Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ
Núm. 4379
Aprobación modificación Ordenanza Municipal de Publicidad
El Pleno del Ayuntamiento de Marratxí, en sesión ordinaria de día 31 de enero de 2017, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal de Publicidad.
Habiendo finalizado el plazo de información pública sin que se haya presentado ninguna reclamación o sugerencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el Acuerdo inicial mencionado se entiende definitivamente adoptado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, a continuación se publica este Acuerdo y el texto íntegro de las modificaciones de la Ordenanza.
Acuerdo
PRIMERO.- Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal de Publicidad
SEGUNDO.- Abrir un plazo de información pública de 30 dias con publicación al BOIB, en el tablon de anuncios y a la pàgina web del Ayuntamiento y proceder de conformidad con lo previsto a la ley 7/1985 de Bases de Règimen Local y la ley 20/2006 Municipal i de Règim Local de les Illes Balears y la demás normativa de aplicación, resolviendo las reclamaciones, objecciones y observaciones para la aprobación definitiva. Si no se presenta ninguna reclamación o sugerimiento, el acuerdo inicialmente adoptado se entenderá definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo exprés.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La actividad publicitaria consistente en la instalación de carteles de propaganda u otros elementos análogos precisa de una regulación específica a los efectos de poder disponer de unos criterios uniformes de aplicación. De esta forma, el artículo 48 de la Ley 2/2014 de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS) ha indicado que los municipios podrán formular y aprobar ordenanzas de publicidad, siempre respetando aquellos aspectos materiales que la propia Ley reserva a los instrumentos de planeamiento urbanístico, El Reglamento aprobado por el Consejo de Mallorca que desarrolla la LOUS también contempla a sus artículos 132, 135 y 136 la referida posibilidad, el objeto de las mismas y la tramitación a seguir.
En cuanto a la regulación urbanística existente, las vigentes NNSS dedican un único artículo (248) para definir las características que tienen que cumplir los anuncios, letreros y carteles publicitarios. También se establece una prohibición expresa de instalación a determinadas ubicaciones, señalando que, por motivo de protección del paisaje urbano, por su excesiva proliferación, el Ayuntamiento podrá acordar la prohibición de instalar carteles publicitarios en un determinado sector.
Dado que resulta conveniente desarrollar y clarificar las condiciones para llevar a cabo la referida instalación de los soportes publicitarios, se redacta la siguiente Ordenanza, que se divide en los siguientes capítulos y disposiciones.
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación.
Art. l.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que se tendrán que someter las instalaciones publicitarias realizadas mediante la instalación de soportes fijos o no que se realicen al término municipal de Marratxí y sean visibles desde la vía pública o espacios públicos,
CAPÍTULO II. De la autorización de las actividades publicitarias,
Art. 2.- La instalación de los soportes publicitarios estarán sujetos a la obtención de licencia previa o título habilitando correspondiente en los términos del artículo 134.1 ay) de la LOUS y de la normativa de desarrollo, así como aquella que la pueda modificar o sustituir. Así mismo, el promotor tendrá que aportar la documentación precisa según la normativa urbanística de aplicación, considerándose a los efectos de tramitación y resolución como una actuación urbanística.
En cualquier caso, la solicitud para llevar a cabo la actividad a dominio público requerirá la expresa autorización del titular del mismo,
Art. 3.- Las instalaciones de anuncios, letreros y carteles publicitarios tendrán que cumplir con las determinaciones del artículo 248 de las NNSS y las de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO III.- Régimen del suelo y NNSS.
Sección primera, Suelo urbano.
Art. 4,- Se permite la instalación de soportes publicitarios a suelo urbano sin más restricciones que las previstas a esta Ordenanza y las disposiciones de las NNSS, sin perjuicio de las autorizaciones que se necesiten otros organismos y del cumplimiento del resto de normativa de aplicación.
Art. 5. Por motivo de protección del paisaje urbano y adaptación al mismo, no se podrán instalar soportes publicitarios en los siguientes lugares:
- Solares y fincas situados a los núcleos históricos de Portol, Sa Cabaneta, el Pla de Na Tesa, el Pont de Inca y Marratxinet, salvo que se trate del anuncio de la actividad propia del local o del inmueble.
- Edificios catalogados y espacios entregas privados de los solares edificados.
- Solares situados en zonas donde el único uso admitido es el residencial. - Núcleos históricos, aquellos emplazamientos que puedan impedir o dificultar la contemplación de los espacios públicos, de los edificios catalogados y de perspectivas urbanas o paisajísticas de carácter monumental, típico o tradicional, - En las fincas que contengan masas de árboles.
- Ante las ventanas o puertas de acceso a balcones o terrazas de forma que limiten directamente las luces o las vistas de los ocupantes de algún inmueble,
- A lugares donde impidan o dificulten la accesibilidad en el interior de los edificios.
- Los espacios donde esté prohibido por las NNSS o el resto de normativa de aplicación.
Sección segunda, Suelo urbanizable y rústico.
Art. 6.- No se autorizan actividades publicitarias a este tipo de suelos, salvo las de contenido institucional o informativo relativa a usos que se lleven a cabo a estos suelos.
CAPÍTULO IV.- Adaptación y protección del entorno.
Art. 7.- Las instalaciones publicitarias tanto por su contenido como por su configuración se tienen que adaptar a su entorno. A tal efecto, el Ayuntamiento puede exigir la utilización de materiales y sistemas constructivos determinados para conseguir esta adaptación,
Art, 8.- No se pueden autorizar actividades publicitarias con apoyos que no estén en las adecuadas condiciones estéticas y ambientales,
Art. 9.- No se autorizarán apoyos que no cumplan con las correspondientes medidas de seguridad o que incorporen materiales susceptibles de causar incendios.
Art, 10.- En ningún supuesto los soportes publicitarios pueden interferir en el visual de los edificios catalogados,
CAPÍTULO V.- De las actividades publicitarias y sus instalaciones.
Sección Primera. Actividades publicitarias a elementos salientes no permanentes.
Art. 1l.- Se pueden autorizar actividades publicitarias a elementos salientes no permanentes si estos elementos se constituyen como objetos publicitarios y hay una correspondencia clara entre el elemento, la actividad publicitaria y la actividad del local, y que los tres cuenten con las correspondientes licencias o títulos habilitados para la actividad pertinentes.
Sección Segunda. Condiciones de los objetos publicitarios.
Art. 12.- Las instalaciones de los carteles y letreros tienen que cumplir las siguientes determinaciones:
1.- De los carteles publicitarios con apoyos a bienes privados,
1.1. Los carteles publicitarios tienen que incorporar la información mínima en lo referente a la licencia, su titular y la fecha de concesión,
1.2. Sus dimensiones y su situación tienen que ser tales que en ningún caso se supere la estatura reguladora correspondiente al lugar donde se sitúa, o la más baja si hay más de una; tampoco se pueden situar a una estatura inferior a 2,50 m. Por encima la rasante de la acera, y a su vuelo en relación con el plano vertical situado sobre la alineación de la edificación o del cierre en el caso de ordenación aislada no puede superar los 15 cm.
1.3. Su construcción tiene que ser resistente a la acción de los agentes atmosféricos y geofísicos, especialmente en cuanto al viento; tiene que quedar tapada a la vista o integrada estéticamente en el conjunto según el proyecto que se presente, Esta integración se tiene que cumplir con los elementos auxiliares de la estructura cómo son las pasarelas.
1.4. La actividad de publicidad exterior mediante carteles se puede realizar de acuerdo con la clase de suelo y condiciones establecidas a los artículos 4 y 5 de esta Ordenanza y en estos tipos de apoyos:
-cierres provisionales de solares sin edificar o parcialmente edificados. --a interiores de solares.
La instalación de carteles tiene que ser compatible con la existencia de edificación acabada.
2.1. Los letreros a planta baja se tienen que situar de forma que ninguno de sus puntos esté a una estatura inferior a los 2,50 m. Por encima la rasante de la acera, con un vuelo de hasta 0, 15 metros para calles de menos de 20 m y de 0,90 para las calles de 20 m o más. En todo caso la acera tiene que tener un metro de ancho.
Si no hay acera o es inferior a 1 m de ancho, la Alcaldía, previo informe técnico justificado, determinará la estatura y el vuelo máximo que pueden tener los letreros adosados, atendido el tráfico de vehículos y de peatones.
Los letreros bandera pueden volar con un máximo de 0,60 si el ancho de la acera es de al menos 1,5 m y su ubicación tiene que respetar como mínimo los 2,5 m por encima la rasante de la acera. En calles de 4 m o menos o con aceras de ancho inferior a 1 m no se admite la instalación de letreros bandera; tampoco se admiten en calles sin aceras, No se admitirán a suelo urbano clasificado cómo CA y EA, excepto farmacias y actividades de interés público.
2.2. Las condiciones de desarrollo de la actividad y de sus instalaciones son reguladas por las correspondientes ordenanzas municipales.
2.3 Para establecimientos de oficina de farmacia, de uso de seguridad de edificios y locales de titularidad de las administraciones públicas y de uso sanitario, situados en edificios reculados y flanqueados por edificios u otras construcciones y/o por otros elementos físicos que, situados en la zona de retroceso, no permitan en todo momento una visión fácil de los establecimientos desde puntos moderadamente lejanos, se permite que los letreros correspondientes se coloquen encima la acera de la vía pública, situando sus apoyos al límite de la acera con la zona de retroceso y cumpliendo el que disponen los anteriores apartados de este mismo artículo.
CAPÍTULO VI.- De las infracciones a la Ordenanza.
Sección primera. Normativa de aplicación.
Art. 13. El incumplimiento de las normas de la presente Ordenanza tendrá la consideración de infracción urbanística y será de aplicación la Ley 2/2014 de Ordenación y Uso del Suelo (LOUS).
Sección segunda. De la suspensión y el restablecimiento de la situación urbanística alterada.
Art. 14. La Alcaldía o el órgano delegado puede adoptar en el caso de incumplimiento de la presente Ordenanza las medidas previstas al artículo 150 y siguientes de la LOUS.
Sección tercera.
Art. 15. Las sanciones por incumplimiento de la presente Ordenanza y el procedimiento para su imposición se ajustarán a aquello previsto al Título VIII de la LOUS.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Disposición Adicional primera.
1.- Las actividades publicitarias y sus instalaciones están sujetas, además del que se expresa al texto de esta Ordenanza, a la siguiente regulación:
A. Publicidad mediante carteleras.
A cierres provisionales de solares en alineación de fachada.
Se autorizan cuando se sitúan a una distancia mínima de 3 m respecto de la pared medianera. Este espacio tendrá que tener el tratamiento que se regula en el apartado f) siguiente.
La publicidad mediante carteleras se admite a cierres provisionales de solares independientemente de su destino urbanístico al planeamiento vigente, con sujeción a las condiciones siguientes:
a) El cierre se tiene que adaptar a las NNSS y se tiene que construir con materiales que ofrezcan seguridad y conservación decorosa, con acabados tales como obra vista, enlucidos pintados o estucados o plafones de hormigón tratado.
b) Las carteleras se tienen que situar encima del cerramiento, alineadas encima su plan y sin sobresalir en ningún caso.
c) Se permite sólo una línea o batería de carteles colocados encima una franja situada entre 2 y 5 m. de la rasante de la calle o espacio público. La línea o batería de carteles tiene que guardar unas proporciones regulares. En cualquier caso, la cartelera publicitaria no tiene que exceder de una estatura de 3 m desde su base.
d) No se permite que los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras sean visibles desde las vías o espacios públicos y, por lo tanto, cuando se pueda percibir la parte lateral o posterior de estas instalaciones se tienen que revestir de forma que resulten uniformes y homogéneas.
e) Si disponen de iluminación, los aparatos, cuando sean exteriores a la instalación se tienen que situar a la coronación de los carteles y responder a una solución uniforme y homogénea para el conjunto de los instalados al solar. En cualquier caso, tendrán que cumplir con la normativa sobre voladizo de las NNSS y la normativa sobre contaminación lumínica.
f) Las carteleras se tienen que situar separadas por espacios intermedios regulados. Estos espacios tienen que ser de obra, tablas, planchas, tiras, bandas, láminas o elementos similares que den un aspecto homogéneo, regular y ordenado al conjunto, así como un resultado formal armónico y coherente con el entorno. La proporción de espacios intermedios tiene que ser como mínimo un 15% y la de carteleras como máximo un 85% de la línea o banda total. No hay que mantener esta proporción en solares de dimensiones iguales o inferiores a 10 m.
g) El conjunto de las carteleras y los elementos de apoyo y estructurales tiene que ofrecer la resistencia y la seguridad necesarias para evitar la caída, con una atención especial a efectos del viento.
A cierres de protección de obras
La publicidad mediante carteleras se admite a los cierres de precaución de obras de nueva planta, reforma o rehabilitación de edificios, como también de derribo, durante el transcurso de las obras, de acuerdo con las reglas siguientes:
a). Las carteleras se tienen que situar encima el cierre reglamentario y pueden sobresalir del plan de este un máximo de 15 cm y estar colocadas a una estatura mínima de 2,50m.
b). Se admiten unas cuántas hileras o baterías de carteleras enrasadas a su coronación de forma que la parte superior se sitúe como máximo a la estatura reguladora determinada como límite de estatura para las edificaciones por el planeamiento aprobado para la finca si se trata de obras de nueva planta o bien hasta lo levantaría del edificio en caso de reforma total de este o de derribo.
Cuando las obras de reforma o rehabilitación se refieren a una parte del edificio (cubierta, fachadas, etc.) o a alguno de sus locales o dependencias y el edificio está ocupado totalmente o parcial, se autoriza la actividad publicitaria mediante estas instalaciones si no causan molestias ni cierran vistas al resto de dependencias habitadas del edificio, Es necesaria la conformidad de sus ocupantes y que se haya obtenido la autorización correspondiente de la comunidad de propietarios.
c). Si dispone de iluminación se tiene que sujetar a las prescripciones señaladas a la regla e) del apartado anterior.
d). En cuanto a la seguridad y la solidez, se tienen que sujetar a las prescripciones señaladas a la regla g del apartado anterior.
e). Las carteleras y los elementos de sostén se tienen que retirar al mismo tiempo que el cierre de protección.
A las fachadas de edificios
Queda expresamente prohibido.
A los cierres definitivos de fincas
Queda expresamente prohibido.
B. Publicidad mediante letreros, placas o escudos
A los cierres provisionales de solares
Los letreros a los cierres provisionales de solares se admiten con las mismas condiciones que las señaladas para las carteleras y con las mismas restricciones compositivas dimensionales y de ubicación.
A los cierres de protección de obras
Los letreros a cierres de protección de todo tipo de obras se autorizan con las mismas condiciones y restricciones que las señaladas para las carteleras.
En el interior de solares
Se rige por las mismas normas que las carteleras,
A las fachadas de los edificios
A efectos de la presente Ordenanza se distinguen dos situaciones:
a. A la planta baja. Se entiende por planta baja de una fachada la parte de su superficie que esté en esta situación de acuerdo con la normativa del planeamiento vigente a cada zona.
Las fachadas de las plantas subterráneas que debido al desnivel de las vías o de los terrenos puedan quedar descubrimientos o las fachadas de plantas semisubterráneas construidas al amparo de disposiciones anteriores al planeamiento actual vigente quedan sujetos a las mismas restricciones que para la planta baja.
Se autorizan letreros a plantas bajas con un saliente máximo de 0, 15 m encima el plan de la fachada y con una altura mínima de 2,5 m. si su implantación no rompe la continuidad de la fachada ni esconde elementos de interés o significativos del edificio.
A los frentes y a los laterales de las marquesinas y elementos salientes autorizados por las normas urbanísticas vigentes se permite la aparición de letreros de forma que con su instalación no se superen los salientes máximos previstos para los elementos y que su grosor o estatura no exceda de 0,50 m.
Así mismo se admiten letreros de letras o signos recortados sin fondos o con fondo no opaco encima marquesinas y elementos similares, de forma que no sobresalgan del perímetro de estos y el grosor o estatura total del conjunto formado por marquesinas y el letrero no supere los 0,70 m.
De forma análoga, se admite con las mismas limitaciones que los letreros o signos se sitúen por debajo la marquesina, colgando, si la parte inferior se sitúa encima el nivel de la acera o espacio público a una estatura máxima de 2,50 m, con las mismas limitaciones anteriores y siempre que la acera tenga un metro de ancho.
En cuanto a la composición, se tienen que tener en cuenta las mismas consideraciones generales que se han señalado en apartados anteriores.
b. A plantas piso. Se entiende por planta piso de una fachada la parte de su superficie correspondiente a las plantas que tengan tal concepto de acuerdo con el planeamiento vigente.
Las plantas intermedias construidas al amparo de disposiciones anteriores a las vigentes NNSS tienen la consideración de planta piso a la parte que ultrapase la estatura máxima que por la zona corresponde a la planta baja.
A cierres definitivos de fincas
Se admiten tan sólo letreros de letras o signos recortados sin fondos o con fondo opaco, con las mismas condiciones que las señaladas a plantas bajas de fachada, si se refieren únicamente a la denominación genérica del edificio, la finca o el establecimiento, o a la actividad que se realiza.
Disposición adicional segunda
El Ayuntamiento puede exigir cuando lo considere necesario la colocación en un lugar visible de la instalación publicitaria de una placa numerada que contenga la información que establezca a todos los efectos o según las diferentes modalidades, y que con cuyo objeto entregará la Administración municipal.
En particular, se establece con carácter obligatorio para la publicidad mediante carteleras la fijación por parte del titular de la licencia de una placa a la parte inferior del marco, en un lugar visible, a la cual se indique la emprendida anunciadora, el número de expediente de licencia de instalación y la fecha de concesión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Los titulares de actividades de usos publicitarios que se realicen actualmente mediante la instalación de soportes fijos, regulados a la presente Ordenanza, sin la licencia municipal preceptiva, tienen que regularizar su situación solicitando la pertinente licencia para ajustar las instalaciones a la presente Ordenanza en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor. En el supuesto de que se trate de instalaciones de usos publicitarios no legalizables o que estén situadas sobre dominio público sin autorización el titular de la actividad tendrá que ejecutar la retirada en el plazo máximo de 6 meses. Una vez transcurrido este plazo el Ayuntamiento, cuando sea procedente y previos los trámites oportunos, ordenará la retirada y lo ejecutará subsidiariamente a expensas del titular en caso de incumplimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada cualquier disposición reglamentaria municipal contraria a la presente Ordenanza y, especialmente, el artículo 75 bis de la Ordenanza reguladora del uso, aprovechamiento y circulación a vías y espacios de uso comunal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan derogadas todas las disposiciones municipales que regulen materias incluidas a la presente Ordenanza en todo cuánto se oponga.
Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación al Boletín Oficial de las Islas Baleares, una vez cumplido lo que disponen los artículos 65.2 y 70,2 de la Ley 7/1985.
Marratxí, 18 de abril de 2017
El Alcalde
Joan Francesc Canyelles Garau