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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE EIVISSA

Núm. 4282
Acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa de día 26 de abril de 2017, de aprobación definitiva de una norma territorial cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza.

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Texto

Se hace público que el Pleno del Consejo Insular  de Eivissa, en sesión ordinaria celebrada en fecha 26 de abril de 2017, aprobó, entre otras, la siguiente propuesta de acuerdo:

“PROPUESTA QUE FORMULA LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD AL PLENO DEL CONSEJO PARA LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA.

1.- En el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) número 151, de fecha 1 de diciembre de 2016, se  publicó el edicto núm. 13597 (en versión catalana y castellana) correspondiente al acuerdo plenario del Consejo Insular de Eivissa, sesión ordinaria de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se acordó aprobar inicialmente una norma territorial cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza, y apertura del periodo de información pública. Es el expediente OT-1/2016.

La mencionada publicación incluye asimismo la Memoria justificativa, la Normativa y la Memoria-análisis.

2.- En el apartado segundo del mencionado acuerdo publicado en el BOIB consta:

“2.º- Disponer la tramitación de la Norma territorial cautelar, siguiendo el procedimiento establecido en la mencionada Ley, y en consecuencia, de conformidad con el apartado 2.b del artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, disponer la apertura de un plazo de información pública de TREINTA DÍAS (30) HÁBILES, mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), en uno de los diarios de mayor circulación de la isla de Ibiza, y en la correspondiente sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (www.conselldeivissa.es), para que cualquier persona pueda formular las alegaciones que considere pertinentes.

La documentación completa que integra la Norma territorial cautelar aprobada inicialmente podrá ser consultada, en horario de oficina de lunes a viernes (de 08:00 horas hasta las 15:00 horas), en los servicios del Departamento de Territorio y Movilidad del Consejo Insular de Eivissa, ubicados en la sede del Consejo Insular de Eivissa, avenida de España, núm. 49, cuarta planta, CP.- 07800 Ibiza.

Así mismo, la documentación podrá ser consultada a través de internet, accediendo a la siguiente página web: http://www.conselldeivissa.es/.”

3.- El edicto de apertura del periodo de información pública de la mencionada Norma fue publicado en los diarios locales, Diario de Ibiza y Periódico de Ibiza en fecha 2 de diciembre de 2016.

4.- El edicto se expuso, asimismo, en el tablón de anuncios de esta Corporación, para información pública durante el plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES, a contar desde el día 1 de diciembre de 2016. Y también se expuso el edicto y el informe técnico emitido a través de internet en la sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (http://www.conselldeivissa.es).

El plazo de información pública general finalizó el día 18 de enero de 2017.

5.- Entre los días 5 y 7 de diciembre de 2016 tuvieron entrada en los respectivos registros las solicitudes de informe, de conformidad con el artículo 17.2.b) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y lo establecido en el apartado tercero del acuerdo plenario de día 30 de noviembre de 2016, a los Ayuntamientos de la isla de Eivissa, en el Gobierno de las Illes Balears, a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, al Instituto Balear de la Mujer, al Consejo Económico y Social y asimismo se comunicó la aprobación inicial al Consejo Insular de Formentera.

6.- Durante el plazo de exposición pública se han presentado un total de 2.453 alegaciones.

Así mismo, se han recibido los siguientes informes:

Delegación del Gobierno (con nre 31234, de 22 de diciembre de 2016)

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu (con nre 329, de 9 de enero de 2017)

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (con nre 344, de 9 de enero de 2017)

Gobierno de las Illes Balears (con nre 3337, de 26 de enero de 2017)

Consejo Económico y Social de las Illes Balears (con nre 4094, de 6 de febrero 2017) 

7.- Vistas las alegaciones formuladas y los informes emitidos en el periodo de información pública.

8.- Atendido el informe técnico emitido en fecha 10 de marzo de 2017 respecto del trámite de participación pública de la Norma, que se acompaña como anexo II.

9.- Atendido el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consejo Insular de día 16 de marzo de 2017 que dispone:

“ACUERDO

I.- Aceptar el informe técnico emitido en fecha 10 de marzo de 2017, así como la redacción definitiva de la Norma Territorial Cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza que de este informe se deriva; proponiendo al Pleno del Consejo la aceptación o rechazo de las alegaciones de acuerdo con el mismo, y así mismo añadiendo una Disposición adicional (Explotaciones agrarias en terrenos ANEI y ARIP) y por lo tanto, tener por efectuada la valoración de las alegaciones, con el objetivo de continuar su tramitación conforme el artículo 13 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto.

El texto definitivo de la Norma (de la memoria y artículos) se adjunta como Anexo al presente acuerdo.

II.- Remitir copia de todo el expediente administrativo a la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears a los efectos de solicitar la declaración ambiental estratégica de la norma territorial cautelar ex artículo 13.3 de la Ley 12/2016.

III.- Elevar el expediente al plenario de la corporación, una vez la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears haya formulado la declaración ambiental estratégica de la norma territorial cautelar, de acuerdo con el artículo 17.2.c) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, para que este órgano, si procede, pueda efectuar la correspondiente aprobación definitiva de acuerdo con el texto definitivo de la Norma que consta en el Anexo."

10.- Visto que en fecha 16 de marzo de 2017 (con RGS Consejo núm. 2487) se solicitó a la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears la declaración ambiental estratégica de la norma territorial cautelar ex artículo 13.3 de la Ley 12/2016 y dado que en fecha 12 de abril de 2017 (RGE Consejo número 9277) ha sido notificada la declaración ambiental estratégica favorable formulada por el Pleno de la Comisión de Medio ambiente de las Illes Baleares, en sesión de día 11 de abril de 2017, que contiene como Conclusiones:

“Conclusiones

Se propone formular LA DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA FAVORABLE de la Norma Territorial Cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza.

Se recomienda que el artículo 5 de la Norma Territorial Cautelar, en lugar de hacer referencia a las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de incendios del vigente Plan Territorial Insular, haga referencia al mapa de las Zonas de Alto Riesgo (ZAR) de Incendio aprobado mediante el Decreto 22/2015, de 17 de abril, por el que se aprueba el IV Plan General de Defensa contra Incendios Forestales de las Illes Balears (2015 -2024).”

En cuanto a la recomendación efectuada en las Conclusiones respecto del artículo 5 de la Norma Territorial, debe decirse que no se considera adecuado introducir en este momento su contenido, dado que será durante los trabajos técnicos para la modificación del Plan Territorial donde se procederá a efectuar un estudio más esmerado para valorar su inclusión.

Por lo que, concluida la tramitación administrativa del expediente OT-1/2016, procede elevar el expediente completo de la Norma Territorial Cautelar al Pleno del Consejo Insular para su aprobación definitiva conforme el artículo 17.2.c) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, que establece “c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que aprobó inicialmente la norma territorial cautelar la aprobará definitivamente en del plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.”

11.- Así, fruto de las alegaciones y de los informes emitidos, la norma para su aprobación definitiva por el Pleno experimenta pequeños cambios en su redacción (memoria justificativa y artículos de la parte normativa), a los efectos de otorgar mayor seguridad jurídica y claridad en sus determinaciones positivas. Lo anterior queda reflejado en la memoria justificativa de la NTC.

Efectivamente, en el artículo 3 (Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico) de la Norma cuando dice “incluidos los anexos”, se añade la expresión “destinados a este uso”, para aclarar que se trata de los anexos destinados a este uso de vivienda.

Así mismo, en orden a dar seguridad jurídica, y para eliminar las dudas interpretativas que plantea el Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu en su informe emitido durante el trámite conferido, se añade en el artículo 4 de la presente Norma la expresión “notarial” después del término “documento público” ya que éste es el documento al que se ha estado siempre en aplicación de la normativa de segregaciones contenida en el vigente Plan Territorial Insular (Norma 16 y Disposición transitoria cuarta) a los efectos de nuevas viviendas en suelo rústico.

Para adecuar la literalidad del artículo 5 (Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos), apartado 2 a la finalidad de la norma - esto es, que no se incremente la presión edificatoria en aquellos lugares, así como que no aparezcan nuevas actividades, de tipo turísticas, que fomenten o incrementen la presión sobre aquellos espacios-, se considera adecuado añadir a la expresión "cambio de uso" el término "a actividades turísticas" y, de este modo, no impedir los cambios de usos a actividades no turísticas relacionadas con el mundo agrario. 

En la misma línea, aunque el artículo 2 de la Norma ya especificaba que su ámbito de aplicación es el suelo rústico de la isla de Ibiza, se clarifica, de acuerdo con la sugerencia efectuada en el informe de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad del Gobierno, que el artículo 7 de la Norma, en lo referente a las medidas de integración paisajística relativas a los vallados, afecta sólo a los vallados de fincas y edificaciones en suelo rústico. Así mismo, y aunque el artículo 7 no se quería referir a los vallados derivados de las necesidades pecuarias, fruto de las alegaciones presentadas en este sentido por el sector agrario, se incluye un nuevo apartado segundo para permitir que en las explotaciones agrarias los vallados para el rebaño puedan superar la altura  de un metro, para garantizar la seguridad del propio rebaño, así como de los cultivos de la explotación.

Así mismo, en aplicación del principio de proporcionalidad, y de acuerdo con las alegaciones formuladas en este sentido por el sector agrario, se especifica que las medidas de integración paisajística relativas a la recuperación y conservación de la finca (artículo 6) serán de aplicación en relación a las solicitudes de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico. Igualmente, y por la misma razón, las medidas de ahorro de agua relativas a la recogida de aguas pluviales y a la construcción de un aljibe, contenidas en el apartado 1 de artículo 8 de la Norma, serán exigibles únicamente a los proyectos de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico.

En cuanto a las piscinas debe decirse que si bien es cierto que la medida relativa a las dimensiones de las piscinas se contemplaba también como de integración paisajística y, por ello, se quiso inicialmente regular también su espejo de agua, en proporción a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas, fruto de las alegaciones se verifica que como medida de ahorro de agua bastaría con haber limitado el volumen de las piscinas, y por ello se modifica el apartado 2 del artículo 8 (Medidas de ahorro de agua) de la NTC en el sentido de modificar allí donde dice “La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.”, por la frase “El volumen de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder los sesenta (60) m3”.

Así mismo, se estima una alegación proveniente del sector agrario respecto a permitir las explotaciones agrarias conforme la Norma 9 del PTI en terrenos ANEI y ARIP, sin necesidad de la creación de una explotación agraria prioritaria, siempre que no se modifique la orografía de los terrenos y no dé lugar a nuevas construcciones. En este sentido, se considera necesario eliminar cautelarmente la exigencia establecida en la Norma 9 del PTI vigente de explotación agraria prioritaria en terrenos ANEI y ARIP, ya que se quiere fomentar las actividades agrarias, también, en estos tipos de suelos, pero teniendo en cuenta que el PTI vigente liga la posibilidad de nuevas construcciones en estos terrenos, ANEI y ARIP, a la exigencia de que se trate de una explotación agraria prioritaria, esta Norma Cautelar no quiere permitir nuevas construcciones en explotaciones que no sean prioritarias sin un estudio más esmerado, el cual será objeto de la modificación del PTI de Ibiza. 

A estos efectos se introduce una Disposición adicional (Explotaciones agrarias en terrenos ANEI y ARIP) del tenor siguiente:

“Disposición adicional. Explotaciones agrarias en terrenos ANEI y ARIP.

En las Áreas naturales de especial interés (ANEI) y en las Áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) de la isla de Ibiza se permiten las explotaciones agrarias y no resultará de aplicación la exigencia establecida en la Norma 9 del PTI vigente de que se trate de una explotación agraria prioritaria, siempre que no se modifique la orografía de los terrenos y no dé lugar a nuevas construcciones.” 

Y, en cuanto al régimen transitorio inicialmente previsto, éste se clarifica. Así pues, teniendo en cuenta que la aprobación inicial de la presente NTC se publicó en el BOIB el día 1 de diciembre de 2016, y para evitar conflictos interpretativos y ofrecer mayor seguridad jurídica en la aplicación de una norma territorial cautelar como esta, se establece que la presente norma territorial cautelar se aplique a los proyectos relativos al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico presentados ante el Ayuntamiento correspondiente a partir del día 1 de septiembre de 2016- con lo que los proyectos presentados entre los días 1 de septiembre y 1 de diciembre quedarían afectados por las determinaciones de la NTC- y, así mismo, se aplique esta NTC a los presentados anteriormente al día 1 de septiembre de 2016 y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente, entendida la expresión "documentación completa" como proyecto técnico más la documentación referida en las instrucciones 5 y 6 en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas del Anexo II -Instrucciones técnicas- del PTI (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

De esta forma, tanto la CIOTUPHA como los Ayuntamientos deberán aplicar la norma cautelar a todos los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC y también a los expedientes presentados anteriormente a estos tres meses que, a fecha 31 de agosto de 2016, no tuvieran la documentación completa, en el sentido expuesto anteriormente; de forma que la NTC no resultaría de aplicación a los proyectos que cuenten con la documentación completa con anterioridad a los tres meses antes de la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial.

Con esta solución se clarifica qué se considera documentación completa a efectos de la aplicación de la NTC y, asimismo, se establece un periodo de aplicación de la norma común a todas las administraciones que intervienen en el procedimiento y, que, además coincide con el plazo -3 meses- con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe desde que el expediente se encuentra completo. Y además, este periodo de aplicación a los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC no genera per se ningún perjuicio que no deba soportarse, ya que la normativa aplicable en Baleares es la vigente en el momento del vencimiento del plazo que tiene la administración para resolver. Y en el caso del informe preceptivo de la CIOTUPHA se dispone de tres meses para su emisión (a contar desde la fecha en que el expediente se encuentra completo). Y respecto de los proyectos presentados anteriormente a estos tres meses, se exigirá, de acuerdo con la legislación balear y doctrina jurisprudencial, que a fecha 31 de agosto de 2016 -día anterior a este periodo de tres meses- los proyectos correspondientes se encontraran completos, con objeto de poder determinar la no aplicación de la NTC, puesto que si en esta fecha ya se encuentran completos (con independencia de cuándo se hayan completado) el día del vencimiento del plazo de tres meses para emitir el informe, el 30 de noviembre, no podía aplicarse la NTC ya que se publicó el día 1 de diciembre de 2016.  

Y finalmente, se aclara que, en cuanto al resto de actuaciones diferentes a la construcción de nuevas viviendas (ampliaciones, piscinas, cambios a usos turísticos, etc..) las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016, fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial de la norma.

El texto definitivo de la NTC (de la memoria justificativa y normativa) se adjunta como ANEXO I a la presente propuesta de acuerdo.

12.- Así mismo, a los efectos de motivación y para comunicar una respuesta motivada a las personas que han formulado alegaciones (y a los informes emitidos), se propone al Pleno la publicación íntegra del informe técnico emitido en fecha 10 de marzo de 2017 respecto del trámite de participación pública de la Norma (en versión catalana y castellana) en el BOIB, así como en la sede electrónica del Consejo Insular (www.conselldeivissa.es), a los efectos de poner a su disposición el informe técnico que ha analizado todas las alegaciones y los informes emitidos.

El texto del informe técnico emitido en fecha 10 de marzo de 2017 respecto del trámite de participación pública de la Norma aparece íntegramente recogido en el ANEXO II de la presente propuesta de acuerdo.

Por lo que, tratándose de un supuesto de cesión o comunicación de datos de carácter personal del artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, en esta publicación se dará cumplimiento a lo que establece la mencionada Ley, procediendo a anonimizar los datos de carácter personal (no utilizando los nombres de las personas que han formulado alegaciones y sólo poniendo los números de los documentos de identidad).

Así mismo, también se propone establecer que una vez efectuada la publicación del acuerdo plenario de aprobación definitiva y la NTC en el BOIB, comunicar aquella aprobación definitiva para dar así una mayor publicidad, mediante anuncio en dos de los diarios de mayor circulación de la isla de Ibiza, indicando, así mismo, que se encuentra a disposición de las personas alegantes en la sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (www.conselldeivissa.es) y en el BOIB el informe técnico que ha analizado todas las alegaciones y los informes emitidos.

Por todo lo anterior, concluida la tramitación del expediente conforme exige el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y de acuerdo con el artículo 72.d) del reglamento orgánico del Consejo Insular de Eivissa -ROCI- (BOIB núm. 136, de 18-09-2010, corrección de errores en BOIB núm. 148, de 14-10-2010 y modificación en BOIB número 48, de 16-04-2016) que establece que corresponde a los consejeros ejecutivos y a las consejeras ejecutivas, como jefes de los respectivos departamentos .../...d) Preparar y proponer al Pleno, a la Presidencia del Consejo, al Consejo Ejecutivo o, si es procedente, a la Comisión de Gobierno, según la competencia de cada uno de estos órganos, la adopción de los actos oportunos relacionados con materias propias de su departamento.", se propone al Pleno del Consejo Insular de Eivissa la adopción del siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- Aprobar definitivamente, en el trámite previsto en el artículo 17.2.c) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, artículo 70.13 del Estatuto de Autonomía, en conexión con los artículos 1, apartado 4, y artículo 3.2 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, la Norma territorial cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza, con la redacción surgida fruto del trámite de información pública y de participación, aceptando o desestimando las alegaciones en los términos contenidos en el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consejo Insular de Eivissa de día 16 de marzo de 2017.

El texto de la Norma Territorial Cautelar (que incluye memoria justificativa y normativa) aparece íntegramente recogido en el ANEXO I de este acuerdo. Así mismo, se incluye en este anexo el texto íntegro de la declaración ambiental estratégica formulada por el Pleno de la Comisión de Medio ambiente de las Illes Baleares, en sesión de día 11 de abril de 2017.

SEGUNDO.- Disponer la publicación íntegra del presente acuerdo plenario, que incluye como ANEXO I el texto de la Norma Territorial Cautelar aprobada definitivamente, en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), publicación que deberá hacerse efectiva en lengua catalana y castellana.

Así mismo, a los efectos de motivación y para comunicar una respuesta motivada a las personas que han formulado alegaciones (y a los informes emitidos), disponer que se proceda a la publicación íntegra del informe técnico emitido en fecha 10 de marzo de 2017 respecto del trámite de participación pública de la Norma (en lengua catalana y castellana) en el BOIB, así como en la sede electrónica del Consejo Insular (www.conselldeivissa.es), a los efectos de poner a su disposición el informe técnico que ha analizado todas las alegaciones y los informes emitidos.

El texto del informe técnico emitido en fecha 10 de marzo de 2017 respecto del trámite de participación pública de la Norma aparece íntegramente recogido en el ANEXO II de este acuerdo.

TERCERO.- Una vez efectuada la anterior publicación en el BOIB, comunicar la aprobación definitiva de esta Norma Territorial Cautelar para dar así una mayor publicidad, mediante anuncio en dos de los diarios de mayor circulación de la isla de Ibiza, indicando, así mismo, que se encuentra a disposición de las personas alegantes en la sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (www.conselldeivissa.es) y en el BOIB el texto del informe técnico que ha analizado todas las alegaciones y los informes emitidos.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 17.4 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, la entrada en vigor de la norma territorial cautelar vincula provisionalmente los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en caso de conflicto, prevalece sobre éstos.

Por otra parte, iniciados los trabajos de modificación del Plan Territorial, el plazo de vigencia de la presente Norma territorial cautelar no debe superar los tres años, o hasta la aprobación inicial de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza si ésta se produce antes de agotarse el mencionado plazo.”

De conformidad con el acuerdo transcrito, se publican en Anexo I la NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA (Memoria justificativa y Normativa) y en Anexo II el INFORME TÉCNICO EMITIDO EN FECHA 10 DE MARZO DE 2017 SOBRE EL TRÁMITE DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA. INFORME DE VALORACIÓN DE ALEGACIONES PRESENTADAS E INFORMES EMITIDOS.

Contra la disposición precedente, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer en el plazo de DOS MESES a partir del día siguiente al de esta publicación, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones publicas y artículo 22.1.a) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, en relación con los artículos 10.1.b), 25 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa.

Lo anterior sin perjuicio de utilizar cualquier otro recurso o acción que se considere pertinente.

Así mismo, se indica que la interposición de los recursos pertinentes no suspende la eficacia de la disposición impugnada, ni tampoco interrumpe los plazos que se puedan derivar, excepto que la autoridad competente lo acuerde expresamente.

Eivissa, 26 de abril de 2017

    

El secretario técnico del Área de Turismo, Interior, Territorio y Movilidad

Ramón Roca Mérida

- ANEXO I: NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA.

- ANEXO II: INFORME TÉCNICO EMITIDO EN FECHA 10 DE MARZO DE 2017 SOBRE EL TRÁMITE DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA. INFORME DE VALORACIÓN DE ALEGACIONES PRESENTADAS E INFORMES EMITIDOS.

- ANEXO I: NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA.

Memoria justificativa

1.- El Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera (PTI), fue aprobado definitivamente por el Pleno del Consejo en fecha 21 de marzo de 2005 (BOIB núm. 50, de día 31 de marzo de 2005).

2.- En el BOIB núm. 169, de 4 de diciembre de 2008, se publicó el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, de día 28 de noviembre de 2008, de aprobación definitiva de una norma territorial cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza.

Por otra parte, en el BOIB núm. 113, de 31 de julio de 2010, se publicó el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, de día 30 de julio de 2010, de aprobación inicial de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza y su publicación, el cual fue revocado por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, en sesión de día 25 de octubre de 2010 (BOIB núm. 162, de 6 de noviembre de 2010), indicando que este hecho comporta la derogación de la Norma Territorial Cautelar aprobada el 28 de noviembre de 2008.

3.- Dado que han pasado ya más de diez años desde la entrada en vigor del mencionado Plan, y que el contexto normativo bajo el que se aprobó el Plan no es el mismo de aquel momento, se plantea en el seno del Consejo, sin perjuicio del procedimiento de su revisión la adopción de determinadas medidas cautelares en orden a asegurar una modificación puntual del mismo.

Efectivamente, respecto del marco normativo después de diez años, entre mucho otros,  debe hacerse mención, a nivel estatal, a la entrada en vigor del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015) donde se manifiesta que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como finalidad común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible.

Señalándose que en virtud del principio de desarrollo sostenible, las mencionadas políticas tienen que propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo en particular a:

a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.

d) La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.

Por su parte, a nivel Balear, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (BOIB núm. 43, de 29 de marzo de 2014) en cuanto a las finalidades y atribuciones de la actividad urbanística señala que las mencionadas políticas públicas, además, tienen que contribuir, entre otros, a asumir y concretar los objetivos y principios establecidos en la Carta Europea de Ordenación del Territorio; a la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la natura, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje; a vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta la capacidad de crecimiento insular limitada y la escasez de recursos hídricos; a evitar la especulación del suelo y garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, una previsión de dotaciones y equipamientos urbanos adecuada y el acceso a una vivienda digna; a valorar las funciones agrarias, ganaderas, forestales, territoriales, ecológicas y paisajísticas de las áreas rurales o a considerar los efectos paisajísticos en toda actuación urbanística.

Así mismo, se podrían mencionar otras normas sectoriales posteriores a la entrada en vigor de aquel Plan y dónde resulta necesario su adaptación a las disposiciones de aquellas leyes.

Por ejemplo, la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears o la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio de 2012), o la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears (BOIB núm. 138, de 9 de octubre de 2014), la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears (BOIB número 143, de 18 de octubre de 2014) o la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014).

Finalmente, hay que hacer mención del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (BOIB núm. 6, de 13 de enero de 2016) donde en el artículo segundo establece la modificación de la matriz de ordenación de usos del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y recupera gran parte de la vigencia que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears con alguna modificación en la regulación de los usos.

4.- En cumplimiento, entre otros, de los anteriores requerimientos normativos, en esta legislatura el equipo de gobierno de esta Corporación quiere impulsar una revisión global del PTI y en este sentido ya se han empezado los trabajos para llevarlo a cabo.

Así, en el BOIB número 122, de 24 de septiembre de 2016 se ha publicado el edicto correspondiente al anuncio de licitación del contrato del servicio para la elaboración del diagnóstico para la revisión del Plan Territorial Insular de Ibiza.

No obstante lo anterior, como se ha dicho, se plantea en estos momentos la necesidad de modificar el vigente PTI -sin esperar la revisión global que será mucho más amplia- en determinados aspectos concretos que afectan únicamente al suelo rústico.

Efectivamente, el equipo de gobierno de esta corporación ha llegado a un acuerdo con unos objetivos concretos que afectan a aspectos puntuales de la regulación actual contenida en el PTI vigente y en este sentido, mediante resolución del Departamento de Territorio y Movilidad de día 8 de noviembre de 2016 de inicio/encargo formal de los trabajos a los servicios del Departamento, se han iniciado las tareas de modificación del Plan Territorial.

Así, en primer lugar, se quiere llevar a cabo una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre el suelo rústico y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones  provocan.

En efecto, la combinación de un marco jurídico muy flexible -único en Baleares- que permite, por un lado, la construcción de viviendas de grandes dimensiones en el suelo rústico, previa segregación de las fincas si procede, y, de otra, que estas viviendas se destinen a estancias turísticas, con la gran popularidad de la isla de Ibiza como destino turístico internacional, provoca una fuerte atracción de grupos de inversión que construyen viviendas en suelo rústico -donde el uso está permitido- que agotan los parámetros urbanísticos para destinarlos a alojamiento temporal ligado a usos turísticos y no para albergar y/o satisfacer las necesidades propias de una familia, tal y como inicialmente prevé la legislación balear del suelo rústico, que admite sólo este uso de vivienda ligado a las la residencia permanente de una familia.

Así, desde el equipo de gobierno se quiere invertir esta tendencia edificatoria y especulativa en el suelo rústico, limitando los parámetros de edificación y ocupación máximos actualmente establecidos en cuanto a las viviendas a edificar en el suelo rústico para adecuarlos a la finalidad que realmente deberían tener y así intentar disuadir su construcción para dedicarlas al uso turístico.

En segundo lugar, se quiere evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir de una fecha determinada -el día 1 de noviembre de 2016-, para dar seguridad jurídica y, al tiempo evitar especulaciones, una vez que se ha avanzado públicamente el contenido de una norma territorial cautelar a través de los medios de comunicación local.

A la vez que se quiere impedir seguir edificando sobre las fincas segregadas a partir del día 1 de noviembre de 2016, se quiere mantener la posibilidad de seguir edificando sobre las parcelas que se segreguen en virtud de título hereditario o donación de padres a hijos, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

La norma se aplicaría, así, a las segregaciones efectuadas a partir del día 1 de noviembre que no provengan de título hereditario entre parientes o donación de padres a hijos y que cumplan con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

En tercer lugar, el equipo de gobierno quiere evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en terrenos que cuentan con la máxima protección ambiental derivada de las directivas comunitarias, como los incluidos en la Red Natura 2000, o bien en lugares donde el uso de vivienda tradicionalmente no se  ha implantado por tratarse de zonas boscosas y/o con un alto riesgo de incendio.

Con esta medida se pretende evitar el impacto paisajístico y ambiental que estas viviendas provocan en estos terrenos más merecedores de protección. Por otro lado, la construcción de nuevas viviendas en el SRC Forestal (SRC-F) o en el SRP-ARIP y APR de incendios, no sólo puede provocar un mayor riesgo de incendio, sino también dificultar su extinción, una vez declarado, dado que los medios de lucha contra los incendios se destinan a menudo con preferencia a impedir los daños a las personas y a las viviendas existentes en las masas forestales. 

Y, finalmente, en cuarto lugar, este equipo de gobierno quiere introducir toda una serie de medidas positivas de integración paisajística y ambiental.

Dentro de este paquete de medidas paisajísticas y ambientales, se quiere, en primer lugar, profundizar en las ya previstas en el Plan territorial insular vigente, en relación a la conservación de las fincas y elementos etnográficos existentes, ampliándolas y haciendo que se hagan cumplir con la exigencia de que la solicitud de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico incluya proyecto técnico que recoja estas medidas, de forma que no se pueda otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.

En segundo lugar, se quiere impedir la construcción de nuevos vallados de fincas y edificaciones con bloque y elementos ajenos a los sistemas tradicionales, de forma que los nuevos vallados sean con piedra seca, de la forma tradicional en que en Ibiza se han construido las paredes y con unas dimensiones máximas -1 metro de altura- para evitar la formación de pantallas visuales, sin perjuicio que en las explotaciones agrarias pueda superarse esta altura en determinadas condiciones para garantizar la seguridad de los rebaños y de los cultivos.

Efectivamente, en los últimos veinte años hemos asistido a un progresivo y continuo proceso de compartimentación del suelo rústico y con esta medida se quiere impedir que se sigan construyendo cierres con materiales y dimensiones impropias del suelo rústico, que causan un impacto muy negativo sobre el paisaje rural dado que provocan su fragmentación con pantallas visuales impropias de esta clase de suelo.

Con esta medida se quiere recuperar la contemplación del paisaje y el mantenimiento de la identidad territorial de campo abierto, propia del ámbito rural de esta isla.

Y, finalmente, dada la grave y prolongada sequía que sufrimos en el marco del cambio climático en que se encuentra el planeta, este equipo de gobierno quiere introducir una serie de medidas tendentes todas ellas a un mejor aprovechamiento y ahorro del agua, de forma que los nuevos proyectos de construcción de viviendas en suelo rústico deban prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca; que tan sólo se pueda construir una piscina por vivienda en suelo rústico donde su volumen de agua no pueda exceder de los sesenta (60) m3 y que se prevea la construcción de un aljibe con una capacidad mínima para cada nuevo uso de vivienda.

Por todo lo anteriormente dicho, se ha considerado necesario incorporar en una Norma Territorial Cautelar (NTC) previa a esta modificación puntual de unas normas de aplicación directa y cautelar, que se consideran prioritarias en orden a implementar medidas para garantizar la protección del suelo rústico de la isla, hasta que se proceda a la tramitación y aprobación de la mencionada modificación del PTI y para asegurar sus determinaciones futuras, sin perjuicio del contenido que resulte de la revisión global del plan que, repetimos, sigue su tramitación administrativa.

Finalmente, hay que decir que todas estas medidas relativas a la protección del suelo rústico han sido consensuadas entre los diferentes partidos políticos integrantes del gobierno de esta corporación.

5.- Una vez redactada la Norma Territorial Cautelar, ésta es el reflejo normativo de lo que se ha motivado en el apartado 4 anterior y consta de un total de ocho artículos, una Disposición Transitoria y una Disposición Final.

6.- Después del trámite de participación pública, la Norma experimenta pequeños cambios en su redacción, a los efectos de otorgar mayor seguridad jurídica y claridad en sus determinaciones positivas.

En el artículo 3 (Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico) de la Norma cuando dice “incluidos los anexos”, se añade la expresión “destinados a este uso”, para aclarar que se trata de los anexos destinados a este uso de vivienda.

Así mismo, en orden a dar seguridad jurídica, y para eliminar las dudas interpretativas que plantea el Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu en su informe emitido durante el trámite conferido, se añade en el artículo 4 de la presente Norma la expresión “notarial” después del término “documento público” ya que éste es el documento al que se ha estado siempre en aplicación de la normativa de segregaciones contenida en el vigente Plan Territorial Insular (Norma 16 y Disposición transitoria cuarta) a los efectos de nuevas viviendas en suelo rústico.

Para adecuar la literalidad del artículo 5 (Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos), apartado 2 a la finalidad de la norma - esto es, que no se incremente la presión edificatoria en aquellos lugares, así como que no aparezcan nuevas actividades, de tipo turísticas, que fomenten o incrementen la presión sobre aquellos espacios-, se considera adecuado añadir a la expresión "cambio de uso" el término "a actividades turísticas" y, de este modo, no impedir los cambios de usos a actividades no turísticas relacionadas con el mundo agrario. 

En la misma línea, aunque el artículo 2 de la Norma ya especificaba que su ámbito de aplicación es el suelo rústico de la isla de Ibiza, se clarifica, de acuerdo con la sugerencia efectuada en el informe de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad del Gobierno, que el artículo 7 de la Norma, en lo referente a las medidas de integración paisajística relativas a los vallados, afecta sólo a los vallados de fincas y edificaciones en suelo rústico. Así mismo, y aunque el artículo 7 no se quería referir a los vallados derivados de las necesidades pecuarias, fruto de las alegaciones presentadas en este sentido por el sector agrario, se incluye un nuevo apartado segundo para permitir que en las explotaciones agrarias los vallados para el rebaño puedan superar la altura  de un metro, para garantizar la seguridad del propio rebaño, así como de los cultivos de la explotación.

Así mismo, en aplicación del principio de proporcionalidad, y de acuerdo con las alegaciones formuladas en este sentido por el sector agrario, se especifica que las medidas de integración paisajística relativas a la recuperación y conservación de la finca (artículo 6) serán de aplicación en relación a las solicitudes de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico. Igualmente, y por la misma razón, las medidas de ahorro de agua relativas a la recogida de aguas pluviales y a la construcción de un aljibe, contenidas en el apartado 1 de artículo 8 de la Norma, serán exigibles únicamente a los proyectos de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico.

En cuanto a las piscinas debe decirse que si bien es cierto que la medida relativa a las dimensiones de las piscinas se contemplaba también como de integración paisajística y, por ello, se quiso inicialmente regular también su espejo de agua, en proporción a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas, fruto de las alegaciones se verifica que como medida de ahorro de agua bastaría con haber limitado el volumen de las piscinas, y por ello se modifica el apartado 2 del artículo 8 (Medidas de ahorro de agua) de la NTC en el sentido de modificar allí donde dice “La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.”, por la frase “El volumen de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder los sesenta (60) m3”.

Así mismo, se estima una alegación proveniente del sector agrario respecto a permitir las explotaciones agrarias conforme la Norma 9 del PTI en terrenos ANEI y ARIP, sin necesidad de la creación de una explotación agraria prioritaria y se introduce una Disposición adicional (Explotaciones agrarias en terrenos ANEI y ARIP), siempre que no se modifique la orografía de los terrenos y no dé lugar a nuevas construcciones. En este sentido, se considera necesario eliminar cautelarmente la exigencia establecida en la Norma 9 del PTI vigente de explotación agraria prioritaria en terrenos ANEI y ARIP, ya que se quiere fomentar las actividades agrarias, también, en estos tipos de suelos, pero teniendo en cuenta que el PTI vigente liga la posibilidad de nuevas construcciones en estos terrenos, ANEI y ARIP, a la exigencia de que se trate de una explotación agraria prioritaria, esta Norma Cautelar no quiere permitir nuevas construcciones en explotaciones que no sean prioritarias sin un estudio más esmerado, el cual será objeto de la modificación del PTI de Ibiza. 

Y, en cuanto al régimen transitorio inicialmente previsto, éste se clarifica. Así pues, teniendo en cuenta que la aprobación inicial de la presente NTC se publicó en el BOIB el día 1 de diciembre de 2016, y para evitar conflictos interpretativos y ofrecer mayor seguridad jurídica en la aplicación de una norma territorial cautelar como esta, se establece que la presente norma territorial cautelar se aplique a los proyectos relativos al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico presentados ante el Ayuntamiento correspondiente a partir del día 1 de septiembre de 2016- con lo que los proyectos presentados entre los días 1 de septiembre y 1 de diciembre quedarían afectados por las determinaciones de la NTC- y, así mismo, se aplique esta NTC a los presentados anteriormente al día 1 de septiembre de 2016 y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente, entendida la expresión "documentación completa" como proyecto técnico más la documentación referida en las instrucciones 5 y 6 en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas del Anexo II -Instrucciones técnicas- del PTI (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

De esta forma, tanto la CIOTUPHA como los Ayuntamientos deberán aplicar la norma cautelar a todos los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC y también a los expedientes presentados anteriormente a estos tres meses que, a fecha 31 de agosto de 2016, no tuvieran la documentación completa, en el sentido expuesto anteriormente; de forma que la NTC no resultaría de aplicación a los proyectos que cuenten con la documentación completa con anterioridad a los tres meses antes de la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial.

Con esta solución se clarifica qué se considera documentación completa a efectos de la aplicación de la NTC y, asimismo, se establece un periodo de aplicación de la norma común a todas las administraciones que intervienen en el procedimiento y, que, además coincide con el plazo -3 meses- con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe desde que el expediente se encuentra completo. Y además, este periodo de aplicación a los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC no genera per se ningún perjuicio que no deba soportarse, ya que la normativa aplicable en Baleares es la vigente en el momento del vencimiento del plazo que tiene la administración para resolver. Y en el caso del informe preceptivo de la CIOTUPHA se dispone de tres meses para su emisión (a contar desde la fecha en que el expediente se encuentra completo). Y respecto de los proyectos presentados anteriormente a estos tres meses, se exigirá, de acuerdo con la legislación balear y doctrina jurisprudencial, que a fecha 31 de agosto de 2016 -día anterior a este periodo de tres meses- los proyectos correspondientes se encontraran completos, con objeto de poder determinar la no aplicación de la NTC, puesto que si en esta fecha ya se encuentran completos (con independencia de cuándo se hayan completado) el día del vencimiento del plazo de tres meses para emitir el informe, el 30 de noviembre, no podía aplicarse la NTC ya que se publicó el día 1 de diciembre de 2016.  

Y finalmente, se aclara que, en cuanto al resto de actuaciones diferentes a la construcción de nuevas viviendas (ampliaciones, piscinas, cambios a usos turísticos, etc.) las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016, fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial de la norma.

El objeto de la Norma (artículo 1) es asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del vigente Plan Territorial Insular del año 2005, en el ámbito de la isla de Ibiza; el ámbito de aplicación de la Norma (artículo 2) se limita a los ámbitos de suelo rústico existentes en la isla de Ibiza, al disponer la isla de Formentera de su propio instrumento de ordenación territorial; en cuanto a las determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico (artículo 3) se reducen los parámetros relativos a la superficie construible máxima, el porcentaje máximo de ocupación de parcela y el volumen máximo del conjunto de las edificaciones; en cuanto a las determinaciones relativas a las segregaciones en suelo rústico (artículo 4) se prohíbe cautelarmente el uso de vivienda unifamiliar aislada en aquellas parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público notarial a partir del día 1 de noviembre de 2016 -fecha establecida en orden a evitar movimientos de último momento no deseables desde que ha trascendido a la opinión pública y se ha publicado en los medios de comunicación el contenido de las presentes medidas cautelares-, excepto que éstas provengan de actos de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular; en cuanto a las determinaciones relativas la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos (artículo 5) se establece una serie de espacios dignos de conservación (los incluidos en la Red Natura 2000, los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio y los calificados Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F) donde cautelarmente se establece que no resulta factible ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas (ni se permite su ampliación o cambio de uso a actividades turísticas) en orden a preservar aquellos lugares de su transformación, no obstante estableciendo que aquellos terrenos computan a los efectos de edificar fuera de aquellos espacios si la categoría subyacente de los terrenos lo permite; en cuanto a las medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca (artículo 6) se establece la obligación de presentar junto con la solicitud de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico, con independencia de su uso, un proyecto técnico que recoja toda una serie de medidas de integración paisajística y ambiental que se tienen que llevar a cabo en la totalidad de la finca donde se quiere edificar y que su estricto cumplimiento debe verificarse en la correspondiente certificación municipal final de obras; en cuanto a las medidas de integración paisajística relativas a los vallados (artículo 7) se establece que los vallados, tanto de las fincas como de las edificaciones en suelo rústico que se lleven a cabo tienen que ser efectuados con piedra seca y de la manera constructiva tradicional en la zona o bien con vallas cinegéticas que permiten el paso de la fauna, limitándose su altura total a un metro en orden a evitar el efecto pantalla que actualmente se produce con los vallados y estableciendo una excepción para permitir que en las explotaciones agrarias los vallados para el rebaño puedan superar la altura de un metro, para garantizar la seguridad del propio rebaño, así como de los cultivos de la explotación; en cuanto a las medidas de ahorro de agua (artículo 8) se establece la necesidad de aprovechar al máximo este recurso tan escaso en nuestras islas del cual no es ajena la isla de Ibiza castigada gravemente en los últimos años por la sequía que se sufre, estableciéndose medidas en orden a la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas de las nuevas viviendas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca y su almacenamiento, que no se puedan construir más de una piscina por finca o limitar su volumen máximo en orden al ahorro de este recurso; la Disposición adicional (Explotaciones agrarias en terrenos ANEI y ARIP) permite las explotaciones agrarias conforme la Norma 9 del PTI en terrenos ANEI y ARIP, sin necesidad de la creación de una explotación agraria prioritaria con determinadas condiciones; en cuanto al régimen transitorio de la Norma (Disposición transitoria), hay que decir en primer lugar que esta Norma Territorial Cautelar no afecta a las licencias de edificación municipales ya concedidas y en segundo lugar, por lo que hace a los expedientes en tramitación, para evitar conflictos interpretativos y ofrecer mayor seguridad jurídica en la aplicación de una norma territorial cautelar como esta, teniendo en cuenta que la aprobación inicial de la presente NTC se publicó en el BOIB el día 1 de diciembre de 2016, se establece que la presente norma territorial cautelar se aplique a los proyectos relativos al uso de vivienda unifamiliar, presentados ante el Ayuntamiento correspondiente a partir del día 1 de septiembre de 2016- con lo que los proyectos presentados entre los días 1 de septiembre y 1 de diciembre quedarían afectados por la aprobación inicial de la NTC- y, así mismo, se aplique a los presentados anteriormente al día 1 de septiembre de 2016 y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente, entendida la expresión "documentación completa" en el sentido expuesto anteriormente -proyecto técnico más la documentación referida en las instrucciones 5 y 6 en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas del Anexo II -Instrucciones técnicas- del PTI (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

Asimismo, se permite que los expedientes de licencia urbanística de edificación que resulten afectados por las determinaciones introducidas por la Norma puedan adaptar el correspondiente proyecto técnico a las nuevas determinaciones establecidas a la misma y no impedir la finalización de su tramitación; finalmente, en cuanto a la entrada en vigor y plazo de vigencia de la Norma (Disposición final) se recoge el régimen legal establecido en el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

Visto que, en virtud del artículo 70.13 de la ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOE núm. 52, de día 1 de marzo de 2007), y de los puntos 1 y 4 del artículo 1 de la ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio (BOIB núm. 32, de 15 de marzo de 2001) son competencias propias de los consejos insulares las relativas a la elaboración y la aprobación de los planes territoriales insulares y las relativas a la elaboración y la aprobación de las normas territoriales cautelares que tengan que preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los consejos insulares.

Así, y al efecto de evitar que las futuras medidas que pueda determinar la modificación del vigente Plan Territorial Insular no surjan ya limitadas en cuanto a su efectividad por situaciones consolidadas contradictorias con la futura ordenación, se considera del todo necesario la adopción de las medidas de orden cautelar que se establecen en la siguiente normativa.

NORMATIVA

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Norma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, el establecimiento de determinaciones cautelares de ordenación territorial dirigidas a asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del Plan territorial insular de Ibiza y Formentera, publicado en el BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005 (vigente Plan Territorial Insular), en el ámbito de la isla de Ibiza (Plan Territorial Insular de Ibiza).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las determinaciones establecidas en la presente norma resultarán de aplicación a los diferentes ámbitos de suelo rústico existentes en la isla de Ibiza que se relacionan en los artículos siguientes, con independencia de la clasificación asignada por el planeamiento municipal vigente.

Artículo 3. Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico.

A las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico, incluidos los anexos destinados a este uso, les resultarán de aplicación los siguientes parámetros según las categorías  recogidas en el vigente Plan Territorial Insular o en el planeamiento urbanístico adaptado a este instrumento, y que el planeamiento general podrá fijar más restrictivamente:

a) Superficie construible máxima:

En Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico -SRP-ARIP- y Suelo Rústico Común Forestal -SRC-F- 0,0084 m2/m2 y al resto de categorías de suelo rústico 0,014 m2/m2.

b) Porcentaje máximo de ocupación de parcela:

En SRP-ARIP y SRC-F 1,2 % y al resto de categorías de suelo rústico 2 %.

c) Volumen máximo del conjunto de las edificaciones: 900 m3.

Artículo 4. Determinaciones relativas a las segregaciones en suelo rústico.

En las parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público notarial a partir del día 1 de noviembre de 2016, queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar, excepto que provengan de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco y que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular.

Artículo 5. Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos.

1. En los siguientes terrenos no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas:

a) los incluidos en la Red Natura 2000,

b) los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al mismo tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio delimitadas en el plano 3 (Áreas de prevención de riesgos) del vigente Plan Territorial Insular.

c) los calificados por el vigente Plan Territorial Insular o por los instrumentos de planeamiento adaptados al mismo como Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F).

Estos terrenos computarán a efectos de la aplicación de la regla de proporcionalidad establecida en la Norma 14 del vigente Plan Territorial Insular para las fincas sujetas a distintas calificaciones, siempre que la categoría subyacente lo permita.

2. Respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni cambio de uso a actividades turísticas. 

Artículo 6. Medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca.

1. La solicitud de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico deberá incluir proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que deben llevarse a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales (mantener la masa boscosa en condiciones que minimicen la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudiquen las especies protegidas que se hayan de preservar y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales o bien, el mantenimiento de la explotación agraria existente).

b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca (bancales, paredes, otros elementos de piedra seca...).

c) Eliminar los elementos tales como vallados, muros etc..., construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales de Eivissa.

d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

2. No se podrá otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.

Artículo 7. Medidas de integración paisajística relativas a los vallados.

1. Los vallados de las fincas y edificaciones en suelo rústico sólo se podrán realizar con piedra seca y de la manera tradicional de la zona o bien con las vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Su altura total no podrá superar un metro.

2. En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.

Artículo 8. Medidas de ahorro de agua.

1. Los proyectos de construcción de nuevas viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico deberán prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca. Así mismo, se deberá prever su almacenamiento en un aljibe con capacidad suficiente para este uso, con una capacidad mínima de quince (15) m3.

2. El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no podrá dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca.

El volumen de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de los sesenta (60) m3.

Disposición adicional. Explotaciones agrarias en terrenos ANEI y ARIP.

En las Áreas naturales de especial interés (ANEI) y en las Áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) de la isla de Ibiza se permiten las explotaciones agrarias y no resultará de aplicación la exigencia establecida en la Norma 9 del PTI vigente de que se trate de una explotación agraria prioritaria, siempre que no se modifique la orografía de los terrenos y no dé lugar a nuevas construcciones. 

Disposición transitoria. Régimen transitorio.

1. Las determinaciones cautelares contenidas en la presente norma territorial cautelar se aplicarán a los proyectos relativos a la construcción de nuevas viviendas en suelo rústico,   presentados ante el Ayuntamiento a partir del día 1 de septiembre de 2016, éste incluido.

Así mismo, las determinaciones cautelares contenidas en la presente norma territorial cautelar se aplicarán a los proyectos presentados con anterioridad al día 1 de septiembre de 2016, y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente.

Al efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende que la documentación se encuentra completa cuando conste en el expediente el correspondiente proyecto técnico exigido por la normativa aplicable, redactado por personal técnico competente, así como la documentación que para el uso de vivienda unifamiliar piden las Instrucciones 5 y 6 del Anexo II del Plan Territorial Insular (BOIB núm. 50, de 31 de marzo de 2005) .

2. En cuanto al resto de solicitudes de licencia urbanística, las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016.

3. Las solicitudes de licencia urbanística en tramitación que resulten afectadas por la presente Norma, podrán continuar con su tramitación si adaptan el correspondiente  proyecto a lo previsto en la misma.

Disposición final. Entrada en vigor y plazo de vigencia.

Esta Norma entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y, desde entonces, regirá durante un plazo máximo de tres años, o hasta la aprobación inicial de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza si ésta se produce antes de agotarse el mencionado plazo.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los efectos legales producidos por el acto de su aprobación inicial, al amparo del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

Seguidamente se transcribe la traducción al castellano del original del presente certificado emitido en lengua catalana:

……/……………., secretario del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears,

CERTIFICO:

Que el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de día 11 de abril de 2017, con referencia al "dictamen en relación a la propuesta de declaración ambiental estratégica relativa a la norma territorial cautelar por la que se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del plan territorial insular de Ibiza (33E/17)" adoptó el siguiente acuerdo:

"DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

1. Determinación de sujeción a evaluación ambiental y tramitación

El artículo 13 de la TLEI 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, establece la tramitación que debe seguir la evaluación ambiental de las normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial.

La intervención del órgano ambiental se efectúa después de la información pública y de la consulta a las administraciones públicas, y antes de la aprobación definitiva. A tal efecto, el órgano sustantivo ha remitido al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.

2. Descripción y acciones de la NTC

Dado que han transcurrido más de diez años desde la entrada en vigor del Plan Territorial de Ibiza, y que el contexto normativo no es el mismo de aquel momento, el Consejo Insular de Eivissa plantea, sin perjuicio del procedimiento de su revisión, la adopción de determinadas medidas cautelares, que afectan únicamente al suelo rústico, en orden a asegurar una modificación puntual del mismo.

En primer lugar, se quiere llevar a cabo una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre el suelo rústico y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones provocan en el mismo.

En segundo lugar, se quiere evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir de una determinada fecha -el día 1 de noviembre de 2016-, a fin de dar seguridad jurídica y, al mismo tiempo, evitar especulaciones. Se quiere mantener la posibilidad de seguir edificando sobre las parcelas que se segreguen en virtud de título hereditario o donación de padres a hijos, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

En tercer lugar, se quiere evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en terrenos que cuentan con la máxima protección ambiental derivada de las directivas comunitarias, como los incluidos en la Red Natura 2000, o bien en lugares donde el uso de vivienda tradicionalmente no se ha implantado por tratarse de zonas boscosas y/o con un alto riesgo de incendio. Con esta medida se pretende evitar el impacto paisajístico y ambiental que estas viviendas provocan en estos terrenos más merecedores de protección.

En cuarto lugar, se introducen una serie de medidas de integración paisajística y ambiental.

Se quiere profundizar en las medidas ya previstas en el Plan territorial insular vigente, en relación a la conservación de las fincas y elementos etnográficos existentes, ampliándolas.

También se quiere impedir la construcción de nuevos cierres de fincas y edificaciones con bloque y elementos ajenos a los sistemas tradicionales, de forma que los nuevos cierres sean con piedra seca.

Se introducen una serie de medidas tendentes a un mejor aprovechamiento y ahorro del agua, de forma que los nuevos proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico tengan que prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca; que sólo se pueda construir una piscina por vivienda, que la lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no pueda exceder de unas medidas proporcionadas a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas y que se prevea la construcción de un aljibe con una capacidad mínima para cada nuevo uso de vivienda.

La norma territorial cautelar consta de un total de ocho artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.

3. Evaluación de los efectos previsibles

De esta norma territorial cautelar se derivan una serie de acciones que pueden afectar a las diferentes variables ambientales:

1. Condiciones de edificación: Reducción muy significativa respecto a la situación actual de los porcentajes, por un lado, de volumen máximo de todas las edificaciones, y por otro, de empleo y superficie construible máxima de los de viviendas en suelo rústico, en relación en la superficie de la parcela.

Los impactos geomorfológicos o sobre el suelo quedarán bastante minimizados dado que el nivel de excavación o desmontes en general será mucho menor en la fase de construcción.

En el mismo sentido, la sustitución de los suelos originales quedará reducida.

También en relación con la calidad del suelo se producen efectos positivos, especialmente en las zonas de pendientes importantes, ya que al minimizar la superficie de asiento de la edificación se produce una reducción potencial de los procesos de erosión.

A nivel de paisaje se producirán impactos muy positivos, especialmente en las zonas de interés paisajístico, ya que se limitará la superficie de la edificación en el entorno rural. Así se reducirá la pérdida de naturalidad que produce el asentamiento de grandes viviendas en las zonas rurales.

Se darán menores afectaciones sobre la vegetación en la fase de construcción de las edificaciones. En este mismo sentido, la afectación sobre la fauna será también mucho menor.

2. Reglas de segregaciones: inedificabilidad de las parcelas segregadas con la única excepcionalidad que provengan de donaciones de padres a hijos o de título hereditario entre parientes.

La reducción de las posibilidades edificatorias que esta norma implica una menor ocupación de los suelos naturales además de una menor transformación de estos por las actuaciones en el proceso de edificación, excavaciones, desmontes, etc. Asimismo en las zonas de mayor pendiente los procesos erosivos también quedan muy reducidos.

En relación a la calidad de aire y ambiente sonoro, la medida supone una mejora muy positiva, al reducir los procesos de contaminación lumínica e impactos sonoros en el entorno rural.

La reducción del nivel de urbanización determinará una gran reducción del consumo y de los niveles de aprovechamientos de las aguas subterráneas.

Paisajísticamente la medida determina una afección muy positiva sobre el paisaje al disminuir el grado de urbanización del entorno rural. En general se reducirán los elementos distorsionadores del paisaje rural como son las edificaciones y otros elementos no tradicionales.

A un nivel de mayor escala se reducirá la sensación del urbanismo disperso totalmente disonante con el paisaje rural de la isla de Ibiza.

A nivel biótico la reducción urbanística determina efectos significativamente positivos sobre la fauna al disminuir el conjunto de las actividades antrópicas y la frecuentación sobre el conjunto territorial, además de minimizar los efectos de la fragmentación territorial que determinan las ocupaciones edificatorias.

La reducción del nivel de urbanización determina la reducción de la pérdida de vegetación natural por la nueva ocupación de los elementos arquitectónicos.

Especialmente en el entorno rural de suelo rústico ocupado por masas forestales, la reducción del potencial urbanístico determina una disminución significativa del nivel de riesgo forestal, dado que las actividades humanas son las principales responsables de la creciente incidencia de inicio de incendios forestales.

Si bien en un principio se pueden derivar impactos negativos sobre el medio socioeconómico derivado de las limitaciones del desarrollo urbanístico, a medio y largo plazo la norma puede suponer establecer principios de sostenibilidad territorial. Además, esta medida se ve compensada con la excepcionalidad que provengan de donaciones directas o de título hereditario entre parientes.

3. Prohibición de nuevas viviendas en Red Natura 2000, suelos forestales y ARIP delimitados como APR de incendio.

La inedificabilidad y la imposibilidad de ampliar o cambiar el uso las viviendas existentes en este tipo de categoría de suelo rústico determina la disminución muy importante de los efectos sobre el suelo producidos por la adecuación del terreno para el asentamiento de las edificaciones como son excavaciones, desmontes, etc.

En las zonas de mayor pendiente, además, los riesgos de erosión se reducen de manera muy importante.

Reducción de todo el conjunto de afecciones relacionadas con la actividad antrópica. Así la calidad del aire y del ambiente sonoro se verá muy mejorada por la disminución de la contaminación lumínica y ruidos.

La inedificabilidad determinará un impacto positivo significativo dada la disminución del consumo de aguas y, por tanto, de los aprovechamientos de aguas subterráneas.

Las características forestales de estas zonas determinan el asentamiento humano como un factor totalmente disonante con el paisaje intrínseco de éstas, esto hace que su inedificabilidad se determina como un impacto muy positivo sobre el elemento del paisaje.

Reducción muy importante de la eliminación de los ecosistemas forestales con mayor nivel de estructuración. A la vez en este tipo de ambientes es donde se concentran los principales elementos florísticos de carácter protegido o endémico. Faunísticamente también se da la presencia de especies de interés comunitario y el conjunto forestal juega un importante papel como zona de nidificación y refugio, por lo que a nivel biótico la medida presenta impactos muy positivos dada la minimización del nivel de asentamiento antrópico y de las actividades humanas.

A nivel de hábitats protegidos se contribuye al mantenimiento de su estado de conservación favorable y la propia integridad ecológica de cada uno de los espacios que integran la Red Natura 2000.

Esta medida se considera como la más efectiva y determinante de cara a minimizar el nivel de riesgos forestales.

A nivel del medio socioeconómico, en principio se pueden derivar impactos negativos derivados de las limitaciones del desarrollo urbanístico. A medio y largo plazo la norma puede suponer efectos positivos ya que establece principios de sostenibilidad territorial.

4. Medidas de recuperación y conservación de la finca: Se incide en el mantenimiento de las condiciones agrarias y elementos tradicionales de la finca y de su masa boscosa, con lo cual se determina la reducción del nivel de riesgo por incendio forestal, además de potenciar significativamente los valores del paisaje del suelo rústico. También se promueve la reducción de la contaminación lumínica en el suelo rústico.

5. Medidas relativas a los cierres de fincas. Se impide la construcción de nuevos cierres con tipologías ajenas y, por tanto, discordantes con los sistemas tradicionales. Esto se reflejará en una mejora paisajística del entorno rústico de la isla y asimismo evitará la impermeabilidad territorial con la disposición de los adecuados pasos de fauna.

6. Medidas de ahorro de agua y dimensiones de las piscinas. En función de la situación de sequía y especialmente la situación de sobreexplotación de casi la totalidad de los acuíferos de la isla de Ibiza, esta medida contribuirá a la minimización del consumo de agua por parte del urbanismo disperso y, por tanto, la recuperación de los recursos hídricos. A nivel paisajístico, la existencia de un gran número de piscinas, así como la presencia de piscinas de gran superficie, son elementos discordantes con el paisaje rural de la isla de Ibiza.

4. Resultados de la información pública.

En el BOIB núm. 151, de 1 de diciembre, se publica el anuncio relativo a la información pública de la norma territorial cautelar, junto con la memoria análisis, por un periodo de 30 días. Asimismo, se publicó edicto en el tablón de anuncios del Consejo de Eivissa y anuncio en los periódicos "Diario de Ibiza” y " Periódico de Ibiza y Formentera".

De acuerdo con el certificado del Secretario del Consejo Ejecutivo del Consejo de Eivissa de 16 de marzo de 2017 del acuerdo del Consejo Ejecutivo de la misma fecha, se presentaron un total de 2.453 alegaciones.

Tal y como se recoge en el informe de valoración ambiental de 15 de marzo de 2017 realizado por el técnico de Biodiversidad del Departamento del Medio Ambiente, Medio rural y Marino del Consejo de Eivissa, ni en las alegaciones formuladas, ni en los informes de las administraciones consultadas, se ha efectuado ninguna objeción ni alegación contraria a la memoria ambiental contenida en la norma cautelar aprobada inicialmente, y que analizó los impactos y potenciales afecciones de las determinaciones de la norma cautelar sobre las diferentes variables ambientales.

Previo informe técnico de 10 de marzo de 2017, en el acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consejo de Eivissa de 16 de marzo de 2017 se incluye una valoración del trámite de información pública. Fruto de las alegaciones y de los informes emitidos, la norma, para su aprobación definitiva, experimenta pequeños cambios en su redacción (memoria y artículos), a los efectos de otorgar mayor seguridad jurídica y claridad en sus determinaciones positivas.

5. Consultas a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas

De acuerdo con el artículo 13 de la ley 12/2016, el Consejo de Ibiza ha consultado a las siguientes administraciones afectadas:

-Instituto Balear de la Mujer

-Consejería de Presidencia del Gobierno de las Illes Balears

-Delegación del Gobierno

-Consejo de Formentera

-Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

-Ayuntamiento de Sant Josep de la Talaia

-Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

-Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany

-Ayuntamiento de Eivissa

-Consejo Económico y Social de las Illes Balears

Se han recibido los siguientes informes:

- Delegación del Gobierno, que no se pronuncia.

- Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, que presenta una serie de alegaciones:

·      Nulidad del acuerdo de aprobación inicial de la NTC, ya que no existe con carácter previo o simultáneo ningún acto de iniciación, revisión o modificación del Plan Territorial insular vigente.

·      Discriminación de este municipio debido al alto porcentaje de suelo rústico protegido -1,81% - respecto del que tienen otros municipios, en los que las posibilidades edificatorias en suelo rústico común son muy superiores a las de este municipio; lo que redundará en un empobrecimiento tanto social como económico con el agravante discriminatorio si comparamos los herederos de suelos rústicos protegidos respecto de los de suelo rústico común.

La mayor parte de las edificaciones ya existentes en suelo rústico, de incorporarse esta NTC a la modificación del PTI, se encontrarán en situación de inadecuación con el PTI, con las consecuencias legales que ello supondrá.

·      Resulta contradictorio fijar parámetros máximos para viviendas en zonas donde este uso está prohibido.

Por otra parte no se aclara si estos parámetros incluyen o no la piscina como ocupación.

·      Este municipio que se encuentra ocupado en su mayor parte con suelo rústico protegido debería disponer de un régimen especial que le permita su desarrollo social y económico.

- Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río, que alega lo siguiente:

·      Nulidad del acuerdo de aprobación inicial de la NTC, ya que no existe con carácter previo o simultáneo ningún acto de iniciación, revisión o modificación del Plan Territorial insular vigente.

·      Falta de motivación para adoptar la NTC.

·      Redacción defectuosa del artículo 2 de la NTC. "Dado que existen una serie de artículos en que no se relaciona ámbito alguno, debería de precisarse el ámbito de aplicación de sus determinaciones en tales casos".

·      Ausencia de justificación de los parámetros fijados en el artículo 3 de la NTC.

·      Defectuosa redacción del artículo 4 de la NTC.

·      Observaciones a los artículos 5 y 8 de la NTC. “El impacto paisajístico de las edificaciones no suele depender del uso al que éstas se destinan sino más bien de sus características morfológicas y de implantación y que, puesto que no se prohíben en los terrenos las nuevas edificaciones destinadas a otros usos, además de que no se entiende por qué se prohíbe el cambio de uso de las viviendas existentes.”

·      “Más que del tamaño de la piscina en sí, el ahorro de agua venderá determinado por el sistema de tratamiento de la misma”

·      Redacción confusa de la disposición transitoria de la NTC.

·      Omisión de la valoración de las repercusiones económicas de la NTC.

- Dirección General de Ordenación del Territorio, que emite informe favorable.

- Secretaría General de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que informa que la sesión constitutiva del Consejo Económico y Social de las Illes Balears no se ha llevado a cabo y, por tanto, las funciones consultivas preceptivas que prevé el artículo 2 de la Ley 10/2000 no están en vigor.

6. Análisis técnico

Una vez vista y evaluada la documentación presentada se puede concluir que de esta Norma Territorial Cautelar (NTC) se derivarán una serie de acciones que mejorarán sustantivamente la ordenación territorial en Suelo rústico y en terrenos declarados como Red Natura 2000.

La prohibición de construir nuevas edificaciones en terrenos de XN 2000, anulará la tendencia actual de fragmentación de los Hábitats de Interés Comunitario (HIC) dentro de los LICs. La construcción de viviendas unifamiliares en RN 2000 lleva implícito la creación de cierres, acondicionamientos de caminos, e instalación de servicios. Todo ello hace que se afecten en mayor intensidad y/o magnitud los HICs- y/o especies de interés comunitario para las que se ha declarado el LIC, lo que puede acabar abocando a la no funcionalidad del mismo.

Aparte de lo anterior esta medida y otras recogidas en este NTC, ocasionará que no se produzcan o que se minimicen sustancialmente, toda una serie de impactos ambientales que actualmente se generan sobre el medio abiótico y los recursos naturales. También se considera que será muy favorable para el paisaje, porque las masas de vegetación natural no se seguirán viendo interrumpidas por construcciones antrópicas, y, también, porque esta NTC establece medidas de integración paisajística además de reducir, en estas zonas naturales, la contaminación lumínica.

También se considera una medida ambiental muy positiva prohibir nuevos usos de viviendas unifamiliares en calificaciones de SRP o SRC donde hay peligro de incendio y las medidas en cuanto al ahorro de agua, que en Ibiza es un recurso limitado.

En relación con los informes y alegaciones emitidos durante la información pública, se considera que estos, no hacen referencias explícitas a mejorar las medidas ambientales que figuran en el redactado final de la NTC.

Conclusiones

Se propone formular LA DECLARACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA FAVORABLE de la Norma Territorial Cautelar por la que se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza.

Se recomienda que el artículo 5 de la Norma Territorial Cautelar, en lugar de hacer referencia a las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP APR) de incendios del vigente Plan Territorial Insular, haga referencia al mapa de las Zonas de Alto Riesgo (ZAR) de incendio aprobado mediante el Decreto 22/2015, de 17 de abril, por el que se aprueba el IV Plan General de Defensa contra Incendios Forestales de las Illes Balears (desde 2015 hasta 2024)."

Y para que conste, expido este certificado antes de ser aprobada el acta correspondiente y a reserva de los términos que resulten de su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Palma, a 11 de abril de 2017

- ANEXO II: INFORME TÉCNICO EMITIDO EN FECHA 10 DE MARZO DE 2017 SOBRE EL TRÁMITE DE PARTICIPACIÓN PÚBLICA DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA. INFORME DE VALORACIÓN DE ALEGACIONES PRESENTADAS E INFORMES EMITIDOS.

Seguidamente se transcribe la traducción al castellano del original del presente informe emitido en lengua catalana:

Asunto: Trámite de participación pública de la Norma Territorial Cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza. Informe de valoración de las alegaciones presentadas e informes emitidos.

INFORME

Que emiten los servicios técnicos del Departamento de Territorio y Movilidad del Consejo que subscriben en relación a las alegaciones e informes formulados a la Norma Territorial Cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza, aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa de día 30 de noviembre de 2016 (BOIB núm. 151, de 1 de diciembre de 2016), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.c) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial (BOIB núm. 157 Ext., de 27 de diciembre de 2000).

I.- ANTECEDENTES

1.- En el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) número 151, de fecha 1 de diciembre de 2016, se  publicó el edicto núm. 13597 (en versión catalana y castellana) correspondiente al acuerdo plenario del Consejo Insular de Eivissa, sesión ordinaria de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante el cual se acordó aprobar inicialmente una norma territorial cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza, y apertura del periodo de información pública.

La mencionada publicación incluye asimismo la Memoria justificativa, la Normativa y la Memoria-análisis.

2.- En el apartado segundo del mencionado acuerdo publicado en el BOIB consta:

“2.º- Disponer la tramitación de la Norma territorial cautelar, siguiendo el procedimiento establecido en la mencionada Ley, y en consecuencia, de conformidad con el apartado 2.b del artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, disponer la apertura de un plazo de información pública de TREINTA DÍAS (30) HÁBILES, mediante la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), en uno de los diarios de mayor circulación de la isla de Ibiza, y en la correspondiente sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (www.conselldeivissa.es), para que cualquier persona pueda formular las alegaciones que considere pertinentes.

La documentación completa que integra la Norma territorial cautelar aprobada inicialmente podrá ser consultada, en horario de oficina de lunes a viernes (de 08:00 horas hasta las 15:00 horas), en los servicios del Departamento de Territorio y Movilidad del Consejo Insular de Eivissa, ubicados en la sede del Consejo Insular de Eivissa, avenida de España, núm. 49, cuarta planta, CP.- 07800 Ibiza.

Así mismo, la documentación podrá ser consultada a través de internet, accediendo a la siguiente página web: http://www.conselldeivissa.es/.”

3.- El edicto de apertura del periodo de información pública de la mencionada Norma fue publicado en los diarios locales, Diario de Ibiza y Periódico de Ibiza en fecha 2 de diciembre de 2016.

4.- El edicto se expuso, asimismo, en el tablón de anuncios de esta Corporación, para información pública durante el plazo de TREINTA DÍAS HÁBILES, a contar desde el día 1 de diciembre de 2016. Y también se expuso el edicto y el informe técnico emitido a través de internet en la sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (http://www.conselldeivissa.es).

El plazo de información pública general finalizó el día 18 de enero de 2017.

5.- Entre los días 5 y 7 de diciembre de 2016 tuvieron entrada en los respectivos registros las solicitudes de informe, de conformidad con el artículo 17.2.b) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y lo establecido en el apartado tercero del acuerdo plenario de día 30 de noviembre de 2016, a los Ayuntamientos de la isla de Eivissa, en el Gobierno de las Illes Balears, a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, al Instituto Balear de la Mujer, al Consejo Económico y Social y asimismo se comunicó la aprobación inicial al Consejo Insular de Formentera.

6.- Durante el plazo de exposición pública se han presentado un total de 2.453 alegaciones.

Así mismo, se han recibido los siguientes informes:

Delegación del Gobierno (con nre 31234, de 22 de diciembre de 2016)

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu (con nre 329, de 9 de enero de 2017)

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (con nre 344, de 9 de enero de 2017)

Gobierno de las Illes Balears (con nre 3337, de 26 de enero de 2017)

Consejo Económico y Social de las Illes Balears (con nre 4094, de 6 de febrero 2017) 

II.- TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y PARTICIPACIÓN DE Otras ADMINISTRACIONES.

A) ÍNDICE DE ALEGACIONES

Se han presentado un total de 2.453 alegaciones por personas físicas y jurídicas.

A estos efectos, dispone el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

“Artículo 83. Información pública.

.../...

3. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.”  

A la hora de dar cumplida respuesta a lo alegado durante el trámite de información pública por las diferentes personas alegantes y ya que muchas de las alegaciones presentadas son idénticas en su contenido, se ha optado para clasificar las alegaciones presentadas según diferentes modelos. Así, se han identificado hasta 11 modelos de alegaciones (del Modelo 1 al Modelo 11). Así, la respuesta se hará conjunta para cada modelo.

De hecho, de las 2.453 alegaciones presentadas, un total de 2.344 se corresponden con el modelo 1 y 2, suponiendo estos dos modelos más del 95 % de las alegaciones presentadas.

Los modelos son:

Modelo-1..........1.465 alegaciones

Modelo-2...........879 alegaciones

Modelo-3...........8 alegaciones

Modelo-4............5 alegaciones

Modelo-5............2 alegaciones

Modelo-6............6 alegaciones

Modelo-7............3 alegaciones

Modelo-8.............39 alegaciones

Modelo-9..............3 alegaciones

Modelo-10...........4 alegaciones

Modelo-11............4 alegaciones

Además de lo anterior, se han presentado 34 alegaciones diferentes, referentes a varios  colectivos, como colegios profesionales, cooperativas agrarias, etc... y a proyectos concretos en tramitación, que se contestarán de forma individualizada en aquello que haga referencia al contenido de la Norma Territorial Cautelar. También se han recibido toda una serie de informes que se habían solicitado con ocasión de la aprobación inicial.

Por lo tanto, a efectos de dar respuesta al conjunto de las alegaciones presentadas, esta respuesta se hará, en primer término, de forma conjunta para los 11 modelos identificados, en segundo lugar, de forma individualizada, para cada una de 34 alegaciones diferentes y en tercer lugar, se dará respuesta a los informes recibidos.

Así mismo, a los efectos de comunicar una respuesta motivada a las alegaciones presentadas, se propone la publicación íntegra de este informe en el BOIB junto con la NTC, así como en el portal web del Consejo Insular (www.conselldeivissa.es).

Por lo que, tratándose de un supuesto de cesión o comunicación de datos de carácter personal del artículo 3.j) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, se dará cumplimiento a lo que establece la mencionada Ley, procediendo a anonimizar los datos de carácter personal (no utilizando los nombres de las personas y sólo poniendo los números de los documentos de identidad).

Así mismo, también se propone establecer que una vez aprobada definitivamente la Norma  por el Pleno del Consejo ex artículo 17.2.c) LOT, se comunique la aprobación definitiva de ésta, mediante edicto en uno de los diarios de mayor circulación de la isla de Eivissa y en la correspondiente sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (www.conselldeivissa.es).

En la tabla que se expone seguidamente se relacionarán las personas alegantes, indicando el número de orden de la alegación, según la fecha en que se presentó, y el Modelo (del 1 al 11) que tiene asignada la alegación, si es el caso. 

En este listado aparecerán ordenadas las alegaciones, en orden creciente, según los números de pasaporte, NIE, DNI o NIF. Con este sistema, cada persona alegante podrá conocer (al identificar su número que figura en su documento de identidad) la respuesta a sus alegaciones. Y como quiera que la respuesta a las alegaciones se hará conjunta para cada modelo, cada persona sabrá dónde encontrar su respuesta.

Y, en cuanto a las 34 alegaciones individualizadas, que no corresponden a ningún modelo asignado, la respuesta a estas se hará después de la respuesta a los 11 modelos identificados y según su número de orden, de forma creciente.

Así mismo en la tabla se recoge el número de DNI/NIE/NIF, la administración ante la cual se presentó, la fecha de su presentación, así como el correspondiente número de Registro General de Entrada (RGE), mencionando, si es el caso, el concreto modelo de alegación.

Número Orden Alegación

Pasaporte - NIE - DNI - NIF persona alegante

Administración donde se presentó la alegación

Fecha RGE

Número RGE

Modelo alegación

1171

466195718 (Pasaporte)

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001982

Modelo-3

1177

451339050 (Pasaporte)

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001988

Modelo-3

1978

200243796 (Pasaporte)

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

179

Modelo-1

2224

1442658 (Pasaporte)

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

469

Modelo-2

2240

212808 (Pasaporte)

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

485

Modelo-2

1929

10CK61820O

Correos Santa Eularia

18/01/2017

Modelo-10

2146

AR763129

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

376

Modelo-2

2244

L317648

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

490

Modelo-2

1192

X0144038N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002004

Modelo-3

2128

X0317153Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

349

Modelo-2

1391

X0849694M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002223

Modelo-1

1613

X1251722Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002484

Modelo-1

2358

X1333848A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

627

Modelo-1

1670

X1557639X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002541

Modelo-1

2176

X2180480B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

417

Modelo-1

2301

X2180480B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

560

Modelo-2

1468

X2181759W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002306

Modelo-6

1547

X2223454K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002417

Modelo-2

642

X2336401S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001373

Modelo-1

947

X2383120K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001705

Modelo-2

945

X2383123R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001703

Modelo-2

2166

X2496055A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

403

Modelo-2

1

X2514240H

Consejo de Eivissa

15/12/2016

2016030777

198

X2723213J

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000695

Modelo-1

738

X2768766A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001483

Modelo-2

1565

X2799876V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002435

Modelo-2

1331

X2910620Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002161

Modelo-1

2418

X3027676W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

687

Modelo-1

2104

X3081859C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

325

Modelo-1

640

X3390811J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001371

Modelo-1

719

X3449169C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001460

Modelo-2

1956

X3699100X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

108

Modelo-2

2366

X4169591J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

635

Modelo-1

1275

X4227886A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002091

Modelo-1

2391

X4442519T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

660

Modelo-1

2264

X4675897C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

511

Modelo-1

1963

X4730453C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

159

Modelo-1

1928

X4770760P

Correos Santa Eularia

18/01/2017

Modelo-10

2354

X4844472W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

623

Modelo-1

2120

X5060503C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

341

Modelo-2

2160

X5457571Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

395

Modelo-2

2288

X5570289B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

543

Modelo-2

2332

X5570289B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

601

Modelo-1

2320

X5855776E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

583

Modelo-2

2355

X5855776E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

624

Modelo-1

1447

X6276602V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002282

Modelo-5

1940

X6295123T

Correos Santa Eularia

18/01/2017

1287

X6501419D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002107

Modelo-2

1076

X6511034X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001848

Modelo-1

370

X6554429G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001034

Modelo-1

181

X6606756Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000639

Modelo-1

2125

X6659519F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

346

Modelo-2

934

X6728030R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001692

Modelo-2

1082

X6758569L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001855

Modelo-1

2135

X6787502H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

359

Modelo-2

596

X6817557N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001314

Modelo-2

2287

X6828168C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

541

Modelo-2

2331

X6828168C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

600

Modelo-1

1531

X7551638W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002401

Modelo-1

1971

X7903856K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

168

Modelo-1

1973

X8033043C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

170

Modelo-1

1970

X8309970R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

167

Modelo-1

1969

X8313897H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

166

Modelo-1

1974

X8435384L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

171

Modelo-1

1968

X8541339J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

165

Modelo-1

2109

X8559560H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

330

Modelo-1

1564

X8684119D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002434

Modelo-2

98

X8684938T

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000521

Modelo-1

2241

X8731710J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

486

Modelo-2

2430

X8731710J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

699

Modelo-1

216

X8882370T

Delegación de Gobierno Illes Balears

12/01/2017

5108e1700057829

1983

X9342779H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

186

Modelo-1

1967

X9588691Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

163

Modelo-1

2138

X9772973C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

364

Modelo-2

2163

X9965850L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

399

Modelo-2

2386

X9965850L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

655

Modelo-1

1637

Y0008318Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002508

Modelo-2

1689

Y0008318Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002560

Modelo-1

1636

Y0016358L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002507

Modelo-2

1690

Y0016358L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002561

Modelo-1

931

Y0048011R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001689

Modelo-2

2390

Y0313898P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

659

Modelo-1

1566

Y0427223N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002436

Modelo-2

1930

Y0637626B

Correos Santa Eularia

18/01/2017

Modelo-10

1234

Y0821666M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002049

Modelo-1

2078

Y0948159K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

299

Modelo-1

1912

Y108551A

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002766

Modelo-1

1972

Y1090825H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

169

Modelo-1

1567

Y1184893Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002437

Modelo-2

815

Y1191714Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001567

2281

Y1567542Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

533

Modelo-2

280

Y1710217C

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000888

Modelo-1

197

Y1847793X

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000694

Modelo-1

199

Y1852291T

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000697

Modelo-1

201

Y1873299D

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000702

Modelo-1

200

Y1873324B

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000701

Modelo-1

2256

Y2014071K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

503

Modelo-1

2280

Y2339926N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

532

Modelo-2

2407

Y2339926N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

676

Modelo-1

1112

Y2565323D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001892

Modelo-1

2416

Y2990403A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

685

Modelo-1

2099

Y3005303E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

320

Modelo-2

2284

Y3081712W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

537

Modelo-2

2404

Y3081712W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

673

Modelo-1

2431

Y3284799L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

700

Modelo-1

1927

Y3586535K

Correos Santa Eularia

18/01/2017

Modelo-10

831

Y3647703D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001584

Modelo-1

1467

Y3832370D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002305

Modelo-6

2190

Y3907854F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

432

Modelo-1

2137

Y3965289B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

363

Modelo-2

2303

Y4113671C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

562

Modelo-2

2361

Y4113671C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

630

Modelo-1

1743

Y4246196L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002614

Modelo-7

1742

Y4261967N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002613

Modelo-7

1985

Y4485751Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

188

Modelo-1

1920

Y4560742V

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002793

Modelo-9

2323

000231432Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

589

Modelo-2

122

000260282Z

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000546

Modelo-1

2092

000355675A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

313

Modelo-2

713

001931064F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001453

Modelo-1

820

002168456Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001572

Modelo-1

997

003130270Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001756

Modelo-1

2372

003756660R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

641

Modelo-1

1778

004143806B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002677

Modelo-1

2377

004579532W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

646

Modelo-1

802

005096491J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001554

Modelo-1

374

005112566B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001039

Modelo-1

1935

005112566B

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

17/01/2017

664

372

005127456C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001037

Modelo-1

2283

005139695T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

536

Modelo-2

1352

005149616P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002183

Modelo-2

598

005232434A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001316

Modelo-2

2239

005240724J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

484

Modelo-2

2424

006506945S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

693

Modelo-1

659

006511193P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001390

Modelo-1

2312

006963514B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

572

Modelo-2

2370

006963514B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

639

Modelo-1

180

007451092N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000638

Modelo-1

93

007452857Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000516

Modelo-1

2195

008039306R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

438

Modelo-2

538

008717411C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001248

Modelo-1

2342

008774112A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

611

Modelo-1

1646

009158431S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002517

Modelo-1

1644

009164566D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002515

Modelo-1

1577

009443340T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002447

Modelo-1

1605

009443340T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002475

Modelo-2

2218

009780029S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

463

Modelo-1

2219

009780029S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

464

Modelo-2

665

009788857B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001396

Modelo-1

599

011378750Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001318

Modelo-2

1280

012678840K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002098

Modelo-2

1279

012684736Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002097

Modelo-2

1472

013078277V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002319

Modelo-1

2223

015346267T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

468

Modelo-2

2222

015348116D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

467

Modelo-2

2221

015382870X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

466

Modelo-2

626

015804539C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001353

Modelo-1

839

016488604L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001592

Modelo-2

733

018236518W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001477

Modelo-2

1907

018427466K

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002759

Modelo-1

2044

018878918N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

265

Modelo-1

578

019386093Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001291

Modelo-1

2373

019918025W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

642

Modelo-1

2383

021005252L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

652

Modelo-1

2417

021381467T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

686

Modelo-1

2095

021680349C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

316

Modelo-1

2227

021881467T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

472

Modelo-2

987

022304620W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001746

Modelo-1

526

022428554N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001236

Modelo-1

1522

022525717T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002392

Modelo-2

2313

022632523V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

573

Modelo-2

2315

022632523V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

576

Modelo-2

2352

022632523V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

621

Modelo-1

2365

022632523V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

634

Modelo-1

2225

022663385J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

470

Modelo-2

2293

022663385J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

550

Modelo-1

358

024137767A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001015

Modelo-1

2189

024154121G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

431

Modelo-2

2382

024188298A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

651

Modelo-1

2105

024230225R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

326

Modelo-1

2254

024231613D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

501

Modelo-1

2357

024232086E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

626

Modelo-1

1208

024232425Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002022

Modelo-2

2381

024242504K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

650

Modelo-1

1890

024270641Y

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

827

Modelo-2

2318

024323086E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

580

Modelo-2

1101

025595243S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001877

Modelo-1

2212

025937042B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

456

Modelo-1

2297

025937042B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

555

Modelo-2

912

025983444E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001668

Modelo-1

1671

026462647C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002542

Modelo-1

2164

026465649D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

400

Modelo-2

2263

026465668M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

510

Modelo-1

2295

027389112E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

553

Modelo-2

2353

027389112E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

622

Modelo-1

1948

027516050T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2017

90

Modelo-1

26

027516051R

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000276

Modelo-1

572

028070937N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001284

Modelo-2

2020

028498994Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

236

Modelo-1

1572

028505608Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002442

Modelo-1

1588

028505608Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002458

Modelo-2

1269

028511537R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002085

Modelo-1

1091

028512056Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001865

Modelo-1

2140

028577425V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

366

Modelo-2

2155

028665521T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

389

Modelo-2

2397

028665521T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

666

Modelo-1

1799

028665825M

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002726

Modelo-1

2330

028679621R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

599

Modelo-1

369

028746621W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001032

Modelo-1

2347

029054887E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

616

Modelo-1

2309

029081200T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

568

Modelo-2

2345

029081200T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

614

Modelo-1

2445

029087395P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

714

Modelo-1

881

029201170W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001635

Modelo-2

1922

029964429Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002796

Modelo-1

1004

030395769G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001764

Modelo-1

2230

030446695N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

475

Modelo-2

1901

030501225M

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002752

Modelo-1

2276

030525771X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

526

Modelo-2

2405

030525771X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

674

Modelo-1

1954

030996251W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

103

Modelo-2

692

031179116V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001428

Modelo-1

1023

031328365L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001784

Modelo-1

2153

032066962V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

387

Modelo-2

2395

032066962V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

664

Modelo-1

1340

032596966D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002171

Modelo-1

2019

032755575X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

235

Modelo-1

1537

032828146Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002407

Modelo-2

8

033512749R

Consejo de Eivissa

27/12/2016

2016031348

Modelo-1

327

033984010S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000974

Modelo-1

623

034016557V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001347

Modelo-1

2228

034016691J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

473

Modelo-2

2419

034016691J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

688

Modelo-1

1348

034251311X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002179

Modelo-1

2205

034730623W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

449

Modelo-1

2299

034730623W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

558

Modelo-2

2103

034841656Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

324

Modelo-1

575

034991696W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001288

Modelo-1

1473

036183342H

Correos Barcelona

13/01/2017

2112

037307636A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

333

Modelo-2

464

037368410B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001163

Modelo-1

781

037386727C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001531

Modelo-1

2197

037654341Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

441

Modelo-2

2378

037654341Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

647

Modelo-1

1135

037687132E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001932

Modelo-1

19

037728168A

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000109

1902

037754610H

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002753

Modelo-1

1349

038140503V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002180

Modelo-1

2367

038485643L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

636

Modelo-1

2202

038517433T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

446

Modelo-1

1991

038785001D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

200

Modelo-1

652

039140603P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001383

Modelo-2

1966

040091245H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

162

Modelo-1

220

040300859Y

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000763

Modelo-1

904

040419199B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001659

Modelo-2

601

040957775L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001321

Modelo-2

187

040990992R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000645

Modelo-1

1544

041096584T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002414

Modelo-2

1977

041180902T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

178

Modelo-1

1770

041245808T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002669

Modelo-2

1336

041264556A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002167

Modelo-1

580

041286550D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001293

Modelo-1

656

041327494J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001387

Modelo-1

1346

041366584A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002177

Modelo-1

1200

041367956H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002012

Modelo-2

1393

041395909A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002225

Modelo-1

328

041405646B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000975

Modelo-1

332

041405646B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000979

Modelo-2

2107

041405649Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

328

Modelo-1

1629

041405788S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002500

Modelo-2

1694

041405788S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002565

Modelo-1

1214

041406140E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002028

Modelo-1

2193

041406187T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

436

Modelo-1

1989

041406415K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

198

Modelo-2

1042

041406604A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001805

Modelo-1

1086

041406832R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001860

Modelo-1

1782

041407019G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002681

Modelo-1

331

041407111G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000978

Modelo-1

1379

041407245T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002210

Modelo-1

40

041407268T

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000314

Modelo-1

1783

041407295G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002682

Modelo-1

1386

041407320Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002218

Modelo-1

1063

041407384R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001834

Modelo-1

604

041407412Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001324

Modelo-2

603

041407418N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001323

Modelo-2

1081

041407421S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001854

Modelo-1

1084

041407528F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001857

Modelo-1

335

041407531X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000982

Modelo-1

534

041407625N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001244

Modelo-1

1962

041407775R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

15/01/2017

152

Modelo-1

1482

041407960W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002341

Modelo-2

545

041407967D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001255

Modelo-2

544

041408153B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001254

Modelo-2

1064

041408329A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001835

Modelo-1

893

041408372T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001648

Modelo-2

759

041408723Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001508

Modelo-1

1655

041408753J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002526

Modelo-1

1012

041408941V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001773

Modelo-2

1818

041409023F

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

528

Modelo-2

736

041409049X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001481

Modelo-2

1898

041409334L

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

835

Modelo-2

2421

041409972J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

690

Modelo-1

2143

041411619G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

373

Modelo-2

1795

041411620M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002694

Modelo-2

1163

041411926N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001973

Modelo-1

2069

041412161V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

290

Modelo-1

723

041412297S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001465

Modelo-2

822

041412416L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001574

Modelo-1

1664

041413108K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002535

Modelo-1

1706

041413301F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002577

Modelo-1

1484

041413904N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002343

Modelo-2

1487

041413951J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002346

Modelo-2

667

041413977Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001398

Modelo-1

500

041414098E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001210

Modelo-1

451

041414199P

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001150

Modelo-2

454

041414199P

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001153

Modelo-1

1713

041414455B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002584

Modelo-1

455

041414601L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001154

Modelo-2

456

041414601L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001155

Modelo-1

147

041414797P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000572

Modelo-1

869

0414149546T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001623

Modelo-2

1445

041415802R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002280

Modelo-2

1681

041415817Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002552

Modelo-1

1444

041415831F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002279

Modelo-2

1634

041415909Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002505

Modelo-2

1676

041415909Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002547

Modelo-1

101

041415942A

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000524

Modelo-1

1698

041416004L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002569

Modelo-1

645

041416038F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001376

Modelo-1

2062

041416112N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

283

Modelo-2

840

041416157B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001593

Modelo-2

1649

041416220M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002520

Modelo-1

1142

041416273N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001943

Modelo-1

1631

041416372L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002502

Modelo-2

1675

041416372L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002546

Modelo-1

83

041416386X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000505

Modelo-1

1650

041416459Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002521

Modelo-1

1139

041416566Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001940

Modelo-1

226

041416618N

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000782

Modelo-1

809

041416703M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001561

Modelo-1

1841

041416738V

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

569

Modelo-2

1358

041416811K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002189

Modelo-2

1319

041416908A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002146

Modelo-2

1403

041417091M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002235

Modelo-2

17

041417492N

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000083

Modelo-1

2014

041417503A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

229

Modelo-2

957

041417561N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001715

Modelo-2

1108

041417578Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001885

Modelo-1

1104

041417674X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001881

Modelo-1

1107

041417679S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001884

Modelo-1

239

041417711R

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000845

Modelo-1

18

041417729L

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000084

Modelo-1

1824

041417828A

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

543

Modelo-2

2010

041417901F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

225

Modelo-2

276

041417902P

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000884

Modelo-1

1684

041417934V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002555

Modelo-1

1796

041418009T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002695

Modelo-2

1128

041418020B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001924

Modelo-1

1697

041418184Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002568

Modelo-1

484

041418211H

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001188

Modelo-1

1583

041418342B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002453

Modelo-1

1598

041418342B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002468

Modelo-2

408

041418574J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001089

Modelo-1

1986

041418589M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

189

Modelo-1

1988

041418609W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

191

Modelo-1

2052

041418688M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

273

Modelo-1

2063

041418703G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

284

Modelo-1

2053

041418734N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

274

Modelo-1

2259

041418760S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

506

Modelo-1

1957

041418780W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

114

Modelo-2

415

041418830Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001097

Modelo-1

2055

041418940B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

276

Modelo-1

1069

041418975T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001841

Modelo-1

263

041418985X

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000870

Modelo-1

818

041419034J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001570

Modelo-1

499

041419319E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001203

Modelo-1

508

041419320T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001218

Modelo-1

45

041419389T

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000319

Modelo-1

525

041419393G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001235

Modelo-1

552

041419495Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001262

Modelo-1

1185

041419590V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001996

Modelo-3

1182

041419667W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001993

Modelo-3

1943

041419694Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2017

82

Modelo-1

34

041419696P

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000289

Modelo-1

2072

041419776L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

293

Modelo-1

2064

041419789D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

285

Modelo-1

2186

041419812D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

427

Modelo-1

515

041419857P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001225

Modelo-1

2088

041420018P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

309

Modelo-2

884

041420181X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001638

Modelo-2

909

041420924V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001664

Modelo-2

1478

041421183T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002337

Modelo-1

1228

041421377X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002042

Modelo-1

1863

041421414R

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

794

Modelo-2

1612

041421463G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002483

Modelo-2

1194

041421488Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002006

Modelo-2

613

041421524L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001333

Modelo-1

1197

041421542Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002009

Modelo-2

1775

041421545V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002674

Modelo-1

1015

041421584X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001776

Modelo-2

661

041421588Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001392

Modelo-1

611

041421680Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001331

Modelo-1

1896

041421735T

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

833

Modelo-2

732

041421755C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001476

Modelo-2

1864

041421792B

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

796

Modelo-2

636

041422056E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001367

Modelo-1

1509

041422261C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002370

Modelo-2

666

041422461J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001397

Modelo-1

669

041422493E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001400

Modelo-1

756

041422494T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001505

Modelo-1

1804

041422565W

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002733

Modelo-1

1120

041422599V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001908

Modelo-1

956

041422650H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001714

Modelo-2

1122

041422667N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001911

Modelo-2

1729

041422696H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002600

Modelo-1

1130

041422760J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001926

Modelo-1

679

041422812L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001410

Modelo-1

1195

041422822Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002007

Modelo-2

1708

041422867M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002579

Modelo-1

481

041422868Y

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001185

Modelo-1

1630

041422874N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002501

Modelo-2

1695

041422874N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002566

Modelo-1

2012

041422903H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

227

Modelo-2

229

041422924Q

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000806

Modelo-1

346

041422949H

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000996

Modelo-1

813

041423007F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001565

Modelo-1

1797

041423050G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002696

Modelo-2

1504

041423168F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002365

Modelo-1

1462

041423321E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002300

Modelo-1

22

041423415R

Consejo de Eivissa

04/01/2017

2017000143

Modelo-1

36

041423435K

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000291

Modelo-1

163

041423471B

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000591

Modelo-1

675

041423519J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001406

Modelo-1

350

041423528E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001002

Modelo-2

2439

041423537P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

708

Modelo-1

388

041423545Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001061

Modelo-1

2096

041423588J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

317

Modelo-1

1904

041423677X

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002756

Modelo-1

2203

041423710C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

447

Modelo-1

2133

041423764M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

356

Modelo-1

110

041423824L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000534

Modelo-1

396

041423826K

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001075

Modelo-1

386

041423861X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001055

Modelo-2

1992

041423909M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

201

Modelo-2

812

041423939L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001564

Modelo-1

1383

041423943T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002214

Modelo-1

648

041423986C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001379

Modelo-1

1953

041423991W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

102

Modelo-2

1010

041424062G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001771

Modelo-2

1174

041424063M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001985

Modelo-1

1491

041424074Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002350

Modelo-2

1492

041424109M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002351

Modelo-2

2114

041424166P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

335

Modelo-1

519

041424243R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001229

Modelo-1

516

041424244W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001226

Modelo-1

354

041424300N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001009

Modelo-1

646

041424394Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001377

Modelo-1

382

041424399L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001049

Modelo-2

754

041424449T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001503

Modelo-2

2087

041424460B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

308

Modelo-2

915

041424516K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001671

Modelo-1

2094

041424590a

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

315

Modelo-1

1350

041424594F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002181

Modelo-2

828

041424617F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001581

Modelo-1

574

041424667B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001287

Modelo-2

1842

041424688D

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

570

Modelo-2

1831

041424721C

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

552

Modelo-2

1844

041424737N

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

573

Modelo-2

2132

041424744L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

354

Modelo-1

1984

041424748T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

187

Modelo-1

1315

041424754Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002142

Modelo-2

1314

041424757D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002141

Modelo-2

1299

041424760N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002123

Modelo-2

1375

041424762Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002206

Modelo-2

1825

041424763S

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

544

Modelo-2

1306

041424779P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002132

Modelo-2

1300

041424821G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002124

Modelo-2

1552

041424919X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002422

Modelo-2

380

041425055P

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001047

Modelo-1

718

041425137K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001459

Modelo-1

988

041425296L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001747

Modelo-2

900

041425376F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001655

Modelo-2

2188

041425466M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

430

Modelo-1

1895

041425612J

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

832

Modelo-2

832

041425620K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001585

Modelo-2

1862

041425705Z

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

792

Modelo-1

664

041425735K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001395

Modelo-1

1728

041425824H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002599

Modelo-1

1123

041425839X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001912

Modelo-2

2260

041425926M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

507

Modelo-1

644

041425984V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001375

Modelo-1

928

041426045D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001686

Modelo-1

1654

041426085A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002525

Modelo-1

1430

041426120S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002264

Modelo-1

854

041426131A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001607

Modelo-2

1845

041426170L

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

574

Modelo-2

1764

041426196E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002663

Modelo-1

785

041426206D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001537

Modelo-2

2437

041426253X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

706

Modelo-1

1765

041426258S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002664

Modelo-1

903

041426277B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001658

Modelo-2

1888

041426302J

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

825

Modelo-1

1762

041426308L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002661

Modelo-2

1253

041426312F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002069

Modelo-2

394

041426372Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001069

Modelo-1

427

041426429W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001120

Modelo-1

2076

041426502Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

297

Modelo-2

662

041426594Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001393

Modelo-1

657

041426678K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001388

Modelo-1

1803

041426785J

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002731

Modelo-1

431

041426786Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001124

Modelo-2

1370

041426814L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002201

Modelo-2

373

041426817E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001038

Modelo-1

1003

041426865R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001763

Modelo-1

1911

041426875B

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002763

Modelo-1

1385

041426945N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002216

Modelo-2

1323

041427003R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002151

Modelo-2

1960

041427006G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

15/01/2017

149

1320

041427019V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002148

Modelo-2

554

041427078F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001264

Modelo-1

1441

041427080D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002276

Modelo-2

1488

041427100Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002347

Modelo-2

896

041427111V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001651

Modelo-2

1809

041427151B

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002738

Modelo-1

929

041427780L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001687

Modelo-2

1262

041427803L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002078

Modelo-1

1906

041427854R

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002758

Modelo-1

1250

041428151E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002065

Modelo-1

2298

041428164N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

557

Modelo-1

58

041428251F

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000455

Modelo-1

97

041428253D

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000520

Modelo-1

1518

041428265K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002388

Modelo-2

1486

041428269W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002345

Modelo-2

925

041428273Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001683

Modelo-1

1428

041428274F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002262

Modelo-1

2071

041428290Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

292

Modelo-1

205

041428304Z

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000709

Modelo-1

6

041428342Y

Consejo de Eivissa

27/12/2016

2016031346

Modelo-1

387

041428350Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001058

Modelo-1

757

041428365Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001506

Modelo-2

117

041428433M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000541

Modelo-2

275

041428442Z

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000883

Modelo-1

2261

041428480Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

508

Modelo-1

1126

041428521R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001921

Modelo-2

547

041428554B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001257

Modelo-2

193

041428562L

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000687

Modelo-1

298

041428606V

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000906

Modelo-1

1105

041428625J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001882

Modelo-1

2006

041428659R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

220

Modelo-2

1808

041428756Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002737

Modelo-1

483

041428776A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001187

Modelo-1

1292

041428893M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002115

Modelo-2

1951

041428944X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

99

Modelo-2

135

041429020V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000559

Modelo-2

694

041429023C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001430

Modelo-1

1837

041429034P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

564

Modelo-2

424

041429046C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001113

Modelo-1

556

041429065Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001266

Modelo-1

977

041429076G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001736

Modelo-1

64

041429091L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000463

Modelo-2

393

041429093K

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001068

Modelo-1

924

041429107N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001682

Modelo-2

1110

041429117E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001890

Modelo-1

2274

041429120W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

521

Modelo-2

2408

041429120W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

677

Modelo-1

750

041429133S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001499

Modelo-2

1915

041429160L

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002769

Modelo-1

1162

041429209E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001972

Modelo-1

2409

041429250V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

678

Modelo-1

306

041429294S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000932

773

041429314N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001522

Modelo-1

1140

041429363S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001941

Modelo-1

1384

041429409S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002215

Modelo-4

273

041429423Y

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000880

Modelo-1

689

041429448P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001424

Modelo-1

1067

041429533R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001838

Modelo-1

67

041429582G

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000467

Modelo-2

63

041429591J

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000462

Modelo-2

1668

041429687V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002539

Modelo-1

916

041429718W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001672

Modelo-1

1832

041429722Y

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

553

Modelo-2

134

041429723F

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000558

Modelo-2

1312

041429801Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002139

Modelo-2

490

041429807E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001194

Modelo-1

185

041429816P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000643

Modelo-1

1217

041429854T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002031

Modelo-1

1407

041429885P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002240

Modelo-2

1921

041429901R

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002794

Modelo-9

1017

041429950G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001778

Modelo-2

2277

041429993R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

528

Modelo-2

2410

041429993R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

679

Modelo-1

683

041430004N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001414

Modelo-1

1723

041430006Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002594

Modelo-1

1996

041430010H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

208

Modelo-1

1648

041430031Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002519

Modelo-1

1798

041430098Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002697

Modelo-2

1216

041430113Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002030

Modelo-1

1925

041430142N

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002799

Modelo-1

1317

041430168S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002144

Modelo-2

73

041430179A

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000478

Modelo-2

1381

041430215Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002212

Modelo-2

1222

041430228Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002036

Modelo-1

1439

041430346D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002274

Modelo-2

1137

041430380C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001938

Modelo-1

724

041430411M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001466

Modelo-2

695

041430422Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001431

Modelo-1

1213

041430448L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002027

Modelo-1

2453

041430459F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

722

Modelo-1

948

041430462X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001706

Modelo-2

1849

041430589E

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002750

Modelo-1

495

041430590T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001199

Modelo-1

343

041430623X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000991

Modelo-1

691

041430638W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001427

Modelo-1

2270

041430639A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

517

Modelo-1

1903

041430665Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002754

Modelo-1

109

041430705T

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000533

Modelo-1

1247

041430719Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002062

Modelo-1

1665

041430721Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002536

Modelo-1

192

041430826Y

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000685

Modelo-1

858

041430879J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001611

Modelo-2

1822

041430915A

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

541

Modelo-2

801

041430923B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001553

Modelo-1

1899

041430928Q

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

836

Modelo-1

894

041430929V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001649

Modelo-2

1344

041430961A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002175

Modelo-2

1097

041430977L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001873

Modelo-1

2058

041431003E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

279

Modelo-1

880

041431042S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001634

Modelo-2

964

041431054G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001723

Modelo-2

1936

041431065S

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

744

Modelo-1

824

041431096T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001577

Modelo-1

872

041431103F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001626

Modelo-2

267

041431134S

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000874

Modelo-1

1303

041431158Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002129

Modelo-2

438

041431187E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001134

Modelo-2

384

041431223N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001052

Modelo-2

721

041431235R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001463

Modelo-1

1044

041431274V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001807

Modelo-1

90

041431282W

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000513

Modelo-1

1451

041431310F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002286

Modelo-2

908

041431318S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001663

Modelo-2

1485

041431324K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002344

Modelo-2

1493

041431357P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002352

Modelo-2

1479

041431368L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002338

Modelo-2

1854

041431380F

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

777

Modelo-2

1545

041431409Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002415

Modelo-2

1296

041431423M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002120

Modelo-2

1226

041431443W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002040

Modelo-1

905

041431476N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001660

Modelo-2

1121

041431504V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001910

1052

041431539Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001815

Modelo-1

975

041431544B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001734

Modelo-2

1910

041431564P

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002762

Modelo-1

149

041431607M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000574

Modelo-1

422

041431654Y

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001107

Modelo-2

763

041431746Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001512

Modelo-1

1638

041431757V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002509

Modelo-1

1579

041431788W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002449

Modelo-1

1603

041431788W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002473

Modelo-2

1527

041431799J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002397

Modelo-2

878

041431818D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001632

Modelo-2

403

041431827H

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001083

Modelo-2

920

041431856R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001677

Modelo-1

261

041431872V

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000868

Modelo-1

1270

041431915Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002086

Modelo-1

784

041431943L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001535

Modelo-1

760

041431986Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001509

Modelo-1

1008

041431989L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001769

Modelo-2

385

041432010V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001053

Modelo-2

41

041432051N

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000315

Modelo-1

1622

041432073B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002493

Modelo-2

967

041432080H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001726

Modelo-2

944

041432159M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001702

Modelo-2

981

041432168Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001740

Modelo-1

142

041432178R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000566

Modelo-2

1387

041432204G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002219

Modelo-4

1773

041432243C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002672

Modelo-1

215

041432272A

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000757

Modelo-1

1813

041432296G

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002743

Modelo-1

1364

041432331Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002195

Modelo-2

38

041432368F

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000293

Modelo-1

416

041432492Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001099

Modelo-1

194

041432510B

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000689

Modelo-1

265

041432525A

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000872

Modelo-1

419

041432533B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001102

Modelo-1

907

041432555X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001662

Modelo-2

1829

041432563H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

550

Modelo-2

1433

041432612K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002267

Modelo-2

927

041432650J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001685

Modelo-2

1555

041432668P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002425

Modelo-2

1414

041432688M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002247

Modelo-1

262

041432701H

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000869

Modelo-1

1683

041432704K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002554

Modelo-1

2008

041432707R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

223

Modelo-2

442

041432728E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001141

Modelo-2

851

041432745Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001604

Modelo-2

836

041432799R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001589

Modelo-2

755

041432804Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001504

Modelo-2

1203

041432833N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002016

Modelo-2

2048

041432845L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

269

Modelo-1

961

041432852P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001719

Modelo-2

2004

041432901B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

218

Modelo-1

434

041432925N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001127

Modelo-2

151

041432935E

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000577

Modelo-1

868

041432954H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001622

Modelo-2

963

041433008A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001722

Modelo-2

337

041433016B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000984

Modelo-1

1240

041433026K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002055

Modelo-1

1311

041433030W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002138

Modelo-2

1041

041433034Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001804

Modelo-1

1298

041433055G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002122

Modelo-2

1539

041433156J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002409

Modelo-2

297

041433157Z

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000905

Modelo-1

1342

041433171M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002173

Modelo-2

1549

041433173F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002419

Modelo-2

1143

041433174P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001945

Modelo-1

1151

041433174P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001953

Modelo-2

1043

041433189T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001806

Modelo-1

1141

041433193G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001942

Modelo-1

447

041433197P

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001146

Modelo-1

1905

041433206V

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002757

Modelo-1

1741

041433211E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002612

Modelo-1

2060

041433247W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

281

Modelo-1

1669

041433265F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002540

Modelo-1

436

041433278C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001130

Modelo-2

1819

041433278C

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

529

Modelo-2

153

041433287Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000580

Modelo-1

1666

041433290D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002537

Modelo-1

411

041433292B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001092

Modelo-2

1411

041433321V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002244

Modelo-1

7

041433381P

Consejo de Eivissa

27/12/2016

2016031347

Modelo-1

195

041433392L

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000690

Modelo-1

202

041433440K

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000705

Modelo-1

1559

041433441E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002429

Modelo-2

1787

041433448Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002686

Modelo-2

940

041433466R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001698

Modelo-2

1321

041433497D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002149

Modelo-2

278

041433502Z

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000886

Modelo-1

1835

041433548Z

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

557

Modelo-2

2414

041433649T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

683

Modelo-1

1726

041433652A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002597

Modelo-1

1161

041433713H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001971

Modelo-1

308

041433715C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000948

Modelo-1

1165

041433742R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001976

Modelo-1

72

041433753N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000472

Modelo-2

1593

041433809E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002463

Modelo-2

1594

041433809E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002464

Modelo-1

527

041433815M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001237

Modelo-1

2265

041433828H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

512

Modelo-1

555

041433850V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001265

Modelo-1

124

041433876C

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000548

Modelo-2

425

041433927W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001114

Modelo-1

1838

041433927W

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

565

Modelo-2

660

041434002P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001391

Modelo-1

420

041434003D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001104

Modelo-1

740

041434012H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001487

Modelo-2

260

041434014C

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000867

Modelo-1

1661

041434021G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002532

Modelo-1

1132

041434054Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001928

Modelo-1

179

041434068M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000637

Modelo-1

2007

041434088W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

222

Modelo-1

853

041434093F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001606

Modelo-2

2449

041434184Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

718

Modelo-1

1347

041434185F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002178

Modelo-2

188

041434207Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000646

Modelo-1

1210

041434252M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002024

Modelo-2

817

041434306J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001569

Modelo-3

761

041434333V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001510

Modelo-2

272

041434342A

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000879

Modelo-1

1045

041434384E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001808

Modelo-1

1788

041434451C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002687

Modelo-2

94

041434505M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000517

Modelo-1

426

041434595A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001119

Modelo-1

1254

041434598Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002070

Modelo-1

1114

041434635C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001894

Modelo-1

164

041434675Z

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000592

Modelo-1

80

041434684T

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000501

Modelo-1

1453

041434709W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002288

Modelo-1

2000

041434711G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

213

Modelo-2

1994

041434756A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

205

Modelo-2

1261

041434764B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002077

Modelo-2

1721

041434766J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002592

Modelo-1

1268

041434771H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002084

Modelo-2

1232

041434805Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002047

Modelo-1

1246

041434819C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002061

Modelo-1

887

041434827M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001641

Modelo-2

439

041434870W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001135

Modelo-2

2191

041434884Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

433

Modelo-2

2328

041434884Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

597

Modelo-1

1380

041434888C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002211

Modelo-4

279

041434901X

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000887

Modelo-1

496

041434904J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001200

Modelo-1

889

041434958K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001644

Modelo-2

1611

041435019J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002482

Modelo-2

668

041435024H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001399

Modelo-1

1201

041435041N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002013

Modelo-2

786

041435043Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001538

Modelo-1

104

041435076R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000527

Modelo-2

345

041435078A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000994

Modelo-1

600

041435091Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001319

Modelo-2

249

041435104Y

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000855

Modelo-1

1647

041435106P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002518

Modelo-1

876

041435130D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001630

Modelo-2

440

041435136S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001138

Modelo-2

309

041435143E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000949

Modelo-1

227

041435155B

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000783

Modelo-1

1542

041435183Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002412

Modelo-2

405

041435193A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001085

Modelo-2

1005

041435208H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001765

Modelo-2

972

041435224B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001731

Modelo-2

493

041435233C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001197

Modelo-1

1072

041435233C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001844

Modelo-2

605

041435321Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001325

Modelo-1

1781

041435375R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002680

Modelo-1

339

041435381F

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000986

Modelo-1

1626

041435400A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002497

Modelo-2

429

041435409N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001122

Modelo-1

591

041435508L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001309

Modelo-1

1784

041435510K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002683

Modelo-1

62

041435511E

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000461

Modelo-2

1811

041435513R

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002741

Modelo-1

1180

041435630A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001991

Modelo-2

638

041435632M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001369

Modelo-1

1405

041435700G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002238

Modelo-2

1362

041435805V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002193

Modelo-2

592

041435844X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001310

Modelo-1

86

041435892N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000508

Modelo-1

1326

041435918S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002155

Modelo-2

232

041435981D

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000813

Modelo-1

1490

041436004D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002349

Modelo-2

89

041436037L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000511

Modelo-1

522

041436078Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001232

Modelo-1

980

041436136A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001739

Modelo-1

1823

041436139Y

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

542

Modelo-2

751

041436163F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001500

Modelo-1

576

041436177K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001289

Modelo-2

714

041436199C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001455

Modelo-1

401

041436203R

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001081

Modelo-1

296

041436233P

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000904

Modelo-1

710

041436263S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001449

Modelo-1

42

041436268C

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000316

Modelo-1

1175

041436305B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001986

Modelo-2

2017

041436307J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

232

Modelo-1

1297

041436315K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002121

Modelo-2

1341

041436338K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002172

Modelo-2

57

041436345M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000453

Modelo-1

303

041436401S

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000911

Modelo-1

119

041436403V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000543

Modelo-2

1034

041436454E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001797

Modelo-2

410

041436477E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001091

Modelo-2

1704

041436498C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002575

Modelo-1

637

041436535B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001368

Modelo-1

521

041436544C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001231

Modelo-1

2226

041436583J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

471

Modelo-2

2415

041436583J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

684

Modelo-1

88

041436610V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000510

Modelo-1

246

041436671D

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000852

Modelo-1

479

041436720N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001183

Modelo-1

43

041436743N

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000317

Modelo-1

157

041436747Q

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000585

Modelo-1

1909

041436783Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002761

Modelo-1

284

041436805M

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000892

Modelo-1

311

041436808P

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000954

Modelo-2

1144

041436832D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001946

Modelo-1

1152

041436832D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001954

Modelo-2

2047

041436845E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

268

Modelo-1

1036

041436855D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001799

Modelo-2

1285

041436887H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002105

Modelo-2

2411

041436915T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

680

Modelo-1

87

041436978V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000509

Modelo-1

1641

041436983E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002512

Modelo-1

231

041437015P

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000812

Modelo-1

236

041437043J

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000837

Modelo-1

539

041437049L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001249

Modelo-1

242

041437065N

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000848

Modelo-1

673

041437066J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001404

Modelo-1

1351

041437073C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002182

Modelo-1

2151

041437091S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

383

304

041437094H

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000912

Modelo-1

984

041437110B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001743

Modelo-2

2013

041437120K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

228

Modelo-1

1574

041437137S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002444

Modelo-1

1585

041437137S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002455

Modelo-2

150

041437139V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000576

Modelo-1

160

041437140H

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000588

Modelo-1

31

041437158J

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000283

Modelo-1

100

041437199P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000523

Modelo-2

1277

041437205Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002093

Modelo-2

1807

041437222P

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002736

Modelo-1

126

041437233L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000550

Modelo-2

1266

041437238R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002082

Modelo-2

417

041437251Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001100

Modelo-1

577

041437277V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001290

Modelo-2

1496

041437325L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002357

Modelo-1

1272

041437380M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002088

Modelo-1

1070

041437398T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001842

Modelo-1

282

041437418C

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000890

Modelo-1

1416

041437427Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002249

Modelo-1

826

041437449M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001579

Modelo-1

1450

041437481Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002285

Modelo-1

1168

041437521P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001979

Modelo-2

127

041437523X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000551

Modelo-1

448

041437524B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001147

Modelo-2

453

041437524B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001152

Modelo-1

1363

041437557K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002194

Modelo-1

494

041437570B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001198

Modelo-1

1007

041437577H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001768

Modelo-2

1190

041437720T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002002

Modelo-2

541

041437778N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001251

Modelo-1

862

041437778N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001616

Modelo-1

1354

041437812T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002185

Modelo-2

437

041437851Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001131

Modelo-2

2073

041437855C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

294

Modelo-2

288

041437859R

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000896

Modelo-1

960

041437878C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001718

Modelo-2

1931

041437910Y

Correos Eivissa

18/01/2017

Modelo-11

489

041437966Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001193

Modelo-1

966

041437998W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001725

Modelo-1

1443

041438005D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002278

Modelo-1

360

041438013V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001019

Modelo-2

1816

041438061A

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002747

Modelo-1

29

041438063K

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000281

Modelo-1

1421

041438121X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002254

Modelo-1

1220

041438138G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002034

Modelo-2

2194

041438139M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

437

Modelo-1

2302

041438139M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

561

Modelo-2

1768

041438150Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002667

Modelo-2

2267

041438168Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

514

Modelo-1

1580

041438179E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002450

Modelo-1

1602

041438179E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002472

Modelo-2

546

041438217Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001256

Modelo-2

1861

041438244H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

790

Modelo-2

729

041438257P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001473

Modelo-2

530

041438265Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001240

Modelo-1

1460

041438299G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002298

Modelo-1

1859

041438312V

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

786

Modelo-2

293

041438321A

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000901

Modelo-1

2045

041438342R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

266

Modelo-1

283

041438411R

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000891

Modelo-1

1410

041438413A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002243

Modelo-1

114

041438451H

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000538

Modelo-1

322

041438456T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000967

Modelo-2

655

041438503R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001386

Modelo-1

1160

041438558X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001968

Modelo-1

1820

041438661K

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

539

Modelo-2

670

041438745J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001401

Modelo-1

1053

041438768J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001816

Modelo-2

140

041438810D

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000564

Modelo-2

1295

041438887V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002119

Modelo-2

1402

041438894R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002234

Modelo-2

230

041438910V

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000811

Modelo-1

704

041438933V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001443

Modelo-1

1020

041438954S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001781

Modelo-2

707

041438956V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001446

Modelo-1

849

041438981L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001602

Modelo-2

518

041438984E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001228

Modelo-1

1663

041439152Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002534

Modelo-1

1456

041439203B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002293

Modelo-2

1855

041439237E

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

779

Modelo-2

741

041439327C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001489

Modelo-2

131

041439337F

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000555

Modelo-2

2327

041439341B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

596

Modelo-1

2271

041439345B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

518

Modelo-2

2123

041439359Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

344

Modelo-2

1776

041439378W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002675

Modelo-1

567

041439392Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001278

Modelo-1

48

041439401W

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000417

Modelo-1

2134

041439410B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

357

Modelo-2

1230

041439430P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002044

Modelo-2

985

041439433B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001744

Modelo-2

446

041439447W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001145

Modelo-2

452

041439447W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001151

Modelo-1

363

041439524X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001025

Modelo-1

899

041439560T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001654

Modelo-2

1477

041439603C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002336

Modelo-2

2451

041439628E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

720

Modelo-2

1551

041439633G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002421

Modelo-2

66

041439637P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000466

Modelo-2

1074

041439658Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001846

Modelo-2

1127

041439660P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001923

Modelo-1

61

041439662X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000459

Modelo-2

1422

041439665J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002255

1459

041439681Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002296

Modelo-2

406

041439697E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001086

Modelo-2

47

041439704Y

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000400

Modelo-1

1933

041439711J

Correos Eivissa

18/01/2017

Modelo-11

780

041439729P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001530

Modelo-2

1356

041439751F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002187

Modelo-2

1495

041439773Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002356

Modelo-1

1997

041439779N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

209

Modelo-2

706

041439813T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001445

Modelo-1

1202

041439825N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002015

Modelo-2

1438

041439837R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002272

Modelo-2

1519

041439872J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002389

Modelo-2

1900

041439903K

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

837

Modelo-2

505

041439931A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001215

Modelo-1

241

041439942Z

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000847

Modelo-1

1454

041439943S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002289

Modelo-1

782

041439951T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001532

Modelo-1

2077

041439958F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

298

Modelo-2

1712

041439980Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002583

Modelo-1

1291

041440035S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002114

Modelo-2

99

041440120P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000522

Modelo-1

882

041440178C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001636

Modelo-2

937

041440229W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001695

Modelo-2

336

041440277G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000983

Modelo-1

529

041440329X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001239

Modelo-1

218

041440347M

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000761

Modelo-1

531

041440360H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001241

Modelo-1

879

041440385C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001633

Modelo-1

69

041440399B

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000469

Modelo-2

561

041440409K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001271

Modelo-1

2300

041440419P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

559

Modelo-2

830

041440423N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001583

Modelo-1

2216

041440458R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

461

Modelo-2

2379

041440458R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

648

Modelo-1

921

041440471Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001679

Modelo-1

12

041440508M

Consejo de Eivissa

02/01/2017

2017000006

551

041440512D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001261

Modelo-2

92

041440538N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000515

Modelo-1

509

041440544H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001219

Modelo-1

2319

041440554M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

581

Modelo-2

2030

041440617E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

248

Modelo-1

565

041440631J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001276

Modelo-1

271

041440708K

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000878

Modelo-1

367

041440745N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001030

Modelo-1

1857

041440757R

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

782

Modelo-2

1850

041440781W

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

771

Modelo-2

829

041440832F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001582

Modelo-1

1423

041440834D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002256

Modelo-1

758

041440838J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001507

Modelo-2

319

041440861J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000964

Modelo-1

321

041440861J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000966

Modelo-2

2070

041440890L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

291

Modelo-1

1184

041440922M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001995

Modelo-1

1249

041440924F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002064

Modelo-1

1437

041440929N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002271

Modelo-1

315

041440952N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000959

Modelo-2

1510

041440953J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002371

Modelo-2

1325

041441001S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002153

Modelo-2

1089

041441003V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001863

Modelo-1

1079

041441138Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001852

Modelo-1

2015

041441183J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

230

Modelo-1

2110

041441218W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

331

Modelo-2

1942

041441227B

Consejo de Eivissa

27/01/2017

2017003390

Modelo-1

264

041441251N

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000871

Modelo-1

461

041441256V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001160

Modelo-1

468

041441256V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001167

Modelo-2

1205

041441320N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002018

Modelo-2

1083

041441374C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001856

Modelo-1

1526

041441463V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002396

Modelo-2

886

041441495A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001640

Modelo-2

630

041441533H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001359

Modelo-1

610

041441592P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001330

Modelo-1

2447

041441597J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

716

Modelo-1

2393

041441680G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

662

Modelo-1

2026

041441689J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

243

Modelo-1

1339

041441752F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002170

Modelo-1

1409

041441775F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002242

Modelo-1

353

041441777D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001005

Modelo-2

1106

041441788C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001883

Modelo-1

622

041441805Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001344

Modelo-2

563

041441821F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001274

Modelo-1

1048

041441827J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001811

Modelo-1

1390

041441845P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002222

Modelo-2

457

041441850J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001156

Modelo-1

459

041441850J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001158

Modelo-2

1621

041441868P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002492

Modelo-2

2257

041441950K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

504

Modelo-1

359

041441958Y

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001018

Modelo-2

82

041441959F

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000504

Modelo-1

383

041441976R

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001050

Modelo-1

1505

041441982F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002366

Modelo-1

2422

041441987N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

691

Modelo-1

1129

041441988J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001925

Modelo-1

898

041442004Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001653

Modelo-2

1651

041442045R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002522

Modelo-1

1800

041442073Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002728

Modelo-1

2102

041442081Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

323

Modelo-1

1170

041442087C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001981

Modelo-2

421

041442092W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001105

Modelo-2

2169

041442101B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

408

Modelo-2

2204

041442105B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

448

Modelo-1

146

041442113T

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000571

Modelo-1

1335

041442117G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002166

Modelo-2

778

041442118M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001528

Modelo-2

435

041442133C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001129

Modelo-2

753

041442140G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001502

Modelo-2

528

041442168D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001238

Modelo-1

1425

041442194N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002259

Modelo-1

480

041442234Y

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001184

Modelo-1

1022

041442291V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001783

Modelo-2

1535

041442292H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002405

Modelo-2

2036

041442308B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

255

Modelo-1

366

041442332N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001029

Modelo-1

1286

041442342E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002106

Modelo-2

243

041442382Q

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000849

Modelo-1

1769

041442428Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002668

Modelo-2

711

041442533Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001450

Modelo-1

783

041442542S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001533

Modelo-1

734

041442603F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001478

Modelo-2

177

041442628D

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000635

Modelo-1

1709

041442696P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002580

Modelo-1

2311

041442732K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

571

Modelo-2

397

041442749S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001076

Modelo-1

2021

041442764F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

238

Modelo-1

953

041442780T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001711

Modelo-2

1355

041442826T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002186

Modelo-2

1037

041442833F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001800

Modelo-2

726

041442863Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001468

Modelo-2

1836

041442869C

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

561

Modelo-2

1118

041442871E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001898

Modelo-1

471

041442872T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001170

Modelo-2

1087

041442884N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001861

Modelo-1

50

041442895T

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000420

Modelo-2

2337

041442902F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

606

Modelo-1

1941

041442930N

Consejo de Eivissa

27/01/2017

2017003389

Modelo-1

774

041442935V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001523

Modelo-2

1028

041442940E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001790

Modelo-1

1507

041442964T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002368

Modelo-1

699

041443051H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001437

Modelo-1

2438

041443079T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

707

Modelo-1

418

041443118Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001101

Modelo-1

2082

041443195R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

303

Modelo-1

1353

041443311w

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002184

Modelo-2

357

041443318D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001013

Modelo-1

295

041443357W

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000903

Modelo-1

368

041443366B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001031

Modelo-1

676

041443405G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001407

Modelo-1

1785

041443447T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002684

Modelo-1

1955

041443449W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

107

Modelo-2

71

041443451G

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000471

Modelo-2

313

041443464V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000957

Modelo-2

2324

041443487Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

590

Modelo-1

570

041443509Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001282

Modelo-1

2106

041443530Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

327

Modelo-1

627

041443556V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001355

Modelo-2

2101

041443566C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

322

Modelo-1

1395

041443568Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002227

Modelo-1

254

041443579V

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000861

Modelo-1

752

041443583K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001501

Modelo-2

281

041443590M

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000889

Modelo-1

671

041443591Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001402

Modelo-1

594

041443604L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001312

Modelo-1

259

041443615F

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000866

Modelo-1

999

041443634A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001759

Modelo-1

2304

041443644T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

563

Modelo-1

922

041443674C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001680

Modelo-1

629

041443703A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001358

Modelo-1

1027

041443755D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001788

Modelo-1

2144

041443798Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

374

Modelo-2

329

041443909W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000976

Modelo-1

2444

041444104J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

713

Modelo-1

1014

041444145P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001775

Modelo-2

356

041444156L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001011

Modelo-1

1569

041444183T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002439

Modelo-1

1595

041444183T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002465

Modelo-2

2286

041444211M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

540

Modelo-2

2350

041444211M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

619

Modelo-1

2025

041444228E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

242

Modelo-1

1739

041444241N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002610

Modelo-1

677

041444299R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001408

Modelo-1

974

041444301A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001733

Modelo-2

290

041444309B

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000898

Modelo-1

2113

041444312C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

334

Modelo-2

2041

041444317L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

260

Modelo-1

1166

041444394G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001977

Modelo-2

16

041444458E

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000082

Modelo-1

2258

041444462A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

505

Modelo-2

2406

041444484N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

675

Modelo-1

2272

041444494N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

519

Modelo-2

209

041444501L

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000717

Modelo-1

268

041444502C

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000875

Modelo-1

777

041444510M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001527

Modelo-2

725

041444526K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001467

Modelo-2

1442

041444559P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002277

Modelo-2

2200

041444570L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

444

Modelo-1

2321

041444632G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

586

Modelo-2

1388

041444679J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002220

Modelo-2

324

041444692A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000970

Modelo-1

326

041444692A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000973

Modelo-2

1169

041444724N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001980

Modelo-2

1700

041444787Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002571

Modelo-1

507

041444793N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001217

Modelo-1

1392

041444800L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002224

Modelo-2

1404

041444806W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002237

Modelo-2

2435

041444845H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

704

Modelo-2

543

041444890V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001253

Modelo-2

1481

041444905D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002340

Modelo-2

647

041444927P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001378

Modelo-1

2207

041444938L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

451

Modelo-1

2185

041444939L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

426

Modelo-2

1851

041444956Z

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

772

Modelo-2

1188

041444958Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002000

Modelo-3

938

041444992G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001696

Modelo-2

1483

041444999B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002342

Modelo-2

1821

041445014A

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

540

Modelo-2

883

041445020D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001637

Modelo-2

269

041445070J

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000876

Modelo-1

739

041445122L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001484

Modelo-2

1243

041445144H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002058

Modelo-1

2290

041445171E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

546

Modelo-2

2349

041445171E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

618

Modelo-1

838

041445173R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001591

Modelo-2

1464

041445183B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002302

Modelo-1

674

041445194E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001405

Modelo-1

2403

041445215C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

672

Modelo-1

1396

041445236H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002228

Modelo-2

1324

041445237L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002152

Modelo-2

1148

041445282H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001950

Modelo-1

1157

041445282H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001959

Modelo-2

270

041445295P

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000877

Modelo-1

2130

041445360G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

352

Modelo-2

2229

041445367B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

474

Modelo-2

2420

041445367B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

689

Modelo-1

762

041445395Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001511

Modelo-2

2196

041445500Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

440

Modelo-1

1560

041445513L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002430

Modelo-2

1293

041445591M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002116

Modelo-2

959

041445632T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001717

Modelo-2

1524

041445665X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002394

Modelo-2

2308

041445667N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

567

Modelo-2

2157

041445686P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

392

Modelo-2

986

041445717Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001745

Modelo-2

1652

041445723E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002523

Modelo-1

1113

041445743L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001893

Modelo-1

891

041445772W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001646

Modelo-2

1774

041445797G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002673

Modelo-1

1267

041445817R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002083

Modelo-1

2307

041445832J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

566

Modelo-2

641

041445841W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001372

Modelo-2

913

041445843G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001669

Modelo-1

2187

041445888A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

429

Modelo-1

286

041445926H

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000894

Modelo-1

473

041445931T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001172

Modelo-2

2448

041445989N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

717

Modelo-1

1215

041445993Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002029

Modelo-1

228

041446119G

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000805

Modelo-1

1193

041446161T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002005

Modelo-2

2285

041446216D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

538

Modelo-2

2351

041446216D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

620

Modelo-1

430

041446255W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001123

Modelo-1

1843

041446275E

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

571

Modelo-2

1635

041446324W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002506

Modelo-2

1677

041446324W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002548

Modelo-1

1589

041446360S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002459

Modelo-2

1590

041446360S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002460

Modelo-1

465

041446464G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001164

Modelo-1

470

041446464G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001169

Modelo-2

2338

041446474Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

607

Modelo-1

1893

041446475S

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

830

Modelo-1

2246

041446478H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

492

Modelo-2

2427

041446478N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

696

Modelo-1

287

041446492D

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000895

Modelo-1

1211

041446533A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002025

Modelo-2

542

041446607D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001252

Modelo-2

962

041446635Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001720

Modelo-1

1111

041446642K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001891

Modelo-1

954

041446645R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001712

Modelo-2

1982

041446648M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

185

Modelo-1

355

041446700X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001010

Modelo-1

2192

041446724B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

434

Modelo-1

1330

041446792X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002159

Modelo-2

2179

041446835F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

420

Modelo-1

2208

041446835F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

452

Modelo-2

1229

041446870L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002043

Modelo-1

1961

041446898R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

15/01/2017

151

Modelo-2

612

041446957Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001332

Modelo-1

866

041446982Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001620

Modelo-2

1703

041446992A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002574

Modelo-1

482

041446998D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001186

Modelo-1

731

041447060W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001475

Modelo-2

349

041447083W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001000

Modelo-1

1615

041447106W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002486

Modelo-1

2142

041447120Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

372

Modelo-2

2085

041447133Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

306

Modelo-1

2450

041447137X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

719

Modelo-2

334

041447148K

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000981

Modelo-1

510

041447179Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001220

Modelo-1

1241

041447191H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002056

Modelo-1

996

041447199A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001755

Modelo-1

982

041447201M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001741

Modelo-2

143

041447211S

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000568

Modelo-2

1372

041447278J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002203

Modelo-1

1740

041447311T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002611

Modelo-1

441

041447320D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001140

Modelo-1

466

041447320D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001165

Modelo-2

681

041447332K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001412

Modelo-1

1699

041447369N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002570

Modelo-1

348

041447378K

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000998

Modelo-1

1608

041447391B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002479

Modelo-2

2089

041447460B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

310

Modelo-2

1772

041447536H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002671

Modelo-1

1304

041447557Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002130

Modelo-2

1133

041447560L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001929

Modelo-1

1224

041447561C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002038

Modelo-2

60

041447584C

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000458

Modelo-2

1199

041447593Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002011

Modelo-2

1536

041447597X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002406

Modelo-1

116

041447602S

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000540

Modelo-1

2167

041447607C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

405

Modelo-2

274

041447637G

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000881

Modelo-1

1848

041447686F

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

580

Modelo-2

54

041447702T

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000450

Modelo-1

1570

041447710P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002440

Modelo-1

1592

041447710P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002462

Modelo-2

650

041447713B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001381

Modelo-1

2148

041447722C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

378

Modelo-2

1196

041447748T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002008

Modelo-2

2252

041447752G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

499

Modelo-1

244

041447770E

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000850

Modelo-1

312

041447772R

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000956

Modelo-1

789

041447799M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001541

Modelo-1

1614

041447883C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002485

Modelo-1

943

041447964D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001701

Modelo-2

609

041447976K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001329

Modelo-1

68

041448008F

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000468

Modelo-2

1511

041448026W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002376

2171

041448030Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

411

Modelo-2

2210

041448030Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

454

Modelo-1

2170

041448031F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

409

Modelo-2

2211

041448031F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

455

Modelo-1

1257

041448036N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002073

Modelo-2

1794

041448085S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002693

Modelo-2

2056

041448093T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

277

Modelo-2

105

041448103X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000528

Modelo-2

14

041448108S

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000080

Modelo-1

1610

041448114K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002481

Modelo-2

2039

041448126M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

258

Modelo-1

2279

041448144M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

531

Modelo-1

1964

041448159C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

160

Modelo-1

1000

041448163R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001760

Modelo-1

2278

041448167M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

529

Modelo-1

1368

041448182C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002199

Modelo-1

1058

041448195X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001829

Modelo-2

2296

041448199R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

554

Modelo-2

2213

041448253E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

457

Modelo-1

2306

041448253E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

565

Modelo-2

1680

041448292S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002551

Modelo-1

1632

041448304G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002503

Modelo-2

1673

041448304G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002544

Modelo-1

2168

041448316Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

407

Modelo-2

378

041448346T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001043

Modelo-2

2371

041448399F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

640

Modelo-1

2314

041448399T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

574

Modelo-2

2100

041448483E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

321

Modelo-1

1366

041448510A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002197

Modelo-1

1538

041448529E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002408

Modelo-2

1541

041448530T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002411

Modelo-2

1540

041448531R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002410

Modelo-2

1258

041448598E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002074

Modelo-1

1212

041448663H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002026

Modelo-1

857

041448719M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001610

Modelo-2

1019

041448754V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001780

Modelo-2

602

041448794B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001322

Modelo-2

1678

041448852T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002549

Modelo-1

654

041448872C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001385

Modelo-1

2346

041448899R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

615

Modelo-1

1085

041448963L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001858

Modelo-1

317

041448971G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000962

Modelo-1

2387

041449045D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

656

Modelo-1

1147

041449061W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001949

Modelo-1

1156

041449061W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001958

Modelo-2

1686

041449105T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002557

Modelo-1

1711

041449106R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002582

Modelo-1

680

041449110M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001411

Modelo-1

1701

041449119Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002572

Modelo-1

2446

041449133M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

715

Modelo-2

222

041449162B

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000765

Modelo-1

1581

041449208B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002451

Modelo-1

1601

041449208B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002471

Modelo-2

1431

041449222W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002265

Modelo-1

1401

041449295Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002233

Modelo-2

381

041449347N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001048

Modelo-1

2038

041449350S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

257

Modelo-1

867

041449356K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001621

Modelo-1

323

041449358T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000968

Modelo-2

55

041449359R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000451

Modelo-1

1397

041449362G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002229

Modelo-2

585

041449369B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001301

Modelo-1

49

041449370N

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000419

Modelo-2

1766

041449383W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002665

Modelo-2

460

041449393N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001159

Modelo-1

467

041449393N

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001166

Modelo-2

941

041449411F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001699

Modelo-1

983

041449411F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001742

Modelo-2

1817

041449415B

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002748

Modelo-1

918

041449416N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001675

Modelo-1

651

041449427T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001382

Modelo-1

1696

041449447C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002567

Modelo-1

1627

041449467V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002498

Modelo-2

1692

041449467V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002563

Modelo-1

2180

041449479Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

421

Modelo-1

2181

041449479Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

422

Modelo-2

208

041449549F

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000713

Modelo-1

1002

041449611T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001762

Modelo-1

607

041449640Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001327

Modelo-1

1365

041449736X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002196

Modelo-1

1789

041449864T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002688

Modelo-2

835

041449884C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001588

245

041449888R

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000851

Modelo-1

233

041449902S

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000814

Modelo-1

1360

041449911R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002191

Modelo-1

970

041449930C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001729

Modelo-2

581

041449952L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001294

Modelo-1

1461

041449990B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002299

Modelo-1

1098

041450034D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001874

Modelo-1

2024

041450051A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

241

Modelo-1

800

041450093E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001552

Modelo-1

863

041450094T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001617

Modelo-1

458

041450101F

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001157

Modelo-1

463

041450101F

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001162

Modelo-2

1025

041450144G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001786

Modelo-2

2059

041450216F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

280

Modelo-1

979

041450290N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001738

Modelo-2

933

041450357X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001691

Modelo-2

1702

041450389L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002573

Modelo-1

1474

041450415E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002333

Modelo-2

639

041450418W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001370

Modelo-2

1227

041450437K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002041

Modelo-1

1720

041450439T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002591

Modelo-1

919

041450457H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001676

Modelo-1

1609

041450481L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002480

Modelo-2

573

041450483K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001285

Modelo-2

848

041450513M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001601

Modelo-2

1463

041450583Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002301

Modelo-1

811

041450588B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001563

Modelo-3

1503

041450602W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002364

Modelo-1

1805

041450625W

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002734

Modelo-1

2098

041450627H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

319

Modelo-2

1858

041450685Q

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

783

Modelo-2

989

041450718A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001748

Modelo-2

1265

041450743M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002081

Modelo-1

2440

041450882Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

709

Modelo-1

901

041450950M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001656

Modelo-2

902

041450951Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001657

Modelo-2

2242

041450969K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

487

Modelo-2

2429

041450969R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

698

Modelo-1

1124

041450980N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001915

2452

041450983S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

721

Modelo-1

1886

041451029S

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

823

Modelo-2

352

041451082E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001004

Modelo-2

994

041451095N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001753

Modelo-1

558

041451100V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001268

Modelo-1

2243

041451104K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

489

Modelo-2

2248

041451105E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

495

Modelo-1

624

041451110G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001348

Modelo-1

897

041451116X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001652

Modelo-2

942

041451116X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001700

Modelo-1

118

041451162X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000542

Modelo-1

720

041451221T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001462

Modelo-1

1245

041451241C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002060

Modelo-1

827

041451244T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001580

Modelo-1

825

041451245R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001578

Modelo-1

1055

041451245R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001818

Modelo-1

806

041451262H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001558

Modelo-1

1718

041451303J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002589

Modelo-2

1719

041451303J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002590

Modelo-1

2322

041451431A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

588

Modelo-2

2255

041451465Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

502

Modelo-1

1186

041451471C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001997

Modelo-1

1173

041451542E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001984

Modelo-1

2198

041451591W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

442

Modelo-1

392

041451626Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001067

Modelo-1

688

041451639G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001422

Modelo-1

123

041451641Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000547

Modelo-1

1939

041451663M

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

747

Modelo-1

1183

041451715B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001994

Modelo-1

810

041451716N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001562

Modelo-1

1187

041451716V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001998

Modelo-1

1189

041451756Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002001

Modelo-2

2075

041451941F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

296

Modelo-2

771

041451994Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001520

Modelo-1

890

041452004R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001645

Modelo-1

485

041452020V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001189

Modelo-1

875

041452038N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001629

Modelo-2

35

041452040Z

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000290

Modelo-1

2442

041452138C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

711

Modelo-1

716

041452156S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001457

Modelo-1

2097

041452244B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

318

Modelo-2

1009

041452315J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001770

Modelo-2

1582

041452340S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002452

Modelo-1

1599

041452340S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002469

Modelo-2

1600

041452340S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002470

Modelo-2

1288

041452345C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002110

Modelo-2

1030

041452377Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001793

Modelo-1

1707

041452379P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002578

Modelo-1

790

041452526V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001542

Modelo-1

606

041452532T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001326

Modelo-1

138

041452545J

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000562

Modelo-2

1830

041452564D

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

551

Modelo-2

347

041452571Q

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000997

Modelo-1

338

041452579R

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000985

Modelo-1

2136

041452607Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

362

Modelo-1

314

041452608F

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000958

Modelo-1

2108

041452611X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

329

Modelo-2

1658

041452628G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002529

Modelo-1

2150

041452636N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

380

Modelo-2

133

041452657X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000557

Modelo-2

649

041452657X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001380

Modelo-1

1682

041452666L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002553

Modelo-1

888

041452735L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001642

Modelo-1

1236

041452767M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002051

Modelo-1

1332

041452787W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002162

Modelo-1

1305

041452860Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002131

Modelo-2

2011

041452878R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

226

Modelo-1

951

041452983Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001709

Modelo-2

1475

041452986V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002334

Modelo-2

533

041453008Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001243

Modelo-1

722

041453061T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001464

Modelo-2

2343

041453111G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

612

Modelo-1

70

041453139D

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000470

Modelo-2

1093

041453153T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001868

Modelo-1

219

041453168S

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000762

Modelo-1

1840

041453173C

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

568

Modelo-2

1937

041453202A

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

745

Modelo-1

1516

041453214S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002384

Modelo-1

1730

041453220K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002601

Modelo-1

1520

041453233B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002390

Modelo-2

1959

041453234N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

12/01/2017

124

Modelo-1

1077

041453268T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001849

Modelo-1

166

041453273M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000594

Modelo-1

1145

041453378H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001947

Modelo-1

1153

041453378H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001955

Modelo-2

1733

041453403C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002604

Modelo-1

1256

041453450K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002072

Modelo-2

1231

041453481Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002045

Modelo-1

697

041453498T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001434

Modelo-1

1628

041453518C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002499

Modelo-2

1693

041453518C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002564

Modelo-1

1640

041453540L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002511

Modelo-1

1714

041453544T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002585

Modelo-2

1715

041453544T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002586

Modelo-1

1914

041453550Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002768

Modelo-1

1233

041453565K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002048

Modelo-1

1376

041453580J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002207

Modelo-2

635

041453581Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001366

Modelo-1

25

041453584V

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000273

Modelo-1

2436

041453600X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

705

Modelo-1

1826

041453625N

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

545

Modelo-2

865

041453634K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001619

Modelo-1

1659

041453634K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002530

Modelo-1

1656

041453636T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002527

Modelo-1

1371

041453655L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002202

Modelo-2

1209

041453692X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002023

Modelo-2

747

041453734Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001496

Modelo-1

1271

041453755G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002087

Modelo-1

2250

041453758F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

497

Modelo-1

2051

041453778G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

272

Modelo-1

803

041453825M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001555

Modelo-1

137

041453834Z

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000561

Modelo-1

672

041453836Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001403

Modelo-1

1071

041453905Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001843

Modelo-1

946

041453912T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001704

Modelo-2

2251

041453932C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

498

Modelo-1

391

041453957E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001066

Modelo-1

743

041453968X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001492

Modelo-1

582

041453972Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001295

Modelo-1

1550

041453978C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002420

Modelo-2

608

041453990D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001328

Modelo-1

917

041454055M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001674

Modelo-1

340

041454072E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000987

Modelo-1

1793

041454118E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002692

Modelo-2

1294

041454144W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002117

Modelo-2

1494

041454173P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002353

Modelo-2

2121

041454241F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

342

Modelo-1

1685

041454269N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002556

Modelo-1

462

041454276L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001161

Modelo-1

469

041454276L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001168

Modelo-2

1502

041454405X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002363

Modelo-1

2037

041454411Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

256

Modelo-1

513

041454483L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001223

Modelo-1

252

041454526Q

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000859

Modelo-1

1642

041454542D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002513

Modelo-1

1065

041454550V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001836

Modelo-1

1853

041454591N

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

774

Modelo-2

1810

041454604W

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002739

Modelo-1

1812

041454605A

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002742

Modelo-1

906

041454620H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001661

537

041454648T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001247

Modelo-1

1191

041454652G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002003

Modelo-2

923

041454784K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001681

Modelo-1

2441

041454834H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

710

Modelo-1

968

041454863P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001727

Modelo-2

614

041454874L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001335

Modelo-1

1417

041454891J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002250

Modelo-1

107

041454917Q

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000531

Modelo-2

1198

041455047P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002010

Modelo-1

1892

041455048D

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

829

Modelo-1

1780

041455062T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002679

Modelo-2

1633

041455097N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002504

Modelo-2

1674

041455097N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002545

Modelo-1

1710

041455124Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002581

Modelo-1

930

041455197C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001688

Modelo-1

2182

041455208P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

423

Modelo-1

2183

041455208P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

424

Modelo-2

1102

041455225W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001878

Modelo-1

1938

041455235N

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

746

Modelo-1

1219

041455238S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002033

Modelo-1

1897

041455274M

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

834

Modelo-1

895

041455308Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001650

Modelo-2

932

041455309V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001690

Modelo-2

843

041455353S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001596

Modelo-2

145

041455354Q

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000570

Modelo-2

698

041455355V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001436

Modelo-1

251

041455357L

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000857

Modelo-1

32

041455359K

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000284

Modelo-1

1947

041455360E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2007

89

Modelo-1

1946

041455361T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2017

88

Modelo-1

1672

041455386W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002543

Modelo-1

745

041455387A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001494

Modelo-1

1359

041455412M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002190

Modelo-2

344

041455436Y

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000993

Modelo-1

595

041455452E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001313

Modelo-1

1252

041455455W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002068

Modelo-1

973

041455502A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001732

Modelo-2

11

041455579B

Consejo de Eivissa

27/12/2016

2016031351

Modelo-1

749

041455600D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001498

Modelo-1

1061

041455621F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001832

Modelo-2

1316

041455641G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002143

Modelo-2

2173

041455689J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

413

Modelo-2

2209

041455689Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

453

Modelo-1

1562

041455698S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002432

Modelo-2

450

041455700V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001149

1420

041455708W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002253

Modelo-1

1146

041455715D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001948

Modelo-1

1154

041455715D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001956

Modelo-2

144

041455739X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000569

Modelo-1

1578

041455755A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002448

Modelo-1

1604

041455755A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002474

Modelo-2

258

041455758Y

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000865

Modelo-1

255

041455759F

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000862

Modelo-1

684

041455816H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001415

Modelo-1

693

041455827Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001429

Modelo-1

285

041455847A

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000893

Modelo-1

2035

041455848G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

254

Modelo-1

2247

041455914R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

494

Modelo-1

1281

041455939A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002099

Modelo-2

2339

041455946X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

608

Modelo-1

1412

041455955L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002245

Modelo-1

1806

041455974S

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002735

Modelo-1

102

041456089S

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000525

Modelo-1

1828

041456098R

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

548

Modelo-2

1657

041456145W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002528

Modelo-1

1653

041456146A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002524

Modelo-1

1792

041456173F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002691

Modelo-2

1847

041456177B

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

576

Modelo-2

715

041456189T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001456

Modelo-1

1497

041456325K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002358

Modelo-1

475

041456346L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001177

Modelo-1

168

041456360X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000598

Modelo-1

120

041456361B

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000544

Modelo-1

2080

041456395E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

301

Modelo-1

1645

041456408N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002516

Modelo-1

1616

041456425Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002487

Modelo-2

845

041456438L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001598

Modelo-2

730

041456534T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001474

Modelo-2

44

041456571Z

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000318

Modelo-1

1771

041456591B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002670

Modelo-2

702

041456716K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001441

Modelo-1

1558

041456725F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002428

Modelo-2

2117

041456768G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

338

Modelo-2

432

041456778Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001125

Modelo-2

619

041456779S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001340

Modelo-2

2046

041456786E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

267

Modelo-1

1138

041456795P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001939

Modelo-1

2067

041456845N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

288

Modelo-1

2066

041456846J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

287

Modelo-1

1310

041456871S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002136

Modelo-2

2201

041456992K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

445

Modelo-1

524

041457001F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001234

Modelo-1

2005

041457021G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

219

Modelo-1

1727

041457032S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002598

Modelo-1

520

041457055S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001230

Modelo-1

584

041457068M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001297

Modelo-1

737

041457104H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001482

Modelo-2

1334

041457118D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002164

Modelo-1

1134

041457132T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001931

Modelo-1

559

041457176K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001269

Modelo-1

589

041457201T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001307

Modelo-1

735

041457204A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001480

Modelo-2

1480

041457219H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002339

Modelo-2

587

041457240Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001305

Modelo-1

1543

041457256D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002413

Modelo-2

2174

041457262S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

415

Modelo-1

1248

041457304B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002063

Modelo-1

1436

041457378Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002270

Modelo-2

1513

041457427L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002379

Modelo-2

1440

041457725H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002275

Modelo-1

361

041457888C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001020

Modelo-1

991

041458285A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001750

Modelo-1

204

041458298Q

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000708

Modelo-1

861

041458351T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001615

Modelo-1

873

041458351T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001627

Modelo-2

517

041458415H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001227

Modelo-1

1264

041458439L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002080

Modelo-1

399

041458573S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001079

Modelo-1

212

041458586M

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000725

Modelo-1

1094

041458676A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001870

Modelo-1

2057

041458714H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

278

Modelo-1

1688

041458762C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002559

Modelo-1

1691

041458766R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002562

Modelo-1

235

041458970K

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000836

Modelo-1

1274

041459065R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002090

Modelo-1

1624

041459115M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002495

Modelo-2

1075

041459121B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001847

Modelo-1

240

041459144B

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000846

Modelo-1

389

041459192J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001063

Modelo-1

1223

041459348P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002037

Modelo-2

1278

041459453K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002094

Modelo-1

39

041459491J

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000294

Modelo-1

113

041459509P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000537

Modelo-1

108

041459510D

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000532

Modelo-1

488

041459566L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001192

Modelo-1

634

041459570T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001365

Modelo-1

2275

041459630Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

524

Modelo-2

1958

041459645X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

115

Modelo-2

696

041459695X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001432

Modelo-1

1408

041459733W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002241

Modelo-2

993

041459755R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001752

Modelo-1

990

041459756W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001749

Modelo-1

1458

041459761F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002295

Modelo-2

2034

041459852Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

253

Modelo-1

1791

041459867K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002690

Modelo-2

998

041459898Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001758

Modelo-1

325

041459940W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000972

Modelo-2

1724

041459981C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002595

Modelo-1

864

041459982K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001618

Modelo-1

1515

041459995B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002381

2043

041460005K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

263

Modelo-1

1952

041460025H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

100

Modelo-1

364

041460091S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001026

Modelo-1

2032

041460101W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

250

Modelo-1

1309

041460166K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002135

Modelo-2

196

041460172G

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000691

Modelo-1

190

041460208V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000648

Modelo-1

155

041460259E

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000583

Modelo-1

1035

041460289Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001798

Modelo-1

1073

041460293X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001845

Modelo-1

1917

041460343Z

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002771

Modelo-1

816

041460349C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001568

Modelo-1

1923

041460432B

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002797

Modelo-1

1512

041460439H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002378

Modelo-2

1282

041460471G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002101

Modelo-2

1031

041460509L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001794

Modelo-1

376

041460554H

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001041

Modelo-1

375

041460555L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001040

Modelo-1

2340

041460629R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

609

Modelo-1

2363

041460629R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

632

Modelo-1

969

041460643S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001728

Modelo-2

2111

041460675R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

332

Modelo-1

433

041460747G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001126

Modelo-2

59

041460805Q

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000456

Modelo-1

56

041460806V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000452

Modelo-1

512

041460863M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001222

Modelo-1

206

041460953A

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000711

Modelo-1

1260

041460983X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002076

Modelo-1

1834

041461027P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

556

Modelo-2

125

041461089R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000549

Modelo-1

1639

041461111T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002510

Modelo-1

1308

041461165P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002134

Modelo-2

2022

041461222L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

239

Modelo-1

342

041461225E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000990

Modelo-1

2273

041461250R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

520

Modelo-2

2413

041461250R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

682

Modelo-1

1426

041461268L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002260

Modelo-1

1913

041461275A

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002767

Modelo-1

772

041461384C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001521

Modelo-1

965

041461393Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001724

Modelo-1

557

041461442D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001267

Modelo-1

2018

041461670E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

234

Modelo-1

1032

041461671P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001795

Modelo-2

1242

041461714M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002057

Modelo-1

663

041461767N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001394

Modelo-1

617

041461966G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001338

Modelo-2

2326

041479357K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

595

Modelo-1

2434

041492227E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

703

Modelo-2

1846

041497415N

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

575

Modelo-2

1553

041535262E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002423

Modelo-2

2124

041571588P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

345

Modelo-1

1833

041665635P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

555

Modelo-2

1382

041955017B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002213

Modelo-2

1514

042944032L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002380

Modelo-2

1434

042964967R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002268

Modelo-1

292

043002502T

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000900

Modelo-1

616

043050003Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001337

Modelo-1

407

043107968B

Delegación de Gobierno Illes Balears

12/01/2017

5108e1700083403

1501

043170693S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002362

Modelo-1

1827

043425692J

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

547

Modelo-2

2199

043454643F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

443

Modelo-1

2426

043552933N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

695

Modelo-1

2154

044042561E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

388

Modelo-2

2396

044042561E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

665

Modelo-1

2399

044417965C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

668

Modelo-1

844

044600758D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001597

Modelo-1

2316

045430988P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

578

Modelo-2

2359

045430988P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

628

Modelo-1

1307

046050484E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002133

Modelo-2

24

046127655M

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000271

Modelo-1

2003

046310206M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

216

Modelo-2

130

046343921W

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000554

Modelo-1

535

046405284R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001245

Modelo-1

139

046505107G

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000563

Modelo-1

1367

046647502Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002198

Modelo-2

992

046667416W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001751

Modelo-1

833

046771906A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001586

Modelo-1

1732

046932115V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002603

Modelo-1

307

046950032V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000947

Modelo-1

560

046950082K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001270

Modelo-1

2292

046950114F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

549

Modelo-2

487

046950360T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001191

Modelo-1

2122

046950365M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

343

Modelo-1

1378

046950378M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002209

Modelo-2

256

046950385W

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000863

Modelo-1

502

046950432A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001212

Modelo-1

1033

046950574F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001796

Modelo-1

1573

046950933K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002443

Modelo-1

1586

046950933K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002456

Modelo-2

1736

046950950S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002607

Modelo-1

1801

046950971J

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002729

Modelo-1

1338

046950979K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002169

Modelo-1

1103

046950998V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001879

Modelo-1

74

046951020Q

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000493

Modelo-1

1662

046951021V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002533

Modelo-1

141

046951114H

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000565

Modelo-2

1575

046951334P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002445

Modelo-1

1584

046951334P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002454

Modelo-2

819

046951355Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001571

Modelo-1

1218

046951375A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002032

Modelo-2

2384

046951401Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

653

Modelo-1

162

046951419R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000590

Modelo-1

2033

046951454J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

252

Modelo-1

708

046951483L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001447

Modelo-1

2175

046951509E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

416

Modelo-1

1779

046951515M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002678

Modelo-2

9

046951532E

Consejo de Eivissa

27/12/2016

2016031349

Modelo-1

2282

046951639Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

535

Modelo-2

2360

046951639Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

629

Modelo-1

682

046951668C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001413

Modelo-1

148

046951705B

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000573

Modelo-1

1244

046951751B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002059

Modelo-1

1415

046951862F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002248

Modelo-1

846

046951886P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001599

Modelo-1

871

046951886P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001625

Modelo-2

978

046951891J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001737

Modelo-1

1318

046951907Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002145

Modelo-2

579

046951933D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001292

Modelo-1

1596

046951939S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002466

Modelo-2

1860

046951947T

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

788

Modelo-1

184

046951951G

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000642

Modelo-1

165

046951962S

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000593

Modelo-1

571

046951979D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001283

Modelo-1

161

046952074N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000589

Modelo-1

301

046952100S

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000909

Modelo-1

478

046952194V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001180

Modelo-1

523

046952195H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001233

Modelo-1

404

046952203A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001084

Modelo-2

390

046952236J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001065

Modelo-2

586

046952241H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001302

Modelo-1

2145

046952340W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

375

Modelo-2

1852

046952395B

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

773

Modelo-2

1679

046952403L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002550

Modelo-1

2040

046952427C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

259

Modelo-1

2398

046952489R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

667

Modelo-1

103

046952540H

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000526

Modelo-1

1814

046952588C

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002744

Modelo-1

501

046952603N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001211

Modelo-1

1587

046952603N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002457

Modelo-2

2141

046952775T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

371

Modelo-2

172

046952937R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000630

Modelo-1

1999

046952990P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

212

Modelo-1

1056

046952996Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001827

Modelo-2

821

046953007W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001573

Modelo-1

1687

046953013P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002558

Modelo-1

247

046953015X

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000853

Modelo-1

1623

046953015X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002494

Modelo-2

1179

046953017N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001990

Modelo-2

1178

046953018J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001989

Modelo-2

1802

046953034Y

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002730

Modelo-1

1424

046953100A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002257

Modelo-1

1619

046953112S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002490

Modelo-2

412

046953168W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001093

Modelo-1

1725

046953172Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002596

Modelo-1

1018

046953283W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001779

Modelo-1

486

046953326E

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001190

Modelo-1

10

046953398W

Consejo de Eivissa

27/12/2016

2016031350

Modelo-1

788

046953472F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001540

Modelo-1

2158

046953489R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

393

Modelo-2

1418

046953494Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002251

Modelo-1

1159

046953515G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001967

Modelo-1

176

046953568B

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000634

Modelo-1

1221

046953573Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002035

Modelo-2

1777

046953581R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002676

Modelo-1

1763

046953609Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002662

Modelo-2

1737

046953644H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002608

Modelo-1

1038

046953682X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001801

Modelo-2

1413

046953683B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002246

Modelo-1

1498

046953714L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002359

Modelo-1

550

046953852L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001260

Modelo-2

1389

046953876C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002221

Modelo-1

1394

046953902T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002226

Modelo-2

400

046953922C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001080

Modelo-1

75

046953944L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000494

Modelo-1

1050

046953973W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001813

Modelo-1

1373

046954049D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002204

Modelo-2

1238

046954292E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002053

Modelo-1

492

046954356V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001196

Modelo-1

491

046954357H

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001195

Modelo-1

1924

046954370P

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002798

Modelo-1

910

046954399Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001665

Modelo-2

1546

046954526A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002416

Modelo-2

76

046954600P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000495

Modelo-1

266

046954691F

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000873

Modelo-1

2074

046954700Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

295

Modelo-2

1667

046954720J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002538

Modelo-1

1328

046954751K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002157

Modelo-2

787

046954799T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001539

Modelo-1

742

046954803G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001491

Modelo-2

498

046954820K

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001202

Modelo-1

1476

046954843K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002335

Modelo-2

859

046954844E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001612

Modelo-1

874

046954844E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001628

Modelo-2

1049

046954848A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001812

Modelo-1

1051

046954859Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001814

Modelo-1

167

046954867E

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000595

Modelo-1

503

046954918G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001213

Modelo-1

764

046954956L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001513

Modelo-2

847

046954966Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001600

Modelo-2

855

046954966Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001608

Modelo-1

1068

046954969D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001839

Modelo-1

1489

046954982E

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002348

Modelo-2

398

046954990F

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001077

Modelo-1

1016

046954992D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001777

Modelo-1

1448

046954997Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002283

Modelo-4

1377

046954998S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002208

Modelo-4

807

046955088J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001559

Modelo-1

302

046955092V

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000910

Modelo-1

154

046955103M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000581

Modelo-1

2049

046955146W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

270

Modelo-1

504

046955194G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001214

Modelo-1

952

046955198P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001710

Modelo-2

799

046955204Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001551

Modelo-1

795

046955205S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001547

Modelo-1

794

046955206Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001546

Modelo-1

805

046955216A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001557

Modelo-1

1337

046955222D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002168

Modelo-2

1731

046955229Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002602

Modelo-1

808

046955500B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001560

Modelo-1

213

046955509C

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000726

Modelo-1

27

046955530H

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000278

Modelo-1

211

046955531L

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000724

Modelo-1

497

046955558T

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001201

Modelo-1

477

046955629W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001179

Modelo-1

300

046955745A

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000908

Modelo-1

1095

046955747M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001871

Modelo-1

237

046955754N

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000838

Modelo-1

633

046955786K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001364

Modelo-1

1021

046955791A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001782

Modelo-2

1136

046955792G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001933

Modelo-2

1259

046955868B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002075

Modelo-2

1263

046955869N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002079

Modelo-2

78

046955895S

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000498

Modelo-1

2061

046955933F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

282

Modelo-1

687

046955959X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001421

Modelo-1

2215

046955967H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

459

Modelo-2

2380

046955967H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

649

Modelo-1

2093

046955968L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

314

Modelo-1

1006

046955972T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001767

Modelo-2

2139

046956048F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

365

Modelo-2

115

046956055Z

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000539

Modelo-1

583

046956061C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001296

Modelo-1

632

046956083L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001363

Modelo-1

701

046956098B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001440

Modelo-1

852

046956213B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001605

Modelo-2

717

046956345M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001458

Modelo-2

1597

046956535B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002467

Modelo-1

1164

046956562S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001975

Modelo-1

1880

046956563Q

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

816

Modelo-1

775

046956593T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001525

Modelo-1

770

046956621M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001519

Modelo-1

1908

046956697N

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002760

Modelo-1

540

046956772H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001250

Modelo-1

1790

046956777T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002689

Modelo-2

2325

046956785P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

594

Modelo-1

1329

046956803A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002158

Modelo-2

955

046956819L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001713

Modelo-2

128

046956934L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000552

Modelo-1

136

046957066J

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000560

Modelo-1

949

046957101W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001707

Modelo-2

618

046957170W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001339

Modelo-2

1918

046957256L

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002772

Modelo-1

402

046957271B

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001082

Modelo-1

1013

046957295N

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001774

Modelo-2

593

046957296J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001311

Modelo-1

152

046957346V

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000579

Modelo-1

46

046957409B

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000396

Modelo-1

553

046957523X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001263

Modelo-1

511

046957526J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001221

Modelo-1

395

046957567P

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001071

Modelo-1

1987

046957569D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

190

Modelo-1

2068

046957727F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

289

Modelo-1

371

046957783V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001036

Modelo-1

1117

046957840M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001897

Modelo-1

1894

046957857E

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

831

Modelo-1

106

046957864Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000529

Modelo-2

703

046957905R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001442

Modelo-1

877

046957940J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001631

Modelo-2

1932

046957956Y

Correos Eivissa

18/01/2017

Modelo-11

1499

046957968H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002360

Modelo-1

1571

046957974R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002441

Modelo-1

1591

046957974R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002461

Modelo-2

175

046957976A

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000633

Modelo-1

174

046957977G

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000632

Modelo-1

1150

046957979Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001952

Modelo-1

1155

046957979Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001957

Modelo-2

1745

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002616

Modelo-8

1746

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002617

Modelo-8

1747

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002618

Modelo-8

1748

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002619

Modelo-8

1749

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002620

Modelo-8

1750

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002621

Modelo-8

1751

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002622

Modelo-8

1752

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002623

Modelo-8

1753

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002624

Modelo-8

1754

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002625

Modelo-8

1755

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002626

Modelo-8

1756

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002627

Modelo-8

1757

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002628

Modelo-8

1758

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002629

Modelo-8

1759

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002630

Modelo-8

1760

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002631

Modelo-8

1761

046958010Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002632

Modelo-8

1523

046958016C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002393

Modelo-2

2115

046958018E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

336

Modelo-2

1057

046958067W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001828

Modelo-2

995

046958102Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001754

Modelo-1

1181

046958121X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001992

Modelo-1

1116

046958144X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001896

Modelo-1

628

046958207G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001356

Modelo-2

1995

046958209Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

207

Modelo-1

1998

046958210F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

210

Modelo-1

548

046958216J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001258

Modelo-1

365

046958245L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001028

Modelo-1

797

046958246C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001549

Modelo-1

2237

046958269C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

482

Modelo-2

1001

046958276G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001761

Modelo-1

341

046958292C

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000989

Modelo-1

712

046958294E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001452

Modelo-1

1993

046958465D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

203

Modelo-1

414

046958466X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001096

Modelo-1

860

046958474H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001614

Modelo-2

1011

046958487P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001772

Modelo-2

892

046958576M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001647

Modelo-2

2129

046958577Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

351

Modelo-2

1172

046958608Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001983

Modelo-2

1705

046958711W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002576

Modelo-1

588

046958723Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001306

Modelo-1

1734

046958782G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002605

Modelo-1

79

046958792Z

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000499

Modelo-1

700

046958869E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001439

Modelo-2

1419

046958897G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002252

Modelo-1

77

046958901P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000496

Modelo-1

590

046958976Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001308

Modelo-1

1398

046959028C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002230

Modelo-1

1029

046959044J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001792

Modelo-1

132

046959056W

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000556

Modelo-1

926

046959166C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001684

Modelo-2

709

046959235C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001448

Modelo-1

428

046959357G

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001121

Modelo-2

705

046959380G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001444

Modelo-1

1357

046959399T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002188

Modelo-1

1945

046959470W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2017

84

Modelo-1

1534

046959501X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002404

Modelo-2

1533

046959502B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002403

Modelo-2

1343

046959530Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002174

Modelo-1

2234

046959548B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

479

Modelo-2

1455

046959596J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002292

Modelo-2

158

046959633G

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000586

Modelo-1

1239

046959670H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002054

Modelo-1

1235

046959718C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002050

Modelo-1

958

046959770A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001716

Modelo-2

950

046959778B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001708

Modelo-2

1429

046959780J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002263

Modelo-1

532

046959794G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001242

Modelo-1

1934

046959851S

Correos Eivissa

18/01/2017

Modelo-11

1088

046959949K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001862

Modelo-1

768

046960000A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001517

Modelo-1

111

047088629Q

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000535

Modelo-1

1066

047250112Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001837

Modelo-1

2374

047250156Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

643

Modelo-1

1054

047250193M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001817

Modelo-2

159

047250229H

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000587

Modelo-1

1716

047250259W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002587

Modelo-1

1717

047250259W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002588

Modelo-2

597

047250265P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001315

Modelo-1

1046

047250267X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001809

Modelo-1

2162

047250312D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

398

Modelo-2

2385

047250312D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

654

Modelo-1

2028

047250317Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

246

Modelo-1

678

047250332Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001409

Modelo-1

1059

047250338N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001830

Modelo-2

2054

047250343V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

275

Modelo-1

856

047250354M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001609

Modelo-2

2268

047250357P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

515

Modelo-1

2266

047250358D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

513

Modelo-1

1047

047250364S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001810

Modelo-1

1839

047250434Q

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

16/01/2017

566

Modelo-2

1457

047250457Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002294

Modelo-2

2002

047250518P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

215

Modelo-2

476

047250547Z

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001178

Modelo-1

1302

047250569J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002128

Modelo-2

2231

047250614N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

476

Modelo-2

2423

047250614N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

692

Modelo-1

1557

047250640S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002427

Modelo-2

443

047250887D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001142

Modelo-1

445

047250887D

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001144

Modelo-2

449

047250888X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001148

Modelo-1

472

047250888X

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001171

Modelo-2

727

047250963Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001471

Modelo-2

330

047251018W

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000977

Modelo-1

1528

047251035L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002398

Modelo-2

911

047251058L

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001666

Modelo-2

1432

047251070P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002266

Modelo-2

1273

047251073B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002089

Modelo-1

1345

047251102V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002176

Modelo-1

112

047251121J

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000536

Modelo-1

1060

047251156W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001831

Modelo-2

1548

047251257B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002418

Modelo-2

1327

047251304N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002156

Modelo-2

2050

047251314E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

271

Modelo-2

474

047251449L

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001176

Modelo-1

2236

047251577D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

481

Modelo-2

690

047251625B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001426

Modelo-1

1149

047251688M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001951

Modelo-1

1158

047251688M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001960

Modelo-2

1255

047251690F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002071

Modelo-1

1506

047251712Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002367

Modelo-1

1815

047251715D

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002746

Modelo-1

362

047251757M

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001024

Modelo-1

2425

047251814Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

694

Modelo-1

52

047251827Y

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000422

Modelo-2

2029

047251835Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

247

Modelo-1

1400

047251882S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002232

Modelo-2

1786

047251968D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002685

Modelo-2

549

047252229V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001259

Modelo-2

444

047252340J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001143

Modelo-2

769

047252423G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001518

Modelo-1

294

047252447M

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000902

Modelo-1

257

047252448Y

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000864

Modelo-1

976

047252465T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001735

Modelo-2

299

047252466R

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000907

Modelo-1

316

047252552H

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000961

Modelo-1

1283

047252565P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002102

Modelo-2

506

047252590X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001216

Modelo-1

746

047252727D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001495

Modelo-2

1470

047252738C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002308

Modelo-6

823

047252787T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001576

Modelo-1

620

047252821B

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001341

Modelo-2

1206

047252870Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002019

Modelo-2

2116

047252905A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

337

Modelo-2

85

047252907M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000507

Modelo-1

2433

047252968C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

702

Modelo-2

121

047253132T

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000545

Modelo-1

1225

047253290C

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002039

Modelo-1

796

047253317R

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001548

Modelo-1

203

047253344M

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000707

Modelo-1

1276

047253376Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002092

Modelo-1

1607

047253419B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002478

Modelo-2

1237

047253565L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002052

Modelo-1

1090

047253584S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001864

Modelo-1

566

047253712M

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001277

Modelo-1

765

047253713Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001514

Modelo-2

1092

047253759Y

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001867

Modelo-1

841

047253767Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001594

Modelo-1

870

047253790Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001624

Modelo-2

423

047253791S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001109

Modelo-2

2127

047253902B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

348

Modelo-2

2031

047254042J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

249

Modelo-1

2159

047254135Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

394

Modelo-2

793

047254154X

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001545

Modelo-1

1167

047254204Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001978

Modelo-2

744

047254236T

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001493

Modelo-2

1856

047254358F

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

781

Modelo-2

129

047254396E

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000553

Modelo-2

1289

047254438H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002112

Modelo-1

2152

047254446A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

385

Modelo-2

2394

047254446R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

663

Modelo-1

23

047254516G

Consejo de Eivissa

04/01/2017

2017000144

Modelo-1

935

047254541Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001693

Modelo-2

2016

047254557E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

231

Modelo-1

51

047254565F

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000421

Modelo-2

2126

047254599H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

347

Modelo-2

2083

047254600L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

304

Modelo-1

291

047254624C

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000899

Modelo-1

615

047254722A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001336

Modelo-2

1735

047254813W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002606

Modelo-1

767

047254819P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001516

Modelo-2

1525

047254928W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002395

Modelo-2

834

047255012V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001587

Modelo-1

1369

047255083L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002200

Modelo-1

413

047255180R

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001095

Modelo-1

562

047255401S

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001273

Modelo-1

564

047255402Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001275

Modelo-1

2253

047255416F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

500

Modelo-2

2412

047255416F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

681

Modelo-1

2084

047255465X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

305

Modelo-2

189

047255483M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000647

Modelo-1

225

047255509P

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000781

Modelo-1

210

047255571R

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000718

Modelo-1

1643

047255634H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002514

Modelo-1

1500

047255872A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002361

Modelo-1

1131

047255922F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001927

Modelo-1

1204

047256028K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002017

Modelo-2

2065

047256143K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

286

Modelo-1

2147

047256263A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

377

Modelo-2

2119

047256345Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

340

Modelo-1

84

047256371L

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000506

Modelo-1

1062

047256398T

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001833

Modelo-2

1620

047256461V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002491

Modelo-2

1040

047256527Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001803

Modelo-1

409

047256622V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001090

Modelo-2

1576

047256699W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002446

Modelo-1

1606

047256699W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002476

Modelo-2

81

047256725M

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000502

Modelo-1

2081

047256763C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

302

Modelo-1

1521

047256771M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002391

Modelo-2

183

047256790R

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000641

Modelo-1

1333

047256863M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002163

Modelo-1

2023

047256934F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

240

Modelo-1

186

047257062C

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000644

Modelo-1

1508

047257243V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002369

Modelo-1

1568

047257265Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002438

Modelo-2

643

047257293K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001374

Modelo-1

1361

047257440F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002192

Modelo-1

53

047257796H

Consejo de Eivissa

10/01/2017

2017000424

Modelo-2

779

047257821C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001529

Modelo-1

766

047257901P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001515

Modelo-2

568

047257978Q

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001279

Modelo-1

569

047257979V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001280

Modelo-1

804

047258014Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001556

Modelo-1

1990

047258026H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

199

Modelo-2

2238

047258190K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

483

Modelo-1

2269

047258191E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

516

Modelo-1

621

047258222F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001343

Modelo-1

1024

047258301V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001785

Modelo-1

1026

047258302H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001787

Modelo-1

1660

047258367Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002531

Modelo-1

1530

047258416V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002400

Modelo-1

728

047258605E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001472

Modelo-2

653

047258909G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001384

Modelo-1

1251

047258954A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002067

Modelo-1

1078

047258970L

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001850

Modelo-1

2334

047258984R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

603

Modelo-1

2042

047258996E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

261

Modelo-1

2001

047259105Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

214

Modelo-1

1561

047259190D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002431

Modelo-2

21

047259701Z

Consejo de Eivissa

04/01/2017

2017000142

Modelo-1

20

047259702S

Consejo de Eivissa

04/01/2017

2017000141

Modelo-1

207

047405127B

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000712

Modelo-1

182

047405128N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000640

Modelo-1

971

047405303A

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001730

Modelo-2

2079

047405422F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

300

Modelo-1

631

047405689K

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001360

Modelo-1

1099

047405842J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001875

Modelo-1

15

047405863B

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000081

Modelo-1

13

047405864N

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000079

Modelo-1

2161

047406268W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

396

Modelo-2

2388

047406268W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

657

Modelo-1

1100

047406342F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001876

Modelo-1

1119

047406343P

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001899

Modelo-1

156

047406460X

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000584

Modelo-1

2177

047406486J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

418

Modelo-1

2184

047406486J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

425

Modelo-2

1374

047406582V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002205

Modelo-1

2317

047406766V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

579

Modelo-2

2090

047406901Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

311

Modelo-2

1738

047407043H

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002609

Modelo-1

748

047407499Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001497

Modelo-2

2172

047407579W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

412

Modelo-2

2206

047407589N

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

450

Modelo-1

1399

047407593Q

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002231

Modelo-2

248

047407714E

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000854

Modelo-1

253

047407715T

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000860

Modelo-1

30

047407740W

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000282

Modelo-1

1949

047407741A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2017

95

Modelo-1

798

047407779H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001550

Modelo-1

95

047407813Y

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000518

Modelo-1

1446

047407891S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002281

Modelo-1

536

047407898E

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001246

Modelo-1

2091

047408285H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

312

Modelo-2

1617

047408440N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002488

Modelo-2

2344

047409022L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

613

Modelo-1

914

047409825V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001670

Modelo-1

791

047430351G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001543

Modelo-1

2118

047430709V

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

339

Modelo-1

289

047430857G

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000897

Modelo-1

1427

047431166Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002261

Modelo-1

318

047431479M

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000963

Modelo-1

514

047431506D

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001224

Modelo-1

1176

047431845A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001987

Modelo-2

320

047431981R

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000965

Modelo-2

1080

047432148F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001853

Modelo-1

351

047432271S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001003

Modelo-2

792

047432331Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001544

Modelo-1

1975

047432936J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

176

Modelo-2

1976

047432937Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

177

Modelo-2

277

047433026B

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000885

Modelo-1

1529

047433212J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002399

Modelo-2

1435

047433485X

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002269

Modelo-2

2232

047487028D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

477

Modelo-2

2432

047487028D

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

701

Modelo-1

169

047699975E

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000626

Modelo-1

2336

047702055T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

605

Modelo-1

2156

047703996H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

391

Modelo-1

2217

047703996H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

462

Modelo-2

96

047812270P

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000519

Modelo-1

1471

048125673J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002309

Modelo-1

91

048199137S

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000514

Modelo-1

1944

048232911W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

10/01/2017

83

Modelo-1

2291

048859071X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

547

Modelo-2

2341

048859071X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

610

Modelo-1

2364

048859071X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

633

Modelo-1

1618

048860489W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002489

Modelo-2

2165

049415111W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

401

Modelo-2

1891

049415364W

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

828

Modelo-1

2369

049419638K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

638

Modelo-1

2131

049419919A

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

353

Modelo-1

1916

050720079L

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002770

Modelo-1

1207

050785464S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002020

Modelo-2

1981

051078968Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

184

Modelo-1

2220

051087585P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

465

Modelo-2

2368

051087585P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

637

Modelo-1

65

051312967J

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000464

Modelo-2

214

051312967J

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000727

Modelo-2

2178

051320125H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

419

Modelo-1

2305

051320125H

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

564

Modelo-2

238

051388745Y

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000843

Modelo-1

223

051590113D

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000766

Modelo-1

170

052150667F

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000628

Modelo-1

2400

052206420P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

669

Modelo-1

2443

052230368J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

712

Modelo-1

2149

052254396Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

379

Modelo-1

2389

052285460C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

658

Modelo-1

333

052512854J

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000980

Modelo-1

2245

052522681L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

491

Modelo-2

2428

052522681L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

697

Modelo-1

2294

052522868E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

552

Modelo-2

2356

052522868E

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

625

Modelo-1

2289

052527122K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

545

Modelo-2

377

052533406A

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001042

Modelo-1

379

052551210M

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001044

Modelo-2

2086

052562505F

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

307

Modelo-2

1865

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

797

Modelo-8

1866

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

799

Modelo-8

1867

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

800

Modelo-8

1868

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

801

Modelo-8

1869

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

803

Modelo-8

1870

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

804

Modelo-8

1871

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

805

Modelo-8

1872

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

807

Modelo-8

1873

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

808

Modelo-8

1874

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

809

Modelo-8

1875

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

811

Modelo-8

1876

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

812

Modelo-8

1877

053085605H

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

813

Modelo-8

173

053120030N

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000631

Modelo-1

1980

053388379C

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

181

Modelo-1

2401

053518989J

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

670

Modelo-1

1449

070400859K

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002284

Modelo-1

2335

070508425Q

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

604

Modelo-1

2375

070516700B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

644

Modelo-2

2376

070516700B

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

645

Modelo-1

2333

070935980R

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

602

Modelo-1

2233

071657494M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

478

Modelo-2

2402

071657494M

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

671

Modelo-1

1301

071889193W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002127

Modelo-2

2027

072508058Y

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

245

Modelo-1

1532

073582274F

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002402

Modelo-1

2249

074471307K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

496

Modelo-1

171

074626915B

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000629

Modelo-1

1563

074631450S

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002433

Modelo-2

1556

074932445D

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002426

Modelo-2

2262

075003617L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

509

Modelo-1

1313

075300427Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002140

Modelo-2

2235

075374078L

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

480

Modelo-2

2329

075418424K

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

598

Modelo-1

1406

075430193Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002239

Modelo-1

2362

075434758W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

631

Modelo-1

2310

075569676W

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

569

Modelo-2

1290

075736717V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002113

Modelo-2

1625

075886753R

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002496

Modelo-2

1965

076241075P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

161

Modelo-1

2348

076244249P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

617

Modelo-1

625

077260776G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001350

Modelo-1

221

077961918Z

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000764

Modelo-1

217

078087973Y

Consejo de Eivissa

12/01/2017

2017000760

Modelo-1

1039

078185420W

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001802

Modelo-1

1722

078290555G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002593

Modelo-1

178

078290599W

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000636

Modelo-1

686

078290604F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001419

Modelo-1

33

078290606D

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000287

Modelo-1

28

078290610J

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000280

Modelo-1

1322

078290614V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002150

Modelo-2

1950

078290791X

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

11/01/2017

98

Modelo-2

1979

078290804T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

16/01/2017

180

Modelo-2

1767

078290808G

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002666

Modelo-2

658

078290811F

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001389

Modelo-1

842

078290821V

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001595

Modelo-2

37

078290876A

Consejo de Eivissa

09/01/2017

2017000292

Modelo-1

776

078290881P

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001526

Modelo-2

850

078290887Z

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001603

Modelo-1

1125

078290887Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001916

1878

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

814

Modelo-8

1879

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

815

Modelo-8

1881

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

817

Modelo-8

1882

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

818

Modelo-8

1883

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

819

Modelo-8

1884

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

821

Modelo-8

1885

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

822

Modelo-8

1887

078570676P

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

824

Modelo-8

2214

078570676P

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

458

Modelo-2

1554

078687168M

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002424

Modelo-2

191

078728975K

Consejo de Eivissa

11/01/2017

2017000649

Modelo-1

310

078872150K

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000952

Modelo-1

2392

078965615Z

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

661

Modelo-1

2009

079234126T

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

17/01/2017

224

Modelo-1

885

080124446J

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001639

Modelo-1

1452

B07874936

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002287

Modelo-5

1889

B07874936

Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu

18/01/2017

826

Modelo-8

939

B07934052

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001697

Modelo-2

1465

B57142697

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002303

Modelo-6

1919

B57626509

Consejo de Eivissa

19/01/2017

2017002792

Modelo-9

3

B57826026

Consejo de Eivissa

22/12/2016

2016031220

4

B57855942

Delegación de Gobierno Illes Balears

21/12/2016

5108e1603366853

5

B57876419

Delegación de Gobierno Illes Balears

21/12/2016

5108e1603366833

837

B57911315

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001590

Modelo-1

2

B57916983

Consejo de Eivissa

19/12/2016

2016030983

1744

B57921553

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002615

Modelo-7

936

B74162454

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001694

Modelo-2

1926

B84399716

Delegación de Gobierno Illes Balears

18/01/2017

5108e1700134200

814

B87219812

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001566

1469

B90216524

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002307

Modelo-6

1284

F07013444

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002103

250

G07446412

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000856

Modelo-1

1115

G28570927

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001895

1517

G57062424

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002387

Modelo-1

224

G57093841

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000776

234

G57115933

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000821

305

G57582306

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000926

1096

G57895666

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001872

1466

N0055926J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002304

Modelo-6

685

Q0767003G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001418

1109

Q0775001A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001889

B) INFORMES EMITIDOS

·         Informe de la Delegación del Gobierno (RGE  31234, día 22/12/2016, hora 15:24).

·         Informe del Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu (RGE 329, día 09/01/2017, hora 13:21).

·         Informe del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (RGE 344, día 09/01/2017, hora 14:26).

·         Informe del Gobierno de las Illes Balears (Consejería de Territorio, Energía y Movilidad) (RGE 3337, día 26/01/2017, hora 17:35).

·         Consejo Económico y Social de las Illes Balears (RGE 4094, 06/02/2017, hora 18:39). 

Los Ayuntamientos de Eivissa, Sant Antoni de Portmany y Sant Josep de sa Talaia y el Consejo de Formentera no han emitido informe. Tampoco el Instituto Balear de la mujer.

III.- CONTESTACIÓN ALEGACIONES E INFORMES.

*Nota: Concordancias utilizadas en el presente informe:

BOIB: Boletín Oficial de las Illes Balears.

CE: Constitución Española.   

CIOTUPHA: Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Historicoartístico.

DOT: Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

EAIB: Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

LCOT: Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos en materia de ordenación del territorio.

LEN: Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

LOT: Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

LOUS: Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo

LRJ-PAC: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

LSR: Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.

NTC: Norma territorial Cautelar.

PTI: Plan Territorial Insular, aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa y Formentera de día 21 de marzo de 2005 (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

ROCI: Reglamento orgánico del Consejo Insular de Eivissa (BOIB núm. 136, de 18-09-2010, corrección de errores en BOIB núm. 148, de 14-10-2010 y modificación en BOIB número 48, de 16-04-2016).

STC: Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS: Sentencia del Tribunal Supremo.

STJIB: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

TSJIB: Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

III.A.- CON CARÁCTER GENERAL

1.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE REVISAR EL PLAN TERRITORIAL INSULAR.

De acuerdo con la Norma 4 del PTI éste entrará en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva y del texto íntegro de sus normas en el Boletín Oficial de las Illes Balears y tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de su sustitución, modificación o revisión, y de la aplicación, desde su aprobación inicial, de las determinaciones que con este fin se establecen. Dice esta Norma 4 PTI:

“Norma 4 Vigencia, revisión y modificación

1 El PTI entrará en vigor al día siguiente de la publicación del acuerdo de su aprobación definitiva y del texto íntegro de las presente normas en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de su sustitución, modificación o revisión. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, desde su aprobación inicial, de las determinaciones que el Plan establece.

2 Procederá la revisión del PTI cuando:

a. La entrada en vigor de nuevas leyes o normas de rango jerárquico superior o la modificación de las ya existentes la impongan.

b. La evolución socioeconómica y territorial o hechos nuevos que afecten sustancialmente a los objetivos y elementos fundamentales del PTI la aconsejen o hagan procedente.

c. Hayan transcurrido diez años desde su aprobación definitiva.

3 La aprobación definitiva del PTI lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras, instalaciones y servicios que haya previsto de manera concreta, a los efectos establecidos en la legislación de expropiación forzosa.”

Ya se ha dicho en el presente expediente que habiendo pasado ya más de diez años desde la entrada en vigor del Plan territorial insular y además que el contexto normativo bajo el cual se aprobó el Plan no es el mismo de aquél momento, lo que permite tramitar su revisión global, sin perjuicio de que en estos momentos se plantee una modificación puntual en concretos aspectos.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 8 (Naturaleza).2 LOT “2. Corresponde al consejo insular respectivo la elaboración, la aprobación, la revisión y la modificación de estos instrumentos”.

Se dan estos requisitos.

2.- SOBRE LA FINALIDAD DE LAS NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES.

La NTC debe dictarse de conformidad con el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial -LOT-, en conexión con los artículos 1, y 4, y artículo 3.2 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio (LCOT). Con el objete de establecer determinaciones provisionales de ordenación territorial destinadas de manera específica a asegurar la viabilidad futura de la revisión del plan territorial insular, que es el instrumento general de ordenación del territorio de la isla.

Dice el artículo 17.1 LOT:

“Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico. Esta norma regirá hasta la aprobación inicial del instrumento de ordenación correspondiente, excepto en el caso de las Directrices de Ordenación Territorial que regirán hasta su entrada en vigor.”

No hay que olvidar que la NTC, de acuerdo con el artículo 17 LOT es de "carácter cautelar”. Por imperativo legal, la NTC tiene naturaleza temporal, de aseguramiento de la efectividad posterior de las determinaciones que fije la revisión del correspondiente plan territorial Insular.

Asimismo, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJIB respecto de la finalidad y alcance de las normas territoriales cautelares, entre otras, sentencia número núm. 523, de 6 de junio de 2007:

“En sentencia de esta Sala Nº 42/2000 de 24.02.2003, ya se indicó: "La función institucional que cumplen las Normas Territoriales Cautelares, concretada en el aseguramiento cautelar de la viabilidad y eficacia del instrumento de ordenación del territorio, precisa que su contenido dispositivo pueda ser coextenso con el legalmente definido para dicho instrumento, de modo que pueden así establecer cualesquiera de las determinaciones propias de esos instrumentos, pero el contenido de la Norma Territorial Cautelar tampoco ha de ser necesariamente el mismo del instrumento cuya viabilidad y eficacia garantiza puesto que no son un avance o resumen anticipado de aquel, con lo que a esa función institucional de aseguramiento cautelar sirven cualesquiera medidas cautelares, bien que, en todo caso, han de ser medidas proporcionadas y adecuadas a la finalidad ya indicada, lo que incluye la suspensión de determinadas actuaciones de ejecución, medida compatible -y alternativa- con la suspensión total o parcial del planeamiento urbanístico". Del hecho de que la N.T.C adopte como única medida la suspensión de actividades de urbanización y edificación en determinados ámbitos y suelos que reúnan las condiciones especificadas en la misma, no le priva de su condición de "norma".

3.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO INSULAR DE EIVISSA PARA La ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES.

La disposición adicional tercera de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Illes Balears, introducida por la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias (DOT), posibilitó que, previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial, se pudieran dictar por el Gobierno de las Illes Balears -o por los consejos insulares, debidamente facultados por el Gobierno- normas territoriales cautelares que regirían hasta la aprobación de los instrumentos territoriales. Después se aprobó la LOT vigente, el artículo 17.1 de la cual establece: "1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico.../..."

Posteriormente, la consideración como competencia propia de los consejos insulares en materia de ordenación del territorio se ha recogido expresamente en el artículo 70.13 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOE núm. 52, de día 1 de marzo de 2007), si bien, previamente, el artículo 1 de la LCOT atribuyó como propias de los consejos insulares las competencias relativas a la elaboración y la aprobación de los planes territoriales insulares y las relativas a la elaboración y la aprobación de las normas territoriales cautelares que deban preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los consejos insulares (apartado cuarto).

Así pues, siendo competente el Consejo Insular de Eivissa para la aprobación de su plan territorial, de ámbito insular, ex artículo 8.2 LOT en relación con el artículo 1.1 de la LCOT, de acuerdo con el artículo 17 LOT, es, así mismo, la administración competente para la aprobación de las normas territoriales cautelares que deban preceder la formulación, la revisión o la modificación del mencionado instrumento de ordenación territorial. Todo lo anterior, de acuerdo con las limitaciones que se expondrán a continuación.

4.- ÁMBITO TERRITORIAL Y TEMPORAL DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR.

4.1. En cuanto al ámbito territorial

Hay que recordar que la norma territorial cautelar objeto del presente informe debe estar íntimamente ligada a la revisión del PTI de la isla de Eivissa y a este ámbito territorial se tiene que referir.

4.2. En cuanto al alcance temporal

Como se desprende de su propio nombre, una norma cautelar no disfruta del mismo régimen de vigencia que otras normas, la vigencia de las cuales perdura hasta su derogación. La norma territorial cautelar tiene sentido en cuánto establece un régimen transitorio que asegura la eficacia de las determinaciones del posterior instrumento de ordenación del territorio impidiendo que -como dice la jurisprudencia- el plan nazca como un dibujo muerto.

En este sentido, el artículo 17.1 de la LOT establece que la norma regirá hasta la aprobación inicial del plan territorial insular (momento en el cual se acordará la suspensión del otorgamiento de aquellas licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan o la suspensión en determinados casos de la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico, ex artículo 10 LOT).

No obstante lo anterior, la vigencia de las normas territoriales cautelares tendrá un plazo máximo de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación o modificación de los planes territoriales insulares (artículo 17.5 LOT). Dice este artículo 17.5 LOT:

“5. Sin perjuicio del que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial no debe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares y de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial.”

En definitiva, la presente NTC tendrá una vigencia máxima hasta los tres años desde su fecha de entrada en vigor o hasta la aprobación inicial de la modificación del Plan Territorial Insular, si ésta se produce antes de los tres años.

5.- PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR.

El procedimiento de elaboración y aprobación de las normas territoriales cautelares está regulado en el artículo 17.2 de la LOT. Este procedimiento, atendida su finalidad y su carácter urgente, se podría calificar como de “procedimiento abreviado” puesto que como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (STJIB) núm. 278/2003 de 31 de marzo de 2003  “por otra parte, la propia naturaleza de dichas Normas -acto administrativo de carácter normativo-,exige la rapidez en su formulación, lo que se contradice con la lentitud en la elaboración de una disposición general como se pretende por la entidad recurrente”.

5.1.- Iniciación del procedimiento

La LOT, a diferencia del procedimiento de aprobación del plan territorial insular, no hace ninguna referencia al órgano competente para la iniciación del procedimiento. Sin embargo, en cuanto al resto del procedimiento se remite a los órganos competentes en el procedimiento de aprobación del plan territorial insular (artículo 10 LOT). Este artículo dice que “Debe iniciar el procedimiento el órgano que sea competente, de acuerdo con el reglamento orgánico de cada Consejo Insular”.

El artículo 72 ROCI establece que

“Corresponden a los consellers executius y a las conselleras executivas, como jefes de los respectivos departamentos, las atribuciones expresamente conferidas por la Presidencia del Consell Insular …/…:

e) Dictar, en relación con asuntos propios de su departamento, los actos administrativos necesarios, incluidos aquéllos que tengan que tener efecto delante de los administrados, siempre que la competencia a este efecto no resulte legal o reglamentariamente reservada a otro órgano diferente del Consell. De conformidad con esta previsión, puede atribuirse a los consellers executius o conselleras executivas, si es procedente, la competencia para resolver los procedimientos relativos al otorgamiento de las diferentes autorizaciones previstas por la normativa que regula el sector de actividad o materia propia del departamento.”

Y como consta en el Decreto de Presidencia núm. 2015000285 de fecha 6 de julio de 2015, de Estructura del Gobierno del Consejo Insular de Eivissa y creación de Departamentos (BOIB núm. 103, de 10-07-2015), el Departamento de Territorio y Movilidad "Comprende la actividad competencial propia del Consell Insular en relación con las materias de ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y cédulas de habitabilidad, control y disciplina urbanística y política del suelo; transporte terrestre, aéreo y marítimo; infraestructuras viarias, servicios técnicos del Consell Insular y cooperación local. Este departamento también gestionará los servicios propios de su ámbito de actuación prestados a los diferentes centros propiedad del Consell Insular, especialmente todo aquello relacionado con los terrenos del antiguo acuartelamiento de sa Coma que no sean competencia de otro órgano.”

Así mismo, consta en el Decreto de Presidencia núm. 287/2015, de determinación de las atribuciones correspondientes a los diferentes órganos del Consell Insular d’Eivissa (BOIB núm. 103, de 10 de julio de 2015):

“PRIMERO.- Atribuciones genéricas de los consejeros ejecutivos.

Además de las atribuciones conferidas por los art. 24 y 72 del Reglamento Orgánico del Consell Insular, cada consejero ejecutivo de la Institución, en el ámbito de sus competencias, tiene las siguientes atribuciones:

.../…

j) Disponer las facultades que dimanen de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre ordenación del procedimiento, como la ampliación de plazos para resolver y la aplicación de la tramitación de urgencia. Todo ello en relación con los procedimientos relativos a la actividad administrativa ejercida por el Departamento.

k) Resolver en materias propias del Departamento los expedientes que afecten derechos o intereses particulares o de entidades públicas o privadas que no estén atribuidas a otros órganos.”

Así, la elaboración del Plan Territorial Insular corresponde al Consejo Insular de Eivissa y, en concreto, el órgano encargado de iniciar e impulsar el procedimiento para la aprobación inicial de la modificación del plan territorial insular es el Departamento de Territorio y Movilidad, cuya responsable política es la Sra. Pepa Marí Ribas, consejera ejecutiva del Departamento de Territorio y Movilidad. En cuanto a la modificación, dice el artículo 10.2 LOT in fine:

“2. Para la revisión de los planes territoriales insulares debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, cuando sean modificaciones que no signifiquen reconsiderar el instrumento de ordenación en su globalidad, los plazos de información pública y emisión de informes pueden reducirse a un mes. En estos casos, sólo deberán ser consultadas las administraciones públicas afectadas.”

Lo mismo es predicable respecto de la NTC para asegurar sus determinaciones y en este sentido, consta en el expediente providencia de incoación del expediente de la consejera de día 8 de noviembre de 2016.

Por su parte, el artículo 65.1 del reglamento orgánico del Consejo Insular de Eivissa –ROCI-  establece que “1. Corresponden al Consejo Ejecutivo todas las funciones ejecutivas en relación con las competencias que la legislación asigne al Consell Insular d’Eivissa y que no estén expresamente conferidas a otros órganos,  disponiendo  el artículo 72 d) ROCI que corresponde a los consejeros ejecutivos y a las consejeras ejecutivas, como jefes de los respectivos departamentos .../... d) Preparar y proponer al Pleno, a la Presidencia del Consell, al Consejo Ejecutivo o, si es procedente, a la Comisión de Gobierno, según la competencia de cada uno de estos órganos, la adopción de los actos oportunos relacionados con materias propias de su departamento.”

Por lo que, la propuesta al pleno del Consejo Insular –para llevar a cabo la aprobación inicial de la NTC- la efectuará el Consejo Ejecutivo del Consejo Insular a propuesta de la consejera ejecutiva del Departamento.

5.2.- Aprobación inicial

De acuerdo con el artículo 17.2.a) LOT "a) La aprobación inicial corresponde al mismo órgano que sea competente para aprobar inicialmente el instrumento de ordenación correspondiente" (Plan territorial Insular). Por su parte, el artículo 10.1.b) de la LOT establece que la aprobación inicial de los planes territoriales insulares corresponde al pleno del consejo insular, por lo que, la aprobación inicial de la norma territorial corresponde al pleno del Consejo Insular de Eivissa.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 1 LCOT, dispone:

“Artículo 1

De acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de Autonomía, por esta Ley se atribuyen a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, con el carácter de propias, y en el marco de lo que dispone la legislación de ordenación territorial, las siguientes competencias:

.../...

“4. Las relativas a la elaboración y aprobación de las normas territoriales cautelares que hayan de preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los Consejos Insulares.”

Disponiendo el apartado 2 del artículo 3 de la citada Ley 2/2001, de 7 de marzo:

“2. Las facultades incluidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 debe ejercerlas el pleno del Consejo Insular.

Se podría mantener que se puede aprobar la NTC por mayoría simple del plenario del Consejo Insular, y a estos efectos, podemos reproducir parte de los fundamentos de derecho de la STJIB núm. 704/2003, de 22 de septiembre de 2003 (Id Cendoj: 07040330012003100763):

Cal referir-se també a la referència que fa la part actora sobre la nul·litat per la falta de quorum, ergo amb infracció d'allò que preveu l'article 62.1.d) de la Llei 30/1992, de 2 de novembre.

Resposta que varen fer, entre altres, a la sentència núm. 83 dictada el dia 31 de gener de 2003 a les actuacions 1355 de 2000, i on actuava com a direcció lletrada de la recurrent la mateixa de les presents, i que s'articulà de la següent manera: "La Norma Territorial Cautelar impugnada fue aprobada por mayoría simple, esto es, de acuerdo con la regla general de mayorías, no alterada ni por la Disposición Addicional Tercera de la Ley 8/87 ni por el acuerdo de 24 de julio de 2000.

La mayoría absoluta, excepción a la regla general de la mayoría simple de los miembros presentes -artículo 47 de la Ley 7/85-, no comporta, pese a lo que en la demanda se sostiene, una merma de garantías. Por regla general, las decisiones han de ser tomadas por mayoría simple, expresión máxima de principio democrático, siendo extraordinario el recurso a mayorías cualificadas -en este sentido, por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 173/98-.

En consecuencia, como no cabe menguar la inaplazable actividad administrativa y como tampoco cabe sacrificar la inexcusable eficacia que a las Administraciones Públicas exige la Constitución – artículo 103.2.-, es preciso que la toma de decisiones se vea facilitada y no anudada a mayorías reforzadas que muy probablemente conducirían a situaciones de bloqueo, esto es, a imponer la inacción por la vía de dificultar enormemente el normal desempeño de las competencias administrativas.

Así las cosas, lo que la parte demandante patrocina en la demanda no es sino la aplicación analógica del artículo 47.3.i. de la Ley 7/85, esto es, que a los instrumentos de ordenación territorial , es decir, a supuesto como el del caso, se aplique la excepción a la regla general, prevista en exclusiva para los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística, lo que no es posible por cuanto, como excepción que es a la regla general, insoslayablemente precisa de una interpretación restrictiva, con lo que no cabe admitir la analogía - artículo 4 del Código Civil -".

Les anteriors consideracions, i donat el fet que no haver-hi a les presents actuacions cap motiu més de discrepància amb l'acord impugnat, ens aboquen a la desestimació del recurs contenciós administratiu”.

No obstante lo anterior, en la reciente sentencia del TSJIB núm. 35/2016, de día 27 de enero de 2016 (núm. de recurso 60/2015) dictada en relación a la Norma Territorial Transitoria aprobada por el Pleno del Consejo Insular de Menorca, en sesión extraordinaria y urgente de fecha 22 de diciembre de 2014 (BOIB núm. 3, de 5 de enero de 2015) -Id Cendoj: 07040330012016100028- se manifiesta que se necesita un quórum de mayoría absoluta y en ésta se recoge:

“SEGUNDO. ACERCA DE LA FALTA DE INFORME DEL SECRETARIO DEL CONSEJO INSULAR DE MENORCA EN LA TRAMITACIÓN DE LA NORMA TERRITORIAL TRANSITORIA.

El recurrente invoca que en la tramitación de la Norma Territorial Transitoria, falta el informe del Secretario del Consejo Insular de Menorca que viene exigido en el art. 54.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

El indicado precepto indica que " Será necesario el informe previo del Secretario, y, además, en su

caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: ...

b) Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial ". Conforme al art. 47,2º-ll se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: "Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística". Pese a que en propiedad no se trata de un instrumento urbanístico de planeamiento general municipal, sí es un instrumento de planeamiento, careciendo de sentido una interpretación que exija mayoría absoluta para un instrumento de planificación municipal y no para el superior instrumento de planificación insular que vincula al primero.

Entendido que es necesario el informe, en cualquier caso sería de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en cuyo art. 3.b ) se precisa que en tal supuesto, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad del Secretario, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

Existiendo en el caso que nos ocupa los informes favorables del Jefe de la Sección de Urbanismo

del Consejo Insular además de otros informes técnicos y jurídicos, la omisión ahora ya lo sería de la simple consignación de la "nota de conformidad o disconformidad", lo que diluye la relevancia de la omisión denunciada.

Ello conduce a la invocación de la doctrina jurisprudencial (expresada, entre otras en, SsTS de 16

septiembre de 1995 , 26 de abril de 1995, 5 de noviembre de 1998 ), que niegan consecuencias invalidantes al acuerdo falto del informe preceptivo del Secretario, particularmente del campo urbanístico, dado que, como se dice en la última sentencia citada, " es muy difícil que el informe hubiera variado la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico -artículo 4.2 de aquella Ley- y ser las materias a decidir de carácter técnicourbanístico".

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de noviembre de 2000, precisó:

"Tercero.- El motivo segundo denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción de los arts. 54 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de Régimen Local; 173.1.b del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y 3 b) del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Se insiste en que la falta de informe previo del Secretario de la Corporación Local sobre la legalidad del asunto vicia de nulidad la aprobación del Plan Especial.

La doctrina de la sentencia recurrida en casación es conforme a la establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de Septiembre de 1987 y 5 de noviembre de 1998, que remiten a numerosas otras anteriores por lo que debe ser confirmada.

En las sentencias citadas se declara que la omisión del informe del Secretario de la Corporación en el procedimiento de elaboración de planes es un vicio de procedimiento que no da lugar a una nulidad de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en los apartados a) y c) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , sino, a lo más, a una causa de anulabilidad del art. 48 de la misma Ley, pero ello siempre que la omisión hubiera privado al acto final de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión.

Ni siquiera se invoca por la recurrente la existencia de indefensión y no resulta de nuestra jurisprudencia (sentencias de 25 junio y 29 septiembre 1987) que el informe del Secretario hubiera podido ser decisivo para variar la decisión municipal, al tratarse de un informe jurídico y ser las materias a decidir de carácter técnicourbanístico, por lo que el motivo decae".

En aplicación de la doctrina jurisprudencial descrita y el no invocarse por el demandante existencia de indefensión por la falta de la referida nota de conformidad/disconformidad del Secretario del Consell y no explicarse en qué medida la referida nota hubiese sido de disconformidad y decisiva para variar el criterio de los informes técnicos y jurídicos previos, procede rechazar el mencionado motivo de nulidad.”

Así mismo, como sea que la aprobación inicial de la norma territorial cautelar supone la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones, si se pretendiera afectar a la eficacia de licencias y/o autorizaciones sectoriales ya otorgadas, debería preverse expresamente esta medida cautelar de suspensión desde la publicación de la aprobación inicial de la Norma, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otra parte, el artículo 13.bis) LOT establece:

“Artículo 13 bis. Integración ambiental de los instrumentos de ordenación territorial.

Los instrumentos de ordenación territorial regulados en esta ley deberán integrar el componente medioambiental en su procedimiento de preparación, elaboración, tramitación, aprobación y seguimiento, en los términos que establece la normativa reguladora de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.”

Y respecto de las NTC, la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 20 de agosto de 2016), dispone:

“Artículo 13

Particularidad de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares

1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, la revisión o la modificación de un instrumento de ordenación territorial incluirán una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y a la consulta de las administraciones públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.

2. La intervención del órgano ambiental se efectuará después de la información pública y de la consulta a las administraciones públicas, y antes de la aprobación definitiva. A este efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.

3. La declaración ambiental estratégica se formulará en el plazo máximo de un mes que se contará desde la entrada de la solicitud y de toda la documentación en el registro del órgano competente para emitirla, y se publicará en el plazo de quince días hábiles en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Esta declaración no es impugnable, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, correspondan contra el acto o la disposición de aprobación o adopción de la norma territorial cautelar.

5.3.- Información pública

El plazo de información pública de la Norma no tiene que ser inferior a VEINTE DÍAS (20), hábiles, ex artículo 17.2 b) LOT, en relación con el artículo 25 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y artículo 83.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, para formular alegaciones, para lo cual deben publicarse los anuncios correspondientes en:

1) el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).

2) uno de los diarios de mayor circulación de las islas afectadas (en este caso de la isla de Eivissa).

3) en la correspondiente sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa -www.conselldeivissa.es- (este requisito no es exigido por la LOT, sino por el Real decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y artículo 83 Ley 39/2015, de 1 de octubre).

Así mismo, de considerarlo adecuado se puede otorgar más plazo que los 20 días hábiles; como así se ha producido, ampliando aquel plazo hasta los TREINTA DÍAS HÁBILES.

Respecto del contenido de la información pública debe decirse que la memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, debe someterse al trámite de información pública y a la consulta de las administraciones públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar, por exigirlo el artículo 13 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto.

Hay que recordar, así mismo, que la norma territorial cautelar, como disposición de carácter general, no precisa de trámite de audiencia a los posibles afectados (STJIB núm. 398/2005, de 6 de mayo). Por otra parte, si bien es aconsejable facilitar la información, la STJIB núm. 150/2003, de 24 de febrero, expone que “la falta de indicación del lugar de exhibición durante el período de información pública no constituye sino mera irregularidad no invalidante”.

Al mismo tiempo, se solicitará informe a los Ayuntamientos afectados -todos los de la isla de Eivissa- y al Gobierno de las Illes Balears. El informe deber ser emitido en el plazo de un (1) mes desde la recepción de la solicitud.

A diferencia de lo previsto en el artículo 10 de la LOT para los planes territoriales, el artículo 17 LOT no menciona la necesidad de solicitar informe a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma; no obstante lo anterior, aunque el artículo 10.2 in fine LOT establezca “Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, cuando sean modificaciones que no signifiquen reconsiderar el instrumento de ordenación en su globalidad, los plazos de información pública y emisión de informes pueden reducirse a un mes. En estos casos, sólo deberán ser consultadas las administraciones públicas afectadas”

No obstante lo anterior, se pidió aquel informe a la Delegación del Gobierno.

Estos informes, ex artículo 80.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no tienen carácter vinculante, tal y como reconoce la STJIB núm. 149/2003, de 24 de febrero.

Así mismo, ha de señalarse que conforme el artículo 5.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres (BOIB núm. 99, de 4 de agosto de 2016) ha de solicitarse, así mismo, informe respecto de la Norma Territorial Cautelar al Instituto Balear de la Mujer:

“Artículo 5  Perspectiva de género y evaluación del impacto de género

…/…

3.  En el procedimiento de elaboración de las leyes y de las disposiciones de carácter general dictadas, en el marco de sus competencias, por las administraciones públicas de las Illes Balears se incorporará un informe de evaluación de impacto de género, que tendrá por objeto, como mínimo, la estimación del impacto potencial del proyecto normativo en la situación de las mujeres y de los hombres como colectivo, así como el análisis de las repercusiones positivas o adversas, en materia de igualdad, de la actividad proyectada.”

Esta Ley 11/2016, de 28 de julio, ha derogado en su Disposición derogatoria única.1 la anterior Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer (BOIB núm. 135 26-09-2006), donde en su artículo 7.g) pedía aquel informe.

Todos estos informes constan pedidos en el expediente. Efectivamente, entre los días 5 y 7 de diciembre de 2016 tuvieron entrada en los respectivos registros las solicitudes de informe, de conformidad con el artículo 17.2.b) de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y lo establecido en el apartado tercero del acuerdo plenario de día 30 de noviembre de 2016, a los Ayuntamientos de la isla de Eivissa, al Gobierno de las Illes Balears, a la Delegación del Gobierno en las Illes Balears, al Instituto Balear de la Mujer, al Consejo Económico y Social y así mismo se comunicó la aprobación inicial al Consejo Insular de Formentera.

5.4.- Aprobación definitiva

Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, y efectuado el trámite ambiental ex artículo 13.2 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, el pleno del consejo insular aprobará definitivamente, por mayoría absoluta, la norma dentro del plazo máximo de SEIS (6) MESES, a contar desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto ex artículo 17.2.c) LOT.

Hay que resaltar que en el procedimiento de aprobación de normas territoriales cautelares no es preceptiva la emisión de dictamen por el Consejo Consultivo de las Illes Balears, puesto que, tal y como afirman, entre otras, las STJIB núm. 42/2003 y 43/2003, mencionadas en la sentencia núm. 70/2004, de 30 de enero:

 “La Norma Territorial Cautelar no se somete al procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias, de modo que, al utilizar la Ley 5/93 un concepto riguroso de disposición de carácter reglamentario, esto es, la que desarrolla o ejecuta una Ley, no cabe aceptar que se trate de caso previsto en el artículo 10.6. porque ni la Norma Territorial Cautelar ni los instrumentos de planeamiento de ordenación territorial desarrollan ni ejecutan una Ley”.

En el mismo sentido, vistos los apartados a) y b) del artículo 4 del Decreto 13/2001, de 2 de febrero, de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial (publicado en el BOIB núm. 18, de 10 de febrero de 2001, modificado por el Decreto 74/2001, de 25 de mayo, y 159/2003, de 29 de agosto), no es preceptivo el informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.

Para la entrada en vigor de la NTC, de conformidad con el artículo 25.2 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, artículo 21.2 Ley 8/2000, de 27 de octubre, artículo 103 Ley 20/2006, de 15 de diciembre, artículo 70.2 Ley 7/1985, de 2 de abril y artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el acuerdo de aprobación definitiva y el texto de las determinaciones normativas de la NTC deberá publicarse en el boletín oficial correspondiente, es decir, en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).

Esta publicación se efectuará en las dos lenguas oficiales.

Finalmente hay que decir que dispone el artículo 17.4 LOT "4. La entrada en vigor de la norma territorial cautelar vincula provisionalmente los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en caso de conflicto, prevalece sobre estos."

En este sentido hay que decir que la competencia del Consejo en materia de ordenación del territorio es fruto de una previsión normativa y tiene como efecto propio la vinculación al planeamiento urbanístico de las determinaciones que finalmente establezca la modificación del Plan territorial.

La NTC puede contener las mismas determinaciones sustantivas que las que establecerá finalmente la modificación del Plan territorial, pero con la diferencia que en el supuesto de la NTC sus determinaciones son de carácter provisional. Por lo que, la NTC contiene determinaciones positivas que innovan el ordenamiento jurídico como no podía ser de otra manera, puesto que si no, no tendría los efectos legales que le son inherentes.

6.- RÉGIMEN DE RECURSOS

6.1.- Contra la aprobación inicial de la norma territorial cautelar

Éste se califica de acto de trámite no susceptible de recurso.

Según la STSJIB núm. 401/2003, de 9 de mayo (la negrita es nuestra):

En este punto debe precisarse que el acuerdo del Pleno del Consell Insular d'Eivissa i Formentera, de fecha 28.07.2000, no sólo aprobó inicialmente la Norma Territorial Cautelar por el que se adoptan medidas provisionales dirigidas a asegurar la viabilidad y efectividad de la formulación del Plan Territorial, ni se limitó a establecer los efectos suspensivos previstos en la Disposición Adicional Tercera a la Ley autonómica 8/1987, de 1 de abril, sino que añadió un efecto suspensivo sobre las autorizaciones de proyectos de ejecución en vigor.

Con respecto a la parte del acuerdo por el que se decide la aprobación inicial de una norma territorial cautelar adoptada en el seno del procedimiento preestablecido en la D.A.3ª de la LOT., nos encontramos con un mero acuerdo de trámite no susceptible de recurso jurisdiccional, que ha de conllevar la declaración de inadmisibilidad del recurso (art. 69.c en relación al art. 25 de la LRJCA/98). Sobre este punto basta remitirse a las sentencias del TS de 19.10.1993 y 10.10.1995 (así como las en ellas citadas), en las que de modo reiterado se establece la condición de acto de trámite a los acuerdos de aprobación inicial o provisional de los instrumentos de planeamiento - criterio aplicable a los instrumentos de ordenación territorial como el presente-, máxime en la medida en que viene seguidos de trámite para formular alegaciones, y que únicamente de modo excepcional es permisible la impugnación de los actos intermedios cuando se presenta una nulidad radical o de pleno derecho o resulta una imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo el planeamiento proyectado, y a alguno de los actos de trámite se los asimila a actos definitivos a efectos de recursos en el caso de supongan o lleven consigo la suspensión del otorgamiento de licencias, si bien en este supuesto a los únicos efectos de la fiscalización de las potestades de suspensión actuadas directa o reflejamente.

Pues bien, conforme a dicha doctrina, debe entenderse que no sería recurrible (por ser acto de trámite), ni el acuerdo de aprobación inicial ni el acuerdo suspensivo amparado en la D.A.3ª (futuro otorgamiento de autorizaciones), pero sí ha de entenderse admisible con respecto al concreto punto aquí impugnado, esto es, el uso del art. 72.1° de la Ley 30/1992 para suspender la eficacia de autorizaciones de urbanización, ya concedidas”.

Es decir, si el acuerdo de aprobación inicial de la NTC incorporara la suspensión de licencias de edificación ya concedidas, aquel concreto apartado sí sería recurrible.

En la presente NTC no se han suspendido licencias ya otorgadas o en curso de ejecución.

6.2.- Contra la aprobación definitiva de la norma territorial cautelar

Como hemos señalado antes, la norma territorial cautelar es una disposición de carácter general y, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no  cabrá recurso en vía administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 1, 10.1b , 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación definitiva de la norma territorial cautelar.

III.B.- TRATAMIENTO PARTICULARIZADO DE LAS ALEGACIONES Y DE LOS INFORMES.

El presente informe da respuesta, en general, a las cuestiones de cariz jurídico y técnico que se derivan de las alegaciones y/o sugerencias, e informes emitidos, puesto que muchos de los temas que se plantean son de cariz más político o de crítica política o de opinión.

Así mismo, no se tratan singularizadamente todas y cada una de las cuestiones que individualmente han planteado las personas alegantes en relación a cómo afecta la NTC a sus propiedades o intereses particulares, ya que éste no es el objeto del trámite de información pública de un instrumento de ordenación territorial.

Como se ha explicado antes, gran parte de las alegaciones se han ordenado en hasta 11 modelos que se contestan a continuación, después las 34 alegaciones de forma individual y finalmente los informes emitidos.

III.B.1.- MODELOS 1-11

I.- ALEGACIONES MODELO 1 (1.465 alegaciones)

Alegan:

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y PARTICIPACIÓN. FALTA DE UN ANÁLISIS PREVIO QUE JUSTIFIQUE LAS SOLUCIONES ADOPTADAS. SE IDENTIFICA CONSTRUCCIÓN EN SUELO RÚSTICO CON ESPECULACIÓN. SE PROVOCA INDEFENSIÓN A LAS PERSONAS PROMOTORAS POR LA NORMA TRANSITORIA. MANIFIESTAN ERRORES DE LAS MEDIDAS TOMADAS: TEMA AHORRO DE AGUA. SE MUESTRAN DISCONFORMES CON LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA.

Piden:

La retirada de la NTC i que el Consell Insular promogui la derogació dels articles del Decret Llei 1/2016 que afecten al sòl rústic d’Eivissa, i en el seu lloc s’iniciï un procés on participin tots els col·lectius afectats per tal que el nou instrument territorial tingui el major consens possible.

CONTESTACIÓN

-EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.

De entrada debe decirse que en el procedimiento de elaboración -con carácter previo a su aprobación inicial- de una NTC, la normativa aplicable (ex artículo 17 LOT) no prevé ningún trámite de consulta (previa) a la ciudadanía en general o aprobación de ningún avance o trámite de consulta a colegios profesionales.

Por su propio carácter cautelar y los efectos que provoca su aprobación inicial ex artículo 17.3 LOT, no establece la normativa contar con el parecer previo de las personas a quién van destinadas las medidas cautelares.

En cuanto al Derecho de participación que contempla el artículo 9.2 en relación con el artículo 105.a) de la CE y su operatividad en el ejercicio de la potestad administrativa de planeamiento, hay que decir que exponente de esta doctrina, para citar alguna, lo constituye la STS de 7 de febrero de 2013 (casación 4199/2010 (LA LEY 5932/2013)), en la que se argumenta lo siguiente:

"Acerca del modo en que opera la legislación estatal en lo relativo al derecho de participación en la elaboración de los planes urbanísticos, la posición de este Tribunal Supremo se encuentra expresada en nuestra sentencia de 9 de diciembre del 2008 (casación 7459/2004 (LA LEY 193762/2008) ), si bien, en el caso allí examinado resultaba de aplicación, por razones temporales, la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), que luego fue sustituida por la Ley 8/2007 (LA LEY 5678/2007), y ésta, a su vez, por el Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2008 (seguidamente veremos que la regulación vigente reitera el reconocimiento del derecho a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas).

Por otra parte, en las sentencias de 20 de septiembre de 2012 (casación 4622/2010 (LA LEY 146309/2012)) y 11 de octubre de 2012 (casación 4286/2010 (LA LEY 153538/2012)) tuvimos ocasión de señalar que el artículo 6 de la Ley 6/1998 (LA LEY 1489/1998) -también allí era esa la norma aplicable- no impone una concreta técnica urbanística a las Comunidades Autónomas, ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas, lo que fue puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la STC 164/2001 (LA LEY 5085/2001) (fundamento undécimo) al pronunciarse sobre su constitucionalidad. Decíamos también en estas sentencias que "... según resulta de la disposición final primera de la propia Ley 6/1998 (LA LEY 1489/1998) , el derecho que el citado artículo 6 viene a reconocer, en definitiva, el de participación efectiva en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos territoriales, urbanísticos y ambientales, tiene el carácter de norma básica, configuradora de las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales a tenor de lo dispuesto por el artículo 149.1.1ª de la Constitución (LA LEY 2500/1978) ".

Actualmente, el derecho de participación se reconoce, incluido entre las condiciones básicas de igualdad de los ciudadanos, en el artículo 4 del Título I del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 (LA LEY 8457/2008), que ha sustituido al mismo artículo de la Ley 8/2007 del Suelo (LA LEY 5678/2007). El artículo 4.e/, tanto de la Ley del Suelo como del Texto Refundido, reconoce entre los derechos del ciudadano el de "participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate". Ese precepto vincula a la legislación urbanística -autonómica- para que garantice la participación pública en los procesos de planeamiento, pero es la regulación autonómica la que ha de concretar la forma en que el derecho de participación se hace efectivo".

Por su parte, la STS de 18 de enero de 2013 (casación 4572/2010 (LA LEY 648/2013)), con cita de la STS de 28 de junio de 2012 (casación 3013/2010 (LA LEY 105005/2012)), puntualiza que la información pública en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico no es un simple formalismo sino:

"un trámite esencial por la especial incidencia que tienen estos planes sobre los ciudadanos" de modo que "la omisión o la indebida cumplimentación de tan relevante trámite, en la medida que da lugar a un conocimiento insuficiente del documento finalmente aprobado, conlleva la nulidad de pleno derecho del plan urbanístico en cuestión, que no olvidemos que son normas de rango reglamentario, por lo que únicamente admiten una forma de invalidez: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992".

Efectivamente, la garantía de la participación ciudadana en el curso de la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial se traduce en el otorgamiento a los ciudadanos de un auténtico derecho de participación en este ámbito cuya virtualidad debe quedar suficientemente preservada. De configuración legal este derecho (constitucionalmente reconocido en virtud de lo que se dispone por el artículo 105 a) de la CE), constituye una exigencia constitucional, en efecto, la necesidad que por medio de las disposiciones que lo desarrollen no solamente venga a contemplarse este derecho, sino que también venga a asegurarse su eficacia, y así se cuida de recordarlo en la actualidad el artículo 5.e) del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, que prevé como derechos de los ciudadanos:

Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.”

Ahora bien, lo que la normativa estatal básica no deja establecido es la forma y manera en que este derecho tiene que venir regulado, tarea a la que, con los condicionantes indicados, queda emplazado el legislador autonómico en el ejercicio de sus correspondientes competencias en materia de ordenación territorial y urbanística.

Así, en materia de ordenación territorial hay que decir que la LOT, en el artículo 17.2.b) regula aquella participación pública respecto de la aprobación de una NTC. Dice aquel apartado “b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, por lo que deben publicarse los anuncios correspondientes en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y en uno de los periódicos de mayor circulación de las islas afectadas. Al mismo tiempo se solicitará informe a los Ayuntamientos y a los Consejos Insulares, en el caso en que las normas territoriales cautelares sean elaboradas por el Gobierno de las Illes Balears, y a éste, en el caso que la iniciativa sea de un Consejo Insular. El informe será emitido en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.”

Y lo mismo, debe decirse del artículo 12.2 LOUS. Este artículo 12.2 LOUS, por lo que ahora nos interesa, establece:

“Artículo 12. Participación ciudadana, iniciativa privada y publicidad de las actuaciones

2. De la misma manera, los ciudadanos y ciudadanas tiene derecho a participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística y de ejecución en los periodos de información pública.

Durante estos períodos, todos los ciudadanos y las ciudadanas tienen derecho a:

a.   Consultar la documentación, escrita y gráfica, que integra el instrumento o el expediente y obtener una copia. A estos efectos, las administraciones competentes están obligadas a garantizar, desde el principio del periodo de información pública, la posibilidad de consultar la documentación y de obtener copias.

La documentación expuesta al público deberá constar de un resumen que incluya, como mínimo, una explicación detallada de las modificaciones que plantea y, en su caso, los ámbitos y el alcance de la suspensión que implique.

b.   Presentar alegaciones, sugerencias, informes o documentos que consideren oportunos en relación con el instrumento o el expediente sometido a información pública.

Asimismo, en los procedimientos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico todas las personas tienen derecho a consultar los instrumentos que hayan sido objeto de aprobación provisional y a obtener copias.

.../...”

Y si se analiza el expediente administrativo se puede comprobar que esta participación pública ha sido garantizada y se ha producido efectivamente y por lo tanto aquel derecho de participación ciudadana se ha cumplimentado absolutamente en el presente supuesto.

Así es de ver como el acuerdo de aprobación inicial ha sido expuesto al público en general mediante la publicación de anuncio (que incorpora anexo con la Memoria justificativa, Normativa y Memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la NTC) en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), en dos de los diarios de mayor circulación de la isla de Eivissa, en la correspondiente sede electrónica del Consejo Insular de Eivissa (www.conselldeivissa.es), en el Tablón de edictos del Consejo y físicamente el expediente en papel ha estado expuesto al público en la sede del Consejo Insular, para que cualquier persona pudiera formular las alegaciones que considerara pertinentes.

Además, en la sede electrónica del Consejo se publicó el acuerdo de aprobación inicial junto a la memoria justificativa, la normativa, la memoria análisis ambiental y el informe técnico y jurídico emitido con carácter previo a su aprobación inicial.  

Y respecto del plazo de información pública de la NTC hay que decir que si bien según la normativa aplicable éste debía ser no inferior a 20 días hábiles ex artículo 17.2 b) LOT, en relación con el artículo 25 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana y artículo 83.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre; la presente NTC ha sido expuesta 30 DÍAS HÁBILES, permitiendo una mayor participación pública.

De hecho se han presentado más de 2.500 alegaciones durante el plazo de información pública de la NTC.

- EN CUANTO A LA CARENCIA DE UN ANÁLISIS PREVIO QUE JUSTIFIQUE LAS SOLUCIONES ADOPTADAS.

En la memoria de la NTC se explica sobradamente porqué se adopta la norma en estos momentos.

No se puede confundir la revisión del PTI con una modificación que sólo afecta a determinados aspectos de las construcciones en suelo rústico y tampoco se puede confundir la NTC con el instrumento de ordenación territorial al que precede.

En la memoria justificativa de la NTC se recoge:

“4.- En cumplimiento, entre otros, de los anteriores requerimientos normativos, en esta legislatura el equipo de gobierno de esta Corporación quiere impulsar una revisión global del PTI y en este sentido ya se han empezado los trabajos para llevarlo a cabo.

Así, en el BOIB número 122, de 24 de septiembre de 2016 se ha publicado el edicto correspondiente al anuncio de licitación del contrato del servicio para la elaboración del diagnóstico para la revisión del Plan Territorial Insular de Ibiza.

No obstante lo anterior, como se ha dicho, se plantea en estos momentos la necesidad de modificar el vigente PTI -sin esperar la revisión global que será mucho más amplia- en determinados aspectos concretos que afectan únicamente al suelo rústico.

Efectivamente, el equipo de gobierno de esta corporación ha llegado a un acuerdo con unos objetivos concretos que afectan a aspectos puntuales de la regulación actual contenida en el PTI vigente.

Así, en primer lugar, se quiere llevar a cabo una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre el suelo rústico y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones  provocan.

En efecto, la combinación de un marco jurídico muy flexible -único en Baleares- que permite, por un lado, la construcción de viviendas de grandes dimensiones en el suelo rústico, previa segregación de las fincas si procede, y, de otra, que estas viviendas se destinen a estancias turísticas, con la gran popularidad de la isla de Ibiza como destino turístico internacional, provoca una fuerte atracción de grupos de inversión que construyen viviendas en suelo rústico -donde el uso está permitido- que agotan los parámetros urbanísticos para destinarlos a alojamiento temporal ligado a usos turísticos y no para albergar y/o satisfacer las necesidades propias de una familia, tal y como inicialmente prevé la legislación balear del suelo rústico, que admite sólo este uso de vivienda ligado a las la residencia permanente de una familia.

Así, desde el equipo de gobierno se quiere invertir esta tendencia edificatoria y especulativa en el suelo rústico, limitando los parámetros de edificación y ocupación máximos actualmente establecidos en cuanto a las viviendas a edificar en el suelo rústico para adecuarlos a la finalidad que realmente deberían tener y así intentar disuadir su construcción para dedicarlas al uso turístico.

En segundo lugar, se quiere evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir de una fecha determinada -el día 1 de noviembre de 2016-, para dar seguridad jurídica y, al tiempo evitar especulaciones, una vez que se ha avanzado públicamente el contenido de una norma territorial cautelar a través de los medios de comunicación local.

A la vez que se quiere impedir seguir edificando sobre las fincas segregadas a partir del día 1 de noviembre de 2016, se quiere mantener la posibilidad de seguir edificando sobre las parcelas que se segreguen en virtud de título hereditario o donación de padres a hijos, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

La norma se aplicaría, así, a las segregaciones efectuadas a partir del día 1 de noviembre que no provengan de título hereditario entre parientes o donación de padres a hijos y que cumplan con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

En tercer lugar, el equipo de gobierno quiere evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en terrenos que cuentan con la máxima protección ambiental derivada de las directivas comunitarias, como los incluidos en la Red Natura 2000, o bien en lugares donde el uso de vivienda tradicionalmente no se  ha implantado por tratarse de zonas boscosas y/o con un alto riesgo de incendio.

Con esta medida se pretende evitar el impacto paisajístico y ambiental que estas viviendas provocan en estos terrenos más merecedores de protección. Por otro lado, la construcción de nuevas viviendas en el SRC Forestal (SRC-F) o en el SRP-ARIP y APR de incendios, no sólo puede provocar un mayor riesgo de incendio, sino también dificultar su extinción, una vez declarado, dado que los medios de lucha contra los incendios se destinan a menudo con preferencia a impedir los daños a las personas y a las viviendas existentes en las masas forestales. 

Y, finalmente, en cuarto lugar, este equipo de gobierno quiere introducir toda una serie de medidas positivas de integración paisajística y ambiental.

Dentro de este paquete de medidas paisajísticas y ambientales, se quiere, en primer lugar, profundizar en las ya previstas en el Plan territorial insular vigente, en relación a la conservación de las fincas y elementos etnográficos existentes, ampliándolas y haciendo que se hagan cumplir con la exigencia de que la solicitud de construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico incluya proyecto técnico que recoja estas medidas, de forma que no se pueda otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.

En segundo lugar, se quiere impedir la construcción de nuevos vallados de fincas y edificaciones con bloque y elementos ajenos a los sistemas tradicionales, de forma que los nuevos vallados sean con piedra seca, de la forma tradicional en que en Ibiza se han construido las paredes y con unas dimensiones máximas -1 metro de altura- para evitar la formación de pantallas visuales.

Efectivamente, en los últimos veinte años hemos asistido a un progresivo y continuo proceso de compartimentación del suelo rústico y con esta medida se quiere impedir que se sigan construyendo cierres con materiales y dimensiones impropias del suelo rústico, que causan un impacto muy negativo sobre el paisaje rural dado que provocan su fragmentación con pantallas visuales impropias de esta clase de suelo.

Con esta medida se quiere recuperar la contemplación del paisaje y el mantenimiento de la identidad territorial de campo abierto, propia del ámbito rural de esta isla.

Y, finalmente, dada la grave y prolongada sequía que sufrimos en el marco del cambio climático en que se encuentra el planeta, este equipo de gobierno quiere introducir una serie de medidas tendentes todas ellas a un mejor aprovechamiento y ahorro del agua, de forma que los nuevos proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico deban prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca; que tan sólo se pueda construir una piscina por vivienda, que la lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no pueda exceder de unas medidas proporcionadas a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas y que se prevea la construcción de un aljibe con una capacidad mínima para cada nuevo uso de vivienda.

Por todo lo anteriormente dicho, se ha considerado necesario incorporar en una Norma Territorial Cautelar (NTC) previa a esta modificación puntual de unas normas de aplicación directa y cautelar, que se consideran prioritarias en orden a implementar medidas para garantizar la protección del suelo rústico de la isla, hasta que se proceda a la tramitación y aprobación de la mencionada modificación del PTI y para asegurar sus determinaciones futuras, sin perjuicio del contenido que resulte de la revisión global del plan que, repetimos, sigue su tramitación administrativa.

Finalmente, hay que decir que todas estas medidas relativas a la protección del suelo rústico han sido consensuadas entre los diferentes partidos políticos integrantes del gobierno de esta corporación.”

Así pues, la memoria justificativa señala con toda claridad cuáles son los criterios que han llevado a aprobar la norma.

Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la función institucional que cumplen las Normas territoriales cautelares (asegurar de forma cautelar la viabilidad y eficacia del instrumento de ordenación territorial) justifica que puedan establecer cualquiera de las determinaciones propias de estos instrumentos: su contenido puede ser coextenso con el legalmente definido por este instrumento. 

Pero esto no quiere decir que se pueda exigir a las Normas Cautelares el mismo contenido del instrumento cuya eficacia garantizan porque no son un avance o resumen anticipado de aquél, y por lo tanto, a esta función institucional sirven cualesquiera medidas cautelares.

Por otro lado, deben ser medidas proporcionadas y adecuadas a su finalidad: el aseguramiento cautelar de la viabilidad del instrumento de ordenación del Territorio. 

Además, en el informe técnico emitido con carácter previo a la aprobación de la NTC, y que sirve también de justificación de las medidas cautelares adoptadas, se expresa con detalle cuál es la situación actual del régimen vigente para cada determinación en la isla de Eivissa y en comparación con el marco legal en Baleares y se motiva la adecuación de estas nuevas medidas al marco legal vigente, de acuerdo con los objetivos señalados por el equipo de gobierno (relativos a reducir significativamente las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, evitar la construcción de nuevas viviendas en los terrenos incluidos en Red Natura 2000, en los suelos calificados como ARIP y grafiados como APR de incendios en el PTI y en calificados por el PTI o el planeamiento adaptado como SRC Forestal y a adoptar una serie de medidas de integración paisajística y ambiental).

La NTC tiene en cuenta la situación fáctica existente en el momento en que se dicta y establece medidas proporcionales a lo que se persigue (que es básicamente, reducir la presión urbanística en el suelo rústico); diferente es que las personas alegantes no se muestren conformes con la finalidad perseguida con la misma y respecto del modelo territorial que quiere implantar.

- EN CUANTO A QUE SE IDENTIFICA CONSTRUCCIÓN EN SUELO RÚSTICO CON ESPECULACIÓN.

Dicen:

3°- En La Memoria Justificativa se identifica construcción en suelo rústico con especulación, sin mayor distinción entre los promotores de las construcciones, el tipo de suelo en que se ubiquen, o a la finalidad o circunstancias de la misma, entre otros factores. La pretendida igualdad entre el simple derecho de propiedad en suelo rústico y La especulación supone una grave reducción que, por su carácter sentencioso y por la simplicidad en su enunciado, más parece la plasmación de una sesgada opinión que la esperada conducta de una Administración Pública.”

Dice el artículo 3 LSR:

“Artículo 3. Destino.

1. El suelo rústico no podrá destinarse a otras actividades que las relacionadas con el uso y la explotación racional de los recursos naturales y la ejecución, el uso y el mantenimiento de infraestructuras públicas.

2. Ello no obstante, podrán autorizarse, en determinadas condiciones, actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar o declaradas de interés general, que habrán de desarrollarse, en su caso, en edificios o instalaciones de carácter aislado.”

Por su parte, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 (Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades) del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en el suelo en situación rural del artículo 21.2.a) las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

En cambio, lo que sí se desprende del expediente de la NTC es que el suelo rústico en  la isla de Eivissa, donde la explotación de los recursos naturales es el destino propio de aquel suelo rústico, ex artículo 3 LSR y artículo 13 del Real decreto Legislativo 7/2015, se encuentra sometido a una presión edificatoria impropia de este tipo de suelo, motivada, entre otras para destinar en suelo rústico gran parte de las viviendas unifamiliares que se edifican a una finalidad turística.

Como recoge la STS de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación núm. 1294/2008):

"... Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación -sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055 / 2004), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 (LA LEY 193733/2007) ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 (LA LEY 95385/2006) )- (FJ 7)".

- EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC.

En relación al régimen transitorio de la norma cautelar, se han presentado toda una serie de alegaciones por parte de la Demarcación de Ibiza y Formentera del Colegio de arquitectos de las Illes Balears y, así mismo, por parte de arquitectas y personas promotoras de proyectos en tramitación.

Dado que el contenido de las alegaciones es muy similar se analizará esta cuestión de forma conjunta, empezando por las alegaciones de la Demarcación de Ibiza y Formentera del Colegio de arquitectos de las Illes Balears.

I.- En el escrito de alegaciones de la Demarcación de Ibiza y Formentera del Colegio de arquitectos de las Illes Baleare, al que se acompaña de un informe del catedrático de derecho administrativo de la Universidad de les Illes Balears, Avel·lí Blasco Esteve, se dice:

Que el hecho que la norma resulte aplicable a aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no cuenten con la documentación completa va más allá de lo que prevén las leyes a todos los efectos, citando al respeto: el artículo 139 de la LOUS, del que se deriva que basta que la solicitud de licencia defina suficientemente las actuaciones edificatorias que se pretendan llevar a cabo, bastando al respeto el proyecto técnico; el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que prevé un procedimiento para requerir al interesado cuando la solicitud no viene acompañada de los preceptivos documentos, en relación al artículo 22.1 del mismo precepto legal, al disponer la posibilidad de suspensión del procedimiento cuando falten documentos necesarios y en el artículo 21.3 de la misma ley, que prevé que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como en el caso de las solicitudes de licencias de obras- el plazo para resolver el procedimiento empieza a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico u organismo competente para tramitarlo. De esto se deriva que un reglamento no puede crear nuevas causas de suspensión o interrupción del procedimiento al margen de las previstas legalmente y, en este sentido, el artículo 139.4 de la LOUS se remite a las causas de interrupción de los plazos previstas en  el artículo 42.5 LRJAPAC (actualmente, art. 22 de la Ley 39/2015).

Así pues, considera la alegación, que la NTC está creando una nueva causa de suspensión del plazo para resolver los procedimientos de obtención de licencia al margen de las causas previstas legalmente al exigir que las solicitudes de licencia de obras cuenten con la documentación completa para exonerarlas de su aplicación, ampliando el marco legal anteriormente referido y faltando la cobertura legal que lo permita. Además, considera que esta ampliación del marco legal infringe los principios de proporcionalidad y de menor onerosidad contenido en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015 respecto de las medidas provisionales y cita al respeto la STC 104/97, de 2 de junio, en la cual se considera que la carencia de acreditación de la representación procesal tiene carácter enmendable, de forma que no puede provocar la inadmisión del escrito de forma automática sino después de que hayan sido requeridos y aportados los documentos omitidos.

Concluyen al respeto las alegaciones que esta Disposición transitoria parece contraria a estos principios de proporcionalidad y de menor onerosidad ya que hace posible que la carencia de documentos no esenciales para resolver el procedimiento de obtención de licencia impida que se cierre el plazo máximo que tiene la administración para finalizar el procedimiento (tres meses, sin perjuicio de la posible interrupción o suspensión, de acuerdo con el artículo 139.4 LOUS).

Por eso se pide la flexibilización de la exigencia de haber presentado la "documentación completa", sustituyendo esta expresión por la de "documentación  esencial" o la "documentación imprescindible".

Y, en cuanto al requisito contenido en esta transitoria relativo a que a la entrada en vigor de aquéllas hubiera transcurrido ya el plazo máximo legal para resolver el  procedimiento de otorgamiento de la licencia de edificación, señala, en primer lugar, que esta disposición está redactada de forma defectuosa ya que resulta incorrecto referirse a la entrada en vigor de las determinaciones cautelares de la NTC como consecuencia de la aprobación inicial de la Norma, puesto que la aprobación inicial de la NTC provoca que sus determinaciones produzcan efectos pero no entran en vigor hasta que la Norma no es aprobada definitivamente y publicada, pero esto no ha pasado todavía, ya que estamos ante la aprobación inicial. Señala, además, que la redacción que tenía el texto de la NTC aprobada inicialmente en fecha 23 de julio de 2002 por el mismo Consejo de Eivissa era diferente del actual ya que se decía que la nueva norma no sería de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación presentadas en la forma debida respecto de las cuales a la entrada en vigor de aquéllas hubiera transcurrido el plazo máximo legal para resolver el correspondiente procedimiento administrativo.

Se reconoce a continuación que esta transitoria, respecto de la que ha formulado las anteriores objeciones de ilegalidad, deriva del juego directo y conjunto de los arts. 139.3 de la LOUS -según el cual las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo y, si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver- y 17.3 de la LOT, según el cual la aprobación inicial de las Normas Territoriales cautelares significa la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones.

No obstante todo el anterior, seguidamente las alegaciones reconocen que esta transitoria es perfectamente legal en base al juego de estos dos preceptos. Y así, dice textualmente el informe que se acompaña del catedrático de la UIB, Avel·lí Blasco: "Con carácter general cabe decir que esta regla -aunque estricta- es perfectamente legal en base al juego conjunto de los artículos 139.3 LOUS y 17.3 LOT. Sin perjuicio de ello, también debo señalar que el Consell Insular podría igualmente flexibilizar dicha regla sin problemas, tal y como ha sucedido en varias NTC de otros Consells Insulars...".

Y más adelante señala varios ejemplos de NTC tramitadas por el Consejo  Insular de Menorca y Mallorca donde la solución adoptada ha sido diferente. Así, la disposición transitoria de la NTC que aprobó inicialmente el Consejo Insular de Menorca el 27.07.2000 con objeto de asegurar la viabilidad de su PTI decía: "tampoco quedarán afectados por la suspensión que en cuando a su ejercicio imponen los artículos 5 y 6 de esta norma aquellos derechos de edificación la declaración o autorización de los cuales hubiera sido solicitada ante el Ayuntamiento con anterioridad a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de producción de efectos del acuerdo de aprobación inicial". Por lo tanto, dice el catedrático, textualmente, que "la NTC menorquina no se refería al impreciso "plazo máximo legal para resolver" como hace la Norma ibicenca, sino que especificaba de modo exacto el plazo al que se retrotraía la aplicación de la NTC (a saber: dos meses antes de publicarse su aprobación inicial. Esta disposición transitoria de la NTC se aprobó definitivamente en los mismos términos como estaba en la aprobación inicial (puede verse la Norma definitiva en el BOIB de 28.10.2000)".

Cita también la disposición transitoria contenida en la segunda NTC que aprobó inicialmente el Consejo de Menorca el 03.05.2002 (BOIB de 04.06.2002) y según la cual siguen sujetas a la normativa anterior a ella "las actuaciones que tengan por objeto la construcción de nueva planta de edificaciones unifamiliares aisladas, de uso residencial o aquellas otras que supongan incremento del número de unidades de vivienda existentes o cambio de uso para la implantación del residencial, siempre que se haya presentado ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia antes de los tres meses inmediatamente a la fecha de producción de efectos del acuerdo de aprobación inicial de esta Norma." Esta solución implica que las solicitudes anteriores a estos tres meses antes de la publicación de la aprobación inicial quedaban fuera del ámbito de aplicación de la NTC, con independencia que se hubiera producido o no una eventual interrupción o suspensión del plazo. Cita, también, como ejemplo, la disposición transitoria contenida en la NTC que aprobó inicialmente el Consejo Insular de Mallorca el 10.09.2015 para asegurar la viabilidad del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de la isla, según el cual: "El régimen previsto en esta disposición normativa no será de aplicación a los establecimientos comerciales que hayan obtenido la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial, con anterioridad al día de publicación en el BOIB del anuncio de aprobación inicial de esta Norma territorial cautelar". Y también cita la NTC que aprobó definitivamente el Consejo Insular de Menorca el 18.07.2016 para asegurar la viabilidad del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de la isla, cuya disposición transitoria  establece que el régimen previsto en su disposición transitoria no será de aplicación a los establecimientos comerciales que hayan solicitado en forma la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial antes del día que se publique en el BOIB el anuncio de aprobación inicial de esta Norma territorial cautelar". Esta es la norma más respetuosa de todas las analizadas con los procedimientos que estuvieran en tramitación en el momento de la publicación de la aprobación inicial de la norma. Y finalmente, cita la disposición transitoria novena de la LOUS, según la cual "Esta ley no es aplicable a los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado iniciados antes de su vigencia, que deben seguir tramitándose hasta su resolución de acuerdo con la normativa anterior” y también el Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, cuya disposición transitoria primera establece como regla general que "los proyectos presentados.... de solicitud de licencia urbanística o de informe preceptivo ante la administración municipal, turística o agraria, respectivamente, correspondientes a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley continúan su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio ante la administración turística, agraria o municipal..."

Concluyen las alegaciones de este apartado que todas estas fórmulas son más respetuosas con el criterio de menor onerosidad, como equivalente a perjuicio, carga, gravamen, que el artículo 56.1 de la Ley 39/2015 exige a todos los efectos para las medidas provisionales cautelares en los procedimientos administrativos y que también resulta aplicable a las presentes normas territoriales cautelares.

Se alega seguidamente que, del juego de los apartados 3 y 4 del artículo 139 de la LOUS se extrae que la administración municipal tiene el plazo de tres meses para resolver y notificar las solicitudes de licencia y que este plazo se empieza a contar desde la solicitud y sólo puede ser interrumpido o suspendido en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015. De este último precepto se deriva, según el catedrático, que, en el caso del informe previsto en el artículo 36.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico -que con carácter previo (y vinculante) a la resolución municipal sobre la solicitud de licencia para construir viviendas unifamiliares en suelo rústico debe emitir la CIOTUPHA sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y aprovechamiento- la petición de este informe sólo puede suspender el plazo de tres meses con que cuenta el Ayuntamiento para resolver la licencia si el Ayuntamiento que tramita el expediente acuerda efectivamente la suspensión y esta decisión suspensiva es comunicada formalmente al interesado. Si carece de alguno de estos requisitos (decisión suspensiva y comunicación al interesado) no operaría la suspensión del plazo, y, por lo tanto, la normativa aplicable sería la vigente cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud de licencia. Si proyectamos este criterio sobre la NTC, según su parecer, la consecuencia es que cuando la disposición transitoria habla de que las determinaciones de la NTC no son aplicables a las solicitudes de licencia de edificación cuando ya haya transcurrido el plazo máximo para resolver el correspondiente procedimiento, este plazo debe considerarse de tres meses estrictamente si carece de alguna de las condiciones expuestas (carencia de decisión suspensiva o de comunicación al interesado) y si el Ayuntamiento ha cumplido con estas dos condiciones, el plazo de tres meses que tiene el Ayuntamiento para resolver se habrá interrumpido por un plazo máximo de tres meses, que es el plazo de que dispone la CIOTUPHA para emitir su informe, según el artículo 36.4 de la LSR; plazo que, según el catedrático, no puede ser sobrepasado en aplicación del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.

Finalmente, efectúa una serie de consideraciones sobre cómo debe aplicarse la disposición transitoria de la NTC y qué pasa si la administración que debe emitir el informe preceptivo lo hace fuera de plazo o no lo hace para acabar concluyendo que, del juego de los arts. 22.1d), 80.3 y 80.4 de la vigente Ley 39/2015 y del principio de autonomía municipal se deriva que si el informe preceptivo no se emite y recibe en el plazo señalado, la administración que tramita el expediente puede, e incluso, debe continuar con la tramitación del mismo, aunque al dictar la resolución pueda tener en cuenta el informe recibido fuera de plazo ya que seguirá corriendo el plazo máximo para resolver que tiene la administración que tramita el expediente. Cita al respeto dos sentencias del TS (de 24 de noviembre de 2011 y de 16 de octubre de 2014) en que se considera por este Tribunal que la carencia de un informe preceptivo no determina la nulidad del instrumento de planeamiento afectado en aplicación del artículo 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y finalmente cita la STS de 18 de marzo que aborda de pleno el problema de la eventual contradicción entre el artículo 42.5c) y el artículo 83.3 de la LRJAP (actuales arts. 22.1d) y 80 de la Ley 39/2015) y explica cómo fueron introducidos en dos momentos temporales diferentes y cómo prevalece el texto del artículo 42.5c) de la LRJAP.

II.- En el resto de alegaciones formuladas contra el régimen transitorio, efectuadas por arquitectos o promotores de proyectos en tramitación, se alega contra la disposición transitoria que se utilizan dos conceptos que no se definen ni en la propia ley ni en otras y que pueden generar problemas de interpretación. Se pide al respeto que se defina qué se entiende por "solicitud completa" y por "plazos legales para resolver el expediente".

Se pide también que se modifique la redacción de la disposición transitoria para que los administrados no sufran las consecuencias de un funcionamiento anormal de la Administración. Se considera que si la NTC ha afectado a sus proyectos es porque ha habido una retraso de la administración en la tramitación de los expedientes, ya sea porque el Ayuntamiento ha tardado mucho al remitir el proyecto al Consejo, o porque el Consejo o u otra administración (ej., la Consejería de medio ambiente en relación al informe sobre recursos hídricos) se han retrasado en la emisión de los respectivos informes preceptivos. 

Se expone que de las conversaciones mantenidas con letrados de la Administración parece que se entendería que una solicitud está completa cuando cuenta con todos los documentos a que se refiere el anexo II del Plan Territorial Insular y todos los informes sectoriales.

Que, así mismo, el plazo legal para resolver para el Consejo insular es de tres meses desde que el expediente está completo y de otros tres meses para el Ayuntamiento a contar desde que recibe  todos los informes preceptivos.

En este sentido, en varias alegaciones se asume que si el plazo que tiene el Ayuntamiento para resolver la solicitud de licencia no empieza hasta que el Ayuntamiento recibe el informe -preceptivo y vinculante- del Consejo Insular, esto significaría la inviabilidad jurídica del proyecto del expediente. Y se añade que el Ayuntamiento estaría dentro del plazo legal para resolver pero habría un retraso en la administración que debería indemnizar por el daño causado al administrado y sería discutible si este daño sería únicamente el coste del proyecto o la pérdida de valor de la finca por la reducción de los usos admisibles o de los parámetros aplicables.

A la hora, se señala que esta posible interpretación estaría vulnerando lo dispuesto en los arts. 29, 21 y 22.1, apartados a) y d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 139 de la LOUS y también los principios de proporcionalidad y los principios, reconocidos en el ámbito comunitario y en nuestro ordenamiento interno, de confianza legítima y seguridad jurídica.

Así, dicen las alegaciones, que conforme a la LOUS (Art. 139) las licencias urbanísticas deberán otorgarse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual la administración viene obligada a otorgar la licencia y en caso retrasarse más de tres meses, deberá aplicarse la normativa vigente en el momento del cumplimiento de este plazo; a contar desde la fecha de la solicitud.

Plazo, que puede ser objeto de suspensión, por causas tasadas y legalmente establecidas: carencia de documentación o necesidad de pedir informes a otras administraciones. Para que esta suspensión se dé, será necesario, en todo caso, que se notifique al interesado el acuerdo adoptado en este sentido por la administración competente (art. 22 Ley 39/2015).

Por otro lado, la única documentación imprescindible o legalmente exigida para la solicitud de licencia, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LOUS, es el proyecto técnico ajustado a las normas que recoge el Código Técnico de la Edificación, subscrito por técnico competente.

Por este motivo consideran que esta norma de régimen transitorio, además de contravenir otra de rango superior, pretende extender sus efectos retroactivos, a expedientes que ya deberían haber sido resueltos, con una interpretación extensiva y contra legem, de otras normas de carácter administrativo.

Siendo que pretende ir más allá de lo que la ley prevé, extendiendo sus efectos a licencias solicitadas, que ya deberían haber sido resueltas y que, en todo caso, se habrían ganado por silencio administrativo positivo.

No se prevé, mediante la oportuna memoria económica, las consecuencias económicas de tener que indemnizar, cuando menos, por los gastos de tramitación de la petición de licencia, a todos aquellos que amparados en la buena fe en las administraciones, hicieron la oportuna solicitud y sí que se verían afectadas por esta NTC.

En cuanto a las pretensiones en relación al régimen transitorio de la NTC, todas tienen en común la pretensión de que se aclare la terminología de la norma cautelar y se fije un plazo temporal claro a partir del cual se aplique la NTC. Alguna alegación pide, además, que se prevea un periodo de transición en el que poder aportar documentación y completar el expediente si así fuera necesario.

Lo que varía en las alegaciones formuladas es la petición de cómo debe quedar fijado este plazo temporal:

-    Así, unos piden que se aclare si la norma cautelar mencionada afectará a su proyecto, presentado en una determinada fecha.

-    Otros piden que se fije claramente la fecha de efectos de la NTC, no dejando a interpretaciones subjetivas la resolución de los expedientes en tramitación.

-    Otros, piden que la disposición transitoria sea más flexible y que introduzca plazos claros, por ejemplo, que afecte a proyectos de nuevas viviendas que se presenten a partir de diciembre de 2016 o proyectos de ampliación que se presenten a partir de abril de 2017.

-    Otros pretenden que la NTC no se aplique a los procedimientos en los que, a la entrada en vigor de la NTC ya hubiera transcurrido el plazo para su resolución, sin que haya recaído resolución expresa o sin que haya habido ningún requerimiento de enmienda de documentación.

-    Otros piden que la NTC no afecte a proyectos presentados hace más de tres meses desde que se iniciaron los efectos suspensivos de la norma cautelar.

-    Y otros, que sólo afecte a proyectos presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma cautelar u, otra manera de decir lo mismo, que no afecte a ningún proyecto en tramitación, y añaden, ni a las ampliaciones de los mismos, por ser inversiones ya realizadas con unas determinadas expectativas, para las que la administración ha recibido ingresos tributarios y para las que la ley no prevé mecanismos indemnizatorios.

-    Y, finalmente, otros piden que se modifique la disposición transitoria de la norma cautelar estableciendo sus efectos sólo para proyectos presentados con posterioridad a su entrada en vigor el 2 de diciembre de 2016.

Finalmente, en relación a este régimen transitorio, se plantea que se excluya expresamente de su ámbito de aplicación a las modificaciones que no supongan un "incremento" de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación, de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. Se dice que, si no se hace así, podría ser complicado aprobar modificaciones en el transcurso de las obras porque estarán referidas a una edificación que incumple los nuevos parámetros impuestos por la norma cautelar.

Se añade que la disposición transitoria genera problemas de interpretación a la hora de aplicar el artículo 143 de la Ley balear de ordenación y uso del suelo (LOUS) referido a las modificaciones durante el transcurso de las obras ya que el artículo 143.2. de la LOUS hace referencia a la alteración y no al incremento de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. De esta forma, la  "alteración" puede ser cualquier cambio en el proyecto inicial. En estos casos se aplicaría la normativa vigente al tiempo de presentar la solicitud y las modificaciones podrían ser rechazadas por disposición de la moratoria.

Y así, se pide que la norma cautelar indique expresamente que no será de aplicación a las modificaciones durante el transcurso de las obras de proyectos que ya han obtenido licencia cuando se trate de modificaciones que no supongan un incremento de los parámetros aplicables.

CONTESTACIÓN

En respuesta a estas alegaciones sobre el régimen transitorio, debe decirse, en primer lugar, que la norma transitoria que prevé la NTC resultará aplicable cuando ésta entre en vigor, es decir, con ocasión de su aprobación definitiva por el Pleno del Consejo Insular y posterior publicación en el BOIB.

Efectivamente, para la entrada en vigor de la NTC, el acuerdo de aprobación definitiva y el texto de las determinaciones normativas de la NTC deberán publicarse en el boletín oficial correspondiente, es decir, en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB), de conformidad con el artículo 25.2 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, artículo 21.2 Ley 8/2000, de 27 de octubre, artículo 103 Ley 20/2006, de 15 de diciembre, artículo 70.2 Ley 7/1985, de 2 de abril y artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Y la Disposición Transitoria de la NTC dice:

“Disposición transitoria. Régimen transitorio.

Las determinaciones cautelares contenidas en esta Norma no serán de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación que cuenten con la documentación completa y respecto de las cuales al tiempo de entrada en vigor de aquéllas hubiera transcurrido ya el plazo máximo legal para resolver el correspondiente procedimiento administrativo.

Las solicitudes de licencia urbanística de edificación en tramitación que resulten afectadas por la presente Norma, podrán continuar su tramitación si adaptan el correspondiente proyecto a lo previsto en la misma.”

Además, en cuanto a las alegaciones relativas a que la Norma Territorial Cautelar afecta a licencias ya otorgadas por silencio positivo, debe decirse que, en primer lugar, la Norma no afecta a licencias otorgadas de forma expresa, y, en cuanto a los expedientes en tramitación, de ninguna forma se puede entender en Baleares que se puedan otorgar por silencio positivo licencias para la construcción de nuevas viviendas en suelo rústico dado que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el cual recoge con carácter de norma básica estatal, lo siguiente:

"3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

4. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público".

La propia Ley balear 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo -LOUS- exceptúa de los supuestos del silencio positivo, además de los casos en que la solicitud vulnere la legislación, la ordenación territorial o el planeamiento urbanísticos aplicables, el supuesto en que una norma con rango de ley, estatal o autonómica, prevea expresamente el carácter negativo de la carencia de resolución en plazo, y, esta ley es, en nuestro caso, el apartado 4 b) del artículo 11 mencionado de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

El régimen transitorio establecido por la Norma territorial cautelar es perfectamente legal -como se reconoce en las alegaciones del colegio de arquitectos- ya que se encuentra ajustado a lo que se prevé, a todos los efectos, en el artículo 139.3 LOUS, que establece que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo. Si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.

Esta regulación, relativa a que la normativa aplicable a las solicitudes de licencia es la vigente en el momento en que la administración resuelve, si lo hace en plazo, o, si lo hace más allá del plazo legal, es la vigente en el momento del vencimiento de este plazo de resolución, ha sido siempre así en nuestro ordenamiento jurídico balear, de forma que antes de la LOUS esta misma regla ahora incluida en la LOUS, se contenía en el artículo 4.2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística de las Illes Balears. 

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha señalado de forma reiterada que los plazos para resolver los correspondientes procedimientos relativos a la construcción de nuevas viviendas en suelo rústico -tanto el plazo municipal de tres meses para resolver sobre la solicitud de licencia, como el de tres meses con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión del informe preceptivo y vinculante ex artículo 36 de la LSR- no empiezan hasta que los expedientes no se encuentran completos. Así mismo, ha indicado de forma reiterada que estos expedientes no se encuentran completos hasta que no se aporte la documentación a que se refieren las Instrucciones técnicas, quinta y sexta, contenidas en el Anexo II del PTI, y publicadas en el BOIB núm. 50, de 31 de marzo de 2005.

Así, en todos los pleitos en que se ha suscitado esta cuestión, se ha entendido por nuestro Tribunal Superior de Justicia de Balears que el expediente no se encuentra completo y, por lo tanto, no puede empezar el plazo de tres meses con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe, hasta que esta documentación se encuentre completa (previo requerimiento efectuado a tal efecto, lógicamente, indicando este extremo).

Y, por lo tanto, es la fecha en que se completa el expediente, la que determina el inicio del plazo de tres meses para emitir la CIPOTUPHA su informe, de forma que si transcurridos tres meses desde esta fecha, no se hubiera emitido este informe, habría que estar a la normativa aplicable en la fecha del vencimiento de este plazo, de acuerdo con el mencionado art. 139.3 de la LOUS.

En este sentido se han pronunciado múltiples sentencias, entre las que cabe citar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears núm. 372/2013, de 30 de abril y núm. 383/2015, de 3 de junio.

Por otro lado, no hay que olvidar (cosa que se omite en el informe de alegaciones del Colegio de arquitectos) que la legislación autonómica balear contempla unas singularidades en relación al procedimiento -bifásico- de solicitud de licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo rústico. Estas singularidades determinan que no se pueda aplicar la legislación básica estatal de procedimiento en la forma en que se expone en las alegaciones del Colegio de arquitectos. Esto deriva de la naturaleza del informe de la CIOTUPHA, preceptivo y vinculante - en este último supuesto, si es desfavorable- de forma que si este informe falta y se otorgara la licencia de obras sin el mismo, ésta sería nula de pleno derecho. Así lo decía anteriormente el artículo 7.7 de la anterior Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística de las Illes Balears y lo recoge actualmente el artículo 135 de la LOUS, según el cual son nulas de pleno derecho las licencias urbanísticas otorgadas sin la incorporación al expediente de las autorizaciones o de los informes concurrentes que fueran preceptivos de acuerdo con esta ley u otra normativa sectorial aplicable.

Y en este caso, la normativa sectorial que exige este informe es el vigente artículo 36 de la LSR, que seguidamente se reproduce, por su importancia en la materia:

“Artículo 36. Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar.

1. El procedimiento para la concesión de licencias municipales relativas a actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciará por el interesado ante el Ayuntamiento, que la tramitará de acuerdo con lo señalado en la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.

2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma.

3. La Comisión Insular de Urbanismo o el órgano del correspondiente consejo insular que tenga atribuida la competencia, someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante un anuncio en el Butlletí Oficial de las Illes Balears y en la correspondiente dirección o punto de acceso electrónico –con la finalidad de que se puedan formular las pertinentes alegaciones sobre los extremos señalados en el punto anterior– y, a la vista del resultado, emitirá el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.

4. El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.”

Así las cosas, la ley prevé que el  Ayuntamiento envíe al consejo el expediente completo, por lo que, la carga de tener que completarlo en caso de que carezca de documentación necesaria para resolver -como la contenida en las instrucciones quinta y sexta del Anejo II del PTI- recae en principio sobre el Ayuntamiento ante el que se ha solicitado la correspondiente licencia. Además, las instrucciones quinta y sexta del Anejo II del PTI -donde consta la documentación necesaria para poder resolver estos expedientes-, al formar parte del Plan Territorial Insular, constan publicadas en el Boletín Oficial de las Illes (BOIB núm. 50, de 31 de marzo de 2005) y, en este sentido, no se puede alegar desconocimiento -ni por los Ayuntamientos, ni por las personas promotoras o profesionales que tramitan los proyectos- de la necesidad de aportar esta documentación para que la CIOTUPHA pueda emitir el correspondiente informe. Otra cosa es que muchas veces los expedientes lleguen al Consejo incompletos y se deba requerir a las personas promotoras para que lo completen, una vez que el expediente ha sido remitido -incompleto- por el Ayuntamiento. Pero lo que prevé la ley es que los expedientes lleguen completos al órgano que tiene que emitir el preceptivo informe, la CIOTUPHA.

Efectivamente, el ANEJO II: INSTRUCCIONES TÉCNICAS, del PTI vigente contiene:

“Instrucción 5 Documentación técnica para la autorización de actividades en suelo rústico

1 La documentación mínima que deberán contener los expedientes que se sometan al procedimiento de autorización para actividades vinculadas a los usos condicionados que se definen en el artículo 19 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears será:

1.1 Proyecto básico -en el caso de vivienda unifamiliar aislada- y Estudio Previo o Anteproyecto -en el caso de actividades de interés general- debidamente visados por el colegio profesional correspondiente, en los que, además de la documentación propia de tal tipo de proyectos, se contenga:

a. Plano de situación a escala 1/10.000 en el que se grafíen correctamente la parcela y el emplazamiento de la actuación a autorizar, en formato papel y digital.

b. Memoria justificativa de la adecuación a la ordenación urbanística y de la  posición e implantación de la nueva edificación, tratamiento de acabados y entorno de la edificación.

c. Plano topográfico, a escala 1/200 y con curvas de nivel cada metro, del terreno que sufra modificaciones en su estado inicial, donde se reflejarán los elementos característicos del terreno y de la vegetación existente.

d. Plano final resultante de la misma zona, a igual escala, en que se refleje la implantación y características de la edificación o construcción, tratamientos de exteriores, niveles finales y vegetación o ajardinamiento a realizar. Se acompañará de las secciones necesarias para explicar la intervención a realizar, en las que se grafiará el perfil del terreno natural inicial.

e. Simulación del resultado final de la actuación mediante perspectiva del conjunto, montaje fotográfico, representación virtual u otros sistemas adecuados a dicha finalidad.

1.2 En el caso de actividades de interés general, Memoria justificativa de la oportunidad de tal declaración

1.3 Cuando supongan la apertura o prolongación de caminos o vías rurales, los extremos señalados en el apartado 2 de ésta Instrucción.

1.4 Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos en que sea procedente.

1.5 Certificación del registro de la propiedad referida a los terrenos que se pretende edificar, con una antigüedad máxima de tres meses y relativo al completo historial registral.

1.6 Mapa de los usos del suelo de la parcela donde se situará la edificación o instalación.

1.7 Fotografía aérea a escala 1:20 000, o más detallada, en la cual aparezca grafiado todo el ámbito de actuación que se vinculará a la edificación, así como las edificaciones previstas en el proyecto. Puede tratarse de fotocopia color. Se indicará la procedencia de la fotografía aérea (año del vuelo, pasada, número, empresa que la ha realizado).

1.8 Coordenadas geográficas UTM del punto central de las edificaciones y/o instalaciones proyectadas.

2 La documentación mínima que deberán contener los proyectos relativos a apertura o modificación de caminos y las vías rurales será:

2.1 Memoria justificativa de su necesidad y conveniencia señalando:

a. Ubicación y características de los terrenos por donde ha de transcurrir o de sus características actuales, en su caso.

b. Finalidad y actividad con que se relacione.

c. Ajuste a las determinaciones que en el PTI se establecen

d. Valoración de las alteraciones del entorno natural de la zona afectada señalando las alternativas estudiadas de cara a su minimización y las actuaciones previstas para minimizar la afectación de terrenos durante las obras, restaurar las zonas afectadas por las mismas y reponer la vegetación de los márgenes del camino, poniendo especial cuidado en evitar la erosión.

e. Caso de transcurrir total o parcialmente por ámbito incluido en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 16 y 19 de la misma.

2.2 Mapa de situación a escala 1:5.000 y mapas de detalle de su trazado en planta y de los perfiles longitudinales y transversales de todo su recorrido, tanto en su situación actual como en la proyectada.

Instrucción 6 Documentación específica para autorización de nuevas viviendas en suelo rústico

1 Junto con la solicitud de licencia para la construcción de nuevas viviendas que se presente ante el ayuntamiento correspondiente se tendrá que presentar un certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditativo del historial registral completo de la finca (o de la de procedencia) que indique si ha sido objeto de alguna división, segregación o fragmentación y, si es el caso, si lo ha sido por donación, herencia o cualquiera otra causa que conste en el Registro.

2 En relación a las segregaciones, divisiones o fragmentaciones de fincas realizadas en documento público a partir del día 17 de julio de 1997, éste incluido, también se deberá aportar, junto con el proyecto técnico visado que acompaña la solicitud de licencia, planos de situación visados de la finca de procedencia a Escala 1:10000 y 1:5000, en los cuales se delimiten la finca originaria y todas las fincas resultantes de las dichas operaciones, incluida la matriz, y, asimismo, se grafíen todas las edificaciones existentes en las dichas fincas y se indique su uso actual.

3 Cuando se solicite licencia municipal para la construcción de nuevas viviendas sobre fincas derivadas (por segregación, división o fragmentación) de otra finca sobre la cual ya se encuentren edificadas una o más viviendas, se deberá aportar con la solicitud de licencia certificación registral de la finca que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 5 de la Norma 16. Asimismo, el proyecto técnico elaborado para la construcción de la nueva vivienda deberá incorporar ficha urbanística que contemple la superficie y parámetros aplicables a las viviendas y otras edificaciones preexistentes.”

Así, y en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas -ya que hay otros documentos que se piden en las instrucciones que no se refieren a este uso-, según las mencionadas instrucciones debe constar la siguiente documentación:

I- Proyecto básico en el que, además de la documentación propia de este tipo de proyectos, se contenga:

a. Plano de situación a escala 1/10.000 en el que se grafíen correctamente la parcela y el emplazamiento de la actuación a autorizar, en formato papel y digital.

b. Memoria justificativa de la adecuación a la ordenación urbanística y de la  posición e implantación de la nueva edificación, tratamiento de acabados y entorno de la edificación.

c. Plano topográfico, a escala 1/200 y con curvas de nivel cada metro, del terreno que sufra modificaciones en su estado inicial, donde se reflejarán los elementos característicos del terreno y de la vegetación existente.

d. Plano final resultante de la misma zona, a igual escala, en que se refleje la implantación y características de la edificación o construcción, tratamientos de exteriores, niveles finales y vegetación o ajardinamiento a realizar. Se acompañará de las secciones necesarias para explicar la intervención a realizar, en las que se grafiará el perfil del terreno natural inicial.

e. Simulación del resultado final de la actuación mediante perspectiva del conjunto, montaje fotográfico, representación virtual u otros sistemas adecuados a dicha finalidad.

II- Certificación del registro de la propiedad acreditativo del historial registral completo de la finca (o de la de procedencia) que indique si ha sido objeto de alguna división, segregación o fragmentación y, si es el caso, si lo ha estado por donación, herencia o cualquier otra causa que conste en el Registro,  con una antigüedad máxima de tres meses.

III- En relación con las segregaciones, divisiones o fragmentaciones de fincas realizadas en documento público a partir del día 17 de julio de 1997, este incluido, también deberán aportarse, junto con el proyecto técnico visado que acompaña la solicitud de licencia, planos de situación visados de la finca de procedencia a escala 1:10.000 y 1:5.000, en los que se delimiten la finca originaria y todas las fincas resultantes de estas operaciones, incluida la matriz, y, así mismo, se grafíen todas las edificaciones existentes en estas fincas y se  indique el uso actual.

IV- Cuando se solicite licencia municipal para la construcción de nuevas viviendas sobre fincas derivadas (por segregación, división o fragmentación) de otra finca sobre la cual ya se encuentren edificadas una o más viviendas, deberá aportarse con la solicitud de licencia certificación registral de la finca que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 5 de la Norma 16. Así mismo, el proyecto técnico elaborado para la construcción de la nueva vivienda deberá incorporar ficha urbanística que contemple la superficie y los parámetros aplicables a las viviendas y otras edificaciones preexistentes

V- Mapa de los usos del suelo de la parcela donde se situará la edificación o instalación.

VI- Fotografía aérea a escala 1:20.000, o más detallada, en la cual aparezca grafiado todo el ámbito de actuación que se vinculará a la edificación, así como las edificaciones previstas en el proyecto. Puede tratarse de fotocopia color. Se indicará la procedencia de la fotografía aérea (año del vuelo, pasada, número, empresa que lo ha realizado).

VII- Coordenadas geográficas UTM del punto central de las edificaciones y/o instalaciones proyectadas.

VIIII- Cuando la ejecución del proyecto suponga la apertura o modificación de caminos o vías rurales, deberá constar la siguiente documentación:

1. Memoria justificativa de su necesidad y conveniencia señalando:

a. Ubicación y características de los terrenos por donde ha de transcurrir o de sus características actuales, en su caso.

b. Finalidad y actividad con que se relacione.

c. Ajuste a las determinaciones que en el PTI se establecen

d. Valoración de las alteraciones del entorno natural de la zona afectada señalando las alternativas estudiadas de cara a su minimización y las actuaciones previstas para minimizar la afectación de terrenos durante las obras, restaurar las zonas afectadas por las mismas y reponer la vegetación de los márgenes del camino, poniendo especial cuidado en evitar la erosión.

e. Caso de transcurrir total o parcialmente por ámbito incluido en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, justificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 16 y 19 de la misma.

2. Mapa de situación a escala 1:5.000 y mapas de detalle de su trazado en planta y de los perfiles longitudinales y transversales de todo su recorrido, tanto en su situación actual como en la proyectada.

Por lo tanto, en el supuesto de que el expediente no llegue completo, por lo que hemos dicho antes, no puede iniciarse el plazo de tres meses con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe y deberá estarse al día en que éste se complete para determinar el día a partir del cual se cuentan los tres meses que tiene la CIOTUPHA para la emisión del informe y que es el régimen urbanístico aplicable para este órgano (el vigente el día de la emisión del informe, si se emite dentro de los tres meses, o el vigente el día que haga tres meses desde que se completó).

Además, según el apartado 4 del artículo 36 de la LSR que acabamos de transcribir -y como reconocen muchas alegaciones de promotores y arquitectos de proyectos en tramitación- el plazo que tiene la corporación municipal, de tres meses, para resolver la solicitud de licencia, no puede empezar hasta que el órgano que ha emitido el informe preceptivo -la CIOTUPHA- lo notifique a la corporación municipal. 

Es decir, el Ayuntamiento ha de aplicar a aquel expediente de vivienda en suelo rústico la normativa que esté vigente cuando resuelva la solicitud si lo hace en los tres meses subsiguientes -a contar desde que recibe el informe del Consejo- o la que esté vigente al cumplirse los tres meses desde que recibió el informe del Consejo, si resuelve fuera de aquel plazo.

Ésta ha sido la interpretación sistemática que hasta muy recientemente ha venido aplicando la Sala de lo contencioso administrativo del TSJIB, en cuanto a la normativa vigente para resolver los expedientes de suelo rústico. La Sala entiende que, tratándose de un expediente “bifásico”, el plazo para emitir el informe el Consejo empieza cuando tiene entrada en el registro general del Consejo la solicitud efectuada por el Ayuntamiento correspondiente -salvo que el expediente no esté completo donde no empieza el plazo de tres meses- y que una vez emitido el informe por parte del Consejo, el plazo municipal de tres meses empieza desde que el Ayuntamiento  recibe el informe del Consejo (ex artículo 36.4 Ley 6/1997).

Así, la STSJIB número 895, de día 30 de noviembre de 2004, Fundamento de Derecho tercero, contiene:

Tercero.- Los apelantes fundamentan su argumentación en lo que considera inadmisible retroactividad una norma restrictiva de derechos, de tal modo que las restricciones para la edificabilidad de viviendas en suelo rústico mediante la exigencia de una mayor superficie mínima o una calificación de suelo distinta no puede aplicarse a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

No obstante, dicho planteamiento parte de la errónea premisa de que la normativa aplicable para la concesión/denegación de licencias de construcción, es la vigente al tiempo de la solicitud, de modo que no le habría de afectar las modificaciones posteriores de dichas normas.  

Como se indicó en la sentencia de instancia, este planteamiento es erróneo a la vista del mismo art. 4.2 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística de la CAIB , ya que las licencias no se conceden conforme a la normativa vigente al tiempo de la solicitud, sino la vigente al tiempo de la concesión de la licencia, siempre que ello se hiciera en el plazo que establece la Ley, y si la resolución fuera extemporánea, conforme a la legislación que le fuera aplicable al tiempo del vencimiento del plazo procedente.

En cuanto al plazo para dictar resolución concediendo/denegando la licencia para actuaciones relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico , y por tanto el que marca la fecha en la que debe aplicarse la normativa vigente en aquel momento, es la indicada en el art. 36 de la LSR .

En consecuencia, solicitada la licencia el 30.09.1999, desde luego al tiempo de resolverse en plazo dicha petición de licencia, ya estaba plenamente en vigor la versión modificada del art. 25 de la L.S.R. puesto que la Ley entró en vigor antes de dos meses después, por lo que no hay aplicación retroactiva alguna sino aplicación de la norma vigente en el momento en que ha de ser aplicada. Debe recordarse que la CIU disponía de tres meses para resolver . Es decir, que aunque no se hubiese dictado la Disposición Transitoria de la Ley 9/1999 que el recurrente considera tan dañina y atentatoria de sus derechos, el resultado hubiese sido el mismo.”

Así mismo, la STSJIB número 964, de 17 de diciembre de 2004, Fundamento de Derecho segundo, establece:

Pues bien, siguiendo el hilo argumental de la apelante, si el 11 de mayo de 2001 el informe emitido por la Comisión tenía que ser favorable porque no podía dejar de serlo por incumplimiento de la parcela mínima ya que en esa fecha no había entrado en vigor la nueva previsión del planeamiento y tampoco había quedado antes suspendido el otorgamiento de licencias , sin embargo, ni siquiera puede negar -y no niega que a partir del 3 de junio de 2001 no cabía ya en modo alguno que la licencia la otorgase el Ayuntamiento, y debe recordarse también que el Ayuntamiento tendría tanto tiempo para resolver sobre el otorgamiento como que sería hasta que transcurriesen dos meses desde la notificación del acuerdo de 11 de mayo de 2001, es decir, como poco, hasta el 12 de julio de 2001 -naturalmente, tampoco por silencio podría obtenerse facultad que la norma urbanística impedía ya-.

En efecto, en aquella fecha -3 de junio de 2001, o después- el Ayuntamiento hubiera resuelto en plazo la solicitud de licencia y tenía que hacerlo sujeto a la normativa urbanística entonces vigente, de modo que si ahora volvemos la vista sobre las pretensiones, veremos que lo pretendido en la apelación es lo mismo que en la demanda, y lo pretendido en ésta, entre otras cosas, era precisamente "...que la licencia ...se le otorgue conforme a la normativa sobre parcela mínima...vigente con anterioridad al acuerdo...de 11 de mayo de 2001..." , con todo lo cual, en definitiva, ni podía prosperar la demanda ni puede tampoco prosperar la apelación ya que, aun de aceptarse, a efectos meramente dialécticos, cabe reiterarlo, la tesis de la apelación, resulta insoslayable que el proyecto del caso no podía ser licenciado por el Ayuntamiento, con lo que, al fin, fuera cual fuese el sentido del informe de la Comisión, la licencia no tenía que otorgarla el Ayuntamiento por cuanto bien tenía podía resolver al respecto -y en plazo - de acuerdo con las Normas Subsidiarias publicadas el 19 de mayo de 2001 y estas no hay duda alguna que impedían de arriba a abajo el proyecto.”

Y la STSJIB número 110, de 16 de febrero de 2004, Fundamento de Derecho segundo, dispone:

Por su parte el recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando que la aplicación retroactiva de la ley 9/99 , y por efecto de lo dispuesto en su Disposición Transitoria, afecta gravemente al principio de seguridad jurídica en atención a que al tiempo de redactarse el proyecto y solicitarse la licencia , la superficie mínima exigible lo era de 7.000 m2, por lo que era merecedor de licencia de no ser por la intolerable aplicación retroactiva de la norma restrictiva de derechos; y que, además, todo ello ha supuesto excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley de Disciplina Urbanística de esta Comunidad

Segundo.- El artículo 36 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, reguladora del Suelo Rústico en les Illes Balears, establece:

"Artículo 36 . Autorización de actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar:

1. El procedimiento para la concesión de licencias municipales relativas a actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar se iniciará por el interesado ante el Ayuntamiento que la tramitará de acuerdo con lo señalado en la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.

2. Cuando las actividades supongan la construcción de una nueva vivienda, una vez completo el expediente se remitirá a la comisión insular de urbanismo respectiva para la emisión de informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el artículo 25 de esta Ley y de aprovechamiento máximo, señalado en el artículo 28.1 de la misma .

3. La comisión insular de urbanismo someterá el expediente al trámite de información pública durante el plazo de quince días, mediante anuncio que se publicará en el Boletín  Oficial de la Comunidad Autónoma y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, a fin de que se alegue lo pertinente sobre los extremos señalados en el punto anterior y, a la vista del resultado, evacuará el correspondiente informe y lo notificará a la corporación municipal.

4. El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades""

La lectura del precedente artículo obliga a no estimar la postura del actor de que se aplique sin más el artículo 4.2.b) de la Ley 10/90 -esto es, que la solicitud se resolviese conforme a la normativa vigente el 17 de septiembre de 1.999-, pero se quiera o no, como esta Sala ha venido reiteradamente señalando –por todas la nº 878 de 7 de noviembre de 2.003-, ha de estarse a lo dispuesto en norma de igual rango, posterior y que rige para solicitud como la del presente caso; es decir, ha de atenderse a lo previsto en el mencionado artículo 36 .

Por tanto en vigor la Ley 9/99, de 6 de octubre, de Medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en les Illes Balears, desde el 13 de octubre de 1.999, es decir, con posterioridad a la fecha de la solicitud del caso, pero dentro de los tres meses anteriores -Disposición Transitoria- quedaba sujeta a la citada Ley 9/99. "Todos los proyectos de construcción de una vivienda unifamiliar en suelo rústico que, con la finalidad de obtener la oportuna licencia de obras, se hayan presentado al correspondiente Ayuntamiento tres meses antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverá de acuerdo con la normativa anterior".

En consecuencia, ni el artículo 4.2.b) de la Ley 10/90 puede aplicarse aisladamente en supuestos como el presente, ni la apelante tenía derecho alguno a que su solicitud se resolviese de acuerdo con la normativa vigente antes de la solicitud.

En la misma línea, la STSJIB número 277, de 31 de marzo de 2003, Fundamento de Derecho segundo, dispone:

“Segundo: Los argumentos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su recurso de apelación y para rebatir las tesis sustentadas en la sentencia, se centran, en que el trámite del informe previo, emitido por la CIU, deberá sustanciarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación -o sea desde la solicitud ante el Ayuntamiento- y una vez notificado, el Ayuntamiento tendrá, para resolver el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, es decir, dos meses, según el artículo 9.1.5° del RSCL. En consecuencia el plazo máximo para resolver es de cinco meses, por lo que el 21 de diciembre de 1998, debería haberse dictado la resolución procedente aplicando la normativa vigente a dicha fecha, y por tanto cuatro meses antes de la entrada en vigor de la Ley de Directrices de Ordenación Territorial; de no aceptarse esta tesis, señala, se dejaría en manos del Ayuntamiento la aplicación de una normativa u otra.

Planteado así el presente recurso de apelación, la primera y esencial cuestión con la que nos debemos de enfrentar, es acerca de la existencia o no de la figura del silencio administrativo positivo, y en relación al mismo debe recordarse.

El art. 37.4° de la Ley de Suelo Rústico previene que "4. El trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades.". En el caso que nos ocupa, la normativa reguladora lo es la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística, conforme a la cual:

Artículo 4

1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y las determinaciones de esta Ley y subsidiariamente de la Ley de Suelo; en las contenidas en los Planes de Ordenación Urbana y Programas de actuación urbanística y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento o de las normas u ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y de la edificación.

2. En los casos no previstos en el apartado anterior: a) Las licencias se otorgarán al amparo de la normativa vigente en el momento de la concesión, siempre que ésta se efectúe en el plazo de dos meses en la obras mayores y un mes en las obras menores, que para resolver, otorga el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Artículo 7

1. El procedimiento del otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de Régimen Local, en esta Ley y en el resto de disposiciones de aplicación.

Así pues, el plazo para resolver a partir de la recepción del informe de la Comisión Insular de Urbanismo, es de dos meses.(actualmente 3 meses derivado del Decreto 100/2001, de 13 de julio - BOIB núm. 89, de 26-07-2001)

En el caso, como se ha visto y las partes están concordes en los hechos, la Comisión Insular de Urbanismo, en fecha 12 de noviembre de 1999, emitió su informe desfavorable siendo recepcionado por el Ayuntamiento el 18 de noviembre de 1999, por lo que como muy bien dice la sentencia apelada es en fecha 18 de enero de 2000, cuando terminaba el plazo para resolver el Ayuntamiento, habiendo dictado la resolución el 3 de febrero de 2000, es decir, fuera del plazo de los dos meses.".

Y, finalmente, la STSJIB número 6, de 31 de marzo de 2003, Fundamento de Derecho primero, dice:

 “PRIMERO. La aquí apelante, Dª. María Luisa, que el 6 de agosto de 1999 solicitó al Ayuntamiento de Andratx licencia para construir una vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, declarado Área Natural de Especial Interés, de 303.225m2, reitera en la apelación las tesis expuestas en la demanda, las cuales, con pleno acierto, han sido rechazadas por la sentencia apelada.

La apelante, que se encierra en lo que resultaría sin más de lo dispuesto en el artículo 4. 2. b de la Ley de la Comunidad Autónoma 10/90 -resolución de la solicitud conforme a la norma vigente el 6 de octubre de 1999-, concluye así que la sentencia apelada "... vulnera, por inaplicación, el clarísimo artículo...", pero, en realidad, no puede dejarse de tener en cuenta en modo alguno que ".., el efecto consolidarte o asegurador del artículo 4.2...." no puede orillar -y no orilla- lo dispuesto en norma de igual rango, posterior y que rige para solicitud como la del caso, esto es, el artículo 36 de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1997, de 8 de julio. Por tanto, solicitada la licencia el 6 de agosto de 1999, quedaba sujeta a la Ley de la Comunidad Autónoma 9/1999, de 6 de octubre, en vigor desde el 13 de octubre de 1999, esto es, antes de que hubiesen transcurrido tres meses desde la solicitud del caso.-Disposición Transitoria de la Ley 9/99-.

En consecuencia, ni el artículo 4. 2. b de la Ley 10/90 puede aplicarse aisladamente en supuestos como el presente ni la Sra. María Luisa habría "... adquirido un derecho...", en concreto, a que la solicitud se resolviese de acuerdo con la normativa vigente el 6 de octubre de 1999.

Cuando la apelante se aparta del artículo 4. 2. b de la ley 10/90, que lo hace no sin antes resaltar que "... resulta irrelevante...", aduce que del artículo 36.1. y 4 de la Ley 6/97 se extraería la consecuencia de que la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca tendría que haber adoptado el acuerdo originario del contencioso antes del 7 de noviembre de 1999 pero, al respecto, como en todo lo demás, la sentencia apelada también expone con acierto que ".. iniciant-se el procediment davant l'Ajuntament, aquest no remet l'expedient d’inmediat a la Comissió Insular dUrbanisme sino que ha de comprovar préviament que estigui complet - Comprovació que consumeix temps; en el cas que ens ocupa I’expedient va enregistrar-se de sortida de l'Ayuntamiento d'Andratx el día 17 dagost de 1999- i, un cop complet, el remet a l’esmentada comissió. Per aixó, el termini de tres mesos esmentat ha de computar-se des de l'entrada de l'expedíent a la Comissió Insular d'Urbanisme. Constant a l'expedient administratiu que el projecte basic de construcció va enregistrar-se d’entrada en el Consell Insular de Mallorca el día 19 d’agost de 1999 -foli 1 del Lligall I de l'expedient administratiu-, no hi ha dubte que l'informe de 12 de novembre de 1999 va emetre’s dins el termini legalment establert a l'efecte i, en conseqüencia, no es pot considerar vulnerat l'article 4.2 de la Llei 10/1990".

Por otro lado, en cuanto a la tercera alegación de la apelación, esto es, sobre la aducida aplicabilidad de "... los principios de seguridad jurídica y confianza legítima...", también ha de rechazarse por cuanto se trata de tesis anudada por la apelante a punto de partida erróneo cual es que "... si estamos ante un expediente informado fuera de plazo...".

Finalmente, en la alegación cuarta de la apelación, la apelante, sobre la Disposición Transitoria de la Ley 9/99, reitera los motivos que "En nuestra demanda poníamos de manifiesto..." y, en cuanto aquí ha de importar, esto es, sobre la crítica de la sentencia apelada, se discrepa de que tal Disposición Transitoria careciese de efecto retroactivo, lo que se hace, como en la primera instancia, sin considerar acertadamente cual es el plazo de resolución aplicable al caso, esto es, sin considerar lo previsto en el artículo 36 de la ley 6/97.

Cumple pues la desestimación de presente recurso de apelación”.

*el subrayado es nuestro

En consecuencia, y a la vista de la legislación y jurisprudencia transcrita, no resulta admisible de ninguna forma la afirmación contenida en el informe de alegaciones del Colegio de arquitectos, relativa a que transcurridos los tres meses con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe, el Ayuntamiento correspondiente puede continuar con la tramitación del expediente y otorgar, en su caso, la correspondiente licencia.

Esta afirmación, aparte de no tener en cuenta toda la doctrina vertida por la Sala sobre cuándo se considera que el expediente se encuentra completo y cuándo empiezan los plazos para resolver, resulta altamente imprudente ya que podría inducir a otorgar licencias nulas de pleno derecho.

Por lo tanto, el régimen transitorio previsto en la NTC no innova nada en nuestro ordenamiento jurídico balear.

Por otro lado, en la Sentencia del TSJIB núm. 383/2015, de 3 de junio, se expone que el plazo para resolver las solicitudes de licencia de viviendas en suelo rústico es de seis meses a contar desde que el expediente se encuentra completo y estos seis meses son el resultado de adicionar a los tres meses que tiene la CIOTUPHA para la emisión del correspondiente informe, los otros tres de que dispone el Ayuntamiento para resolver sobre la solicitud.

Así, el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, recoge:

"SEGUNDO. SOBRE EL PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE LICENCIA DE EDIFICACIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA EN SUELO RÚSTICO.

El art. 4,2º de la LDU de aplicación al caso, prevé que

"a) Las licencias se otorgarán al amparo de la normativa vigente en el momento de la concesión, siempre que ésta se efectúe en el plazo de dos meses en las obras mayores y un mes en las obras menores, que, para resolver, otorga el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

b) Cuando el Ayuntamiento o el órgano administrativo actuante resuelva con posterioridad en el plazo previsto en el párrafo anterior, será de aplicación la normativa vigente en el día de vencimiento de este período.

c) Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de la interrupción del plazo de dos meses a efectos de subsanar sus deficiencias, que deberán de hacerse constar todas en notificación única."

Con la precisión de que el plazo de los dos meses debe entenderse sustituido por el de 3 meses ( art. 179,2º de la Ley 20/2006 ), cuando se trate de actividades que supongan la construcción de una nueva vivienda en suelo rústico, en aplicación del art. 36,2º de la LSR es precisa emisión por la Comisión Insular de Urbanismo de un informe previo y vinculante sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima exigidos en el art. 25 de la LSR y de aprovechamiento máximo del art. 28,1º . Ello provoca que el plazo inicial de tres meses de que dispone el ayuntamiento se extienda otro plazo más, el necesario para la emisión de este informe previo y vinculante de la Comisión Insular de Urbanismo, que lo es también de 3 meses. Así el art. 36,4º LSR indica que

"el trámite de informe previo y vinculante deberá sustanciarse en el plazo de tres meses desde la iniciación y, una vez notificado, la corporación municipal tendrá, para resolver, el plazo señalado por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades".

Es decir, 3 meses para el informe previo y vinculante y otros 3 para el ayuntamiento. En total 6 meses.

Así pues, en el mejor de los casos para la tesis de la parte recurrente, presentado el proyecto en fecha 1 de febrero de 2008 y si en esta misma fecha el Ayuntamiento lo hubiera remitido a la Comisión Insular, ésta disponía de plazo hasta el 1 de mayo de 2008 para emitir el informe y luego devolver el expediente al ayuntamiento quien a su vez disponía de un plazo de otros tres meses para resolver, esto es hasta el 1 de agosto de 2008. Fecha de vencimiento del período para resolver y que marca la normativa que ha de ser de aplicación para resolver la solicitud.

Pero el 1 de agosto de 2008 ya se había derogado el art. 6 de la Ley 11/2005 que permitiría cumplir con el requisito de la parcela mínima, pues no es objeto de discusión que, en el caso, sin la entrada en juego de este precepto, no se cumple con el requisito del art. 25 de la LSR, por lo que la vivienda no se podía legalizar.

La parte apelante alega que como quiera que el Ayuntamiento remitió el expediente al Consell, más allá del plazo de tres meses que disponía para hacerlo (en concreto lo remitió el 26 de mayo de 2008), ya le había vencido el plazo para resolver, incluida la facultad de suspender o interrumpirlo para solicitar el informe vinculante. Es decir, se entiende que la solicitud de licencia debió resolverse conforme a la normativa vigente al 1 de mayo de 2008.

Repetimos que no es así, siendo preceptivo y vinculante el informe de la CIU, no podía resolverse la solicitud de licencia sin la emisión del mismo o sin el transcurso de los tres meses para su emisión, por lo que dicho plazo se agrega a aquel otro de que dispone el Ayuntamiento.

Alega el recurrente que la interpretación que sostiene la sentencia "permitiría al Ayuntamiento retener "sine die" el expediente a su conveniencia y en perjuicio del administrativo, evitando así la aplicación de la legislación que sería aplicable en el caso de haber actuado diligentemente y conforme a derecho ". No es así, el plazo no es ilimitado, sino de 3 meses, transcurrido el mismo y sumados aquellos otros tres de que dispone la CIU, si no se ha resuelto la solicitud de licencia, en su resolución debe aplicarse la normativa vigente a los 6 meses de la presentación del expediente completo.

Pero es que además, debe ratificarse el criterio de la sentencia apelada en el sentido que el inicio del cómputo de los plazos para resolver la solicitud de licencia, lo es desde el momento de la presentación "completa" de la solicitud. En este punto debe entenderse que la solicitud de licencia de legalización presentada el 1 de febrero de 2008 no era en modo alguno completa pues si se pretendía que entrase en juego la excepción del art. 6 de la ley, que permite la agrupación en una sola finca registral - a efectos de cumplir con la parcela mínima- de aquellas otras "dos o más fincas registrales independientes y colindantes entre sí, existentes y con la configuración y la superficie que tenían antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears", por supuesto que es necesario que con la solicitud de licencia se aportase la acreditación registral de la agrupación.

Esta documentación no se aportó lo que motivó requerimiento a la ahora recurrente para que acompañase:

"1. Certificació del registre de la propietat referida a la finca registral que es pretén edificar (no 34.126) i de /es finques de /es que prové per agrupació (no 27.691 i 27.690), amb una antiguitat màxima de tres mesos i comprensiva de l'historial registral complet. Si qualsevol d'aquestes finques registrals s'han segregat amb posterioritat al 16 de juliol de 1997, s'haurà d'aportar també I'historial registral complet de la finca de procedència i de totes les resultants, amb una antiguitat màxima de tres mesos. (Original o còpia degudament acarada)."

La referida documentación que debía aportarse con la solicitud y necesaria para su resolución, no se aportó hasta el 24 de octubre de 2008, por lo que en realidad debe entenderse que la solicitud completa no se presentó el 1 de febrero, sino el 24 de octubre. Obviamente, cuando ya era inaplicable el art. 6 de la Ley 11/2005 que se pretende entre en juego.

En conclusión, incumplido el requisito de la parcela mínima (art. 25 de la LSR por no ser de aplicación la excepción del art. 6 de la Ley 11/2005), la denegación de la licencia es conforme a derecho y no podría resolverse en sentido distinto".

Por lo tanto, de esta sentencia se derivaría que en principio se debe resolver de acuerdo con la normativa vigente a los seis meses desde la presentación del proyecto completo y, en este sentido, de acuerdo con esta doctrina, la norma cautelar no sería aplicable a los proyectos completos (en el sentido explicado anteriormente de que cuenten con el correspondiente proyecto técnico completo y la documentación que se deriva de las instrucciones técnicas quinta y sexta del anejo II del PTI vigente) respecto de los que al tiempo de producción de efectos de la aprobación inicial de la NTC -una vez publicado su texto en el BOIB, con fecha 1 de diciembre de 2016- hubiera transcurrido el plazo de seis meses (tres meses para emitir el informe la CIOTUPHA y tres meses para resolver el Ayuntamiento).

Por otro lado, es cierto que del artículo 36.4 de la vigente Ley del suelo rústico se deriva que el plazo municipal para resolver la solicitud de licencia no se inicia hasta que el  Ayuntamiento recibe el informe de la CIOTUPHA, con lo que, si estamos al sentido literal de esta norma la normativa aplicable sería la vigente a los tres meses -sin contar las posibles interrupciones de este plazo ante la petición otros informes preceptivos- desde que se recibe el informe de la CIOTUPHA.

Otra cosa es que, efectivamente, tratándose de una cuestión de ordenación territorial, donde resulta posible disponer de su régimen transitorio, se quiera ser más respetuoso con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y, en este sentido, establecer un plazo claro y común para todas las administraciones intervinientes, a partir del cual la NTC sea aplicable.

Efectivamente, el establecimiento de un plazo claro o de una fecha a partir de la cual se apliquen las determinaciones de la Norma cautelar ofrece mayor seguridad jurídica y al tiempo evita las interpretaciones contradictorias que puedan surgir en relación a qué se entiende por "expediente completo" y qué es el "plazo legal para resolver", de acuerdo con lo señalado anteriormente.

En este sentido, debe citarse el régimen transitorio establecido por anteriores normas cautelares dictadas por el Gobierno y que afectaban también a proyectos constructivos en tramitación de viviendas en suelo rústico.

Así, por ejemplo, la Disposición transitoria contenida en la Ley 9/1999, de 6 de octubre de medidas cautelares y de emergencia (BOIB núm. 128, de 12 de octubre de 1999), decía:

“Disposición transitoria.

Todos los proyectos de construcción de una vivienda unifamiliar en suelo rústico que, con la finalidad de obtener la oportuna licencia de obras, se hayan presentado al correspondiente Ayuntamiento tres meses antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.”

En relación a esta transitoria, se han pronunciado varias sentencias, entre las cuales cabe citar la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balears núm. 962/2002, de 22 noviembre, cuyo Fundamento de derecho segundo recoge:

"SEGUNDO INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY 9/1999, DE 6 DE OCTUBRE.

La entrada en vigor de la Ley 9/1999 se produjo el 13.10.1999 (día siguiente a su publicación).

La solicitud de licencia de obras se presentó el 28.09.1999, es decir, dentro del período o franja de los tres meses anteriores a la entrada en vigor.

Ya se ha indicado que el recurrente interpreta que la Disposición Transitoria conduce a que los proyectos presentados dentro de los tres meses antes de la entrada en vigor de la Ley 9/1999, se rigen por la normativa anterior, esto es la anterior a la Ley 9/1999.

Reconociendo que la dicción de la Disposición Transitoria no es afortunada, debe entenderse que las solicitudes de licencia que se resolverán conforme a la normativa anterior a la Ley 9/1999 son las que se presentaron hasta el 12.07.1999, por cuanto las comprendidas entre el 13.07.1999 y el 13.10.1999 se resolverán conforme a la nueva Ley por efecto de la norma transitoria.

La interpretación que sostiene el recurrente -que las comprendidas entre el 13.07.1999 y el 13.10.1999 se resuelven conforme a la normativa anterior-, conduce a la pregunta de qué solicitudes de licencia son las que se resolverán conforme a la nueva Ley. No es lógico que lo sean las anteriores al 13.07.1999 porque conduciría al absurdo de que las primitivas se rigen por la norma nueva, en contra de las más recientes que se rigen por la normativa anterior.

Si la nueva norma no se aplica a las anteriores al 13.07.1999 por interpretación lógica de que las más antiguas se rijan por la normativa anterior y se efectúa la interpretación que preconiza el recurrente -que la nueva norma tampoco se aplica a las comprendidas dentro de los 3 meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley-, ¿a qué solicitudes se refiere la Disposición Transitoria? La interpretación que mantiene el recurrente conduce a la solución de que la Disposición Transitoria no hace referencia a ninguna solicitud ni período.

Además, la finalidad de la norma transitoria -englobar en la aplicación de la nueva normativa a las solicitudes presentadas tan sólo tres meses antes- es congruente con la finalidad propia de tales disposiciones transitorias en materia urbanística, esto es, evitar que el anuncio de la nueva legislación en fase parlamentaria permita operaciones inmobiliarias que traten de eludir las normas en elaboración, restándoles eficacia. Así, tales medidas cautelares se aplican sobre las actuaciones comprendidas dentro de un determinado período anterior a la entrada en vigor de la norma. En este caso, de tres meses.

A mayor abundamiento, la Disposición Transitoria no se refiere a las solicitudes presentadas «dentro» del período de los tres meses anteriores a la entrada en vigor, dicción que sí generaría conflicto, sino las presentadas «tres meses antes», lo que se ha de interpretar como las presentadas antes del período de los tres meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor."

Así las cosas, la Sala considera que la finalidad de la norma transitoria, aplicarla a las solicitudes presentadas tres meses antes, resulta congruente con la finalidad propia de estas disposiciones transitorias, esto es, evitar que el anuncio de la nueva norma permita operaciones inmobiliarias que tratan de eludir la norma en elaboración, restando eficacia.

Y considera la Sala perfectamente ajustado a derecho que estas medidas se apliquen a las actuaciones comprendidas dentro de un determinado periodo anterior a la entrada en vigor de la norma, en este caso, tres meses.

En la misma línea, el Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (BOIB núm. 6, de 13 de enero), que entre otras determinaciones, supuso la prohibición del uso de vivienda en ANEI,  estableció el siguiente régimen transitorio:

“Disposición transitoria primera

Los proyectos presentados con la documentación imprescindible para su tramitación, de solicitud de licencia urbanística o de informe preceptivo ante la  administración municipal, turística o agraria, respectivamente, correspondientes a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio ante la administración turística, agraria o municipal, excepto los proyectos relativos a la disposición adicional diecinueve de la Ley 8/2012, a los cuales se aplicará este Decreto, salvo que el proyecto en su conjunto, incluida en su caso, la oferta complementaria de alojamiento, ya haya obtenido la declaración de interés general. 

Los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto ley y todavía no resueltos en la fecha mencionada, referidos a viviendas unifamiliares aisladas ubicadas en áreas naturales de especial interés, les será de aplicación lo previsto en este Decreto ley.”

Así, a los proyectos de nuevas viviendas en ANEI, presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, y todavía no resueltos, les fue de aplicación la prohibición de nuevas viviendas en ANEI.

Vemos, pues, como toda esta normativa cautelar dictada por el Gobierno ha afectado a los proyectos de viviendas en tramitación presentados dentro de los tres meses anteriores a su entrada en vigor. 

En relación a la presente norma cautelar, su contenido trascendió en los medios de comunicación antes de su aprobación. Así, consta al Diario de Ibiza de fecha 15 de octubre de 2016 el siguiente titular: "El PSOE de Ibiza plantea prohibir la construcción de mansiones en suelo rústico".

Así, en el texto de la noticia aparecía lo siguiente:

"En materia territorial, la Federación Socialista de Ibiza señala como criterios generales reducir la edificabilidad en suelo rústico para evitar la construcción de grandes viviendas, proteger las zonas boscosas y limitar la edificación de las segregaciones a razones familiares y hereditarias.

La FSE también apuesta por buscar una utilización racional y tradicional del territorio, permitiendo que las personas arraigadas a él mantengan sus derechos hereditarios, evitando pero la especulación urbanística y la degradación ambiental y paisajística de la isla".

Así pues, teniendo en cuenta que la aprobación inicial de la presente NTC se publicó en el BOIB el día 1 de diciembre de 2016, y para evitar conflictos interpretativos y ofrecer mayor seguridad jurídica en la aplicación de una norma territorial cautelar como esta, se considera ajustado a derecho que la presente norma territorial cautelar se aplique a los proyectos relativos al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico presentados ante el Ayuntamiento correspondiente a partir del día 1 de septiembre de 2016- con lo que los proyectos presentados entre los días 1 de septiembre y 1 de diciembre quedarían afectados por las determinaciones de la NTC- y, así mismo, se aplique esta NTC a los presentados anteriormente al día 1 de septiembre de 2016 y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente, entendida la expresión "documentación completa" en el sentido expuesto anteriormente -proyecto técnico más la documentación referida en las instrucciones 5 y 6 en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas del Anejo II -Instrucciones técnicas- del PTI (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

De esta forma, tanto la CIOTUPHA como los Ayuntamientos deberán aplicar la norma cautelar a todos los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC y también a los expedientes presentados anteriormente a estos tres meses que, a fecha 31 de agosto de 2016, no tuvieran la documentación completa, en el sentido expuesto anteriormente; de forma que la NTC no resultaría de aplicación a los proyectos que cuenten con la documentación completa con anterioridad a los tres meses antes de la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial.

Con esta solución se clarifica lo que se considera documentación completa a efectos de la aplicación de la NTC y, así mismo, se establece un periodo de aplicación de la norma común a todas las administraciones que intervienen en el procedimiento y, que, además coincide con el plazo -3 meses- con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe desde que el expediente se encuentra completo. Y además, este periodo de aplicación a los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC no genera per se ningún perjuicio que no deba soportarse, dado que, como ya hemos expuesto, la normativa aplicable en Baleares es la vigente en el momento del vencimiento del plazo que tiene la administración para resolver. Y en el caso del informe preceptivo de la CIOTUPHA se dispone de tres meses para su emisión (a contar desde la fecha en que el expediente se encuentra completo). Y respecto de los proyectos presentados anteriormente a estos tres meses, se exigirá, de acuerdo con la legislación balear y doctrina jurisprudencial antes expuesta, que a fecha 31 de agosto de 2016 -día anterior a este periodo de tres meses- los proyectos correspondientes se encontraran completos, con objeto de poder determinar la no aplicación de la NTC, puesto que si en esta fecha ya se encuentran completos (con independencia de cuando se hayan completado) el día del vencimiento del plazo de tres meses para emitir el informe, el 30 de noviembre, no podía aplicarse la NTC ya que se publicó el día 1 de diciembre de 2016.  

Y finalmente, se podría aclarar que, en cuanto al resto de actuaciones diferentes a la construcción de nuevas viviendas (ampliaciones, piscinas, cambios a usos turísticos, etc..) las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016, fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial de la norma.

Así, si se considera adecuado por el equipo de gobierno, la redacción de la Disposición Transitoria de la NTC podría quedar así:

"Disposición transitoria. Régimen transitorio.

1. Las determinaciones cautelares contenidas en la presente norma territorial cautelar se aplicarán a los proyectos relativos a la construcción de nuevas viviendas en suelo rústico,   presentados ante el Ayuntamiento a partir del día 1 de septiembre de 2016, éste incluido.

Así mismo, las determinaciones cautelares contenidas en la presente norma territorial cautelar se aplicarán a los proyectos presentados con anterioridad al día 1 de septiembre de 2016, y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente.

Al efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende que la documentación se encuentra completa cuando conste en el expediente el correspondiente proyecto técnico exigido por la normativa aplicable, redactado por personal técnico competente, así como la documentación que para el uso de vivienda unifamiliar piden las Instrucciones 5 y 6 del Anexo II del Plan Territorial Insular (BOIB núm. 50, de 31 de marzo de 2005).

2. En cuanto al resto de solicitudes de licencia urbanística, las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016.

3. Las solicitudes de licencia urbanística en tramitación que resulten afectadas por la presente Norma, podrán continuar con su tramitación si adaptan el correspondiente  proyecto a lo previsto en la misma.

-EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA.

Critican los alegantes las medidas de ahorro de agua contenidas a la NTC.

“Artículo 8. Medidas de ahorro de agua.

1. Los proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso, deberán prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca. Así mismo, se deberá prever su almacenamiento en un aljibe con capacidad suficiente para este uso, con una capacidad mínima de quince (15) m3.

2. El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no podrá dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca.

La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.”

Al respecto dicen les persones alegantes:

“la reducción del tamaño máximo de las piscinas (Art. 8), con el argumento de que así se produce una disminución en el gasto de agua, motivada por el período de sequía que atravesamos. Esta medida no supone una mejora apreciable en los efectos de la mencionada sequía y, por el contrario, no se incide en el gran consumo de agua que se produce en otras situaciones, como por ejemplo el riego de jardines, el consumo de las zonas urbanas, o las ingentes cantidades de agua que se pierden por defectos en la red de suministro (algo desproporcionado e injusto puesto que se trata de una cantidad muy superior a la ahorrada con esta medida que sólo es de aplicación para suelo rústico).”

Pero lo que no dicen es que la sequía es una realidad, objetivamente verificable en nuestra isla. Por lo que, en función de la situación de sequía y especialmente la situación de sobreexplotación de casi la totalidad de los acuíferos de la isla de Eivissa, estas medidas contribuirán a la reducción del consumo de agua por parte de las nuevas edificaciones a implantar en suelo rústico y, por lo tanto, ayudarán a la recuperación de los recursos hídricos.

Al respeto debe recordarse que, como indica la STS,  Sala 3ª, secc. 5a, de 28 de diciembre de 2005 (LA LEY 251883/2005) (Rec. 6207/2002), con cita de las SSTS 30 de septiembre de 1987, 23 de mayo de 1990 y 1 de octubre de 1991, "en la elaboración de los reglamentos de planificación hay que distinguir una actividad jurídica o reglada, que viene sometida a normas formales o materiales de obligada observancia y acatamiento, y una actividad de oportunidad técnica o discrecional, en la que se elige, entre varias alternativas, una determinada solución, que se concreta, en relación con el uso del suelo, en la asignación de un destino a cada terreno, según el criterio técnico de los redactores del Plan, cuya discrecionalidad viene limitada por la congruencia de esas soluciones concretas elegidas con las líneas directrices que diseñan el planeamiento, su respeto a los estándares legales acogidos en el mismo y su adecuación a los datos objetivos en que se apoya, siendo, por tanto, condición esencial para el éxito de una pretensión de nulidad del Plan o de alguna de sus determinaciones singularizadas, la de que se constate la infracción de una norma legal (actividad reglada) o se acredite disconformidad o incongruencia con los hechos determinantes de la decisión" .

Así las medidas previstas son proporcionales -y proporcionadas a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas- y congruentes a lo que pretende la NTC en este sentido -profundizar en el ahorro de agua-, si bien es verdad que hubiera podido optarse por adoptar otras medidas o adicionar otras a las ya previstas en el artículo 8 NTC.

Por otro lado, si bien es cierto que, como medida de ahorro de agua bastaría con haber limitado el volumen de las piscinas, la medida relativa a las dimensiones de las piscinas se contemplaba también como de integración paisajística y, por eso, se quiso inicialmente regular también su espejo de agua, en proporción a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas.

No obstante lo anterior, se podría aceptar aquella argumentación (es decir, no establecer para las nuevas piscinas un parámetro máximo de m2, si lo que se pretende realmente es una medida de ahorro de agua) y por lo tanto modificar aquel apartado 2 del artículo 8 (Medidas de ahorro de agua) de la NTC en el sentido de modificar allí donde dice “La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3”, por la frase “El volumen de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder los sesenta (60) m3”.

- EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA.

Dice el artículo 5 de la NTC:

 “Artículo 5. Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos.

1. En los siguientes terrenos no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas:

a) los incluidos en la Red Natura 2000,

b) los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al mismo tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio delimitadas en el plano 3 (Áreas de prevención de riesgos) del vigente Plan Territorial Insular.

c) los calificados por el vigente Plan Territorial Insular o por los instrumentos de planeamiento adaptados al mismo como Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F).

Estos terrenos computarán a efectos de la aplicación de la regla de proporcionalidad establecida en la Norma 14 del vigente Plan Territorial Insular para las fincas sujetas a distintas calificaciones, siempre que la categoría subyacente lo permita.

2. Respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni cambio de uso.” 

De entrada debe decirse que el artículo 5 de la NTC lo que establece es que en aquellos lugares no se pueden ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas, y por eso permite que computen los terrenos para edificar fuera de aquellos lugares y por lo tanto en el artículo 3 NTC establece parámetros para todas las categorías de suelo del PTI (Norma 10.4 PTI), eliminado los parámetros de los terrenos ANEI.

En aquellos lugares no se pueden ubicar viviendas al igual que sucede actualmente con las zonas 1 del PTI vigente.

Esta posibilidad le está permitida a los PTI (y a la NTC que lo precede) de acuerdo con lo que establece el artículo 9 de la LOT que establece que entre las determinaciones de ámbito supramunicipal que necesariamente tiene que contener todo PTI figura: …/…d) Señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés historico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse.”.

En cuanto a las Áreas de Prevención de Riesgos, el artículo 21 DOT establece que los  instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; asimismo, establecerán las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con los siguientes criterios: “.../... 4. Para las áreas de prevención de riesgos (APR) de desprendimientos, de erosión, de incendios o de inundaciones, establecer las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; determinar las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la Administración Pública competente, así como promover las acciones que eviten estos riesgos.../...”

Así como por el artículo 21.2.a) de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: 

“Artículo 21. Situaciones básicas del suelo.

…/…

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.”

Con esta medida de la NTC se pretende evitar el impacto paisajístico y ambiental que las  nuevas viviendas provocan en estos terrenos más merecedores de protección.

La Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, más conocida como Directiva Hábitats, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, cuyo  objeto es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo, prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, llamada Natura 2000 (artículo 3).

Esta Red, que se compone por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II de la Directiva Hábitats, debe garantizar el mantenimiento o, si procede, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

Un tipo específico de hábitat natural de interés comunitario lo constituyen los designados como prioritarios. Se trata de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio, cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad teniendo en cuenta la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio de los Estados miembros.

La Red Natura 2000 debe incluir así mismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE (Directiva Aves).

Así, esta red ecológica europea Natura 2000 se ha configurado en aplicación de esta  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 (Directiva hábitats) y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009  (Directiva de aves), ambas transpuestas al ordenamiento jurídico español mediante la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad (BOE 299, de 14 de diciembre) modificada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, y a nivel Balear por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), modificada por la Ley 6/2009, que establece el régimen jurídico general para la declaración, la protección, la conservación, la restauración, la mejora y la gestión adecuadas de los espacios de relevancia ambiental.

Por su parte, el artículo 13.1 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone:

 “Artículo 13. Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades.

1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

.../...”

En la LSR, el uso de vivienda es un uso condicionado (artículo 19.2.a)), de forma que, según el artículo 25 del mismo texto legal:

“Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y las condiciones que en ellos se establezcan.”

Así las cosas, la explotación de los recursos naturales es el destino propio del suelo rústico y el uso de vivienda resulta excepcional y sólo será posible si la ordenación urbanística y/o territorial no lo impide.

Si los terrenos se encuentran incluidos en la Red Natura 2000, y están protegidos como zonas LIC y/o ZEPA, les es aplicable lo dispuesto en la Directiva 43/92/CEE en cuanto al estado de conservación de estos lugares, debiendo evitar la administración que el hábitat natural se vea alterado a corto, medio o largo plazo en su estructura y en sus funciones.

Y en este sentido, se ha considerado que en aquellos lugares pertenecientes en la Red Natura 2000 no deben ubicarse nuevas viviendas unifamiliares en orden a preservar los hábitats por los que fueron declarados aquellos lugares como pertenecientes en la Red Natura 2000.

En definitiva, se pretende garantizar su conservación.

Así, no hay que olvidar que en el Anexo I de las DOT, la matriz de ordenación del suelo rústico (modificada por el Decreto ley 2/2016, de 22 de enero), apartado Regulación de los usos, recoge:

“Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular.

2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes.

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.”

Y esta protección, en cuanto a los terrenos pertenecientes en la Red Natura 2000, es lo que se ha establecido a la NTC mediante la medida de no permitir ubicar nuevas edificaciones residenciales.

Y esta posibilidad también se encuentra permitida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

“Disposición adicional segunda. Medidas adicionales de conservación en el ámbito local.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.”

Como señala la STS de 22 de febrero de 2012 (RC 3774/2009), de conformidad con lo expresado en la Exposición de motivos del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo:

"(...) hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales...".

(...) Este plus de protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa medioambiental. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ---TRLS08---) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos"; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...". Como ha puesto de manifiesto la buena doctrina española, el TRLS08 lo que, en realidad, aporta "es una mayor imbricación entre urbanismo y protección del medio ambiente; una especie, digámoslo, de interiorización más profunda de los valores ambientales en la ordenación territorial y urbanística, hasta hacerlos inescindibles".

Por otra parte, debe decirse que el Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (BOIB número 6, de 13 de enero de 2016) es una norma legal ajena a este Consejo Insular, por lo que no corresponde a este Consejo con ocasión de la NTC promover su derogación (sic.).

Por definición, el Decreto-Ley, como norma con rango de Ley dictada por el Gobierno en determinadas circunstancias extraordinarias, es fruto de una potestad que la Constitución española atribuye expresamente al Gobierno para que se pueda hacer frente a las circunstancias mencionadas (artículo 86 CE). En cuanto a su ámbito, el ejercicio de tal potestad requiere que se presente un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, y la regulación que contenga el correspondiente Decreto-Ley no puede afectar a una serie de materias enumeradas por la Constitución.

Desde la aprobación de la norma por el Gobierno, sin ningún requisito formal previo, ésta disfruta del rango y la fuerza de Ley, por más que sea una disposición provisional, estableciéndose que el Congreso de los Diputados debe validar o derogar el Decreto-Ley en el plazo de treinta días, en su caso a través de la Diputación Permanente, aunque también puede tramitarlo como proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia. Tal y como manifestó el Tribunal Constitucional hace muchos años (STC núm. 29/1982 de 31 de mayo -RTC 1982\29-):

“Aprobado por el Gobierno un Decreto-ley y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» empieza a surtir efectos en el ordenamiento jurídico en el que provisionalmente se inserta como una norma dotada con fuerza y valor de ley, debiendo ser sometido inmediatamente a debate y votación por el Congreso de los Diputados en el ineludible plazo que dispone el artículo 86, número 2 de la C. E.”

Es decir, el Decreto-ley es una fuente normativa propia del Gobierno que sólo precisa de la intervención del Congreso de los Diputados y no de las dos Cámaras que integran las Cortes Generales para la estabilización de su vigencia en el Ordenamiento Jurídico. Como norma con rango de Ley, el Decreto-Ley está sujeto al control de constitucionalidad, especialmente a los efectos de verificar la concurrencia del presupuesto habilitante o el respeto a las materias excluidas.

Con este marco normativo, muchos Estatutos de Autonomía han incluido en su articulado el Decreto-ley como fuente del Derecho de la respectiva Comunidad Autónoma, entre ellos el de las Illes Balears.

El artículo 49 del EAIB lo regula:

“Artículo 49.

Decretos leyes

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los Decretos leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.

Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.”

Este Decreto ley 1/2016 fue convalidado por Resolución del Parlamento de las Illes Balears, publicada en el BOIB número 18, de 6 de febrero de 2016.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 1, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

II.- ALEGACIONES MODELO 2 (879 alegaciones)

Alegan:

QUE ESTA MODIFICACIÓN EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS. PROHIBICIÓN De AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN De INCENDIOS. DICEN QUE SE HACE IMPOSIBLE SEGUIR VIVIENDO EN LAS FINCAS RÚSTICAS A LOS DESCENDENTES. DICEN QUE LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE El USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RECREATIVO. NO Se HA TENIDO EN CUENTA A NADIE PARA APROBAR ESTA NORMA. LOS PROPIETARIOS DEL CAMPO NO TIENEN LA CULPA DE LA SUPUESTA "MASIFICACIÓN' DE LA ISLA. EL CAMPO DEBE SER VIABLE PARA ESTAR CONSERVADO, NO ES UN JARDÍN DECORATIVO PARA QUIEN LO VISITA.

Piden:

Sea retirada la Norma Territorial Cautelar aprobada inicialmente, dejada sin efectos y archivado el expediente.

CONTESTACIÓN

- EN CUANTO A QUE ESTA MODIFICACIÓN EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS.

Dice el artículo 4 de la NTC:

“Artículo 4. Determinaciones relativas a las segregaciones en suelo rústico.

En las parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público a partir del día 1 de noviembre de 2016, queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar, excepto que provengan de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco y que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular.”

Esta medida debe leerse a la vista de la anterior, la prevista en el artículo 3 NTC, que implementa una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas unifamiliares en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre este tipo de suelo y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones  provocan en el medio rural.

Como recoge la STS de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación núm. 1294/2008):

"... Son acertadas, pues, las consideraciones que se contienen en la sentencia del Tribunal a quo sobre la necesidad de que las potestades de planeamiento estén subordinadas y encaminadas a la consecución del interés general, compatibles con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la que, de forma reiterada, queda señalado que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación -sirvan de muestra las SSTS de 24 de marzo de 2009 (casación 10055 / 2004), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 (LA LEY 193733/2007) ) y 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 (LA LEY 95385/2006) )- (FJ 7)".

Así, tal y como se contiene a la NTC, desde el equipo de gobierno se quiere invertir esta tendencia edificatoria y especulativa en el suelo rústico, limitando los parámetros de edificación y ocupación máximos actualmente establecidos en cuanto a las viviendas a edificar en el suelo rústico para adecuarlas a la finalidad que realmente deberían tener y así intentar disuadir su construcción para dedicarlas al uso turístico.

Y en segundo lugar, se quiere evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir de una determinada fecha -el día 1 de noviembre de 2016-, para dar seguridad jurídica y, a la hora evitar especulaciones, una vez que se ha avanzado públicamente el contenido de una norma territorial cautelar a través de los medios de comunicación local.

A la vez que se quiere impedir seguir edificando sobre las fincas segregadas a partir del día 1 de noviembre de 2016, se quiere mantener la posibilidad de seguir edificando sobre las parcelas que se segreguen en virtud de título hereditario o donación de padres a hijos, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

La norma se aplicaría, así, a las segregaciones efectuadas a partir del día 1 de noviembre que no provengan de título hereditario entre parientes o donación de padres a hijos.

Dicen las personas alegantes:Esta norma vacía de contenido patrimonial la propiedad al prohibir la construcción de viviendas unifamiliares en las parcelas segregadas cumpliendo las exigencias del PTl.

Si no tenemos la posibilidad de, en un caso de necesidad, poder vender una parte de la finca y obtener una renta necesaria para vivir o sufragar gastos extraordinarios, se está reduciendo el valor cualquier finca y, por tanto, se empobrece a todas las familias que han mantenido durante años sus propiedades intactas.

La consecuencia de esta prohibición es que, en caso de necesidad, se obliga a los propietarios a vender íntegramente la finca, incluida la casa familiar. Esto es lo contrario de lo que debería pretenderse, hay que fomentar que las fincas permanezcan en manos de las familias y se transmitan de padres a hijos como ha ocurrido durante siglos.”

Así, la NTC no obliga a nadie a vender su propiedad, esto ya depende de la persona titular de los terrenos.

Lo que pretende la NTC es reducir la excesiva fragmentación del suelo rústico a efectos de edificar viviendas unifamiliares.

Debe decirse que la medida prevista en la NTC precisamente quiere intentar reducir la presión urbanística que el suelo rústico actualmente sufre, pero al mismo tiempo, seguir permitiendo que los actuales propietarios del suelo rústico sí puedan segregar sus terrenos a efectos edificatorios respecto de sus familiares.

Por otra parte, hay que decir que el PTI vigente ya contiene medidas para evitar la sucesiva fragmentación del suelo rústico en la Norma 16 -aunque se ha verificado que éstas no son suficientes en orden a evitar la presión existente sobre el suelo rústico-, o la prevista en la Norma 16.8 “A los efectos de construcción de nuevas viviendas, las fincas adquiridas con posterioridad a la fecha de aprobación inicial del PTI en virtud de título diferente de los previstos en el apartado 7 anterior, sólo podrán beneficiarse del régimen que dicho apartado prevé cuando hayan transcurrido 15 años desde la fecha de su adquisición en documento público.”,  y lo que hace ahora la NTC es implementar otras medidas en este sentido.

- EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN De AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN De INCENDIOS.

El artículo 5 (Determinaciones relativas la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos), apartado 2 de la NTC establece: “2. Respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni cambio de uso. “

El artículo 5 NTC se predica de los siguientes terrenos:

a) los incluidos en la Red Natura 2000,

b) los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al mismo tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio delimitadas en el plano 3 (Áreas de prevención de riesgos) del vigente Plan Territorial Insular.

c) los calificados por el vigente Plan Territorial Insular o por los instrumentos de planeamiento adaptados al mismo como Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F).

En aquellos lugares, que se consideran dignos de conservación, no se permite ubicar nuevas viviendas.

Y esta posibilidad se encuentra permitida por el artículo 9 de la LOT que establece que entre las determinaciones de ámbito supramunicipal que necesariamente tiene que contener todo PTI figura: …/…d) Señalización de los espacios naturales o de las áreas de protección de construcciones o de lugares de interés historico-artístico con indicación de las medidas protectoras que deban adoptarse.” y artículo 21 DOT que establece que los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; asimismo, establecerán las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con los siguientes criterios: “.../... 4. Para las áreas de prevención de riesgos (APR) de desprendimientos, de erosión, de incendios o de inundaciones, establecer las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; determinar las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la Administración Pública competente, así como promover las acciones que eviten estos riesgos.../...”

Y respecto de las viviendas existentes no se permite su ampliación ni el cambio de uso. Esta última previsión es coherente con no permitir las nuevas viviendas. Si no se permiten  nuevas, tampoco se permite la ampliación de las existentes y habría que añadir los cambios de usos (por ejemplo a turístico -cómo después se dirá-), al igual que la zona 1 del vigente PTI.

Éste ha sido el criterio adoptado por la sala de lo contencioso administrativo del TSJ de las Illes Balears, y puede citarse como ejemplo la sentencia núm. 889/2011, de 22 de noviembre de 2011 (Rollo Sala núm. 105/2011) -Id Cendoj: 07040330012011100873-:

".../...La pretendida ampliación de superficie que permite la DT 2ª-2 de la LSR que permitirían las NNSS de Manacor no adaptadas a las DOT no es aplicable porque como muy bien indica la arquitecta que emitió el peritaje en el ramo de prueba de la parte codemandada, si el uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico ANEI está prohibido por las DOT, el parámetro de superficie construible aplicable resulta inexistente."

No obstante lo anterior, también es cierto que lo que pretende la NTC es que no se incremente la presión edificatoria en aquellos lugares, así como que no aparezcan nuevos usos que fomenten o incrementen la presión sobre aquellos espacios (ya sea con construcciones o con gran afluencia de vehículos y/o personas), por lo que, el cambio de uso que quiere impedir la NTC es cualquier uso que pueda incrementar aquella presión, como lo son las actividades turísticas.

En este sentido, se considera adecuado clarificar el apartado 2 del artículo 5 NTC, cuando dice “2. Respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni cambio de uso.”, por la frase “Respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni su cambio de uso a actividades turísticas”.  

Se manifiesta por las personas alegantes:“La norma ha prohibido que se construya nueva vivienda en cualquier suelo forestal, lic, zepa, o APR-I; pero lo que no se ha dicho es que quien tiene una casa LEGAL en dichos suelos, que son muchos, y ha cumplido con todos sus deberes ahora tampoco podrá solicitar una licencia para ampliar una habitación más o un lavadero porque las ampliaciones y reformas integrales quedan prohibidas.

De todos es conocido cómo han ido creciendo las casas ibicencas, cuando la familia tiene la fortuna de crecer. ¿Dónde van a vivir los nuevos miembros de una familia si tienen la desgracia de vivir en una de las muchísimas casas LEGALES que ustedes han dejado como ILEGALES de facto?

Ante estas manifestaciones hay que decir que las viviendas legales existentes en aquellos lugares NO quedan ilegales por las previsiones de este artículo, y tampoco ilegales “de facto” como dicen.

Así, ni siquiera se puede hablar de ilegalidad sobrevenida cuando cambia un planeamiento respeto de usos y actividades implantados legalmente conforme al planeamiento anterior que no se ajustan al posterior.

De hecho no quedan en situación de fuera de ordenación conforme el artículo 68.2 LOUS, sino en situación de inadecuados.

Y en este sentido, debe decirse que el régimen jurídico de las edificaciones fuera de ordenación es más limitado que el régimen jurídico de las edificaciones disconformes o inadecuadas. Así, si es que no fueran indemnizables -y no lo son- las situaciones de fuera de ordenación, como veremos, es tan lógico como jurídico que las situaciones de disconformidad o inadecuación tampoco lo sean.

Así, el artículo 48 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece: “.../...Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.”

Efectivamente, la potestad de planificar -como función pública indisponible- va provocando cambios en los planes y no se puede pretender que una ordenación se mantenga inalterada en el tiempo “sine die”.

Referente a ello y a todos los efectos, debemos partir de una primera afirmación, según la cual, la Administración disfruta de cierta discrecionalidad a la hora de planificar, gracias a las prerrogativas que le confiere la normativa. De esta forma, la única condición que, en principio, se le va a exigir a la Administración será la de motivar de forma suficiente y adecuada las decisiones que tome en relación con la planificación establecida.

Esta facultad o potestad de la administración, tiene su razón de ser en la propia finalidad del planeamiento, la cual no es otra que dar respuesta a las necesidades sociales que van surgiendo a lo largo del tiempo, de lo que se deriva que los instrumentos de planeamiento no sean documentos estáticos, sino todo lo contrario, documentos dinámicos que sean capaces de dar respuesta razonable y de forma eficaz a las nuevas necesidades que el propio devenir hagan imprescindibles.

En esta materia, se ha afirmado con reiteración que la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración.

Sin embargo, esta potestad de innovación del planeamiento debe ponerse en relación directa con las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente, no arbitrariamente, y siempre con observación de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución.

Así es habitual que los planeamientos se modifiquen y por razones obvias, existirán construcciones edificadas de acuerdo con el anterior plan que se modifica o se sustituye y por este motivo estas edificaciones no quedan ilegales. 

Y en el ámbito urbanístico, el artículo 68.1 de la LOUS, establece:

“Artículo 68

Efectos del planeamiento urbanístico sobre las construcciones y los usos preexistentes

1. Las construcciones y edificaciones implantadas legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido que no esté previsto en el planeamiento urbanístico en vigor que deban ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo y que no se ajusten a las determinaciones del nuevo planeamiento vigente, quedarán en situación de inadecuación. El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas aplicables a los elementos que queden en esta situación y las actuaciones autorizables. En todo caso serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, instalaciones de infraestructuras propias de la edificación, instalaciones para el cumplimiento del Código técnico de la edificación y las de adaptación a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas.”

En el ámbito del suelo rústico, el artículo 19.3 LSR establece:

“3. Son usos prohibidos aquellos en relación con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, dado que la incidencia de las actuaciones que se vinculan a los mismos es incompatible con la protección del suelo rústico. No obstante lo anterior, y excepto cuando así se indique de forma expresa, la prohibición de un uso no implica el cese de los ya existentes ni la prohibición de actuaciones tendentes recuperar, mantener o mejorar las edificaciones e instalaciones realizadas sin infracción de la normativa vigente a la fecha de su implantación.”

Por lo que, en aquellos lugares, además de poder seguir igual el uso que se tenía, se pueden llevar a cabo en las viviendas legales existentes, las actuaciones previstas en este artículo 19.3 LSR.

- EN CUANTO A QUE SE HACE IMPOSIBLE SEGUIR VIVIENDO EN LAS FINCAS RÚSTICAS A LOS DESCENDENTES.

Se dice: “La NTC permite que las segregaciones de la finca para los descendientes sean edificables. Parecería que esta excepción beneficia a los propietarios que hereden una parte de la propiedad familiar que podrán construir una vivienda, pero la realidad es muy distinta.

Pagar los impuestos y gastos de aceptar la herencia o financiar la construcción de una vivienda en la  propiedad heredada puede hacer necesaria la obtención de financiación de una entidad bancaria.

Teniendo en cuenta que la propiedad que reciban los herederos se verá limitada al no poder transmitirla en el plazo de quince años, su valor queda muy disminuido, siendo muy difícil que una entidad bancaria conceda una hipoteca en esas condiciones.

La consecuencia, una vez más, es que la NTC sólo premia y protege a quienes tienen recursos, a los ricos, que no necesitan financiación como ocurre a la mayoría de las familias.

Por tanto, incluso esta excepción que podría ser positiva, en la práctica es totalmente inútil por la pérdida de valor de la propiedad transmitida como consecuencia de las limitaciones impuestas a la misma.”

La Norma 16.7 del PTI vigente ya disponía desde el año 2005:

“7 Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de esta Norma no será de aplicación cuando, cumpliéndose lo exigido en la Norma 15, se trate de fincas registrales resultantes de la división, segregación y fragmentación -efectuadas por una sola vez- practicadas en documento público en virtud de actos dispositivos derivados de testamentos o pactos sucesorios o que sean necesarios para llevar a cabo la partición de los bienes por razón hereditaria o para proceder al pago de la legítima, o cuando se trate de donaciones de padres a hijos, en los términos que el artículo 14 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears establece y siempre que el número de fincas derivadas de ésta operaciones no supere el número de hijos del donante.”

Por lo que, de existir aquel problema apuntado en la alegación, éste ya existiría desde el año 2005, no constando ninguna alegación de que se modificara -por parte de nadie- en los más de 11 años de vigencia del PTI en este sentido.

- EN CUANTO A QUE LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE El USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RECREATIVO.

El artículo 3 de la NTC establece:

“Artículo 3. Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico.

A las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico, incluidos los anexos, les resultarán de aplicación los siguientes parámetros según las categorías  recogidas en el vigente Plan Territorial Insular o en el planeamiento urbanístico adaptado a este instrumento, y que el planeamiento general podrá fijar más restrictivamente:

a) Superficie construible máxima:

En Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico -SRP-ARIP- y Suelo Rústico Común Forestal -SRC-F- 0,0084 m2/m2 y al resto de categorías de suelo rústico 0,014 m2/m2.

b) Porcentaje máximo de ocupación de parcela:

En SRP-ARIP y SRC-F 1,2 % y al resto de categorías de suelo rústico 2 %.

c) Volumen máximo del conjunto de las edificaciones: 900 m3.”

Como se recoge en la memoria justificativa de la NTC:

“Así, en primer lugar, se quiere llevar a cabo una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre el suelo rústico y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones  provocan.

En efecto, la combinación de un marco jurídico muy flexible -único en Baleares- que permite, por un lado, la construcción de viviendas de grandes dimensiones en el suelo rústico, previa segregación de las fincas si procede, y, de otra, que estas viviendas se destinen a estancias turísticas, con la gran popularidad de la isla de Ibiza como destino turístico internacional, provoca una fuerte atracción de grupos de inversión que construyen viviendas en suelo rústico -donde el uso está permitido- que agotan los parámetros urbanísticos para destinarlos a alojamiento temporal ligado a usos turísticos y no para albergar y/o satisfacer las necesidades propias de una familia, tal y como inicialmente prevé la legislación balear del suelo rústico, que admite sólo este uso de vivienda ligado a las la residencia permanente de una familia.

Así, desde el equipo de gobierno se quiere invertir esta tendencia edificatoria y especulativa en el suelo rústico, limitando los parámetros de edificación y ocupación máximos actualmente establecidos en cuanto a las viviendas a edificar en el suelo rústico para adecuarlos a la finalidad que realmente deberían tener y así intentar disuadir su construcción para dedicarlas al uso turístico.”

Dicen las personas alegantes:

Uno de los objetivos se propone la NTC es evitar las "mansiones" en el campo. Por este motivo se dice que la máxima edificabilidad que tendrá una finca con independencia de los metros cuadrados que tenga será de 300 m2, incluyendo aquí tanto la vivienda como garaje, almacenes, corrales, terrazas, safareig o piscinas.

Leída la norma no razona en ningún lugar por qué la edificabilidad queda capada a 210 m2 en el caso de una parcela de 15.000 m2 en suelo rústico común, por ejemplo.

Quien haya pisado el campo alguna vez, y no viva sólo en la ciudad, sabrá perfectamente que el programa de una vivienda en suelo rústico necesita una edificabilidad más elevada que un piso en suelo urbano, que además se mide en superficie útil y no en superficie construida. En otras palabras, una vivienda en rústico de superficie construida de 210 m2, tiene una superficie útil, a efectos urbanos, aún menor por la anchura de las paredes. La mayoría de las viviendas payesas y edificaciones complementarias (corrales, almacenes, etc) superan con mucho esta superficie…/…”

Los parámetros que prevé la NTC sólo se refieren al uso de vivienda unifamiliar aislada (incluidos los anexos que prevé la Norma 10.3 del PTI), por lo que, se podría en este artículo 3 (Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico) de la Norma cuando dice “incluidos los anexos”, añadir la expresión “destinados a este uso”, para aclarar que se trata de los anexos destinados a este uso de vivienda.

Así, de existir en la parcela otras edificaciones no destinadas al uso vivienda unifamiliar aislada (tales como: corrales, almacenes, albercas, etc), las mismas se encuentran reguladas a su normativa específica que es la agraria, derivado del artículo 21 LSR en relación con el Título IV de la LSR y la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014).

En el informe técnico y jurídico que obra en el expediente de la NTC, de día 16 de noviembre de 2016, consta:

“1.- En cuanto a las condiciones de la edificación

1.1.- Marco vigente en las Islas Baleares

El vigente artículo 28 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, reguladora del suelo rústico de las Illes Balears (LSR), prevé unas condiciones de edificación para las edificaciones e instalaciones en suelo rústico con carácter de normas de mínimos, puesto que pueden ser reguladas de forma más restrictiva por la ordenación territorial o urbanística de las Illes Balears.

Este artículo 28 de la LSR dispone:

“Artículo 28. Condiciones de la edificación.

La regulación de las condiciones de la edificación que la ordenación establezca deberá, al menos, definir:

1. La superficie máxima construible, que no podrá superar los porcentajes de la superficie de la parcela que a continuación se señalan, expresados en metros cuadrados de techo:

a) En las islas de Mallorca y de Menorca: El 3 por 100.

b) En las islas de Ibiza y de Formentera: El 4 por 100.

2. El porcentaje máximo de la parcela que podrá ocuparse por la edificación y el resto de elementos constructivos, que deberá ser inferior:

a) En las islas de Mallorca y de Menorca: Al 4 por 100.

b) En las islas de Ibiza y de Formentera: Al 5 por 100.

3. La altura máxima de los edificios, que no podrá superar las dos plantas de altura y los ocho metros desde el nivel de la planta baja hasta el remate de la cubierta.

4. El volumen máximo construible en cada edificio, que no podrá superar los 1.500 metros cúbicos, así como la separación mínima entre edificios, que deberá ser lo suficientemente amplia como para que se singularice el impacto de cada uno.

5. Las características tipológicas de los edificios, según las propias de cada zona, definiendo al menos condiciones de volumetría, tratamiento de fachadas, morfología y tamaño de huecos y soluciones de cubierta.

6. Las características estéticas y constructivas de los edificios, instalaciones y construcciones determinando los materiales y acabados admitidos.”

Este precepto prevé una superficie máxima construible del 3% en las islas de Mallorca y Menorca y del 4% en las islas de Eivissa y Formentera. Y, así mismo, un porcentaje máximo de la parcela que se podrá ocupar por la edificación y el resto de elementos constructivos del 4% en las islas de Mallorca y Menorca y del 5% en las islas de Eivissa y Formentera.

En la regulación de las condiciones de edificación esta Ley del suelo rústico trata de forma diferente los territorios insulares, posibilitando un mayor aprovechamiento urbanístico en el suelo rústico de las islas menores y, por lo tanto, más frágiles, des de un punto de vista territorial y ambiental. Así, no se da en esta ley una proporcionalidad entre una mayor dimensión de la isla y un mayor aprovechamiento urbanístico, sino que, contrariamente, se prevé -de forma injustificada- un mayor aprovechamiento urbanístico para las islas que son menores -Ibiza y Formentera-.

Esta situación fue parcialmente corregida por el PTI de Ibiza y Formentera de 2005, al prever en la Norma 10, “Condiciones específicas del uso de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico”, en relación exclusivamente al uso de vivienda, un régimen más restrictivo que el regulado en la Ley del suelo rústico para las condiciones de las edificaciones en suelo rústico (que incluye el uso de vivienda y otros usos que pueda haber en la finca). Así, el apartado 4 de la Norma 10 del PTI dispone:

“4 Resultarán de aplicación a las edificaciones destinadas a este uso, incluidos los anexos, los siguientes parámetros que el planeamiento general podrá fijar más restrictivamente:

a. Separación de límites de parcela: 10 metros mínimo.

b. Superficie construible máxima: En SRP-ANEI: 0.0084 m2/m2 en la isla de Eivissa y 0.012 m2/m2 en la isla de Formentera; en SRP-ARIP y SRC-F: 0.0168 m2/m2; en el resto de categorías de suelo rústico: 0.028 m2/m2 en la isla de Eivissa y de 0.03 m2/m2 en la isla de Formentera.

c. Porcentaje máximo de ocupación de parcela: En SRP-ANEI: 1.2 % en la isla de Eivissa y 1.7 % en la isla de Formentera; en SRP-ARIP y SRC-F: 2.4 %; en el resto de categorías de suelo rústico: 4 % en la isla de Eivissa y 4.29 % en la isla de Formentera

d. El volumen máximo por edificio es de 1.500 m3,  debiendo la disposición y características de los anexos singularizar su impacto, tal y como establece el artículo 28.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears.

Según esta regulación, la superficie máxima construible y la ocupación máxima de la parcela son unos porcentajes que varían en función de la categoría de suelo rústico, con el límite del volumen máximo por edificio de 1.500 m3 en todos los casos, de la siguiente manera para la isla de Eivissa:

a)  En SRP-ANEI, la superficie máxima construible es del 0,0084 m2/m2 y la ocupación máxima de la parcela es del 1,2%. No obstante, esta regulación ha quedado sin efecto en virtud del artículo 2 del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (BOIB núm. 6, de 13 de enero), que ha modificado el anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias (matriz del suelo rústico), de forma que el uso de vivienda ha quedado prohibido según esta matriz.

b)  En SRP-ARIP y SRF, estos porcentajes son de 0,0168 m2/m2 (superficie máxima construible) y 2,4 % (ocupación de la parcela).

c)  Y el resto de categorías de suelo rústico, o sea, en Suelo Rústico Común (SRC), estos porcentajes son de 0,028 m2/m2 (superficie máxima construible) y 4% (ocupación de la parcela).

Con la regulación prevista hasta ahora en el PTI, sobre una parcela 25.000 m2 en ARIP o en Suelo Rústico Forestal (la parcela mínima para estas calificaciones), se puede construir una vivienda de 420 m2, incluidos los anexos, que puede ocupar hasta 600 metros cuadrados de la parcela.

Y sobre la parcela mínima de Suelo Rústico Común, se puede edificar igualmente una vivienda de 420 m2, incluidos los anexos, con la misma ocupación de la parcela, 600 m2, señalada anteriormente.

Y si tenemos el doble de la parcela mínima exigible, en ARIP y Suelo Rústico Forestal, con la regulación actual se podría llegar hasta 840 m2 de superficie máxima construible, pero como se tendría que cumplir con el límite de los 1.500 m3 por edificio, la edificación principal destinada a vivienda podría llegar a tener unos 530 m2 de superficie construida y se podrían construir anexos de hasta 106 m2 (20% de la superficie de la vivienda, según la regulación vigente contenida en el PTI), con una ocupación de la parcela de hasta 1.200 m2.  

Así mismo, con el doble de la parcela mínima exigible en Suelo Rústico Común, 30.000 m2, se podría llegar a las mismas cifras que si contáramos con el doble de la parcela exigible en SRP-ARIP y SRC-F: hasta 840 m2 de superficie máxima construible, pero como se tendría que cumplir con el límite de los 1.500 m3 por edificio, la edificación principal destinada a vivienda podría llegar a tener unos 530 m2 de superficie construida y se podrían construir anexos de 106 m2 (20% de la superficie de la vivienda) con una ocupación de la parcela de hasta 1.200 m2.  

En resumen, con la regulación actual prevista en el PTI, el máximo aprovechamiento para el uso de vivienda que podrían tener las parcelas seria de:

·      Sobre parcela mínima, de 25.000 m2, en ARIP y SRF y sobre parcela mínima de 15.000 en SRC: vivienda de unos 420 m2 de superficie construida, incluidos los anexos, que puede ocupar hasta 600 metros cuadrados de la parcela.

·      Sobre el doble de la parcela mínima en SRP-ARIP y SRF (50.000 m2) y SRC (30.000 m2): 530 m2 de superficie construida destinada a vivienda y se podrían construir anexos de 106 m2, con una ocupación de la parcela de hasta 1.200 m2. 

1.2.- Propuesta de modificación  

El primer objetivo señalado por el equipo de gobierno consiste en que se:

“Reduzcan significativamente las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico (los porcentajes de superficie máxima construible, ocupación de la parcela y volumen máximo previstos en el vigente PTI). Así, las condiciones de edificación previstas hasta ahora en el PTI para el suelo rústico protegido ANEI tendrían que trasladarse a las zonas calificadas por el PTI como suelo rústico protegido ARIP y SRC-Forestal y en el resto de suelo del PTI-SRC de régimen general y SRC Área de Transición- tendrían que reducirse estas condiciones de edificación de forma proporcional. El volumen máximo de las edificaciones destinadas al uso de vivienda tendría que reducirse en todas las categorías de suelo rústico hasta 900 m3”.

Según las conclusiones del "Informe de evolución de la familia en Baleares", elaborado en 2013 por el Instituto de Política Familiar en Baleares, a partir de los datos del lnstituto Nacional de Estadística, se acentúa el vaciamiento de los hogares de Baleares, que ya tienen de media menos de tres miembros, de forma que en el periodo comprendido entre 1991 y 2010 los hogares han perdido un miembro, pasando de ser de casi cuatro personas (3,21) a estar por bajo  de los tres miembros (2,6).

Así pues, el tamaño de los hogares en Baleares se ha reducido considerablemente en el periodo comprendido entre 1991-2010, de forma que los hogares de un solo miembro representan el 14,5%; de dos miembros, el 29,7%; de tres miembros, el 26,9%; de cuatro miembros, el 20,6 y de 5 o más miembros, el 8,4 %.  O sea, que, según este estudio, el 71% de los hogares de Baleares cuentan con tres o menos miembros.           

Así mismo, segundo datos del propio Instituto Nacional de Estadística, el tamaño medio del hogar en las Illes Balears en 2015 es de 2,53 personas.

Por otro lado, la normativa turística -especialmente la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears- ha posibilitado la comercialización en el suelo rústico de las estancias turísticas en viviendas mediante las llamadas "empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas" y este marco legal ha favorecido la progresiva sustitución del uso residencial unifamiliar permanente -inicialmente previsto para las viviendas unifamiliares construidas en suelo rústico, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 6/1997, del suelo rústico de las Illes Balears - por un uso residencial turístico, ligado a las estancias turísticas durante la temporada turística.

Los últimos datos de la Encuesta de Movimientos Turísticos en Fronteras (Frontur) que publica el Instituto Balear de Estadística (Ibestat) sobre dónde se han alojado esta temporada de 2016 los turistas de Ibiza y Formentera pone de manifiesto que el 34,7% de los visitantes han escogido para su estancia casas y pisos de todo tipo, al margen de los establecimientos tradicionales- hoteles y apartamentos-. Una parte de este porcentaje se aloja en el suelo rústico, en las viviendas existentes o construidas para el uso de vivienda unifamiliar, que es el único uso residencial que -si no se encuentra prohibido por la legislación o los instrumentos de ordenación territorial o urbanística- permite, con las condiciones que señale la normativa aplicable, la legislación balear del suelo rústico (artes. 19 y 25 de la Ley 6/1997, del suelo rústico de las Illes Balears).

Además, de los archivos del Departamento de Territorio se deriva que del total de viviendas informadas favorablemente por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Historico artístico (CIOTUPHA) en los últimos cinco años, un 21,60% corresponde a viviendas de hasta 200 m2 de superficie; un 15,39% a viviendas de entre 200 m2 y 300 m2; un 13,90% a las viviendas de entre 301 y 400 m2 y un 49,11% a los de más de 400 m2.

Es decir, que alrededor del 60% de las viviendas informadas favorablemente por la CIOTUPHA en los últimos 5 años cuentan con una superficie superior a los 300 m2.

Observamos, pues, que mientras se incrementa el tamaño de las viviendas y se transforma su uso, pasando de ser el uso tradicional residencial permanente de una familia a un uso turístico, se reduce el tamaño medio de las familias, con lo que está claro que el aumento de las dimensiones de las viviendas no obedece a las necesidades residenciales de las familias que viven en el campo de forma permanente.    

En definitiva, el mayor tamaño de las viviendas (un 60% de los informados favorablemente en los últimos 5 años cuentan con más de 300 m2) no parece que responda a las necesidades de las familias residentes en el campo.

Con el objetivo señalado por el equipo de gobierno de reducción del volumen máximo de las edificaciones destinadas a vivienda hasta 900 m3, se busca reducir los efectos que provoca la aplicación del apartado 4 d) de la Norma 10 del PTI, con la misma redacción que el artículo 28.4 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, que al permitir un volumen máximo construible en cada edificio de hasta los 1.500 m3 posibilita la construcción de edificaciones -generalmente relativas al uso de vivienda- de hasta unos 530 m2, de una dimensión impropia del uso de vivienda unifamiliar en el suelo rústico y que causa un notorio impacto paisajístico.

De esta forma, la vivienda no podría contar nunca con más de unos 320 m2 de superficie, lo que implica un menor impacto visual sobre el territorio que una vivienda de 530 m2.

Atendiendo a los objetivos señalados por el equipo de gobierno, al mismo tiempo, se quieren reducir los porcentajes de superficie máxima construible y ocupación previstos actualmente en el PTI, de forma que se propicie la generación de fincas con una superficie superior a la mínima, de la siguiente manera:

·      Trasladando a SRP-ARIP y SRC-SRF los mismos porcentajes (0,0084 m2/m2, de superficie máxima construible y 1,2 %, de ocupación) previstos hasta ahora en el PTI para las ANEIs.

·      Reduciendo en la misma proporción estos porcentajes en el resto de suelo rústico, quedando el SRC del PTI con un porcentaje de superficie máxima construible de 0,014 m2/m2 y de ocupación de la parcela del 2%.

De esta manera, si se dispone de la parcela mínima, tanto en SRP-ARIP y SRC-F (25.000 m2), como en SRC (15.000 m2), la superficie máxima construible de la vivienda unifamiliar, incluidos anexos, sería de 210 m2 y la ocupación máxima de la parcela, de 300 m2. Y si se cuenta con el doble de estas superficies (50.000m2, en SRP-ARIP y SRC-F y 30.000 m2, en SRC) la superficie máxima construible de la vivienda unifamiliar podría llegar hasta unos 320 m2, incluidos los anexos, y la ocupación máxima de la parcela hasta 600 metros cuadrados.

Estas superficies permiten cubrir sobradamente las necesidades del programa de una vivienda unifamiliar y, a la vez, suponen una contención de las posibilidades edificatorias del suelo rústico para lograr el objetivo -señalado en la legislación vigente- de una utilización racional y sostenible del suelo rústico.

La redacción de la Norma Territorial cautelar previa a la tramitación del PTI podría quedar de la siguiente manera:

"A las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico, incluidos los anexos, les resultarán de aplicación los siguientes parámetros según las categorías  recogidas en el vigente Plan Territorial Insular o en el planeamiento urbanístico adaptado a este instrumento, y que el planeamiento general podrá fijar más restrictivamente:

a) Superficie construible máxima:

En Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico -SRP-ARIP- y Suelo Rústico Común Forestal -SRC-F- 0,0084 m2/m2 y al resto de categorías de suelo rústico 0,014 m2/m2.

b) Porcentaje máximo de ocupación de parcela:

En SRP-ARIP y SRC-F 1,2 % y al resto de categorías de suelo rústico 2 %.

c) Volumen máximo del conjunto de las edificaciones: 900 m3.”

- EN CUANTO A QUE NO SE HA TENIDO EN CUENTA A NADIE PARA APROBAR ESTA NORMA.

No hay que confundir el derecho a participar, que se materializa mediante el trámite de información pública conferido, con el hecho que se tengan que estimar las alegaciones formuladas relativas a que no se adopten las medidas previstas en la NTC tendentes a la preservación del suelo rústico.  

Véase contestación a MODELO 1, apartado “-EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.”

-EN CUANTO A QUE LOS PROPIETARIOS DEL CAMPO NO TIENEN LA CULPA DE LA SUPUESTA "MASIFICACIÓN” DE LA ISLA.

Del expediente de la NTC no se desprende ninguna culpa de los propietarios del suelo rústico de la “masificación turística” (sic.) a la que se refieren las personas alegantes.

Dice el artículo 3 LSR:

“Artículo 3. Destino.

1. El suelo rústico no podrá destinarse a otras actividades que las relacionadas con el uso y la explotación racional de los recursos naturales y la ejecución, el uso y el mantenimiento de infraestructuras públicas.

2. Ello no obstante, podrán autorizarse, en determinadas condiciones, actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar o declaradas de interés general, que habrán de desarrollarse, en su caso, en edificios o instalaciones de carácter aislado.”

Por su parte, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 (Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades) del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en el suelo en situación rural del artículo 21.2.a) las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

En cambio, lo que sí se desprende del expediente de la NTC es que el suelo rústico, donde la explotación de los recursos naturales es el destino propio del suelo rústico, ex artículo 3 LSR y artículo 13 del Real decreto Legislativo 7/2015, se encuentra sometido a una presión edificatoria impropia de este tipo de suelo, motivada entre otros, para destinar en suelo rústico gran parte de las viviendas unifamiliares a una finalidad turística.

- EN CUANTO A QUE EL CAMPO TIENE QUE SER VIABLE PARA ESTAR CONSERVADO, NO ES UN JARDÍN DECORATIVO PARA QUIEN LO VISITA.

Dice el artículo 6 NTC:

“Artículo 6. Medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca.

1. La solicitud de construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso, deberá incluir proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que deben llevarse a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales (mantener la masa boscosa en condiciones que minimicen la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudiquen las especies protegidas que se hayan de preservar y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales o bien, el mantenimiento de la explotación agraria existente).

b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca (bancales, paredes, otros elementos de piedra seca...).

c) Eliminar los elementos tales como vallados, muros etc..., construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales de Eivissa.

d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

2. No se podrá otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.”

Dicen las personas alegantes: “La norma impone infinidad de obligaciones a los que viven en el campo: todo lo nuevo tiene que ser construido siguiendo las técnicas tradicionales (¿qué es eso?), y los materiales de siempre. Y las construcciones, todo tipo, que sean anteriores también se verán afectadas y deberán adaptarse a dicha norma. Todo ello suena fantástico, pero permítanme preguntar ¿de verdad creen que es viable mantener una explotación agraria obligando a los payeses a construirlo todo de piedra y con las técnicas tradicionales sin un programa ambicioso y enorme de subvenciones?

Desgraciadamente tienen la demostración de que ustedes viven en el mundo de las ideas, y no tocan la realidad del campo con la desgracia acontecida con la torre caída en Sant Llorenç. Antes de imponer más deberes a los ciudadanos del campo, trabajen para que las ayudas se multipliquen exponencialmente y, sobretodo, que sean prácticas para que las podamos solicitar sin tener que presentar mil documentos.”

Se coincide con las personas alegantes que el campo no es un jardín para contemplar por parte de los visitantes.

Lo que pretende la NTC es, entre otros, proteger el paisaje rural preexistente y el patrimonio etnológico existente sobre las parcelas, eliminando asimismo elementos constructivos ajenos al suelo rústico tradicional de la isla.

Parte de estas medidas ya se prevén en el PTI vigente, y la NTC implementa nuevas.

En el informe técnico y jurídico que obra en el expediente de la NTC, de día 16 de noviembre de 2016, consta:

“4.- En cuanto a las medidas de integración paisajística y ambiental

4.1.- Relativas a la recuperación y conservación de la finca.

4.1.1.- Marco vigente.

La vigente Norma 18 del PTI, relativa a “Condiciones generales de integración de las edificaciones en suelo rústico” ya recoge una serie de medidas de integración paisajística y ambiental tendentes a minimizar el impacto de la edificación sobre el entorno y, al tiempo, a la recuperación y conservación de la finca donde se implanta la nueva vivienda.

En cuanto a las segundas medidas, las relativas a la recuperación y conservación de los terrenos, prevé la Norma 18 del PTI:

“.../...La autorización de la edificación conllevará la obligación, en zonas forestales, del mantenimiento de la masa boscosa en condiciones que, manteniendo su tipología y estado natural, minimicen la extensión de incendios forestales y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales debiéndose evitar la ocupación por el bosque de las zonas de uso agrícola.

c. La autorización de la edificación conllevará, asimismo, la obligación de un adecuado ajardinamiento del entorno próximo de la edificación, preferentemente mediante vegetación autóctona, evitando la introducción de especies invasoras y respetando, en todo caso, los ejemplares arbóreos de valor preexistentes, debiéndose a tal efecto en al menos el 50% de la superficie de la banda de 10 m perimetral a la edificación, mantenerse la vegetación existente si ésta tiene las características adecuadas o prever su ajardinamiento

d. En los casos que se estime procedente, dicha autorización podrá conllevar la obligación del mantenimiento, total o parcial de la explotación agrícola, ganadera o forestal de la finca.

5 A efectos de su adaptación al resto de condiciones:

a. Ninguna construcción o instalación podrá afectar a elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la parcela.

b. Deberán mantenerse y reconstruirse los bancales, paredes u otros elementos de piedra que, en su caso, existan en la misma. Dicha obligación afectará:

1 En las parcelas de más de 25.000 m2 a todos los existentes en un radio de 100 metros de la edificación que se pretenda construir.

2 En las parcelas de superficie inferior o igual a 25.000 m2, a la totalidad de los existentes en la misma.

c. Deberá definirse, de acuerdo con la regulación que en la Norma 21 se establece, el trazado y tratamiento de los caminos de acceso a la edificación, de modo que se reduzca al máximo su impacto, así como las características de las infraestructuras de abastecimiento de agua, energía y telecomunicaciones.

d.  Las infraestructuras lineales de abastecimiento de energía y telecomunicaciones a las edificaciones, deberán ser siempre soterradas, salvo los casos de imposibilidad técnica en los que el interés territorial o medioambiental los desaconseje, previo informe favorable de la Consellería de Medio Ambiente. Lo anterior será también de aplicación en los casos de ampliación de potencia igual o mayor al 100% de infraestructuras ya existentes.

e. Las aguas residuales deberán ser conducidas a depuradoras o fosas sépticas con tres compartimentos estancos, que cumplan la normativa vigente y su efluente no podrá ser vertido a pozos negros o zanjas filtrantes negras, debiendo ser eliminado mediante recogida de camiones u otra solución que deberá contar con la autorización de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consellería de Medio Ambiente.

f. El alumbrado de los espacios exteriores será el mínimo necesario, se dispondrá de forma que se minimice la contaminación lumínica y se ajustará al horario de encendido definido para la iluminación ornamental.

g. Caso de existir en la parcela cerramientos contrarios a los autorizados por el PTI, deberán substituirse por éstos “.

Estas condiciones de integración paisajística se recogen en los informes favorables que emite la CIOTUPHA en relación a las nuevas viviendas en suelo rústico o en las declaraciones de interés general. No obstante, en la práctica, los proyectos se limitan a declarar de forma genérica que cumplirán con estas condiciones y no contemplan las concretas medidas que se llevarán a cabo en la finca para cumplirlas. Tampoco se comprueba en la práctica su cumplimiento con carácter previo a la emisión del correspondiente certificado final de obra.

4.1.2.- Propuesta de modificación

De acuerdo con el objetivo señalado por el equipo de gobierno, la forma más efectiva de hacer cumplir estas condiciones es que, junto al proyecto de construcción de las edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso, se incluya proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que deben llevarse a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, para:

· Recuperar y/o mantener los terrenos en buen estado según sus características naturales (mantener la masa boscosa en condiciones que minimicen la extensión de incendios forestales y de forma compatible con la preservación de las especies vegetales protegidas y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales),

· Recuperar y/o mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca (feixes, paredes, otros elementos de piedra seca).

· Eliminar elementos constructivos (vallas, muros etc...) ajenos a los tradicionales.

Dado que estas medidas se deberían recoger en un proyecto técnico y presentar junto con la solicitud de licencia, el Ayuntamiento debería verificar su cumplimiento a la hora de emitir el correspondiente certificado final de obra, de forma que se garantizara el cumplimiento de estas condiciones.

Así, la redacción podría quedar de la siguiente manera:

1. La solicitud de construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso, deberá incluir proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que deben llevarse a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales (mantener la masa boscosa en condiciones que minimicen la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudiquen las especies protegidas que se hayan de preservar y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales o bien, el mantenimiento de la explotación agraria existente).

b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca (bancales, paredes, otros elementos de piedra seca...).

c) Eliminar los elementos tales como vallados, muros etc..., construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales de Eivissa.

d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

2. No se podrá otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 2.

III.- ALEGACIONES MODELO 3 (8 alegaciones)

Alegan:

NULIDAD DEL ACUERDO De INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016. NULIDAD DEL ACUERDO De INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACION. NULIDAD DEL ACUERDO De APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. FRAUDE DE LEY. LA IMPOSIBILIDAD De ADOPTAR UNA REVISIÓN DEL PTI -AUNQUE SEA CAUTELAR- SIN DIAGNÓSTICO PREVIO DE LA REALIDAD. LA REDUCCIÓN DE La EDIFICABILIDAD A LA MITAD ES ARBITRARIA, Y EN IGUAL SENTIDO LA PROHIBICIÓN De AMPLIACIÓN O CAMBIO De USO De VIVIENDAS EXISTENTES. LA PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN INCLUSO EN VIVIENDAS LEGALES EN SUELO RED NATURA 2000 NO ES CONFORME CON LAS PROPIAS LEYES QUE LA REGULAN. La ARBITRARIEDAD DE LA NORMA RELATIVA A LAS SEGREGACIONES. LAS SUPUESTAS MEDIDAS De INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA. NO ES COHERENTE QUE Se INSTE A LOS AYUNTAMIENTOS CON PLANEAMIENTO PARALIZADO A NO SEGUIR CON SU TRAMITACIÓN HASTA QUE LAS MODIFICACIONES DE LEYES SECTORIALES SE VEAN APROBADAS Y A la vez DICTAR MODIFICACIONES DEL PTI. FALTA DE LA MÁS MÍNIMA VOLUNTAD DE CONSENSO TERRITORIAL. INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD  DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN).

Piden:

SOLICITO

PRIMERO.- Que tenga por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma y en su virtud declare la nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del PTI de fecha 8 de noviembre de 2016 de la Consellera de Territorio y Movilidad por aplicación del artículo 47.1.b) de la ley 39/2015.

SEGUNDO.- Que en consecuencia, igualmente, declare Nula la aprobación inicial de la NTC realizada por el Pleno de 30 de noviembre por incumplir el artículo 17 LOT, con infracción del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

TERCERO.- Y en cualquier caso, en virtud de todas las Alegaciones expuestas anule y/o retire la NTC aprobada inicialmente con archivo del expediente.

CONTESTACIÓN

- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

-EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACION.

-EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC.

-EN CUANTO AL FRAUDE DE LEY.

Dicen:

“Por su parte, el artículo 1 de la Ley 2/2001 de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio atribuye a los Consells Insulars las relativas a " .... la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares" y en el artículo 3.2 señala que "Las facultades incluidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 debe ejercerlas el pleno del consejo insular". Por tanto la competencia en materia de "elaboración" -y el acto de inicio del procedimiento de modificación del PTI lo es- queda atribuida al Pleno del Consell Insular.

La ley de atribución de competencias en materia de ordenación de territorio es ley posterior a la LOT y los actos de elaboración de los Planes Territoriales insulares se reservan al Pleno de la institución.

Por lo anterior, es nula la provisión de inicio del procedimiento de modificación del PTI acordada por la Consellera de Territorio y Movilidad de 8 de noviembre de 2.016.”

…/…

Dicen:

Pero es que además, dichos 4 objetivos que se desgranan constituyen no una modificación puntual sino una auténtica Revisión global o si se quiere una modificación del PTI tan sustancial que constituye una Revisión.

De hecho la confusión entre la modificación y la Revisión que se afirma que posteriormente se pretende es constante en el Informe Técnico de 16 de noviembre de 2.016 que consta en el expediente y por tanto también en la motivación de la modificación del PTI que se acuerda iniciar.

…/…

Dicen:

Sin embargo, en nuestro caso el acto de iniciación del procedimiento de modificación del PTI es nulo tanto por ser adoptado por órgano manifiestamente incompetente, como por no ser una modificación sino una Revisión y en todo caso por carecer de motivación.

De lo anterior, siendo nulo el acuerdo de iniciación del procedimiento de modificación del PTI, se sigue que no existe que con carácter previo o simultáneamente al acto de aprobación inicial de la NTC por el Pleno del Consell de día 30 de noviembre se haya adoptado por el Consell Insular acto de iniciación correspondiente para la revisión o modificación del Plan Territorial Insular vigente.

.../...

Dicen:

Ya hemos afirmado ut supra que la modificación del PTI acordada no es una modificación sino una REVISIÓN y el cometido de la Norma Territorial Cautelar inicialmente aprobado constituye un auténtico fraude de Ley.

.../...

La Norma Cautelar aprobada inicialmente no trata de asegurar la finalidad de una modificación -en nuestro caso revisión- cuyos trámites aún están en proceso de iniciarse sino que anticipa la totalidad de la "revisión" que se pretende obviando el contenido mínimo de una revisión del PTI, luego por la vía cautelar se impone la finalidad misma por lo que no existe proporcionalidad alguna.

Si lo que se impone en la Norma Cautelar es exactamente lo mismo que los concretos aspectos que se dice se quieren modificar en el PTI se está actuando en fraude de ley pues se está utilizando un "acto administrativo de carácter normativo" (como señala la ST JIB núm. 278/2003 de 31 de marzo) para elaborar una auténtica disposición general ya que la amplitud de la modificación propuesta determina que sea una Revisión global del PTI en sí mismo.

…/…

Es cierto, que una Norma cautelar que contuviera una suspensión de actuaciones, autorizaciones o licencias en su ámbito a los efectos de asegurar el resultado final de la modificación del PTI preservaría dicha finalidad con una afectación más proporcionada y adecuada y todos sabrían que al menos durante el tiempo de vigencia quedarían en suspenso las actuaciones y así no se producirían actos positivos de los particulares en espera de cuál es la modificación final del PTI aprobada.

El problema de la NTC aprobada inicialmente es que impone durante su vigencia que las actuaciones de los particulares, las voluntarias pero igualmente aquellas a las que necesariamente se vieran abocados, deben ajustarse a lo aprobado en la NTC -que es el contenido mismo de la modificación futura que se pretende- y ello si al final la modificación no se aprobara no tiene vuelta atrás.

Se manifiesta por las personas alegantes que la NTC padece de nulidad por incumplimiento de lo establecido en el artículo 17 LOT cuando dice “Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo…/…, y se dice que este “acto” no existe, lo cual, según se manifiesta supone prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Al respeto hay que decir que al margen que el artículo 62.1 de la LRJ-PAC (y actualmente artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) es inaplicable en su conjunto a los planes urbanísticos (o territoriales), conforme a una constante y conocida doctrina jurisprudencial, dada la naturaleza normativa que presentan y, por lo tanto, la aplicabilidad para ellos del artículo 62.2 LRJ-PAC (actual artículo 47.2 Ley 39/2015), no cabría en ningún supuesto reconocer un vicio de omisión absoluta del procedimiento de elaboración de la NTC por el hecho de faltar aquel acuerdo de inicio de la modificación, que no falta, siendo calificable este acto como de trámite. Incluso, si no existiera este acto de trámite -cosa que negamos-, su omisión no sería determinante de la nulidad de la norma, al tratarse de un mera irregularidad no invalidante.

Efectivamente, si se revisa el expediente administrativo se constata que sí existe aquel acto de inicio del procedimiento de modificación del PTI, en concreto, la providencia de incoación de la consejera ejecutiva del Departamento de día 8 de noviembre de 2016, donde se recoge expresamente: “.../...Por todo lo anteriormente dicho, se encarga a los servicios técnicos y jurídicos del Departamento: 1.º- Iniciar los trabajos de modificación del vigente Plan Territorial en los aspectos que se señalan en el apartado siguiente,.../...”.

Como se ha dicho en el presente informe, de acuerdo con el ROCI y las normas de autoorganización del Consejo Insular de Eivissa, el dictado de aquel acto corresponde a la titular del Departamento.

Efectivamente, el artículo 72 ROCI establece que:

“Corresponden a los consellers executius y a las conselleras executivas, como jefes de los respectivos departamentos, las atribuciones expresamente conferidas por la Presidencia del Consell Insular …/…:

e) Dictar, en relación con asuntos propios de su departamento, los actos administrativos necesarios, incluidos aquéllos que tengan que tener efecto delante de los administrados, siempre que la competencia a este efecto no resulte legal o reglamentariamente reservada a otro órgano diferente del Consell. De conformidad con esta previsión, puede atribuirse a los consellers executius o conselleras executivas, si es procedente, la competencia para resolver los procedimientos relativos al otorgamiento de las diferentes autorizaciones previstas por la normativa que regula el sector de actividad o materia propia del departamento.”

Y como consta en el Decreto de Presidencia núm. 2015000285 de fecha 6 de julio de 2015, de Estructura del Gobierno del Consejo Insular de Eivissa y creación de Departamentos (BOIB núm. 103, de 10-07-2015), el Departamento de Territorio y Movilidad "Comprende la actividad competencial propia del Consell Insular en relación con las materias de ordenación del territorio, incluido el litoral, urbanismo y cédulas de habitabilidad, control y disciplina urbanística y política del suelo; transporte terrestre, aéreo y marítimo; infraestructuras viarias, servicios técnicos del Consell Insular y cooperación local. Este departamento también gestionará los servicios propios de su ámbito de actuación prestados a los diferentes centros propiedad del Consell Insular, especialmente todo aquello relacionado con los terrenos del antiguo acuartelamiento de sa Coma que no sean competencia de otro órgano.”

Así mismo, consta en el Decreto de Presidencia núm. 287/2015, de determinación de las atribuciones correspondientes a los diferentes órganos del Consell Insular d’Eivissa (BOIB núm. 103, de 10 de julio de 2015):

“PRIMERO.- Atribuciones genéricas de los consejeros ejecutivos.

Además de las atribuciones conferidas por los art. 24 y 72 del Reglamento Orgánico del Consell Insular, cada consejero ejecutivo de la Institución, en el ámbito de sus competencias, tiene las siguientes atribuciones:

.../…

j) Disponer las facultades que dimanen de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sobre ordenación del procedimiento, como la ampliación de plazos para resolver y la aplicación de la tramitación de urgencia. Todo ello en relación con los procedimientos relativos a la actividad administrativa ejercida por el Departamento.

k) Resolver en materias propias del Departamento los expedientes que afecten derechos o intereses particulares o de entidades públicas o privadas que no estén atribuidas a otros órganos.”

Y es más, incluso, el Consejo Ejecutivo del Consejo -en cuanto a las alegaciones que dicen que la consejera ejecutiva no podía dictar aquel acto- en la sesión de día 16 de noviembre de 2016, tal y como se recoge en el certificado del acuerdo, consta:

“Que en la reunión extraordinaria y urgente de fecha 16 de noviembre de 2016 del Consejo Ejecutivo del Consejo Insular de Eivissa, sus miembros acordaron aprobar por unanimidad, la siguiente propuesta, manifestando su conformidad con la modificación del Plan territorial insular (PTI) vigente en los términos previstos en la propuesta, sin perjuicio de la revisión global de este instrumento de ordenación territorial aprobado el año 2005:

“(...)

En definitiva, el inicio del procedimiento -acto de trámite- no es un acto que se deba adoptar por el Pleno del Consejo, a él (al Pleno -órgano competente para aprobar el instrumento de ordenación ex artículo 10.1 b) LOT) es a quien corresponde apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, como así ha hecho.

Así hay que recordar que las personas alegantes identifican -entendemos de forma errónea- el órgano competente para aprobar (inicialmente/definitivamente) el concreto instrumento de ordenación territorial que es el Pleno, con lo establecido en el artículo 17 LOT como el acto de iniciación del concreto procedimiento y a quién corresponde adoptarlo en el seno del Consejo.

Si se siguiera aquella argumentación -que únicamente es el Pleno-, no tendría sentido lo que establece el artículo 10.1.a) LOT para los Planes Territoriales Insulares cuando dice “El procedimiento lo ha de iniciar el órgano que sea competente, de acuerdo con el reglamento orgánico de cada consejo insular, reservando la aprobación inicial y la definitiva al Pleno del Consejo Insular. Por lo que, no se puede mantener que el acto de inicio de la formulación, modificación o revisión de un Plan Territorial le corresponda sólo al Pleno de la corporación, cuando la LOT no lo exige.

Se ha llegado a afirmar, incluso, que a pesar de que la LOT diga aquello, la Ley posterior, la LCOT del año 2001 establece que la competencia para dictar aquel acto de inicio del procedimiento es plenaria y que esta atribución se contiene en el artículo 3.3 LCOT cuando dice “2. Las facultades incluidas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 1 las ha de ejercer el pleno del consejo insular.”

Y como sea el número 1 del artículo 1 LCOT dice “1. Las relativas a la elaboración y  aprobación de los planes territoriales insulares”, y el número 4 del artículo 1 dice “4. Las relativas a la elaboración y aprobación de las normas territoriales cautelares que tengan que preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los consejos insulares.”, concluyen que “elaboración” equivale a que corresponde al Pleno el dictado de aquel acto de inicio del expediente.

La verdad es -sea dicho en términos de defensa- que el argumento, jurídicamente hablando, es más que forzado.

En contra se podría decir que la LOT es ley especial frente a la LCOT o que si esto fuera así, cuando se modificó el artículo 10.1.b) LOT por la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB núm. 179 Ext., de 29 de diciembre de 2003) de haberlo querido el legislador, hubiera modificado la letra a) de aquel artículo 10.1 LOT, cosa que no sucedió. Es evidente que al plenario del Consejo Insular le corresponde –al igual que en materia de planeamiento urbanístico municipal- las aprobaciones de la correspondiente disposición de carácter general; no así, el acto por el que se acuerda incoar el expediente tendente a su posterior aprobación.

Así, mantener que “el acto de iniciación del procedimiento” le corresponde al Pleno del Consejo, en contra de la propia literalidad de la LOT que no lo dice y establece literalmente “El procedimiento lo ha de iniciar el órgano que sea competente, de acuerdo con el reglamento orgánico de cada Consejo Insular.”, no es admisible en Derecho.

Así mismo, tampoco se puede mantener que en realidad con la NTC se está ante una REVISIÓN del PTI.

Dice literalmente el apartado 2 del artículo 10 LOT:

“2. Para la revisión de los planes territoriales insulares debe seguirse el mismo procedimiento que para su elaboración. Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo anterior, cuando sean modificaciones que no signifiquen reconsiderar el instrumento de ordenación en su globalidad, los plazos de información pública y emisión de informes pueden reducirse a un mes. En estos casos, sólo deberán ser consultadas las administraciones públicas afectadas.”

Asimismo, la revisión, tal y como señala la Jurisprudencia (entre muchas, STS de 17 de abril de 1991) “sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior”, que no es el caso, sino una adaptación a la nueva realidad. Mientras que la modificación supone efectuar cambios que no implican un cambio o reconsideración total en la estructura del plan anterior.

En el ejercicio del “ius variandi” se considera adecuado, en estos momentos proceder a la modificación de determinadas cuestiones del PTI, introduciendo medidas adicionales de protección que afectan únicamente al suelo rústico -no una reconsideración global del anterior PTI-.

En este sentido, la STS de 23 de abril de 1998:

“La naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público, justifican plenamente el “ius variandi” que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello, la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento, no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico. Este “ius variandi” reconocido a la Administración por la legislación urbanística –artículos 47, 48, 49 y 50 de la ley del Suelo de 9 de abril de 1976– se justifica en las exigencias del interés público, actuando para ello discrecionalmente –no arbitrariamente– y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución”.

Y como recoge la STS de 13 de junio de 2011 (RC 4045/2009):

"Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido "ius variandi", no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar. El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general.

En el bien entendido que no estamos sólo ante el ejercicio de una potestad sino también ante un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso, encarnadas por el interés público, así lo demandan. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, realizando los ajustes necesarios al ritmo que marcan las exigencias cambiantes del interés público.

La doctrina tradicional sobre el ejercicio del "ius variandi" reconoce, por tanto, una amplia libertad de elección al planificador urbanístico entre las diversas opciones igualmente adecuadas y, por supuesto, permitidas por la Ley. Ahora bien, como sucede con la discrecionalidad en general, el ejercicio de tal potestad se encuentra sujeto a una serie de límites, que no pueden ser sobrepasados".

La revisión del PTI tendrá un contenido mucho más amplio y en este sentido debe recordarse que de acuerdo con lo previsto en la LOT y en las DOT, el Plan Territorial Insular debe contener como determinaciones esenciales las áreas homogéneas de carácter supramunicipal, las áreas sustraídas al desarrollo urbano, las áreas de desarrollo urbano y el sistema de infraestructuras y equipamientos, objetivos para la consecución de los que el Plan Territorial Insular puede crear áreas de reconversión territorial, establecer determinaciones relativas en los asentamientos humanos y a las actividades y usos a realizar sobre el territorio, situar los equipamientos de interés comarcal y establecer determinaciones tendentes a evitar desequilibrios funcionales entre zonas limítrofes de los diferentes municipios, esto es, medios de actuación que se extienden a la totalidad de las islas y que, en consecuencia, inciden sobre todo el suelo, el urbano, el urbanizable y el suelo rústico.

La revisión del PTI alcanzará -o deberá pronunciarse sobre- todo aquel contenido.

Y en este sentido, basta leer el contenido de la NTC para comprobar el alcance limitado que ésta contiene frente al contenido que tendría una revisión del Plan Territorial vigente y además en determinados y concretos aspectos, únicamente aplicables, en el suelo rústico.

Estamos, sin lugar a dudas, ante un supuesto de modificación puesto que los cambios no implican una reconsideración total del Plan Territorial anterior. Esto es evidente.

Por otra parte se manifiesta que no se encuentra motivada la NTC.

Al respecto debe decirse que el artículo 4.1 de Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone:

“Artículo 4. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.

1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.”

En función del contenido de la motivación, el Tribunal Supremo ha declarado que la motivación del planificador general tiene que ser tanto más precisa e intensa cuanto más reducido sea el ámbito territorial afectado por la ordenación. De acuerdo con tal criterio, cuando se trata de planeamiento general o sus revisiones, como dijimos en la STS de 11 de abril de 2011, recurso de casación 2660/2007 "...no hay que exigir una explicación detallada de cada determinación, basta que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta...", mientras que cuando se trata de planeamiento de desarrollo o de modificaciones puntuales del planeamiento general será necesaria una motivación más concreta y detallada (SSTS de 25 de julio de 2002, recurso de casación núm. 8509/1998, 11 de febrero de 2004, recurso de casación núm. 3515/2001 y 26 de enero de 2005, recurso de casación núm. 2199/2002).

Asimismo, en cuanto a la motivación de las normas territoriales cautelares ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TSJIB en la sentencia número núm. 295, de 9 de marzo de 2001 en su fundamento jurídico tercero:

“…/…Tales argumentos complementarios como «el clamor social en contra del crecimiento urbanístico», las «noticias de prensa», los «criterios de la Conferencia de Río de Janeiro» no son sino argumentos que apoyan la necesidad de que se adopten medidas cautelares, pero si las medidas lo son para asegurar la elaboración de un instrumento de ordenación, no hace falta mayores justificaciones.

Una cosa es la finalidad de las medidas cautelares (asegurar la viabilidad y efectividad del futuro planeamiento de ordenación territorial) y otra la motivación o razones que aconsejen el cambio de criterios de ordenación; aunque bastaría la simple invocación al «ius variandi» de dicha ordenación para que sea innecesario analizar los «motivos» antes descritos. Con ello se quiere indicar que tales motivos –e incluso la supuesta adaptación al POOT–, no tienen entidad autónoma suficiente desde el momento en que se parte de la premisa reiterada que la función de la medida cautelar –finalidad–, lo es asegurar el proceso de formación de las DOT y el PTM.

En este sentido, -es decir, para verificar la inexistencia de falta de motivación ni alejamiento de los intereses generales-, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha resaltado de manera reiterativa -Sentencias de 2 de enero de 1992, 13 de febrero de 1992 y 15 de diciembre de 1992 entre otras muchas- la importancia de la Memoria como documento integrando del Plan, puesto que ésta es ante todo la motivación de los Planes, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido o las alteraciones introducidas y, por consiguiente, las determinaciones de éste.

En cuanto al contenido de la memoria, la STS de 18 de octubre de 2012 (núm. de Recurso 1408/2010) -LA LEY 158818/2012-, señala:

“Sobre la exigencia de motivación de los planes de urbanismo es oportuno reiterar algunas consideraciones expuestas en nuestra STS de 14 de junio de 2011 (RC 3828/2007), reiteradas en la reciente STS de 12 de julio de 2012 (RC 3409 / 2010), en las que hemos dicho que "[...] la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1, 9.3 y 14 de la Constitución. Así, entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2006 (LA LEY 95385/2006) (casación 2393/2003), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal". También se ha afirmado en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento ( sentencia de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación", constituyendo así la motivación que se contiene en la Memoria una garantía primaria frente a la arbitrariedad en las determinaciones del planeamiento.”

En lo referente a la memoria en materia de ordenación territorial, debe señalarse como ha dicho la STJIB de día 30 de septiembre de 2003 -Id Cendoj: 07040330012003100762-:

“QUART.- Òbviament, la correcta motivació de les resolucions administratives, siguin del caire que siguin, no tan sols és un pur requisit formal sinó, a més a més, un mecanisme de garantia per als administrats, els quals, d'aquesta manera, poden conèixer les raons de les dites resolucions administratives i, conseqüentment, combatre-les en allò amb el qual s'estiguin en desacord. La falta de motivació, en la mesura que causi indefensió, és motiu d'anul·lació; per la qual cosa el rellevant no és tant l'anàlisi de la motivació expressada, com la realitat de l'indefensió eventualment provocada. En qualsevol cas, però, i ara continuarem en la dissertació, cal a dir-ho, que a l'expedient administratiu apareixen els informes i estudis així com tota la motivació emprada per la Norma Territorial Cautelar. Agradi o no, això són figues d'altre paner, la motivació existeix, i entenem, a més a més, que de forma suficient i raonada.

Al vuitè fonament de dret de la sentència núm. 45, actuacions 1356 de 2000, dictada el dia 24 de gener de 2003, diguérem sobre la motivació, i cal reproduir la dita tesi, que: "El elemento formal de la motivación se exige en la legislación procedimental en relación a los actos administrativos.

El artículo 22.2. de la Ley 50/97 exige en el caso de los reglamentos que en el expediente consten los informes, estudios y memoria sobre la finalidad de la norma.

Esa exigencia de informes y memoria se refuerza en los casos de normas urbanísticas.

El principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos reclama la constancia de los verdaderos criterios que llevan a aprobar una norma, esto es, no basta que la exigencia de motivación quede cubierta formalmente.

Es precisamente por el amplio margen de discrecionalidad que concurre en estos casos por lo que la motivación tiene que acentuarse como garantía de la legalidad y razonabilidad de la norma ya que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000, la motivación debe constar "en la medida necesaria para evidenciar que el contenido discrecional que incorpora la norma no supone un ejercicio arbitrario de la potestad reglamentaria".

Pues bien, la Norma Territorial Cautelar cubre plenamente los requerimientos de motivación o justificación y su razonabilidad salta a la vista ya en cuanto no se deja a un lado interesadamente la ocupación del suelo en la actualidad y sus ineludibles repercusiones; así, la memoria justificativa señala con toda claridad las necesidades derivadas de la evolución de ese proceso de ocupación, transformación y utilización del suelo.

A este respecto, debe señalarse también que la ordenación territorial, máxime en nuestro caso, esto es, en los territorios insulares, con la peculiaridad esencial de su limitada capacidad de desarrollo territorial, ha de contemplar el suelo singularmente desde la perspectiva de su protección como recurso limitado".

En el presente supuesto, si se analiza la memoria justificativa de la NTC -previa a una modificación del PTI- se puede comprobar cómo todas y cada una de sus determinaciones se encuentran justificadas por el actual contexto.

Así se puede leer en la memoria justificativa de la NTC:

 “.../...En cumplimiento, entre otros, de los anteriores requerimientos normativos, en esta legislatura el equipo de gobierno de esta Corporación quiere impulsar una revisión global del PTI y en este sentido ya se han empezado los trabajos para llevarlo a cabo.

Así, en el BOIB número 122, de 24 de septiembre de 2016 se ha publicado el edicto correspondiente al anuncio de licitación del contrato del servicio para la elaboración del diagnóstico para la revisión del Plan Territorial Insular de Ibiza.

No obstante lo anterior, como se ha dicho, se plantea en estos momentos la necesidad de modificar el vigente PTI -sin esperar la revisión global que será mucho más amplia- en determinados aspectos concretos que afectan únicamente al suelo rústico.

Efectivamente, el equipo de gobierno de esta corporación ha llegado a un acuerdo con unos objetivos concretos que afectan a aspectos puntuales de la regulación actual contenida en el PTI vigente.

Así, en primer lugar, se quiere llevar a cabo una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre el suelo rústico y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones  provocan.

En efecto, la combinación de un marco jurídico muy flexible -único en Baleares- que permite, por un lado, la construcción de viviendas de grandes dimensiones en el suelo rústico, previa segregación de las fincas si procede, y, de otra, que estas viviendas se destinen a estancias turísticas, con la gran popularidad de la isla de Ibiza como destino turístico internacional, provoca una fuerte atracción de grupos de inversión que construyen viviendas en suelo rústico -donde el uso está permitido- que agotan los parámetros urbanísticos para destinarlos a alojamiento temporal ligado a usos turísticos y no para albergar y/o satisfacer las necesidades propias de una familia, tal y como inicialmente prevé la legislación balear del suelo rústico, que admite sólo este uso de vivienda ligado a las la residencia permanente de una familia.

Así, desde el equipo de gobierno se quiere invertir esta tendencia edificatoria y especulativa en el suelo rústico, limitando los parámetros de edificación y ocupación máximos actualmente establecidos en cuanto a las viviendas a edificar en el suelo rústico para adecuarlos a la finalidad que realmente deberían tener y así intentar disuadir su construcción para dedicarlas al uso turístico.

En segundo lugar, se quiere evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir de una fecha determinada -el día 1 de noviembre de 2016-, para dar seguridad jurídica y, al tiempo evitar especulaciones, una vez que se ha avanzado públicamente el contenido de una norma territorial cautelar a través de los medios de comunicación local.

A la vez que se quiere impedir seguir edificando sobre las fincas segregadas a partir del día 1 de noviembre de 2016, se quiere mantener la posibilidad de seguir edificando sobre las parcelas que se segreguen en virtud de título hereditario o donación de padres a hijos, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

La norma se aplicaría, así, a las segregaciones efectuadas a partir del día 1 de noviembre que no provengan de título hereditario entre parientes o donación de padres a hijos y que cumplan con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

En tercer lugar, el equipo de gobierno quiere evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en terrenos que cuentan con la máxima protección ambiental derivada de las directivas comunitarias, como los incluidos en la Red Natura 2000, o bien en lugares donde el uso de vivienda tradicionalmente no se  ha implantado por tratarse de zonas boscosas y/o con un alto riesgo de incendio.

Con esta medida se pretende evitar el impacto paisajístico y ambiental que estas viviendas provocan en estos terrenos más merecedores de protección. Por otro lado, la construcción de nuevas viviendas en el SRC Forestal (SRC-F) o en el SRP-ARIP y APR de incendios, no sólo puede provocar un mayor riesgo de incendio, sino también dificultar su extinción, una vez declarado, dado que los medios de lucha contra los incendios se destinan a menudo con preferencia a impedir los daños a las personas y a las viviendas existentes en las masas forestales. 

Y, finalmente, en cuarto lugar, este equipo de gobierno quiere introducir toda una serie de medidas positivas de integración paisajística y ambiental.

Dentro de este paquete de medidas paisajísticas y ambientales, se quiere, en primer lugar, profundizar en las ya previstas en el Plan territorial insular vigente, en relación a la conservación de las fincas y elementos etnográficos existentes, ampliándolas y haciendo que se hagan cumplir con la exigencia de que la solicitud de construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico incluya proyecto técnico que recoja estas medidas, de forma que no se pueda otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.

En segundo lugar, se quiere impedir la construcción de nuevos vallados de fincas y edificaciones con bloque y elementos ajenos a los sistemas tradicionales, de forma que los nuevos vallados sean con piedra seca, de la forma tradicional en que en Ibiza se han construido las paredes y con unas dimensiones máximas -1 metro de altura- para evitar la formación de pantallas visuales.

Efectivamente, en los últimos veinte años hemos asistido a un progresivo y continuo proceso de compartimentación del suelo rústico y con esta medida se quiere impedir que se sigan construyendo cierres con materiales y dimensiones impropias del suelo rústico, que causan un impacto muy negativo sobre el paisaje rural dado que provocan su fragmentación con pantallas visuales impropias de esta clase de suelo.

Con esta medida se quiere recuperar la contemplación del paisaje y el mantenimiento de la identidad territorial de campo abierto, propia del ámbito rural de esta isla.

Y, finalmente, dada la grave y prolongada sequía que sufrimos en el marco del cambio climático en que se encuentra el planeta, este equipo de gobierno quiere introducir una serie de medidas tendentes todas ellas a un mejor aprovechamiento y ahorro del agua, de forma que los nuevos proyectos de construcción de edificaciones en suelo rústico deban prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca; que tan sólo se pueda construir una piscina por vivienda, que la lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no pueda exceder de unas medidas proporcionadas a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas y que se prevea la construcción de un aljibe con una capacidad mínima para cada nuevo uso de vivienda.

Por todo lo anteriormente dicho, se ha considerado necesario incorporar en una Norma Territorial Cautelar (NTC) previa a esta modificación puntual de unas normas de aplicación directa y cautelar, que se consideran prioritarias en orden a implementar medidas para garantizar la protección del suelo rústico de la isla, hasta que se proceda a la tramitación y aprobación de la mencionada modificación del PTI y para asegurar sus determinaciones futuras, sin perjuicio del contenido que resulte de la revisión global del plan que, repetimos, sigue su tramitación administrativa.

Finalmente, hay que decir que todas estas medidas relativas a la protección del suelo rústico han sido consensuadas entre los diferentes partidos políticos integrantes del gobierno de esta corporación.

.../...

El objeto de la Norma (artículo 1) es asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del vigente Plan Territorial Insular del año 2005, en el ámbito de la isla de Ibiza; el ámbito de aplicación de la Norma (artículo 2) se limita a los ámbitos de suelo rústico existentes en la isla de Ibiza, al disponer la isla de Formentera de su propio instrumento de ordenación territorial; en cuanto a las determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico (artículo 3) se reducen los parámetros relativos a la superficie construible máxima, el porcentaje máximo de ocupación de parcela y el volumen máximo del conjunto de las edificaciones; en cuanto a las determinaciones relativas a las segregaciones en suelo rústico (artículo 4) se prohíbe cautelarmente el uso de vivienda unifamiliar aislada en aquellas parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público a partir del día 1 de noviembre de 2016 -fecha establecida en orden a evitar movimientos de último momento no deseables desde que ha trascendido a la opinión pública y se ha publicado en los medios de comunicación el contenido de las presentes medidas cautelares-, excepto que éstas provengan de actos de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular; en cuanto a las determinaciones relativas la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos (artículo 5) se establece una serie de espacios dignos de conservación (los incluidos en la Red Natura 2000, los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio y los calificados Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F) donde cautelarmente se establece que no resulta factible ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas (ni se permite su ampliación o cambio de uso) en orden a preservar aquellos lugares de su transformación, no obstante estableciendo que aquellos terrenos computan a los efectos de edificar fuera de aquellos espacios si la categoría subyacente de los terrenos lo permite; en cuanto a las medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca (artículo 6) se establece la obligación de presentar junto con la solicitud de construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso, un proyecto técnico que recoja toda una serie de medidas de integración paisajística y ambiental que se tienen que llevar a cabo en la totalidad de la finca donde se quiere edificar y que su estricto cumplimiento debe verificarse en la correspondiente certificación municipal final de obras; en cuanto a las medidas de integración paisajística relativas a los vallados (artículo 7) se establece que los vallados, tanto de las fincas como de las edificaciones en suelo rústico que se lleven a cabo tienen que ser efectuados con piedra seca y de la manera constructiva tradicional en la zona o bien con vallas cinegéticas que permiten el paso de la fauna, limitándose su altura total a un metro en orden a evitar el efecto pantalla que actualmente se produce con los vallados; en cuanto a las medidas de ahorro de agua (artículo 8) se establece la necesidad de aprovechar al máximo este recurso tan escaso en nuestras islas del cual no es ajena la isla de Ibiza castigada gravemente en los últimos años por la sequía que se sufre, estableciéndose medidas en orden a la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca y su almacenamiento, que no se puedan construir más de una piscina por finca o limitar el tamaño de éstas en orden al ahorro de este recurso; en cuanto al régimen transitorio de la Norma (Disposición transitoria), hay que decir que esta Norma Territorial Cautelar no afecta a las licencias de edificación municipales ya concedidas y se adapta al régimen general vigente respecto de la normativa aplicable a los expedientes que se encuentran actualmente en tramitación, si bien se permite que los expedientes de licencia urbanística de edificación que resulten afectados por las determinaciones introducidas por la Norma puedan adaptar el correspondiente proyecto técnico a las nuevas determinaciones establecidas a la misma y no impedir la finalización de su tramitación; finalmente, en cuanto a la entrada en vigor y plazo de vigencia de la Norma (Disposición final) se recoge el régimen legal establecido en el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.”

Lo mismo es predicable de los informes que obran en el expediente y que justifican la NTC. En especial el informe técnico y jurídico de día 16 de noviembre de 2016 emitido en relación a la presente NTC.

Se manifiesta asimismo que se está ante un fraude de ley -que negamos- puesto que la NTC, dicen, constituye la modificación (“revisión” dicen las personas alegantes) en sí misma.

El apartado 4 del artículo 6 del Código Civil establece:

“4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.”

Ante estas manifestaciones hay que decir que el fraude de Ley se refiere, por definición, a los actos realizados al amparo del texto de una norma pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, y no se encuentra prohibido lo que se ha hecho, sino que es perfectamente legal proceder a modificar puntualmente el Plan Territorial conforme a la LOT (artículo 10.2).

Efectivamente, la adopción de una NTC previa a la modificación del PTI es una facultad expresamente prevista en el artículo 10.2 en relación con el artículo 17.1 de la LOT que establece: “1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico..../...”

No se trata de un fraude de ley, ni un mecanismo habitual. De hecho, las anteriores normas cautelares previas a la redacción del PTI han sido expresamente confirmadas por numerosas sentencias del TSJIB.

Y así mismo, hay que aclarar que la NTC puede anticipar las determinaciones de la modificación del instrumento de ordenación al cual precede, precisamente para asegurar sus determinaciones (que es su finalidad). 

La STJIB núm. 42/2003, de 24 de febrero de 2003, ya señaló respecto de las normas territoriales cautelares:

"La función institucional que cumplen las Normas Territoriales Cautelares, concretada en el aseguramiento cautelar de la viabilidad y eficacia del instrumento de ordenación del territorio, precisa que su contenido dispositivo pueda ser coextenso con el legalmente definido para dicho instrumento, de modo que pueden así establecer cualesquiera de las determinaciones propias de esos instrumentos, pero el contenido de la Norma Territorial Cautelar tampoco ha de ser necesariamente el mismo del instrumento cuya viabilidad y eficacia garantiza puesto que no son un avance o resumen anticipado de aquel, con lo que a esa función institucional de aseguramiento cautelar sirven cualesquiera medidas cautelares, bien que, en todo caso, han de ser medidas proporcionadas y adecuadas a la finalidad ya indicada, lo que incluye la suspensión de determinadas actuaciones de ejecución, medida compatible -y alternativa- con la suspensión total o parcial del planeamiento urbanístico". Del hecho de que la N.T.C adopte como única medida la suspensión de actividades de urbanización y edificación en determinados ámbitos y suelos que reúnan las condiciones especificadas en la misma, no le priva de su condición de "norma".

-EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD De ADOPTAR UNA REVISIÓN DEL PTI -AUNQUE SEA CAUTELAR- SIN UN DIAGNÓSTICO PREVIO DE LA REALIDAD.

Dicen:

Es decir, que con la aprobación del PTI en 2005 la presión edificatoria y las licencias de obra nueva caen de 150 media año a 50/60 media año, lo que demuestra una vez más lo falaz de los argumentos que motivan -presuntamente- la medida que se adopta y además ponen de manifiesto la extraordinaria necesidad del diagnóstico previo de la realidad para la adopción de medidas tan extraordinarias.

Se reitera que el contenido de una revisión del PTI tendrá un contenido mucho más amplio del que ahora se pretende con esta modificación que sólo afecta a determinados aspectos del plan y únicamente respeto de una parte del suelo rústico.

Véase asimismo en ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA FALTA DE UN ANÁLISIS PREVIO QUE JUSTIFIQUE LAS SOLUCIONES ADOPTADAS”.

-EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE LA EDIFICABILIDAD A LA MITAD ES ARBITRARIA, Y EN IGUAL SENTIDO LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O CAMBIO DE USO DE VIVIENDAS EXISTENTES.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartados:

- EN CUANTO A QUE LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE El USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RECREATIVO.

- EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS.

- POR LO QUE HACE A LA PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN INCLUSO EN VIVIENDAS LEGALES EN SUELO RED NATURA 2000 NO ES CONFORME CON LAS PROPIAS LEYES QUE LA REGULAN.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA”

Y véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS.”

- EN CUANTO A La ARBITRARIEDAD DE LA NORMA RELATIVA A LAS SEGREGACIONES.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE ESTA MODIFICACIÓN EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS.”

- EN CUANTO A LAS SUPUESTAS MEDIDAS De INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA

Dicen:

Por otro lado, las medidas adoptadas son claramente desproporcionadas, no adecuadas y arbitrarias.

Pueden darse piscinas de gran amplitud que generan mayor ahorro de agua que las de las medidas que se autorizan por cuanto el ahorro de agua no depende del espejo de agua de la piscina sino de las medias de tratamiento.

La norma relativa a los cerramientos nuevamente supone el mejor ejemplo de adoptar medidas al tun-tun sin saber la realidad de las cosas. Nadie puede afirmar con sensatez que un cerramiento de un metro de altura puede contribuir a los fines agrícolas y ganaderos de las edificaciones en suelo rústico

Que los vallados sólo puedan tener una altura TOTAL de 1 metro en vez de 1,5 metros, hace simplemente imposible que los ganaderos puedan tener al ganado en libertad dentro de la parcela por razones obvias. Más allá de las cuestiones de seguridad e intimidad que ello implica para cualquier propietario rústico.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA”

Dice el artículo 7 NTC:

“Artículo 7. Medidas de integración paisajística relativas a los vallados.

Los vallados de las fincas y edificaciones sólo se podrán realizar con piedra seca y de la manera tradicional de la zona o bien con las vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Su altura total no podrá superar un metro.”

Se cuestiona la altura máxima de los vallados.

En el informe técnico y jurídico que obra en el expediente de la NTC de día 16 de noviembre de 2016 consta al respeto:

“4.2.- Relativas a los vallados de las fincas

4.2.1.- Marco vigente

La Norma 20 del vigente PTI de Ibiza, aprobado en 2005, recoge:

“Norma 20 Cerramientos de fincas

1 Con carácter general, los planeamiento deberán fomentar el que las fábricas de cerramiento macizo se circunscriban al cierre de las zonas que constituyan el entorno próximo de las edificaciones, sus dependencias exteriores, sus zonas ajardinadas y huertos y, en general, las zonas exteriores relacionadas con el uso residencial, potenciando el uso de cerramientos de rejilla diáfana o vegetales en el resto de casos.

2 Los cerramientos de las fincas podrán ser exclusivamente:

2.1 En las zonas protegidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, de las características y condiciones señaladas en la Disposición adicional 21 de las Directrices de Ordenación Territorial

2.2 En el resto de zonas:

a. Macizos, de mampostería tradicional de piedra o de fábrica acabada a la manera tradicional del lugar o pintada, con una altura máxima de 1 m, pudiéndose rematar hasta los 2 m de altura con elementos metálicos diáfanos tradicionales en la zona que habrán de mantener en todo caso sus condiciones de diafanidad.

b. De seto vegetal hasta 2 m de altura.

c. Únicamente de rejilla que no supere los 2 m de altura.

3 Excepcionalmente, se admitirán fábricas macizas de altura superior a 1 m en el caso de contención de tierras, canalización de aguas o para evitar inundaciones en campos, debiendo justificarse debidamente su necesidad.

4 Resultan en todo caso prohibidos:

a. Los cerramientos vistos de ladrillo, bloque cerámico o de hormigón y similares

b. Los cerramientos constituidos por elementos de forja impropios del medio rústico de ambas islas.

5 Además de lo establecido en los puntos anteriores:

a. Si una parcela estuviera cerrada total o parcialmente con pared de piedra seca deberá conservarse y restaurarse en su totalidad.

b. Deberán dejarse en las fábricas macizas las separaciones o aberturas necesarias para permitir el paso del agua y de la fauna silvestre.

c. No se autorizarán nuevos cerramientos de fincas en el Pla de Corona y en el Pla d’Albarca, y en las zonas en que no son tradicionales.”

Con la regulación actual, fuera de los ámbitos de la LEN, se permite la construcción de cierres y muros de bloque de un metro, que se pueden rematar hasta los 2 m de altura con elementos metálicos.

El Convenio Europeo del Paisaje, las recomendaciones de la Comisión de Expertos del Consejo de Europa para su despliegue, y las conclusiones de las diferentes reuniones y encuentros de científicos y responsables políticos que ha habido para evaluar el seguimiento, bajo los auspicios del mismo Consejo de Europa, destacan la importancia de las acciones de mejora y creación del paisaje entendidas como ordenación de éste.

El Convenio entiende el paisaje como una calidad de todo el territorio y como un elemento esencial de calidad de vida, por lo que es necesario proteger lo más valioso, pero al mismo tiempo, recuperar o mejorar hasta donde sea posible el que está deteriorado o es banal.

A lo largo de las últimas décadas y por causas diversas, el paisaje tradicionalmente agrario, que transmitía una imagen general de coherencia, estabilidad y armonía, ha sufrido un proceso de transformación paisajística acusado y rápido que ha comprometido algunos de los valores.

Hemos asistido a un proceso de compartimentación del suelo rústico, donde cada propiedad ha considerado necesario cerrar su perímetro con muros de obra rematados con elementos de opacidad visual.

Esto ha causado una grave pérdida de paisaje, especialmente desde las principales vías de comunicación, por el efecto pantalla de los sucesivos cierres de fincas.

Este fenómeno ha sido propiciado por una normativa laxa y por una mala aplicación de ésta.

Así, la Norma 20 del Plan Territorial vigente establece que, fuera del suelo rústico protegido, los cierres podrán ser:

Macizos, de mampostería tradicional de piedra o de fábrica acabada a la manera tradicional del lugar o pintada, con una altura máxima de 1 m, pudiéndose rematar hasta los 2 m de altura con elementos metálicos diáfanos tradicionales en la zona que habrán de mantener en todo caso sus condiciones de diafanidad.

La expresión "mampostería tradicional de piedra" no especifica que se trata de piedra seca, y la expresión "fábrica acabada a la manera tradicional del lugar o pintada" legitima toda pared que no sea de piedra seca como "tradicional" y al mismo tiempo permite cerrar fincas con paredes de bloque pintadas, siempre que no se vea el bloque.

La experiencia de más de diez años de aplicación de esta norma nos ha permitido documentar que, una vez se ha levantado el cierre de un metro de altura, éste se remata con elementos vegetales o telas sintéticas, que lejos de ser los elementos diáfanos a que hace referencia la Norma 20, acontecen pantallas visuales de opacidad paisajística. Asimismo, raramente se prevé en su ejecución el paso de la fauna.

En cuanto a las zonas protegidas, la Norma 20 mencionada establece que

“Los cerramientos de las fincas podrán ser exclusivamente:

2.1 En las zonas protegidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears, de las características y condiciones señaladas en la Disposición adicional 21 de las Directrices de Ordenación Territorial

Y la Disposición adicional 21 que dice de les DOT establece:

“En las áreas de especial protección de interés para las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se regirán por las siguientes reglas:

1. Los cerramientos de las explotaciones agrarias que no supongan obras de fábrica se efectuarán siguiendo los sistemas tradicionales de la zona y sin que sea necesaria la obtención de licencia municipal.

2. En los casos no comprendidos en el punto anterior, se realizarán con piedra arenisca o caliza en muros de pared seca y queda expresamente prohibido el enfoscado de los mismos. La altura máxima del cerramiento macizo será de 1 metro, y se admitirá sobre su coronación y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante los sistemas tradicionales de la zona.

De esto se desprende que en el suelo rústico protegido (esto incluye ARIP y ANEI), sólo se pueden hacer paredes de piedra seca. Pero la experiencia en la aplicación de esta norma nos ha permitido constatar que ésta raramente se aplica, y los vallados en suelo rústico protegido reciben normalmente el mismo tratamiento que en el resto del territorio.

Finalmente, hay que mencionar la casuística de los puntos de acceso a las fincas, normalmente materializados como portales monumentales flanqueados por grandes pilares de obra o bien por tramos de muro que a menudo llegan a los dos metros de altura o los superan.

A diferencia de Formentera, donde por determinadas razones históricas vinculadas a una extensión territorial y una geografía muy específicas, siempre se delimitaban las propiedades (con pared seca), en Ibiza tradicionalmente no se cerraban las fincas de manera perimetral.

En este sentido, y a la vista de la casuística expuesta en materia de paisaje, se propone la adopción de la pared de piedra seca como propia, tradicional y característica del paisaje de Ibiza como sistema de cierre, en su caso, de las fincas rústicas. Así mismo, establecer una altura máxima de un metro permite a la vez delimitar claramente las propiedades sin formar pantalla visual, permitiendo la contemplación del paisaje y el mantenimiento de la identidad territorial de campo abierto propia del ámbito rural de esta isla.

En este sentido, resulta aclaratorio comparar normativa similar respecto a los cierres de finca.

El Plan Territorial de Mallorca establece a su Norma 22.c.3 que los cierres ?(...) serán de sillares de marés sin labrar o de pared de piedra en seco con una altura máxima de un metro en ambos casos (...).

El Plan Territorial de Menorca sólo una altura máxima en relación a la "regularización como huertos de esparcimiento de parcelaciones existentes" (Artículo 56.3.c), y dice que "Los muros de cierre de las parcelas, así como los límites con vías de comunicación, tienen que ser de piedra seca y no pueden superar una altura de 1,4 m".

El texto refundido de las Normas subsidiarias (NNSS) de planeamiento del municipio de Formentera establece en su artículo 42.1 que “Los cerramientos únicamente podrán ser: a. Macizos, de mampostería tradicional de piedra con una altura máxima de 0.80 m, admitiéndose una altura superior cuando deban cumplir funciones de contención de tierras, lo que deberá justificarse adecuadamente"

4.2.2.- Propuesta de modificación

Dado que el equipo de gobierno ha señalado como objetivo que se impida la construcción de nuevos cierres y muros de bloque y elementos ajenos a los sistemas tradicionales y que se fije una altura máxima total en un metro de éstos, la redacción de la norma podría quedar de la siguiente manera:

 “Los vallados de las fincas y edificaciones sólo se podrán realizar con piedra seca y de la manera tradicional de la zona o bien con las vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Su altura total no podrá superar un metro.”

Con esta medida se impide que se sigan construyendo vallados con materiales y dimensiones impropias del suelo rústico, que causan un impacto muy negativo sobre el paisaje rural dado que provocan su fragmentación con pantallas visuales impropias de esta clase de suelo.

Así, los nuevos vallados de fincas y edificaciones tendrán que hacerse de la manera que es propia del suelo rústico en Ibiza, bien con piedra seca y de la manera tradicional de la zona o bien con las vallas cinegéticas que permiten el paso de la fauna. Con la limitación de su altura a un metro se evitan nuevas pantallas visuales.”

En relación a la alegación relativa a que la regulación de los vallados (artículo 7) va en contra del artículo 99 de la Ley 12/2014 agraria y la petición de eliminar este artículo de la Norma cautelar o que no sea aplicable a las explotaciones agrarias, debe decirse que se trata de una medida de protección del paisaje pensada únicamente para los vallados de las fincas, es decir, del perímetro de toda una finca, así como de las edificaciones, y no para los vallados necesarios para el rebaño, que, lógicamente, tendrían que poder tener las dimensiones necesarias para esta finalidad, para garantizar su seguridad y también proteger los cultivos. En este sentido, no se considera contrario a esta norma que en las explotaciones agrarias se pueda hacer un vallado con materiales diáfanos tradicionales para el rebaño, ya se trate de cabras, ovejas, equinos o vacuno, que no suponga un cierre de toda la finca, de una altura superior a un metro si ello resulta necesario para que los animales no salgan y proteger a la vez los cultivos. Se propone, en este sentido, aceptar la alegación, con la siguiente redacción:

“En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.”

Por lo que, se propone estimar esta alegación y añadir un segundo apartado al artículo 7 de la NTC, que quedaría así:

"En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño".

-EN CUANTO A QUE NO ES COHERENTE QUE Se INSTE A LOS AYUNTAMIENTOS CON PLANEAMIENTO PARALIZADO A NO SEGUIR CON SU TRAMITACIÓN HASTA QUE LAS MODIFICACIONES DE LEYES SECTORIALES SE VEAN APROBADAS Y A la vez DICTAR MODIFICACIONES DEL PTI.

Dicen:

Aprobar una modificación encubierta del PTI -Una REVISIÓN-como se ha hecho a través de una NTC, sin saber qué alcance tendrán las modificaciones que se introduzcan en la Ley del Suelo, Ley de Turismo y Ley agraria, que se están redactando en sede parlamentaria, resulta de todo punto imprudente pues nos embarca en una modificación que será papel mojado y no es más que pura propaganda y una manera de decir que se ha cumplido un acuerdo político.

De hecho las indicaciones del Consell respecto de los planeamientos municipales es no iniciar las modificaciones hasta que no se aclare la modificación de dichas leyes y sin embargo, la incongruencia del Presidente del Consell es manifiesta al modificar la espina dorsal del PTI sin saber qué normativa autonómica será aplicable.

Esta alegación es puramente política. En la NTC ya se ha explicado que lo que ahora se pretende es modificar puntualmente el PTI en suelo rústico, sin perjuicio de la revisión que está en trámite.

- EN CUANTO A LA FALTA DE LA MÁS MÍNIMA VOLUNTAD DE CONSENSO TERRITORIAL.

Dicen:

Nunca en la historia de la ordenación territorial de la isla de Ibiza se había producido una imposición de un modelo sin haberlo tratado de consensuar con la fuerza política que más apoyo popular tiene, y por lo tanto, también cuyo modelo territorial más apoyo ciudadano ostenta; y aún menos, jamás se había impuesto un determinado modelo territorial sin oír a toda la sociedad civil y colectivos profesionales o ciudadanos afectados directamente por el modelo que se impone.

Cuestión de cariz político.

Asimismo, en cuanto a la participación pública, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.”

- EN CUANTO A LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN).

Dicen:

“El Art. 4 prohíbe el uso de vivienda unifamiliar en las parcelas resultantes de actos de segregación o división posteriores a la fecha de 01.11.2016 salvo cuando tales actos se efectúen por razones hereditarias, estableciendo dicha fecha, según se dice en Memoria' con la finalidad de evitar movimientos de última hora no deseables, una vez han sido anticipadas y de conocimiento público las determinaciones de la NTC.

En ningún apartado de la Norma se justifica la adopción de este criterio siendo absolutamente arbitraria la fijación de esa fecha y no otra sin tomar en consideración si estamos ante expedientes de segregación que deberían haber sido resueltos por la administración dado el tiempo transcurrido- o de expedientes de reciente solicitud que aún estuvieran en plazo para ser resueltos'.

En todo caso, es absurdo y arbitrario el establecimiento de 1 mes de efectos retroactivos en el caso de las SEGREGACIONES, efectuadas en documento público a partir del 1 de Noviembre de 2016, con prohibición en tales casos de vivienda unifamiliar, violando así el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, base de la seguridad jurídica de todo estado de derecho.”

En el informe técnico y jurídico que obra en el expediente de la NTC de día 16 de noviembre de 2016, consta al respeto:

“2.- En cuanto a las reglas de segregaciones en suelo rústico

2.1.- Marco vigente en las Illes Balears 

El artículo 6 de la Ley 9/1999, del 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y al urbanismo en las Illes Balears (BOCAIB núm. 128, de 12 de octubre) estableció lo siguiente:

“Artículo 6. Moratoria de adquisición de derechos edificatorios en nuevas segregaciones en suelo rústico.

Las parcelas de suelo rústico que se hayan segregado con posterioridad al día 16 de julio de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears, no serán edificables con la finalidad de vivienda unifamiliar hasta la aprobación del correspondiente Plan Territorial Parcial, que establecerá las determinaciones que regulen este supuesto. A efectos de acreditar la fecha de segregación, sólo se considerará la que figure en documento público.”

Los correspondientes instrumentos de ordenación territorial de cada isla determinaron el régimen de segregaciones derivado de esta norma legal.

Así, para poder autorizar el uso de vivienda, en los lugares donde este uso no esté prohibido, el apartado 4 de la Norma 20 del Plan Territorial Insular de Mallorca, aprobado por el Pleno del Consejo de Mallorca con fecha 13/12/2004, BOIB 188 ext de 31/12/2004 (y objeto de posteriores modificaciones), recoge los requisitos que deben cumplir las parcelas segregadas, según su fecha de segregación:

Norma 20. Condiciones y parámetros para el uso de vivienda unifamiliar aislada (AP)

Sin perjuicio del cumplimiento de lo regulado en la norma 19.3 y, en su caso, de las condiciones de integración paisajística y ambiental establecidas en la norma 22, en las Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP), Áreas de Interés Agrario (AIA), Áreas de Transición de Harmonización (AT-H), Suelo rústico de Régimen General Forestal (SRG-F), Áreas de Prevención de Riesgos (APR) y Suelo rústico de Régimen General (SRG), para la implantación del uso de vivienda unifamiliar aislada, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales, que el planeamiento general podrá desarrollar más restrictivamente:

1. Que en la zona donde se pretende implantar no esté prohibido por el planeamiento general y que se cumplan las condiciones que establezca.

2. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sólo se podrá autorizar una vivienda por parcela. Esta prescripción también será aplicable a las zonas ARIP definidas en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears.

3. Cuando suponga una nueva construcción de edificaciones o un cambio de uso de otras ya existentes, la parcela deberá contar con la superficie señalada para este uso por el planeamiento general, que, en todo caso, no podrá ser inferior a:

a. Cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) para los terrenos calificados como Suelo rústico de Régimen General Forestal (SRG-F) y Áreas Rurales de Interés Paisajístico (ARIP).

b. Catorce mil metros cuadrados (14.000 m2) para los terrenos calificados como Áreas de Interés Agrario (AIA), Áreas de Transición de Harmonización (AT-H) y Suelo rústico de Régimen General (SRG).

A efectos de autorización de nuevas viviendas en todas las Áreas de Prevención de Riesgos (APR) la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fuesen varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

En las Áreas de Prevención de Riesgos de incendio, sin perjuicio de aquello regulado anteriormente, cuando se destinen a usos o actividades que supongan vivienda, se deberán incorporar medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de agua para una primera situación de emergencia, así como también actuaciones a la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible.

4. Que, por lo que respecta a la fecha de división, segregación o fragmentación de la parcela, acreditada ésta mediante su constancia en documento público, se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:

a. Que la parcela donde se pretende implantar el uso de vivienda unifamiliar proceda de una división, segregación o fragmentación practicada antes del día 16 de julio de 1997.

b. En caso de parcelas segregadas desde el día 16 de julio de 1997 y antes del 13 de octubre de 1999, solo se podrá autorizar el uso de vivienda unifamiliar cuando esta división, segregación o fragmentación no haya dado lugar, simultánea o sucesivamente, a más de cinco unidades registrales independientes, excluida la finca matriz, excepto que con posterioridad se hayan vuelto a agrupar por debajo de este límite o que se trate de actuaciones amparadas en el punto c. siguiente y se cumpla con el requisito de parcela mínima de esta norma.

c. En las parcelas segregadas desde el día 13 de octubre de 1999, queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar excepto en aquellas que provengan de una primera división, segregación o fragmentación practicada en documento público en virtud de donación de padres a hijos —o a hijos de hijos premuertos— o debido a herencia entre padres e hijos —incluida la sustitución para el caso de premoriencia y la sucesión por derecho de representación—, limitada la excepción, en ambos supuestos, a un máximo de una parcela por hijo y una sola vez, por lo que esta excepción ya no se podrá aplicar a las nuevas fragmentaciones que se puedan hacer de las parcelas resultantes de esta primera.

Juntamente con la solicitud inicial de licencia, se deberá presentar una certificación expedida por el Registro de la Propiedad acreditativa del historial continuado de la parcela, que indique si ha sido objeto de alguna división, segregación o fragmentación y, si procede, si lo ha sido por donación, herencia o cualquier otra causa que conste en el Registro.”

Así, en Mallorca, cualquier parcela segregada a partir del 13 de octubre de 1999 (fecha de entrada en vigor de la mencionada Ley 9/99) está prohibido el uso de vivienda excepto que se trate de una primera división, segregación o fragmentación practicada en documento público en virtud de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre padres e hijos, limitada la excepción, en ambos supuestos, a un máximo de una parcela por hijo.

En Menorca, la matriz de ordenación de usos prohíbe el uso residencial en todo el suelo rústico, con lo que no hay que prever ninguna regla de segregaciones dado que no se pueden edificar nuevas viviendas unifamiliares en el suelo rústico de la isla de Menorca.

En Ibiza y Formentera, el PTI de 2005 estableció un sistema diferente, permitiendo el uso de vivienda, tanto en parcelas segregadas a título oneroso, como gratuito (hereditario o donación) pero exigiendo una superficie de parcela superior cuando la segregación no es por razones hereditarias (apartados 2 y 3 de la Norma 16 del PTI de Ibiza).

En el Plan Territorial vigente, aplicable en la isla de Eivissa, se prevé:

“Norma 16 Segregaciones y divisiones de fincas en suelo rústico

1 Los nuevos usos de vivienda que se proyecten sobre fincas registrales procedentes del fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos clasificados como suelo rústico se podrá autorizar cuando:

a. No constituyan parcelación urbanística.

b. Respeten la parcela mínima más restrictiva definida por la normativa aplicable a la licencia.

c. Se ajusten a los requisitos que a continuación se exponen.

2 En el caso de que de una finca registral ubicada en suelo rústico y las categorías SRC-SRG o SRC-AT  y como consecuencia de uno o varios actos de disposición –ya sea por división, fragmentación o segregación simultánea o sucesiva- resulten más de dos fincas independientes, incluida la matriz, la superficie exigida para la construcción de una vivienda en la tercera y sucesivas fincas será el resultado de aplicar sucesivamente el factor multiplicador 2 elevado a (n-2) a la superficie mínima más restrictiva exigida por la normativa en cada uno de los ámbitos territoriales concretos, siendo n el número de fincas segregadas, fragmentadas o divididas a partir del día 17.07.1997, incluido éste.

3 En el caso que de una finca registral ubicada en suelo rústico en categoría distinta de SRC-SRG o SRC-AT  y como consecuencia de uno o varios actos de disposición, ya sea por división, fragmentación o segregación simultánea o sucesiva- resulten dos o más fincas independientes, incluida la matriz, la superficie exigida para la construcción de una vivienda en la segunda y sucesivas fincas será el resultado de aplicar sucesivamente el factor multiplicador 2 elevado a (n-1) a la superficie mínima más restrictiva exigida por la normativa en cada uno de los ámbitos territoriales concretos, siendo n el número de fincas segregadas, fragmentadas o divididas a partir del día 17.07.1997, incluido éste.

4 Cuando la finca sometida a operaciones de segregación, fragmentación o división tenga diversas calificaciones que impliquen la exigencia de superficies mínimas distintas de las señaladas para SRC-SRG o SRC-AT, resultará de aplicación el factor señalado en el apartado 3 anterior.

5 Tan sólo se autorizará la construcción de nuevas viviendas sobre fincas procedentes de segregaciones, fragmentaciones o divisiones de fincas, cuando la totalidad de fincas resultantes de una misma finca, incluida la matriz y/o la remanente, cumplan con las reglas anteriores, excepto en el caso en que se practique un única segregación con la finalidad de agrupar la finca segregada a otra colindante para que ésta tenga la superficie mínima exigible.

Las segregaciones, fragmentaciones o divisiones de fincas realizadas de acuerdo con las reglas anteriores no se reputarán constitutivas de parcelación urbanística prohibida salvo que puedan dar lugar a la formación de un núcleo de población, supongan obras de urbanización conjunta o sean el resultado de un plan de urbanización unitario o bien tengan o prevean una distribución, forma parcelaria, elementos y características propias de las actuaciones en suelo urbano o urbanizable que, de consumarse, podrían dar lugar, por efecto de la transformación, a la pérdida de los elementos de identidad del suelo rústico.

6 En el caso de que se pretenda la construcción de nuevas viviendas en fincas derivadas de otra finca en la que existan una o más viviendas, previa su autorización deberá acreditarse el correspondiente expediente de desvinculación establecido en el art. 15 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears, debiendo acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Si la vivienda o viviendas preexistentes cuentan con licencia, habrá de constar inscrita en el Registro de la Propiedad la declaración de obra nueva de cada una de ellas sobre fincas registrales independientes, que habrán de contar con la mayor de las siguientes superficies:

1 La exigida en el proyecto autorizatorio, con un mínimo de 15.000 m2

2 La necesaria para que la vivienda cumpla con la totalidad de parámetros aplicables de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de la segregación, fragmentación o división.

b. Si la vivienda o viviendas no cuentan con licencia y han prescrito los plazos para la adopción de medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración de obra nueva habrá de efectuarse sobre fincas registrales independientes que habrán de contar con la mayor de las siguientes superficies:

1 La exigida por la norma más restrictiva que resulte de aplicación a la fecha de segregación o división.

2 La necesaria para que la vivienda cumpla la totalidad de parámetros aplicables a dicha fecha.

c. En todo caso, para calcular la superficie mínima de las fincas sobre las que se proyecte la construcción de nuevas viviendas se incluirán en la letra “n” del factor multiplicador que corresponda, las fincas independientes sobre las cuales queden situadas las viviendas existentes.

7 Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de esta Norma no será de aplicación cuando, cumpliéndose lo exigido en la Norma 15, se trate de fincas registrales resultantes de la división, segregación y fragmentación -efectuadas por una sola vez- practicadas en documento público en virtud de actos dispositivos derivados de testamentos o pactos sucesorios o que sean necesarios para llevar a cabo la partición de los bienes por razón hereditaria o para proceder al pago de la legítima, o cuando se trate de donaciones de padres a hijos, en los términos que el artículo 14 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears establece y siempre que el número de fincas derivadas de ésta operaciones no supere el número de hijos del donante.

8 A los efectos de construcción de nuevas viviendas, las fincas adquiridas con posterioridad a la fecha de aprobación inicial del PTI en virtud de título diferente de los previstos en el apartado 7 anterior, sólo podrán beneficiarse del régimen que dicho apartado prevé cuando hayan transcurrido 15 años desde la fecha de su adquisición en documento público.

9 Las licencias municipales de segregación habrán de hacer constar las limitaciones en cuanto a la construcción de viviendas que del contenido de ésta Norma se derivan y establecerán la necesidad de su constancia registral como condición limitativa de licencia.”

Y, por lo que hace al régimen transitorio, el PTI d’Eivissa recoge:

Disposición transitoria 4. Régimen de las parcelas segregadas

 A efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears, se establece lo siguiente:

1 Lo señalado en los apartados 2 y 3 de la norma 16 no será de aplicación a las fincas procedentes de una división, segregación o fragmentación practicadas en documento público notarial entre los días 17 de julio de 1997 y la fecha de aprobación inicial del PTI, ambos incluidos, siempre y cuando:

a. Cumplan -excepto para el SRC-SRG y el SRC-F, en que podrá ser de 14.000 m2- con la parcela mínima más restrictiva que resulte de la aplicación del PTI.

b. Las operaciones mencionadas en el apartado 1 no hayan dado lugar a más de cuatro fincas registrales independientes, incluida la matriz, o con posterioridad a su segregación hayan sido  reagrupadas hasta un máximo de cuatro fincas resultantes.

Para las sucesivas segregaciones y/o divisiones de estas fincas o de la que éstas derivan, les será de aplicación el régimen establecido en el presente plan para este tipo de operaciones, computándose las ya realizadas a efectos del cálculo de la superficie mínima susceptible de uso de vivienda.

2 Para la aplicación de lo señalado en el apartado 1 anterior:

a. No se computarán las fincas registrales que hayan sido segregadas y edificadas legalmente conforme al procedimiento establecido en la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears.

b. A efectos de acreditar la fecha de segregación en lo que respecta al número máximo de segregaciones permitidas se estará a la que figure en escritura pública y, en caso de duda, a la prioridad registral.

3 Para las fincas registrales independientes existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears, que no hayan sido objeto de segregaciones, fragmentaciones o divisiones desde aquella fecha, la parcela mínima aplicable en SRC-SRG y SRC-F será de 14.000 m2, resultando de aplicación a las mismas el resto de condiciones de edificación que el PTI establece en proporción a la superficie de parcela existente.

4 Las fincas segregadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears se podrán acoger a la posibilidad de reagrupación contemplada en el apartado 1.b. si las operaciones a que se refiere el apartado 1 han dado lugar a más de cuatro fincas registrales independientes y resultarán de aplicación el resto de condiciones de ordenación que el PTI establece.”

Y en las NS de Formentera, que son a la vez instrumento de ordenación territorial, se prevé un régimen de segregaciones muy similar, aunque más restrictivo.

Por lo tanto, de los instrumentos de ordenación territoriales donde el uso de vivienda no se encuentra prohibido a todos los efectos (todos menos Menorca) se deriva que las segregaciones por razones hereditarias, o bien, son las únicas que pueden dar lugar al uso de vivienda si se trata de una primera segregación entre padres e hijos -caso del PTI de Mallorca- o bien suponen la aplicación, por una sola vez, de un régimen de segregaciones más ventajoso que las segregaciones efectuadas por otras causas, en no tener que aplicar los factores multiplicadores a las segundas y sucesivas fincas resultantes -caso de Ibiza y Formentera-. 

2.2.- Propuesta de modificación

El segundo objetivo del equipo de gobierno señalado anteriormente consiste en que la norma territorial cautelar previa a la tramitación de la revisión del PTI:

“2.- Evite la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir del día 1 de noviembre de 2016, para dar seguridad jurídica y al tiempo evitar especulaciones una vez ha trascendido el contenido de la norma, y siempre que estas fragmentaciones no provengan de título hereditario o donación de padres a hijos, con las condiciones que señala el PTI".

El uso de vivienda unifamiliar aislada es declarado expresamente como un uso condicionado por los arts. 3, 19 y 25 de la Ley del suelo rústico (LSR). Así, el artículo 25 de este texto legal dispone que estas actividades sólo podrán efectuarse en las zonas en que este uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que se  establezcan.

Esta concreta concepción del régimen del uso de vivienda ha sido objeto de crítica por parte de la doctrina, que reiteradamente ha puesto de manifiesto que el punto más discutible de la LSR es que parece consagrar un derecho subjetivo innato a construir viviendas unifamiliares si se poseen los requisitos y condiciones establecidas en la Ley, a diferencia de la normativa básica estatal tradicional, donde la posibilidad de implantación de estos usos siempre se ha previsto de forma excepcional, ya desde eI artículo 85 del TRLS/1976, ante el que la jurisprudencia nunca se había atrevido a decir que existiera un derecho del propietario de suelo rústico a edificar una vivienda en su terreno.

Debe tenerse en cuenta que la legislación básica estatal en materia de régimen del suelo -aplicable en las Illes Balears- no confiere ningún derecho edificatorio en el suelo rústico, sino que, al contrario, las posibilidades edificatorias en esta clase de suelo se recogen con un carácter muy excepcional y ligado al procedimiento y a las condiciones previstas en la normativa de ordenación territorial y urbanística, de forma que sólo de forma excepcional se podrán legitimar en esta clase de suelo actos y usos específicos que sean de interés público o social, y que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales, o que tengan que ser emplazados en el medio rural.

Así, el artículo 3 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo y Rehabilitación Urbana, contiene las políticas a que obliga la aplicación del principio de desarrollo sostenible:

"Artículo 3 Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible

1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines específicos que les atribuyan las Leyes.

2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo en particular a:

a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.

d) La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.

Y el artículo 13 del mismo texto legal básico estatal recoge el contenido del derecho de propiedad en el suelo en situación rural:  

"Artículo 13 Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades

1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural".

La matriz de suelo rústico de las Directrices de Ordenación Territorial (Ley 6/1999, de 3 de abril) establece en su anexo I que “Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.”

Vemos como la propia legislación autonómica faculta los instrumentos de ordenación territorial y urbanística para el establecimiento de condiciones más restrictivas que las previstas en la legislación del suelo rústico.

Así pues, los  Planes territoriales insulares pueden establecer condiciones más restrictivas que las previstas en la Ley del suelo rústico, las cuales resultarían de aplicación preferente dado el carácter de norma de mínimos de la legislación del suelo rústico balear.

Interesa reseñar que la segregación en suelo rústico no determina por sí misma un derecho a edificar una vivienda tal y como reiteradamente señala la jurisprudencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (TSJIB). En este sentido, entre otras, sentencia de la sala contenciosa del TSJIB número 256/2008, de 28 de mayo de 2008 (núm. de recurso 125/2005), Id Cendoj: 07040330012008100204:

“SEGUNDO. EL SUPUESTO DERECHO A CONSTRUIR EN SUELO RÚSTICO.

El punto de partida de la argumentación del recurrente es el de que, tras la segregación, tenía "derecho" a construir una vivienda unifamiliar aislada en cada una de las 13 parcelas y que este derecho se le ha suprimido retroactivamente por normas posteriores a la segregación, primero de modo suspensivo y cautelar por efecto de la Ley 9/1999 y ahora de modo definitivo por el PTM.

No obstante, la argumentación quiebra por su base por cuanto el titular de una parcela de suelo rústico en junio de 1999 no tenía "derecho" a la edificación de una vivienda unifamiliar asilada, sino que dicho uso, por no ser relacionado con el destino y naturaleza agrícola de las fincas rústicas, no es era un uso admitido, sino un uso condicionado (art. 19 Ley 6/1997 de Suelo Rústico en IB) y la Administración dispone de discrecionalidad técnica para modificar estas condiciones o requisitos, de modo que se aplicarán las condiciones vigentes al momento de solicitarse la licencia de edificación -o más exactamente las vigentes al tiempo de resolverse la petición en plazo-.

Así pues, las fincas rústicas del recurrente no habían ganado, desde su segregación en junio de 1999, el derecho a ser edificadas siempre y en cualquier momento aún cuando se modificasen las condiciones o requisitos para su edificación, haciéndolas invulnerables a cualquier cambio de condiciones. Este derecho, ni siquiera se produce en su totalidad en el suelo urbano.

En el suelo rústico, las fincas no llevan incorporado el "derecho a ser edificadas" ya que dicho uso no es consustancial a dicho suelo, sino artificial, siendo el legislador el que podrá atribuirle, en determinadas condiciones, ese uso artificial y no inherente al derecho de propiedad sobre suelo rústico.

El legislador reconoció el uso condicionado de vivienda unifamiliar para parcelas rústicas como las del recurrente, pero ello fue así hasta el 13.10.1999 en que el mismo legislador indicó ( art. 6 Ley 9/1999 ) que tales parcelas "no serán edificables con la finalidad de vivienda unifamiliar hasta la aprobación del correspondiente Plan Territorial Parcial, que establecerá las determinaciones que regulen este supuesto", por lo que las fincas para las que no se hubiese presentado solicitud de licencia antes de la fecha indicada en su Disposición Transitoria, "no serán edificables con la finalidad de vivienda unifamiliar".

Posteriormente el PTM ahora impugnado, por remisión de la Ley 9/1999, no hace sino precisar de modo definitivo las condiciones a que dicha Ley le encomendaba.”

En consecuencia, no  habría objeción en prever en el PTI de Ibiza o, en su caso en la NTC previa, que podría tener el mismo alcance y contenido-, en la línea del régimen previsto en el PTI de Mallorca de 2004, la prohibición del uso de vivienda en las segregaciones, divisiones o fragmentaciones practicadas a partir de la aprobación de la Norma, excepto que provengan de título hereditario o donación de padres a hijos y siempre que, en este caso, se cumpliera con todas las condiciones previstas en el PTI.

En la redacción actual del apartado 7 de la Norma 16 del PTI, que prevé las excepciones a las reglas de segregaciones de los apartados 2 y 3 de la misma Norma, se exige a las donaciones inter vivos que se produzcan entre padres e hijos y en cambio no aparece ninguna exigencia de vínculo familiar en relación a las segregaciones por causa hereditaria, entre las cuales también se encuentran los pactos sucesorios, respecto de los que nuestro derecho foral no exige que se celebren entre parientes. Por eso, y atendida la voluntad expresada por el equipo de gobierno de evitar las especulaciones, se considera adecuada limitar la excepción debido a herencia a las personas vinculadas por relación de parentesco.  

Finalmente, hay que aclarar que con el último inciso final señalado en el objetivo transcrito relativo a que la excepción hereditaria “cumpla con todas las condiciones previstas en el PTI”, se quiere poner de manifiesto que para poder aplicar esta excepción hereditaria se deben cumplir todas las condiciones previstas en el PTI aprobado en 2005, de forma que no será aplicable si ya no fuera posible el uso de vivienda en la parcela segregada por herencia o donación de padres a hijos, bien porque, por ejemplo, con anterioridad a la segregación por razón hereditaria se hubiera producido una segregación que incumpliera la regla de segregaciones del PTI o, bien, porque, por ejemplo, ya se hubieran agotado las posibilidades edificatorias a consecuencia de la aplicación de las reglas de segregaciones previstas en el PTI, dado que la excepción hereditaria prevista en el PTI es sólo aplicable por una sola vez.

La redacción de esta norma podría quedar de la siguiente manera:

“En las parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público a partir del día 1 de noviembre de 2016, queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar, excepto que provengan de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco y que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular.”

Por otra parte, en cuanto a las alegaciones respecto de LA IRRETROACTIVIDAD PROHIBIDA por la Ley, hay que decir que partimos de la aplicación a los reglamentos de lo previsto en el artículo 9.3 CE, que establece:

“3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”

De entrada debe decirse que la NTC no es una norma sancionadora; entonces veremos si es restrictiva de derechos individuales en el sentido reclamado por la CE.

Tal y como señaló el Tribunal Supremo, en STS de 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9300), recaída en el recurso de casación núm. 305/1997 (FJ 1r):

“[ ] La retroactividad de las normas en nuestro ordenamiento viene marcada por los determinados preceptos y criterios jurisprudenciales. El  artículo 2.3  del  Código Civil  (LEG 1889, 27)   contiene una norma de aplicación subsidiaria, al establecer la irretroactividad de las Leyes, si éstas no dispusieran lo contrario. El artículo 9.3  CE eleva a rango constitucional la prohibición de retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Y, en fin, el artículo 62.2 LRJ-PAC  (RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246)   establece la sanción de nulidad para los reglamentos que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos.

No existe, por tanto, una interdicción general de la retroactividad de las normas, pero en todo caso, cualquiera que sea el criterio interpretativo que se adopte en relación con el mencionado  artículo 2.3  CC , ya se entienda que establece una regulación subsidiaria común para cualquier disposición escrita con carácter de generalidad, como ha entendido esta Sala en múltiples Sentencias (SSTS 22 de noviembre de 1980 , 13 de noviembre de 1981 , 26 de enero de 1982 , 29 de marzo de 1982 y 15 de abril de 1997 ), o se mantenga la tesis que la entiende referida sólo a las disposiciones con rango de ley y que existe una prohibición absoluta de retroactividad para los reglamentos, lo cierto es que resultan ineficaces, con nulidad absoluta, las normas reglamentarias retroactivas que sean restrictivas de derechos individuales (cfr. STS 26-2-1999 ).

Por otra parte, es bien conocida la diferencia de los distintos niveles o grados de retroactividad. Tanto de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene una primera manifestación en la Sentencia 6/1983, de 4 de febrero , y luego múltiples referencias en sucesivas Sentencias, como con la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18 y 22 de junio de 1994 , 5 de febrero de 1996 y 15 de abril de 1997 ), ha de distinguirse entre: una retroactividad de grado máximo, que aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no; una retroactividad de grado medio, en la que la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados; y, en fin, una retroacción de grado mínimo, en la que la nueva normativa sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior norma. Esta retroactividad de carácter mínimo, en la que se pretenden anudar efectos «ex novo» a situaciones producidas con anterioridad a la propia norma, es aceptada pacíficamente por el Tribunal Constitucional y por este Alto Tribunal, ya que se trata de una retroactividad impropia, en la que la norma incide sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( SSTC 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 y 182/1997 , entre otras, y SSTS de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 , y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas)…./…”.

Conviene recordar que, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 90/2009, de 20 de abril, el principio de interdicción de retroactividad  de las normas se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, cuyo alcance y su significado debe entenderse en los siguientes términos:

"A lo anterior debe añadirse también que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión( SSTC 27/1981 (LA LEY 216/1981), de 20 de julio, FJ 10 ;6/1983 (LA LEY 126-TC/1983), de 4 de febrero, FJ 2 ;150/1990 (LA LEY 59210-JF/0000), de 4 de octubre, FJ 8 ;173/1996 (LA LEY 147/1997), de 31 de octubre , FJ 3), a saber, que la "restricción de derechos individuales" ha de equipararse a la idea de sanción, por lo que el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona( STC 42/1986 (LA LEY 563-TC/1986), de 10 de abril , FJ 3).”

Efectúa así la STC 270/2015 (FD 7º) las siguientes precisiones sobre el concepto de retroactividad prohibida por el artículo 9.3 CE :

“ [...] Como ya señalábamos desde nuestros primeros pronunciamientos ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 65/1987, de 21 de mayo , FJ 19), lo que se prohíbe en ese art. 9.3 CE es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores. La irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), y 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de forma que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva a los efectos del art. 9.3 CE cuando incide sobre relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas [ STC 99/1987 , FJ 6 b)], supuesto en el que la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio.

Por el contrario, en el caso de la retroactividad impropia, que incide en situaciones no concluidas, hay que reconocer al legislador un amplio margen de libertad, de suerte que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado, despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

En suma, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 9.3 CE no contiene una prohibición absoluta de retroactividad que conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.3 CE (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11), ni impide que las leyes puedan afectar a derechos e intereses derivados de situaciones jurídicas que siguen produciendo efectos, pues no hay retroactividad proscrita cuando una norma regula pro futuro situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor o cuyos efectos no se han consumado, ya que el legislador puede variar ex nunc el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución ( STC 227/1988, de 29 de noviembre , FJ 9).”

Pues bien, la segregación en suelo rústico no determina por sí misma un derecho a edificar una vivienda. Por eso, no existe anulación de ningún derecho ya que el uso edificatorio no es consustancial a los usos del suelo rústico. Así, no se puede hablar de un derecho adquirido a poder edificar una vivienda en aquel tipo de suelo (tratándose además de un uso condicionado ex artículo 19.2.a) LSR), por lo que no hay que hablar de irretroactividad prohibida por la CE.

Conviene recordar, finalmente, que en relación al mencionado artículo 6 de la Ley 9/1999, que dispuso que las parcelas segregadas más de dos años antes, concretamente a partir de la entrada en vigor de la LSR, el 16 de julio de 1997, no serían edificables para el uso de vivienda hasta que el correspondiente instrumento territorial de cada isla regulara el supuesto, ya se plantearon múltiples cuestiones de inconstitucionalidad por los afectados, con similares argumentos que los que se vierten ahora contra el artículo 4 de la NTC que nos ocupa (arbitrariedad, vulneración de los principios de irretroactividad de disposiciones restrictivas, de igualdad, de seguridad jurídica y vulneración  del derecho de propiedad) y que fueron resueltos por el TSJIB, que consideró en todos el casos que no procedía platear ninguna cuestión de inconstitucionalidad contra este precepto legal.

Los mismos argumentos resultan de aplicación al artículo 4 de la NTC en tramitación.

Así, por ejemplo, el Fundamento tercero de la STSJIB núm. 402, de 26 de abril de 2002 recoge:   

"TERCERO. ACERCA DE LA PRETENSION DE QUE SE PLANTEE CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 6 DE LA LEY 9/1999.

Como quiera que la resolución impugnada se ajusta plenamente a lo dispuesto en dicho precepto legal, sólo la inconstitucionalidad de la norma legal puede servir a los fines pretendidos por el recurrente.

Con la base de un dictamen jurídico de D. Jesús Ángel que acompaña a su demanda, se invoca que el indicado precepto legal por cuanto es contrario a los principios constitucionales de igualdad (art. 14 Constitución), seguridad jurídica (art. 9.4°) y vulnerador del derecho a la propiedad privada (art. 33); por lo que procede un examen de si la norma con rango de Ley pudiera ser contraria a la Constitución al objeto de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

A) SUPUESTA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Entiende el recurrente que el art. 6 de la Ley 9/1999 al establecer un régimen urbanístico distinto según la parcela se haya segregado antes o después del 16.07.1997 -fecha entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de Suelo Rústico de las Illes Balears-, supone una diferencia de trato contrario al principio de igualdad por cuanto carece de toda justificación objetiva y razonable ya que no guarda relación alguna con las características físicas o naturales de las fincas, ni con su extensión superficial, que son los criterios establecidos en la legislación de la que traen su causa los Planes Territoriales cuya efectividad se trata de garantizar.

Al respecto debe indicarse que el art. 6 de la Ley 9/1999, se configura como medida preventiva o moratoria para asegurar la elaboración de unos concretos instrumentos de ordenación territorial (Plan Territorial Parcial) al objeto de garantizar la efectividad de las futuras determinaciones normativas y evitar que durante el período de elaboración de dicho instrumento, se produzcan actos o procesos edificatorios que se consoliden y petrifiquen situaciones que chocarían con la nueva ordenación, provocando que nazca inútil. Desde esta perspectiva, es consustancial a toda moratoria cautelar la necesidad de fijar un momento a partir de la cual se aplique o fijación de actos a los que afecte. Admitida esta evidencia, siempre existirá un "antes" y un "después" del momento de arranque de la medida cautelar y desde esta perspectiva siempre existirá desigualdad de trato entre las actuaciones que evitaron la vigencia de la norma cautelar, y las que irremediablemente quedan afectados por la misma. Cualquiera que sea el criterio que se adopte para fijar la fecha de efectividad, siempre existirá desigualdad de trato.

La cuestión se desplaza a determinar si el momento de inicio de eficacia de la norma cautelar -y para el caso, más concretamente, los actos que a partir de determinado momento quedan afectados-, carece de fundamento razonable y generando por tanto intolerable discriminación. Ello implica el análisis de si -para nuestro caso- existe justificación urbanística o de ordenación territorial que justifique la fijación de la fecha 16.07.1997 (poco más de dos años antes de la publicación de la Ley 9/1999).

En este punto, de la Exposición de Motivos de la Ley y de su propio articulado, se desprende que dicha norma tiene por objeto corregir y paliar "la intensa presión edificatoria sobre el suelo rústico " y desde esta perspectiva no cabe duda que la presión edificatoria sobre el suelo rústico no se concreta únicamente en el acto constructivo o en la solicitud de licencia para edificación de vivienda en dicho suelo, sino que al estar vinculadas las posibilidades de construcción a las dimensiones de la parcela, resulta innegable -y el presente supuesto es un ejemplo- que la segregación de fincas rústicas es el precedente necesario para la futura edificación, de tal modo que la segregación de fincas rústicas por la "la intensa presión edificatoria " a que hace referencia la Ley, no responde a fines agrícolas o ganaderos propios de su naturaleza rústica, sino claramente a fines urbanísticos. Debe repetirse que el caso que nos ocupa es un ejemplo de ello.

Sobre la base de lo anterior, es lógico y razonable que si se trata de evitar la intensa presión edificatoria sobre el suelo rústico, ello se haga tomando como referencia la operación urbanística previa (la segregación) y que precisamente por este carácter previo y anticipado a la misma edificación, se acuerde fijar la eficacia de la medida con efectos retroactivos para comprender toda una serie de supuestos que de otro modo no les afectaría la norma territorial que se ha de elaborar.

Se trata en suma de evitar que los primeros pasos del proceso edificatorio en suelo rústico (la segregación) genere derechos a una edificación que el posterior Plan Territorial no pueda corregir, naciendo hipotecado.

.../...

En conclusión, sí existe argumento objetivo y razonable para la medida cautelar prevista en el art. 6, y la fijación como fecha de referencia al de 16.07.1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1997 que regula precisamente las condiciones de autorización de segregaciones en suelo rústico.

B) SUPUESTA VULNERACION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Entiende el recurrente que quienes segregaron sus fincas rústicas conforme a la normativa entonces vigente, sufren ahora una consecuencia desfavorable que no está justificada por un fin público de protección del suelo rústico, quebrando el principio de seguridad jurídica y de confianza legítima.

A ello debe responderse lo indicado en el apartado anterior.

No obstante, interesa reseñar que la segregación en suelo rústico no determina por sí misma un derecho a edificar una vivienda. Por ello, no existe anulación de derecho alguno por cuanto el uso edificatorio no es consustancial a los usos del suelo rústico.

En suma el recurrente entiende que como segregó conforme a la Ley, debe tener derecho a edificar en parcela resultante. No obstante, ello será así si la norma aplicable a su solicitud de licencia lo permite.

C) SUPUESTA VULNERACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD.

La parte recurrente entiende que la suspensión del posible uso edificatorio por plazo máximo de 5 años (período máximo de elaboración del Plan Territorial Parcial), determina suspender "un uso edificatorio que es legítimo".

En este punto, no puede sino recordarse que la función del suelo rústico está relacionada con los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos ,que determina el que se preserve de los procesos de desarrollo urbanístico (art. 2 Ley 6/97, de Suelo Rústico), por lo que el posible usos edificatorio no es consustancial a dicho suelo, sino artificial, siendo el legislador el que podrá atribuirle, en determinadas condiciones, ese uso artificial y no inherente al derecho de propiedad sobre suelo rústico. Desde esta perspectiva, lo que en un momento el legislador permite, puede condicionarlo o restringirlo luego sin que el titular del suelo rústico pueda invocar un derecho edificatorio preexistente. Como este derecho no existe, en nada se vulnera el derecho de propiedad si se suspende la posibilidad de tales usos o si, posteriormente, el Plan Territorial lo prohíbe o restringe".

En el mismo sentido se pronunció la STSJIB núm. 962, de 22 de noviembre de 2002.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone estimar la alegación relativa a los vallados de fincas, en el sentido anteriormente expuesto y desestimar el resto de alegaciones efectuadas en el Modelo 3, y en cuanto a los expedientes en tramitación, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

IV.- ALEGACIONES MODELO 4 (5 alegaciones)

Alegan:

FALTA DE PARTICIPACIÓN Y CONSENSO SOCIAL CON LOS PRINCIPALES SECTORES AFECTADOS. INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y FALTA De ANÁLISIS DE LAS CONSECUENCIAS DE La APROBACIÓN DE LA NTC. DISCRIMINACIÓN Y TRATO INJUSTO DE LOS PROPIETARIOS TRADICIONALES DEL SUELO RÚSTICO. INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA EN MATERÍA DE TERRITORIO. LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE El USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RESIDENCIAL. NULIDAD DE LA DELIMITACIÓN DEL SRF-F Y LAS APR De INCENDIOS. CONCEPCIÓN ERRÓNEA SOBRE LAS MEDIDAS De AHORRO De AGUA.  INCOMPATIBILIDAD DE LA VIDA EN EL CAMPO CON LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR LA NTC.

Piden:

“la total retirada de esta NTC, así como también se solicita que el Consejo de Eivissa promueva la derogación de los artículos del DL 1/16 que afectan al suelo rústico de lbiza, y en su lugar se inicie un pormenorizado proceso en el que participen todos los colectivos afectados para que el nuevo instrumento de planeamiento territorial resulte con el mayor consenso posible.”

CONTESTACIÓN

- EN CUANTO A LA FALTA DE PARTICIPACIÓN Y CONSENSO SOCIAL CON LOS PRINCIPALES SECTORES AFECTADOS.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC”.

- EN CUANTO A LA INSUFICIENTE MOTIVACIÓN Y FALTA DE ANÁLISIS DE LAS CONSECUENCIAS DE LA APROBACIÓN DE LA NTC.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA FALTA DE UN ANÁLISIS PREVIO QUE JUSTIFIQUE LAS SOLUCIONES ADOPTADAS”.

- EN CUANTO A LA DISCRIMINACIÓN Y TRATO INJUSTO DE LOS PROPIETARIOS TRADICIONALES DEL SUELO RÚSTICO.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A QUE SE IDENTIFICA CONSTRUCCIÓN EN SUELO RÚSTICO CON ESPECULACIÓN.”

- EN CUANTO A LA  INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA DE TERRITORIO.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC.”

- EN CUANTO A LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE El USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RESIDENCIAL.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE El USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RECREATIVO”.

-EN CUANTO A LA NULIIDAD DE LA DELIMITACIÓN DEL SRF-F Y LAS APR DE INCENDIOS.

Dicen:

“Resulta procedente poner de relieve que la delimitación vigente de las zonas forestales calificadas en el PTI como Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F), igual que las áreas de Protección de Riesgo de Incendios, NUNCA ha sido sometida a información pública, es decir los afectados nunca han podido poner de manifiesto los evidentes errores e imprecisiones que existen en la cartografía. En efecto se da la circunstancia que entre el trámite de aprobación inicial del PTI vigente (30 de julio de 2004), y la aprobación definitiva (21 de marzo de 2005), se modificó íntegramente la cartografía forestal y de APRs. Así, si en primer lugar para delimitar el SRC-F se había utilizado el lnventario Forestal Nacional, finalmente se adoptó el Mapa Topográfico Balear de 2002. Esta decisión respondió, según el informe técnico, a la gran cantidad de alegaciones en contra de la primer delimitación, pero impidió en la práctica la formulación de alegaciones en contra de la segunda, hoy aún vigente. Para las APRs se adoptaron para la aprobación definitiva los planes INUNBAL y INFOBAL, con planos que también son diferentes a los de la aprobación inicial.

Estamos por tanto ante una evidente vulneración del derecho a la participación ciudadana en la tramitación del planeamiento. Port tanto la delimitación del SRC-F no se ha hecho con las necesarias garantías de seguridad jurídica aI tratarse de un modificación sustancial que exigía un nuevo trámite de información pública, siendo su omisión causa de nulidad según jurisprudencia abundante, (STS de 25 de septiembre de 2013, recurso 655712011, por ejemplo).

De todo ello resulta que la actual prohibición de implantación de viviendas en SRCF, así como el resto de disposiciones relativas a este tipo de suelo dispuestas por la NTC, nace de una disposición viciada de nulidad.”

Al respeto hay que señalar, en primer lugar, que la NTC no efectúa ninguna delimitación de terrenos (de hecho no contiene anexo cartográfico) y no constituye además esta NTC un “acto de aplicación” de aquel PTI, sino una disposición de carácter general que le precede.

Asimismo, no consta ningún pronunciamiento judicial respecto de la “nulidad” de la delimitación que el PTI de 2005 efectuó de los tipos de suelos rústicos forestales (SRC-F), a los que se refieren las personas alegantes por haber cartografiado los suelos forestales realmente existentes en el vuelo aéreo de 2002, debiendo recordar que, en cuanto a la acción de nulidad, los dos primeros apartados del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre –al igual que lo establecía antes el artículo 102.1 y 2 LRJ-PAC-, dicen:

“Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.”

Y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2011 (RJ 2011, 5415), Sección Quinta, recurso de casación 3397/2007, declara:

“La revisión de oficio contra disposiciones generales se encuentra reconocida en el citado artículo 102, apartado 2, al solventar algunas dudas que la redacción anterior a la reforma por  Ley 4/1999  suscitaba al respecto. Ahora bien, esa revisión de oficio contra reglamentos tiene, por lo que hace al caso, una limitación subjetiva esencial y es que únicamente puede iniciarse de oficio por la Administración. De modo que los particulares no están legitimados para instar tal revisión, porque han sido excluidos de esa “acción de nulidad”, como se califica en la exposición de motivos de la citada  Ley 4/1999 . La revisión de oficio de las normas reglamentarias (artículo 102.2 de la  Ley 30/1992 ) no puede ser instada por los particulares, a diferencia de la revisión contra los actos administrativos nulos (artículo 102.1 de la misma  Ley ) que puede ser instada por iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado. Resulta significativo a estos efectos comparar ambos apartados, para apreciar que se ha excluido del apartado 2 del citado artículo 102 toda referencia a “instancia de parte”.

O la STS de 21 de mayo de 2015 (RJ 2015\2467):

“La sentencia ahora recurrida, por otra parte, fundamenta su decisión en otras sentencias de éste Tribunal, como son las de 16 y 22 de noviembre de 2006 , en las que se señala que si bien fué la  Ley 4/1999, de 13 de enero  (RCL 1999, 114 y 329) , la que introdujo en el apartado 2 del artículo 102 de la LRJAP y PAC la revisión de oficio de las disposiciones generales en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de la propia Ley, el propio legislador en la exposición de motivos de aquella Ley dijo muy claro que " esa posible revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no opera, en ningún caso, como acción de nulidad ".

En ambas sentencias se concluye que "no es posible instar el procedimiento administrativo regulado en el  artículo 102   de la Ley 30/1992 para revisar disposiciones de carácter general radicalmente nulas ."

En la misma línea se inscribe la  sentencia de éste Tribunal de 25 de mayo de 2010  (RJ 2010, 8588), relativa a un Plan Parcial, y en la que, después de recordar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que cita, que la revisión de oficio de las disposiciones generales no puede operar como acción de nulidad, concluye afirmando que " sólo la Administración Pública que .... aprobó [el Plan Parcial] estaría facultada para, siguiendo el procedimiento previsto en el  artículo 102.2   de la Ley 30/1992, declarar su nulidad con las consecuencias previstas en el apartado 4 del mismo precepto ".

Por su parte, la  sentencia de ésta Sala y Sección de 16 de febrero de 2011  (RJ 2011, 1511)  -recurso de casación 199/2007 - se enfrenta también a la cuestión ahora debatida, dado que se trataba de un proceso entre una Administración Autónoma y un Ayuntamiento en relación precisamente con un Estudio de Detalle.

Pues bien, esa sentencia, tras rechazar el procedimiento de declaración de lesividad a que se refiere el  artículo 103   de la Ley 30/1992 , dada la naturaleza de disposición general de los Estudios de Detalle, y recordar, una vez más, que la revisión de oficio de las disposiciones generales nulas no operan, en ningún caso, como acción de nulidad, declara que: " Debiera ser o haber sido por tanto, el propio Ayuntamiento, ahora recurrente, quien aprobó el cuestionado Estudio de Detalle contrario al ordenamiento previsto de Carreteras del Estado, por no respetar las distancias que éste establece, el que debería haber promovido el procedimiento de revisión de oficio de una disposición administrativa de rango superior, o bien la propia Administración Autónoma haber impugnado dicho Estudio de Detalle en sede jurisdiccional, o impugnarle de forma indirecta, al combatirse en ésta vía judicial cualquier acto de aplicación de aquel ".

Por tanto, obligado es concluir de acuerdo con las referidas sentencias, que cuando el artículo 102.2 de la LRJAP y PAC alude a las "Administraciones públicas" se está refiriendo a aquella que en cada caso haya aprobado la disposición administrativo de que trate.

Procede, pues, rechazar el único motivo de carácter formulado.”

Por otra parte, también debe recordarse que con ocasión del dictado de actos de aplicación de disposiciones de carácter general cabe el recurso indirecto contra la disposición general ex artículo 26 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, señalando la Jurisprudencia que no se pueden alegar, en ningún caso, contra la disposición general cuestiones formales respecto de su elaboración y aprobación.

- EN CUANTO A LA CONCEPCIÓN ERRÓNEA SOBRE LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA”.

- EN CUANTO A LA INCOMPATIBILIDAD DE LA VIDA EN EL CAMPO CON LAS MEDIDAS IMPUESTAS POR LA NTC.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE EL CAMPO TIENE QUE SER VIABLE PARA ESTAR CONSERVADO, NO ES UN JARDÍN DECORATIVO PARA QUIEN LO VISITA.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 4, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO Al RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

V.- ALEGACIONES MODELO 5 (2 alegaciones)

Alegan:

NULIDAD RADICAL DEL ACUERDO POR FALTA De acuerdo PREVIO O SIMULTÁNEO EN ORDEN A LA REVISIÓN DEL PTI. NULIDAD DEL ACUERDO POR FALTA DE SOLICITUD DEL PRECEPTIVO INFORME DE COSTAS. POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, POR CONCULCAR LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES: 1. PROSCRIPCIÓN DE La ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (ART. 9.3 CE). 2. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. 3. DERECHO A DISPONER DE LA PROPIA HERENCIA (ART. 33 CE). 4. UTILIDAD PÚBLICA, INTERÉS SOCIAL E INDEMNIZACIÓN. PÉRDIDA DE DERECHOS EDIFICATORIOS DE LAS FINCAS EN ARIP Y SRC-F. ILEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA. OTRAS CONSIDERACIONES.

Piden:

Es por ello, que la LEGALIDAD y la JUSTICIA obliga a dejar sin efecto el acuerdo en orden al establecimiento de la Norma Territorial Cautelar aprobada, so pena, no ya de conculcar los legítimos derechos e intereses de los administrados, sino de incurrir en responsabilidades, que pudieran ser, incluso personales, de los cargos públicos que, sabedores de su ilegalidad e injusticia, las han adoptado.

CONTESTACIÓN

- EN CUANTO A NULIDAD RADICAL DEL ACUERDO POR FALTA DE ACUERDO PREVIO O SIMULTÁNEO EN ORDEN A LA REVISIÓN DEL PTI.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartado “- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.../...?

-EN CUANTO A LA  NULIDAD DEL ACUERDO POR FALTA DE SOLICITUD DEL PRECEPTIVO INFORME DE COSTAS.

Algunas alegaciones manifiestan que la NTC incumple disponer del informe de la Demarcación de Costas del Estado previsto en los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (LC).

Previamente hay que decir que la ausencia de eventuales informes preceptivos y, si procede, vinculantes, a emitir por los órganos de la Administración Estatal en la aprobación de la NTC, se trataría de una vulneración del principio de jerarquía normativa por incumplir la ley que exige aquel informe, no como hacen algunas alegaciones de calificarlo de nulidad de pleno derecho por infracciones del artículo 62 de la LRJ-PAC o artículo 47 de la Ley 39/2015, ya que se refieren aquellos artículos al procedimiento de aprobación de actos administrativos.

Efectivamente, el artículo 112.a) de la LC dice:

“Artículo 112

Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación.

.../...”

Como se puede ver, la LC se refiere a los instrumentos que afecten al litoral que es el contenido de la LC, explicitando el artículo 117 LC aquel informe:

“Artículo 117

1. En la tramitación de todo planeamiento territorial y urbanístico que ordene el litoral, el órgano competente, para su aprobación inicial, deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto correspondiente a la Administración del Estado para que ésta emita, en el plazo de un mes, informe comprensivo de las sugerencias y observaciones que estime convenientes.

.../...”

Y refuerza esta tesis el artículo 222.1.a) del Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, cuando establece:

“Artículo 222. Supuestos de informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado.

1. Corresponde también a la Administración General del Estado emitir informe en los siguientes supuestos:

a) Planes y normas de ordenación territorial o urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de este reglamento y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación. Se entienden incluidos todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sea cual sea su denominación, incluyendo los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano y los Estudios de Detalle u otros de similar contenido, que incidan sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre.

.../...

3. El informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será vinculante en los siguientes aspectos:

a) En los supuestos de las letras a) y d) del apartado 1, cuando el informe proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, bien derivadas de la titularidad demanial, como son las orientadas por la necesidad de asegurar la protección de la integridad del dominio público y su libre utilización, o bien derivadas de otras competencias sectoriales de la Administración General del Estado.

Se trata de instrumentos que inciden sobre el dominio público o sus zonas de servidumbre.

El artículo 117 LC se refiere a todo plan que “ordene el litoral” y en este sentido hay que decir que la NTC no ordena el litoral.

Así, son varias las ocasiones en que la LC se refiere a los instrumentos urbanísticos o de ordenación territorial con incidencia en las determinaciones de la LC en cuanto al litoral. Así, a modo de ejemplo:

Artículo 28

.../...

2. Para asegurar el uso público del dominio público marítimo-terrestre, los planes y normas de ordenación territorial y urbanística del litoral establecerán, salvo en espacios calificados como de especial protección, la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre. A estos efectos, en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros. Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.

Artículo 30

1. La ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determinará en los instrumentos correspondientes y que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios:.../...”

Artículo 116

Las Administraciones públicas cuyas competencias incidan sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquéllas.

Disposición Transitoria Tercera

.../...

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la ordenación territorial y urbanística del litoral existente a la entrada en vigor de la presente Ley deberá adecuarse a las normas generales y específicas que se aprueben conforme a lo previsto en los artículos 22 y 34.

En cambio, la presente NTC, por su contenido, sólo afecta al suelo rústico y básicamente sobre el uso de vivienda unifamiliar aislada (no afecta ni a los suelos urbanos ni a los urbanizables) y no ordena el litoral, ni afecta al dominio público ni a las servidumbres legales previstas en la LC, donde, por cierto, aquel uso de vivienda ya resulta prohibido por la propia LC.

Además, en el suelo rústico en las Illes Baleares ya existe una categoría de suelo rústico protegido llamada Área de Protección Territorial (APT), del artículo 19.1.e.e.1) DOT.

El artículo 19.1.e) DOT dispone:

“e) Las áreas de protección territorial (APT), que son, independientemente de su inclusión en las categorías anteriores, las siguientes: La franja de 500 metros para las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa, y la de 100 metros para la de Formentera, medidas desde el límite interior de la ribera del mar.

…./…”

En esta APT de costas el uso de vivienda unifamiliar aislada se encuentra prohibido conforme la matriz de ordenación del suelo rústico de las DOT.

Además, de acuerdo con el artículo 23.1 LC:

“Artículo 23

1. La servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

Y conforme al artículo 25.1.a) LC:

“Artículo 25

1. En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos:

a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

.../...”

Y de acuerdo con el artículo 32.2 LC se prohíbe expresamente en el dominio público marítimo-terrestre las edificaciones destinadas a residencia o habitación.

Por todo lo anteriormente dicho, se concluye de lo expuesto que no es aplicable asimismo a la NTC que nos ocupa, que de ninguna forma ordena el litoral, el artículo 117 de la LC.

- EN CUANTO A LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, POR CONCULCAR LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES:

1.PROSCRIPCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN (ART. 9.3 CE).

Dicen:

“Es llamativo que la memoria que se acompaña a la norma y que debería servir para explicar el por qué de la misma, se limita a reproducir, sin formular razonamiento alguno, el texto del acuerdo.

Se obvia que toda motivación debe partir de unas premisas, o situaciones fácticas, de las que a través de un razonamiento lógico, se infiere o alcanza una conclusión, siendo necesario exponer el por qué y para qué, se pasa de una situación (actual) o otra, situación jurídica (resultante), en este caso, buscada por la norma. La memoria publicada, supone un sonrojante acto de despotismo y desconsideración para el administrado, que le produce gran indefensión, al no poder rebatir el por qué de la necesidad del cambio normativo pretendido.”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA FALTA DE UN ANÁLISIS PREVIO QUE JUSTIFIQUE LAS SOLUCIONES ADOPTADAS.”

2.VULNERACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. 

Dicen:

“La aprobación de dicha norma, absolutamente arbitraria, injustificada e injustificable, sin determinar las medidas correctoras, de carácter económico, para corregir las responsabilidades patrimoniales de la Administración que ha adoptado el acuerdo, vulnera claramente las disposiciones del art.33.1 CE, en el que se reconoce el derecho de todos los españoles a LA PROPIEDAD PRIVADA y a la propia herencia.

Al privar a las fincas objeto de segregación de derechos edificatorios y la posibilidad de que dichas fincas se vean "contaminadas" por actos de terceros, viene a conculcar el fundamental derecho a la propiedad privada, que rige la sociedad española desde la Constitución que nos dimos en 1978, imponiendo a los administrados responsabilidades derivadas de actos de terceros por quienes ninguna obligación tienen, de responder.

Siendo contrario a Justicia y a Derecho la mera posibilidad de recibir una "SANCIÓN" (la perdida por derechos edificatorios) por un hecho de un tercero, cual pasará si el propietario de la finca matriz o de cualquiera de las fincas resultantes, incurre en una segregación o transmisión contraria a la Ley.”

No hay que olvidar que el ordenamiento jurídico español en materia de urbanismo y ordenación del territorio está conformado fundamentalmente por los principios constitucionales, la legislación urbanística estatal y autonómica en función de sus respectivas competencias, sus reglamentos ejecutivos y el planeamiento, de forma que los planes tienen carácter normativo con rango de disposición reglamentaria.

La CE establece el principio de reserva de ley para la regulación del régimen jurídico del derecho de propiedad, pero en cuanto a la delimitación del contenido de este derecho, la ley no se agota en sí misma, de forma que ésta remite al planeamiento, norma de rango reglamentario que la desarrolla in extenso.

Esto determina que en el planeamiento rige el principio de jerarquía normativa, que por fin, se representa como una figura de corte piramidal, a tenor de la que, los planes de rango superior vinculan y obligan al planeamiento de inferior nivel, quedando éstos subordinados a las prescripciones y normas que aquellos contienen sin poder contradecirlas.

En este sentido, STJIB número 523/2007, de día 6 de junio de 2007:

“SEPTIMO. ACERCA DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La actora sostiene que la Norma Territorial Cautelar vulnera los principios de de legalidad y de jerarquía normativa.

La potestad planificadora en general y, en concreto, la que la Ley 14/2000, de 21 de diciembre , de

ordenación Territorial, atribuye a la Comunidad Autónoma y los Consells Insulars, incluye la modulación de la materialización de derechos de urbanización o de edificación sobre determinados terrenos, de acuerdo con su mayor o menor grado de transformación.

En la determinación del régimen urbanístico de la propiedad del suelo ha de intervenir norma con rango de ley, pero no opera reserva de ley absoluta sino relativa, de modo que, en conjunción con la ley, la delimitación y definición de su régimen corresponde a normas administrativas, que es lo que ocurre en el presente caso, donde se parte de las leyes estatales y autonómicas y se hace intervenir a normas autonómicas reguladoras de la ordenación del territorio.

La Norma Territorial Cautelar, como los Planes Territoriales Insulares, tienen carácter supramunicipal, por lo que tampoco cabe apreciar la vulneración que al respecto se señala en la demanda.

A mayor abundamiento, no puede sino repetirse que la NTC únicamente produce un efecto suspensivo del proceso edificador, de tal modo que la afectación del derecho de propiedad se producirá, en su caso, y dependiendo del contenido, con el Plan Territorial Insular.”

Así, no puede sino recordarse que la función del suelo rústico está relacionada con los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos,...lo que determina  que se preserve de los procesos de desarrollo urbanístico (artículo 2 LSR), por lo que el posible uso edificatorio no es consustancial a este suelo, sino artificial, siendo la normativa  vigente en cada momento la que podrá atribuirle, en determinadas condiciones, este uso artificial y no inherente al derecho de propiedad sobre suelo rústico.

Desde esta perspectiva, lo que en un momento la normativa permite, puede condicionarlo o restringirlo después sin que el titular del suelo rústico pueda invocar un derecho edificatorio preexistente.

3. DERECHO A DISPONER DE LA PROPIA HERENCIA (ARTÍCULO 33 CE).

Dicen:

“El artículo 4, del acuerdo, pretende privar, del derecho a disponer de la propia herencia, so pena de que el bien a transmitir pierda de forma sustancial su valor (pérdida de derechos edificatorios).

Así, para que los bienes relictos no pierdan su valor, se obliga a transmitirlos a favor de personas con algún parentesco, privando así al propietario del bien, que bien por carecer de familiares, bien por incurrir éstos en causa de desheredación o, bien, por voluntad de agradecer, después de muerto, los servicios y atenciones prestadas por un no familiar, quiere disponer de dichos bienes en favor de alguien que no ostenta la condición de pariente. En clara y flagrante restricción de derechos.

Normas básicas, fundamentales, que rigen nuestra sociedad y que se ven claramente conculcadas, en aras a la protección de un bien o interés superior, que no se alcanza a comprender.”

No hay que olvidar que estamos hablando de suelo rústico donde no existe un “derecho” a edificar como parece que se identifica este tipo de suelo y además, con la NTC no existe ningún tipo de vulneración del artículo 33 CE, puesto que no han sido ni estarán privados de sus bienes y derechos las personas alegantes por su aprobación.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartado “EN CUANTO A LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD  DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN)”

4. UTILIDAD PÚBLICA, INTERÉS SOCIAL E INDEMNIZACIÓN.

Finalmente, en cuanto a los derechos indemnizatorios, se debe empezar diciendo -tal y como manifiesta reiteradamente la Jurisprudencia- que la mera alteración del planeamiento como regla general no conferirá «per se» un derecho a obtener una indemnización, por considerarse que las limitaciones que impone el planeamiento son meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal del derecho a la propiedad, principio éste que de forma tradicional se ha recogido en nuestro derecho, así en la Ley de 1956, TRLS’76, en el Texto Refundido de 1992, en el artículo 6 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo y artículo 4.1 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el cual establece:

“1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.”

Disponiendo, por lo que se refiere régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo, el apartado 1 del artículo 11 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre “1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.”

Añadiendo el apartado 2 de este artículo 11 que:

“2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.”

Por otra parte, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 13 (Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades) del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en el suelo en situación rural del artículo 21.2.a) las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

Dice este Artículo 21.2.a) del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre:

“2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.”

Por su parte, el artículo 9.4 LSR establece:

“4. La imposición a los instrumentos municipales de planeamiento general de parámetros o condiciones diferentes de las señaladas en esta ley y en sus reglamentos, solo podrá efectuarse mediante la legislación agraria, los instrumentos de ordenación regulados en la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial de las Illes Balears, o las figuras de ordenación y gestión previstas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad, y la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental.”

En la LSR, el uso de vivienda es un uso condicionado (artículo 19.2), de forma que, según el artículo 25 del mismo texto legal:

“Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y las condiciones que en ellos se establezcan.

Así las cosas, la explotación de los recursos naturales es el destino propio del suelo rústico y el uso de vivienda resulta excepcional  y sólo será posible si la ordenación urbanística y/o territorial no lo prohíbe.

Y en este sentido, no hay que olvidar que en el Anexo I de las DOT, la matriz de ordenación del suelo rústico (modificada por el Decreto ley 2/2016, de 22 de enero), apartado Regulación de los usos, recoge:

“Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular.

2-3 Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular. En el caso de vivienda unifamiliar aislada se entenderá que el uso es condicionado hasta que el Plan Territorial Insular establezca las excepciones correspondientes.

3. Prohibido.

Las determinaciones de los usos de esta matriz tienen el carácter de nivel de protección mínima del suelo rústico, y se pueden incrementar por los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.

Asimismo, hay que mencionar que de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears “Las disposiciones de la presente ley tienen carácter de mínimas y, en consecuencia, prevalecerán las determinaciones de los planes de ordenación territorial y de los instrumentos de planeamiento general que supongan una mayor restricción”.

O lo previsto a la DA Segunda de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

“Disposición adicional segunda. Medidas adicionales de conservación en el ámbito local.

Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación estatal y autonómica, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.”

El derecho a edificar en suelo rústico sólo se puede considerar integrado en el patrimonio privado una vez el propietario haya obtenido la preceptiva licencia y, en consecuencia no es posible obtener una pretensión indemnizatoria por una pérdida de expectativas.

En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears núm. 454/2003, de 27 de mayo; del Juzgado Contencioso administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca de 5 de abril de 2003 y del Juzgado Contencioso administrativo núm. 1 de Palma de 30 de abril de 2003.

Por lo tanto, la prohibición o limitación de este uso atípico del suelo rústico no puede conferir, per se, derechos indemnizatorios.

En definitiva, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones en cuanto a la admisión de usos atípicos en suelo rústico no comporta derecho a indemnización, que únicamente se reserva para los usos tradicionales o consustanciales vinculados a la explotación de los recursos naturales. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998:

“En el supuesto examinado sólo hubiera podido hablarse de una privación de derechos patrimoniales propios del contenido del derecho de propiedad ya incorporados en el supuesto, no alegado, de que el nuevo régimen de propiedad del suelo hubiera privado a su propietario de usos acordes con su clasificación como suelo no urbanizable –agrícolas, ganaderos, forestales, etc- de los que se hubiera visto privado...”

En este mismo sentido se pronuncia la STJIB núm. 96/2005, de 4 de febrero, en relación a los efectos derivados de la entrada en vigor de la Ley balear 9/1999:

“TERCERO. INEXISTENCIA DE DERECHO ABSOLUTO A EDIFICAR EN SUELO RÚSTICO.

Sólo cabe indemnización por reducción o supresión de aprovechamientos urbanísticos cuando éstos han sido ya patrimonializados, lo que no puede ocurrir en suelo rústico por no existir un aprovechamiento inherente al mismo.

El propietario del suelo rústico tiene derecho a usar y disfrutar de su propiedad conforme a la naturaleza de los terrenos (art. 20 Ley 6/1998, de 13 de abril ), por lo que de conformidad con dicha normativa básica no existe un "derecho a edificar" como inherente al suelo rústico.

El art. 3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio de Suelo Rústico en Illes Balears, remarca que el destino del suelo rústico es el relacionado con el uso y explotación racional de los recursos naturales y que las actividades relacionadas con el uso de la vivienda unifamiliar son "condicionados" y dependientes de la posible autorización administrativa. El posterior art. 10 de la misma Ley al definir el contenido del derecho de propiedad del suelo rústico, indica que la calificación como rústico protegido o rústico común "supondrá la determinación de las limitaciones legales que delimitan el contenido del derecho de propiedad y su concreción mediante la definición de las facultades y deberes que lo integran, en el marco de las condiciones básicas fijadas por la legislación estatal". Tratándose de suelo rústico protegido -como es el caso, al tratarse de ANEI-, las limitaciones legales a la posibilidad constructiva, adquieren mayor vigor.

Es cierto que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 el propietario de un terreno de suelo rústico con la categoría de ANEI que reuniese los requisitos establecidos en el planeamiento y legislación aplicable -en particular la superficie mínima- podría obtener autorización para edificar vivienda unifamiliar aislada, pero no era un derecho inherente y comprendido dentro del derecho de propiedad de dicho suelo, sino un posible uso condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos y que, para el caso en cuestión, dichos requisitos no existían. En concreto el recurrente sólo es propietario de una finca no segregada, no de cuatro como computa en su petición de indemnización, lo que se expone a modo de ejemplo de que el recurrente ni tenía el derecho a construir inherente a su propiedad, ni podía obtener autorización para ello en las condiciones que reunía la indicada finca.

En definitiva no hay derecho a indemnización por nuevas limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística ( art. 87.1º TRLS/76 ) y debe reiterarse que la función del suelo rústico está relacionada con los valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos,...que determina el que se preserve de los procesos de desarrollo urbanístico ( art. 2 Ley 6/97 , de Suelo Rústico), por lo que el posible uso edificatorio no es consustancial a dicho suelo, sino artificial, siendo el legislador el que podrá atribuirle, en determinadas condiciones, ese uso artificial y no inherente al derecho de propiedad sobre suelo rústico. Desde esta perspectiva, lo que en un momento el legislador permite, puede condicionarlo o restringirlo luego sin que el titular del suelo rústico pueda invocar un derecho edificatorio preexistente. Como este derecho no existe, en nada se vulnera el derecho de propiedad si se suspende, prohíbe o restringe la posibilidad de edificar en suelo rústico.

Por último, debe rechazarse el argumento de que sea de aplicación el art. 43 de la LS/98 ya que en absoluto nos encontramos con una "vinculación o limitación singular" entendiendo como tal la que supuestamente afectaría de modo exclusivo a la finca del recurrente. Antes al contrario, afecta a toda finca ubicada en terreno rústico protegido con la categoría ANEI”.

Así las cosas, las limitaciones o prohibiciones a la edificación de viviendas unifamiliares en suelo rústico, derivadas de la ordenación territorial y/o urbanística, no confieren derechos indemnizatorios.

En efecto, la revisión o alteración del planeamiento -urbanístico o territorial- como regla general no dará lugar a la indemnización puesto que son los propios planes los que definen el contenido concreto del derecho de propiedad en cada caso, estableciendo sus precisos límites. Teniendo en cuenta que será la modificación del PTI quién establezca la correspondiente ordenación de forma definitiva.

Así mismo, en cuanto a la eventual responsabilidad patrimonial, si procede, ésta se tendrá que ventilar con ocasión de aprobar definitivamente la modificación del PTI. En este sentido, la STJIB número 97, de día 4 de febrero de 2003 dictada a propósito de una NTC, establece:

“Pues bien, en cuanto a que en la Norma Territorial Cautelar falta previsión de indemnización cuando establece la medida de suspensión de obras de urbanización en suelo urbanizable con Plan Parcial, en primer término, debe reiterarse que se trata de un mecanismo específico y distinto de la suspensión del otorgamiento de licencias y, además, también ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento de responsabilidad no era procedente por cuanto, como ya se ha indicado, la Norma Territorial Cautelar no anula licencia alguna puesto que no afecta a su validez, como tampoco priva del ius edificandi, bien que incide en el ejercicio de ese derecho, pero solo de forma provisional y cautelar, con lo que cualquier eventual responsabilidad patrimonial se anuda temporalmente a la aprobación definitiva del Plan Territorial Parcial -ahora Insular-.

En efecto, ni siquiera de la invocación del principio de confianza legítima puede extraerse la conclusión de que en la Norma Territorial Cautelar tuviera que incluirse una cláusula general de reconocimiento de la responsabilidad puesto que, en realidad, de lo que aquí se trataría no era sino de meras expectativas subjetivas ya que el Consell Insular ha ejercitado la potestad atribuida por la Ley y ha actuado un mecanismo provisional y cautelar que aquella contempla -Disposición Adicional Tercera, apartado 3, de la Ley 8/87-, esto es, ninguna confianza fundada ha sido burlada ya que existía una previsión legal de que pudieran dictarse Normas Territoriales Cautelares en ejercicio del ius variandi, que es lo que ha ocurrido.”

Hay que recordar que la NTC no afecta a las licencias de edificación ya otorgadas tal y como se recoge en la Memoria Justificativa “.../...en cuanto al régimen transitorio de la Norma (Disposición transitoria), hay que decir que esta Norma Territorial Cautelar no afecta a las licencias de edificación municipales ya concedidas..”

O en la STJIB de 6 de mayo de 2005 (Id Cendoj: 07040330012005100193):

“SEPTIMO. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Combatida en el presente contencioso la Norma Territorial Cautelar , esto es, en cuanto ahora interesa, la medida cautelar suspensiva que precede al instrumento de ordenación territorial, aquí el Plan Territorial Insular, como quiera que el posible derecho de la recurrente a exigir indemnización, al igual que en materia de urbanismo - artículo 44.1. de la Ley 6/98 y artículo 121.4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -, no cabe ejercitarse sino una vez aprobado definitivamente aquel y si su ordenación fuese incompatible con la ejecución suspendida, al fin, tampoco cabe estimar la pretensión de indemnización que se contiene en la demanda.

Por todo lo anterior, debe desestimarse la demanda.”

En definitiva, este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística o territorial, siendo pues lícita la modificación de ésta, modificación que, por otro lado, no tiene que dar lugar a indemnización, en principio, ya que como ya se ha dicho las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación vigente en cada momento.

- EN CUANTO A LA PÉRDIDA DE DERECHOS EDIFICATORIOS DE LAS FINCAS EN ARIP Y SRC-F.

Dicen:

“La norma no previene la necesaria indemnización en relación a fincas, nacidas, jurídicamente, con anterioridad a la aprobación de la norma, situadas, en toda su extensión, en suelo calificado como ARIP o SRC-F, a las que se ha privado de la posibilidad de construir una vivienda unifamiliar, posibilidad de que disponían anteriormente. Modificación normativa que puede y debería conllevar una compensación económica, por la pérdida de valor de las mismas.

Fincas que, además, habrían servido para pago de derechos legitimarios, habrían sido hipotecadas en garantía de un préstamo, adquiridas mediando certificado de calificación urbanística, y cuyo valor económico, hoy residual, por las dificultades de dotarles de una actividad económica, siquiera agrícola o ganadera, había sido tenido en cuenta a tal fin. Siendo que los titulares de dichos derechos dominicales o de crédito, se ven ahora privados de ellos, sin compensación económica alguna.”

Contestada en el apartado anterior.

- EN CUANTO A LA ILEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC.”

- EN CUANTO A OTRAS CONSIDERACIONES.

Dicen:

“A todo lo ya manifestado, cabe añadir, que la NTC, carente de objeto, adoptada en claro menoscabo de los derechos legítimos de los administrados, no obedece a causas objetivas, no da respuesta a una necesidad de dar protección a ningún interés social y carece de utilidad pública, responde únicamente a la voluntad, torticera, de los políticos que promueven la norma territorial cautelar, de disponer, de los derechos de unos, en favor de otros, sin justa causa ni contraprestación económica alguna.

Incluso en aquellos supuestos en que, la edificación sería posible, se impone al administrado, una carga económica, indecente e imposible de asumir, en la gran mayoría de los supuestos, que favorece precisamente, aquello que tratan de evitar, la especulación, obligando a los residentes a tener que vender sus propiedades para poder cumplir con sus obligaciones económicas, derivadas, por ejemplo, del pago de los derechos hereditarios.

Al imponer medidas de integración paisajística (art. 6 de la NTC), se está lastrando económicamente, al solicitante de la licencia, quien vendría obligado a sustituir, por ejemplo, vallas, muros de contención de tierras, edificaciones, para los que en su día obtuvo la preceptiva licencia y fueron construidos con arreglo a la misma.”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE EL CAMPO TIENE QUE SER VIABLE PARA ESTAR CONSERVADO, NO ES UN JARDÍN DECORATIVO PARA QUIEN LO VISITA.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 5, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

VI.- ALEGACIONES MODELO 6 (6 alegaciones)

Alegan:

FALTA DE ACTO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO. INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO QUE DICTA LA NORMA. FALTA DEL INFORME PREVIO DE LA DEMARCACIÓN DE COSTAS. RETROACTIVIDAD  DEL ARTÍCULO 4 NTC. SOBRE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA. AMPLIACIÓN DE VIVIENDAS EXISTENTES. CUESTIONES SOCIALES (IDENTIFICACIÓN DEL SUELO RÚSTICO CON La ESPECULACIÓN E  INDEFENSIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS A LOS PROMOTORES. CUESTIONES TÉCNICAS (PISCINAS, VOLUMEN DE LAS EDIFICACIONES, VIVIENDAS EN RED NATURA).

Piden:

.../...

“A. Estimar el presente escrito

B. Declarar la nulidad de pleno derecho de la aprobación inicial de la NTC con los motivos expuestos en el cuerpo del presente documento por la vulneración reiterada de numerosas leyes, incluso de la suprema que es la Constitución, la cual vela, entre otros, por los derechos fundamentales.

C. Procedan a la emisión del pertinente informe dado que han superado con creces el período de tres meses que la Ley concede para la emisión del mismo.

OTROSí SOLICITA: Subsidiariamente, en caso de no estimar la petición de nulidad de la norma, se disponga la anulación de los artículos que violan derechos o normas de rango o fuerza superior, dejando en todo caso sin efecto la suspensión del procedimiento administrativo relativo a las solicitudes de licencia que ya estaban en trámite con anterioridad a la publicación de esta disposición.”

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho al principio que no era objeto de este informe dar respuesta a expedientes concretos.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 5, apartado “EN CUANTO A LA  NULIDAD DEL ACUERDO POR FALTA DE SOLICITUD DEL PRECEPTIVO INFORME DE COSTAS.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 6, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

VII.- ALEGACIONES MODELO 7 (3 alegaciones)

Alegan:

NULIdAd DEL ACUERDO De INiCIo DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRTORIo Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016. NULIdAd DEL ACUERDO De INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR falta DE MOTIVACIón. NULIdAd DEL ACUERDO De APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. FRAUDE DE LEY. LA IMPOSIBILIDAD De ADOPTAR UNA REVISIÓN DEL PTI -AUNQUE SEA CAUTELAR- SIN DIAGNóStIco PREVIO DE LA REALIDAD. LA REDUCCIÓN DE La EDIFICABILIDAD A LA MITAD ES ARBITRARIA, Y EN IGUAL SENTIDO LA PROHIBICIÓN De AMPLIACIÓN O CAMBIO De USO De VIVIENDAS EXISTENTES. LA PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN INCLUSO EN VIVIENDAS LEGALES EN SUELO RED NATURA 2000 NO ES CONFORME CON LAS PROPIAS LEYES QUE LA REGULAN. La ARBITRARIEDAD DE LA NORMA RELATIVA A LAS SEGREGACIONES. INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD  DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN).

Piden:

SOLICITO

PRIMERO.- Que tenga por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma y en su virtud declare la nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del PTI de fecha 8 de noviembre de 2016 de la Consellera de Territorio y Movilidad por aplicación del artículo 47.1.b) de la ley 39/2015.

SEGUNDO.- Que en consecuencia, igualmente, declare Nula la aprobación inicial de la NTC realizada por el Pleno de 30 de noviembre por incumplir el artículo 17 LOT, con infracción del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

TERCERO.- Y en cualquier caso, en virtud de todas las Alegaciones expuestas anule y/o retire la NTC aprobada inicialmente con archivo del expediente.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 7, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO Al RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

III.- ALEGACIONES MODELO 8 (39 alegaciones)

Alegan:

Dicen: “b) Dicho proyecto:

a. Fue entrado en el Ayuntamiento de ………….en fecha de ………, con registro de entrada ……….”

…/…respecto de la presente petición de licencia que es la que nos ocupa.

a. Debe entenderse que la documentación presentada fue la SUFICIENTE para informar el proyecto, porque así lo indica la LOUS y porque la Administración no ha dicho lo contrario en ningún momento.

b. Que la NTC deberá entrar EN VIGOR CON SU APROBACIÓN DEFINITIVA, y no con la aprobación inicial.

c. Que el plazo máximo de 3 meses para informar YA HA EXPIRADO. Más aún si cabe, teniendo en cuenta el punto anterior, por el que se infiere que dicha NTC aún no ha entrado en vigor, sólo está produciendo efectos.

d. Que la Administración NO HA INFORMADO a ninguno de los interesados que se hayan requerido otros informes preceptivos. De la misma manera, NO HA INFORMADO la recepción de los mismos. Por lo tanto, el plazo de 3 meses anteriormente citado debe entenderse como No AMPLIADO.

e. Que como estipula el artículo 139.3 de la LOUS, 'las licencias se otorgarán de acuerdo con la previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo'. Teniendo pues en cuenta esto y lo citado anteriormente, el proyecto no debería verse afectado por la NTC y ser INFORMADO DE ACUERDO A LA NORMATIVA EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION.

Piden:

“Y por lo tanto:

El técnico redactor del proyecto solicita que se modifique la redacción de la Norma cautelar a los efectos de clarificar y definir cuáles son los criterios para considerar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la documentación se considera completa y que se proceda con la tramitación del expediente que nos ocupa y se le aplique la normativa en vigor en el momento del inicio de la tramitación de dicho expediente.”

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho al principio que no era objeto de este informe dar respuesta a expedientes concretos. Tratándose de suelo rústico, la documentación necesaria no sólo se contiene en la LOUS sino también en normativa reglamentaria como lo es el PTI (instrucciones técnicas).

Por otra parte, debe decirse que la NTC entra en vigor con su aprobación definitiva.

No obstante, lo anterior, la aprobación inicial de la NTC produce unos efectos legales “ope legis” por disponerlo así el artículo 17.3 LOT, que establece:

“3. La aprobación inicial de las normas territoriales cautelares significa la suspensión del otorgamiento de licencias y de autorizaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 8, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO Al RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

IX.- ALEGACIONES MODELO 9 (3 alegaciones)

Alegan:

NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRTORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016. NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACION. NULIDAD DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. FRAUDE DE LEY. LA IMPOSIBILIDAD DE ADOPTAR UNA REVISIÓN DEL PTI -AUNQUE SEA CAUTELAR- SIN DIAGNÓSTICO PREVIO DE LA REALIDAD. LA REDUCCIÓN DE LA EDIFICABILIDAD A LA MITAD ES ARBITRARIA, Y EN IGUAL SENTIDO LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O CAMBIO DE USO DE VIVIENDAS EXISTENTES. LA PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN INCLUSO EN VIVIENDAS LEGALES EN SUELO RED NATURA 2000 NO ES CONFORME CON LAS PROPIAS LEYES QUE LA REGULAN. LA ARBITRARIEDAD DE LA NORMA RELATIVA A LAS SEGREGACIONES. INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD  DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN).

Piden:

SOLICITO

PRIMERO.- Que tenga por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma y en su virtud declare la nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del PTI de fecha 8 de noviembre de 2016 de la Consellera de Territorio y Movilidad por aplicación del artículo 47.1.b) de la ley 39/2015.

SEGUNDO.- Que en consecuencia, igualmente, declare Nula la aprobación inicial de la NTC realizada por el Pleno de 30 de noviembre por incumplir el artículo 17 LOT, con infracción del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

TERCERO.- Y en cualquier caso, en virtud de todas las Alegaciones expuestas anule y/o retire la NTC aprobada inicialmente con archivo del expediente.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 9, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

X.- ALEGACIONES MODELO 10 (4 alegaciones).

Alegan:

FALTA DE RESPETO A LOS DERECHOS PRECEDENTES. ESTA MODIFICACIón EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS. NO Se HA TENIDO EN CUENTA A NADIE PARA APROBAR ESTA NORMA. LA DEMORA no debe SER EXCUSA.

Piden:

Que tenga por presentado este escrito y en su virtud sea retirada la Norma Territorial Cautelar aprobada inicialmente y dejada sin efectos, o bien que siendo efectiva, no sea aplicada al expediente anteriormente referenciado.

CONTESTACIÓN

- EN CUANTO A LA FALTA DE RESPETO A LOS DERECHOS PRECEDENTES.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

- EN CUANTO A QUE ESTA MODIFICACIÓN EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE ESTA MODIFICACIÓN EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS”.

- EN CUANTO A QUE NO SE HA TENIDO EN CUENTA A NADIE PARA APROBAR ESTA NORMA.

Se reitera que no hay que confundir el derecho a participar, que se materializa mediante el trámite de información pública conferido, con el hecho que se tengan que estimar las alegaciones formuladas relativas a que no se adopten las medidas previstas en la NTC tendentes a la preservación del suelo rústico.  

Véase contestación a MODELO 1, apartado “-EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.”

-EN CUANTO A QUE LA DEMORA NO DEBE SER EXCUSA.

Dicen:

“La demora de la Administración, y en este caso el Consell Insular de Ibiza u otras Administraciones Públicas, no puede ser excusa o justificación para una aplicación de las nuevas determinaciones de la Norma Territorial Cautelar al expediente del firmante, sino precisamente todo lo contrario. Es decir, la simple demora, que perjudica a un administrado no puede servir después para aplicar una Norma que, de haber sido más diligente la Administración Pública no se habría aplicado. Por ello, aquella interpretación de que hablábamos en cuanto a que debe ser restrictiva tiene en este momento su total aplicación, ya que de otra manera sería el propio Consell Insular Juez y Parte y ello está absolutamente vedado por el Derecho. Esto no dejaría de ser un funcionamiento anormal de la Administración que no podría ser simplemente obviado por la Administración.”

Al respecto debe decirse que el régimen de los expedientes en tramitación se recoge a la Disposición transitoria (Régimen transitorio) de la NTC.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 10, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

XI.- ALEGACIONES MODELO 11 (4 alegaciones)

Alegan:

FALTA DE PARTICIPACIÓN DE LOS AFECTADOS. NO SE HA INICIADO LA REVISIÓN O MODIFICACIÓN DEL PTI. EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE PARÁMETROS EDIFICATORIOS.

Piden:

SOLICITA AL HONORABLE PRESIDENTE DEL CONSELL INSULAR d'Eivissa, tenga por presentado este escrito, en tiempo y forma, efectuadas las alegaciones a la citada Norma Territorial Cautelar (NTC) y previo los trámites oportunos acuerde estimarlas en el sentido de SUSPENDER LA APROBACION INICIAL DE LA NORMA TERRITORIAL CAUTELAR, por la que se adoptan medidas provisionales para asegurar la efectividad de la futura modificación del Plan Territorial Insular d'Eivissa, por los motivos expresados en los precedentes hechos y en su lugar se inicie un pormenorizado proceso en el que participen todos los colectivos afectados para que el nuevo instrumento de planeamiento territorial resulte con el mayor consenso posible.”

CONTESTACIÓN

-EN CUANTO A LA FALTA DE PARTICIPACIÓN DE LOS AFECTADOS.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.”

-EN CUANTO A QUE NO SE HA INICIADO LA REVISIÓN O MODIFICACIÓN DEL PTI.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartado “EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACIÓN. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. EN CUANTO AL FRAUDE DE LEY.”

- EN CUANTO A LA REDUCCIÓN DE PARÁMETROS EDIFICATORIOS.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartados:

- “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA.”

- “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA.”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartados:

-“EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS”.

-“EN CUANTO A QUE EL CAMPO TIENE QUE SER VIABLE PARA ESTAR CONSERVADO, NO ES UN JARDÍN DECORATIVO PARA QUIEN LO VISITA.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar las alegaciones efectuadas en el Modelo 11.

III.B.2.- ALEGACIONES INDIVIDUALES.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número RGE

1

X2514240H

Consejo de Eivissa

15/12/2016

2016030777

Contenido del alegación: Pide aclaración sobre si la NTC afectará o no a su proyecto, señalando que el 04 de Marzo de 2016 presentó ante el Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany el proyecto de licencia  para  una vivienda familiar y que el Ayuntamiento no remitió el proyecto al Consejo hasta el día 21 de noviembre de 2016. Que para avanzar el expediente, el 15 de junio de 2016 presentó ante Recursos Hídricos el dossier del proyecto básico junto a su proyecto de inundabilidad, obteniendo el informe favorable de este organismo.

Transcurridos 9 meses desde la presentación de su proyecto, y con la norma cautelar en marcha, desconoce si el proyecto se verá afectado por esta norma, aunque legalmente, en el momento en que  presentó la documentación podía construir una vivienda de 450m2 + 80m2 de anexo.

Señala que ha incurrido en gastos por valor de 36.000 euros, más un pago a cuenta al propietario del terreno por el valor de 20.000 euros y que tiene de plazo hasta el 1 de febrero 2017 para finalizar la compra del terreno y no lo puede hacer sin conocer cuándo podrá construir y cuántos metros. Que la norma cautelar habla de "expediente completo" pero no queda claro su significado y que ha consultado con varias personas (funcionarios, arquitectos, abogados) y cada cual tiene su propia interpretación.

Pide que se le aclare si la norma cautelar mencionada afectará a su proyecto.

CONTESTACIÓN

El trámite de alegaciones a una Norma Territorial Cautelar (NTC) no puede servir para dar respuesta a un expediente en tramitación, por la que se propone la desestimación de la alegación.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación, y, en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

2

B57916983

Consejo de Eivissa

19/12/2016

2016030983

Contenido de la alegación: expone su caso particular, que dice que es representativo de las dudas de interpretación que generará la disposición transitoria de la NTC. La entidad que representa, presentó solicitud de licencia para construir una vivienda unifamiliar el 18 de diciembre de 2015 en el Ayuntamiento de Sant Josep. El proyecto no fue remitido al Consejo Insular hasta el 3 de marzo de 2016 (exp.22/16). El 29 de julio de 2016 se solicitó información a la promotora sobre el camino de acceso y este requerimiento fue cumplido con fecha 19 de agosto de 2016.

El Departamento de Recursos Hídricos no ha emitido todavía su informe, a pesar de que ha transcurrido más de un año desde la solicitud de licencia.

La entidad que representa ha incurrido en gastos por importe de 52.000 euros.

Añade que la licencia tendría que haber sido otorgada antes del día 10 de octubre de 2016, que corresponde a 9 meses desde el día 18 de diciembre 2015 y 21 días de suspensión del procedimiento por enmienda de deficiencias. El hecho que falte el informe de recursos hídricos no es imputable a la promotora y se debe a un funcionamiento anormal de la Administración.

La redacción de la disposición transitoria tiene que modificarse para que los administrados no sufran las consecuencias de un funcionamiento anormal de la Administración.

Señala que convendría definir qué se entiende por "solicitud con documentación completa" y la expresión  "plazos legales para resolver el expediente" de la Disposición transitoria de la NTC.

Las irregularidades de la Administración son: remisión del expediente al Consejo tardía, emisión del informe de recursos hídricos excediendo el plazo legal, aprobación del proyecto por el Consejo Insular excediendo el plazo legal y solicitud de enmienda a la promotora seis meses después del inicio del procedimiento.

Expone que de las conversaciones mantenidas con letrados de la Administración parece que se entendería que una solicitud está completa cuando cuenta con todos los documentos a que se refiere el anexo II del Plan Territorial Insular y todos los informes sectoriales.

Que, asimismo, el plazo legal para resolver para el Consejo insular es de tres meses desde que el expediente está completo y de otros tres meses por el Ayuntamiento desde que recibe todos los informes preceptivos.

Señala que esta posible interpretación estaría vulnerando lo dispuesto a los arts. 29, 21 y 22.1, apartados a) y d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y también los principios, reconocidos en el ámbito comunitario y en nuestro ordenamiento interno, de confianza legítima y seguridad jurídica.

Que ya se actuó en enero de 2016 por decreto-ley para proteger el interés público y que hay vulneración de los mencionados principios 

Añade: "La vulneración del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima no se producen únicamente por un cambio normativo sino por la falta de aviso, la rigidez de la disposición transitoria, que resulta poco adecuada al modo de proceder de la Administración, a los elásticos plazos legales para resolver el procedimiento de solicitud de licencia, fraccionados entre diversas administraciones y condicionados por el silencio negativo de los informes preceptivos. La quiebra de los principios de confianza legítima y el de seguridad jurídica es realmente grave porque la Ley fija unos mecanismos indemnizatorios del todo insuficientes que no cubren las inversiones realizadas por los administrados"

Que la NTC se ha aprobado sin estudiar su incidencia sobre la economía, el trabajo y el medio ambiente y que afectará negativamente la economía y el trabajo, provocando que las fincas pierdan valor.

Que aumentará la ligitiosidad y que se pretende modificar una norma vigente desde 2005 y que no generaba conflictividad social y que afectará a proyectos como el suyo, que tendrían que tener licencia si la administración cumpliera con los plazos para resolver.

Pide: "que se tengan por realizadas las alegaciones y que se modifique la norma cautelar para que no afecte a proyectos como el de XX, presentado en diciembre de 2015 y que deberían contar con la licencia de obras si la Administración cumpliera los plazos establecidos en la legislación."

CONTESTACIÓN:

El trámite de alegaciones a una Norma Territorial Cautelar (NTC) no puede servir para dar respuesta a un expediente en tramitación, por lo que se propone la desestimación de la alegación. Por otro lado, el decreto-ley a que hace referencia la alegación fue aprobado por el Gobierno de las Illes Baleares, no por el Consejo Insular, y tiene un objeto y alcance diferentes a los de la presente Norma Territorial Cautelar.  

Los cambios normativos no vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Si así fuera, el ordenamiento jurídico tendría que quedar congelado. La propia finalidad de la NTC -asegurar la viabilidad del futuro plano al cual sirve- determina el procedimiento que debe seguirse para su aprobación así como sus efectos suspensivos inmediatos (art. 17 LOT). En este procedimiento no está previsto ningún trámite de audiencia previo a su aprobación inicial.

Por otro lado, la aprobación de la NTC que se encuentra en tramitación tiene una motivación específica que se recoge en su Memoria, a la cual nos debemos remitir, y responde a la necesidad, expresada por el equipo de gobierno, de reducir la presión edificatoria en suelo rústico, diferente del existente cuando se tramitó -en 2004- el PTI que se pretende modificar.   

Hay que decir que junto a la documentación aprobada inicialmente, consta la redacción de una memoria análisis ambiental, cuyo contenido íntegro se expuso en el BOIB núm. 151, de fecha 1 de diciembre de 2016, junto al texto normativo y la memoria justificativa de la NTC.

Y en cuanto a la alegación relativa a que se ha aprobado sin conocer su incidencia sobre la economía, debe decirse que su motivación se ha fundado en la necesidad de proteger el territorio y contener la presión edificatoria en el suelo rústico, además de una serie de medidas de protección del paisaje y del ahorro del agua, para cumplir el mandato constitucional expresado a su art. 45, y según el cual, partiendo de que todo el mundo tiene derecho a disponer de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y el deber de conservarlo, "los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva."

En consecuencia, se propone desestimar esta alegación, y, en cuanto al régimen transitorio de la NTC, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

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Fecha   RGE

Número  RGE

3

B57826026

Consejo de Eivissa

22/12/2016

2016031220

Contenido de la alegación: Pide que no se aplique a su proyecto el artículo 4 de la NTC, puesto que por el retraso de la administración al resolver el expediente de desvinculación no ha podido todavía segregar la finca. Subsidiariamente solicita que se le conceda un plazo máximo de seis meses para cumplir con las condiciones mencionadas en la Resolución 4/2016 de la CIOTUPHA, de fecha 30 de agosto de 2016.

Todo lo anterior en atención a que: "Ello al haberse producido en el presente caso un  funcionamiento anormal de la Administración por causas no imputables al solicitante que le han producido un perjuicio al ver limitadas las facultades de las que disponía hasta el día 1 de Noviembre en relación a la segregación instada y que no se habrían producido tales limitaciones si el procedimiento administrativo se hubiera resuelto en los plazos legales y/o normales".

CONTESTACIÓN

El trámite de alegaciones a una Norma Territorial Cautelar (NTC) no puede servir para dar respuesta a un expediente en tramitación, por lo que se propone la desestimación de la alegación.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI -CIF alegante

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Fecha  RGE

Número  RGE

4

B57855942

Delegación de Gobierno Illes Balears

21/12/2016

5108e1603366853

Contenido de la alegación: explica que solicitó licencia de obras el 17 de abril de 2015 para un proyecto de vivienda unifamiliar con piscina. Que el Ayuntamiento se retrasó excesivamente en la remisión del expediente al Consejo Insular, el cual requirió a la promotora la aportación de documentación adicional para completar la solicitud, que presentó al Consejo Insular con fecha 10 de diciembre de 2015 (exp. 42/2015).

Que para mitigar el impacto de la construcción, se presentó un proyecto modificado que no tendría que pasar un nuevo trámite de exposición pública al mantener los parámetros del proyecto presentado inicialmente.

Que el único informe que carece es del Consejo Insular, que se ha excedido del plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 36 de la Ley del suelo rústico.

Que la disposición transitoria de la NTC no aclara si el plazo máximo para resolver es el de tres meses que tiene el Ayuntamiento desde que recibe el informe del Consejo Insular, interpretación que sería posible y que significaría la inviabilidad jurídica del proyecto del expediente 42/2015 para modificar el proyecto introduciendo mejoras estéticas y reduciendo el impacto paisajístico.

Expone la misma fundamentación jurídica en contra del régimen transitorio de la NTC que aparece en la alegación anterior, relativa al número de orden 2.

El Ayuntamiento estaría dentro del plazo legal para resolver pero habría un retraso en la administración que tendría que indemnizar por el daño causado al administrado y sería discutible si este daño sería únicamente el coste del proyecto o la pérdida de valor de la finca por la reducción de los usos admisibles o de los parámetros aplicables.

Pide que se aclare la terminología de la norma cautelar y se excluya expresamente de su ámbito de aplicación a las modificaciones que no supongan un "incremento" de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación, de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. Si no, podría ser complicado aprobar modificaciones en el transcurso de las obras porque estarán referidas a una edificación que incumple los nuevos parámetros impuestos por la norma cautelar.

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho en el presente informe que no se procedería a contestar respecto de expedientes concretos.

No obstante lo anterior, hay que decir que en cuanto a las modificaciones durante la ejecución de las obras, su régimen se regula en el artículo 143 LOUS:

“Artículo 143

Modificaciones durante la ejecución de las obras

1. Cuando, una vez concedida una licencia urbanística o efectuada una comunicación previa que legitime ejecución de obras, se quiera modificar en su transcurso, estas deben ser oportunamente paralizadas cuando tengan por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento de la solicitud de modificación de la licencia o de realización de la modificación de la comunicación previa.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modifica la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se deben paralizar durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras a ejecutar. La autorización o denegación de las modificaciones corresponde al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso la normativa de aplicación a las modificaciones es la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya sobrepasado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

3. En ningún caso pueden acogerse a los beneficios del apartado 2 de este artículo aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.

4. Si del contenido de la modificación de la comunicación previa a que se refieren los apartados anteriores, se desprende que las obras a ejecutar ya no pueden ser objeto de este procedimiento, el órgano municipal competente notificará a la persona interesada que las obras se deben paralizar y que debe proceder a la solicitud de licencia urbanística en los términos establecidos en esta ley.”

Y la NTC no puede alterar aquel régimen legal.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de  Orden

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Fecha  RGE

Número  RGE

5

B57876419

Delegación de Gobierno Illes Balears

21/12/2016

5108e1603366833

Contenido de la alegación: la persona alegante expone que obtuvo licencia de obras que está ejecutándose y desea realizar algunas modificaciones durante el transcurso de las obras. Además, adquirió otra finca rústica con la finalidad de agruparla y solicitar licencia para la construcción de un anexo, que ha acontecido inútil.

Añade que la disposición transitoria genera problemas de interpretación a la hora de aplicar el artículo 143 de la Ley balear de ordenación y uso del suelo (LOUS) referido a las modificaciones durante el transcurso de las obras dado que el artículo 143.2. de la LOUS hace referencia a la alteración y no al incremento de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. De esta forma, la "alteración" puede ser cualquier cambio en el proyecto inicial. En estos casos se aplicaría la normativa vigente al tiempo de presentar la solicitud y las modificaciones podrían ser rechazadas por disposición de la moratoria.

En la línea de la alegación anterior, pide que la norma cautelar indique expresamente que no será de aplicación a las modificaciones durante el transcurso de las obras de proyectos que ya han obtenido licencia cuando se trate de modificaciones que no supongan un incremento de los parámetros aplicables.

Alega vulneración por la NTC de los principios de confianza legítima, proporcionalidad y seguridad jurídica, para acabar pidiendo que la NTC no afecte a ningún proyecto en tramitación ni a las ampliaciones de los mismos, por ser inversiones ya realizadas con unas determinadas expectativas, para las que la administración ha recibido ingresos tributarios y para las que la ley no prevé mecanismos indemnizatorios.

Finalmente, pide que la disposición transitoria sea más flexible y que introduzca plazos claros, por ejemplo, que afecte a proyectos de nuevas viviendas que se presenten a partir de diciembre de 2016 o proyectos de ampliación que se presenten a partir de abril de 2017.

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho en el presente informe que no se procedería a contestar respecto de expedientes concretos.

No obstante lo anterior, hay que decir que en cuanto a las modificaciones durante la ejecución de las obras, su régimen se regula en el artículo 143 LOUS:

“Artículo 143

Modificaciones durante la ejecución de las obras

1. Cuando, una vez concedida una licencia urbanística o efectuada una comunicación previa que legitime ejecución de obras, se quiera modificar en su transcurso, estas deben ser oportunamente paralizadas cuando tengan por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciones y ocupación máxima autorizadas. La normativa de aplicación a este tipo de modificaciones es la vigente en el momento de la solicitud de modificación de la licencia o de realización de la modificación de la comunicación previa.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modifica la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, sin alteración de ninguno de los parámetros previstos en el apartado 1 anterior, las obras no se deben paralizar durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto o relación de obras a ejecutar. La autorización o denegación de las modificaciones corresponde al órgano que otorgó la licencia originaria. En este caso la normativa de aplicación a las modificaciones es la vigente en el momento de concesión de la licencia originaria o de presentación de la comunicación previa inicial, siempre que no se haya sobrepasado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

3. En ningún caso pueden acogerse a los beneficios del apartado 2 de este artículo aquellas obras que se lleven a cabo en edificios catalogados o incluidos en conjuntos histórico-artísticos, sujetos a la legislación de protección del patrimonio histórico de las Illes Balears o catalogados o protegidos por el planeamiento urbanístico.

4. Si del contenido de la modificación de la comunicación previa a que se refieren los apartados anteriores, se desprende que las obras a ejecutar ya no pueden ser objeto de este procedimiento, el órgano municipal competente notificará a la persona interesada que las obras se deben paralizar y que debe proceder a la solicitud de licencia urbanística en los términos establecidos en esta ley.”

Y la NTC no puede alterar aquel régimen legal.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

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Fecha  RGE

Número  RGE

12

041440508M

Consejo de Eivissa

02/01/2017

2017000006

Contenido de la alegación: Señala que el precepto de la NTC que establece la obligación de eliminar los vallados que no sean tradicionales y que prevé que los nuevos vallados de fincas cuenten con una altura máxima de un metro, no garantizan la seguridad de los rebaños de ovejas, que  pueden verse atacados por perros o bien pueden saltar los muros de un metro, por lo que esta medida puede provocar que la gente deje de tener ovejas y esto incidiría también negativamente sobre el paisaje.

Pide que se autorice a las explotaciones que figuran en alta en el registro de explotaciones ganaderas  de la Consejería de Agricultura del Consejo de Eivissa a cerrar la propiedad con valla metálica de una altura de dos metros

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho que se propone añadir un segundo apartado al artículo 7 de la NTC, que quedaría así:

En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.

En este sentido, véase, la contestación a la núm. de orden 1284 (alegación de la Cooperativa Agrícola de Sant Antoni, Agroeivissa sociedad cooperativa y la Cooperativa Agrícola de Santa Eularia).

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone estimar esta alegación en el sentido expuesto.

Número de Orden

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Fecha RGE

Número  RGE

19

037728168A

Consejo de Eivissa

03/01/2017

2017000109

Contenido de la alegación: Que por error en el PTI su finca se encuentra incluida en la Zona 1, a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos por el PTI para esta zona, y así, su finca tiene una pendiente muy inferior al 40% que establece la norma y las cotas de la finca se encuentran muy por bajo de la media de la altitud redactada en la norma relativa a las elevaciones más significativas de Ibiza, que según la alegación, corresponde a "Sa Talaiassa", con una altitud de 487m. Que su finca cumple con la Disposición Transitoria 4 del PTI y que cuenta con toda la infraestructura desde hace muchos años.

Pide que se subsane el error de haber incluido su finca dentro de la zona 1.

CONTESTACIÓN

El objeto de la presente NTC no lo constituye modificar las zonas 1 del PTI vigente, y, además, la presente alegación no se refiere al contenido de la NTC, por lo que, esta alegación debe ser desestimada.

Número de Orden

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Fecha RGE

Número  RGE

216

X8882370T

Delegación de Gobierno Illes Balears

12/01/2017

5108e1700057829

Contenido de la alegación: alega que el 18 de marzo de 2016 solicitó licencia para construir sobre una parcela clasificada como ARIP y APR de incendios y que fue adquirida por más de un millón de euros en octubre de 2015.

Considera que la disposición transitoria vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad y que no está debidamente justificado el  interés general.

Además, se ha adoptado la NTC antes de iniciar formalmente el procedimiento de modificación del Plan Territorial Insular, posibilidad no contemplada en el artículo 17 de la Ley de Ordenación Territorial y que todavía no se cuenta con el diagnóstico para la revisión del PTI.

El  interés general no puede legitimar una normativa que deja sin contenido el derecho de propiedad en terrenos rústicos forestales clasificados como de riesgo de incendio sin haber realizado un análisis serio sobre la relación entre la construcción de viviendas y los incendios en la isla de Ibiza.

Al no existir mecanismo de equidistribución en suelo rústico se vulnera el principio de igualdad entre los propietarios de suelo rústico.

Alega la necesidad de aclarar los términos "solicitud completa" y "plazo máximo para resolver" y que conforme a los arts. 21 y 22 de la ley 39/2015 el plazo máximo de suspensión de un procedimiento para  la emisión de un informe preceptivo es de seis meses pero que, por otra parte, el artículo 36.4 de la LSR determina que para el Ayuntamiento el plazo para resolver no empiece hasta que reciba el informe preceptivo de la CIOTUPHA.

Que ya se han dictado en el pasado varias normas cautelares con la misma motivación.

Que la NTC provoca efectos negativos para la economía -al provocar que las fincas bajen de valor- y el trabajo y que ocasionará más litigiosidad.

Pide que se anule la NTC y que subsidiariamente se modifique la disposición transitoria de la norma cautelar estableciendo sus efectos sólo para proyectos presentados con posterioridad a la entrada en vigor de la norma cautelar.

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho que el artículo 13.1 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dispone:

“Artículo 13. Contenido del derecho de propiedad del suelo en situación rural: facultades.

1. En el suelo en situación rural a que se refiere el artículo 21.2,a), las facultades del derecho de propiedad incluyen las de usar, disfrutar y disponer de los terrenos de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.

La utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.

Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

.../...”

En la LSR, el uso de vivienda es un uso condicionado (artículo 19.2.a)), de forma que, según el artículo 25 del mismo texto legal:

“Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar sólo podrán efectuarse en las zonas en que tal uso no esté declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y las condiciones que en ellos se establezcan.”

Así las cosas, la explotación de los recursos naturales es el destino propio del suelo rústico y el uso de vivienda resulta excepcional y sólo será posible si la ordenación urbanística y/o territorial no lo impide. No existe un derecho a edificar en el suelo rústico.

Así, las DOT en su artículo 19 define las áreas sustraídas al desarrollo urbano con la calificación de suelo rústico protegido, entre las que figura la categoría de áreas naturales de prevención de riesgos (APR) que son las que presentan un manifiesto riesgo de inundación, de incendio, de erosión o desprendimiento, independientemente de su inclusión en las categorías de suelos áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección (AANP), áreas naturales de especial interés (ANEI) o áreas rurales de interés paisajístico (ARIP) definidas previamente en este mismo artículo.

En cuanto a estas Áreas de Prevención de Riesgos, el artículo 21 DOT establece que los instrumentos de ordenación territorial y los instrumentos de planeamiento general deberán regular el suelo rústico y sus usos y actividades con sujeción a la matriz de ordenación del suelo rústico y sus definiciones del anexo I de esta Ley; a la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, y a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias; asimismo, establecerán las normas urbanísticas y de integración paisajística y ambiental de ámbito supramunicipal, de acuerdo con los siguientes criterios: ” .../... 4. Para las áreas de prevención de riesgos (APR) de desprendimientos, de erosión, de incendios o de inundaciones, establecer las condiciones y limitaciones de desarrollo de los usos y de las actividades en función del nivel de riesgo; determinar las acciones de protección y de previsiones de las infraestructuras, siguiendo los criterios de la Administración Pública competente, así como promover las acciones que eviten estos riesgos..../...”

Así, la construcción de nuevas viviendas en el SRP-ARIP y APR de incendios, no sólo puede provocar un mayor riesgo de incendio, sino también dificultar su extinción, una vez declarado, ya que los medios de lucha contra los incendios se destinan a menudo con preferencia a impedir los daños a las personas y a las viviendas existentes en las masas forestales. 

Por lo que, en aquellos lugares (APR de incendios) se considera que no deben ubicarse nuevas viviendas conforme permite el artículo 9.d) LOT, precisamente por el riesgo de incendio.

Por lo que no hay que hablar de infracción del principio de igualdad con los otros propietarios de suelo rústico (se entiende que no sean APR-incendios), puesto que no son situaciones iguales.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

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Fecha RGE

Número  RGE

224

G57093841

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000776

Alegan:

La asociación de vecinos des Xarracó de Dalt se muestra disconforme con prohibir viviendas en zonas Red Natura 2000 en la NTC y en ANEI por Decreto Ley 1/2016.

Aportan contestación de la Dirección General de Medio Ambiento de la Comisión Europea que dice que no se encuentra prohibido edificar en aquellos lugares: que hay que hacer una evaluación ambiental.

Piden:

Retirada NTC y derogación de los artículos del Decreto Ley 1/2016 que prohibieron viviendas en ANEI y que si se modifica el PTI que se haga con transparencia contando con los afectados.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

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Fecha RGE

Número  RGE

234

G57115933

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000821

Contenido de la alegación: La Asociación de Productores de Agricultura Ecológica de Ibiza y Formentera (APAEEF), alega que las edificaciones de las explotaciones agrarias, de uso exclusivamente vinculados a la actividad agraria, no se vean afectadas por la restricción que la Norma cautelar prevé.

Respecto de las medidas de integración paisajística relativas a los vallados se enmienda la altura  máxima de un metro. Dicen que algunos rebaños necesitan una altura más elevada para su buen manejo, parámetro que quieren que se rectifique por tal motivo.

Piden que se prevean ayudas para el mantenimiento de los muros de piedra seca que se deben preservar.

En cuanto a las medidas de ahorro de agua, echan de menos la figura del “safareig”, tan necesario y beneficioso para el ejercicio de las explotaciones agrarias. Dicen que la importancia del  almacenamiento del agua hace que se pueda prever la construcción de balsas en las explotaciones agrarias, suelo rústico y forestal. El agua no hay que dajarla ir.

Piden que se tengan presentes los puntos mencionados y se les tenga presente como entidad a participar en las actuaciones que el Consejo de Ibiza lleve a cabo y que afecte al sector.

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho que los parámetros que prevé la NTC sólo se refieren al uso de vivienda unifamiliar aislada (incluidos los anexos que prevé la Norma 10.3 del PTI). También se ha dicho que se podría en este artículo 3 (Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas  al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico) de la Norma cuando dice “incluidos los anexos”, añadir la expresión “destinados a este uso”, para aclarar que se trata de los anexos destinados a este uso de vivienda.

Así, de existir en la parcela otras edificaciones no destinadas al uso vivienda unifamiliar aislada (tales como: corrales, almacenes, albercas, etc), las mismas se encuentran reguladas en su normativa específica que es la agraria, derivado del artículo 21 LSR en relación con el Título IV de la LSR y la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014).

En cuanto a los vallados, ya se ha dicho en el presente informe que se propone añadir un segundo apartado al artículo 7 de la NTC, que quedaría así:

“En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.”

En cuanto a las medidas de ahorro de agua, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone estimar la alegación relativa a los vallados, en el sentido expuesto, y desestimar el resto de la alegación, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

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Fecha RGE

Número  RGE

305

G57582306

Consejo de Eivissa

13/01/2017

2017000926

Contenido de la alegación:

La Federación Pitiüsa de Razas Autóctonas (FEPIRA), pide la modificación del artículo 7 (Medidas de integración paisajística relativas a los vallados) para que recoja la posibilidad de realizar vallados cinegéticos de más de un metro de altura total para poder mantener el ganado dentro de unas zonas determinadas sin peligro de fuga ni de intrusión de otros animales.

Tal y como está redactado el punto, la altura total no puede ser de más de 1 metro. Esta altura se considera totalmente insuficiente para mantener cerrado el ganado, especialmente ovino y caprino.

En caso de aplicación del redactado actual haría inviables buena parte de las explotaciones ganaderas de la isla de Ibiza.

CONTESTACIÓN

En cuanto a los vallados –y por ello debe estimarse la alegación-, ya se ha dicho en el presente informe que se propone añadir un segundo apartado al artículo 7 de la NTC, que quedaría así:

“En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.”

Número de Orden

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Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

306

041429294S

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017000932

Contenido de la alegación: se alega que se está limitando el uso residencial con el argumento de que las viviendas de más proporciones se destinan a usos turísticos cuando la limitación de los usos turísticos se puede llevar a cabo a través otros medios, como la modificación del PTI o de la ley turística en tramitación. De hecho, el anteproyecto de ley turística en tramitación exige una antigüedad mínima de diez años para las estancias turísticas.

El uso turístico se dará igual en viviendas de 300 m2 que en viviendas de 500 m2.

Falta de estudios previos para reducir el volumen máximo de 1.500 m3 a 900 m3.

El impacto de una vivienda sobre el paisaje no se vincula con su proporción sino que tiene más relación con el número de viviendas, con cómo se integran y con su tipología.

El riesgo de incendio procede del abandono de los cultivos y esto es lo que provocará la prohibición de edificar en estos terrenos forestales que originariamente tenían un uso agrícola.

Añade que puede llegar a entender la prohibición de derechos edificatorios en espacios protegidos por la Red europea Natura 2000 pero no en el SRC-Forestal y, en este caso, la medida es arbitraria dado que no se dan razones coherentes.

Es cierto que el ordenamiento balear dice que la normativa aplicable a las solicitudes de licencia es la vigente en el momento de resolver pero la Disposición transitoria de la NTC tendría que aclarar a qué expedientes se aplica.

Y concluye pidiendo: "Y, desde luego, deberían quedar fuera del ámbito temporal de aplicación de la norma, todos aquellos procedimientos en los que a la entrada en vigor de la NTC ya hubiera transcurrido el plazo legal para su resolución sin que hubiera recaído resolución expresa ni hubiera mediado tampoco, dentro del citado plazo legal para resolver, requerimiento alguno de subsanación en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento administrativo común (art. 68 de la vigente Ley de procedimiento 39/2015) pues no ofrece duda el hecho de que tales procedimientos no deben quedar afectados y que la normativa aplicable a los mismos será la vigente en el momento en que tuvieron que ser resueltos".

CONTESTACIÓN

La intención de la NTC es, entre otras, reducir la presión edificatoria en suelo rústico en cuanto a la construcción de viviendas unifamiliares y en este sentido establece toda una serie de medidas.

En cuanto a no permitir ubicar nuevas viviendas en suelos SRC-Forestal, la medida no es arbitraria sino coherente con lo que se manifiesta en la memoria justificativa respecto de que se trata de lugares donde tradicionalmente no se ubicaban las viviendas en las parcelas, además de incrementarse en aquellos lugares el riesgo de incendio, debiendo transformar los terrenos preexistentes (para evitar la propagación de los incendios forestales) por el hecho de ubicar nuevas viviendas.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

407

043107968B

Delegación de Gobierno Illes Balears

12/01/2017

5108e1700083403

Contenido de la alegación: la persona alegante solicitó el 9 de octubre y 18 de diciembre de 2015 licencia de obras por dos proyectos sobre dos parcelas situadas en el tm de Sant Josep de sa Talaia y adquiridas en diciembre de 2014.

La norma cautelar, en los términos en que está redactada, supone que no es posible lograr la aprobación de los proyectos debido al retraso de la administración en la tramitación de la licencia excediendo los plazos legales establecidos.

Considera que la disposición transitoria vulnera los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y proporcionalidad, que vulnera el artículo 17 de la LOT y los arts. 9.3 y 33 de la Constitución y pide que se aclare su significado..

Alega que:

"La norma cautelar, que ya establece criterios de modificación del Plan Territorial Insular, desnaturaliza el derecho de propiedad hasta el punto de que se asemeja a una expropiación porque los derechos del propietarios son mínimos mientras que se mantiene inalterado el deber de cuidar la finca rústica. Esto es así en los suelos clasificados como forestal con riesgo de incendio y en los que perteneces a la Red Natura 2000".

.../...

"Se aprueba la norma cautelar antes de iniciar formalmente el procedimiento de modificación del Plan Territorial Insular, posibilidad no contemplada en el art. 17 de la Ley de Ordenación Territorial".

.../...

"Hasta la fecha sólo se ha publicado el edicto para el anuncio de licitación del contrato de servicio para la elaboración de diagnóstico para la revisión del Plan Territorial Insular de Ibiza (BOIB de 24 de septiembre de 2016). Con el diagnóstico del territorio pendiente de realizar se está regulando las dimensiones de las viviendas y se está impidiendo construir en determinadas categorías de suelo en los que sus propietarios podían hacerlo desde hace décadas".

.../...

"Al no existir mecanismos de equidistribución en suelo rústico se vulnera el principio de igualdad entre los propietarios de suelo rústico porque el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos indemnizatorios que cubran el daño económico causado a los propietarios de suelo".

.../...

"La disposición transitoria utiliza dos conceptos que no se definen ni en la propia ley ni en otras y que pueden generar problemas de interpretación. Conviene definir qué se entiende por "solicitud completa" y por "plazos legales para resolver el expediente".

.../...

"En las normas cautelares aprobadas con anterioridad no se había utilizado esta redacción:

• Decreto Ley 1/2007 de 23 de noviembre de medidas cautelares hasta la aprobación de las normas de protección de áreas de especial valor ambiental para las Islas Baleares.

• Decreto Ley 1/2016 de 12 de enero de 2016 de medidas urgentes en materia urbanística.

• Acuerdo del pleno del Consell Insular de 9 de junio de 2008 aprobando inicialmente una norma cautelar para asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular d'Eivissa.

• Acuerdo del pleno del Consell Insular de 30 de noviembre de 2016."

Señala, finalmente, que en sus expedientes no se cuenta todavía con el informe del Consejo Insular ni con el del Departamento de Recursos Hídricos a pesar de que han transcurrido los plazos legales sobradamente.

Que la NTC no ha analizado los efectos sobre la economía y el trabajo y que ocasionará litigiosidad y responsabilidad patrimonial de la administración al no haber cumplido la administración los plazos legales para resolver. Tampoco han sido calculadas las posibles indemnizaciones y que los gastos de los dos proyectos de la persona alegante ascienden a los doscientos mil euros en concepto de: "asesoramiento jurídico para la tramitación de la licencia, anteproyectos, estudios de ingeniería en relación a un torrente, proyecto eléctrico para dotar de electricidad a las viviendas y los dos proyectos básicos".

Pide que se anule la norma cautelar hasta que se realice un diagnóstico del territorio y de los  efectos de la norma sobre la economía y el trabajo y subsidiariamente, que se modifique la disposición transitoria de la norma cautelar estableciendo sus efectos sólo para proyectos presentados con posterioridad a su entrada en vigor el 2 de diciembre de 2016.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

450

041455700V

Consejo de Eivissa

16/01/2017

2017001149

Contenido de la alegación: efectúa las siguientes alegaciones fundamentales:

- Improcedencia de la Norma sin tener un diagnóstico de la situación real.

- Nulidad del acuerdo  de aprobación inicial de la NTC.

- Falta de la motivación exigida.

- Falta de la más mínima voluntad de consenso territorial.

- Esta NTC beneficia en los grandes capitales y perjudica a los pequeños propietarios.

- No es cierta la supuesta indemnidad de esta NTC con los herederos.

- La reducción de la edificabilidad a la mitad es arbitraria y es injusta con los payeses y en igual sentido lo es la prohibición del cambio de uso a agroturismo.

- La permanente manía de los partidos de izquierdas de dictar normas prohibitivas y moratorias lo único que provoca es una explosión de solicitudes de licencias.

- No se puede pretender que se inste a los Ayuntamientos con planeamiento paralizado a no seguir con su tramitación hasta que las modificaciones de leyes sectoriales se vean aprobadas y a la vez dictar modificaciones del PTI.

-La prohibición de cualquier actuación incluso en viviendas legales en Red Natura 2000 no es conforme con las propias ley que la regulan.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

685

Q0767003G

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001418

Alegan

El Colegio Oficial de  Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Ibiza y Formentera (COAATEEEF), alegan en contra de la NTC:

Retroactividad de las segregaciones (artículo 4 NTC): Interdicción de la arbitrariedad y de confianza legítima, manifestando que se lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Carencia absoluta de participación de aquel colectivo en la NTC o en una revisión del PTI, y de la ciudadanía. Actuación opaca del Consejo: se vulnera la Carta Europea de Ordenación del Territorio.

No existe ningún acto de iniciación del procedimiento para modificar el PTI o al menos no lo conocen: ha habido desviación de poder del Pleno.

Ante todas estas irregularidades se ven obligados a informar a la Comisión de Coordinación de Política Territorial a los efectos de que efectúe recomendaciones al Consejo para que anule esta aprobación inicial. También piden informes que haya hecho aquella Comisión de coordinación.

Dicen que falta publicación de la información pública en un diario de mayor tirada.

Piden: Anular la NTC.

CONTESTACIÓN

El Colegio manifiesta que falta la publicación de la información pública de la NTC en un diario de mayor tirada. Al respeto debe decirse que, además de en el BOIB, el edicto de apertura del periodo de información pública de la mencionada Norma fue publicado en los diarios locales, Diario de Ibiza y Periódico de Ibiza en fecha 2 de diciembre de 2016.

Asimismo hay que manifestar que vistos los apartados a) y b) del artículo 4 del Decreto 13/2001, de 2 de febrero, de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Política Territorial (publicado en el BOIB núm. 18, de 10 de febrero de 2001, modificado por el Decreto 74/2001, de 25 de mayo, y 159/2003, de 29 de agosto), no es preceptivo el informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial para aprobar la NTC ex artículo 17 LOT (cómo sí se pide para aprobar un Plan Territorial).

Así mismo, véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartados:

- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016. -EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACIÓN. -EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. -EN CUANTO AL FRAUDE DE LEY.

-“EN CUANTO A LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN).”

Y véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación, y en cuanto al régimen transitorio, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

814

B87219812

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001566

Contenido de la alegación:

La persona alegante es propietaria de unos terrenos en cala d'Hort, incluidos en terrenos situados dentro de Red Natura 2000.

Expone al respecto:

"Sin embargo, en la Norma Territorial Cautelar aprobada inicialmente parece olvidarse algo de vital importancia, y es que ni la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la Conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), ni ninguna otra normativa comunitaria o estatal, establece que el uso de vivienda unifamiliar esté prohibido. Lo cierto es que lo que dispone y exige el artículo 39 de la citada Ley es un estudio de evaluación de repercusiones ambientales que deberá referirse a los objetivos de conservación de los hábitats y especies afectadas. Es decir, lo que se impone es la emisión de un informe preceptivo sobre cualquier proyecto que pueda afectar un lugar de la red Natura 2000 de forma apreciable, y se indica expresamente (número 1 del artículo 39) que dicho informe "tiene por objeto la evaluación de las repercusiones ambienta/es del . . . proyecto en relación con los objetivos de conservación del mencionado lugar".

De igual forma, el artículo 21 de la Ley autonómica 5/2005 (LECO) establece la posibilidad de autorizar tales usos en los espacios protegidos:

"Art. 21. Usos autorizables.

1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.

2. Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.

3. El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta Ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado

órgano.

4. Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta Ley ... ".

Luego la protección de tales espacios incluidos en la Red Natura 2000 no pasa necesariamente por la prohibición total y absoluta de cualquier uso edificatorio, sin tener en cuenta las características, extensión del hábitat en el que se pretende ubicar la vivienda, su localización concreta, etc... y, menos aún, con la ampliación de una vivienda existente o el cambio de uso a los fines de hotel rural. No existe normativa alguna de protección ambiental que así lo establezca.

Tampoco puede asociarse la prohibición de construcción en ARIP (y ni tan siquiera en el Suelo rústico común - Forestal) a un pretendido mayor riesgo de incendio toda vez que no se trata, en el caso de ARIP, de terrenos que necesariamente deban situarse siquiera en zona de protección de riesgo de incendios, tal es el caso de la parcela donde se sitúa la vivienda unifamiliar que pretende destinarse al uso de hotel rural, o se trata en otros casos de terrenos agrícolas o de cultivo que han sufrido un proceso de reforestación espontánea precisamente por el abandono de aquellas actividades agrarias".

Añade que: "En cualquier caso y de aprobarse definitivamente la NTC en su redacción actual, afectando a los proyectos en curso que se habrían solicitado con arreglo a una normativa que permitía su autorización, en tal supuesto la Administración vendría obligada cuando menos a indemnizar por los perjuicios derivados de la modificación normativa, toda vez que se trata de una lesión patrimonial que el administrado no tiene el deber jurídico de soportar.

Tampoco se entiende ni se explica en la Memoria en qué medida la efectiva satisfacción de los intereses generales se vería frustrada por la autorización de los expedientes ya en curso y la afectación de modo exclusivo a todos aquellos que se presentaran con posterioridad a la aprobación de la citada normativa, ni consta igualmente y en otro caso las consecuencias económicas para las arcas de la administración insular por razón de posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la denegación de tales licencias solicitadas con anterioridad".

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartados:

-“EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

- “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

815

Y1191714Y

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001567

Contenido de la alegación

Alega que tiene una opción de compra sobre un terreno y que considera que la NTC es nula por los siguientes motivos:

- Nulidad radical del acuerdo por falta de acuerdo previo o simultáneo en orden a la revisión del PTI.

-Nulidad del acuerdo por falta de solicitud del preceptivo informe de costas.

- Posible inconstitucionalidad de la NTC por vulnerar la proscripción de arbitrariedad contenida en  el artículo 9.3 CE: la Memoria se limita a reproducir el articulado y carece la motivación, produciendo arbitrariedad e indefensión.

- La NTC no determina las medidas correctoras, de carácter económico para corregir las responsabilidades patrimoniales de la administración que ha tomado el acuerdo, vulnerando el artículo 33.1 de la CE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y a la propia herencia. Dice al respecto: "Al privar a las fincas objeto de segregación de derechos edificatorios y la posibilidad de que dichas fincas se vean "contaminadas" por actos de terceros, viene a conculcar el fundamental derecho a la propiedad privada, que rige la sociedad española desde la Constitución que nos dimos en 1978, imponiendo a los administrados responsabilidades derivadas de actos de terceros por quienes ninguna obligación tienen, de responder. Siendo contrario a Justicia y a Derecho la mera posibilidad de recibir una "sanción" (la perdida por derechos edificatorios) por un hecho de un tercero, cual pasará si el propietario de la finca matriz o de cualquiera de las fincas resultantes, incurre en una segregación o transmisión contraria a la Ley".

Añade:

- "La absoluta FALTA DE UNA MEMORIA ECONÓMICA, que prevea y de solución a las consecuencias indemnizatorias que conllevará necesariamente la NTC aprobada, a modo de ejemplo:

- Gastos realizados por los administrados en la buena fe y al amparo de la norma suspendida (gastos en proyectos, en segregaciones, ... ).

- Perdida económica, consecuencia de actos llevados a cabo, al amparo de la norma suspendida y que no podrán concretarse (p. ej. quien otorgó un derecho de opción de compra sobre un bien que se ve privado de sus características fundamentales, ... ).

Conculca el derecho de los administrados a ser resarcidos económicamente por los actos de la Administración que, en aras al interés público, que no es el caso, se ven privados de sus bienes o derechos".

.../...

- " Además, existe, en su artículo 4, una evidente RETROACTIVIDAD (prohibida por el art. 9.3 de la Constitución Española; art. 2.3 Código civil; 39 de la L 39/2015 de Procedimiento administrativo), pues afecta a todas aquellas segregaciones que hubieran tenido lugar por documento público a partir del día 1 de noviembre de 2016, desconociendo el por qué de dicha fecha, un mes anterior a la fecha de publicación de la norma objeto de ésta alegación.

.../...

- " DERECHO A DISPONER DE LA PROPIA HERENCIA (art. 33 CE).- El artículo 4, del acuerdo, pretende privar, del derecho a disponer de la propia herencia, so pena de que el bien a transmitir pierda de forma sustancial su valor (pérdida de derechos edificatorios). Así, para que los bienes relictos no pierdan su valor, se obliga a transmitirlos a favor de personas con algún parentesco, privando así al propietario del bien, que bien por carecer de familiares, bien por incurrir estos en causa de desheredación o, bien, por voluntad de agradecer, después de muerto, los servicios y atenciones prestadas por un no familiar, quiere disponer de dichos bienes en favor de alguien que no ostenta la condición de pariente. En clara y flagrante restricción de derechos".

.../...

"- UTILIDAD PÚBLICA, INTERÉS SOCIAL E INDEMNIZACIÓN. Establece el artículo 33.3 de nuestra norma fundamental, que nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

../...

Discrepamos que la utilidad pública e interés social de las medidas adoptadas. Interés social y utilidad pública, que no se dice cual es y como se pretende satisfacerla.

Así, v. gr., la reducción del tamaño de las piscinas, se defiende en el ahorro de agua, cuando la pérdida es mínima, más si la comparamos con la perdida, conocida y consentida, de las distintas redes de suministro público de agua potable. Ignorando, por otra parte, la función que tienen estas a la hora de recoger agua para apagar los incendios y que se verá enormemente dificultada por sus dimensiones, más reducidas.

-" PÉRDIDA DE DERECHOS EDIFICATORIOS FINCAS EN ARIP Y SRC-F. NECESARIA COMPENSACIÓN ECONÓMICA".

Fincas que, además, habrían servido para pago de derechos legitimarios, habrían sido hipotecadas en garantía de un préstamo, adquiridas mediando certificado de calificación urbanística, . . . y cuyo valor económico, hoy residual, por las dificultades de dotarles de una actividad económica, siquiera agrícola o ganadera, había sido tenido en cuenta a tal fin. Siendo que los titulares de dichos derechos dominicales o de crédito, se ven ahora privados de ellos, sin compensación económica alguna.

Siendo necesario en Justicia, regular dichas situaciones, de forma que conservaran derechos edificatorios, siquiera sea, trasladando su edificabilidad, a otras fincas, situadas en SRC.

Faltando la preceptiva memoria económica a la norma urbanística inicialmente aprobada".

-  "ILEGALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Conforme a la LOUS (Art. 139) las licencias urbanísticas deberán otorgarse en el plazo máximo de tres meses, viniendo obligada la administración, en éste caso, los Ayuntamientos, a otorgar la

licencia, caso de demorarse más de tres meses, en base a la normativa vigente al cumplirse dicho plazo; a contar desde la fecha de la solicitud.

Plazo que si bien, puede ser objeto de suspensión, por causas tasadas y legalmente establecidas: falta de documentación o necesidad de recabar informes de otras administraciones. Para que dicha suspensión se dé, será preciso, en todo caso, que se notifique al interesado el acuerdo en tal sentido, adoptado por la administración competente, en éste caso, por los Ayuntamientos (art. 22 Ley 39/2015).

Por otra parte, la única documentación imprescindible o legalmente exigida para que se solicite la licencia, con arreglo al artículo 139.1 de la LOUS, es el proyecto técnico ajustado a las normas que recoge el Código Técnico de la Edificación, suscrito por técnico competente.

De ahí que consideremos que dicha norma de régimen transitorio, además de contravenir otra de rango superior, pretende extender sus efectos retroactivos, a expedientes que ya debieron ser resueltos, con una interpretación extensiva y contra legem, de otras normas de carácter administrativo.

Siendo que pretende ir más allá de lo que la ley previene, extendiendo sus efectos a licencias solicitadas, que ya debieron ser resueltas y que, en todo caso, se habrían ganado por silencio administrativo positivo.

No previéndose, mediante la oportuna memoria económica, las consecuencias económicas de tener que indemnizar, cuando menos, por los gastos de tramitación de la petición de licencia, a todos aquellos que amparados en la buena fe en las administraciones, hicieron la oportuna solicitud y si que se verían afectadas por esta NTC".

- OTRAS CONSIDERACIONES.-

.../....

"obligando a los residentes a tener que vender sus propiedades para poder cumplir con sus obligaciones económicas, derivadas, por ejemplo, del pago de los derechos hereditarios.

Al imponer medidas de integración paisajística (art. 6 de la NTC), se está lastrando económicamente, al solicitante de la licencia, quien vendría obligado a sustituir, por ejemplo, vallas, muros de contención de tierras, edificaciones, . . . para los que en su día obtuvo la preceptiva licencia y fueron construidos con arreglo a la misma.

Quién determina que medio de construcción, que materiales, son o no tradicionales?

Qué es lo que determina su carácter tradicional?

Qué funcionario y bajo qué criterios objetivos, determina si un

elemento constructivo es o no tradicional? ...

Cuando se exige el mantenimiento de los cultivos y explotaciones agrarias, tradicionales será posible implantar el riego por goteo, o será preceptivo mantener los sistemas de riego por inundación?

Son muchísimas las cuestiones sin resolver, a las que necesariamente debe darse respuesta a fin de evitar la "dictadura del funcionario" y su arbitrariedad.

La NTC y sus prescripciones, impidiendo el cambio de uso, de edificaciones situadas en suelo protegido (cuando ello no estaba proscrito por la licencia en su día concedida), estableciendo límites, de todo tipo, edificatorios, de uso, en la disponibilidad de las fincas, creadas y ejecutadas al amparo de licencia. Todo ello, sin prever indemnización económica alguna a sus titulares, supone un evidente expolio de derechos, que contraviene la Constitución Española".

Pide que se deje sin efecto la NTC "so pena, no ya de conculcar los legítimos derechos e intereses de los administrados, sino de incurrir en responsabilidades, que pudieran ser, incluso personales, de los cargos públicos que, sabedores de su ilegalidad e injusticia, las adopten".

CONTESTACIÓN

En respuesta a lo anterior debe decirse que se ha efectuado un análisis previo, de cariz técnico y jurídico, de las medidas que recoge la Norma territorial cautelar, de acuerdo con los objetivos de contención de las posibilidades edificatorias del suelo rústico expresados por el equipo de gobierno.

La normativa vigente no exige un estudio económico previo a una norma territorial cautelar, sino únicamente una memoria ambiental, que es el documento que se ha sometido a información pública, junto con el resto de documentación del expediente.

Por otro lado, ya hemos dicho que según la legislación básica estatal del suelo, en suelo rústico no existe un derecho a edificar y que las meras expectativas no son indemnizables. En consecuencia, no hay ninguna privación de bienes o derechos que haya que indemnizar, ni se vulnera el artículo 33 de la CE. 

Además, la NTC presente, como toda norma cautelar tiene una carácter provisional y regirá hasta la aprobación inicial del instrumento al cual sirve, la modificación puntual del PTI en tramitación.

El estudio económico será exigible a la modificación puntual del PTI, de acuerdo con el artículo 86 de las DOT, que establece:

“Artículo 86.

Los instrumentos de ordenación territorial previstos en estas directrices deberán contener una valoración económica de los recursos naturales afectados. Específicamente se analizará el coste de las medidas necesarias para evitar, con carácter preventivo, los daños previsibles sobre la calidad ambiental, el paisaje y los recursos naturales, y para establecer la adecuada implicación de los procesos económicos terciarios con la conservación y el mantenimiento del patrimonio natural y paisajístico.”

Respete de expedientes en tramitación, véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Así mismo, resulta de plena aplicación la doctrina establecida por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Balears, según la cual no resulta exigible ningún derecho indemnizatorio derivado de una norma cautelar, debiendo estarse -para el caso en que se afectara a derechos consolidados o patrimonializados, que no es el caso- a lo que finalmente resulte del instrumento de ordenación territorial que finalmente se apruebe.

Así, la STSJIB núm. 662, de 2 de septiembre de 2003, dictada en relación a la Norma Territorial Cautelar aprobada definitivamente por el Pleno del Consejo Insular de Eivissa y Formentera, en la sesión de 27 de octubre de 2000, en la que, entre otras, se establecía la suspensión de la eficacia de las licencias otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley de disciplina urbanística, cuando en el momento de la aprobación inicial de la NTC no se hubiera expedido y visado el certificado final de las obras que autorizan, recoge:

".../...

La Norma Territorial Cautelar no desclasifica terrenos ni afecta al contenido consolidado de derechos patrimoniales, con lo que ha de estarse al Plan Territorial Insular y, mientras tanto, no cabe aceptar la tesis de la actualidad de la lesión ya que ni se producen daños o perjuicios que supongan lesión antijurídica ni puede evadirse el efecto cautelar previsto para asegurar la eficacia de aquel.

En ese sentido, conforme resulta de lo previsto en los artículos 44.1. de la Ley 6/98 y 121.4. del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, el derecho a exigir indemnización queda suspendido hasta que, tras la aprobación definitiva del Plan, se demuestre la incompatibilidad con sus determinaciones.../...".

En efecto, en aquel momento, frente a una norma cautelar que establecía la suspensión de la eficacia de las licencias otorgadas antes de la entrada en vigor de la Ley de disciplina urbanística, cuando en el momento de la aprobación inicial de la norma cautelar no se hubiera expedido y visado el certificado final de las obras que autorizan, el Tribunal Superior de Justicia consideró que, ya que la norma cautelar no extinguía licencias (cosa que sí puede hacer el instrumento de ordenación territorial al que asegura) sino que únicamente suspendía sus efectos, cualquier eventual responsabilidad patrimonial tenía que ir ligada a la aprobación del futuro Plan territorial insular.

Respecto de esta suspensión señala el mismo Tribunal que “el mecanismo de la suspensión es el que mejor representa esa finalidad de “contención de las posibilidades de urbanizar o edificar.../...” (Sentencia del TSJIB núm. 530/2005, de 24 de junio, ID CENDOJ 07040330012005100256).

Pero es que, cómo hemos dicho, en este caso, no se afecta a ninguna situación patrimonializada o derecho adquirido, sino que se está al régimen legal establecido en la materia, en cuanto a la normativa aplicable a las solicitudes de licencia.

Tampoco se está afectando al derecho a la herencia ya que no se está privando a nadie de ninguna herencia, sino únicamente impidiendo las nuevas viviendas sobre fincas segregadas a partir del día 1 de noviembre de 2016, excepto que la segregación provenga de donación de padres a hijos o debido a herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco y que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan territorial insular.

Véase asimismo, contestación ALEGACIONES MODELO 5.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

835

041449884C

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001588

Contenido de la alegación

- Tanto esta NTC como el Decreto ley 1/16 se han aprobado sin tener en cuenta la ciudadanía. Es  nula la aplicación de los principios de participación y transparencia.

- El procedimiento de urgencia empleado está totalmente injustificado. Resulta necesario realizar un proceso con el más amplio consenso posible con toda la sociedad, en particular con los colectivos más afectados  (principalmente los propietarios y los profesionales del mundo agrario).

- Falta un análisis previo que justifique las soluciones tomadas y las consecuencias sociales y económicas de estas medidas. El estudio, anunciado como necesario, se realizará  con posterioridad a la aprobación inicial (anuncio de licitación del contrato de servicio para la elaboración del diagnóstico para la revisión del Plan Territorial Insular de Ibiza publicado en BOIB núm. 122, de 24 de Septiembre de 2016).

- En la Memoria Justificativa se identifica construcción en suelo rústico con especulación, sin distinguir entre los promotores, ni el tipo de suelo, ni la finalidad o circunstancias de la construcción.

 - La redacción de la disposición transitoria produce indefensión y grandes perjuicios a todos los promotores que, de buena fe, solicitaron antes de la entrada en vigor de la NTC la correspondiente  licencia para la construcción de edificaciones en suelo rústico y en los que ya ha transcurrido el plazo de tres meses para resolver.

Se producirán discrepancias entre los diferentes entes en relación a su interpretación y aplicación y esta inseguridad jurídica no se puede permitir.

 - La retroactividad  de un mes prevista para las segregaciones resulta absurda y arbitraria y de nada sirve para asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del futuro PTI puesto que nadie puede segregar en este plazo de un mes, puesto que es imposible obtener la preceptiva licencia de segregación, para cuya concesión los Ayuntamientos tardan entre 8 y 12 meses de media y resulta preceptiva para otorgar la escritura pública de segregación. Por lo tanto, esta retroactividad  de un más resulta inútil, genera inseguridad jurídica y graves perjuicios. 

- La medida de reducción del tamaño de las piscinas no supone una mejora apreciable en los efectos de la sequía y no se incide en el gran consumo de agua que se produce en otras situaciones, como el riego de los jardines, o el consumo en zonas urbanas o las pérdidas de agua de la red de suministro.

No tiene sentido establecer una limitación en relación a la superficie (35 m2) si ya existe una limitación volumétrica de 60 m3, que resulta suficiente por sí misma a efectos de conservar los recursos hídricos, dado que la coexistencia de los dos parámetros define de forma excesiva las proporciones de una piscina, que tendría una profundidad media de 1,70 m y un espejo de agua de 35 m2, limitando fundamentalmente la libertad de diseño y uso de las mismas. Supone un grave perjuicio para familias que quieran destinar un espacio de la piscina a zona infantil o para personas con discapacidad, para las que se recomienda una altura no superior a 50 cm. Por ejemplo, si se quiere destinar un área de 15 m2 para estos usos, sólo quedaría dedicar 20 m2 - insuficientes- para el uso  estándar (1,70 cm), mientras que el volumen de agua empleado en toda la piscina, 41,5 m3, estaría muy lejos del volumen máximo permitido (60 mn3), pero se haría inviable.

Pide la total retirada de la NTC y que el Consejo promueva la derogación de los artículos del DL 1/16 que afectan al suelo rústico de Ibiza y, en su lugar, se  inicie un proceso en el cual participen todos los colectivos afectados por el nuevo instrumento para que resulte el mayor consenso posible.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartados:

-EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.

- EN CUANTO A LA FALTA DE UN ANÁLISIS PREVIO QUE JUSTIFIQUE LAS SOLUCIONES ADOPTADAS.

- EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA.

- EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC.

-EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

906

041454620H

Consejo de Eivissa

17/01/2017

2017001661

Contenido de la alegación:

En cuanto al artículo 4 relativo a las segregaciones en suelo rústico efectuadas a partir del día 1 de noviembre, señala que la exposición de motivos justifica la medida para "evitar movimientos de último momento no deseables desde que ha trascendido a la opinión pública y se ha publicado en los medios de comunicación el contenido de las presentes medidas cautelares".

Añade lo siguiente: "Que la redacción del artículo entendemos que responde a la voluntad de salvar aquellas divisiones que por motivo de arraigo se lleven a cabo para poder dividir la tierra entre los herederos. Pero considerando que la realidad social del momento actual es que las propiedades pueden formar parte del patrimonio familiar bien mediante la titularidad de personas físicas, bien a través de empresas patrimoniales, cuando en ambos casos se puede garantizar el arraigo en estas divisiones, entendemos que la redacción debe garantizar que las sociedades patrimoniales disfruten del mismo régimen. Por lo que proponemos que se entienda que las parcelas procedentes de segregación, división o fragmentación efectuada debido a disolución de la empresa familiar (entendida como aquella formada sólo por socios que tienen relación de parentesco) y/o la escisión de la misma están excepcionadas del régimen general de prohibición del uso de vivienda unifamiliar aislada".

Por otro lado, considera que el régimen transitorio de la NTC es contrario a principios de irretroactividad de normas desfavorables por establecer la aplicación de un nuevo régimen a expedientes de segregación en trámite desde mucho antes de la aprobación de la medida cautelar, una vez transcurrido sobradamente el periodo legalmente establecido para la resolución de la licencia, en cuanto que la justificación a la que atiende esta retroactividad según dispone la exposición de motivos es el indeseable efecto especulatorio, de movimientos de último momento, lo que no sucede con los expedientes de segregación en trámite, que injustificadamente se les aplica un régimen más desfavorable que a los expediente de licencia para construir"

Entendemos que hay que establecer un régimen transitorio para los expediente de segregación en el mismo sentido, y que no está justificada la diferenciación entre unos y otras.

Pide la estimación íntegra de las alegaciones formuladas contra el artículo 4 y la disposición transitoria de la norma territorial cautelar.

CONTESTACIÓN

Dentro del apartado 7 de la Norma 16 (Segregaciones y divisiones de fincas en suelo rústico) del vigente PTI ya no entraba el supuesto que pide la persona alegante. Aquel apartado 7 se refiere a actos traslativos del dominio efectuados “inter vivos” y/o derivados “mortis causa”, pero únicamente respecto de personas físicas.

“7 Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de esta Norma no será de aplicación cuando, cumpliéndose lo exigido en la Norma 15, se trate de fincas registrales resultantes de la división, segregación y fragmentación -efectuadas por una sola vez- practicadas en documento público en virtud de actos dispositivos derivados de testamentos o pactos sucesorios o que sean necesarios para llevar a cabo la partición de los bienes por razón hereditaria o para proceder al pago de la legítima, o cuando se trate de donaciones de padres a hijos, en los términos que el artículo 14 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las Illes Balears establece y siempre que el número de fincas derivadas de ésta operaciones no supere el número de hijos del donante.”

Es más, el apartado 8 de esta Norma 16 PTI establecía:

“8 A los efectos de construcción de nuevas viviendas, las fincas adquiridas con posterioridad a la fecha de aprobación inicial del PTI en virtud de título diferente de los previstos en el apartado 7 anterior, sólo podrán beneficiarse del régimen que dicho apartado prevé cuando hayan transcurrido 15 años desde la fecha de su adquisición en documento público.”

Es decir, en lo que ahora nos interesa, si por motivo de disolución/escisión de una persona jurídica, una persona física adquiere ahora en propiedad suelo rústico, deberá tenerse en cuenta que a los efectos de construcción de nuevas viviendas, si aquella persona física pretende acogerse a lo que prevé aquel apartado 7 de la Norma 16, resultará antes aplicable lo que establece el apartado 8 de la Norma 16 PTI y no se podrá acoger hasta que “hayan transcurrido 15 años desde la fecha de su adquisición en documento público.”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1096

G57895666

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001872

Contenido de la alegación:

La asociación de vecinos de la venda des Fornàs dice que si contemplamos el plano nº 15 del PTI veremos claramente que el 85% de los más de 12 kilómetros cuadrados quedan inedificables ni para nueva vivienda ni para ampliación de las existentes.

Dicen que “la Venda de Fornàs no està castigada per els seus propietaris sinó per la pròpia administració i algunes empreses privades amb el vist i plau de l'administració que tenen un consum de territori actual i en el futur immediat de més de 96 ha (tot el casc urbà de Sant Antoni de Portmany, incloent-hi ses Variades, tot el mirall marítim del Club nàutic, el camp del Portmany, etc, només tenen 84 ha).”

Dicen “Amb quina autoritat pot un executiu crear aquest tipus de normes de protecció territorial quan estan a punt de construir una depuradora dins Sa Coma, permet dipòsits de vehicles abandonats,dipòsit d'aigua dalt el puig de Can Negre, tolera el creixement de la Pedrera de Cas Capità i observa de forma callada la autorització de la Pedrera de S'Espartar contigua a la anterior (tot dins Aneis desclassificats per interès general).

Això sense mencionar els passos donats en el tema de la nova línia de REE que busca solucions que no costin sous públics, bé i que a Mallorca, Calvià concretament, se va invertir sou públic per afrontar la diferència de preu que suposava desviar del seu curs i soterrar una línia de similars característiques justament amb la entrada d'aquest Govern que formau part.”

Tampoco están de acuerdo en supeditar el certificado de final de obra de una vivienda hasta que las medidas de integración estén finalizadas, puesto que las dimensiones de algunas fincas es de más de 100 ha.

Así mismo, ni comprenden ni comparten la medida de no poder cambiar la actividad en las casas ya existentes o con una determinada antigüedad: Si per una banda es pretén que l'actual territori rústic estigui cuidat com un jardí, amb terres llaurades, parets fetes i sense esportells i tot ben cuidat i per l'altre es limita desenvolupar  l'economia als propietari,s ja me direu ¿qui paga les despeses que comporta aquest manteniment? (Les subvencions són lentes, miserables i ferragoses). Trobam doncs una greu contradicció.

Cuestionan que se quiera evitar la contaminación del subsuelo.

Se muestran disconformes con los vallados de un metro y dicen “l'administració no pot assegurar la seguretat de les cases disperses i si tampoc podem posar un tancament de 2 metres d'altura al perímetre de la casa estam exposats encara a més robatoris”

Piden que sea retirada la Norma Territorial Cautelar para iniciar posteriormente un verdadero proceso de consenso y dicen “utilitzant totes les ferramentes al abast (el ja constituït Consell sectorial de Veïns, Cooperatives agrícoles, associacions, grups politics amb representació, etc) i tancar un pacte territorial que pugui servir com a mínim per els propers 20 anys.

i i És preferible una mala solució que no tenir solució ! !”

CONTESTACIÓN

Esta alegación expresa una opinión.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1109

Q0775001A

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001889

Contenido de la alegación:

Alegaciones presentadas por la Demarcación de Ibiza y Formentera del Colegio Oficial de Arquitectos de las Illes Balears, con nre 1889, de fecha 18 de enero de 2017.

Se solicita la anulación de la actual tramitación de la NTC con objeto de iniciar una nueva tramitación y exposición pública una vez resueltas las deficiencias que se mencionan en el informe del catedrático de la UIB, Sr. Avel·lí Blasco, que se adjunta como alegaciones.

En este informe, emitido en lengua castellana, se alegan dos cuestiones de forma y tres de fondo, que se resumen así:

·           Falta de adopción por el Pleno del Consejo del acto formal de inicio del procedimiento de modificación del PTI de manera previa o simultánea a la aprobación inicial de la presente NTC, tal y como exige el artículo 17.1 de la LOT. La adopción de este acto de inicio del procedimiento para la modificación del PTI corresponde al Pleno del Consejo, de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, el cual establece que la aprobación de los planes territoriales corresponde al Pleno del Consejo Insular, sin distinguir entre aprobación inicial y definitiva.

No se puede tener como acto de inicio del procedimiento de modificación del PTI el anuncio de licitación del contrato de servicio para la elaboración del diagnóstico para la revisión del PTI que aparece en el BOIB de 24 de septiembre de 2016, firmado por el Secretario Técnico de Turismo, Interior, Territorio y Movilidad del Consejo Insular y que lo lógico habría sido que esta decisión se hubiera tomado en el mismo plenario en el cual se aprobó inicialmente la NTC.

·           Falta del preceptivo, y previo a la aprobación inicial de la NTC, informe de la Demarcación de Costas exigido por el artículo 117.1 de la Ley de Costas a los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que ordenan el litoral, que determina la nulidad de la NTC por carecer de un informe preceptivo, de acuerdo con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de fecha 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.  Señala que a la NTC le es exigible esta disposición dado que si, según la jurisprudencia que cita, tiene un contenido similar o coextenso al del PTI, estamos ante un auténtico instrumento de ordenación territorial. Este instrumento, además, ordena el litoral dado que, según dice, la jurisprudencia lo extiende a cualquier instrumento de planeamiento o de ordenación territorial cuyo ámbito superficial  colinda con el dominio público marítimo y terrestre y que en el presente caso, hay muchas parcelas de suelo rústico que colindan con el dominio público y que estas parcelas - de titularidad privada y contiguas al dominio público y ordenadas por la NTC- se encuentran sujetas a las servidumbres de tránsito y de protección de costas. Invoca al respeto la STS de 19 de enero de 2012 (RJ Westlaw 2012/3145). El carácter inmediatamente suspensivo que tiene la NTC, derivado del artículo 17.3 de la LOT, no puede justificar la no petición de este informe dado que la NTC tiene una contenido material propio.

·           Y, en cuanto al fondo, se alega en relación a tres cuestiones: el artículo 4 de la NTC, su régimen transitorio y el artículo 5.2 relativo a la ampliación de viviendas existentes.

En relación a la primera cuestión de fondo planteada,  se dice, en primer lugar, que el artículo 4 de la NTC es nulo dado que la prohibición del uso de vivienda se retrotrae al día 1 de noviembre de 2016, fecha anterior al momento de la adopción del acuerdo del Pleno aprobando inicialmente la NTC y su publicación y esto resulta contrario al artículo 2.3 del Código civil -que sólo permite la retroactividad  a las leyes, no a los reglamentos-, y a los arts. 39.3 y 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y el artículo 9.3 de la Constitución, que sólo permiten la retroactividad de las normas que produzcan efectos favorables para los interesados. 

·           En segundo lugar, se alega en relación al contenido de la Disposición Transitoria de la NTC, según la cual, "las determinaciones cautelares contenidas en esta Norma no serán de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación que cuenten con la documentación completa y respecto de las que al tiempo de la entrada en vigor de aquéllas hubiera transcurrido ya el plazo máximo legal para resolver el correspondiente procedimiento administrativo", lo siguiente, básicamente:

Que el hecho que la norma resulte aplicable a aquellas solicitudes que estén en tramitación y que no cuenten con la documentación completa va más allá de lo que prevén las leyes a todos los efectos, citando al respeto: el artículo 139 de la LOUS, del que se deriva que basta que la solicitud de licencia defina suficientemente las actuaciones edificatorias que se pretendan llevar a cabo, bastando al respeto el proyecto técnico; el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que prevé un procedimiento para requerir al interesado cuando la solicitud no viene acompañada de los preceptivos documentos, en relación al artículo 22.1 del mismo precepto legal, al disponer la posibilidad de suspensión del procedimiento cuando falten documentos necesarios y en el artículo 21.3 de la misma ley, que prevé que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado -como en el caso de las solicitudes de licencias de obras- el plazo para resolver el procedimiento empieza a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico u organismo competente para tramitarlo. De esto se deriva que un reglamento no puede crear nuevas causas de suspensión o interrupción del procedimiento al margen de las previstas legalmente y, en este sentido, el artículo 139.4 de la LOUS se remite a las causas de interrupción de los plazos previstas en el artículo 42.5 LRJ-PAC (actualmente, art. 22 de la Ley 39/2015).

Así pues, considera la alegación, que la NTC está creando una nueva causa de suspensión del plazo para resolver los procedimientos de obtención de licencia al margen de las causas previstas legalmente al exigir que las solicitudes de licencia de obras cuenten con la documentación completa para exonerarlas de su aplicación, ampliando el marco legal anteriormente referido y faltando la cobertura legal que lo permita. Además, considera que esta ampliación del marco legal infringe los principios de proporcionalidad y de menor onerosidad contenido en el artículo 56.1 de la Ley 39/2015 respecto de las medidas provisionales y cita al respeto la STC 104/97, de 2 de junio, en la que se considera que la falta de acreditación de la representación procesal tiene carácter enmendable, de forma que no puede provocar la inadmisión del escrito de forma automática sino después de que hayan sido requeridos y aportados los documentos omitidos.

Concluyen al respeto las alegaciones que esta Disposición transitoria parece contraria a estos principios de proporcionalidad y de menor onerosidad dado que hace posible que la falta de documentos no esenciales para resolver el procedimiento de obtención de licencia impida que se cierre el plazo máximo que tiene la administración para finalizar el procedimiento (tres meses, sin perjuicio de la posible interrupción o suspensión, de acuerdo con el artículo 139.4 LOUS).

Por eso se pide la flexibilización de la exigencia de haber presentado la "documentación completa", sustituyendo esta expresión por la de "documentación  esencial" o la "documentación imprescindible".

Y, en cuanto al requisito contenido en esta transitoria relativo a que a la entrada en vigor de aquéllas hubiera transcurrido ya el plazo máximo legal para resolver el  procedimiento de otorgamiento de la licencia de edificación, señala, en primer lugar, que esta disposición está redactada de forma defectuosa dado que resulta incorrecto referirse a la entrada en vigor de las determinaciones cautelares de la NTC como consecuencia de la aprobación inicial de la Norma, puesto que la aprobación inicial de la NTC provoca que sus determinaciones produzcan efectos pero no entran en vigor hasta que la Norma no es aprobada definitivamente y publicada, pero esto no ha pasado todavía, ya que estamos ante la aprobación inicial. Señala, además, que la redacción que tenía el texto de la NTC aprobado inicialmente en fecha 23 de julio de 2002 por el mismo Consejo de Ibiza era diferente del actual ya que se decía que la nueva norma no sería de aplicación a las solicitudes de licencia urbanística de edificación presentadas en la forma debida respecto de las cuales a la entrada en vigor de aquéllas hubiera transcurrido el plazo máximo legal para resolver el correspondiente procedimiento administrativo. Se reconoce a continuación que esta transitoria, respecto de la que ha formulado las anteriores objeciones de ilegalidad, deriva del juego directo y conjunto de los arts. 139.3 de la LOUS -según el cual las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanísticas vigentes en el momento de su otorgamiento siempre que se resuelvan en plazo y, si se resuelven fuera de plazo, se otorgarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver- y 17.3 de la LOT, según el cual la aprobación inicial de las Normas Territoriales cautelares significa la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones para todas aquellas actuaciones que no se ajusten a sus determinaciones. Así, en relación al contenido de la tanto combatida anteriormente disposición transitoria de la NTC, se afirma en el informe que se acompaña a las alegaciones del Colegio de arquitectos que es perfectamente legal en base al juego de estos dos preceptos. Y así, dice textualmente el informe del catedrático: " Con carácter general cabe decir que esta regla -aunque estricta- es perfectamente legal en base al juego conjunto de los artículos 139.3 LOUS y 17.3 LOT. Sin perjuicio de ello, también debo señalar que el Consell Insular podría igualmente flexibilizar dicha regla sin problemas, tal y como ha sucedido en varias NTC de otros Consells Insulars...".

Y más adelante señala varios ejemplos de NTC tramitadas por el Consejo Insular de Menorca y Mallorca donde la solución adoptada ha sido diferente. Así, la disposición transitoria de la NTC que aprobó inicialmente el Consejo Insular de Menorca el 27.07.2000 con objeto de asegurar la viabilidad de su PTI decía: "tampoco quedarán afectados por la suspensión que en cuando a su ejercicio imponen los artículos 5 y 6 de esta norma aquellos derechos de edificación cuya  declaración o autorización hubiera sido solicitada ante el Ayuntamiento con anterioridad a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de producción de efectos del acuerdo de aprobación inicial". Por lo tanto, dice el catedrático, textualmente, que "la NTC menorquina no se refería al impreciso "plazo máximo legal para resolver" como hace la Norma ibicenca, sino que especificaba de modo exacto el plazo al que se retrotraía la aplicación de la NTC (a saber: dos meses antes de publicarse su aprobación inicial. Esta disposición transitoria de la NTC se aprobó definitivamente en los mismos términos como estaba en la aprobación inicial (puede verse la Norma definitiva en el BOIB de 28.10.2000)". Cita también la disposición transitoria contenida en la segunda NTC que aprobó inicialmente el Consejo de Menorca el 03.05.2002 (BOIB de 04.06.2002) y según la cual siguen sujetas a la normativa anterior a ella "las actuaciones que tengan por objeto la construcción de nueva planta de edificaciones unifamiliares aisladas, de uso residencial o aquellas otras que supongan incremento del número de unidades de vivienda existentes o cambio de uso para la implantación del residencial, siempre que se haya presentado ante el Ayuntamiento la correspondiente solicitud de licencia antes de los tres meses inmediatamente a la fecha de producción de efectos del acuerdo de aprobación inicial de esta Norma." Esta solución implica que las solicitudes anteriores a estos tres meses antes de la publicación de la aprobación inicial quedaban fuera del ámbito de aplicación de la NTC, con independencia de que se hubiera producido o no una eventual interrupción o suspensión del plazo. Cita, también, como ejemplo, la disposición transitoria contenida en la NTC que aprobó inicialmente el Consejo Insular de Mallorca el 10.09.2015 para asegurar la viabilidad del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de la isla, según la cual: "El régimen previsto en esta disposición normativa no será de aplicación a los establecimientos comerciales que hayan obtenido la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial, con anterioridad al día de publicación en el BOIB del anuncio de aprobación inicial de esta Norma territorial cautelar".  Y también cita la NTC que aprobó definitivamente el Consejo Insular de Menorca el 18.07.2016 para asegurar la viabilidad del Plan Director Sectorial de Equipamientos Comerciales de la isla, cuya disposición transitoria establece que el régimen previsto en su disposición transitoria no será de aplicación a los establecimientos comerciales que hayan solicitado en forma la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial antes del día que se publique en el BOIB el anuncio de aprobación inicial de esta Norma territorial cautelar". Ésta es la norma más respetuosa de todas las analizadas con los procedimientos que estuvieran en tramitación en el momento de la publicación de la aprobación inicial de la norma. Y finalmente, cita la disposición transitoria novena de la LOUS, según la cual "Esta ley no es aplicable a los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado iniciados antes de su vigencia, que deben seguir tramitándose hasta su resolución de acuerdo con la normativa anterior" y también el Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística, cuya disposición transitoria primera establece como regla general que "los proyectos presentados.... de solicitud de licencia urbanística o de informe preceptivo ante la administración municipal, turística o agraria, respectivamente, correspondientes a procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley continúan su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su inicio ante la administración turística, agraria o municipal..."

Concluyen las alegaciones de este apartado que todas estas fórmulas son más respetuosas con el criterio de menor onerosidad, como equivalente a perjuicio, carga, gravamen, que el artículo 56.1 de la Ley 39/2015 exige a todos los efectos para las medidas provisionales cautelares en los procedimientos administrativos y que también resulta aplicable a las presentes normas territoriales cautelares.

Se alega seguidamente que, del juego de los apartados 3 y 4 del artículo 139 de la LOUS se extrae que la administración municipal tiene el plazo de tres meses para resolver y notificar las solicitudes de licencia y que este plazo se empieza a contar desde la solicitud y sólo puede ser interrumpido o suspendido en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015. De este último precepto se deriva, según el catedrático, que, en el caso del informe previsto en el artículo 36.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico -que con carácter previo (y vinculante) a la resolución municipal sobre la solicitud de licencia para construir viviendas unifamiliares en suelo rústico tiene que emitir la CIOTUPHA sobre el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima y aprovechamiento- la petición de este informe sólo puede suspender el plazo de tres meses con que cuenta el Ayuntamiento para resolver la licencia si el Ayuntamiento que tramita el expediente acuerda efectivamente la suspensión y esta decisión suspensiva es comunicada formalmente al interesado. Si carece de alguno de estos requisitos (decisión suspensiva y comunicación al interesado) no operaría la suspensión del plazo, y, por lo tanto, la normativa aplicable sería la vigente cuando hayan transcurrido tres meses desde la solicitud de licencia. Si proyectamos este criterio sobre la NTC, según su parecer, la consecuencia es que cuando la disposición transitoria habla de que las determinaciones de la NTC no son aplicables a las solicitudes de licencia de edificación cuando ya haya transcurrido el plazo máximo para resolver el correspondiente procedimiento, este plazo se debe considerar de tres meses estrictamente si carece de alguna de las condiciones expuestas (falta de decisión suspensiva o de comunicación al interesado) y si el Ayuntamiento ha cumplido con estas dos condiciones, el plazo de tres meses que tiene el Ayuntamiento para resolver se habrá interrumpido por un plazo máximo de tres meses, que es el plazo de que dispone la CIOTUPHA para emitir su informe, según el artículo 36.4 de la LSR; plazo que, según el catedrático, no puede ser sobrepasado en aplicación del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.

Finalmente, efectúa una serie de consideraciones sobre cómo debe aplicarse la disposición transitoria de la NTC y qué pasa si la administración que debe emitir el informe preceptivo lo hace fuera de plazo o no lo hace para acabar concluyendo que, del juego de los arts. 22.1d), 80.3 y 80.4 de la vigente Ley 39/2015 y del principio de autonomía municipal se deriva que si el informe preceptivo no se emite y recibe en el plazo señalado, la administración que tramita el expediente puede, e incluso, debe continuar con la tramitación del mismo, aunque al dictar la resolución pueda tener en cuenta el informe recibido fuera de plazo ya que seguirá corriendo el plazo máximo para resolver que tiene la administración que tramita el expediente. Cita al respeto dos sentencias del TS (de 24 de noviembre de 2011 y de 16 de octubre de 2014) en que se considera por este Tribunal que la falta de un informe preceptivo no determina la nulidad del instrumento de planeamiento afectado en aplicación del artículo 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y finalmente cita la STS de 18 de marzo que aborda de pleno el problema de la eventual contradicción entre el artículo 42.5. c) y el artículo 83.3 de la LRJAP (actuales arts. 22.1d) y 80 de la Ley 39/2015) y explica cómo fueron introducidos en dos momentos temporales diferentes y cómo prevalece el texto del artículo 42.5c) de la LRJAP.

·      El tercer motivo de fondo es calificado como sugerencia y para que se modifique la redacción del artículo 5.2 de la NTC relativo a que "respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni cambio de uso" se modifique su redacción para evitar que se aplique a viviendas que no han agotado los parámetros urbanísticos permitidos por la NTC y de esta forma puedan ser ampliadas hasta estos parámetros.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartados:

-“EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.../...?

-“EN CUANTO A LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD  DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN).”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 5, apartado “EN CUANTO A LA  NULIDAD DEL ACUERDO POR FALTA DE SOLICITUD DEL PRECEPTIVO INFORME DE COSTAS”.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1115

G28570927

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001895

Contenido de la alegación:

NULIDAD DEL ACUERDO De INCI DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRTORI Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016. NULIDAD DEL ACUERDO De INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACIÓN. NULIDAD DEL ACUERDO De APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. FRAUDE DE LEY. LA IMPOSIBILIDAD De ADOPTAR UNA REVISIÓN DEL PTI -AUNQUE SEA CAUTELAR- SIN DIAGNÓSTICO PREVIO DE LA REALIDAD. LA REDUCCIÓN DE La EDIFICABILIDAD A LA MITAD ES ARBITRARIA, Y EN IGUAL SENTIDO LA PROHIBICIÓN De AMPLIACIÓN O CAMBIO De USO De VIVIENDAS EXISTENTES. LA PROHIBICIÓN DE CUALQUIER ACTUACIÓN INCLUSO EN VIVIENDAS LEGALES EN SUELO RED NATURA 2000 NO ES CONFORME CON LAS PROPIAS LEYES QUE LA REGULAN. La ARBITRARIEDAD DE LA NORMA RELATIVA A LAS SEGREGACIONES. LAS SUPUESTAS MEDIDAS De INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA. INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA RETROACTIVIDAD  DE LA NTC (SEGREGACIONES Y EXPEDIENTES EN TRAMITACIÓN). NO ES COHERENTE QUE Se INSTE A LOS AYUNTAMIENTOS CON PLANEAMIENTO PARALIZADO A NO SEGUIR CON SU TRAMITACIÓN HASTA QUE LAS MODIFICACIONES DE LEYES SECTORIALES SE VEAN APROBADAS Y A la vez DICTAR MODIFICACIONES DEL PTI. FALTA DE LA MÁS MÍNIMA VOLUNTAD DE CONSENSO TERRITORIAL.

Piden:

SOLICITO

PRIMERO.- Que tenga por presentado este escrito de alegaciones en tiempo y forma y en su virtud declare la nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento de modificación del PTI de fecha 8 de noviembre de 2016 de la Consellera de Territorio y Movilidad por aplicación del artículo 47.1.b) de la ley 39/2015.

SEGUNDO.- Que en consecuencia, igualmente, declare Nula la aprobación inicial de la NTC realizada por el Pleno de 30 de noviembre por incumplir el artículo 17 LOT, con infracción del artículo 47.1.e de la Ley 39/2015.

TERCERO.- Y en cualquier caso, en virtud de todas las Alegaciones expuestas anule y/o retire la NTC aprobada inicialmente con archivo del expediente.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1121

041431504V

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001910

Contenido de la alegación:

La persona alegante es el arquitecto que firma un proyecto de vivienda ubicada en el término municipal de Sant Josep de sa Talaia.

Expone que la aprobación inicial de la Norma Territorial Cautelar de fecha 1 de diciembre de 2016 supone una inseguridad jurídica manifiesta para el propietario de la parcela. Que ninguna de las  NTC aprobadas con anterioridad en ninguna de las de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han sido aprobadas sin un plazo temporal de transitoriedad en su aplicación.

La Disposición Transitoria y la Disposición Final de la NTC resultan ambiguas y retroactivas y los requisitos para su aplicación no están claramente definidos.

No se especifica claramente una fecha para poder conocer si su proyecto se verá afectado por la aprobación del dicha NTC, como tampoco se prevé periodo de transición en el que poder aportar documentación y completar el expediente si así fuera necesario.

Que su proyecto se completó con fecha 05/07/2016, después del requerimiento recibido del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia y, así mismo se completó, con fecha 24/11/2016, después de requerimiento recibido del Consejo y a día 21/11/2016 y a día de hoy la Administración no ha puesto en su  conocimiento ninguna falta de información que impida informar el proyecto.

Según el artículo 139 de la LOUS 'la solicitud de la licencia definirá SUFICIENTEMENTE los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, su contenido y sus fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación para estos proyectos, que serán redactados por personal técnico competente según lo que establezca la normativa estatal vigente'.

Y por tanto, " basta con que la solicitud de la licencia defina SUFICIENTEMENTE las actuaciones edificatorias que se pretenden llevar a cabo para que dicha solicitud sea admisible. La LOUS no especifica lo contrario, no dice que la información deba ser completa, sino SUFICIENTE. Por lo tanto, y como se ha comentado en el punto anterior, el proyecto fue presentado con la documentación completa, y en todo caso la SUFICIENTE. Si la Administración consideraba que dicha información debía complementarse debería haberlo notificado fehacientemente a los interesados. Y en todo caso, lo que ha de hacer la Administración es requerir al solicitante que subsane o aporte aquellos 'DOCUMENTOS PRECEPTIVOS' u obligatorios".

Que ya ha transcurrido el plazo legal que tenía la administración para resolver atendida la fecha de presentación del proyecto.

Por otro lado, dice que se quiere dar a entender que esta NTC entra en vigor con su aprobación inicial y que no entra en vigor hasta su aprobación definitiva.

Añade que : "Como estipula el artículo 139.4 de la LOUS, 'la resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el artículo 42.5 de la Ley 30/1992'. Este mismo artículo también dispone que 'transcurrido este plazo se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 d esta ley, y salvo en los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en plazo'. Por lo tanto, el plazo máximo para informar un proyecto son tres meses, de lo contrario la licencia podrá entenderse como otorgada. Dicho plazo puede suspenderse (y así a la práctica alargarse), según indica el artículo 22 de la Ley 39/2015 en los siguientes puntos: 'a) cuando debe requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicios necesarios .... b) cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en plazo indicado, proseguirá el procedimiento'.

.../...

"Debe indicarse que la Administración NO HA NOTIFICADO a los interesados la solicitud de informes preceptivos ni la recepción de los mismos, por lo tanto el plazo máximo legal para informar NO SE HA VISTO AMPLIADO respecto de los tres meses iniciales que estipula el artículo 139.4 de la LOUS".

Y pide:

"Teniendo pues en cuenta esto y lo citado anteriormente, el proyecto no debería verse afectado por la NTC y ser INFORMADO DE ACUERDO A LAS NORMATIVA EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION.

Y por lo tanto:

El técnico redactor del proyecto pide, con el debido respeto, que se proceda con la tramitación del expediente que nos ocupa y se le aplique la normativa en vigor en el momento del inicio de la tramitación de dicho expediente".

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1124

041450980N

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001915

Contenido de la alegación: La persona alegante es el arquitecto que firma un proyecto de vivienda ubicada en el término municipal de Santa Eularia des Riu.

Expone que la aprobación inicial de la Norma Territorial Cautelar de fecha 1 de diciembre de 2016 supone una inseguridad jurídica manifiesta para el propietario de la parcela. Que ninguna de las  NTC aprobadas con anterioridad a ninguna de las de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han sido aprobadas sin un plazo temporal de transitoriedad en su aplicación.

Que su proyecto se completó con fecha 05/07/2016, después del requerimiento recibido del Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu y, así mismo se completó, con fecha 24/11/2016, después de requerimiento recibido del Consejo y a día  21/11/2016 y a día de hoy la Administración no ha puesto en su  conocimiento ninguna falta de información que impida informar el proyecto.

Según el artículo 139 de la LOUS 'la solicitud de la licencia definirá SUFICIENTEMENTE los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, su contenido y sus fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación para estos proyectos, que serán redactados por personal técnico competente según lo que establezca la normativa estatal vigente'.

Y por tanto, " basta con que la solicitud de la licencia defina SUFICIENTEMENTE las actuaciones edificatorias que se pretenden llevar a cabo para que dicha solicitud sea admisible. La LOUS no especifica lo contrario, no dice que la información deba ser completa, sino SUFICIENTE. Por lo tanto, y como se ha comentado en el punto anterior, el proyecto fue presentado con la documentación completa, y en todo caso la SUFICIENTE. Si la Administración consideraba que dicha información debía complementarse debería haberlo notificado fehacientemente a los interesados. Y en todo caso, lo que ha de hacer la Administración es requerir al solicitante que subsane o aporte aquellos 'DOCUMENTOS PRECEPTIVOS' u obligatorios".

Que ya ha transcurrido el plazo legal que tenía la administración para resolver atendida la fecha de presentación del proyecto.

Por otro lado, dice que se quiere dar a entender que esta NTC entra en vigor con su aprobación inicial y que no entra en vigor hasta su aprobación definitiva.

Añade que: "Como estipula el artículo 139.4 de la LOUS, 'la resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el artículo 42.5 de la Ley 30/1992'. Este mismo artículo también dispone que 'transcurrido este plazo se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 d esta ley, y salvo en los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en plazo'. Por lo tanto, el plazo máximo para informar un proyecto son tres meses, de lo contrario la licencia podrá entenderse como otorgada. Dicho plazo puede suspenderse (y así a la práctica alargarse), según indica el artículo 22 de la Ley 39/2015 en los siguientes puntos: 'a) cuando debe requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicios necesarios .... b) cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en plazo indicado, proseguirá el procedimiento'.

.../...

" Debe indicarse que la Administración NO HA NOTIFICADO a los interesados la solicitud de informes preceptivos ni la recepción de los mismos, por lo tanto el plazo máximo legal para informar NO SE HA VISTO AMPLIADO respecto de los tres meses iniciales que estipula el artículo 139.4 de la LOUS".

Y pide:

"Teniendo pues en cuenta esto y lo citado anteriormente, el proyecto no debería verse afectado por la NTC y ser INFORMADO DE ACUERDO A LAS NORMATIVA EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION.

Y por lo tanto:

El técnico redactor del proyecto pide, con el debido respeto, que se proceda con la tramitación del expediente que nos ocupa y se le aplique la normativa en vigor en el momento del inicio de la tramitación de dicho expediente".

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1125

078290887Z

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017001916

Contenido de la alegación: La persona alegante es el arquitecto que firma un proyecto de vivienda ubicada en el término municipal de Sant Joan de Labritja.

Expone que la aprobación inicial de la Norma Territorial Cautelar de fecha 1 de diciembre de 2016 supone una inseguridad jurídica manifiesta para el propietario de la parcela. Que ninguna de las  NTC aprobadas con anterioridad en ninguna de las islas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han sido aprobadas sin un plazo temporal de transitoriedad en su aplicación.

Que ninguna Administración le ha comunicado que le falte ninguna documentación o información.

Según  el artículo 139 de la LOUS 'la solicitud de la licencia definirá SUFICIENTEMENTE los actos de construcción o edificación, instalación y uso del suelo y del subsuelo que se pretenden realizar, mediante el documento oportuno que, cuando corresponda, será un proyecto técnico. Cuando se trate de un proyecto de edificación, su contenido y sus fases se ajustarán a las condiciones establecidas en el Código Técnico de la Edificación para estos proyectos, que serán redactados por personal técnico competente según lo que establezca la normativa estatal vigente'.

Y por tanto, " basta con que la solicitud de la licencia defina SUFICIENTEMENTE las actuaciones edificatorias que se pretenden llevar a cabo para que dicha solicitud sea admisible. La LOUS no especifica lo contrario, no dice que la información deba ser completa, sino SUFICIENTE. Por lo tanto, y como se ha comentado en el punto anterior, el proyecto fue presentado con la documentación completa, y en todo caso la SUFICIENTE. Si la Administración consideraba que dicha información debía complementarse debería haberlo notificado fehacientemente a los interesados. Y en todo caso, lo que ha de hacer la Administración es requerir al solicitante que subsane o aporte aquellos 'DOCUMENTOS PRECEPTIVOS' u obligatorios".

Que ya ha transcurrido el plazo legal que tenía la administración para resolver atendida la fecha de presentación del proyecto.

Por otro lado, dice que se quiere dar a entender que esta NTC entra en vigor con su aprobación inicial y que no entra en vigor hasta su aprobación definitiva.

Añade que : "Como estipula el artículo 139.4 de la LOUS, 'la resolución expresa deberá notificarse en el plazo máximo de tres meses, sin perjuicio de la procedencia de la interrupción del plazo en los términos que fija el artículo 42.5 de la Ley 30/1992'. Este mismo artículo también dispone que 'transcurrido este plazo se podrá entender otorgada la licencia solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 d esta ley, y salvo en los casos en que una norma con rango de ley estatal o autonómica prevea expresamente el carácter negativo de la falta de resolución en plazo'. Por lo tanto, el plazo máximo para informar un proyecto son tres meses, de lo contrario la licencia podrá entenderse como otorgada. Dicho plazo puede suspenderse (y así a la práctica alargarse), según indica el artículo 22 de la Ley 39/2015 en los siguientes puntos: 'a) cuando debe requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicios necesarios .... b) cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en plazo indicado, proseguirá el procedimiento'.

.../...

"Debe indicarse que la Administración NO HA NOTIFICADO a los interesados la solicitud de informes preceptivos ni la recepción de los mismos, por lo tanto el plazo máximo legal para informar NO SE HA VISTO AMPLIADO respecto de los tres meses iniciales que estipula el artículo 139.4 de la LOUS".

Y pide:

"Teniendo pues en cuenta esto y lo citado anteriormente, el proyecto no debería verse afectado por la NTC y ser INFORMADO DE ACUERDO A LAS NORMATIVA EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU PRESENTACION.

Y por lo tanto:

El técnico redactor del proyecto pide, con el debido respeto, que se proceda con la tramitación del expediente que nos ocupa y se le aplique la normativa en vigor en el momento del inicio de la tramitación de dicho expediente".

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1284

F07013444

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002103

Alegan:

La Cooperativa Agrícola de Sant Antoni, Agroeivissa sociedad cooperativa y la Cooperativa Agrícola de Santa Eularia presentan un escrito de alegaciones conjunto con el siguiente contenido:

No se ha consultado a las cooperativas para hacer la NTC. No quieren ser “ciudadanos de segunda”.

Que la NTC no tiene en cuenta que se tiene que considerar la vivienda aneja a la explotación agraria, como una instalación propia de aquella actividad. Que se debe distinguir las viviendas no agrarias de los que son agrarias.

Que la NTC impide el desarrollo económico de las áreas rurales.

Que la memoria de la NTC no justifica la modificación que sólo afecta al suelo rústico.

Respecto de los parámetros que define la NTC: alegan que las viviendas anejas a explotación agraria se ven discriminadas frente a las otras viviendas residenciales, al computarles los anexos agrarios cuando éstos son necesarios para desarrollar su actividad económica. Que los nuevos parámetros impiden la construcción de viviendas de tipología ibicenca. Piden también que se vincule construcción de viviendas no agrarias al cultivo de toda la finca.

En cuanto a las segregaciones piden que se clarifique que sólo afecta a la segregada, no a la original (término “fragmentación” induce a error). Piden que donaciones también se permitan entre parientes, no sólo de padres a hijos.

Que se permita el uso de vivienda agraria en explotaciones agrarias en parcelas segregadas y también en parcelas segregadas de la que sea colindante, cumpliendo unidad mínima de cultivo. Que se permita ampliación y cambio de uso de las edificaciones en las explotaciones agrarias.

Piden modificar Norma 9 PTI respecto de explotaciones agrarias prioritarias, al ser muy restrictivo. Deben autorizarse los usos agrarios siempre que permitan una explotación agraria, sea prioritaria o no.

Respecto del artículo 6 de la NTC dicen que es muy costoso adecuar toda la finca o edificaciones en explotaciones agrarias. Que es absurdo que las medidas que el artículo 6 NTC deban contemplarse en un “proyecto técnico”.

Piden que no se requieran estas medidas de integración paisajística en las explotaciones agrarias puesto que ellos conforman el paisaje con su actividad.

Dicen que los vallados (artículo 7) van en contra del artículo 99 de la Ley 12/2014 agraria y piden eliminar este artículo de la NTC o que no sea aplicable a las explotaciones agrarias.

Respecto del artículo 8 (medidas ahorro agua) dicen que sería mejor establecer una superficie de cubierta a partir de la cual resulta necesario implementar aquellas medidas. Además que las “albercas” o un safareig es más adecuado para recoger agua y menos costoso que un aljibe que obliga a tener bombas de impulsión. Que no se ha de incidir tanto en tamaño de las piscinas sino en su gestión y que es mejor prohibir en jardinería especies que requieran gran cantidad de agua.

Pide que se tengan en cuenta sus alegaciones y que sean considerados personas interesadas en este expediente.

CONTESTACIÓN

Por lo que hace a las alegaciones relativas a la vivienda anexa a la explotación agraria, debe decirse que esta categoría no existe en nuestro ordenamiento jurídico como un uso admitido. La construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a una explotación agrícola, es uso condicionado.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la LSR establece, primero, que en terrenos clasificados como suelo rústico, la vivienda unifamiliar, anexa o no a explotación agrícola,  forestal, pecuaria o cinegética, constituye un uso condicionado y, segundo, que la actividad relacionada con el mismo no puede efectuarse en zona en la que tal uso lo prohíba un instrumento de planeamiento general, sea urbanístico o sea de ordenación territorial.

El artículo 21.1.a) (Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas) de la LSR establece que “1. Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos: a) los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural…/…”

Y la LSR en el apartado 2 del artículo 22 (Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural), establece:

“2. Tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta ley los regulados por su normativa sectorial, sin perjuicio de la tramitación que prevea la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears. Cuando comporten el uso de vivienda unifamiliar se tendrán que someter a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.”

Por lo tanto, la LSR no reconoce un trato singular respecto a la vivienda anexa a una explotación agraria, porque en estos casos siempre tiene que cumplir los mismos trámites e idénticas condiciones que las que tienen que soportar las que no tengan esta condición.

La NTC no impide el desarrollo económico de las áreas rurales, sino que prevé medidas de contención de las posibilidades edificatorias relativas al uso de vivienda en suelo rústico para preservarlo y proteger los valores que le son inherentes.

Respecto de los parámetros que define la NTC, éstos no impiden de ninguna forma la construcción de viviendas de tipología ibicenca ya que el concepto de tipología no tiene nada que ver con el tamaño de las viviendas sino con su composición.  

En cuanto a la petición relativa a que se clarifique la regla de segregaciones contenida en la norma cautelar de forma que la prohibición de los nuevas viviendas sólo afecte a la segregada y no a la finca original, ya que el término “fragmentación” induce a error, debe decirse, que efectivamente, la voluntad del equipo de gobierno ha sido impedir los nuevos usos de vivienda en las fincas que resulten de una segregación, división o fragmentación a partir del día 1 de noviembre de 2016, si la segregación no se efectúa por donación de padres a hijos o por herencia entre parientes. En consecuencia, si, por ejemplo, la finca matriz que se segrega ya cuenta con una vivienda propiedad de la persona donante o que quiere transmitir por título hereditario en la fecha de producción de efectos de la norma cautelar, en la finca donde se sitúe esta vivienda, después de la correspondiente segregación o segregaciones, no le será exigible la donación a un hijo o la transmisión por herencia entre parientes, pudiendo quedar en el patrimonio de la persona que segrega la finca para dar a los hijos o para transmitir por título hereditario entre parientes. Y esto es así porque esta finca resultante, con la vivienda existente, no puede dar lugar a una nueva vivienda y se entiende que es el resultado de haber dispuesto de la finca por razones hereditarias, de acuerdo con la Norma 16.7 del PTI.

En definitiva, la exigencia del título hereditario (intervivos o mortis causa) se refiere a todas las fincas que se segreguen de una misma finca y que puedan dar lugar a un nuevo uso de vivienda con posterioridad a la producción de efectos de la norma cautelar, en los términos expuestos en el párrafo anterior. 

En cuanto a la petición relativa a que las donaciones también se permitan entre parientes y no sólo de padres a hijos, debe decirse que esta exigencia -relativa a que la donación tiene que ser entre padres e hijos- ya deriva de la regulación contenida en la Norma 16.7 del Plan territorial insular.

En cuanto a la pretensión relativa a que se permita ampliación y cambio de uso de las edificaciones en las explotaciones agrarias, debe decirse que, de existir en la parcela otras edificaciones no destinadas al uso vivienda unifamiliar aislada (tales como: corrales, almacenes, albercas, etc), las mismas se encuentran reguladas en su normativa específica que es la agraria, derivado del artículo 21 LSR en relación con el Título IV de la LSR y la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014) y que no es el objeto de esta cautelar entrar a regular las dimensiones de los almacenes agrícolas y resto de construcciones agrarias.

En cuanto a la petición de modificar la Norma 9 del PTI respete de explotaciones agrarias prioritarias, al ser muy restrictivo, considerando que se han de autorizar los usos agrarios siempre que permitan una explotación agraria, sea prioritaria o no, hay que poner de manifiesto que no ha sido el objeto del texto aprobado inicialmente de esta cautelar, sometido al correspondiente trámite de información pública y a la correspondiente memoria ambiental, entrar en esta materia que afecta a los usos agrarios en terrenos incluidos en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales, sin perjuicio que esta cuestión se pueda abordar de cara a la modificación del PTI o mediante  la correspondiente instrucción interpretativa del PTI, si procede.

En cuanto a la alegación en relación al artículo 6 de la NTC, en lo referente a que es muy costoso adecuar toda la finca o edificaciones en explotaciones agrarias, debe decirse que, en principio, la voluntad del equipo de gobierno fue la de aplicar las medidas de integración paisajística a todas las solicitudes de construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso. No obstante, también se puede establecer que la medida sea de aplicación sólo a las nuevas construcciones relativas al uso de vivienda unifamiliar ya que los artículos precedentes únicamente se aplican al uso de vivienda.

Es decir, modificar la redacción del artículo 6.1 NTC cuando dice “construcción de nuevas edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso”, por “construcción de nuevas viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico”

Por lo que, se propone modificar la redacción del artículo 6 NTC, que quedaría así:

“Artículo 6. Medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca.

1. La solicitud de construcción de nuevas viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico deberá incluir proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que deben llevarse a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales (mantener la masa boscosa en condiciones que minimicen la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudiquen las especies protegidas que se hayan de preservar y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales o bien, el mantenimiento de la explotación agraria existente).

b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca (bancales, paredes, otros elementos de piedra seca...).

c) Eliminar los elementos tales como vallados, muros etc..., construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales de Eivissa.

d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

2. No se podrá otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.”

En relación a la alegación relativa a que la regulación de los vallados (artículo 7) va en contra del artículo 99 de la Ley 12/2014 agraria y la petición de eliminar este artículo de la Norma cautelar o que no sea aplicable a las explotaciones agrarias, debe decirse que se trata de una medida de protección del paisaje pensada únicamente para los vallados de las fincas, es decir, del perímetro de toda una finca, así como de las edificaciones, y no para los vallados necesarios para el rebaño, que, lógicamente, deberían poder tener las dimensiones necesarias para esta finalidad, para garantizar su seguridad y también proteger los cultivos.

En este sentido, no se considera contrario a esta norma que en las explotaciones agrarias se pueda hacer un vallado con materiales diáfanos tradicionales para el rebaño, ya se trate de cabras, ovejas, equinos o vacuno, que no suponga un vallado de toda la finca, de una altura superior a un metro si ello resulta necesario para que los animales no salgan y proteger a la vez los cultivos. Se propone, en este sentido, aceptar la alegación, con la siguiente redacción:

"En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño".

Por lo que, se propone estimar esta alegación y añadir un segundo apartado al artículo 7 de la NTC, que quedaría así:

“2. En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.”

Respecto a la alegación relativa al artículo 8 NTC (medidas ahorro agua), véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LAS MEDIDAS D?E HORRO DE AGUA”.

Efectivamente, como dice la alegación se podrían haber contemplado más medidas para el ahorro del agua pero la que se ha previsto -aljibe- se refiere a las nuevas construcciones en suelo rústico.

No obstante, también se puede establecer que la medida sea de aplicación sólo a las nuevas construcciones relativas al uso de vivienda ya que los artículos precedentes únicamente se aplican al uso de vivienda.

Es decir, modificar la redacción del artículo 8.1 NTC cuando dice “construcción de edificaciones en suelo rústico, con independencia de su uso” por “construcción de nuevas viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico”

Por lo que, se propone modificar la redacción del artículo 8 NTC, que quedaría así:

“Artículo 8. Medidas de ahorro de agua.

1. Los proyectos de construcción de nuevas viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico deberán prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca. Así mismo, se deberá prever su almacenamiento en un aljibe con capacidad suficiente para este uso, con una capacidad mínima de quince (15) m3.

2. El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no podrá dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca.

La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone estimar las alegaciones relativas a los artículos 6, 7, y 8 de la Norma cautelar, en el sentido expuesto anteriormente, y desestimar el resto de alegaciones efectuadas.

Número de Orden

Pasaporte- NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1422

041439665J

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002255

Contenido de la alegación: es propietario de varias fincas ubicadas en el Municipio de Sant Joan de Labritja, Venda de Xarraca, afectadas por la prohibición del artículo 5-1-b y 5-2, según el cual no se podrán ubicar viviendas unifamiliares, ni ampliación de las existentes, en terrenos ARIP y APR de incendios.

Pide: "Que en dicho plano que afecta a las fincas, se incluye una zona de campo cultivado no boscosa como zona de riesgo de incendio, visto que en la zona y fincas adyacentes la zona de incendios sólo comprende la zona boscosa y dada la afectación de la norma cautelar y el grave perjuicio que ello supone, fácilmente evaluable, solicita la revisión del área de previsión de riesgo de incendio en lo que a las fincas afecta, al suponer que hubo un error al realizar el plano y no se incluya en la misma zona de campo cultivado, no boscosa ya que considera que no hay mayor riesgo de incendio que en las fincas colindantes, así como que en dicha norma se permita la ubicación de viviendas unifamiliares en la zona de campo cultivado, no boscosa.

Se hace constar que la referida zona antes de la norma cautelar no afectaba a la ubicación de viviendas unifamiliares.

Se adjunta foto google, situación y sugerencia de modificación.

Por todo lo expuesto, ruego tenga por aceptada la presente alegación y previo los informes y trámites que estime oportunos acceda a lo solicitado"

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho que la NTC no contiene cartografía.

En cuanto a la delimitación de las APR-incendio, debe decirse que en cuanto al PTI vigente y tal y como consta en su memoria recoge la delimitación cartográfica que consta en el Plan especial de emergencias ante el riesgo de incendios forestales -INFOBAL-, aprobado por Decreto 41/2005, de 22 de abril (BOIB núm. 128 Ext., de 31-08-2005).

Consta así en la memoria del PTI “Se han ajustado los límites de las SRP-APR de incendios a las definidas en el Plan Especial de Emergencias en frente el Riesgo de Incendios Forestales en las Illes Balears”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1473

036183342H

Correos Barcelona

13/01/2017

Contenido de la alegación

Que desde el año 2008 los administrados están sufriendo las diferentes pretensiones de modificar el PTI en función de la composición política del Consejo, primando razones políticas sobre las urbanísticas.

Además, se están utilizando normas territoriales cautelares para mantener suspendida la efectividad del planeamiento y la concesión de licencias.

- En relación a los efectos de la NTC señala:

"Si bien la Ley 14/2000 de Ordenación Territorial, en su art. 17 contempla las NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES, también es cierto que, al estar ante un Expediente tendente a la MODIFICACIÓN DEL P.T.I., resultan de aplicación los arts. 58 y 50 de la reciente y precitada Ley Autonómica 2/2014 de Ordenación y Uso del Suelo, en la que se establecen los trámites para la MODIFICACIÓN del Planeamiento Urbanístico y los PLAZOS MÁXIMOS de suspensión de licencias.

Dado que, como consta en la Norma Cautelar que nos ocupa, estamos en un Expediente tendente a la Modificación del P.T. 1 , se considera que debe prevalecer la Norma MÁS ESPECÍFICA que regula tal Modificación, y esta no es otra que la Ley Balear 2/2014 de "ORDEACIÓN Y USO DEL SUELO", por lo que, la suspensión de licencias y el plazo máximo de eficacia de la Norma Cautelar, debe adecuarse a los plazos y requisitos procedimentales establecidos en el art. 50 de dicha Ley de Ordenación y Uso del Suelo de 2014, y más cuando ya existió otra suspensión con la anterior Norma Cautelar, hasta el año 2010".

Tal criterio viene reforzado por lo previsto en todas las Legislaciones del Procedimiento Administrativo, Estatales o Autonómica, y en concreto, estuvo previsto en el art. 39. Bis. 1 de la Ley 30/92 (hoy derogada) de Procedimiento Administrativo, que disponía:

"Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individua/es o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias".

Lo anterior se halla hoy recogido en la actual Ley de Procedimiento Administrativo Común 29/2015 de 1 de Octubre, en su art. 129, sobre "PRINCIPIOS DE BUENA REGULACIÓN", en su apartado 1 y 3 se recoge, con otro redactado; lo anterior; en especial, la seguridad jurídica y la adopción de las medidas menos restrictivas, además de acudir al instrumento más adecuado para conseguir los fines pretendidos.

Dado que la menos intervención en la actividad de los particulares, de entre las dos contempladas, es la prevista en el art. 50 de la Ley 2/2014 de Ordenación y Uso del Suelo, la Norma Cautelar debería adaptarse a los plazos y requisitos para mantener o ampliar la suspensión contemplada en dicho art. 50 Y ASÍ SE SOLICITA".

- En cuanto al fondo, dice que hay contradicciones entre la memoria y el articulado, cuando aquélla señala que se quiere evitar que en suelo rústico las viviendas se destinen a usos turísticos. Que para lograr este objetivo hay otros medios, como controlar el uso de las viviendas en suelo rústico y estableciendo medidas, menos intervencionistas, como:

"a) Condicionar la licencia de obras al uso permanente de vivienda familiar.

b) Inscripción de tal condición en el Registro de la Propiedad

e) Prohibir usos turísticos, salvo el AGROTURISMO contemplado en la Legislación Turística y en la Urbanística, obligatorias y de mayor rango que esta Norma Cautelar

d) Denegar cédulas de Habitabilidad por cambio de uso.

e) Etc, etc"

- Y en relación a las prohibiciones de nuevas viviendas en determinados terrenos, así como su ampliación, se alega:

"Realmente es un CONTRASENTIDO: Por un lado se quiere respetar el derecho a  poder edificar en suelos rústicos (en los permitidos por el P.T.I.) viviendas familiares permanentes (SEGÚN LA MEMORIA) y, sin embargo, con su articulado lo que se hace es ESTABLECER NUEVAS PROHIBICIONES para edificar tales edificaciones familiares.

Incluso, en el apartado 2 del art. 5, se PROHIBE la ampliación de viviendas ya existentes en dichos suelos por las posibles necesidades familiares de ampliación de la vivienda, como era habitual y tradicional en todos los municipios de IBIZA.

Tal prohibición no tiene justificación alguna , ni en sí misma, ni en la Norma Cautelar.

Históricamente hay personas que viven en y del campo, tanto como profesión de agricultor o similar, como de forma de vida vocacional alejadas de los Núcleos Urbanos. Con la Norma Cautelar que nos ocupa , a tales personas se les excluye de su sistema de vida, forzándolos a una vida urbanita.

Según la Memoria Justificativa, se prevé mantener la tradición constructiva en suelos rústicos pero, por el contrario, se limitan o eliminan todos los derechos edificatorios para viviendas tradicionales en dichos suelos rústicos, incluidas las ampliaciones derivadas de necesidades familiares, lo que supone un contrasentido de la Norma Cautelar con su propia justificación".

- Dice que hay contradicción entre los arts. 3 y 5 de la NTC:

" Otra CONTRADICCIÓN a señalar que se contiene en la NORMA TERITORIAL CAUTELAR, o, como mínimo la CONFUSIÓN A QUE PUEDEN DAR LUGAR, se contiene entre los arts. 3 y 5 de la misma.

El Art. 3 establece los parámetros edificatorios para las viviendas unifamiliares en Suelo Rústico (SRP-ARP; SRC-F).

Sin embargo, el ART.5.1) PROHIBE las viviendas unifamiliares en Suelo SRC-F, así como también PROHIBE ampliar las existentes (Art. 5.2.c), cuando puede ser posible que las existentes no superen los parámetros "limitativos" admitidos en el art. 3.

En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con la MEMORIA O JUSTIFICACIÓN de la Norma Cautelar sometida a información pública, lo coherente sería:

A) Respetar y mantener las condiciones de edificabilidad, para viviendas familiares aisladas, en suelo rústico, en las Zonificaciones permitida en el P.T.I., ELIMINANDO las limitaciones del art.5.

B) Dado que en el art. 3 se admite la edificabilidad para el Suelo SRC-F (0'0084 m2/m2), su ocupación (1'2%) y el volumen máximo (900 m3), debería suprimirse la prohibición contenida en el art. 5.2.c).

C) Las viviendas existentes en el Suelo Rústico, en todas sus categorías o zonificaciones, deberían poder ser AMPLIADAS, siempre que se justifique la necesidad familiar y se mantenga el uso de vivienda permanente.

D) A la vez, la Normativa futura, debería recoger que en estos suelos RÚSTICOS, las nuevas edificaciones , deberán implantarse en la zona con menor impacto ambiental, lo cual no tiene que porqué consistir en su mayor protección urbanística, pues resultará de menor impacto, la ubicación en la parte más baja de la finca; en la que se pueda acceder por caminos o viales existentes; en la que esté más próxima a núcleos o urbanizaciones colindantes, etc.

Seguidamente, cita la Norma 14 del PTI, que contiene la reglas para minimizar el impacto de las edificaciones en suelo rústico y alega, que en desarrollo del apartado c) de la Norma 14.1 del PTI

"y como justificaciones para un menor impacto, entre otras posibles, cabe citar las siguientes en orden a la ubicación de las edificaciones admisibles en suelo rústico:

1°) Situar la edificación, respetando las distancias normativas, lo más cerca posible de los núcleos urbanos colindantes con la finca.

2°) Ubicar la edificación lo más próxima a viales y servicios preexistentes.

3°) Colocar la edificación en el espacio que exija menores alteraciones de la topografía original de los terrenos.

4°) Situar la edificación respetando, en la mayor medida posible, la mayor superficie restante en su naturaleza originaria.

Con tales medidas la edificación posible en el suelo rústico quedaría, por un lado, integrada o absorbida por la realidad colindante y, por otro , el resto de finca quedaría protegida ambientalmente y con menor impacto visual"

Pide que la Norma Territorial recoja lo anterior, que es consecuencia y coherente con su memoria justificativa.

Añade que la NTC vulnera las determinaciones de la Ley de 13 de Diciembre de 2007, para el  Desarrollo Sostenible del Medio Rural " en cuyo Art. 2.2.f) , se establece como objetivo de la Ley:

"Facilitar el acceso a la vivienda en el medio rural y favorecer una ordenación y un urbanismo adaptados a sus condiciones especificas ..... " I també vulnera "el  Real Decreto de 8 de Junio de 2001 que reguló la Mejora y Modernización de las Explotaciones Agrícolas , cuyo Art. 3, a la vivienda adscrita a la explotación y sus anexos, se les considera como "elementos para tal explotación agrícola . El mismo trato Normativo existe en Baleares para las viviendas y anexos adscritos a la explotación agrícola, en el Decreto nº 53 de 16 de Junio de 2006, en su Art. 5.4., al que me remito".

Finalmente, solicita la estimación de sus alegaciones y que se le dé traslado del informe que se emita por los servicios del Consejo, antes de la aprobación de la NTC, respecto de estas alegaciones.

CONTESTACIÓN

La duración máxima de vigencia de la NTC viene establecida en su normativa específica que lo es la LOT, por lo que no es aplicable la LOUS que se refiere a instrumentos urbanísticos.

El artículo 17.5 LOT in fine establece “Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares y de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial”

No hay contradicción entre el artículo 3 y 5 de la NTC puesto que los terrenos a que se refiere el artículo 5 NTC tal y como en aquel artículo se indica Estos terrenos computarán a efectos de la aplicación de la regla de proporcionalidad establecida en la Norma 14 del vigente Plan Territorial Insular para las fincas sujetas a distintas calificaciones, siempre que la categoría subyacente lo permita.”. Es decir, en aquellos lugares no se pueden ubicar nuevas viviendas, pero se puede edificar fuera de aquellos espacios y aquellos terrenos computan a tal efecto. Para que computen, deben fijarse parámetros.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS.”

Por lo que hace a las alegaciones relativas a la vivienda anexa a la explotación agraria, debe decirse que esta categoría no existe en nuestro ordenamiento jurídico como un uso admitido. La construcción de edificios unifamiliares destinados a vivienda de nueva planta en el suelo rústico, vinculados o no a una explotación agrícola, es uso condicionado.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la LSR establece, primero, que en terrenos clasificados como suelo rústico, la vivienda unifamiliar, anexa o no a explotación agrícola,  forestal, pecuaria o cinegética, constituye un uso condicionado y, segundo, que la actividad relacionada con el mismo no puede efectuarse en zona en la que tal uso lo prohíba un instrumento de planeamiento general, sea urbanístico o sea de ordenación territorial.

El artículo 21.1.a) (Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas) de la LSR establece que “Tendrán la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos: a) los afectos a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, así como a la conservación y a la defensa del medio natural…/…”

Y la LSR en el apartado 2 del artículo 22 (Actividades vinculadas a la explotación y a la conservación del medio natural), establece:

“2. Tendrán el carácter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades señaladas en el punto 1.a) del artículo 21 de esta ley los regulados por su normativa sectorial, sin perjuicio de la tramitación que prevea la matriz de ordenación del suelo rústico de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears. Cuando comporten el uso de vivienda unifamiliar se tendrán que someter a los mismos trámites y cumplir idénticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.”

Por lo tanto, la LSR -en las Illes Balears- no reconoce un trato singular respecto a la vivienda anexa a una explotación agraria, porque en estos casos siempre debe cumplir los mismos trámites e idénticas condiciones que las que tienen que soportar las que no tengan esta condición.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1511

041448026W

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002376

Contenido de la alegación: pide que se revise la NTC para evitar los efectos perjudiciales para el interés general y para la persona alegante. Alega que la NTC contiene normas que son del todo arbitrarias y que afectan de manera importante al derecho de propiedad de las personas que tienen terrenos en suelo rústico.

Por lo que se refiere a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico (artículo 3 de la NTC), le parece excesiva e injustificada la reducción de los parámetros de las edificaciones que efectúa este precepto y, así mismo, resulta arbitraria y contraria al artículo 9.3 de la Constitución.

Si bien se justifica la reducción aprobada en el informe técnico que obra en el expediente, esta justificación resulta insuficiente, puesto que no se justifica de ninguna forma el por qué de esta reducción y no otra, ni tampoco su efectividad para evitar la especulación inmobiliaria y el cambio de uso residencial y cambio de uso residencial a turístico.

La regulación actual ya es muy restrictiva y no resulta necesario todavía reducir más la edificabilidad en suelo rústico.

Considera también arbitraria la regulación de las segregaciones en suelo rústico contenida en el artículo 4 de la NTC, que obedece a la petición del equipo de gobierno de evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico.

Esta intención o pretensión no viene acompañada de una justificación que la haga razonable y que ampare una pérdida tan importante de derechos para los propietarios de parcelas rústicas.

La regulación actual del PTI ya limita demasiado las posibilidades de segregación y no resulta necesario limitarlo más y que con la actual regulación ya se está garantizando que el territorio no se fragmente demasiado y que no se urbanice demasiado el suelo rústico.

Tanto en la memoria como en el informe técnico no se aporta ningún dato que indique que esta regulación resulta insuficiente, de forma que no se justifica la necesidad de limitar de este modo el derecho a la propiedad.

Finalmente, pide, para el supuesto en que se quiera seguir en la línea de prohibir el uso de vivienda unifamiliar en parcelas segregadas, opina que se deberían tomar en consideración algunas situaciones especiales como las siguientes a los efectos de establecer excepciones:

"Que se trate de la segregación de parcelas situadas en suelo rústico-área de transición, ya que se trata de zonas que en un futuro cercano es posible que se califiquen como urbanas.

Que se trate de la segregación de una finca discontinua registra! que con tal segregación lo que se pretenda sea separar jurídicamente parcelas que físicamente ya lo están. Se trata del supuesto en que una única finca registra! contiene varias parcelas que por diversos motivos han quedado separadas físicamente unas de otras, bien por pasar entre ellas una carretera o camino, bien por una anterior segregación, etc.

Que se pretenda segregar para "agregar a "o "agrupar con" otra finca y así aumentar su superficie.

Que el propietario necesite segregar una parte para pagar el impuesto que grava la adquisición de la finca; o que lo necesite para invertir en la mejora de la propia finca o para su explotación, etc.

Que se trate de la segregación de una parcela que lleva muchos años en el patrimonio del propietario, por ejemplo unos 10 o 15 años".

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 5, apartado “EN CUANTO A LA POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA, POR CONCULCAR LOS SIGUIENTES DERECHOS CONSTITUCIONALES:.../...”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE LA LIMITACIÓN IMPUESTA A LA SUPERFICIE TOTAL A CONSTRUIR IMPIDE EL USO AGRÍCOLA DE LAS FINCAS TANTO PROFESIONAL COMO RECREATIVO.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1515

041459995B

Consejo de Eivissa

18/01/2017

2017002381

Contenido de la alegación: la entidad que representa presentó solicitud de licencia de obras el 4 de agosto de 2016 y hasta la fecha no ha recibido ningún requerimiento de enmienda y muy probablemente el expediente no ha sido remitido todavía al Consejo.

Que la NTC se ha aprobado antes de iniciar formalmente el procedimiento de modificación del Plan Territorial Insular, posibilidad no contemplada por el artículo 17 de la Ley de ordenación territorial.

Que la redacción de la disposición transitoria debe modificarse para que los administrados no sufran las consecuencias de un funcionamiento anormal de la Administración. El Consejo puede estar todavía en plazo para emitir su informe pero esto es por culpa del Ayuntamiento que ha tardado al remitir el proyecto al Consejo. 

Señala que convendría definir qué se entiende por "solicitud con documentación completa" y la expresión  "plazos legales para resolver el expediente" de la Disposición transitoria de la NTC.

Añade que el plazo legal para resolver para el Consejo insular es de tres meses desde que el expediente está completo y de otros tres meses para el Ayuntamiento desde que recibe todos los informes preceptivos.

Señala que esta posible interpretación estaría vulnerando lo dispuesto en los arts. 29, 21 y 22.1, apartados a) y d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y también los principios, reconocidos en el ámbito comunitario y en nuestro ordenamiento interno, de confianza legítima y seguridad jurídica.

Que ya se actuó en enero de 2016 por decreto-ley para proteger el interés público y que hay vulneración de los mencionados principios. 

Añade: "La vulneración del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima no se producen únicamente por un cambio normativo sino por la falta de aviso, la rigidez de la disposición transitoria, que resulta poco adecuada al modo de proceder de la Administración, a los elásticos plazos legales para resolver el procedimiento de solicitud de licencia, fraccionados entre diversas administraciones y condicionados por el silencio negativo de los informes preceptivos. La quiebra de los principios de confianza legítima y el de seguridad jurídica es realmente grave porque la Ley fija unos mecanismos indemnizatorios del todo insuficientes que no cubren las inversiones realizadas por los administrados"

Y que es conveniente que la NTC valore el incumplimiento de los plazos de la administración al definir los efectos de la NTC sobre los proyectos en tramitación y tendría que establecer un plazo claro, con independencia de si la documentación se encuentra completa o no, y en virtud de los principios de proporcionalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, establecer un plazo, de forma que la NTC no afecte a las solicitudes presentadas tres meses antes de los efectos suspensivos de la NTC. 

Que la NTC se ha aprobado sin estudiar su incidencia sobre la economía, el trabajo y el medio ambiente y que afectará negativamente la economía y el trabajo, provocando que las fincas pierdan valor.

Que aumentará la ligitiosidad y que se pretende modificar una norma vigente desde 2005 y que no generaba conflictividad social y que afectará a proyectos como el suyo, que deberían tener licencia si la administración cumpliera con los plazos para resolver.

Que los nuevos parámetros no se fundamentan en un análisis del territorio y que para reducir el impacto de las viviendas sobre el territorio intervienen otros factores, como la ubicación de la vivienda, su volumetría, la existencia de masa boscosa, la proximidad a viales públicos...Una vivienda de 500 m2 que no es visible desde ningún vial público tiene mucho menos impacto que otra de 100 m2 en una gran explanada, como Sant Jordi, y cercano a lugares de tránsito de personas y vehículos.   

Y que los mayores gastos de agua se producen por la agricultura y la industria y no por las piscinas, que con los actuales sistemas mantienen el agua muchos años y que lo adecuado sería establecer tributos especiales para las piscinas destinados a mejorar el suministro de agua de la isla.

Pide: "que se tengan por realizas las alegaciones y que se modifique la norma cautelar para que no afecte a proyectos como el de XX, presentado hace más de tres meses desde que se iniciaron los efectos suspensivos de la norma cautelar."

CONTESTACIÓN 

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartados:

- “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

-  “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte- NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1926

B84399716

Delegación de Gobierno Illes Balears

18/01/2017

5108e1700134200

Alegación idéntica a la anterior.

Contenido de la alegación: la entidad que representa presentó solicitud de licencia de obras el 4 de agosto de 2016 y hasta la fecha no ha recibido ningún requerimiento de enmienda y muy probablemente el expediente no ha sido remitido todavía al Consejo.

Que la NTC se ha aprobado antes de iniciar formalmente el procedimiento de modificación del Plan Territorial Insular, posibilidad no contemplada por el artículo 17 de la Ley de ordenación territorial.

Que la redacción de la disposición transitoria debe modificarse para que los administrados no sufran las consecuencias de un funcionamiento anormal de la Administración. El Consejo puede estar todavía en plazo para emitir su informe pero esto es por culpa del Ayuntamiento que ha tardado al remitir el proyecto al Consejo. 

Señala que convendría definir qué se entiende por "solicitud con documentación completa" y la expresión  "plazos legales para resolver el expediente" de la Disposición transitoria de la NTC.

Añade que el plazo legal para resolver para el Consejo insular es de tres meses desde que el expediente está completo y de otros tres meses para el Ayuntamiento desde que recibe todos los informes preceptivos.

Señala que esta posible interpretación estaría vulnerando lo dispuesto en los arts. 29, 21 y 22.1, apartados a) y d) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y también los principios, reconocidos en el ámbito comunitario y en nuestro ordenamiento interno, de confianza legítima y seguridad jurídica.

Que ya se actuó en enero de 2016 por decreto-ley para proteger el interés público y que hay vulneración de los mencionados principios. 

Añade: "La vulneración del principio de seguridad jurídica y la confianza legítima no se producen únicamente por un cambio normativo sino por la falta de aviso, la rigidez de la disposición transitoria, que resulta poco adecuada al modo de proceder de la Administración, a los elásticos plazos legales para resolver el procedimiento de solicitud de licencia, fraccionados entre diversas administraciones y condicionados por el silencio negativo de los informes preceptivos. La quiebra de los principios de confianza legítima y el de seguridad jurídica es realmente grave porque la Ley fija unos mecanismos indemnizatorios del todo insuficientes que no cubren las inversiones realizadas por los administrados"

Y que es conveniente que la NTC valore el incumplimiento de los plazos de la administración al definir los efectos de la NTC sobre los proyectos en tramitación y tendría que establecer un plazo claro, con independencia de si la documentación se encuentra completa o no, y en virtud de los principios de proporcionalidad, confianza legítima y seguridad jurídica, establecer un plazo, de forma que la NTC no afecte a las solicitudes presentadas tres meses antes de los efectos suspensivos de la NTC. 

Que la NTC se ha aprobado sin estudiar su incidencia sobre la economía, el trabajo y el medio ambiente y que afectará negativamente la economía y el trabajo, provocando que las fincas pierdan valor.

Que aumentará la ligitiosidad y que se pretende modificar una norma vigente desde 2005 y que no generaba conflictividad social y que afectará a proyectos como el suyo, que deberían tener licencia si la administración cumpliera con los plazos para resolver.

Que los nuevos parámetros no se fundamentan en un análisis del territorio y que para reducir el impacto de las viviendas sobre el territorio intervienen otros factores, como la ubicación de la vivienda, su volumetría, la existencia de masa boscosa, la proximidad a viales públicos...Una vivienda de 500 m2 que no es visible desde ningún vial público tiene mucho menos impacto que otra de 100 m2 en una gran explanada, como Sant Jordi, y cercano a lugares de tránsito de personas y vehículos.   

Y que los mayores gastos de agua se producen por la agricultura y la industria y no por las piscinas, que con los actuales sistemas mantienen el agua muchos años y que lo adecuado sería establecer tributos especiales para las piscinas destinados a mejorar el suministro de agua de la isla.

Pide: "que se tengan por realizas las alegaciones y que se modifique la norma cautelar para que no afecte a proyectos como el de XX, presentado hace más de tres meses desde que se iniciaron los efectos suspensivos de la norma cautelar."

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte- NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1940

X6295123T

Correos Santa Eularia

18/01/2017

Contenido de la alegación: La persona alegante es un arquitecto que considera que la aprobación inicial de la NTC supone una inseguridad jurídica manifiesta para todos aquellos expedientes que han tenido entrada en el Consejo Insular de Ibiza con anterioridad a su publicación y por lo tanto sujetos a la normativa urbanística general aplicable en su momento.

Ninguna de las NTC aprobadas con anterioridad en cualquiera de las islas de la CAIB han sido aprobadas sin un plazo temporal de transitoriedad en su aplicación.

La NTC es ambigua por lo que respecta a su régimen transitorio y a su entrada en vigor y es retroactiva, sin explicitar los requisitos para su aplicación. No se especifica claramente ni una fecha ni un margen de aplicación para aquellos proyectos anteriores y si estos proyectos se ven o no afectados, ni tampoco se prevé un periodo de transición en el que poder aportar documentación y completar el expediente si así fuera necesario. Esto supone una inseguridad jurídica manifiesta.

Que con la aprobación inicial la NTC empieza a producir efectos pero no entra en vigor.

Pide que la NTC no sea retroactiva y por lo tanto no tenga que afectar a los expedientes de otorgamiento de licencias anteriores a la NTC.

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

1960

041427006G

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

15/01/2017

149

Contenido de la alegación: la persona alegante es un vecino de San Juan y propietario de una finca de 120.000 m2 con una casa de más de cuatro siglos, de 450 m2, con sus corrales y construcciones típicas del medio rural. Considera que la NTC supone la pérdida de su principal activo. Que las casas grandes siempre han existido y que no son en principio más perjudiciales para el medio ambiente y el paisaje que las más pequeñas. Las que, además, se destinen al alquiler turístico no tienen más capacidad de alojamiento por el hecho que sean usadas temporalmente. La solución pasa por más vigilancia, más exigencia en el cumplimiento de las condiciones para las que se autoriza la actividad y mayor carga fiscal.

Hay otros medios para evitar la especulación del suelo que no sea cortar de raíz la posibilidad de vender una parte del patrimonio privado. 

Señala que en los últimos 30 años ha añadido otras dependencias de menor entidad, destinadas a usos secundarios (taller, garaje, leñera,  etc.), que suman otras 100 m2  aproximadamente.

Para poner a la venta una porción de la finca, encargó en el mes de septiembre los trabajos necesarios para obtener la correspondiente licencia de segregación. Dado que las últimas construcciones se realizaron sin la preceptiva licencia  de obras, ha tenido que elaborar un proyecto de legalización que, atendida la antigüedad de la mayor parte de las construcciones, la sobrada superficie de la parcela y su calificación como SRC-RG y SRC-F, cumple con todas las exigencias del PTI vigente.

Pues bien, la entrada en vigor de la NTC pone en entredicho la posibilidad de legalizar las construcciones existentes y, en consecuencia, la segregación. Esto supone un verdadero atentado contra la economía de su familia dado que lo no poder venderla le priva de su principal activo para la última etapa de su vida, sin que pueda ser sospechoso que su plan de jubilación sea una especulación. 

Pide que se mantengan las condiciones del PTI vigente, tanto en cuanto a los procesos de legalización como de segregación, anulando el artículo 4 de la NTC.

CONTESTACIÓN

Ya se ha dicho que la potestad de planificar -como función pública indisponible- va provocando cambios en los planes y no se puede pretender que una ordenación se mantenga inalterada en el tiempo “sine die”.

Véase asimismo contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A QUE ESTA MODIFICACIÓN EMPOBRECE A LOS PROPIETARIOS QUE CUIDAN Y MANTIENEN SUS FINCAS.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

Número de Orden

Pasaporte - NIE - DNI - CIF alegante

Identificación registro de entrada

Fecha RGE

Número  RGE

2151

041437091S

Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja

18/01/2017

383

Alega que esta NTC se ha aprobado sin tener en cuenta a los propietarios y principales afectados. Se ha tramitado prescindiendo absolutamente de los principios de participación y transparencia. El procedimiento se ha llevado a cabo por la vía de urgencia, siendo totalmente injustificada. Se necesita realizar este proceso con el más amplio consenso posible de toda la sociedad, en particular de los colectivos más afectados (principalmente los propietarios y los profesionales del mundo agrario).

Existe una discriminación entre el suelo rústico común respecto al suelo rústico protegido, tanto a efectos edificatorios cómo en cuanto a las explotaciones agrarias, sin que se haya previsto ningún tipo de medidas compensatorias.

Los terrenos clasificados como suelo rústico ARIP se diferencian muy poco de los calificados como suelo rústico común, y en la práctica existen explotaciones agrarias iguales o en mejores condiciones, en algunos casos, de las que se encuentran en terrenos calificados como suelo rústico común.

En cuanto al suelo rústico protegido calificado como ANEI, esta NTC los trata todos iguales, sin tener  cuenta las diferentes orografías, así como los antecedentes históricos de los usos que se han venido desarrollando desde tiempos inmemoriales en los mismos. En consecuencia, sólo se ha tomado en consideración las posibilidades edificatorias en estos tipos de espacios sin tener en cuenta el uso agrario, forestal, etc. de los terrenos o las edificaciones existentes.

Por otro lado, se prohíbe taxativamente cualquier cambio de uso, lo que dificulta considerablemente a los propietarios de terrenos, el mantenimiento de sus fincas, teniendo en cuenta el bajo rendimiento de la agricultura en general y de esta tipología de terrenos en particular.

Pregunta si el Consejo se ha planteado la posibilidad de poder emplazar en las viviendas existentes agro-estancias. Esta actividad complementaria a la agrícola, posibilitaría el apoyo económico de los propietarios de las fincas y el mantenimiento del paisaje agrícola tradicional de la isla de Ibiza.

Concluye con una serie de cuestiones relativas a las limitaciones que todo esto supone para las personas que viven en estos espacios desde hace muchas generaciones, a la injusta discriminación hacia los propietarios de estos terrenos, que, además, en el norte de la isla se dan en un porcentaje muy elevado.

Pide la retirada de esta NTC, o en su caso, que se tengan en consideración las alegaciones presentadas con carácter previo a su aprobación definitiva y que se tenga en consideración a los afectados para garantizar el mayor consenso posible.

CONTESTACIÓN

Las explotaciones agrarias ya se regulan a su normativa específica, básicamente constituida en las Illes Balears por la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014). Y ya se ha dicho en el presente informe  que se modifica la NTC para clarificar determinados aspectos en orden a no afectar a las explotaciones agrarias.

Véase también contestación a MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LA NTC.”

De acuerdo con la motivación anteriormente expuesta, se propone desestimar esta alegación.

III.B.3.- INFORMES EMITIDOS

Una vez publicado en el BOIB núm. 151, de fecha 1 de diciembre de 2016, el edicto núm. 13597, correspondiente al acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, de aprobación inicial de la Norma Territorial cautelar por la que se adoptan medidas para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del plan territorial insular de Ibiza, consta en el expediente que solicitaron los informes a todos los Ayuntamientos de la isla de Eivissa y al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 17.2.b) de la LOT.

Además, se pidió informe a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al Instituto Balear de la Mujer, al Consejo Económico y Social de las Illes Balears y al Presidente del Consejo Insular de Formentera.

Los informes recibidos han sido los siguientes:

1.- Informe de la Delegación del Gobierno (RGE  31234, día 22/12/2016, hora 15:24 )

2.- Informe del Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu (RGE 329, día 09/01/2017, hora 13:21).

3.- Informe del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (RGE 344, día 09/01/2017, hora 14:26)

4.- Informe del Gobierno de las Illes Balears (Consejería de Territorio, Energía y Movilidad) (RGE 3337, día 26/01/2017, hora 17:35)

5.- Consejo Económico y Social de las Illes Balears (RGE 4094, 06/02/2017, hora 18:39) 

1.- DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ILLES BALEARS

El escrito firmado por el Secretario General de la Delegación del Gobierno afirma que, de acuerdo con el artículo 17.2.b) de la Ley balear 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, no corresponde la emisión de informe en el plazo señalado y, en consecuencia, se devuelve la documentación enviada con objeto de realizar, en su caso, la tramitación conforme a esta previsión legal.

CONTESTACIÓN

Efectivamente, a diferencia de lo previsto en el artículo 10 de la LOT para los planes territoriales, el artículo 17 LOT no menciona para la NTC la necesidad de solicitar informe a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

2.- AYUNTAMIENTO DE SANTA EULARIA DES RIU

Se acompaña de informe jurídico donde se exponen las siguientes consideraciones jurídicas:

·           Nulidad de la norma ya que no se ha seguido el procedimiento del artículo 17.1 LOT al faltar el acuerdo de inicio del procedimiento de formulación de la modificación del PTI de Ibiza, no figurando en la página web del Consejo Insular de Eivissa ningún anuncio en relación al inicio de esta modificación. Añade que el órgano competente para adoptar este acuerdo es el Pleno del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1a) de la LOT en relación a los arts. 58 y 74 de su Reglamento Orgánico (BOIB núm. 136, de 18-09-2010), en el artículo 8.1.uno) de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares y a los arts. 1 y 3.2 de la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de ordenación del territorio. El artículo 3.2 de la Ley 2/2001 funciona como límite a la potestad organizativa de los Consejos Insulares.

·           Inanidad en la motivación de la NTC. Se señala al respecto que el transcurso del plazo de diez años no es una causa de modificación de la NTC, sino de revisión; que la normativa sobrevenida que se cita no incide de ninguna forma en las determinaciones que son objeto de la NTC; que, en cuanto a la Memoria justificativa de la NTC, que no es cierto que el marco legal que se tiene en Ibiza sea el único en Baleares ya que el límite de los 1.500 m3 para las nuevas viviendas se define también en Mallorca y que en todo Baleares es posible destinar las viviendas en suelo rústico a estancias turísticas.

·           Falta de motivación de la NTC. Faltan informes o estudios que, sin integrarse en el contenido documental de la NTC, pongan de manifiesto la existencia de elementos de riesgo para la futura eficacia de la modificación del PTI que se plantea. Falta una verdadera justificación objetiva y lo que hay es una justificación meramente subjetiva, que expresa la voluntad de quien adopta la decisión.

·           Defectuosa redacción del artículo 2 de la NTC: el ámbito de aplicación es el suelo rústico según el artículo 2 de la NTC y en cambio hay artículos de la NTC en los que no se precisa cuál es su ámbito de aplicación, lo que debería aclararse por razones de seguridad jurídica.

·           Falta de justificación de los parámetros del artículo 3 de la NTC: no se justifica la real motivación de la reducción de parámetros, ni se valora las repercusiones de su fijación. Señala que no es la protección del suelo rústico la que ha motivado la reducción de estos parámetros sino reducir la presión edificatoria en el suelo rústico y la especulación existente, a la hora que mitigar el impacto que causan las grandes dimensiones de las viviendas que provocan que se destinen a viviendas turísticos, en contra de lo que prevé la ley del suelo rústico, que admite únicamente el uso de vivienda unifamiliar, ligado a la residencia permanente de una familia.

·           Defectuosa redacción del artículo 4 NTC. Se señala que si lo que de verdad se quería era evitar la urbanización difusa del suelo rústico, no se tendría que haber establecido ninguna fecha para los actos de división y así la afectación habría sido mucho más grande. Tampoco se entiende porque se fijó la fecha 1 de noviembre y no el común de tres meses previsto en el planeamiento. Tampoco se entiende a qué se refiere la expresión "documento público" de este artículo, si a la licencia de parcelación o a la escritura pública y se debería aclarar este extremo. Que el otorgamiento de la escritura es facultativo y que no es lógico que se refiera a la escritura pública, que es un documento del ámbito del derecho privado.

·           Sorpresiva redacción de los artículos 5 y 8. No se entiende por qué no se permite el cambio de uso de las viviendas existentes y que el impacto paisajístico de las edificaciones no suele depender del uso de las edificaciones sino de su morfología. Y, en cuanto a la redacción del artículo 8, no se entiende la relación entre las medidas de ahorro de agua y el tamaño de las piscinas ya que el ahorro de agua dependerá más del sistema de tratamiento del agua.

·           Necesidad de aclarar la redacción de la Disposición Transitoria de la NTC, bien estableciendo una fecha a partir de la cual serían aplicables sus determinaciones o bien concretando qué se considera documentación completa y cuándo se considera que ha transcurrido el plazo máximo para resolver.

·           Omisión de la valoración de las repercusiones económicas derivadas de las determinaciones de la NTC. Sin cita de ningún precepto legal se afirma que carece un estudio económico y financiero donde se justifique una disposición de medios económicos para hacer frente a las consecuencias económicas -pago de los proyectos presentados- que se derivan de la aplicación de determinaciones de la NTC.         

CONTESTACIÓN

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartados:

- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACION. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. EN CUANTO AL FRAUDE DE LEY.

En cuanto a cuando se dice “Tampoco se entiende a qué se refiere la expresión "documento público" de este artículo, si a la licencia de parcelación o a la escritura pública y se debería aclarar este extremo“, debe decirse que lo que pretendía la NTC es referirse -como lo hace el PTI- al documento público notarial (a la escritura pública), por lo que, a los efectos de aclarar este tema, se propone añadir al artículo 4 NTC la expresión “notarial” después del término “documento público”.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA”

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartado “EN CUANTO AL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA NTC”.

Así mismo, la normativa vigente no exige un estudio económico previo a una norma territorial cautelar, sino únicamente una memoria ambiental, que es el documento que se ha sometido a información pública, junto con el resto de documentación del expediente.

Por otro lado, ya hemos dicho que según la legislación básica estatal del suelo, en suelo rústico no existe un derecho a edificar y que las meras expectativas no son indemnizables.

Además, la NTC presente, como toda norma cautelar tiene una carácter provisional y regirá hasta la aprobación inicial del instrumento al cual sirve, la modificación puntual del PTI en tramitación.

El estudio económico será exigible a la modificación puntual del PTI, de acuerdo con el artículo 86 de las DOT, que establece:

“Artículo 86.

Los instrumentos de ordenación territorial previstos en estas directrices deberán contener una valoración económica de los recursos naturales afectados. Específicamente se analizará el coste de las medidas necesarias para evitar, con carácter preventivo, los daños previsibles sobre la calidad ambiental, el paisaje y los recursos naturales, y para establecer la adecuada implicación de los procesos económicos terciarios con la conservación y el mantenimiento del patrimonio natural y paisajístico.”

3.- AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA

Se presenta un escrito de alegaciones en el que se pone de manifiesto que no hay nada que alegar en contra de las condiciones para las nuevas edificaciones, si bien se propone que los muros sean de un metro en caso de contener partes macizas y que con elementos ligeros diáfanos puedan llegar a una altura máxima de un metro y cincuenta centímetros, para garantizar la seguridad de las fincas y de sus habitantes.

En cuanto a las medidas de ahorro de agua, llama la atención que no se haya previsto un aljibe para el vaciado del agua proveniente de las piscinas para su posterior reutilización.

Y, en cuanto a las normas que afectan al uso del suelo y que impedirán las nuevas edificaciones destinadas a vivienda sobre Red natura 2000, SRP-ARIP de incendios y SRC-F, se alega, en primer lugar, que se ha aprobado inicialmente la NTC sin haber iniciado el procedimiento de modificación de la NTC en contra de lo establecido en el artículo 17 LOT.

En segundo lugar, se alega que la mayor parte (un 61%) de la superficie del municipio de San Juan es suelo rústico protegido y que el municipio cuenta con una superficie muy pequeña de suelo urbano (un 0,88 %) y esto provoca que la aplicación de la NTC suponga una discriminación en relación a otros municipios de la isla donde las posibilidades edificatorias en el suelo rústico común son mucho más elevadas. Hay muchos terrenos ARIP que se diferencian muy poco del suelo rústico común al existir desde hace muchos años destacadas explotaciones agrarias. En una parte de los terrenos ANEI también hay explotaciones agrarias.

Además de no poderse edificar nuevas viviendas, la mayor parte de las edificaciones se encontrarán en situación de inadecuación con el PTI, con las consecuencias legales que esto supondrá.

Añade que resulta contradictorio fijar parámetros máximos (artículo 3 NTC) para viviendas en zonas donde este uso se encuentra prohibido (artículo 5). Señala que no se aclara si estos parámetros incluyen o no la piscina. Concluyen las alegaciones que "estas medidas adoptadas por la NTC, si bien pueden tener una finalidad positiva en el conjunto de la isla, no lo son para un municipio con una densidad de 46,59 habitantes por km2 y sin posibilidad de crecimiento del suelo urbano" y que este municipio se merece un régimen especial y que en la propia memoria del PTI se señala la necesidad de dinamización económica y corrección del desequilibrio territorial y que tampoco se ha aprobado el plan especial de es Amunts, que hubiera regulado el suelo rústico del municipio sin necesidad de dictar una NTC, y que, entre los criterios previstos para este plan especial figura la "Instrumentalización, en todo caso, de medidas de compensación y de otra índole que permitan la participación de la zona en las rentas derivadas del turismo". 

Se pide, finalmente, la suspensión de la aprobación inicial de la NTC hasta que se tramite la aprobación del PTI.

CONTESTACIÓN

En cuanto a los vallados, véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartado “EN CUANTO A LAS SUPUESTAS MEDIDAS DE INTEGRACIÓN PAISAJÍSTICA”.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 1, apartados:

- EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE AHORRO DE AGUA.

- EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE VIVIENDAS EN TERRENOS RED NATURA.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 3, apartados:

- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DE LA CONSEJERA EJECUTIVA DEL DEPARTAMENTO DE TERRITORIO Y MOVILIDAD DE DÍA 8 DE NOVIEMBRE DE 2016.

EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL PTI POR FALTA DE MOTIVACIÓN. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE APROBACIÓN INICIAL DE LA NTC. EN CUANTO AL FRAUDE DE LEY.

Véase contestación ALEGACIONES MODELO 2, apartado “EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORMA INTEGRAL DE LAS VIVIENDAS LEGALES EN SUELO FORESTAL, LIC Y ZEPA O ÁREA DE PROTECCIÓN DE INCENDIOS”.

Por otra parte debe aclararse que las piscinas computan como ocupación de parcela y no deriva de la presente NTC. La NTC no modifica cómo se computan los porcentajes. La “Instrucción 4. Conceptos sobre los cómputos” del PTI, apartado 7 dice:

“7 Se entiende por superficie ocupada la de la proyección vertical sobre un plano horizontal de la superficie comprendida entre las líneas externas de todas las plantas, incluidos o excluidos los sótanos, semisótanos, terrazas exteriores, espacios pavimentados o piscinas, según señalen las ordenanzas municipales, e incluyendo porches y cuerpos o elementos volados, excepto aleros o cornisas de hasta 50 cm.

En suelo rústico, computará como superficie ocupada la de la proyección vertical sobre un plano horizontal de la superficie comprendida entre las líneas externas de todas las plantas, incluidas las piscinas y las terrazas cubiertas mediante porche o pérgola.”

Por acuerdo de la CIOTUPHA de 29 de abril de 2011 se procedió a la aprobación definitiva parcial de la revisión del planeamiento general del municipio de San Joan de Labritja mediante Normas subsidiarias de planeamiento (PL-01/2010).

Este acuerdo se publicó en el BOIB número 104, de 7 de julio de 2011.

Y en el artículo 8.2.05 (PISCINAS) de las Normas subsidiarias del municipio de Sant Joan de Labritja se recoge “En suelo rústico se podrán construir piscinas con las siguientes condiciones: …/…c) La suma de la superficie de los elementos constructivos (terrazas descubiertas, pérgolas, etc.), piscina, alberca para riego y otras edificaciones no superará el porcentaje de ocupación de la parcela.

4.- GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Se señala en el informe emitido que la reducción de los parámetros supone un régimen más restrictivo respecto del PTI vigente y los mínimos del artículo 28 de la Ley 6/97 de suelo rústico; que se limitan las segregaciones y que la prohibición de nuevas viviendas supone restringir el nivel de protección mínima de la matriz del suelo rústico de las DOT; que se fijan medidas de integración para nuevas construcciones tendentes a la protección etnológica y natural y para los vallados, tendentes a la protección del paisaje y previsiones de ahorro de agua en nuevas edificaciones.

Se señalan como mejoras en la redacción dos cuestiones: que tal vez sería más correcto hacer referencia a la licencia de primera ocupación o utilización de los edificios (artículo 134.1 m) de la LOUS) en lugar de la referencia que el artículo 6.2 de la NTC hace al certificado final de obra y que el artículo 7 debería añadir que es de aplicación al suelo rústico, aunque ya se deriva del ámbito de aplicación de la Norma definido en el artículo 2.

CONTESTACIÓN

En la versión definitiva de la NTC se propondrá aceptar parte de las sugerencias efectuadas por el Gobierno. Respecto del “certificado final de obra municipal” al que se refiere el apartado 2 del artículo 6 NTC debe decirse que éste es diferente a la licencia de primera ocupación o utilización de los edificios o al menos lo pretendido en la NTC.

Efectivamente, es práctica habitual en los Ayuntamientos de la isla que, al finalizar las obras, se expide informe técnico municipal de conformidad de éstas con el proyecto autorizado por el Ayuntamiento y seguidamente se certifica el contenido del informe técnico municipal.

Por lo que no se modifica la redacción de este apartado del artículo 6 NTC ya que lo que se quiere conseguir es que se verifique por los servicios técnicos del Ayuntamiento, además del resto de las previsiones del proyecto autorizado, la ejecución de estas medidas de integración paisajística y ambiental. Es decir, que no se dé el visto bueno municipal sin que se acredite la ejecución, además, de estas medidas. Asimismo, ningún Ayuntamiento de la isla ha pedido modificar este apartado.

Respecto del artículo 7 NTC -vallados- es evidente que se refiere al suelo rústico atendido lo que dispone el artículo 2 (Ámbito de aplicación) de la NTC. No obstante lo anterior se clarifica en el artículo 7 NTC que se refiere a “suelo rústico”.

Así el artículo 7 NTC, quedaría:

“Artículo 7. Medidas de integración paisajística relativas a los vallados.

1. Los vallados de las fincas y edificaciones en suelo rústico sólo se podrán realizar con piedra seca y de la manera tradicional de la zona o bien con las vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Su altura total no podrá superar un metro.

2. En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.”

5.- CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

En el escrito remitido por la secretaria general de la consejería de Trabajo, Comercio e Industria del Gobierno de las Illes Balears, se señala que la sesión constitutiva del Consejo Económico y Social de las Illes Balears todavía no se ha llevado a cabo y, por lo tanto, las funciones consultivas preceptivas que prevé el artículo 2 de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears no rigen actualmente, de acuerdo con lo que establece el punto cuarto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2016 por el que se dejan sin efecto las suspensiones de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se suspende la vigencia de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Baleares, y su funcionamiento, que dispone "las funciones consultivas a las que se refiere la letra a del artículo 2.1 de la Ley 10/2000 deberán ejercerse en todos aquellos procedimientos que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de la sesión constitutiva del CES.”

CONTESTACIÓN

La Norma Territorial Cautelar, aprobada inicialmente, es una disposición de carácter general de rango reglamentario del Consejo Insular de Eivissa, y por su contenido normativo que afecta únicamente al suelo rústico donde no existe un “derecho a edificar”, de entrada parece que no precisaría de informe del Consejo Económico y Social. No obstante, por razones de seguridad jurídica se consideró adecuado en su momento la solicitud de aquel informe.

El apartado Cuarto del acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2016 por el que se levantan las suspensiones de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se suspenden la vigencia de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y su funcionamiento (BOIB núm. 54, de 30 de abril de 2016), establece:

“Cuarto. Disponer que las funciones consultivas a las que se refiere la letra a del artículo 2.1 de la Ley 10/2000 deberán ejercerse en todos aquellos procedimientos que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de la sesión constitutiva del CES.”

Ahora queda claro que tampoco resultaría necesario disponer de este informe en la NTC, ya que el procedimiento de la NTC será siempre anterior a la fecha de aquella sesión constitutiva. 

IV.- EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA NTC.

La Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 20 de agosto de 2016), dispone:

“Artículo 13

Particularidad de la evaluación ambiental estratégica de las normas territoriales cautelares

1. Las normas territoriales cautelares previas a la formulación, la revisión o la modificación de un instrumento de ordenación territorial incluirán una memoria-análisis de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente, que se someterá al trámite de información pública y a la consulta de las administraciones públicas afectadas, junto con la norma territorial cautelar.

2. La intervención del órgano ambiental se efectuará después de la información pública y de la consulta a las administraciones públicas, y antes de la aprobación definitiva. A este efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.

3. La declaración ambiental estratégica se formulará en el plazo máximo de un mes que se contará desde la entrada de la solicitud y de toda la documentación en el registro del órgano competente para emitirla, y se publicará en el plazo de quince días hábiles en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Esta declaración no es impugnable, sin perjuicio de los recursos que, en su caso, correspondan contra el acto o la disposición de aprobación o adopción de la norma territorial cautelar.”

A estos efectos, el apartado 2 del artículo 13 de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, señala:

“2. La intervención del órgano ambiental se efectuará después de la información pública y de la consulta a las administraciones públicas, y antes de la aprobación definitiva. A este efecto, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental todo el expediente administrativo, con la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones y la valoración.”

El órgano sustantivo lo es este Consejo Insular y el órgano ambiental lo es la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears ex artículo 7.1 de la Ley 12/2016, por lo que -antes de su aprobación definitiva por el Pleno del Consejo- debe remitirse -preferentemente por un medio electrónico- copia de todo el expediente administrativo de la NTC a la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears para que formule la declaración ambiental estratégica de la NTC, con el texto de la norma territorial cautelar, la memoria-análisis, los informes de las administraciones públicas afectadas, las alegaciones presentadas y su valoración.

Esta “valoración” de las alegaciones presentadas, es novedad de la Ley 12/2016 y no se contemplaba a la normativa anterior. Efectivamente, el apartado 1 de la Disposición adicional séptima de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y de evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears establecía:

“Disposición adicional séptima Evaluación ambiental de normas de carácter transitorio o provisional

1. En la tramitación de normas territoriales cautelares previas a la formulación, revisión o modificación de un instrumento de ordenación territorial, es preceptivo que, tras los plazos de información pública y de consulta a las administraciones públicas posteriores a su aprobación inicial y antes de su aprobación definitiva, se someta el documento a dictamen del órgano ambiental.

A tal fin, el documento incorporará una memoria-análisis relativa a los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de las referidas normas territoriales cautelares.

La decisión del órgano ambiental deberá formularse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la entrada de la solicitud y de la totalidad de documentación en el registro del órgano competente para emitirla.

…/…”

Y a los efectos de la valoración de las alegaciones y de los informes emitidos, como se desprende del presente informe técnico, la NTC puede sufrir cambios -tanto la memoria como el articulado- respecto de la versión que tenía en su aprobación inicial, por lo que, a los efectos de remitir a la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears, todo el expediente así como la mencionada valoración del trámite de participación pública, debe contarse con el parecer del equipo de gobierno respeto de aquella valoración.

Por lo que, se someterá este informe al Consejo Ejecutivo del Consejo con carácter previo a su remisión a la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears a los efectos de solicitar la declaración ambiental estratégica de la norma territorial cautelar ex artículo 13.3 de la Ley 12/2016. Todo lo anterior sin perjuicio que la aprobación definitiva de la NTC corresponde al plenario de la corporación ex artículo 17.2.c) LOT, así como la estimación o desestimación de las alegaciones y/o informes formulados a la aprobación inicial.

Fruto de las presentes alegaciones e informes, la norma para su aprobación definitiva experimenta pequeños cambios en su redacción (memoria y artículos), a los efectos de otorgar mayor seguridad jurídica y claridad en sus determinaciones positivas. Todo lo anterior se refleja en la memoria justificativa de la NTC.

Así, el texto definitivo de la NTC (que incluye los cambios propuestos) se adjunta como Anexo al presente informe.

CONCLUSIÓN

Habiéndose tramitado la NTC conforme dispone la LOT, solicitados los informes preceptivos  y el trámite de audiencia y no desvirtuando las alegaciones presentadas, salvo algún pequeño cambio, la NTC inicialmente aprobada, SE INFORMA FAVORABLEMENTE continuar su tramitación para su aprobación definitiva conforme al texto que se propone y consta en el Anexo de este informe.

Lo que se informa a los efectos oportunos, no obstante lo anterior, el órgano competente para su aprobación definitiva (Pleno del Consejo)  resolverá lo que estime adecuado. En la correspondiente aprobación definitiva se dará cumplida respuesta a las alegaciones  efectuadas y a los informes emitidos.

Ibiza, 10 de marzo de 2017

Los letrados

Las arquitectas

ANEXO (en rojo los cambios propuestos a la redacción inicial de la NTC para su aprobación definitiva)

NORMA TERRITORIAL CAUTELAR POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PROVISIONALES PARA ASEGURAR LA VIABILIDAD Y LA EFECTIVIDAD DE LA MODIFICACIÓN DEL PLAN TERRITORIAL INSULAR DE IBIZA

Memoria justificativa

1.- El Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera (PTI), fue aprobado definitivamente por el Pleno del Consejo en fecha 21 de marzo de 2005 (BOIB núm. 50, de día 31 de marzo de 2005).

2.- En el BOIB núm. 169, de 4 de diciembre de 2008, se publicó el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, de día 28 de noviembre de 2008, de aprobación definitiva de una norma territorial cautelar por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza.

Por otra parte, en el BOIB núm. 113, de 31 de julio de 2010, se publicó el acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, de día 30 de julio de 2010, de aprobación inicial de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza y su publicación, el cual fue revocado por acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Eivissa, en sesión de día 25 de octubre de 2010 (BOIB núm. 162, de 6 de noviembre de 2010), indicando que este hecho comporta la derogación de la Norma Territorial Cautelar aprobada el 28 de noviembre de 2008.

3.- Dado que han pasado ya más de diez años desde la entrada en vigor del mencionado Plan, y que el contexto normativo bajo el que se aprobó el Plan no es el mismo de aquel momento, se plantea en el seno del Consejo, sin perjuicio del procedimiento de su revisión la adopción de determinadas medidas cautelares en orden a asegurar una modificación puntual del mismo.

Efectivamente, respecto del marco normativo después de diez años, entre mucho otros,  debe hacerse mención, a nivel estatal, a la entrada en vigor del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE núm. 261, de 31 de octubre de 2015) donde se manifiesta que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como finalidad común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible.

Señalándose que en virtud del principio de desarrollo sostenible, las mencionadas políticas tienen que propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo en particular a:

a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje.

b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.

c) La prevención adecuada de riesgos y peligros para la seguridad y la salud públicas y la eliminación efectiva de las perturbaciones de ambas.

d) La prevención y minimización, en la mayor medida posible, de la contaminación del aire, el agua, el suelo y el subsuelo.

Por su parte, a nivel Balear, la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo (BOIB núm. 43, de 29 de marzo de 2014) en cuanto a las finalidades y atribuciones de la actividad urbanística señala que las mencionadas políticas públicas, además, tienen que contribuir, entre otros, a asumir y concretar los objetivos y principios establecidos en la Carta Europea de Ordenación del Territorio; a la eficacia de las medidas de conservación y mejora de la natura, la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje; a vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales, teniendo en cuenta la capacidad de crecimiento insular limitada y la escasez de recursos hídricos; a evitar la especulación del suelo y garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, una previsión de dotaciones y equipamientos urbanos adecuada y el acceso a una vivienda digna; a valorar las funciones agrarias, ganaderas, forestales, territoriales, ecológicas y paisajísticas de las áreas rurales o a considerar los efectos paisajísticos en toda actuación urbanística.

Así mismo, se podrían mencionar otras normas sectoriales posteriores a la entrada en vigor de aquel Plan y dónde resulta necesario su adaptación a las disposiciones de aquellas leyes.

Por ejemplo, la Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears o la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio de 2012), o la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears (BOIB núm. 138, de 9 de octubre de 2014), la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears (BOIB número 143, de 18 de octubre de 2014) o la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears (BOIB núm. 175, de 23 de diciembre de 2014).

Finalmente, hay que hacer mención del Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística (BOIB núm. 6, de 13 de enero de 2016) donde en el artículo segundo establece la modificación de la matriz de ordenación de usos del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y recupera gran parte de la vigencia que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears con alguna modificación en la regulación de los usos.

4.- En cumplimiento, entre otros, de los anteriores requerimientos normativos, en esta legislatura el equipo de gobierno de esta Corporación quiere impulsar una revisión global del PTI y en este sentido ya se han empezado los trabajos para llevarlo a cabo.

Así, en el BOIB número 122, de 24 de septiembre de 2016 se ha publicado el edicto correspondiente al anuncio de licitación del contrato del servicio para la elaboración del diagnóstico para la revisión del Plan Territorial Insular de Ibiza.

No obstante lo anterior, como se ha dicho, se plantea en estos momentos la necesidad de modificar el vigente PTI -sin esperar la revisión global que será mucho más amplia- en determinados aspectos concretos que afectan únicamente al suelo rústico.

Efectivamente, el equipo de gobierno de esta corporación ha llegado a un acuerdo con unos objetivos concretos que afectan a aspectos puntuales de la regulación actual contenida en el PTI vigente vigente y en este sentido, mediante resolución del Departamento de Territorio y Movilidad de día 8 de noviembre de 2016 de inicio/encargo formal de los trabajos a los servicios del Departamento, se han iniciado las tareas de modificación del Plan Territorial.

Así, en primer lugar, se quiere llevar a cabo una reducción de las condiciones de edificación de las viviendas en suelo rústico, con el objetivo de reducir la presión edificatoria y la especulación existente sobre el suelo rústico y mitigar el impacto que las viviendas de grandes proporciones  provocan.

En efecto, la combinación de un marco jurídico muy flexible -único en Baleares- que permite, por un lado, la construcción de viviendas de grandes dimensiones en el suelo rústico, previa segregación de las fincas si procede, y, de otra, que estas viviendas se destinen a estancias turísticas, con la gran popularidad de la isla de Ibiza como destino turístico internacional, provoca una fuerte atracción de grupos de inversión que construyen viviendas en suelo rústico -donde el uso está permitido- que agotan los parámetros urbanísticos para destinarlos a alojamiento temporal ligado a usos turísticos y no para albergar y/o satisfacer las necesidades propias de una familia, tal y como inicialmente prevé la legislación balear del suelo rústico, que admite sólo este uso de vivienda ligado a las la residencia permanente de una familia.

Así, desde el equipo de gobierno se quiere invertir esta tendencia edificatoria y especulativa en el suelo rústico, limitando los parámetros de edificación y ocupación máximos actualmente establecidos en cuanto a las viviendas a edificar en el suelo rústico para adecuarlos a la finalidad que realmente deberían tener y así intentar disuadir su construcción para dedicarlas al uso turístico.

En segundo lugar, se quiere evitar la excesiva fragmentación de las parcelas y consiguiente urbanización difusa del suelo rústico, impidiendo que se pueda seguir edificando sobre las parcelas segregadas o divididas a partir de una fecha determinada -el día 1 de noviembre de 2016-, para dar seguridad jurídica y, al tiempo evitar especulaciones, una vez que se ha avanzado públicamente el contenido de una norma territorial cautelar a través de los medios de comunicación local.

A la vez que se quiere impedir seguir edificando sobre las fincas segregadas a partir del día 1 de noviembre de 2016, se quiere mantener la posibilidad de seguir edificando sobre las parcelas que se segreguen en virtud de título hereditario o donación de padres a hijos, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

La norma se aplicaría, así, a las segregaciones efectuadas a partir del día 1 de noviembre que no provengan de título hereditario entre parientes o donación de padres a hijos y que cumplan con las condiciones señaladas en el vigente Plan territorial insular.

En tercer lugar, el equipo de gobierno quiere evitar que se sigan construyendo nuevas viviendas en terrenos que cuentan con la máxima protección ambiental derivada de las directivas comunitarias, como los incluidos en la Red Natura 2000, o bien en lugares donde el uso de vivienda tradicionalmente no se  ha implantado por tratarse de zonas boscosas y/o con un alto riesgo de incendio.

Con esta medida se pretende evitar el impacto paisajístico y ambiental que estas viviendas provocan en estos terrenos más merecedores de protección. Por otro lado, la construcción de nuevas viviendas en el SRC Forestal (SRC-F) o en el SRP-ARIP y APR de incendios, no sólo puede provocar un mayor riesgo de incendio, sino también dificultar su extinción, una vez declarado, dado que los medios de lucha contra los incendios se destinan a menudo con preferencia a impedir los daños a las personas y a las viviendas existentes en las masas forestales. 

Y, finalmente, en cuarto lugar, este equipo de gobierno quiere introducir toda una serie de medidas positivas de integración paisajística y ambiental.

Dentro de este paquete de medidas paisajísticas y ambientales, se quiere, en primer lugar, profundizar en las ya previstas en el Plan territorial insular vigente, en relación a la conservación de las fincas y elementos etnográficos existentes, ampliándolas y haciendo que se hagan cumplir con la exigencia de que la solicitud de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico incluya proyecto técnico que recoja estas medidas, de forma que no se pueda otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.

En segundo lugar, se quiere impedir la construcción de nuevos vallados de fincas y edificaciones con bloque y elementos ajenos a los sistemas tradicionales, de forma que los nuevos vallados sean con piedra seca, de la forma tradicional en que en Ibiza se han construido las paredes y con unas dimensiones máximas -1 metro de altura- para evitar la formación de pantallas visuales, sin perjuicio que en las explotaciones agrarias pueda superarse esta altura en determinadas condiciones para garantizar la seguridad de los rebaños y de los cultivos.

Efectivamente, en los últimos veinte años hemos asistido a un progresivo y continuo proceso de compartimentación del suelo rústico y con esta medida se quiere impedir que se sigan construyendo cierres con materiales y dimensiones impropias del suelo rústico, que causan un impacto muy negativo sobre el paisaje rural dado que provocan su fragmentación con pantallas visuales impropias de esta clase de suelo.

Con esta medida se quiere recuperar la contemplación del paisaje y el mantenimiento de la identidad territorial de campo abierto, propia del ámbito rural de esta isla.

Y, finalmente, dada la grave y prolongada sequía que sufrimos en el marco del cambio climático en que se encuentra el planeta, este equipo de gobierno quiere introducir una serie de medidas tendentes todas ellas a un mejor aprovechamiento y ahorro del agua, de forma que los nuevos proyectos de construcción de viviendas en suelo rústico deban prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca; que tan sólo se pueda construir una piscina por vivienda en suelo rústico donde su volumen de agua no pueda exceder de los sesenta (60) m3 y que se prevea la construcción de un aljibe con una capacidad mínima para cada nuevo uso de vivienda.

Por todo lo anteriormente dicho, se ha considerado necesario incorporar en una Norma Territorial Cautelar (NTC) previa a esta modificación puntual de unas normas de aplicación directa y cautelar, que se consideran prioritarias en orden a implementar medidas para garantizar la protección del suelo rústico de la isla, hasta que se proceda a la tramitación y aprobación de la mencionada modificación del PTI y para asegurar sus determinaciones futuras, sin perjuicio del contenido que resulte de la revisión global del plan que, repetimos, sigue su tramitación administrativa.

Finalmente, hay que decir que todas estas medidas relativas a la protección del suelo rústico han sido consensuadas entre los diferentes partidos políticos integrantes del gobierno de esta corporación.

5.- Una vez redactada la Norma Territorial Cautelar, ésta es el reflejo normativo de lo que se ha motivado en el apartado 4 anterior y consta de un total de ocho artículos, una Disposición Transitoria y una Disposición Final.

6.- Después del trámite de participación pública, la Norma experimenta pequeños cambios en su redacción, a los efectos de otorgar mayor seguridad jurídica y claridad en sus determinaciones positivas.

En el artículo 3 (Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico) de la Norma cuando dice “incluidos los anexos”, se añade la expresión “destinados a este uso”, para aclarar que se trata de los anexos destinados a este uso de vivienda.

Así mismo, en orden a dar seguridad jurídica, y para eliminar las dudas interpretativas que plantea el Ayuntamiento de Santa Eularia des Riu en su informe emitido durante el trámite conferido, se añade en el artículo 4 de la presente Norma la expresión “notarial” después del término “documento público” ya que éste es el documento al que se ha estado siempre en aplicación de la normativa de segregaciones contenida en el vigente Plan Territorial Insular (Norma 16 y Disposición transitoria cuarta) a los efectos de nuevas viviendas en suelo rústico.

Para adecuar la literalidad del artículo 5 (Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos), apartado 2 a la finalidad de la norma - esto es, que no se incremente la presión edificatoria en aquellos lugares, así como que no aparezcan nuevas actividades, de tipo turísticas, que fomenten o incrementen la presión sobre aquellos espacios-, se considera adecuado añadir a la expresión "cambio de uso" el término "a actividades turísticas" y, de este modo, no impedir los cambios de usos a actividades no turísticas relacionadas con el mundo agrario.

En la misma línea, aunque el artículo 2 de la Norma ya especificaba que su ámbito de aplicación es el suelo rústico de la isla de Ibiza, se clarifica, de acuerdo con la sugerencia efectuada en el informe de la Consejería de Territorio, Energía y Movilidad del Gobierno, que el artículo 7 de la Norma, en lo referente a las medidas de integración paisajística relativas a los vallados, afecta sólo a los vallados de fincas y edificaciones en suelo rústico. Así mismo, y aunque el artículo 7 no se quería referir a los vallados derivados de las necesidades pecuarias, fruto de las alegaciones presentadas en este sentido por el sector agrario, se incluye un nuevo apartado segundo para permitir que en las explotaciones agrarias los vallados para el rebaño puedan superar la altura  de un metro, para garantizar la seguridad del propio rebaño, así como de los cultivos de la explotación.

Así mismo, en aplicación del principio de proporcionalidad, y de acuerdo con las alegaciones formuladas en este sentido por el sector agrario, se especifica que las medidas de integración paisajística relativas a la recuperación y conservación de la finca (artículo 6) serán de aplicación en relación a las solicitudes de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico. Igualmente, y por la misma razón, las medidas de ahorro de agua relativas a la recogida de aguas pluviales y a la construcción de un aljibe, contenidas en el apartado 1 de artículo 8 de la Norma, serán exigibles únicamente a los proyectos de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico.

En cuanto a las piscinas debe decirse que si bien es cierto que la medida relativa a las dimensiones de las piscinas se contemplaba también como de integración paisajística y, por ello, se quiso inicialmente regular también su espejo de agua, en proporción a los nuevos parámetros de ocupación de las viviendas, fruto de las alegaciones se verifica que como medida de ahorro de agua bastaría con haber limitado el volumen de las piscinas, y por ello se modifica el apartado 2 del artículo 8 (Medidas de ahorro de agua) de la NTC en el sentido de modificar allí donde dice “La lámina de espejo de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de treinta y cinco (35) m2 y su volumen, los sesenta (60) m3.”, por la frase “El volumen de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder los sesenta (60) m3”.

Y, en cuanto al régimen transitorio inicialmente previsto, éste se clarifica. Así pues, teniendo en cuenta que la aprobación inicial de la presente NTC se publicó en el BOIB el día 1 de diciembre de 2016, y para evitar conflictos interpretativos y ofrecer mayor seguridad jurídica en la aplicación de una norma territorial cautelar como esta, se establece que la presente norma territorial cautelar se aplique a los proyectos relativos al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico presentados ante el Ayuntamiento correspondiente a partir del día 1 de septiembre de 2016- con lo que los proyectos presentados entre los días 1 de septiembre y 1 de diciembre quedarían afectados por las determinaciones de la NTC- y, así mismo, se aplique esta NTC a los presentados anteriormente al día 1 de septiembre de 2016 y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente, entendida la expresión "documentación completa" como proyecto técnico más la documentación referida en las instrucciones 5 y 6 en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas del Anexo II -Instrucciones técnicas- del PTI (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

De esta forma, tanto la CIOTUPHA como los Ayuntamientos deberán aplicar la norma cautelar a todos los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la fecha de publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC y también a los expedientes presentados anteriormente a estos tres meses que, a fecha 31 de agosto de 2016, no tuvieran la documentación completa, en el sentido expuesto anteriormente; de forma que la NTC no resultaría de aplicación a los proyectos que cuenten con la documentación completa con anterioridad a los tres meses antes de la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial.

Con esta solución se clarifica qué se considera documentación completa a efectos de la aplicación de la NTC y, asimismo, se establece un periodo de aplicación de la norma común a todas las administraciones que intervienen en el procedimiento y, que, además coincide con el plazo -3 meses- con que cuenta la CIOTUPHA para la emisión de su informe desde que el expediente se encuentra completo. Y además, este periodo de aplicación a los proyectos presentados dentro de los tres meses anteriores a la publicación en el BOIB del acuerdo de aprobación inicial de la NTC no genera per se ningún perjuicio que no deba soportarse, ya que la normativa aplicable en Baleares es la vigente en el momento del vencimiento del plazo que tiene la administración para resolver. Y en el caso del informe preceptivo de la CIOTUPHA se dispone de tres meses para su emisión (a contar desde la fecha en que el expediente se encuentra completo). Y respecto de los proyectos presentados anteriormente a estos tres meses, se exigirá, de acuerdo con la legislación balear y doctrina jurisprudencial, que a fecha 31 de agosto de 2016 -día anterior a este periodo de tres meses- los proyectos correspondientes se encontraran completos, con objeto de poder determinar la no aplicación de la NTC, puesto que si en esta fecha ya se encuentran completos (con independencia de cuándo se hayan completado) el día del vencimiento del plazo de tres meses para emitir el informe, el 30 de noviembre, no podía aplicarse la NTC ya que se publicó el día 1 de diciembre de 2016.  

Y finalmente, se aclara que, en cuanto al resto de actuaciones diferentes a la construcción de nuevas viviendas (ampliaciones, piscinas, cambios a usos turísticos, etc..) las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016, fecha de publicación del acuerdo de aprobación inicial de la norma.

El objeto de la Norma (artículo 1) es asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del vigente Plan Territorial Insular del año 2005, en el ámbito de la isla de Ibiza; el ámbito de aplicación de la Norma (artículo 2) se limita a los ámbitos de suelo rústico existentes en la isla de Ibiza, al disponer la isla de Formentera de su propio instrumento de ordenación territorial; en cuanto a las determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico (artículo 3) se reducen los parámetros relativos a la superficie construible máxima, el porcentaje máximo de ocupación de parcela y el volumen máximo del conjunto de las edificaciones; en cuanto a las determinaciones relativas a las segregaciones en suelo rústico (artículo 4) se prohíbe cautelarmente el uso de vivienda unifamiliar aislada en aquellas parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público notarial a partir del día 1 de noviembre de 2016 -fecha establecida en orden a evitar movimientos de último momento no deseables desde que ha trascendido a la opinión pública y se ha publicado en los medios de comunicación el contenido de las presentes medidas cautelares-, excepto que éstas provengan de actos de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco, siempre que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular; en cuanto a las determinaciones relativas la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos (artículo 5) se establece una serie de espacios dignos de conservación (los incluidos en la Red Natura 2000, los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio y los calificados Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F) donde cautelarmente se establece que no resulta factible ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas (ni se permite su ampliación o cambio de uso a actividades turísticas) en orden a preservar aquellos lugares de su transformación, no obstante estableciendo que aquellos terrenos computan a los efectos de edificar fuera de aquellos espacios si la categoría subyacente de los terrenos lo permite; en cuanto a las medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca (artículo 6) se establece la obligación de presentar junto con la solicitud de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico, con independencia de su uso, un proyecto técnico que recoja toda una serie de medidas de integración paisajística y ambiental que se tienen que llevar a cabo en la totalidad de la finca donde se quiere edificar y que su estricto cumplimiento debe verificarse en la correspondiente certificación municipal final de obras; en cuanto a las medidas de integración paisajística relativas a los vallados (artículo 7) se establece que los vallados, tanto de las fincas como de las edificaciones en suelo rústico que se lleven a cabo tienen que ser efectuados con piedra seca y de la manera constructiva tradicional en la zona o bien con vallas cinegéticas que permiten el paso de la fauna, limitándose su altura total a un metro en orden a evitar el efecto pantalla que actualmente se produce con los vallados y estableciendo una excepción para permitir que en las explotaciones agrarias los vallados para el rebaño puedan superar la altura de un metro, para garantizar la seguridad del propio rebaño, así como de los cultivos de la explotación; en cuanto a las medidas de ahorro de agua (artículo 8) se establece la necesidad de aprovechar al máximo este recurso tan escaso en nuestras islas del cual no es ajena la isla de Ibiza castigada gravemente en los últimos años por la sequía que se sufre, estableciéndose medidas en orden a la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas de las nuevas viviendas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca y su almacenamiento, que no se puedan construir más de una piscina por finca o limitar su volumen máximo en orden al ahorro de este recurso; en cuanto al régimen transitorio de la Norma (Disposición transitoria), hay que decir en primer lugar que esta Norma Territorial Cautelar no afecta a las licencias de edificación municipales ya concedidas y en segundo lugar, por lo que hace a los expedientes en tramitación, para evitar conflictos interpretativos y ofrecer mayor seguridad jurídica en la aplicación de una norma territorial cautelar como esta, teniendo en cuenta que la aprobación inicial de la presente NTC se publicó en el BOIB el día 1 de diciembre de 2016, se establece que la presente norma territorial cautelar se aplique a los proyectos relativos al uso de vivienda unifamiliar, presentados ante el Ayuntamiento correspondiente a partir del día 1 de septiembre de 2016- con lo que los proyectos presentados entre los días 1 de septiembre y 1 de diciembre quedarían afectados por la aprobación inicial de la NTC- y, así mismo, se aplique a los presentados anteriormente al día 1 de septiembre de 2016 y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente, entendida la expresión "documentación completa" en el sentido expuesto anteriormente -proyecto técnico más la documentación referida en las instrucciones 5 y 6 en cuanto a las viviendas unifamiliares aisladas del Anexo II -Instrucciones técnicas- del PTI (BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005).

Asimismo, se permite que los expedientes de licencia urbanística de edificación que resulten afectados por las determinaciones introducidas por la Norma puedan adaptar el correspondiente proyecto técnico a las nuevas determinaciones establecidas a la misma y no impedir la finalización de su tramitación; finalmente, en cuanto a la entrada en vigor y plazo de vigencia de la Norma (Disposición final) se recoge el régimen legal establecido en el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.

Visto que, en virtud del artículo 70.13 de la ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (BOE núm. 52, de día 1 de marzo de 2007), y de los puntos 1 y 4 del artículo 1 de la ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio (BOIB núm. 32, de 15 de marzo de 2001) son competencias propias de los consejos insulares las relativas a la elaboración y la aprobación de los planes territoriales insulares y las relativas a la elaboración y la aprobación de las normas territoriales cautelares que tengan que preceder la formulación, la revisión o la modificación de los instrumentos de ordenación territorial que corresponde aprobar a los consejos insulares.

Así, y al efecto de evitar que las futuras medidas que pueda determinar la modificación del vigente Plan Territorial Insular no surjan ya limitadas en cuanto a su efectividad por situaciones consolidadas contradictorias con la futura ordenación, se considera del todo necesario la adopción de las medidas de orden cautelar que se establecen en la siguiente normativa.

NORMATIVA

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Norma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, el establecimiento de determinaciones cautelares de ordenación territorial dirigidas a asegurar la viabilidad y efectividad de la modificación del Plan territorial insular de Ibiza y Formentera, publicado en el BOIB número 50, de 31 de marzo de 2005 (vigente Plan Territorial Insular), en el ámbito de la isla de Ibiza (Plan Territorial Insular de Ibiza).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las determinaciones establecidas en la presente norma resultarán de aplicación a los diferentes ámbitos de suelo rústico existentes en la isla de Ibiza que se relacionan en los artículos siguientes, con independencia de la clasificación asignada por el planeamiento municipal vigente.

Artículo 3. Determinaciones relativas a las condiciones de edificación relativas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico.

A las edificaciones destinadas al uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico, incluidos los anexos destinados a este uso, les resultarán de aplicación los siguientes parámetros según las categorías  recogidas en el vigente Plan Territorial Insular o en el planeamiento urbanístico adaptado a este instrumento, y que el planeamiento general podrá fijar más restrictivamente:

a) Superficie construible máxima:

En Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico -SRP-ARIP- y Suelo Rústico Común Forestal -SRC-F- 0,0084 m2/m2 y al resto de categorías de suelo rústico 0,014 m2/m2.

b) Porcentaje máximo de ocupación de parcela:

En SRP-ARIP y SRC-F 1,2 % y al resto de categorías de suelo rústico 2 %.

c) Volumen máximo del conjunto de las edificaciones: 900 m3.

Artículo 4. Determinaciones relativas a las segregaciones en suelo rústico.

En las parcelas procedentes de una segregación, división o fragmentación, efectuadas en documento público notarial a partir del día 1 de noviembre de 2016, queda prohibido el uso de vivienda unifamiliar, excepto que provengan de donación de padres a hijos o a causa de herencia entre personas vinculadas por relación de parentesco y que cumplan con las condiciones previstas en el vigente Plan Territorial Insular.

Artículo 5. Determinaciones relativas a la implantación de nuevas edificaciones y usos en determinados terrenos.

1. En los siguientes terrenos no se podrán ubicar nuevas viviendas unifamiliares aisladas:

a) los incluidos en la Red Natura 2000,

b) los calificados como Suelo Rústico Protegido Área Rural de Interés Paisajístico (SRP-ARIP) y, al mismo tiempo, incluidos dentro de las Áreas de Prevención de Riesgos (SRP-APR) de Incendio delimitadas en el plano 3 (Áreas de prevención de riesgos) del vigente Plan Territorial Insular.

c) los calificados por el vigente Plan Territorial Insular o por los instrumentos de planeamiento adaptados al mismo como Suelo Rústico Común Forestal (SRC-F).

Estos terrenos computarán a efectos de la aplicación de la regla de proporcionalidad establecida en la Norma 14 del vigente Plan Territorial Insular para las fincas sujetas a distintas calificaciones, siempre que la categoría subyacente lo permita.

2. Respecto de las viviendas existentes en estos terrenos a la entrada en vigor de la presente norma territorial, no se permiten su ampliación ni cambio de uso a actividades turísticas.

Artículo 6. Medidas de integración paisajística y ambiental relativas a la recuperación y conservación de la finca.

1. La solicitud de construcción de nuevas viviendas en suelo rústico deberá incluir proyecto técnico que recoja todas las medidas de integración paisajística y ambiental que deben llevarse a cabo en la totalidad de la finca, en función de sus características, tendentes a:

a) Recuperar y mantener la totalidad de los terrenos en buen estado según sus características naturales (mantener la masa boscosa en condiciones que minimicen la extensión de incendios forestales y de forma que no perjudiquen las especies protegidas que se hayan de preservar y, en zonas agrícolas, el mantenimiento de los cultivos tradicionales y de las plantaciones de frutales o bien, el mantenimiento de la explotación agraria existente).

b) Recuperar y mantener todos los elementos de valor etnográfico o cultural existentes en la finca (bancales, paredes, otros elementos de piedra seca...).

c) Eliminar los elementos tales como vallados, muros etc..., construidos sin seguir los sistemas y materiales tradicionales de Eivissa.

d) Reducir el impacto de la edificación sobre el cielo nocturno, garantizando el cumplimiento de la legislación vigente en materia de contaminación lumínica.

2. No se podrá otorgar el certificado final de obra municipal de la edificación sin verificar el cumplimiento de estas medidas de integración paisajística y ambiental.

Artículo 7. Medidas de integración paisajística relativas a los vallados.

1. Los vallados de las fincas y edificaciones en suelo rústico sólo se podrán realizar con piedra seca y de la manera tradicional de la zona o bien con las vallas cinegéticas que permitan el paso de la fauna. Su altura total no podrá superar un metro.

2. En las explotaciones agrarias, los vallados para el rebaño podrán superar la altura de un metro, siempre que sean diáfanos tradicionales y resulten necesarios para que no salgan los animales o para proteger los cultivos de la finca de este rebaño.

Artículo 8. Medidas de ahorro de agua.

1. Los proyectos de construcción de nuevas viviendas unifamiliares aisladas en suelo rústico deberán prever la recogida de las aguas pluviales de las cubiertas para su reutilización en las necesidades de la edificación y/o de la finca. Así mismo, se deberá prever su almacenamiento en un aljibe con capacidad suficiente para este uso, con una capacidad mínima de quince (15) m3.

2. El uso de vivienda unifamiliar en suelo rústico no podrá dar lugar a la construcción de más de una piscina por finca.

El  volumen de agua de las nuevas piscinas en suelo rústico no podrá exceder de los sesenta (60) m3.

Disposición transitoria. Régimen transitorio.

1. Las determinaciones cautelares contenidas en la presente norma territorial cautelar se aplicarán a los proyectos relativos a la construcción de nuevas viviendas en suelo rústico,   presentados ante el Ayuntamiento a partir del día 1 de septiembre de 2016, éste incluido.

Así mismo, las determinaciones cautelares contenidas en la presente norma territorial cautelar se aplicarán a los proyectos presentados con anterioridad al día 1 de septiembre de 2016, y que a fecha 31 de agosto de 2016 no contaran con la documentación completa para resolver el expediente.

Al efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende que la documentación se encuentra completa cuando conste en el expediente el correspondiente proyecto técnico exigido por la normativa aplicable, redactado por personal técnico competente, así como la documentación que para el uso de vivienda unifamiliar piden las Instrucciones 5 y 6 del Anexo II del Plan Territorial Insular (BOIB núm. 50, de 31 de marzo de 2005) .

2. En cuanto al resto de solicitudes de licencia urbanística, las determinaciones de la presente norma territorial cautelar no se aplicarán si la fecha del vencimiento del plazo para resolver la solicitud correspondiente es anterior al día 1 de diciembre de 2016.

3. Las solicitudes de licencia urbanística en tramitación que resulten afectadas por la presente Norma, podrán continuar con su tramitación si adaptan el correspondiente  proyecto a lo previsto en la misma.

Disposición final. Entrada en vigor y plazo de vigencia.

Esta Norma entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y, desde entonces, regirá durante un plazo máximo de tres años, o hasta la aprobación inicial de la modificación del Plan Territorial Insular de Ibiza si ésta se produce antes de agotarse el mencionado plazo.

Todo lo anterior, sin perjuicio de los efectos legales producidos por el acto de su aprobación inicial, al amparo del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial.