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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 4087
Instrucción de la Secretaria General de 3 de abril de 2017 por la que se establece el procedimiento que han de seguir las denuncias formuladas por los agentes de medio ambiente, los particulares y las administraciones públicas

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Texto

La Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB número 49, de 3 de abril de 2007) incluye en el art. 10, el cuerpo ayudante facultativo escala de agentes de medio ambiente, al cual corresponden, de acuerdo con el art. 33.2.c, las siguientes funciones: vigilancia y control de los recursos naturales y del patrimonio ambiental, inspección y policía en materia de evaluación y de impacto ambiental e inspección de control de vertido de residuos y contaminación de las aguas y de la atmósfera.

Esta Ley recoge esencialmente lo que establecía el punto quinto de la disposición adicional novena de la Ley de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 1989, en la redacción de la Ley 20/2001, de 21 de septiembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública (art. 34.5).

En las funciones propias de los agentes de medio ambiente es frecuente la emisión de informes a solicitud de las direcciones generales y la denuncia de infracciones o delitos ambientales presuntos. Por este motivo, el año 2003 la Secretaria General Técnica dictó la Instrucción 2/2003, de 21 de mayo, relativa al registro de denuncias e informes de los agentes de medio ambiente.

Esta Instrucción quedó sin efecto cuando entró en vigor la Instrucción del Secretario General de 4 de septiembre de 2003, relativa al procedimiento a seguir en las denuncias formuladas por agentes de medio ambiente, particulares y administraciones públicas, con la finalidad esencial de centralizar las relaciones con la Fiscalía a través de la Secretaria General.

El 21 de noviembre de 2003 se modificó el apartado segundo de la Instrucción de 4 de septiembre de 2003, que se refiere a la tramitación de las denuncias.

El 14 de noviembre de 2008 se dictó una nueva Instrucción que dejó sin efecto las instrucciones anteriores.

La experiencia de la aplicación de la Instrucción de 2008 a consecuencia de la gran cantidad de denuncias formuladas y de informes emitidos desde que entró en vigor, hace necesario dictar una nueva Instrucción que sirva para agilizar las denuncias y dotar de más participación, no solo a los agentes de medio ambiente sino también a los funcionarios a los que se le encomienden las funciones de coordinar la tramitación de las denuncias formuladas por los agentes de medio ambiente.

El 21 de marzo de 2017 el Servicio Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca emitió informe favorable a la emisión de esta nueva Instrucción.

Por todo ello, haciendo uso de las facultades que me atribuye el art. 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente

 

Instrucción

Artículo 1

Objeto

 1. El objeto de esta Instrucción es regular el procedimiento que se ha de seguir en las denuncias formuladas ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, tanto para los agentes de medio ambiente como para particulares y otras administraciones públicas relativas a hechos que puedan ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa.

2. Esta Instrucción es obligatoria para las autoridades, los funcionarios y en general, para todo el personal que presta servicios en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca o en cualquier entidad de derecho público que esté vinculada o que dependa.

 

Artículo 2

Tramitación de las denuncias

  1. Con la finalidad de tramitar adecuadamente las denuncias, cada dirección general ha de designar un funcionario técnico superior del grupo A para coordinar las denuncias relativas a las competencias de la dirección general,  y comunicar la persona designada a la Secretaria General.
  2. Las denuncias relativas a infracciones ambientales han de dirigirse desde el Registro General de la Consejería a la jefatura del Servicio de Agentes de Medio Ambiente, la cual las ha de remitir a las direcciones generales competentes por razón de la materia o a otros organismos competentes, auxiliada por el funcionario coordinador de los procedimientos de la Secretaría General.
  3. Las denuncias por delitos ambientales presuntos se han de remitir al funcionario que coordine los procedimientos de la Secretaría General, el cual dados los hechos denunciados y mediante un escrito motivado, las ha de remitir a la Fiscalía o al juzgado de instrucción correspondiente, a través de la Secretaria General, con copia a la dirección general competente por razón de la materia. Una vez registrada la denuncia en la Fiscalía o en el juzgado, se ha de comunicar esta circunstancia a la jefatura del servicio de agentes de medio ambiente y al agente denunciante.
  4. En supuestos excepcionales o en los que no sea posible contactar con el funcionario coordinador de la Secretaría General, el agente de medio ambiente, habiéndolo comunicado previamente a la jefatura del Servicio de Agentes de Medio Ambiente, puede tramitar directamente la denuncia a la Fiscalía o al juzgado, con la obligación de comunicarlo, lo más rápido posible, al coordinador de la Secretaría General.
  5. El funcionario coordinador de la Secretaría General ha de remitir al ayuntamiento o al consejo insular que corresponda, con copia a la dirección general afectada, las denuncias relativas a actos sujetos a licencia urbanística o a actividades sujetas a licencias integradas de actividad, de acuerdo con su normativa reguladora, fuera del ámbito de un espacio natural protegido, al amparo de la legislación básica estatal o de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). 
  6. El funcionario coordinador de la Secretaría General ha de remitir las denuncias relativas a obras, instalaciones o actividades promovidas por la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma, de los consejos insulares, de los ayuntamientos y de las entidades de derecho público que estén vinculadas a cualquiera de las administraciones territoriales o que dependan, a la Administración o a la entidad pública promotora, con la solicitud que informen sobre la obra, la instalación o la actividad.

Artículo 3

Paralización de las actividades

  1. En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente en cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus funciones, ha de ordenar o solicitar la paralización de la actividad bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, ateniendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, debe hacer constar en el acta de inspección la orden o la solicitud de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presunto.
  2. El agente de medio ambiente ha de comunicar inmediatamente a la jefatura del Servicio de Agentes de Medio Ambiente o al funcionario que coordine los procedimientos de la Secretaría General, la orden o la solicitud de paralización, a fin de que sea confirmado, modificado o levantado en la resolución de inicio del procedimiento sancionador, que se ha de dictar en los quince días siguientes a la adopción y que puede ser objeto del recurso correspondiente.
  3. Si se trata de actos o actividades con licencia urbanística o licencias integradas de actividad, acreditadas con un cartel informativo o una copia de la licencia, el agente de medio ambiente se ha de limitar a hacer constar en la denuncia el motivo o los motivos que, a su juicio, pueden implicar la ilegalidad del acto o de la actividad.
  4. El apartado 3 también es aplicable a las obras, instalaciones o actividades promovidas por cualquier administración pública o cualquier entidad de derecho público que esté vinculada o que dependa.

Artículo 4

Actas de inspección plurales y documentación fotográfica y cartográfica

  1. En los casos en los que la inspección necesaria para determinar la presunta infracción administrativa o la actividad presuntamente delictiva haya requerido diversas actas de inspección, éstas se han de remitir conjuntamente con un solo registro, excepto en los casos de actas de inspección que por la urgencia o por la necesidad requieran una tramitación inmediata.
  2. La documentación fotográfica que se adjunta a cualquier informe o acta de inspección se ha de presentar con las fotografías numeradas, fijadas en una hoja, con una descripción de cada una, la firma del agente de medio ambiente y el sello del Servicio de Agentes de Medio Ambiente.
  3. La documentación cartográfica ha de estar debidamente orientada y la fuente de la cual se ha extraído ha de figurar debidamente citada en el pie de la imagen.
 

Artículo 5

Comparecencia de la Administración en actuaciones judiciales o administrativas

  1. Cuando la naturaleza de los hechos denunciados sea especialmente grave, la Secretaria General, a través de los servicios jurídicos ha de remitir la denuncia a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, la cual si lo considera conveniente, ha de llevar a cabo los trámites que correspondan para la comparecencia de la Comunidad Autónoma en las actuaciones judiciales o administrativas como parte perjudicada, denunciante o querellante, o como parte interesada.
  2. Cuando los hechos denunciados, la investigación de los hechos o las medidas de restitución hayan comportado un gasto económico para la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca o para las entidades públicas que están vinculadas o que dependen, la dirección general competente por razón de la materia la ha de cuantificar y la Secretaria General ha de remitir a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma una lista de los gastos que se puedan tener en cuenta para la comparecencia de la Comunidad Autónoma como parte perjudicada.

Artículo 6

Aplicación del principio non bis in ídem

  1. El órgano instructor, si le consta la apertura de diligencias previas o de un procedimiento penal para la comisión de los hechos denunciados, ha de tomar las medidas oportunas para paralizar cualquier tipo de procedimiento sancionador por el mismo hecho.
  2. Una vez que se haya archivado el procedimiento penal o se haya dictado la sentencia que indique que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o falta, el órgano instructor ha de continuar el procedimiento correspondiente.

Artículo 7

Comunicación y cumplimiento de la Instrucción

  1. Esta Instrucción se ha de comunicar a todas las unidades de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca y a todos los agentes de medio ambiente, que han de velar por que se cumpla estrictamente, y se ha de publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web de la Consejería.
  2. Se deja sin efecto la Instrucción de 14 de noviembre de 2008 relativa al procedimiento a seguir en las denuncias formuladas por agentes de medio ambiente, agentes forestales, particulares y administraciones públicas.

         

Palma, 20 de abril de 2017

La secretaria general
Catalina Inés Perelló Carbonell