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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 5638
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears sobre la propuesta de acuerdo relativa al recurso de reposición interpuesto por la Entidad Menorquina de Contratas SL, contra el acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2015, que informó desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes en la parcela 91 del polígono 1 del TM Es Castell (27215/11)

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y en el trámite de consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 27 de abril de 2017,

"Antecedentes.

1.Solicitud del Consell Insular de Menorca a la CMAIB, de 24 de agosto de 2011, de tramitación ambiental del proyecto (RE núm. 27215, de 1 de septiembre de 2011).

2.Oficio de subsanación de documentación de 21 de septiembre de 2011 (RS núm. 6792, de 22 de septiembre de 2011)

3.Escrito de Menorquina de Contratas SL, de presentación de documentación para subsanar (justificante del pago tasa y EIA copias)

4.Informe del técnico agrícola del CIMe, de 2 de diciembre de 2011, en la fase previa de consultas.

5.Informe del Servicio de Residuos, de 15 de noviembre de 2011, en fase previa de consultas.

6.Informe 062/11-CA de la Sección de Contaminación Atmosférica, de 9 de noviembre de 2011.

7.Informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento des Castell, de 22 de febrero de 2011.

8.Informe de la CMAIB de 15 de diciembre de 2011, de acuerdo con el artículo 22 y 23 de la Ley 11/2006. Remitido al CIMe el 23 de diciembre de 2011 (RS núm. 20116, acuse de recibo el 3 de enero de 2012) y al promotor (RS núm. 20119, acuse de recibo 10 de enero de 2012)

9. Informes de las administraciones públicas:

a. Informe de la técnica agrícola del CIM, de 29 de marzo de 2012.

b. Informe Explotación de Carreteras, de la ingeniera de Caminos, Canales y Puertos del CIMe, de 5 de junio de 2012.

c. Informe del Servicio de Aguas Superficiales, de 23 de mayo de 2012 (Dirección General de Recursos Hídricos).

d. Informe del Servicio de Estudios y Planificación de 11 de julio de 2012 (Dirección General de Recursos Hídricos).

e. Informe 025/12-CA de la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático, de 11 de abril de 2012.

10.Escrito de alegaciones:

i. Del GOB Menorca, de 5 de abril de 2012 (RE CIMe núm. 7255, de 11 de abril de 2012)

ii. De Triatges Menorca SL, de 26 de abril de 2012 (RE CIMe núm. 8541, de 27 de abril de 2012)

iii. De Triatges Menorca SL, de 26 de abril de 2012 (RE CIMe núm. 8543, de 27 de abril de 2012.

iv. De los señores Juan Barceló Cardona, Carlos Coll Pons, Andrés Fernández Martínez, Agustín Gil Loza, Deborah Hellyer Edward, Julio Marín Navarro, Antonio Morcillo Alfaro, Juan Sintes Tudurí (RE CIMe núm. 8821, el 3 de mayo de 2012).

11.Certificado del secretario en funciones del CIMe, de 8 de octubre de 2012 de sometimiento a información pública del proyecto técnico y de la EIA, para el BOIB núm. 44, de 27 de marzo de 2012 y en la web institucional (adjunta copia del BOIB)

12.Informe de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública del expediente de declaración de interés general del proyecto básico de planta de tratamiento de restos inertes de excavaciones y desmontes en el camino de Trepucó, en el TM de Es Castell, (46 NUI 11901), de 5 de octubre de 2012, emitido por el arquitecto técnico del CIMe.

13.Oficio del presidente de la CMAIB dirigido al consejero ejecutivo del Departamento de Ordenación del Territorio del CIM de 29 de octubre de 2012, por el que se pide la situación administrativa de la tramitación de la declaración de interés general de la planta de excavaciones y desmontes del municipio de es Castell, a los efectos de continuar o no con la tramitación ambiental (Notificado por correos el 14 de noviembre de 2012).

14.Escrito del consejero ejecutivo del Departamento de Ordenación del Territorio del CIM de 22 de enero de 2013 en el que solicita la continuación de la tramitación ambiental (RE CAMAT núm. 2590), de 28 de enero de 2013.

15.Informe técnico de la CMAIB de 13 de febrero de 2013 que propone informar desfavorablemente el proyecto.

16.Informe jurídico de la CMAIB de 18 de febrero de 2013 que propone informar desfavorablemente.

17.Escrito del señor Antoni Roca Martínez, ingeniero agrónomo, en representación de Menorquina de Contratas, SL, de 20 de febrero de 2013 que solicita que se retire el punto noveno del orden de la sesión del Subcomité de EIA porque quieren modificar el proyecto e incorporar las consideraciones técnicas.

18.Oficio del CIMe de envío de nueva documentación presentada por el promotor, Menorquina Contratas SL (modificación del proyecto básico 1 nueva memoria técnica) (RE CAMAT núm. 10857, de 24 de marzo de 2015).

19.Informe técnico de la CMAIB, de 11 de agosto de 2015 que propone informar desfavorablemente el proyecto por no cumplir con los requisitos técnicos mínimos del anexo 1 del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos no Peligrosos de Menorca, su elevado impacto visual la interferencia en la seguridad y mantenimiento de la carretera Me-4.

20.Informe jurídico complementario de la CMAIB, de 16 de octubre de 2015, que propone informa el proyecto desfavorablemente porque previsiblemente producirá efectos negativos sobre el medio ambiente.

21.Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2015, que informó desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes TM Es Castell (publicado en el BOIB núm. 168, de 14 de noviembre de 2015) y notificado al Consell Insular de Menorca (RS núm. 27280, 5 de noviembre de 2015).

22.Oficio del director insular de Ordenación Territorial de CIMe dirigido a la entidad Menorquina de Contratas SL, de 17 de noviembre de 2015, por la que se envía copia del Acuerdo del Pleno (RS C1Me núm. 17116, de 17 de noviembre de 2015 acuse de recibo de 18 de noviembre de 2015).

23.Recurso potestativo de reposición (RE CMAAP núm. 37157 de 17 de diciembre de 2015), interpuesto por don Fernando Carretero Juanals, en representación de Menorquina de Contratas SL, contra el Acuerdo del pleno de la CMAIB a que se refiere el antecedente 21.

24.Informe de la oficina de gestión de 17 de mayo de 2016 en relación al recurso interpuesto.

25.Correo electrónico por el que se presenta escritura de poderes otorgada ante la Notario de Maó, el 28 de mayo de 2015, a favor de don Fernando Carretero Juanals por la entidad Menorquina de Contratas SL.

26.En fecha 23 de marzo de 2017 se emite informe jurídico por parte del jefe de Servicio Jurídico de Medio Ambiente, que incluye las siguientes consideraciones jurídicas:

"Primera.- Desde el punto de vista jurídico formal

1. Con carácter previo, se plantea cuál es la normativa aplicable en el presente informe los recursos interpuestos, por cuanto, la Ley 39/2015, de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas entró en vigor al año de su publicación en el BOE (BOE núm. 236 de 2 de octubre de 2015), es decir, en octubre de 2016.

Según lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, relativa al régimen transitorio del procedimiento, se considera de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto por el señor Fernando Carretero Juanals, en nombre y representación de Menorquina de Contratas SL, entidad que tiene la condición de interesada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).

Igualmente, ha quedado acreditada la representación de don Fernando Carretero Juanals en relación a la entidad Menorquina de Contratas SL mediante la escritura de poderes otorgada ante la Notario de Mahón, el 28 de mayo de 2015.

3. El recurso se ha interpuesto en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, y en el plazo previsto en el artículo 117 del mismo texto legal (se ha presentado el recurso el 17 de diciembre de 2015 y el Acuerdo impugnado se notificó al interesado el 18 de noviembre de 201 5).

4. De acuerdo con el artículo 116 de la Ley 30/1992 y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la resolución del recurso potestativo de reposición corresponde al mismo órgano que la haya dictado. Dado que el acuerdo impugnado lo dictó el Pleno de la CMAIB, de acuerdo con el Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización funcionamiento y régimen jurídico de la CMAIB y el Acuerdo del Pleno de la CMA1B sobre la delegación de competencias del Pleno de la CMAIB a su presidente corresponde al Pleno de la CMAIB resolver con informes técnico y jurídico previos los recursos potestativos de reposición.

5. El plazo para resolver y notificar la resolución del recurso era de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado resolución, se podía entender desestimado el recurso, sin embargo, aunque haya transcurrido este plazo la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla.

6. El recurso potestativo de reposición se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, de 30 de octubre de 2015, que, en el marco de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, informó desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes en la parcela 91 del polígono 1 del TM Es Castell, ya que no cumple con los requisitos técnicos mínimos del anexo IX, del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos no peligrosos de Menorca, su impacto visual y la interferencia en la seguridad y mantenimiento en la carretera ME-4.

Los recursos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, se pueden interponer contra las resoluciones y los actos de trámite cualificados, que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento y producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

El párrafo segundo del artículo 170.1 añade que la oposición a los actos de trámite, la pueden alegar los interesados ​​para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

El recurrente plantea en la alegación primera del recurso interpuesto que se ha producido indefensión porque no se han remitido adjuntos al Acuerdo notificado los informes técnicos al que hace referencia, y por tanto, indica que la notificación del acuerdo no es completa y que falta motivación al acuerdo en el artículo 54 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico y procedimiento administrativo común.

Y una vez planteado que se ha producido indefensión, concluye que el Acuerdo es impugnable según el artículo 39 de la Ley 11/2006, por tratarse de un acto de trámite cualificado (actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos - artículo 107 de la Ley 30/1992).

El Acuerdo que se recurre indica literalmente:

"... CONSIDERANDO

1. Que el proyecto consiste en una planta de tratamiento de material proveniente de restos de excavaciones y desmontes y que, por tanto, tienen la consideración legal de residuos de construcción y demolición (RCD).

2. Que el proyecto está incluido en el anexo 1 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

3. Que la parcela donde se ubicará el proyecto está clasificada según el Plan Territorial Insular de Menorca y el PGOU de Es Castell como suelo rústico y área de interés agrario.

4. Que la zona está afectada por vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos moderada y dentro de un perímetro de restricciones máximas de dos pozos de restricciones moderadas de otros cinco pozos de abastecimiento.

5. Que se ha presentado una documentación ambiental complementaria para subsanar las carencias del estudio de impacto ambiental, de acuerdo con las conclusiones del informe del Servicio de Asesoramiento Ambiental del 15 de diciembre de 2011.

6. Que se han solicitado informes a la Sección de Atmósfera de la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático, al Servicio de Residuos de la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático, al Departamento de Economía, Medio Ambiente y Caza del Consell Insular de Menorca y al Ayuntamiento de Es Castell y el proyecto y el estudio de impacto ambiental han sido sometidos a información pública durante un plazo de treinta días.

7. Que el informe del servicio de Residuos y Suelos Contaminados de la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático indica que el material proveniente de restos de excavaciones y desmontes es un residuo con código LER 17 05 04 y tanto dicho informe como el informe de respuesta a las alegaciones emitido por el Consell Insular de Menorca, indican que están sujetos al PDS de Gestión de Residuos no Peligrosos de Menorca.

8. Que la instalación proyectada incumple gran parte de los requisitos técnicos del Anexo IX (Requisitos técnicos mínimos de las plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición) del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos no Peligrosos de Menorca.

9. Que la gran altura de la nave (8,75 metros) en un terreno prácticamente plano implica un gran impacto visual de la instalación.

10. Que, tal como se desprende del informe del Departamento de Carreteras de la dirección insular de Movilidad del Consell de Insular Menorca, el desarrollo de la actividad solicitada puede interferir en la seguridad y el mantenimiento de la carretera Me- 4.

ACUERDA

Informar desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes TM Es Castell, ya que no cumple con los requisitos técnicos mínimos del anexo IX del Plan Director Sectorial de Gestión de Residuos no Peligrosos de Menorca, su elevado impacto visual y la interferencia en la seguridad y el mantenimiento de la carretera Me-4".

El Informe de la oficina de gestión de 17 de mayo de 2016 concluye que hay que inadmitir el recurso porque no constituye un acto de trámite cualificado de acuerdo con el artículo 107 de la Ley 30/1992, el artículo 39 de la Ley 11/2006 y el artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluaciones Ambientales.

Desde el punto de vista jurídico, es necesario, por tanto, analizar la naturaleza jurídica del acuerdo de la CMAIB producido en el marco de una evaluación de impacto ambiental y, en este sentido, hay que decir que el Acuerdo de la CMAIB es una Declaración de Impacto ambiental (DIA) de un proyecto, que se configura como un dictamen/pronunciamiento preceptivo a evacuar por el órgano ambiental y a remitir al órgano sectorial/sustantivo con carácter previo a la decisión final sobre la realización de la obra o proyecto que, en consecuencia tiene un carácter instrumental o medial en relación a esta decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto.

Tanto la doctrina científica mayoritaria (Ramón Martín Mateo, E. Alonso Garcia o J.Antonio Razquin Lizarraiga) como la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, cuando han analizado la cuestión de la naturaleza jurídica de las declaraciones de impacto ambiental, y en particular , sobre si se trata de un acto de trámite ordinario o cualificado, los aspectos de su impugnación separada respecto de la decisión final de autorización o aprobación del proyecto, se inclinan para configurar la DIA como un acto administrativo de trámite no cualificado que no es impugnable de forma autónoma menos que cause indefensión o impida la continuación del procedimiento, pudiendo recurrir la DIA junto con la resolución final de autorización o aprobación del proyecto.

La jurisprudencia del TSJ ha analizado en numerosas sentencias la naturaleza jurídica de la Declaración de Impacto ambiental (DIA), así como si es posible o no su impugnación separada de la resolución que autoriza o aprueba el proyecto.

Entre ellas cabe destacar, con carácter no exhaustivo, las siguientes sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de justicia: 22 de enero y 17 de noviembre de 1998; 13 y 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2002; 13 de octubre y 24 de noviembre de 2003; 29 de noviembre de 2006; 13 de marzo de 2007; 23 de enero y 14 de noviembre de 2008; 29 de mayo de 2009; 16 de febrero, 8 de abril, 10 de noviembre y 13 de diciembre de 2011; 2 de febrero, 13 de marzo y 28 de mayo de 2012; 2 de febrero de 2016,

La STS núm. 5645/2009, de 29 de mayo (fundamento jurídico décimo) dice:

"..es reiterada y consolidada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera las DÍA como Actos de Trámite no susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad.

"[...] nuestro Legislador optó por configurar la DIA como un acto administrativo que, no obstante su esencialidad, participa de la naturaleza jurídica propia de los actos de trámite, o no definitivos, pues su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual sin embargo no queda necesariamente determinado -ni en el sentido de la decisión, autorizatoria o denegatoria, ni en el del contenido de las condiciones de protección medioambiental- por la conclusión o juicio que en aquella se haya alcanzado. Su carácter instrumental o medial con respecto a la decisión final, y su eficacia jurídica, no permiten conceptuarla como una resolución definitiva, directamente impugnable en sede jurisdiccional. Ni tampoco conduce a ello el que la DIA sea el precipitado de unos trámites precedentes (iniciación, consultas, información al titular del proyecto, estudio de impacto ambiental, información pública, informes) ordenados procedimentalmente, pues todo ello constituyen meras secuencias lógicamente necesarias o convenientes para la formación de/juicio en que la DIA consiste, que no transforma su naturaleza jurídica. Ni su enorme transcendencia, también predicable de otros dictámenes, como es obvio. Ni la especialización del órgano que la emite, por la misma razón. Ni su carácter de órgano no consultivo, pues esta nota o elemento no determina por sí sola la naturaleza jurídica de la totalidad de los actos que de él puedan emanar.

Pero la obligada prevención con que ha de contemplarse todo razonamiento que conduzca a un pronunciamiento de inadmisibilidad y, por ello, al no enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas en el proceso, demanda también una reflexión sobre la razonabilidad y compatibilidad constitucional de la conclusión alcanzada.

Nada de ello parece dudoso; lo primero, porque el control jurisdiccional directo de la DIA, no suscitado a través de la impugnación del acto final autorizatorio del proyecto, podría desenvolverse en vano, inútilmente, si tal acto final hubiera tenido un sentido denegatorio; o versar sobre unas hipotéticas ilegalidades que, sin embargo, hayan sido corregidas en la posterior actuación administrativa; o realizarse desde un prisma no necesario, si las condiciones mediombientales a las que en definitiva se sujetara el proyecto no fueran coincidentes con las que la DIA entendió que debían establecerse; y lo segundo, porque las previsiones de nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellas las atinentes a la tutela cautelar, no hacen necesario, pese a lo argumentado en el proceso, que el control jurisdiccional se anticipe al acto final autorizatorio,

… ni la indefensión, ni el perjuicio irreparable, se producen desde el momento en que los titulares de derechos e intereses legítimos lesionados con la Declaración de Impacto Ambiental van a tener oportunidad de defenderlos cuando se dicte el acto aprobatorio del proyecto de obras, produciéndose la reparación de los daños sufridos en el caso de que su pretensión anulatoria prosperase. No hay indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la defensa y reparación al momento de ese acto posterior (...)

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad, las resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto, al producir un efecto inmediato (la ausencia de evaluación), y al adoptarse con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto.

La STS 2069/2016, de 2 de febrero (fundamento de derecho quinto), señala:

"Según ha establecido la jurisprudencia, las declaraciones de impacto ambiental son actos de trámite simples y no resultan susceptibles de recurso autónomo o independiente de la resolución final del procedimiento de autorización de la obra o actividad."

"la jurisprudencia de esta Sala [...] ha venido interpretando en forma muy restrictiva la posibilidad de control jurisdiccional de esas declaraciones de impacto medio ambiental, ya que las considera como actos de trámite o no definitivos que se integran, por su naturaleza, como parte de un procedimiento y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo. Cierto es que, en casos de negativa a emitir las declaraciones de impacto ambiental, las hemos considerado actos de trámite cualificados, susceptibles de impugnación independiente, como declaramos en la sentencia ya citada de 8 de abril de 2011 , pero la regla general es su consideración como actos de mero trámite no impugnables. Son de recordar en este sentido las Sentencias de esta Sala, de 17 de noviembre de 1998 (RJ1998, 10522) (Casación 774211997), de 13 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10019) (Casación 309/2000), de 25 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10506) (Casación 389/2000), de 11 de diciembre de 2002 (Casación 4269/1998), de 13 de octubre de 2003 (RJ 2003, 8871) (Casación 426911998 ), de 24 de noviembre de 2003 (5886/1999), de 14 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 6900) (Casación 7748/2004), de 23 de noviembre de 2010 (Casación 539512006 ) y de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1499) (Casación 4792/2006)"."

Y concluye:

"Por todo lo expuesto, cabe concluir, desde el punto de vista jurídico, que lo que procede es inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Fernando Carretero Juanals, en nombre y representación de la entidad Menorquina de Contratas SL, contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2015, por la que se informa desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes en la parcela 91 del polígono 1 del TM de Es Castell, por ser un acto de trámite no cualificado no susceptible de recurso autónomo o independiente de la resolución sustantiva que pone fin al procedimiento de autorización de la obra o actividad.

Se recuerda que el Acuerdo del Pleno en relación al recurso deberá contener pie de recurso informando a los interesados ​​que contra el mismo Acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a haber recibido la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime pertinente en defensa de su derecho."

Por todo ello, dado que en el informe jurídico de 23 de marzo de 2017 se concluye que lo que procede es inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Fernando Carretero Juanals, en nombre y representación de la entidad Menorquina de Contratas SL, contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2015, por la que se informa desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes en la parcela 91 del polígono 1 del TM de Es Castell, por ser un acto de trámite no cualificado no susceptible de recurso autónomo o independiente de la resolución sustantiva que pone fin al procedimiento de autorización de la obra o actividad.

Y dado que, de acuerdo con el artículo 6.2 r) del Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, es competencia del Pleno resolver, con informes técnicos y jurídicos, los recursos potestativos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, que se consideran impugnables".

ACUERDA

Primero.- Inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Fernando Carretero Juanals, en nombre y representación de la entidad Menorquina de Contratas SL, contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2015, por la que se informa desfavorablemente el proyecto de la planta de restos inertes de excavaciones y desmontes en la parcela 91 del polígono 1 del TM de Es Castell, por ser un acto de trámite no cualificado no susceptible de recurso autónomo o independiente de la resolución sustantiva que pone fin al procedimiento de autorización de la obra o actividad.

Segundo.- Notificar esta resolución a todos los interesados, informándoles de que contra la misma, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime pertinente en defensa de su derecho"."

    

Palma, 8 de mayo de 2017

El presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias