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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 5637
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears sobre el incumplimiento de los condicionantes de la autorización ambiental integrada del área de gestión de residuos de Milà. (IPPC AAI 02/2008)

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y en el trámite de consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 27 de abril de 2017,

"Antecedentes

1. En fecha 23 de abril de 2008 el consejero de Medio Ambiente dictó resolución por la cual se otorgó la autorización ambiental integrada al vertedero de residuos no peligrosos Es Milà II, promovida por Juan Mora, SA, (BOIB núm . 76 de 31 de mayo de 2008).

2.En fecha 30 de noviembre de 2015 el pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears otorgó la adaptación de la Autorización Ambiental Integrada del Vertedero de Es Milà II, a la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y el cambio de titular de la misma a nombre del Consorcio de Residuos y Energía de Menorca (BOIB núm. 8 de 16 de enero de 2016).

3.En fecha 13 de junio de 2016, dentro del marco de la solicitud de modificación sustancial de la AAI consistente en el proyecto de mejora de las instalaciones de tratamiento y valorización de residuos, una vez concluido el período de información pública, se solicita informe sobre la adecuación de la instalación analizada en todos aquellos aspectos de su competencia al departamento de Gestión de Dominio Hidráulico de la Dirección General de Recursos Hídricos.

4.Respecto a la modificación, se recibió informe favorable de fecha 30 de septiembre de 2016 (RE del SAA núm. 1116 de 14 de octubre de 2016) del servicio de Estudios y Planificación de la Dirección General de Recursos Hídricos, donde también se analizaban otros aspectos relacionados con la depuradora de lixiviados del vertedero de Milà II.

5.En fecha 19 de febrero de 2017 se emitió informe técnico por parte de la CMAIB.

Consideraciones jurídicas

Desde el punto de vista jurídico formal:

1.Órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador.

El Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (art.3.2), atribuye al órgano competente de la Comunidad Autónoma, las competencias relativas a la autorización ambiental integrada.

Por su parte, el artículo 30 del mismo texto refundido indica que las comunidades autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora.

El Decreto 29/2009, de 8 de mayo de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB atribuye (art.6.3.a) la competencia para otorgar las autorizaciones ambientales integradas a la CMAIB. El artículo 6.1 establece que le corresponde a la CMAIB aquellas competencias que la normativa vigente atribuya al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y no estén reservadas a otro órgano, por lo que el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador en materia de autorizaciones ambientales integradas es el Pleno de la CMAIB.

2. A los efectos del artículo 85 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de los artículos 10 y 11 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, el presunto responsable de la infracción puede reconocer voluntariamente su responsabilidad.

Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados ​​por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, que son acumulables entre sí. La efectividad de las reducciones está condicionada al desistimiento o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

3.El informe técnico de 19 de febrero de 2017, en el punto 8 de las consideraciones técnicas, afirma "Por todas estas razones resulta imperativo la instalación de una fase de ósmosis que permita, si no alcanzar, sí al menos aproximarse a los valores límite de emisión requeridos en la AAI para el vertido de los lixiviados tratados en la red de alcantarillado."

Y en la conclusión dice: "Con el fin de reducir la carga contaminante del efluente de la depuradora que se vierte al alcantarillado y que no está cumpliendo con los VLE indicados en la AAI hasta el momento en que se implante una solución definitiva, el Consorcio de Residuos y Energía de Menorca, en el plazo de dos meses, deberá proceder a la instalación en la planta depuradora de lixiviados de una fase de ósmosis sea en propiedad o en régimen de alquiler."

El artículo 35 del Real Decreto Legislativo 1/2016 establece que cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.

b) Precintado de aparatos o equipos.

c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.

d) Parada de las instalaciones.

e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.

4.Al procedimiento sancionador le es de aplicación:

La ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

La ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Desde el punto de vista jurídico sustantivo:

1.El informe técnico de la CMAIB de 19 de febrero de 2017 afirma:

"5.A día de hoy todavía no se ha recibido el proyecto para completar el tratamiento de lixiviados por lo que se está incumpliendo el apartado 7 del condicionante 7.2.1.

6.Por otra parte, desde el momento en que se puso en marcha la nueva depuradora de lixiviados, nunca se han alcanzado los valores límite de emisión que marca la normativa vigente y que recoge la AAI en su condicionante 7.3 .3 para poder verter los lixiviados depurados en la red de alcantarillado. Sin embargo, en ningún momento se ha planteado una alternativa de depuración o un destino diferente al alcantarillado. Hay que recordar que el propio Plan director sectorial de gestión de residuos no peligrosos de Menorca en su anexo III establece:

"La depuradora de lixiviados se situará lo más próximo posible al depósito de lixiviados. Ésta, estará compuesta de un tratamiento biológico más ultrafiltración seguido de un tratamiento con ósmosis inversa. "

(...)

Por tanto, en relación a la autorización ambiental integrada del área de gestión de residuos de Milà, promovida por el Consorcio de Residuos y Energía de Menorca no se ha dado cumplimiento al apartado 7 del condicionante 7.2.1 aunque no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

Para reducir la carga contaminante del efluente de la depuradora que se vierte al alcantarillado y que no está cumpliendo con los VLE indicados en la AAI hasta el momento en que se implante una solución definitiva, el Consorcio de Residuos y energía de Menorca, en el plazo de dos meses, deberá proceder a la instalación en la planta depuradora de lixiviados de una fase de ósmosis sea en propiedad o en régimen de alquiler. "

Por lo tanto, a la vista de este informe, visto el posible incumplimiento de los condicionantes 7.2.1 (apartado 7) y 7.3.3, y de acuerdo con el artículo 63 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, lo que corresponde es que el Pleno de la CMAIB en el ejercicio de sus funciones acuerde el inicio del procedimiento sancionador a la entidad Consorcio de Residuos y Energía de Menorca, por la posible comisión de una infracción grave del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en relación a la Autorización Ambiental Integrada área de gestión de residuos de Milà.

2.De los hechos descritos en el informe técnico de 19 de febrero de 2017, y de conformidad con el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, los hechos descritos pueden ser constitutivos de la siguiente infracción:

Infracciones graves:

- art. 31.3:

b) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no adoptar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar accidentes o incidentes.

2.Las infracciones mencionadas pueden ser sancionadas, de acuerdo con el artículo 32.1.b del Real Decreto Legislativo 1/2016, por:

• Sanción económica de entre 20.001 hasta 200.000 euros.

• Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, por un período máximo de dos años.

• Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

• Revocación de la autorización o suspensión de ésta por un período máximo de un año.

3. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 44, de 03 de abril de 2003) , el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa es de un año desde el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

ACUERDA

Primero.- Iniciar el procedimiento sancionador contra la entidad Consorcio de Residuos y Energía de Menorca, como titular de la autorización ambiental integrada del área de gestión de residuos de Milà, por la posible comisión de una infracción grave en materia de autorizaciones ambientales integradas prevista en el artículo 31.3 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:

b) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no adoptar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar accidentes o incidentes.

Los hechos que motivan la incoación del procedimiento son descritos en el informe técnico de la CMAIB de 19 de febrero de 2017, en resumen:

"5.A día de hoy todavía no se ha recibido el proyecto para completar el tratamiento de lixiviados por lo que se está incumpliendo el apartado 7 del condicionante 7.2.1.

6.Por otra parte, desde el momento en que se puso en marcha la nueva depuradora de lixiviados, nunca se han alcanzado los valores límite de emisión que marca la normativa vigente y que recoge la AAI en su condicionante 7.3.3 para poder verter los lixiviados depurados en la red de alcantarillado. Sin embargo, en ningún momento se ha planteado una alternativa de depuración o un destino diferente al alcantarillado. Hay que recordar que el propio Plan director sectorial de gestión de residuos no peligrosos de Menorca en su anexo III establece:

"La depuradora de lixiviados se situará lo más próximo posible al depósito de lixiviados. Ésta, estará compuesta de un tratamiento biológico más ultrafiltración seguido de un tratamiento con ósmosis inversa. "

(...)

Por tanto, en relación a la autorización ambiental integrada del área de gestión de residuos de Milà, promovida por el Consorcio de Residuos y Energía de Menorca no se ha dado cumplimiento al apartado 7 del condicionante 7.2.1 aunque no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

Para reducir la carga contaminante del efluente de la depuradora que se vierte al alcantarillado y que no está cumpliendo con los VLE indicados en la AAI hasta el momento en que se implante una solución definitiva, el Consorcio de Residuos y energía de Menorca, en el plazo de dos meses, deberá proceder a la instalación en la planta depuradora de lixiviados de una fase de ósmosis sea en propiedad o en régimen de alquiler."

La infracción mencionada puede ser sancionada, de acuerdo con el artículo 32.1.b del Real Decreto Legislativo 1/2016, por:

• Sanción económica de entre 20.001 hasta 200.000 euros.

• Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, por un período máximo de dos años.

• Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

• Revocación de la autorización o suspensión de ésta por un período máximo de un año.

Segundo.- Acordar la siguiente medida provisional de corrección, para impedir la continuidad en la producción del riesgo o daño:

Se deberá proceder en un plazo de dos meses desde la notificación del presente acuerdo a la instalación en la planta depuradora de lixiviados de una fase de ósmosis, sea en propiedad o en régimen de alquiler.

Tercero.- Nombrar al técnico superior Guillermo Bauzá Muñoz instructor del procedimiento sancionador, que podrá ser recusado de conformidad con el art 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público.

Cuarto.- Al procedimiento sancionador le es de aplicación la ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares; y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora.

De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 3/2003, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa es de un año desde el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

Quinto.- De acuerdo con los artículos 6.1 y 6.3.a del Decreto 29/2009, de 8 de mayo de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB, el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador en materia de autorizaciones ambientales integradas es el Pleno de la CMAIB.

Con los efectos del artículo 85 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y de los artículos 10 y 11 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, el presunto responsable de la infracción puede reconocer voluntariamente su responsabilidad.

Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o en la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados ​​por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones del 20% sobre el importe de la sanción propuesta, que son acumulables entre sí. La efectividad de las reducciones está condicionada al desistimiento o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Sexto.- Notificar el presente acuerdo al interesado, haciéndole saber que dispone de un plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo para presentar cuantas alegaciones (art. 8.3 Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora), documentos o informaciones estime convenientes y en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse . Si no se efectúan alegaciones sobre el contenido del acuerdo de iniciación en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada (art. 8.4).""

  Palma, 8 de mayo de 2017

El presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias