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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 1 DE EIVISSA

Núm. 2436
Juicio verbal 561/16

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Texto

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA nº 51/2017

En Ibiza,  a 3 de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, Laura Isabel Martí Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos con el número  561/2016, en los que han sido partes, como demandante SARA ENRIQUE PINEDA, representada por el procurador de los tribunales, D.Cesar Serra González, y asistida por el Letrado D.Juan María Ormazábal García, y como demandado, “OBRAS HIDRÁULICAS PITIUSAS,S.L.” que fue declarada en rebeldía, dicto la  presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de Junio de 2016, se recibió en este Juzgado demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, por lesiones por deficiencias en la vía pública, interpuesta por SARA ENRIQUE PINEDA, representada por el procurador de los tribunales, D.Cesar Serra González, contra “OBRAS HIDRÁULICAS PITIUSAS,S.L.”, en cuyo suplico se interesaba que se dictase sentencia en la que se condenara a la parte demandada a indemnizar a su representada en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS(2719,48),más intereses del artº 576 desde la fecha del siniestro. Pago de costas procesales.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 29 de junio de 2016 se admitió a trámite la demanda, y se dio traslado a la demandada para que la contestase en el plazo de diez días.

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2016, se acordó el emplazamiento de la demandada a través de edictos, al ser negativa la citación, y obtenerse en el Punto Neutro Judicial la misma dirección que aparecía en la demanda.

Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017, se declaró en rebeldía a la parte demandada.

La parte actora manifestó no ser necesaria la celebración de vista.

Quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual del artº 1902 del código civil.

Es competente este Juzgado para conocer de la acción entablada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y ss, y 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose sustanciar el procedimiento, conforme a lo ya resuelto, por las normas del juicio verbal, regulado en los artículos  437 y siguientes de la misma ley procesal citada.

SEGUNDO.- En este punto, corresponde fijar las posiciones que se han mantenido por las partes a lo largo del proceso.

Según la actora, sobre las 21,00 horas del 25 de febrero de 2015, mientras la demandante caminaba por la C/Mestre Toni des Pou de la población de San Rafael, sufrió un percance al introducir el pie izquierdo en una abertura existente en la acera, realizada por la demandada, con el fin de hacer llegar el suministro de canalización de aguas a una vivienda, estando el hueco parcialmente relleno de arena, sin baldosa, y careciendo de señalización alguna que permitiera ser advertida dicha circunstancia con claridad por los peatones, siendo de noche en el momento del accidente.  Que el hueco presentaba unos 10 ó 15 cm. de profundidad, y como consecuencia de ello, sufrió lesiones en el  tobillo izquierdo, dando aviso a la Policía Local de lo sucedido, y acudiendo a la Policlínica Nuestra Señora del Rosario para ser tratada de la lesión sufrida. A consecuencia de lo anterior, la actora fue diagnosticada de entorsis de tobillo izquierdo con edema sobre maléolo externo, recomendado uso de muletas sin apoyo del pie, y control por traumatólogo. Que en la actualidad presenta dolor intermitente y falta de estabilidad en la articulación, limitando su actividad deportiva.

Acompaña en prueba de lo dicho atestado de la Policia local de Sant Antoni de Portmany con nº AD 12/2015, informe de urgencias de la Policlínica del Rosario, parte médico de baja y confirmación, carta enviada por ARAG a la entidad demandada, e informe del Dr. Marcelino Llabrés Comamala especialista en traumatología y valoración del daño corporal, de fecha 12 de febrero de 2016, que exploró a la lesionada.  La demandante permaneció de baja laboral desde el 25/02/2015, hasta el 03/03/2015, no pudiendo incorporarse a su puesto hasta pasadas unas tres semanas, precisando un tiempo de curación de 21 días desde la fecha del accidente, hasta la estabilización lesional.  Diagnóstico: esguince de tobillo izquierdo, con secuela de inestabilidad de tobillo por lesión ligamentosa. La cuantificación lesional se realizó con arreglo al baremo de tráfico correspondiente al año 2014, y aparece detallado en las actuaciones.

Que las gestiones realizadas con la demandada para intentar un acuerdo extrajudicial, han resultado de todo punto imposibles, por lo que no ha quedado más remedio que interponer la presente reclamación judicial.

TERCERO.- Sentado lo anterior, es procedente entrar en el fondo del asunto y en la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba dispone, en su apartado segundo, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y en su apartado tercero, que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Sin embargo, en materia de responsabilidad extracontractual, del artº 1902,  del código civil, el perjudicado o dañado, habrá de acreditar, no sólo que ese daño es el subrogado de la obligación precedente, sino la autoría de la conducta dañosa, el nexo causal  y la voluntariedad de esa autoría por infringirse deberes de prevención  o el general naeminem laedere(SAP Alicante, Sección 7ª, 555/2002, 17 de Octubre).

En primer lugar, hay que señalar que para que pueda prosperar una reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual han de concurrir, conforme al artículo 1902 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a esta materia, los tres requisitos siguientes:

a) una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización. En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa, según impone el artículo 1902 CC, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas; pero sin embargo, la evolución de objetivizar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión, sin más, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (STS 16-10-89, 19-2-1987 y 10-7-1985).

b) la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia. Para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica (STS 17-9-1987 y 26-7-1985).

c) la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente.

CUARTO.- Entrando a la valoración de la prueba practicada, respecto del demandado declarado en rebeldía, debe tenerse presente para justificar el pronunciamiento de esta resolución que, si bien la rebeldía en nuestro derecho procesal civil no puede equipararse a una admisión de hechos ni a un allanamiento tácito de la acción en su contra formulada, de conformidad con el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que esta concreta posición procesal del demandado impide al tribunal conocer de los posibles hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la acción en su contra formulada y permite dar validez a los documentos aportados por la parte actora con su demanda al no estar expresamente impugnados, ex artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a la que perjudique.

El informe médico pericial, aunque pueda considerarse como documental, al no haber sido ratificado,  y el alcance lesional del mismo, no han sido impugnados por la parte demandada. Las lesiones han quedado acreditadas con toda la documentación médica obrante en la causa, y la negligencia de la demandada también ha quedado acreditada, pues en el atestado de la policía local obran fotografías del lugar donde sucedieron los hechos, y la policía describe la apertura en la acera, además los propios agentes trasladaron a la lesionada a la Policlínica, e hicieron constar: “Que según la fuerza actuante, la responsabilidad de las lesiones que sufre Dña. Sara Enrique Pineda, recae sobre la empresa “Obras Hidraúlicas de Ibiza, S.L.”, la cual realiza la canalización del suministro de agua para la empresa AQUALIA en la calle donde se suceden los hechos, al mantener abiertas varias zonas de acera, alguna de las cuales, presenta una profundidad de hasta veinticinco centímetros, sin colocar señalización que advierta de este hecho, y sin taparlas provisionalmente al finalizar la jornada laboral.” También queda acreditada la relación causa-efecto entre el accidente, y las lesiones, con el informe médico.

Por todo ello debe estimarse la demanda.

QUINTO.- Son de aplicación los intereses legales del artº 1108 del código civil.

SEXTO._ El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 1º  En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2º Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 

Debido a que se ha producido una estimación total de la demanda, procede condenar al pago de las costas procesales a “OBRAS HIDRÁULICAS PITIUSAS,S.L.”.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por SARA ENRIQUE PINEDA, representada por el procurador de los tribunales, D.Cesar Serra González, contra “OBRAS HIDRÁULICAS PITIUSAS,S.L.”, y se condena a “OBRAS HIDRÁULICAS PITIUSAS,S.L.”, a pagar a la actora, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS(2719,48),más intereses desde la fecha del siniestro. Pago de costas procesales.

Contra la presente sentencia, no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución por la Sra. Secretaria, el cuál se unirá a los autos en los que se dictó, llevando su original al libro de sentencias (conforme lo establecido en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, Juzgando en primera instancia, que pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la ha dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de OBRAS HIDRAULICAS PITIUSAS SL, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

En IBIZA/EIVISSA, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA