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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 5607
Juzgado social 1 Palma refuerzo procedimiento ordinario 1211/2015

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Texto

Dª BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Refuerzo de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001211/2015 de este Juzgado Refuerzo de lo Social, seguidos a instancia de Dª MIREIA GAMERO BENITO contra la empresa JUAN RAMON UTRERA BURGUERA, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

SENTENCIA Nº 450/2016

En Palma de Mallorca a 18 de noviembre de 2016.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos iniciados en el Juzgado de lo Social número Uno con el número 1211/2015 a instancia de Dña. Mireia Gamero Benito, asistida por la Abogada Jerónima Antich Guasp, contra D. Juan Ramon Utrera Burguera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 16 de diciembre de 2015 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1, a instancia de Dña. Mireia Gamero Benito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia “estimando íntegramente la demanda, el reconocimiento de derecho al cobro d ela cantidad reclamada que asciende a 1.459´12 euros, todo ello, junto con los demás pronunciamientos legales que proceda”.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, al que compareció únicamente la parte actora, que se afirmó y ratificó en la demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dña. Mireia Gamero Benito, mayor de edad, con DNI nº 43196742 M y NASS 071059698309, prestó servicios para la empresa Juan Ramón Utrera Burguera como vendedora, contrato indefinido a tiempo parcial de 1/09/2015, salario mensual de 563´57 euros (salario base, parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y gratificación por beneficios y complemento de antigüedad), además de 92´46 euros como plus de transporte.    

SEGUNDO.- Mediante escrito de 15/10/2015 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

“por la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido rescindir su contrato de trabajo por causas objetivas, a partir del día 15 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Esta decisión se fundamenta en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por razones económicas, dada la disminución persistente y continuada del nivel de ventas que se ha venido produciendo en los últimos tres trimestres del año en comparación con la producida en los mismos trimestres del año anterior.

Dicha decisión extintiva se adopta con el fin de contribuir a superar la presente situación económica negativa que impide el buen funcionamiento de la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores le corresponde la cantidad de sesenta y tres euros con noventa y cuatro céntimos (63´94 €) equivalentes a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Sin embargo no podemos poner a su disposición dicha cantidad atendiendo a la falta de liquidez de la que adolece la empresa, todo ello en virtud del art. 53.1.b.2º del Estatuto de los Trabajadores”.

TERCERO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a Dña. Mireia Gamero Benito la cantidad de 1.067´13 euros, comprensiva de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y de las retribuciones por los meses trabajados, así como la cantidad de 63´94 euros, como indemnización por fin de contrato fijada por la empresa.

TERCERO.- Se ha realizado el pertinente acto de conciliación ante el TAMIB el 20/11/2015, intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

CUARTO.- Es aplicable el convenio colectivo del sector del comercio de Baleares, registrado y publicado mediante resolución del vicepresidente económico, de Promoción empresarial y ocupación de 03/08/2012, BOIB núm. 115, de 09/08/2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental y la declaración testifical de Dña. Laura Zaragoza Flores.

La actora sostiene que, habiendo prestado servicios para la empresa demandada en el período de 1/09/2015 a 15/10/2015, ésta quedó en adeudarle la cantidad total de 1.459´12 euros, correspondiente a las retribuciones salariales devengadas y no abonadas, además del plus de transporte, la liquidación por días de vacaciones no disfrutadas, indemnización por fin de contrato e indemnización por falta de preaviso. Se han aportado las nóminas y el certificado de empresa, documentos que acreditan la relación laboral. El importe resulta del convenio colectivo. El plus de transporte se dirige a compensar el desplazamiento que debe efectuar el trabajador para acudir a su puesto de trabajo, por lo que debe abonarse íntegramente, aún desempeñando una jornada parcial, siempre que trabaje todos los días de la semana, exceptuando el correspondiente descanso semanal, y no consta que no fuera de este modo (artículo 29 del convenio colectivo).

La falta de preaviso habrá de incrementar la indemnización por los días en que no fue cumplido (artículo 53.4 último párrafo del ET).

Tal y como se infiere de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El débito de los salarios y abono de los demás conceptos puede establecerse con la falta de comparecencia de la empresa demandada, teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Asimismo, se solicitó en la demanda la prueba de interrogatorio, habiendo sido el demandado citado con los apercibimientos oportunos. La denominada “ficta confessio” está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales que, en su aplicación, habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba (SSTS 09/06/1988 y 25/03/1991). En este sentido señala expresamente el artículo 91.2 de la LRJS que “si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Mireia Gamero Benito contra D. Juan Ramón Utrera Burguera, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.459´07 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a JUAN RAMON UTRERA BURGUERA, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de les Illes Balears.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA