Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 2102
Procedimiento ordinario 0000787 /2013
D/Dª BEGOÑA MARI RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2013 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JUDIT BALLESTA ROMAN, ROSA ANA YAGUE CORNAGO , IRIS ARRIBAS DORADO contra la empresa LOTOPLUS SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
SENTENCIA Nº 33
En Mallorca a trece de febrero de 2017.
JUEZ STTA. : MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: JUDIT BALLESTA ROMAN, ROSA ANA YAGÜE CORNAGO, IRIS ARRIBAS DORADO
ABOGADO/GRADUADO SOCIAL: FRANCISCO PEREZ LOPEZ
DEMANDADO: LOTOPLUS S.L.(NO COMPARECE)
ABOGADO/GRADUADO SOCIAL:
OBJETO DEL JUICIO: Reclamación de cantidad
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. En fecha 23 de julio de 2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de la parte actora no compareciendo la parte demandada pese a haber sido citada en legal forma. La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones solicitó que se dictara sentencia conforme con el suplico de la demanda.
HECHOS PROBADOS.
1.- Las actoras JUDIT BALLESTA ROMAN (D.N.I. 43.153.162-X), ROSA ANA YAGÜE CORNADO (DNI 52.442.141-W) e IRIS ARRIBAS DORADO (DNI nº 71.108.991-Y) suscribieron con la empresa demandada contrato de trabajo de fechas 30/10/2012, 24/10/2012 y 14/01/2013 respectivamente, con la categoría profesional de TELEOPERADORA, con salario mensual según convenio.
2.-Presentada Papeleta de Conciliación ante el SMAC el acto se celebró el día tres de abril de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO. El art. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión contenida en la demanda; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso “ iuris tantum” y, por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior art. 1.214 del Código y actualmente en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley 7/2.000 de 7 de enero que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2-3-93, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- En el presente caso no ha quedado acreditada suficientemente el desenvolvimiento y duración de la relación laboral, constando únicamente tres contratos de trabajo, y sin que se hayan aportado otros medios por la parte actora, como la vida laboral y hoja salarial de las trabajadoras, que hubieran permitido acreditar la veracidad y cuantía de su reclamación, a pesar de la facilidad probatoria a disposición de las mismas.
TERCERO.- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral dada la cuantía reclamada inferior a 3.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE DEBO DESETIMAR LA DEMANDA interpuesta por JUDIT BALLESTA ROMAN, ROSA ANA YAGÜE CORNAGO, IRIS ARRIBAS DORADO contra la empresa LOTOPLUS S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Y para que sirva de notificación en legal forma a LOTOPLUS SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de BALEARES.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA