Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR
Núm. 5623
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y la ordenanza reguladora del precio público para la prestación de servicios municipales
Anuncio de la aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y la ordenanza reguladora del precio público para la prestación de servicios municipales.
Aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 16 de marzo de 2017, las ordenanzas reguladoras del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y la ordenanza reguladora del precio público por la prestación de servicios municipales, han sido expuestas al público durante treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se en publica el su texto íntegro.
EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Disposición general
Artículo 1
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.2 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.
Hecho imponible
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, durante el período impositivo, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a. Negocio jurídico mortis causa
b. Negocio jurídico inter vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito
c. Enajenación en subasta pública
d. expropiación forzosa
Artículo 3
1. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 4
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban considerarse urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel.
Exenciones
Artículo 5
1. Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:
a. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de aquellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b. La constitución y pago de cualesquier derechos de servidumbre.
c. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
d. las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o se hayan declarado individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los mencionados inmuebles.
e. Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de este, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídos con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Así mismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
No es aplicable esta exención cuando el deudor o garante transmitiendo o cualquiera otro miembro de su unidad familiar disponga otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la alienación de la vivienda.
A estos efectos, se considera vivienda habitual aquel en qué haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuera inferior a los dos años.
En cuanto al concepto de unidad familiar, se estará al que dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitiendo ante la Administración tributaria municipal.
2. Así mismo, están exentos de este Impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer este Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:
a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
b. El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en que se integre el dicho municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.
c. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
e. Las personas o entidades a favor de las cuales se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
f. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a estas.
g. La Cruz Roja Española.
Sujetos pasivos y responsables
Artículo 6
1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a favor de la cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Artículo 7
1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren a cometerla.
2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 40 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:
a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.
b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.
c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.
5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto a la Ley General Tributaria.
Base imponible
Artículo 8
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real, a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiera generado este incremento.
3. El porcentaje mencionado antes será el que resulte de multiplicar el número de años expresado al apartado 2 del artículo precedente por el correspondiente porcentaje anual, que será:
a) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,7%
b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,6%
c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,5%
d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,5%
4. Los porcentajes anuales fijados podrán ser modificados por el Ayuntamiento, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos por la ley. Estos límites también podrán ser modificados por las leyes de Presupuestos generales del Estado.
5. Para calcular el porcentaje anual y el número de años a multiplicar, sólo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que, con este efecto se puedan computar las fracciones de años del periodo.
Devengo
Artículo 9
1. En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan fijado en aquel momento a los efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.
2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitadores del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido al artículo anterior que represente, respecto de aquel, el valor de dichos derechos, calculados según las reglas siguientes:
A. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, el valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor catastral por cada año de duración de este, sin que pueda rebasar el 70 por ciento del valor catastral.
B. Si el usufructo es vitalicio, su valor, en el supuesto de que el usufructuario tuviera menos de veinte años, será equivalente al 70 por ciento del valor catastral del terreno. Esta cantidad se reducirá un 1 por ciento por cada año que pase de aquella edad, hasta el límite mínimo del 10 por ciento del valor catastral.
C. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor catastral del terreno usufructuado.
D. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados a las anteriores letras A, B y C se aplicarán sobre el valor catastral del terreno en el momento de dicha transmisión.
E. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, este último calculado según las reglas anteriores.
F. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulta de aplicar al 75 por ciento del valor catastral de los terrenos sobre los cuales se constituyen estos derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
G. En la constitución o transmisión de cualesquier otros derechos reales de goce limitadores del dominio diferentes de los enumerados a las letras A, B, C, D y F de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de estos, a los efectos de este impuesto:
a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuera igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o valor anual.
b) Este último, si aquel fuera menor.
3. En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas encima un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin que implique la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del valor definido al apartado 1 que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado a la escritura de transmisión o, en defecto de esta, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen edificados una vez construidas aquellas.
4. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno.
5. Se fija en el 40% la reducción a que se refiere el artículo 107.3 del RD 2/2004.
Cuota tributaria
Artículo 10
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen del 22%.
Bonificaciones
Artículo 11
De acuerdo con el artículo 108.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, se aplicará una bonificación del 60% de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de disfrute que limiten el dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendentes y adoptados, hasta 2.º grado, en ambos supuestos, los cónyuges y los ascendientes y adoptadores, hasta 2.º grado, en ambos supuestos.
Devengo y periodo impositivo
Artículo 12
1. El impuesto se merita:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o a causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitador del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
Con este efecto, se tomará como fecha de la transmisión:
1. En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del instrumento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un registro público o la de la entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
2. En las transmisiones a causa de muerte, la del traspaso del causante.
Artículo 13
1. Cuando se declare o reconozca judicialmente o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre este, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que este acto o contrato no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución dentro de un plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme. Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados tienen que hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no procederá ninguna devolución.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento en la demanda.
3. En los actos o contratos en que haya alguna condición, su clasificación se hará conforme a las prescripciones contenidas en el Código civil. Si es suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición es resolutoria se exigirá el Impuesto, evidentemente con la reserva, cuando se cumpla la condición, de hacer la devolución oportuna según la regla del apartado 1 anterior.
Artículo 14
1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitador de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o a causa de muerte, el Impuesto grabará el incremento de valor que se haya producido dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitiendo y la nueva transmisión o, si se tercia, la constitución del derecho real de goce.
2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, con arreglo a los preceptos de la Ley del suelo, como que supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el periodo impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.
3. El periodo de generación del Impuesto no podrá ser inferior a un año en ningún caso.
Gestión del Impuesto
Artículo 15
1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento una declaración según el modelo que este ha determinado, donde se contendrán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente.
2. Esta declaración tendrá que ser presentada en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca la acreditación del impuesto:
a) Cuando se trate de actas "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actas a causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
3. En la declaración se adjuntarán los documentos donde consten los actos o los contratos que originan la imposición.
4. Independientemente del que se dispone en el apartado primero de este artículo, también están obligados a comunicar en el Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 2.º de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituye o que transmite el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de este artículo, el adquiriente o la persona a favor de la cual se constituya o se transmita el derecho real de que se trate.
5. Los notarios también estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que han autorizado en el trimestre anterior, y en los que se contengan los hechos, los actos o los negocios jurídicos que pongan de relevo la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción hecha de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, una relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actas o negocios jurídicos, que los hayan sido presentados para conocimiento y legitimación de firmas. Lo que se prevé en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 16
1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes tienen que practicar las liquidaciones de este impuesto las cuales se tienen que notificar íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.
2. Cuando se presente declaración, las notificaciones se tienen que practicar en el domicilio señalado en la declaración. Sin embargo, la notificación se puede entregar en mano, a todos los efectos, al mandatario portador de la declaración.
3. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el Ente gestor, por un medio diferente de la declaración de los obligados tributarios, se notificará a la dirección conocida por la Administración.
Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho a todos los efectos.
4. En supuestos de transmisiones mortis causa, cuando haya varios sujetos pasivos se practicarán tantas liquidaciones como deudores principales resulten, según el título jurídico obrante en la Administración.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, en casos de pluralidad de sujetos pasivos, cuando uno de ellos presenta declaración única, haciendo constar que actúa en nombre del resto de los deudores y solicitando la práctica de una sola liquidación, se accederá a la petición. Consecuentemente, se liquidará a nombre del declarante la totalidad de la deuda.
6. El ingreso se efectuará en las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 17
1. La inspección y recaudación de este Impuesto se realizará conforme a la Ley general tributaria y a las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.
Artículo 18
1. Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquellas procedan en cada caso, se ajustará a la Ley general tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido de la Ordenanza fiscal general.
La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2018.
ORDENANZA REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES MUNICIPALES
Concepto
ARTÍCULO 1
1. Conforme a lo que prevé el artículo 127 en relación al artículo 41, ambos del R. D. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por la prestación de servicios o realización de actividades municipales.
Obligados al pago
ARTÍCULO 2
1. Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza las personas que se beneficien de los servicios o actividades que determinan la exigencia de los precios públicos.
Tarifas
ARTÍCULO 3
1. Las tarifas a abonar por los particulares, recogidas en el anexo, vendrán determinadas por las características y coste de los servicios o actividades que en cada caso se presten.
Normas de gestión
ARTÍCULO 4
1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas recogidas en el anexo serán satisfechas por cada servicio o actividad realizada. La obligación de pago del precio público nace a partir del momento en que se inicie la prestación del servicio o realización de actividad.
Bonificaciones
1. Se establece una bonificación en el conjunto de las tarifas por las personas que presenten algún tipo de minusvalía y según el porcentaje de minusvalía que se acredite previa presentación del certificado del órgano competente de la Comunitat Autónoma:
Porcentaje de minusvalía del 33% al 65%: 20% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 65% al 75%: 30% de descuento.
Porcentaje de minusvalía del 75 o superior: 50% de descuento.
ANEXO
CUADRO DE TARIFAS
Servicios del centro de vacaciones |
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Concepto |
Euros |
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Matricula mensual para empadronados en Sant Llorenç |
146,74 |
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Matricula mensual para no empadronados |
183,77 |
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Las familias numerosas tendran una bonificación del 20% de descuento sobre los precios de matricula, previa justificación. |
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Estiu Jove |
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Concepto |
Euros |
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Matricula mensual para empadronados en Sant Llorenç |
122,33 |
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Matricula mensual para no empadronados |
146,79 |
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Las familias numerosas tendrán una bonificación del 20% de descuento sobre los precios de matricula, previa justificación. |
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Actividad de itinerarios para conocer el término municipal |
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concepto |
Euros |
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Itinerarios para conocer el término municipal (media jornada) |
82,83 |
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itinerarios para conocer el término municipal (todo el día) |
117,34 |
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Prestación del servicio de los cursos del centro de adultos |
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Tarifas para personas empadronadas en el término: |
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Concepto |
Euros |
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Cursos de hasta 2 horas |
7,20 |
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Cursos de 3 a 6 horas |
21,93 |
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Cursos de 7 a 10 horas |
36,66 |
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Cursos de 11 a 15 horas |
55,00 |
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Cursos de 16 a 20 horas |
76,04 |
|
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Cursos de 21 a 30 horas |
83,22 |
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Cursos de 31 a 40 horas |
90,40 |
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Cursos de 41 a 50 horas |
97,57 |
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Cursos de 51 a 80 horas |
104,75 |
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Cursos de más de 80 horas |
119,11 |
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Tarifas para personas no empadronadas en el término: |
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Concepto |
Euros |
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Cursos de hasta a 2 horas |
9,00 |
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Cursos de 3 a 6 horas |
27,41 |
|
|
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Cursos de 7 a 10 horas |
45,83 |
|
|
|
Cursos de 11 a 15 horas |
68,74 |
|
|
|
Cursos de 16 a 20 horas |
95,05 |
|
|
|
Cursos de 21 a 30 horas |
104,02 |
|
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|
Cursos de 31 a 40 horas |
112,99 |
|
|
|
Cursos de 41 a 50 horas |
121,97 |
|
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Cursos de 51 a 80 horas |
130,94 |
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|
Cursos de más de 80 horas |
148,88 |
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Los cursos la realización de los cuales requiera la utilitzación de maquinaria o aparatos técnicos específicos para poder desarrollarse tendrán un incremento del 50% sobre los precios de matricula anteriormente establecidos. |
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Los cursos declarados de promoción especial tendrán un 30% de descuento sobre los precios de matrícula. |
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Los miembros de familia numerosa tendrán un 20% de descuento sobre los precios de matrícula, previa justificación. |
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Actividades deportivas organizadas por el servicio municipal de deportes |
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Concepto |
Euros |
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Matrícula por curso |
74,07 |
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Los miembros de familia numerosa tendrán un 20% de descuento sobre los precios de matrícula, previa justificación. |
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Servicio de comida a domicilio |
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Concepto |
Euros |
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Precio por comida |
4,31 |
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Suministro de aguas depuradas |
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Cuota de servicio |
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Cuota de servicio |
Euros/mes |
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Contador de 13 mm |
0,61 |
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Contador de 15 mm |
1,45 |
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Contador de 20 mm |
4,51 |
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Contador de 25 mm |
6,49 |
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Contador de 30 mm |
11,53 |
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Contador de 50 mm |
25,14 |
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Cuota de consumo |
0,12 |
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Alquiler de mesas, sillas y otros |
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Concepto |
Euros/dia |
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Por cada silla solicitada |
0,89 |
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Por cada mesa solicitada |
3,35 |
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Parar solicitar la parrilla pequeña |
3,35 |
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Para solicitar la parrilla grande |
6,71 |
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|
Por pérdida o deterioro de sillas |
12,00 |
|
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|
Por pérdida o deterioro de mesas |
105,12 |
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Alquiler de equipo de sonido |
100,00 |
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Alquiler de tarimas |
50,00 |
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Alquiler de alfombras |
30,00 |
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|
En todos los alquileres se deberá abonar una tarifa mínima de 100 euros. |
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Las entidades inscritas en el registro municipal correspondiente disfrutarán de una bonificación del 100% de la tarifa. |
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Utilización de las infraestructuras municipales |
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Concepto |
Euros/hora |
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Utilización de las infraestructuras municipales |
6,71 |
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Utilización del salón de sesiones para matrimonios, personas empadronadas |
44,73 |
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Utilización del salón de sesiones para matrimonios, persones no empadronadas |
89,46 |
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Alquiler instalaciones deportivas |
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Empadronados |
No empadronados |
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INSTALACIÓN |
MÓDULO |
Sin luz |
suplemento luz |
Sin luz |
Suplemento luz |
Euros/hora |
Euros/hora |
Euros/hora |
Euros/hora |
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Zona deportiva Sa Taulera |
Fútbol 11 |
25 |
7 |
30 |
8,4 |
|
Fútbol 7 |
15 |
5 |
18 |
6 |
|
Fútbol 5 |
15 |
5 |
18 |
6 |
|
Pádel |
7 |
2 |
8,4 |
2,4 |
|
Tenis |
- |
- |
|
|
Polideportivo Marga Fullana |
Pabellón completo |
30 |
12 |
36 |
14,4 |
|
Módulo |
15 |
5 |
18 |
6 |
|
Sala espejos |
7 |
- |
8,4 |
|
|
Pista exterior |
7 |
2 |
8,4 |
2,4 |
Polideportivo Son Carrió |
Pista Cubierta |
5 |
- |
6 |
- |
|
Pádel |
7 |
2 |
8,4 |
2,4 |
Sa Coma |
Pádel |
7 |
2 |
8,4 |
2,4 |
|
|
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|
Las organizaciones con ánimo de lucro que quieran impartir clases en las pistas de pádel o tenis descritas anteriormente deberán abonar un 30 % de la cuota establecida para empadronados. |
Piscina municipal |
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a) Por expedición de carnets de abonados (empadronados) |
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Personas |
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Cuota temporada |
Menores de 5 años |
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Gratuito |
De 5 a 13 años |
|
50 € |
De 14 a 64 años |
|
60 € |
Mayores de 65 años |
|
50 € |
Familiar |
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120 € |
Personas con discapacidad menores de 14 años |
Gratuito |
|
Personas con discapacidad mayores de 14 años |
Reducción 50 % de la cuota |
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b) Tiquets utilización piscina (1 día) |
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Persones |
Cuota Empadronados |
Cuota No empadronados |
Menores de 5 años |
Gratuito |
5 € |
De 5 a 13 años |
1, 25 € |
5 € |
De 14 a 64 años |
2 € |
5 € |
Mayores de 65 años |
1, 25 € |
5 € |
Personas con discapacidad menores de 14 años |
Gratuito |
5 € |
Personas con discapacidad mayores de 14 años |
1, 25 € |
5 € |
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c) Asistencia a cursos (empadronados) |
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Cursos |
Sesiones / semana |
Cuota mensual |
Natación |
5 € |
51 € |
Natación |
3 € |
42 € |
Natación-Aquagym |
2 € |
35 € |
Sant Llorenç des Cardassar, 22 de mayo de 2017
El alcalde,
Mateu Puigròs Sureda