Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.4 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 3798
Despido/Ceses en general Nº 152/16
SENTENCIA nº126/17
En Palma de Mallorca, a 3 de abril de 2017
D. Pablo Fito González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, ha visto los presentes autos de procedimiento Nº 152/2016, seguido entre partes, de una como actora MIGUEL OLIVER MUNAR asistido por el letrado José María Muñoz, y de otra como demandada la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CONSAMA SL, que no ha comparecido, sobre despido y reclamación de cantidad, con citación al FOGASA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 25 de febrero de 2.016 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 30 de marzo de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y juicio. En el día indicado tuvo lugar el acto del juicio, no compareciendo la parte demandada. Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de la demandada y documental por reproducida, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción de los plazos legales, atendiendo a la carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante MIGUEL OLIVER MUNAR prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 24 de noviembre de 1997, categoría profesional de peón, contrato indefinido y una remuneración de 1.401,54 euros mensuales (1.157,85 euros de salario base, 192,97 euros en concepto de pagas extras prorrateadas y 45,03 euros plus de transporte). La actividad de la empresa es la construcción de edificios residenciales, siendo de aplicación el convenio del sector en Baleares (BOIB, 12 de julio de 2012).
Fue despedido mediante carta de fecha 15 de enero 2016 en la que se alegan causas económicas (documento 1, por reproducido) con efectos 31 de enero 2016.
A efectos de indemnizar el despido el salario diario asciende a 45,02 euros.
SEGUNDO.- El trabajador ha devengado a su favor las siguientes cantidades pendientes de abono.
Total adeudado: 3.886,52 euros
TERCERO. Se agotó la preceptiva vía previa, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 17 de febrero de 2016 y celebrado el acto de conciliación el 25 de febrero de 2016, con el resultado de intentado sin acuerdo.
CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, especialmente atendiendo a la documental aportada. Asimismo se tiene a la parte demandada por confesa, ya que habiendo sido citada para su interrogatorio ha optado por la cómoda postura procesal de no comparecer, dificultando así la práctica de un medio de prueba solicitado y admitido.
La relación laboral existente entre las partes, antigüedad, categoría profesional y retribución se deduce de la nómina aportada y certificado de empresa. Asimismo en la carta de despido consta la fecha de extinción de la relación laboral. La actividad de la empresa consta en el certificado de empresa, y de ella se deriva el convenio de aplicación. En el documento de finiquito consta además el concreto importe (949,27 euros) de una las pagas extras cuyo abono no consta acreditado por la empresa.
Las vacaciones son un derecho inherente a la existencia de una relación laboral, y en el presente caso, al haber trabajado la actora durante todo el año 2015, se entiende que la reclamación se encuentra dentro de los márgenes legales que le corresponden (por un año serían hasta 30 días, según el Estatuto de los Trabajadores). Asimismo al trabajador el corresponden dos paga extras anuales, conforme al art 31 ET y art 14 del Convenio (BOIB, 12 de julio de 2012).
No se ha tenido en cuenta el plus de desplazamiento a los efectos de indemnizar el despido, ya que el abono de este plus sólo es procedente cuando se deben resarcir los gastos derivados de acudir al trabajo (art 28 ET), no teniendo este plus la consideración de salario conforme al art 26.2 ET (1.157,85 euros de salario base + 192,97 euros en concepto de pagas extras prorrateadas suman 1.350,82 euros mensuales, que divididos entre 30 resultan 45,02 euros diarios).
SEGUNDO. El presente procedimiento tiene por objeto principal la determinación de si la actuación llevada a cabo por la empresa en extinción de la relación laboral entre actora y demandada es constitutiva de ser calificada como un despido improcedente o no, y la indemnización que en su caso corresponde.
En este caso la parte actora ha probado la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, correspondiendo a la empresa demandada la carga de la prueba de los hechos que podrían justificar la extinción de la relación laboral (Art. 105 LJS). Teniendo en cuenta que al no comparecer no ha propuesto y ni aportado prueba no ha acreditado los motivos que hubieran podido justificarla, debiendo considerarse un despido improcedente y así ha de ser calificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 53.5 ET y 108 de la LJS.
Establece el Art. 56 del ET, en la redacción dada por la ley 3/2012 que “cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.”.
Esta regulación hay que ponerla en relación con la DT 5º de la mencionada que ley que dispone que “1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.
2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.”
Por todo ello, el empresario como regla general puede optar por la readmisión o la extinción de la relación laboral. Pero en este caso, teniendo en cuenta que la empresa demandada se encuentra dada de baja desde el día 31 de enero de 2016, tal y como refleja la consulta efectuada el 17 de mayo de 2016 al Sistema de Información Laboral, se considera que no es factible la readmisión de trabajador, y se tiene por hecha la opción por la indemnización formulada por la parte actora en el acto del juicio conforme al art 110.1 b) de la LJS. En tal sentido resulta procedente declarar extinguida la relación laboral estableciendo la indemnización correspondiente conforme a las reglas anteriores, por la suma de 32.414,40 euros (importe calculado con la aplicación disponible en la página web del CGPJ).
Respecto a las diversas sumas reclamadas en concepto de salarios, debe tenerse en cuenta que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma (y en concreto, el pago). No habiendo acreditado la empresa el abono de las cantidades que figuran en el hecho probado segundo, por conceptos a los que tiene derecho el trabajador, procede, en virtud de lo establecido en los artículos 4.2.F) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, estimar la demanda y condenar a la empresa demandada al abono de las cantidades establecidas en el hecho probado segundo. Asimismo procede aplicar unos intereses moratorios del 10% conforme art. 29.3 ET.
TERCERO.- RECURSO
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por MIGUEL OLIVER MUNAR contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CONSAMA SL y por ello:
1º) DECLARO que la parte actora fue despedida de forma improcedente en fecha 31 de enero de 2.016 por la demandada.
2º) DECLARO la extinción de la relación laboral en fecha 31 de enero de 2016 y CONDENO a la empresa a que abone una indemnización por despido improcedente de 32.414,40 euros.
2º) CONDENO a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CONSAMA SL a abonar a la parte actora la cantidad de 3.886,52 euros, más unos intereses moratorios del 10%. Desde la fecha de la sentencia se devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC.
Con absolución al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco SANTANDER, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Asimismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 €, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por ésta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación en legal forma a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CONSAMA SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de ILLES BALEARS.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a seis de abril de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA