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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 3741
Resolución de la consejera de Presidencia de 14 de febrero de 2017, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la que se califican positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Illes Balears y se ordena su inscripción en la hoja registral correspondiente del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears

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Texto

Hechos

1. El 11 de octubre de 2012, el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Mallorca, Ibiza y Formentera presentó en el Registro de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus Estatutos, los cuales están sometidos a este trámite por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y del capítulo IV del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo.

2. La principal modificación que presentan estos estatutos en relación con los publicados en el BOIB de 26 de febrero de 2011 es el cambio de denominación y ámbito territorial del Colegio, de forma que ahora el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Mallorca, Ibiza y Formentera pasa a denominarse Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Illes Balears. Por lo tanto, amplía su ámbito territorial a la isla de Menorca. Ello concuerda con la aprobación de la Ley 13/2016, de 26 de octubre, por la que se disuelve el Colegio de Agentes Comerciales de Menorca (BOIB n.º 138, de 1 de noviembre de 2016).

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, en el procedimiento de calificación de los estatutos se solicitará informe de los servicios jurídicos, así como de las consejerías que estén directamente relacionadas con el contenido de la profesión representada por el colegio. Los citados informes se emitieron en fecha 24 de junio y 24 de noviembre, respectivamente.

4. El 3 de enero de 2017 se remitió un oficio al Colegio con una completa relación de todos los puntos que se tenían que incluir, modificar o suprimir de acuerdo con las observaciones contenidas en los anteriores informes.

5.El reciente 6 de febrero de 2017 ha tenido entrada un escrito del Colegio en el cual se exponen las modificaciones efectuadas siguiendo la opinión de la Administración. Además, se anexa la última redacción de sus estatutos.

6. Finalmente, una vez examinado el contenido de los Estatutos del Colegio se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.

Consideraciones jurídicas

1.El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley tiene que regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios tienen que ser democráticos.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, debiéndolas ejercer en el marco de la legislación básica del Estado en los términos que esta establezca.

3.El artículo 19 de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales deben aprobar los estatutos propios con autonomía, sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. El segundo párrafo de este mismo artículo prevé los aspectos básicos que se tienen que recoger en los estatutos.

4. El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.

5. El artículo 17 del mismo Reglamento dispone que cuando la resolución de calificación de la modificación de los estatutos es positiva, el consejero competente en materia de colegios profesionales tiene que ordenar su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, junto con el texto íntegro de los estatutos, debiéndolo comunicar de oficio al Registro de Colegios Profesionales para que practique su inscripción en la correspondiente hoja registral.

6. El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.

Por todo ello, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Calificar positivamente los nuevos Estatutos del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Illes Balears, anexos a esta Resolución.

2. Ordenar la inscripción de estos nuevos Estatutos en la correspondiente hoja registral del Registro de Colegios Profesionales de las Illes Balears.

3. Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.

Interposición de recursos

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, puede interponerse un recurso potestativo de reposición ante la consejera de Presidencia, en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También puede interponerse directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses que se contarán desde el día siguiente al de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

Palma, 14 de febrero de 2017

La consejera de Presidencia

Pilar Costa i Serra

          

ANEXO

ESTATUTO COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LAS ISLAS BALEARES

ARTÍCULO PRELIMINAR

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Mallorca, Ibiza y Formentera, creado por aplicación del Real Decreto de 8 de enero de 1926, con sus reformas posteriores, conservando su personalidad jurídica y su patrimonio y tras la aprobación de la Ley 13/2016, de 26 de octubre, por la que se disuelve el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Menorca (Boib número 138, de 1 de noviembre), pasa a denominarse Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, por lo que se regirá en lo sucesivo por el presente Estatuto, por el Estatuto General de los Colegios de Agentes Comerciales, aprobado por el Real Decreto Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 118/2005, de 4 de febrero, publicado en el B.O.E. de 16 de febrero siguiente, por las disposiciones contenidas en la Ley 10/1998, de 14 de Diciembre, de Colegios Profesionales de Illes Balears, y cualquier otra normativa que afecte a la profesión, siempre de acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

         

 

TITULO I.

Del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares.

Artículo 1º.- Reconocimiento y Radicación.

1.1 El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, ostentará la condición de Corporación de Derecho Público, correspondiéndole la representación, coordinación, gestión y defensa de los intereses profesionales de todos sus inscritos. Gozará de autonomía económica en el desarrollo de su gestión.

1.2 El Colegio tiene su sede social en Palma de Mallorca, calle Patronato Obrero, número tres bajos, código postal 07006.

1.3 El ámbito de actuación del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, se corresponde con el territorio de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, ello no obstante, podrá realizar actuaciones fuera de su ámbito territorial, de conformidad con otros Colegios de Agentes Comerciales.

1.4 Podrá existir una Delegación del Colegio en las localidades de su demarcación que se consideren oportunas, en atención al número de profesionales con domicilio en las mismas.

1.5 El carácter exclusivamente PROFESIONAL del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, impide a los mismos realizar actos de ostentación de carácter político o confesional; sin perjuicio de las decisiones adoptadas a este respecto por la Asamblea General.

Artículo 2º.- Normas Generales.

Corresponde al Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, y de acuerdo con la Ley, el ejercicio de las siguientes funciones:

2.1 Servir de vía de participación en las tareas de interés general.

2.2 Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas y acuerden formar por propia iniciativa.

2.3 Ejercer la representación institucional que establecen las Leyes para el cumplimiento de sus fines.

2.4 Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la administración en la materia de competencia de la profesión.

2.5 Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes.

2.6 Realizar los exámenes de aptitud conforme a lo establecido en el artículo 5.1 c).

2.7 Ostentar en su ámbito la representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados ante la administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte de cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 de dicha Ley.

2.8 Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, en virtud de rotación o turno dentro de su respectiva especialidad o ramo a que pertenezcan, siempre que acrediten su capacidad para ello.

2.9 Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional colegial, según el Código Deontológico aprobado.

2.10 Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los necesarios medios.

2.11 Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

2.12 Ejercitar las acciones que las leyes establecen para la represión del intrusismo.

2.13 Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los Colegiados. Siempre que estos lo soliciten.

2.14 Disponer de una página web que cumpla las funciones de la Ventanilla Única legalmente prevista, con las facilidades establecidas legal y estatutariamente; y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

2.15 Facilitar la participación de los colegiados en los servicios y medios de formación y promoción profesional que con carácter general se organicen.

2.16 Cuantas funciones redunden en beneficio de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados, a cuyo efecto dispondrán de un Servicio de atención a los usuarios de acceso telemático y gratuito con los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia y el contenido de los Códigos Deontológicos.

2.17 Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos Colegiados en materia de su competencia.

2.18 Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.

2.19 El Colegio facilitará el acceso gratuito al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado, sin perjuicio de las disposiciones reguladoras de Protección de Datos de carácter personal.

     

TITULO II

DEL AGENTE COMERCIAL

Artículo 3º.- Del Agente Comercial

3.1 Se considerará Agente comercial aquella persona que, actuando como intermediario independiente, se encargue de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

3.2 La profesión de Agente Comercial se ejercerá por todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente para obtener dicha calificación y una vez incorporado en calidad de ejerciente al Colegio de Agentes Comerciales donde se encuentre el domicilio profesional único o principal. La incorporación a un Colegio facultará a los Agentes Comerciales para el ejercicio de esta profesión en todo el territorio del Estado.

Artículo 4º.- De la inscripción obligatoria en el Colegio de Agentes Comerciales

4.1 Las personas que tengan su domicilio en el territorio comprendido en el ámbito territorial del Colegio, podrán solicitar su inscripción en el mismo, cuando tengan o pretendan tener por profesión permanente y ocasional la de promover, negociar o concretar operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias empresas mediante retribución y en zona determinada, cualesquiera que sean las características contractuales con que realicen su cometido, bien actuando con facultades para dejar obligada a la empresa mandante en las operaciones en que intervengan, respondiendo del buen fin de las mismas, o limitándose a promover tales operaciones siempre que las mismas exijan la aprobación y conformidad de la empresa, sin que el Agente quede obligado a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación, conforme lo regula la Ley 12/1992 de 27 de mayo, Ley sobre Contrato de Agencia.

4.2 El ejercicio de la profesión de Agente Comercial se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y se regirá por las leyes y las disposiciones legales en materia de incompatibilidades.

4.3 También podrán pertenecer al Colegio de Agentes Comerciales, con la denominación de colegiados “no ejercientes”, quienes cumpliendo los requisitos necesarios para incorporarse, no ejerzan la actividad de agencia comercial o hayan cesado en el ejercicio de actividades.

Artículo 5º.- Requisitos para la Colegiación

Para proceder a la inscripción de un Agente Comercial en el colegio, deberá acreditar estar en posesión del Título de Agente Comercial, solicitarlo y satisfacer la cuota de ingreso.

5.1 Para la obtención del título de Agente Comercial será necesario:

a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio

b) No estar inhabilitado para ejercer la profesión.

c) Haber superado la prueba de aptitud convocada por el Consejo General previa aprobación del temario por el Ministerio competente.

Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio competente, y a propuesta del Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, expedirá el título de Agente Comercial, único documento que le facultará para el ejercicio activo de la profesión cualquiera que sea la modalidad o régimen contractual en que ésta se ejerza.

El Tribunal encargado de juzgar la prueba prevista en el artículo 5.1.c), estará constituido por el Presidente del colegio o persona en quien delegue, junto con el Secretario de la Junta de Gobierno y tres vocales designados por sorteo entre los restantes miembros de la Junta. El programa y número de ejercicios serán establecidos con carácter nacional por el Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales.

5.2 Para la incorporación tanto de nacionales de estados miembros del Espacio Económico Europeo como de ciudadanos de terceros países será necesario cumplir con los mismos requisitos que los nacionales españoles.

En el primer caso, les será de aplicación el Real Decreto 1837/2008 de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, por la que se establece un mecanismo de reconocimiento de títulos respecto a las actividades profesionales a que se refieren las Directivas de liberalización y de medidas transitorias.

En el segundo, los ciudadanos de terceros países podrán acreditar los títulos extranjeros que sean homologados al título de Agente Comercial conforme lo establecido en los Tratados Internacionales en los que sea parte del Reino de España o en aquellos en que lo sea la Unión Europea.

5.3 La colegiación se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 6º.- Procedimiento para la solicitud, admisión y en su caso, denegación de la colegiación.

6.1 La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará a través del Registro del Colegio.

6.2 El Colegio también dispondrá los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, y facilitarán que los ya colegiados puedan acceder de forma gratuita a toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio, y para que puedan presentar por vía telemática toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de alta y baja en la colegiación, y el estado de tramitación de éstas.

6.3 El colegio dictará resolución expresa y la notificará dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud de colegiación.

6.4 i transcurrido el plazo para resolver y notificar no se hubiera dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud.

6.5 Si la decisión del Colegio, fuera contraria a la colegiación la resolución contendrá los motivos en que se fundamente la denegación. Contra este acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto.

6.6 La resolución del recurso deberá producirse en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el Consejo General no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso.

6.7 La resolución de este recurso pondrá fin a la vía corporativa interna. Contra esta resolución cabrá interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

6.8 De todas las solicitudes de colegiación admitidas, se dará traslado al Consejo General, para la formación del censo general.

6.9 Los extranjeros que aspiren a afiliarse al Colegio y superen la prueba de aptitud a ingreso, deberán acompañar también junto a los documentos reseñados en el artículo anterior, la autorización expedida por el Ministerio de Trabajo que les autorice concretamente a ejercer la profesión de Agente Comercial en la respectiva localidad de su residencia.

6.10 Con todos los documentos reseñados, así como los aportados por el solicitante se abrirá a cada uno de ellos su expediente personal que será individualizado con el número de Registro General de Colegiados dentro del Colegio.

6.11 Previamente a la entrega de la Tarjeta de Identidad Profesional y a la apertura del expediente personal de cada solicitante, éste deberá abonar una cuota de ingreso, cuya cuantía determinará para cada ejercicio la Asamblea General, y que no podrá ser inferior a la fijada por el Consejo General con carácter nacional, ni superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

Artículo 7º.- Pérdida y suspensión de la condición colegial

Se pierde la condición de colegiado por

a) Fallecimiento.

b) Por haber cesado en la actividad de Agente Comercial.

c) Sanción administrativa o sentencia judicial firme y definitiva que implique inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

d) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.

e) Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de los dispuesto en el artículo 7.2

f) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

g) Cualquier otra causa exigible legalmente.

7.1.El Colegiado que haya cesado en la actividad, podrá solicitar su baja del censo colegial, presentado escrito dirigido al Presidente, y adjuntando la documentación oficial que acredite tal circunstancia.

7.2. El colegiado que deje de abonar las cuotas colegiales equivalentes a una anualidad, el Colegio le requerirá en forma para que abone las cuotas pendientes, y pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas, y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir el pago, se le dará de baja sin más trámites, se le notificará y se le hará saber que contra este acuerdo podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquél en que haya recibido la notificación o en el plazo que, en su caso, proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.

7.3. El colegiado que haya causado baja por falta de pago de las cuotas colegiales, y solicite su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 por 100 simple anual, y en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

7.4. Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

a) Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.

b) Por indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

c) Por el cumplimento de la sanción de suspensión colegial.

d) Por la satisfacción de las cuotas pendientes, cuando ello hubiera sido la causa de la baja.

e) De todas las bajas y modificaciones, se hará la oportuna difusión y se dará traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

Artículo 8º.- Derechos colegiales

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

A. Participar en el gobierno del Colegio formando parte de las Asambleas y ejerciendo el derecho a instar su convocatoria, a formular a la misma: proposiciones, enmiendas, mociones de censura y ruegos y preguntas, todo ello en las formas y condiciones previstas en estos Estatutos.

2. Ser elector y elegible respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales.

3. Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y de la vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

4. Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por ellos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

5. Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.

6. Solicitar la mediación de los Órganos de Gobierno del colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

7. Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales o de gobierno las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

8. Hacer uso del emblema colegial.

9. Deberá tener la información suficiente sobre las vías de reclamación y recursos a los que tiene derecho. Esta información deberá estar accesible a través de la Ventanilla Única telemática, y será de acceso gratuito.

10. Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

Artículo 9º.- Deberes colegiales

Son obligaciones de los colegiados:

1. La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.

2. Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

3. Cumplir respecto de los Órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional.

4. Asistir a los actos corporativos cuando desempeñen cargos representativos.

5. Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del colegio.

6. Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.

7. Comunicar al Colegio cualquier acto de intrusismo o actuación profesional irregular.

8. Formar parte de la Mesa Electoral en los términos citados en los artículos de los presentes Estatutos

           

TITULO III

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 10º.- Organización del Colegio.

El Gobierno del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, corresponde a los siguientes órganos:

A. La Asamblea General

B. La Junta de Gobierno

C. La Comisión Permanente

D. El Presidente.

Capitulo I. De la Asamblea General

Artículo 11º.- La Asamblea General

La Asamblea General de colegiados es el órgano supremo del Colegio. La integran la totalidad de los colegiados inscritos en el Colegio, cada uno de los cuales tendrá derecho a voz y voto, siempre que se encuentre al corriente de sus obligaciones.

11.1 La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año después del primer trimestre del mismo.

11.2 La participación en la Asamblea General será personal, aunque podrá ser por representación mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

11.3 La Asamblea General quedará válidamente constituida, cuando asistieren la tercera parte de sus componentes, en 1ª convocatoria, y sea cual fuere el número de asistentes en 2ª convocatoria.

11.4 Los acuerdos serán adoptados por el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes con derecho a voto. No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.

Artículo 12º.- Convocatoria de la Asamblea General

La convocatoria de la Asamblea General, habrá de enviarse a todos los colegiados por escrito y/o también por vía electrónica, y necesariamente a través de la Ventanilla Única, con quince días de antelación, por acuerdo de la Junta de Gobierno, indicando lugar, fecha y hora de reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden del día de los asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre temas no incluidos en el mismo. En las Asambleas Generales Extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos que motiven especialmente su convocatoria.

12.1 Los colegiados que lo deseen podrán formular proposiciones a la Asamblea General, al menos con cinco días de antelación a la celebración de la misma, y habrán de llevar como mínimo, la firma de diez colegiados. Se exceptúan las proposiciones incidentales o cuestiones de orden que se presenten durante la celebración por cualquiera de sus asistentes.

12.2 Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas por papeletas, cuando así lo acuerde la tercera parte de los asistentes o lo proponga su Presidente.

12.3 La Asamblea General, se reunirá con carácter extraordinario, cuando así lo acuerde la Junta de Gobierno o se solicite por escrito con las firmas comprobadas, al menos de un número de colegiados que supere el 10 por 100 de su censo.

12.4 De las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias que celebre la Asamblea General se levantará Acta que será remitida a todos los colegiados inscritos en el censo.

Artículo 13º.- Desarrollo de la Asamblea General Ordinaria.

13.1 El Presidente del Colegio será la máxima autoridad en la Asamblea General de Colegiados y tendrá por misión:

a) Presidir y dirigir los debates.

b) Hacer respetar el Reglamento

c) Defender el derecho de todos los colegiados a expresarse libremente, siempre dentro de las normas elementales de convivencia.

13.2 El Secretario del Colegio anotará las peticiones de palabra para que el Presidente la conceda por orden riguroso de petición.

13.3 EL Secretario del Colegio se ocupará de la lectura del acta anterior, si fuere menester, y de levantar la correspondiente a la Asamblea General que se está celebrando, la cual firmará con el Visto Bueno del Presidente, y en su caso de los interventores; trasladándola a la Junta de Gobierno a los efectos oportunos.

13.4 Finalizada la lectura del acta o actas, el Presidente preguntará a la Asamblea General si procede alguna objeción a la misma. Si nadie impugna el acta, ni total ni parcialmente, el Presidente la someterá a aprobación. Si hubiera alguna impugnación se abrirá debate para que la Asamblea General determine lo que proceda, anotándose las rectificaciones que se acuerden a las actas leídas en el acta de la Asamblea General que se está celebrando.

13.5 Sin perjuicio de lo anterior, las actas también podrán aprobarse al término de la Asamblea, o bien mediante interventores nombrados por la propia Asamblea si así se previera, en cuyo caso, estos serán designados de entre la mayoría y de entre la minoría de las posturas o sentido de voto concurrentes en la Asamblea.

13.6 Todo colegiado podrá hacer uso de la palabra en el punto del Orden del Día correspondiente, siendo contestado por el Presidente o por el miembro de la Junta de Gobierno que éste designe. El Colegiado podrá usar el derecho de réplica, por si no hubiera sido contestado adecuadamente en algún punto o estimara necesaria alguna aclaración; contestado nuevamente, y aclarada en su totalidad la cuestión debatida, no podrá hacer uso de la palabra durante el discurso del punto aludido en el debate.

13.7 Si el Presidente considera necesario podrá proponer a la Asamblea General la limitación del tiempo de las intervenciones.

13.8 Podrán asimismo efectuar ruegos y preguntas, que se contestarán por la Junta de Gobierno o persona a quien vayan dirigidas - en la propia reunión o por escrito dentro de los diez días siguientes a la Asamblea-, sin que la contestación origine debate alguno, no obstante podrán exponer sus argumentos de forma precisa y completa.

13.9 Si en el transcurso de los debates se apreciara que la Presidencia no cumple su cometido correcta e imparcialmente, cualquier colegiado tendrá derecho a solicitar un voto de censura para la misma.

13.10 Esta petición habrá de hacerse a la Presidencia y ser ratificada en ese mismo momento en votación a mano alzada por, al menos, el 10% de los colegiados asistentes.

13.11 Planteada esta cuestión, se abrirán dos turnos a favor y dos en contra, procediéndose seguidamente a su votación.

13.12 Si prosperase el voto de censura, la Presidencia será ocupada por el Vicepresidente del Colegio, y sucesivamente por los Vocales de la Junta de Gobierno, por orden de numeración.

13.13 Las votaciones pueden realizarse de la siguiente forma:

ORDINARIA: Alzando uno de los tres rótulos con las palabras SI, NO o ABSTENCION que previamente se habrá entregado a los asistentes.

SECRETA: Se hará solo cuando un tercio de la Asamblea General, como mínimo, lo considere necesario. Se procederá a esta forma de votación depositando las papeletas individualmente en una urna y el Secretario dará cuenta del resultado del escrutinio.

13.14 En caso de empate en las votaciones, estas se repetirán y si el resultado siguiera siendo el mismo, el Presidente de la Asamblea General dirimirá la cuestión con su voto de calidad.

Artículo 14º.- Competencias de la Asamblea General Ordinaria

a) Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

b) Conocer y sancionar la memoria anual de actividades que le someta la Junta de Gobierno, en la que constarán, por lo menos, el contenido previsto en la Ley de Colegios Profesionales.

c) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio, así como designar una Comisión Revisora de Cuentas.

d) Conocer y aprobar, en su caso, definitivamente la liquidación de los presupuestos, la cuenta de resultados, el balance, el inventario y la memoria de gestión económica de cada ejercicio vencido.

e) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias que pudieran establecerse.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Promover la fusión o absorción, segregación, o disolución del Colegio, y establecer, en su caso, las delegaciones que estime convenientes, determinando su demarcación, normas de funcionamiento y competencias.

h) Se precisará acuerdo de la Asamblea General, para la reforma o modificación de cualquiera de los artículos del presente Estatuto.

i) La Asamblea General tendrá la competencia para modificar el domicilio de la sede colegial.

j) Elaborar el Código deontológico de conducta para todos los colegiados.

k) Aprobación de la normativa de carácter electoral.

Artículo 15º.- Moción de censura.

15.1 La moción de censura contra la Junta de Gobierno sólo podrá plantearse en Asamblea General Extraordinaria convocada a tal efecto. Para que la moción de censura sea legítima deberá ir avalada por al menos el veinte por ciento de las personas colegiadas, quienes deberán hacerlo mediante firmas legitimadas notarialmente o ante la Secretaría del Colegio, expresando con claridad las razones en que se fundamenta.

15.2 Quienes hubieren presentado una moción de censura deberán plantear una Junta de Gobierno alternativa que deberá formar candidatura a las elecciones que se convocarán en caso de prosperar la moción. Asimismo, no podrán formular ninguna otra contra la misma Junta de Gobierno en el plazo de un año.

15.3 La aprobación de moción de censura contra la Junta de Gobierno comportará la convocatoria de elecciones en el plazo máximo de un mes

15.4 La Junta de Gobierno censurada seguirá en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta surgida del proceso electoral.

Artículo 16º.- Modificación de los Estatutos colegiales

16.1 La Junta de Gobierno, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento del censo colegial, convocará Asamblea General Extraordinaria para debatir y, en su caso aprobar la reforma de los presentes Estatutos, para lo cual deberá alcanzarse el voto favorable de dos tercios de los votos emitidos en dicha Asamblea.

16.2 La convocatoria de dicha Asamblea deberá acompañarse de una copia de la propuesta de modificación de los Estatutos, que deberá someterse a la aprobación de la Asamblea General convocada al efecto.

16.3 Los Estatutos modificados, junto con un certificado del secretario del Colegio, donde conste la fecha de celebración de la Asamblea, la modificación de los artículos o del texto íntegro aprobado y la tasa correspondiente, serán remitidos a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales del Gobierno de Illes Balears y al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España.

Capítulo II. De la Junta de Gobierno

Artículo 17º.- La Junta de Gobierno

Como órgano de ejecución y gestión de los acuerdos de la Asamblea General y del desarrollo permanente de la Administración del Colegio existirá una Junta de Gobierno.

17.1 La Junta de Gobierno estará integrada por:

a) el Presidente

b) El Vicepresidente

c) El Tesorero y el Contador

d) El Secretario, que tendrá voz pero no voto cuando el cargo sea ocupado por una persona contratada al servicio del Colegio y no por un colegiado electo.

e) Los Vocales en número no superior a 12, de los que como máximo una cuarta parte podrán ser colegiados no ejercientes. Este número de vocales podrá ser aumentado por acuerdo de la Asamblea General de colegiados, si así lo aconseja el número de inscritos en el censo.

17.2 Los cargos de la Junta de Gobierno durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos, con arreglo al procedimiento que se señale en los presentes Estatutos.

17.3 Todos los miembros de la Junta de Gobierno tienen derecho a:

a) Recibir, con un mínimo de 48 horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

17.4 Los miembros de la Junta de Gobierno o de la Comisión Permanente no podrán atribuirse las funciones de representatividad reconocidas a estos órganos colegiados, salvo que expresamente se les haya otorgado por un acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

17.5 Todos los miembros que integren la Junta de Gobierno, deberán encontrarse en el ejercicio activo de la profesión debidamente acreditada. Podrá no obstante reservarse una cuarta parte del número de los vocales de la Junta, para colegiados no ejercientes. En todo caso, el cargo de Presidente, habrá siempre de desempeñarse por persona que se encuentre en el ejercicio activo de la profesión.

17.6 La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes.

Artículo 18º.- Competencias de la Junta de Gobierno

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) Convocar las reuniones de la Asamblea General fijando el orden del día.

b) Proponer a la Asamblea la elaboración o modificación de su estatuto.

c) Informar los presupuestos, proponer las cuotas ordinarias y extraordinarias, y formular balances, cuentas, inventarios, memoria anual y planes de actuación para someterlos a la Asamblea General. La memoria anual debe formularse en los términos establecidos en la Ley.

d) Defender los intereses profesionales y colegiales, ostentando en su ámbito la plena representación del Colegio, sin perjuicio de la delegación de todas o parte de sus facultades.

e) Acordar y aplicar, de conformidad con estos Estatutos y el reglamento disciplinario, las sanciones que procedan.

f) Ejercer cuantas funciones correspondan al Colegio siempre que no estén expresamente reservadas a la Asamblea General, desarrollando, en su caso, las líneas generales que ésta señale.

Artículo 19º.- De la Comisión Permanente

a) La Comisión Permanente está compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Tesorero, el Contador y por el Secretario.

b) Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados por la Junta de Gobierno del Colegio, órgano al que también corresponderá acordar el cese, renovación y sustitución de estos cargos. Salvo acuerdo en contrario, el cese en un cargo de la Comisión Permanente coincidirá con el cese como miembro de la Junta de Gobierno.

c) Para ocupar un cargo en la Comisión Permanente se requiere encontrarse en el ejercicio activo de la agencia comercial.

d) La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez cada quince días.

Artículo 20º.- Competencias de la Comisión Permanente:

a) Preparar los trabajos para la Junta de Gobierno.

b) Adoptar los acuerdos de trámite en los expedientes.

c) Ejercer las funciones que le pueda delegar la Junta de Gobierno o la Asamblea General, excepto las legalmente indelegables.

d) Administrar y gestionar el Colegio con las limitaciones que determine la Junta de Gobierno.

e) En general, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, pudiendo, en caso de urgencia, acordar lo que estime conveniente para el buen régimen del Colegio, con la obligación de dar cuenta a la Junta de Gobierno a la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 21º.- Del Presidente y Vicepresidente.

El Presidente del Colegio tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Ejercer, en virtud de su cargo y sin perjuicio de la representación colectiva de la Junta de Gobierno, la representación del Colegio.

b) Asumir la alta dirección del Colegio, y de los servicios colegiales en cuantos asuntos lo requieran, de acuerdo con las normas de la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

c) Convocar a la Comisión Permanente y a la Junta de Gobierno.

d) Presidir las reuniones que celebren los Órganos de Gobierno del Colegio y Comisiones del mismo,

e) Contar, tanto en la Junta de Gobierno como en la Comisión Permanente en su caso, con voto dirimente si se produjera empate en las votaciones de los miembros asistentes a la respectiva reunión.

f) Firmar o autorizar con su visto bueno, según proceda, las actas, certificaciones, informes, circulares y normas generales.

g) Ordenar los pagos que hayan de realizarse con cargo a los fondos del Colegio y autorizar la disposición de los fondos de las cuentas o depósitos, uniendo su firma a la del Tesorero y/o Contador.

h) Delegar en el Vicepresidente cometidos concretos.

Corresponde al Vicepresidente sustituir al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante, con las mismas facultades y atribuciones; así como llevar a cabo todas aquellas funciones colegiales que le encomiende o delegue el Presidente.

Artículo 22º.- Del Secretario

El Secretario podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del Colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno.

Artículo 23º.- Funciones del Secretario

a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Redactar las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de la documentación.

g) Desempeñar la Jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a los mismos.

h) Dar fe, durante los periodos electorales, de la recepción y tramitación de la documentación, ser depositario de los votos recibidos por correo y vigilar el cumplimiento de los requisitos electorales.

i) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

23.1 La decisión sobre la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.

23.2 A todas las reuniones de Órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio órgano al término de la reunión, o en el plazo de treinta días por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto, o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

23.3 En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

23.4 Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

23.5 Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

23.6 En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Artículo 24º.- Funciones del Tesorero y del Contador.

24.1 Al Tesorero le corresponderá la custodia y responsabilidad de los fondos de la Corporación, la ejecución o efectividad de los cobros y pagos, llevando al efecto el oportuno Libro de Caja y la autorización, junto con la firma del Presidente, de las disposiciones de fondos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Tesorero, su firma podrá ser sustituida por la de quién o quienes reglamentariamente se determinen.

24.2 Corresponderá al Contador la intervención de todos los documentos contables, así como la redacción, para su examen y formulación por la Junta de Gobierno, de los balances, cuentas, presupuestos y de cualquier estudio económico que se encargue por la Comisión Permanente o la Junta de Gobierno.

24.3 El Contador llevará un inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador o administradora.

24.4 Asimismo controlará la contabilidad y verificará la caja.

24.5 Por acuerdo de la Junta de Gobierno podrán acumularse en una sola persona los cargos de Tesorero y Contador, con todas sus funciones.

Artículo 25º.- Funciones de las Vocalías

Los Vocales de la Junta de Gobierno asistirán a las reuniones de la misma con derecho a voz y voto y para sustituir a los cargos de firma en la forma establecida en los artículos anteriores.

Capítulo III. Elecciones a la Junta de Gobierno

Artículo 26º.- Elecciones a la Junta de Gobierno.

26.1 Todos los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por votación ajustada al principio de libre e igual participación de los colegiados, figurando como electores todos los inscritos en el censo que se encuentren en el ejercicio de sus derechos y al corriente de sus obligaciones corporativas.

26.2 Podrán ser candidatos los colegiados que, gozando de la condición de electores, sean proclamados de acuerdo a las normas y condiciones señaladas en los presentes Estatutos. Salvo los cargos reservados a colegiados no ejercientes, para ser elegible es necesario encontrarse en el ejercicio activo de la profesión debidamente acreditado.

26.3 El voto se ejercerá personalmente de forma secreta, o también por correo en la forma prevista en el procedimiento electoral.

26.4 Las normas electorales dictadas por el Colegio, o en su defecto las emanadas desde el Consejo General, desarrollarán el régimen, requisitos y calendario de las elecciones, y en su caso, la composición, régimen y funciones de la Junta Electoral.

Artículo 27º.- Procedimiento electoral.

a) La convocatoria de las elecciones habrá de acordarse por la Junta de Gobierno en un plazo mínimo de 45 días de antelación a la fecha señalada para la celebración.

b) La renovación alcanzará a todos aquellos cargos o miembros de la Junta de Gobierno que vacaron cuatro años antes, aunque con posterioridad hayan sido cubiertos, por entenderse en tal caso que esa elección o designación tuvo lugar exclusivamente para el período de tiempo que faltaba hasta la fecha normal de renovación.

c) Simultáneamente a la publicación de la convocatoria, el Secretario del Colegio ordenará la publicación de las listas de colegiados con derecho a voto. Para tener derecho a voto, se requerirá ser colegiado inscrito con un mes de antelación en aquél en que se publique la convocatoria y estar además al corriente de todas las obligaciones colegiales en cuanto a pago de cuotas, sin sujeción a expediente disciplinario alguno. Tampoco podrán tener derecho a voto aquellos colegiados que se encuentren en situación de suspensión de derechos

d) Contra las inclusiones o exclusiones de las listas, podrá formularse recurso en el plazo improrrogable de tres días, resolviéndose al cabo de otros dos por la Junta Electoral del Colegio sin ulterior recurso.

e) El Colegio nombrará su Junta Electoral, formada por un Presidente, un Secretario y un Vocal, insaculados entre todos los colegiados que figuren en el censo de electores del Colegio, que será el Órgano que, ajeno a la Junta de Gobierno, y por su delegación recibirá en cada tiempo electoral, competencias para resolver todas las cuestiones que se presenten en la jurisdicción de los trámites electorales.

f) En el caso de que entre los colegiados insaculados o sus sustitutos no llegare a formarse la Junta Electoral por falta de aceptación o inasistencia de sus miembros, ésta podrá completarse con Vocales de la Junta de Gobierno, designados por sorteo a los que no afecte incompatibilidad en el proceso electoral.

g) Podrán ser elegibles aquellos colegiados que, gozando de la condición de electores, cuenten al menos con un año de antigüedad en el Colegio y sean proclamados de acuerdo con las normas y condiciones reglamentariamente establecidas.

h) Los aspirantes a cargos en las Juntas de Gobierno podrán solicitar su proclamación como candidato a la elección, mediante escrito dirigido al Presidente de la Junta Electoral en su caso, firmado por el solicitante y diez colegiados más inscritos en el Colegio y proponiendo las pruebas de que se valgan para acreditar documentalmente el ejercicio activo de la agencia comercial. Las pruebas deberán aportarse junto con la solicitud, sin perjuicio de su posible ampliación a requerimiento de la Junta, si por la Junta o por algún elector se propusiere o instare una mayor prueba.

i) Cuando se reserve algún cargo para colegiados no ejercientes, no será necesaria la acreditación de ejercicio activo de la profesión.

j) A la Junta Electoral, órgano en el que se abstendrán aquellos en quienes concurra causa de recusación administrativa, corresponderá determinar si las pruebas practicadas acreditan suficientemente el ejercicio de la profesión.

k) Será prueba bastante a efectos de acreditar el ejercicio de la agencia comercial la aportación de los documentos públicos que a continuación se enumeran: el alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas como agente comercial, la declaración autenticada del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas en la que figuren ingresos de la profesión de agente comercial, las cotizaciones a la Seguridad Social como agente comercial. Esta prueba sólo se tendrá por no bastante frente a otra documental pública de la que se deduzca o presuma lo contrario.

l) No será prueba bastante el hecho de haber acreditado anteriormente el ejercicio de la agencia comercial.

m) El plazo para presentar candidaturas finalizará, siete días antes del día fijado para el comienzo del proceso de proclamación de candidatos. El Secretario de la Junta formará expediente con todas las candidaturas presentadas, y durante este período será público para cualquier elector que solicite su examen o instrucción.

n) La proclamación de candidatos, para miembros de la Junta de Gobierno, se hará al menos con veinte días naturales de antelación a la fecha fijada para la celebración de las elecciones.

o) Recibidas de conformidad las solicitudes para tomar parte como candidatos en la elección, y una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la Junta Electoral les declarará formalmente proclamados en el plazo previsto en el artículo anterior.

p) El Acta de proclamación de candidatos, reflejará sucintamente las pruebas aportadas, y en ella se hará constar la forma en que cada uno ha acreditado el ejercicio activo de la agencia comercial, tanto de los que sean proclamados, como de quienes no lo fueren, acompañando copia autenticada por el Secretario de cuantos documentos hayan sido aportados.

q) La campaña electoral de cada candidato, no podrá dar comienzo hasta que se haya efectuado su proclamación, finalizando antes de las veinticuatro horas del día anterior a la fecha del acto de la elección, desarrollándose de tal forma, que ofrezca a cada uno de los proclamados iguales oportunidades.

r) Los gastos de publicidad y propaganda correrán a cargo de cada candidato.

s) En el caso de que fuere proclamado un solo candidato para cada cargo a renovar reglamentariamente o por vacante, quedará suspendida la convocatoria de elecciones, proclamándose electos a los candidatos.

t) El acto de la elección se celebrará en el domicilio del Colegio, en atención al posible número de votantes, pudiendo constituirse varias mesas distribuidas por orden alfabético de apellidos para facilitar el desarrollo de la elección.

u) La Mesa de elección o las de las otras que puedan constituirse para facilitar la emisión del voto conforme se indica en los artículos anteriores, estarán integradas por un Presidente y dos adjuntos designados por insaculación entre todos los componentes del censo del Colegio. Se insacularán, también, un número de suplentes para las posibles renuncias o imposibilidad de los que resulten elegidos en el sorteo.

v) Los candidatos tendrán derecho a designar, cada uno de ellos por escrito, uno o dos Interventores dentro de los Colegiados del mismo censo y que se hallen al día en sus obligaciones corporativas, quienes asistirán al desarrollo de la elección, formando parte de la Mesa. La designación de estos Interventores habrá de hacerse, por lo menos, veinticuatro horas antes del día señalado para la elección no admitiéndose designación de interventores pasado dicho plazo.

w) En el anuncio de convocatoria que deberá remitirse por la Junta de Gobierno a todos los colegiados, se indicará día en que la elección vaya a tener lugar, con indicación clara de la hora de comienzo y cierre de la elección, terminada la cual se efectuará la apertura de los sobres enviados por correo, procediéndose entonces a verificar el escrutinio del que se levantará la oportuna Acta, que firmarán el Presidente y los adjuntos, así como los interventores que lo desearen.

x) En las papeletas, en papel en blanco, constarán con toda claridad el nombre y apellidos de los candidatos que aspiren a ser elegidos, sin admitir mayor número de los cargos a cubrir y sin que se admitan enmiendas o tachaduras que puedan ofrecer duda sobre la identidad del candidato.

y) Terminado el acto del escrutinio, el Presidente declarará electos a aquellos candidatos que hayan obtenido más votos, procediéndose a redactar el Acta, y quemando destruyendo totalmente, acto seguido las papeletas depositadas en la urna y las que se hubieren recibido por correo.

z) Dentro del plazo de quince días después de la celebración de las elecciones se procederá a la toma de posesión de los candidatos electos, y si alguno de ellos dejare de presentarse a dicha toma de posesión o renunciara a ser elegido, será proclamado el candidato con número de votos inmediatamente inferior.

aa) En caso de igualdad de votos se elegirá el candidato de mayor antigüedad en el colegio. Si persistiera el empate este se resolverá eligiendo al de mayor edad.

bb) Una vez posesionados de sus cargos los nuevos miembros de la Junta de Gobierno a que se haya referido la renovación total o parcial de la misma, la Junta de Gobierno en pleno se reunirá al efecto de designar por votación entre ellos quiénes han de desempeñar los cargos de la Comisión Permanente.

cc) Además de designar los cargos de la Comisión Permanente que estén vacantes, podrá remover y designar, también, al resto de los cargos de la Comisión Permanente, en uso de la facultad contenida en el párrafo anterior.

dd) Si desde la última elección celebrada para la renovación normal o parcial de la Junta de Gobierno, se produjera alguna vacante, ésta podrá optar o por convocar nuevas elecciones parciales solamente por el período de tiempo que restare hasta el ciclo de renovación normal o bien podrá optar porque dicha vacante sea provista provisionalmente, entre los colegiados más antiguos, siempre que no estuvieren en situación de imposibilidad física para desempeñarla.

ee) Quienes deseen votar por correo deberán solicitarlo personalmente en el Colegio, a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de celebración de las elecciones, firmando el escrito o libro que al efecto le será facilitado por el colegio, pudiendo optar por enviar su voto por correo certificado o por depositarlo personalmente en la Secretaría, a disposición de la Mesa Electoral.

ff) La papeleta del voto, ya se remita por correo ya se deposite personalmente, se entregará en un sobre cerrado, que junto a una fotocopia del carnet de identidad, o pasaporte en el que se estampará la firma bajo la que conste en el documento, se introducirá en otro sobre mayor. Este último sobre exterior irá dirigido a la Mesa Electoral del Colegio, y en él figurará claramente la indicación “VOTO POR CORREO” y el remite del colegiado.

gg) Sólo serán válidos los sobres que tengan entrada en el colegio antes del término de la jornada y horario electoral.

hh) Conforme a lo establecido las elecciones se celebrarán coincidiendo con la Junta General, ya sea ésta ordinaria o extraordinaria.

Capítulo IV. Del cese en el cargo de la Junta de Gobierno.

Artículo 28º.- Todos los componentes de la Junta de Gobierno cesarán en sus cargos, en las siguientes cuestiones:

A. Muerte.

B. Por dimisión voluntaria.

C. Al cumplirse el período de mandato para el que fueron elegidos, a no ser que fuesen objeto de reelección.

D. Se producirá también el cese automático en el ejercicio de los cargos de la Junta de Gobierno, cuando el interesado deje de ejercer activamente la profesión o solicite la baja en el Colegio.

E. Asimismo, considerándose obligatoria la asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente, se estimará que renuncia al cargo, si dejara de asistir a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas en el plazo de un año, sin justificar debidamente su inasistencia.

F. Por ejercicio indebido de funciones. Se entenderá que existe ejercicio indebido de funciones, cuando éstas se realicen en detrimento del prestigio del Colegio o en perjuicio de sus intereses económicos y patrimoniales o con propósito de lucro indebido por parte de los interesados.

Artículo 29º.- Ejercicio indebido de funciones.

Para que pueda ser acordado el cese al concurrir los motivos a que se refieren el artículo anterior, se exigirá la instrucción de un expediente, adoptado por acuerdo de la Junta de Gobierno. Terminada la instrucción del expediente, se remitirá al Consejo General de Colegios que resolverá en definitiva.

Si el inculpado fuera el Presidente del Colegio, el acuerdo de formación de expediente se adoptará por las dos terceras partes de los componente de la Junta de Gobierno, comunicándolo al Consejo General o al, Consejo Autonómico en su caso, para que éste acuerde sus suspensión en ejercicio de las funciones Presidenciales, siendo sustituido por el Vicepresidente, a quien incumbirá entonces la instrucción del expediente, concluido el cual se remitirá igualmente al Consejo General para su resolución definitiva.

               

TITULO IV

DE LAS DELEGACIONES Y JUNTAS INSULARES

Artículo 30º.- Composición, delimitación y funciones de las Delegaciones y/o Juntas Insulares

En aquellas localidades donde exista un censo superior a 25 colegiados, podrán constituirse Delegaciones, y los responsables de las mismas estarán en constante relación con la Junta de Gobierno del Colegio, tramitando las denuncias por clandestinidad, incompatibilidad, falta de probidad comercial o cualquier otra. También podrán encargarse de la cobranza de cuotas, a no ser que el colegio establezca otro sistema de percepción de las mismas.

30.1 Los Delegados podrán asistir a las sesiones que celebre la Junta de Gobierno del colegio, con voz y sin voto, cuando sean convocados por el Presidente del mismo.

30.2 Si el número de colegiados de la Delegación lo aconsejare, podrá constituirse una Junta de Delegación que cuente al menos con un Presidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales.

30.3 La Junta de Delegación será escogida también por votación secreta de todos los colegiados residentes en la localidad de que se trate, y de las reuniones que celebre deberá dar cuenta a la Junta de Gobierno del Colegio, realizando además por delegación, cuantas funciones se le encomienden por ésta.

    

TÍTULO V

DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS

Artículo 31º.- Secciones especializadas.

Como órgano colaborador de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá constituir Secciones de Especializados, agrupando en el seno de las mismas a aquellos Agentes Comerciales que ostenten la representación o mandato de una determinada rama de la Industria o el Comercio.

Los colegiados podrán solicitar su inscripción en la Sección o Secciones que crean les corresponda con arreglo a su actividad específica o principal, comunicándolo al Colegio, donde estarán actualizadas las secciones a que pertenecen para mayor eficacia y distribución de asuntos que afecten a la especialidad profesional de cada Colegiado.

Artículo 32º.- Funciones de las secciones especializadas.

Las Secciones de especializados tendrán las siguientes funciones:

32.1 Reunirse periódicamente para celebrar cambios de impresiones sobre el mercado del artículo o artículos a que se refiere el contenido de la Sección, aportando las experiencias recogidas, así como la situación y fluctuaciones de dicho mercado.

32.2 Informar a la Junta de Gobierno sobre aquellos datos estadísticos que se refieren al mercado o ramo de cada Sección, para que puedan servir de elemento de juicio a la Junta de Gobierno en el cumplimiento de los fines propios del Colegio.

32.3 Estudiar la posibilidad de señalamiento de tipos mínimos de comisión establecidos según el uso y costumbre del mercado, para cada artículo o grupo de artículos a que se extienda la competencia de la Sección, procurando que tales tipos mínimos sean respetados sin dar lugar a competencias ilícitas o desleales.

32.4 Redactar los modelos de contrato de representación para cada especialidad o grupo de especialidades, procurando que el modelo tipo de dicho contrato, sea el adoptado en todos los contratos de representación que se celebren por los interesados.

32.5 Recoger información sobre intrusismo, clandestinidad o incompatibilidades en los sectores de su especialidad, comunicándola con el mayor número de pruebas y detalles a la Junta de Gobierno del Colegio. Informar de aquellas empresas y clientes de dudosa solvencia o que hayan obrado reiteradamente con mala fe.

32.6 Cualquiera otra iniciativa que se estime beneficiosa para los intereses específicos de la Sección o las generales del Colegio, elevándola a conocimiento del Presidente del mismo.

Artículo 33º.-Composición y normativa

33.1 Las Secciones de Especializados constarán de un Presidente y un Secretario, elegidos por votación directa y secreta entre todos los que constituyen la respectiva Sección, en la forma prevista en este Estatuto para los cargos de Junta de Gobierno. Dichos cargos durarán cuatro años, renovándose por mitad cada dos. La reunión de estas secciones pueden originarse a instancias de la Junta de Gobierno, o por los Presidentes de tales Secciones, cuantas veces sean convenientes.

33.2 Los Presidentes de las Secciones, ostentarán la representación de su Sección respectiva ejerciendo la labor de coordinación entre éstas y el resto de Órganos Colegiales, pudiendo ser citados, como asesores de la Junta de Gobierno, a las reuniones de la misma, cuando sean necesarios, con voz pero sin voto.

33.3 Se presumirá que renuncian a sus cargos si dejaran de asistir a tres reuniones en el plazo de un año, sin justificar debidamente su inasistencia.

33.4 Las Secciones se reunirán tras convocatoria escrita, siempre que lo proponga su Presidente o lo solicite por escrito la quinta parte de sus componentes, previa comprobación de sus firmas. En todo caso deberán reunirse al menos dos veces al año, una por semestre natural, levantando Acta de la sesión, que se leerá en reunión de la Junta de Gobierno.

33.5 Las reuniones de Secciones o sub secciones se celebrarán en la sede Colegial, previa solicitud escrita del día y hora de su celebración, con un plazo de comunicación, de al menos quince días.

33.6 A las mencionadas reuniones tiene derecho a asistir el Presidente del Colegio y/o un miembro de la Junta de Gobierno designado por él.

33.7 Al finalizar el año y con carácter preceptivo, se elaborará un informe en el que se plasmará la actividad desarrollada en las sesiones celebradas, cuyo resumen podrá servir de elemento de juicio a la Junta de Gobierno, para redactar la Memoria Anual.

                

TITULO VI

DEL PERSONAL Y SERVICIOS

Artículo 34º.- Del Personal.

34.1 Al servicio de los colegiados y de la Junta de Gobierno del Colegio, se organizará su propia Oficina administrativa.

34.2 El régimen de excedencias, retribución y disciplina del personal, se acomodará a lo dispuesto por acuerdo de la Junta de Gobierno, en aquellos casos en que no estuviere en contradicción con las Leyes Laborales.

34.3 La jefatura del personal del Colegio y de los Servicios encomendados al mismo, la ostentará siempre el Secretario o Vocal que le sustituya en caso de enfermedad, dimisión, ausencia, cese, etc.

34.4 La Junta de Gobierno tendrá libertad para determinar el horario de trabajo, dentro de los límites señalados en la jornada legal. Corresponderá asimismo a la Junta de Gobierno, a propuesta del Secretario, la concesión de anticipos, premios en metálico, recompensas honoríficas y cualquier otra clase de retribuciones extraordinarias en atención a los servicios que realicen.

34.5 El personal de plantilla, no podrá ser desposeído de su cargo, sin la instrucción del oportuno expediente con audiencia del interesado, que será resuelto por la Junta de Gobierno.

Artículo 35º.- De Servicios

Los servicios de Biblioteca, Sala de Trabajo, cursos, ofertas de representación, etc. se acomodarán al horario y condiciones que señale para ello la Junta de Gobierno, inspirándose siempre en las normas que rindan su mayor eficacia en beneficio de los colegiados.

El Servicio de Asesoría Jurídica podrá ser de plantilla o contratado en régimen de arrendamiento de servicios, estableciéndose en el primer caso la obligada permanencia del Letrado en las Oficinas del Colegio, y, en el segundo, en el propio despacho o estudio de dicho Letrado.

            

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 36º.- Régimen económico del Colegio.

El sostenimiento económico del Colegio corresponderá a los colegiados, mediante el pago de la correspondiente cuota mensual o trimestral, establecida por la Asamblea General de Colegiados a propuesta de la Junta de Gobierno.

36.1 Podrán también figurar entre los ingresos del Colegio los derechos que perciban por servicios prestados a requerimiento de los colegiados o de terceras personas, o por certificaciones expedidas, como asimismo toda clase de donativos, herencias o legados que se instituyan a favor de los mismos, y la percepción de rentas, intereses y dividendos de su respectivo patrimonio, así como las subvenciones y ayudas.

36.2 El Colegio estará autorizado para la enajenación y gravamen de toda clase de bienes de su patrimonio, si bien será necesario para ello la convocatoria de Asamblea extraordinaria acordada al efecto.

  

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 37º.- Normativa aplicable.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Las Islas Baleares, se rige por las normas siguientes:

1. Sus Estatutos, Reglamento de régimen interior y acuerdos de alcance general que se adopten para su desarrollo y aplicación.

2. Por los Estatutos Generales de los Colegios de Agentes Comerciales de España, Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero de 2005.

3. La legislación estatal y autonómica en materia de Colegios Profesionales.

4. La Ley de 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que resulte de aplicación.

5. El resto del ordenamiento jurídico aplicable.

6. Los acuerdos, decisiones o recomendaciones con trascendencia económica observarán los límites establecidos en la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia.

             

TITULO IX

RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN

Artículo 38º.- Régimen de Impugnación.

38.1 Contra los actos, acuerdos y resoluciones corporativas que estén sujetos al derecho administrativo dictadas por la Junta de Gobierno, la facultad disciplinaria y sus resoluciones relativas a altas y bajas en la colegiación, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General si no hubiese Consejo Autonómico.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes si el acto fuera expreso; si no lo fuera, el plazo será de tres meses. Se entenderá desestimado el recurso si no ha recaído resolución en el plazo de tres meses.

38.2 Los actos emanados de los órganos colegiales relativos a la ordenación del funcionamiento de los Colegios y en materia disciplinaria, sujetos al Derecho Administrativo, podrán ser recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso interpuesto.

38.3 Todos los recursos, se formalizarán, tramitarán y resolverán en la forma prevista en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La legitimación activa para el recurso contencioso-administrativo se ajustará a lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

38.4 El resto de actos, acuerdos y resoluciones del Colegio que no estén sujetas al derecho administrativo se regirán por la legislación civil, laboral u otras, según les sean aplicables.

38.5 Los actos, acuerdos y resoluciones del Colegio son inmediatamente ejecutivos, pero conforme a la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano que haya acordado el mismo podrá, a petición de la persona recurrente o de oficio, acordar la suspensión de la ejecución mientras no sea firme el acto impugnado.

38.6 Se notificarán a las personas colegiadas las resoluciones y actos de los Órganos colegiales, que afecten a sus derechos e intereses, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

38.7 Son nulos de pleno derecho los actos de los Órganos colegiales que incurran en algunos de los supuestos que establece el artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

38.8 Son anulables los actos de los Órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como aquellos que supongan una infracción de los presentes Estatutos.

38.9 La actuación del Colegio se ajustará a la legislación específica, y en tanto no se complete la misma, le serán de aplicación las prescripciones contenidas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015 de 1 de octubre, reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público, en lo que proceda.

           

TITULO X.

DE LAS FALTAS DE DISCIPLINA

Artículo 39º.- Potestad disciplinaria

De conformidad con lo establecido en el artículo 6º, apartado g) de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, corresponde a los Colegios de Agentes Comerciales la competencia para exigir las responsabilidades disciplinarias en que puedan incurrir los colegiados, en caso de infracción de sus deberes colegiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible a los mismos.

39.1 No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penalmente, en los supuestos en que exista identidad de sujetos, de acciones y de fundamentos.

39.2 Iniciado el procedimiento sancionador, si el Instructor aprecia que la presunta infracción puede ser constitutiva de delito o falta penal, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano que haya ordenado la incoación del expediente para que éste lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal y suspender el procedimiento disciplinario hasta que recaiga sentencia firme en el proceso penal.

39.3 Reanudada la tramitación del expediente disciplinario, tras la suspensión acordada en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos determinantes del pronunciamiento judicial.

39.4 La responsabilidad disciplinaria se exigirá a través del correspondiente expediente.

39.5 Las penas y sanciones derivadas del ejercicio profesional que impongan los Tribunales a los Agentes Comerciales se harán constar en su expediente personal.

39.6 Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar, en todo caso, en el expediente personal del colegiado.

Artículo 40º.- Clasificación de las faltas.

Las faltas que pueden llevar aparejadas sanciones, se clasifican en muy graves, graves y leves:

1) Son faltas muy graves:

a) El ejercicio de la profesión de Agente Comercial en cualquiera de sus modalidades por toda persona que por el desempeño de sus funciones, sean éstas de índole oficial o privada, pueda ejercer coacción o gozar de privilegio para la compraventa de mercancías o el encargo de servicios.

b) El incumplimiento de las obligaciones contraídas con el empresario o empresarios por cuya cuenta actúe, tanto de lealtad, como en la dimensión económica y profesional de su contrato.

c) El abuso de poder o lucro ilícito en el desempeño de cargos colegiales.

d) El encubrimiento o complicidad en el intrusismo profesional.

2) Son faltas graves:

a) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por los Consejos Autonómicos o por el Colegio. Estos acuerdos no podrán ir en contra de lo establecido en el presente Estatuto.

b) La lesión deliberada de la imagen y el buen nombre de sus competidores en el ámbito de la Agencia Comercial.

c) La competencia desleal, una vez que haya sido calificada como tal por la jurisdicción competente.

d) La negligencia y desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido por sus compañeros.

e)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una falta leve cuando así haya sido declarada por resolución firme.

3) Son faltas leves:

a) Entorpecer deliberadamente las reuniones de los órganos colegiales.

b) No facilitar al Colegio los datos o información que se solicite en el cumplimiento de sus funciones.

c) Las acciones de incumplimiento de los Estatutos y otras normas colegiales.

d) La falta de pago de las cuotas correspondientes a un periodo inferior al año de colegiación.

Artículo 41º.- Competencia disciplinaria

41.1 Corresponde el ejercicio de la competencia disciplinaria a la Junta de Gobierno con respecto a sus colegiados.

41.2 Los acuerdos de suspensión por más de seis meses deberán ser adoptados por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad, por lo menos, de dos terceras partes de los miembros asistentes.

41.3 Las faltas leves se sancionarán por los órganos competentes y, en su nombre, por la Comisión Permanente. El expediente se ajustará al procedimiento simplificado de los artículos 23 y 24 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

41.4 La Junta de Gobierno, remitirá al Consejo General de Colegios de Agentes Comerciales de España, y en su caso al Consejo Autonómico, el testimonio de sus acuerdos de condena en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los Agentes Comerciales por faltas graves o muy graves.

Artículo 42º.- Expediente disciplinario

La imposición de cualquier sanción disciplinaria exige la formación y tramitación previa del expediente disciplinario correspondiente. El expediente se debe ajustar a las siguientes normas:

a) inicio

El procedimiento se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, ya sea por iniciativa propia o como consecuencia de una denuncia formulada por cualquier miembro, persona o entidad pública o privada. Todas las actuaciones relativas a la tramitación del expediente irán a cargo de una Comisión Instructora compuesta por tres personas elegidas por la Junta de Gobierno de entre los colegiados. La incoación del expediente, así como el nombramiento de los miembros integrantes de la Comisión Instructora se notificarán al presunto responsable.

b) Instrucción.

Corresponde a la Comisión Instructora practicar todas las pruebas y actuaciones que considere necesarios para la determinación precisa de los hechos y de las responsabilidades susceptibles de sanción, dando audiencia al presento responsable, disponiendo éste de un plazo de quince días para formular alegaciones, presentar los documentos que considere convenientes para su defensa y proponer la prueba.

En el mismo plazo, la Comisión Instructora deberá convocar al colegiado inculpado para recibir su declaración sobre los hechos, a la que el inculpado podrá asistir acompañado de un asesor. De dicha comparecencia deberá extenderse acta.

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo fijado en el punto anterior, la Comisión Instructora puede acordar la abertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

La práctica de las pruebas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Una vez concluido el trámite de alegaciones y de prueba, la Comisión Instructora formulará la propuesta de resolución que deberá notificar al inculpado.

La propuesta de resolución contendrá los elementos de hecho y de derecho determinantes de la falta y de la responsabilidad, o bien la declaración de que ésta no existe.

Una vez recibida la propuesta de resolución, el inculpado dispondrá de quince días para formular nuevas alegaciones y prestar los documentos u otros elementos de juicio que estime pertinentes. En el mismo plazo se pondrá a disposición del inculpado el expediente completo para que pueda consultarlo con asistencia, en su caso, de los asesores que necesite.

Formuladas las alegaciones y transcurrido el plazo para ello, se declarará conclusa la fase de instrucción y se remitirán las actuaciones a la Junta de Gobierno, quien deberá resolver. Concluida la fase de instrucción no se admitirán las alegaciones que formule el interesado ni se tomarán en consideración.

c) Resolución

La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. No se podrá dictar por delegación, ni se podrá delegar su firma, que corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno.

La resolución se notificará al inculpado con los requisitos legalmente exigidos y en su caso, al firmante de la denuncia.

Contra la resolución que pone fin al procedimiento disciplinario, puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, previo a interponer recurso contencioso-administrativo.

Las sanciones disciplinarias impuestas por la resolución deberán ejecutarse en los términos impuestos y en el plazo de un mes, salvo que, por causas justificadas, la resolución establezca otro distinto.

Asimismo, las sanciones disciplinarias impuestas deberán anotarse en el expediente personal del colegiado, indicando las faltas que las han motivado.

La cancelación de las anotaciones precedentes se producirá de oficio o a solicitud del interesado, una vez transcurrido el plazo de prescripción correspondiente.

Artículo 43.- Sanciones

Las sanciones disciplinarias que puedan imponerse como consecuencia de las infracciones previstas, son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

a) La suspensión de la condición de colegiado por un plazo de tres meses a dos años, y además,

b) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

2. Por faltas graves:

a) La suspensión de la condición de colegiado por un plazo no superior a tres meses, y además,

b) La pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales.

3. Por faltas leves:

Apercibimiento por escrito.

Artículo 44.- Prescripción de faltas y Sanciones

1.Las faltas determinantes de sanción disciplinaria corporativa prescribirán, si son leves, a los dos meses; si son graves, al año; y si son muy graves, a los dos años, de los hechos que las motivaron.

2. Los sancionados podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, al órgano corporativo que impuso la sanción.

3. El Colegio remitirá al Consejo General, y en su caso al Autonómico, testimonio de sus resoluciones en los expedientes de rehabilitación de que conozcan.

4. El período de prescripción de las sanciones será de dos meses, si son leves; un año, si son graves; y si son muy graves, a los dos años, siempre que desde el Colegio no haya habido una acción que interrumpa el mismo.

Artículo 45.- Régimen supletorio

En lo no previsto en este título, se aplicará el régimen contenido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 40/2015 de 1 de octubre, reguladora del Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la potestad sancionadora.

              

TITULO XI

DE LAS RECOMPENSAS Y DISTINCIONES

Artículo 46.- Recompensas y Distinciones.

Corresponde al Colegio o al Consejo General, a propuesta del Colegio (para las menciones o distinciones de ámbito nacional), la concesión de recompensas o distinciones a aquellos colegiados o terceras personas que se hayan distinguido notablemente en el ejercicio de la profesión o en defensa y divulgación de la función atribuida a la misma.

46.1 Las recompensas que podrán concederse serán la Medalla al Mérito Profesional en cualquiera de sus categorías de oro, plata y bronce, acompañada del respectivo diploma con arreglo a las normas contenidas en el Reglamento de concesión de estas Medallas redactado por el Consejo General, o bien de acuerdo con las normas aprobadas por la Asamblea General de Colegiados en el caso de distinciones de ámbito local.

46.2 La concesión de la Medalla podrá hacerse también a título póstumo, como reconocimiento a los méritos contraídos por el interesado, o en aquellos casos de fallecimiento sobrevenido en accidente profesional.

46.3 Podrá también ser otorgada la condición de Colegiado de Honor o de Presidente de Mérito a aquellos colegiados o particulares que sean acreedores de esa distinción.

    

TÍTULO XII

DE LA CLANDESTINIDAD E INTRUSISMO PROFESIONAL.

Artículo 47.- Clandestinidad e intrusismo profesional

Incurrirá en clandestinidad e intrusismo profesional toda persona que ejerza funciones de Agente Comercial sin hallarse debidamente inscrito en el Colegio Oficial y sin haber obtenido el título legal para ello.

A tal efecto, el Colegio le invitará de oficio a que se inscriba, concediéndole un plazo de quince días. Si el presunto clandestino o intruso no atiende esa invitación, se instruirá un expediente contra el mismo en el que, con el mayor número de pruebas que puedan presentarse, se hará constar que el expedientado ejerce realmente la profesión sin colegiarse y sin haber obtenido el título que le faculta para ello.

La Junta de Gobierno cuidará asimismo, en estos casos, de ejercitar las acciones de índole civil o penal que pudiera aplicarse con arreglo a las Leyes vigentes, para el ejercicio clandestino de la profesión.

    

TÍTULO XIII.

DE LA EXTINCIÓN DEL COLEGIO.

Artículo 48. Disolución o extinción.

El Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, tiene voluntad de permanencia, y está constituido indefinidamente para el cumplimiento de sus fines.

No obstante, la Asamblea General podrá decidir su disolución, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y por las Leyes o Reglamentos Autonómicos que se encuentren en vigor, o se acredita la imposibilidad permanente de cumplir sus fines, adoptándose tal decisión por mayoría absoluta del censo colegial.

La propuesta tiene que formar parte de una petición motivada dirigida a la Consejería competente en materia de colegios profesionales.

En el caso de que se apruebe la disolución del Colegio, se nombrará a una Comisión Liquidadora, quién, una vez extinguidas las deudas, y si existiese sobrante líquido, lo repartirá equitativamente entre todos los colegiados que estén dados de alta en el momento de la disolución.

El Secretario levantará acta de la Asamblea en la que se acuerde proceder a la disolución y liquidación del Colegio, en la que se reflejará el cese de los titulares de los órganos de Gobierno, el balance del Colegio en la fecha de la disolución, el nombramiento de una Comisión Liquidadora y el fin dado al remanente líquido sobrante del Colegio.

Finalmente, se solicitará la cancelación en el Registro de Entidades Jurídicas de los asientos registrales del Colegio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA:

La denominación oficial del Colegio será:

“COLEGIO OFICIAL DE AGENTES COMERCIALES DE LAS ISLAS BALEARES”.

“COL.LEGI OFICIAL D’AGENTS COMERCIALS DE LES ILLES BALEARS”

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA:

Los actuales miembros de la Junta de Gobierno continuarán en sus cargos hasta el final del mandato o convocatoria de elecciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA:

Los Agentes Comerciales colegiados en el Colegio Oficial de Agentes Comerciales de Menorca, actualmente en período de liquidación, conforme Ley de Parlament Balear, 13/2016 de 26 de octubre, pasarán a formar parte del censo del Colegio Oficial de Agentes Comerciales de las Islas Baleares, conforme normativa regulada en estos mismos estatutos en su art. 7.4

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Reglamento de Régimen Interior aprobado en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de junio de 1999. Igualmente queda derogada la anterior versión de estos Estatutos, publicados en Bocaib, número 29 de fecha 26 de febrero de 2011.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.