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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 1 DE EIVISSA

Núm. 1796
Juicio de divorcio contencioso 811/14. Notificacion sentencia

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Texto

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA nº 127/2016

Vistos por mí, Dña. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Juez de Apoyo a los Juzgados de 1ª Instancia de esta ciudad y su partido judicial, los autos del procedimiento de Divorcio contencioso registrado con el nº 811/14, siendo parte demandante Dña. JOSEFA MARTINEZ LOPEZ, representado por el Procurador de los Tribunales Don ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y siendo parte demandada Don ANDRES FENOY LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales de la parte demandante, en el nombre y representación que acreditó, se presentó demandada de DIVORICO CONTENCIOSO contra Don ANDRES FENOY LARA en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la que se declarase la disolución del matrimonio por divorcio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazando a la misma para que contestase a la demanda.

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2.015, se declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Llegado el día de la vista, compareció únicamente la parte demandante, pero no la parte demandada que al haber comparecido sin justa causa a pesar de haber sido citada legalmente, continuó en situación de rebeldía procesal.

La parte demandante se ratificó en la demanda y propuso como prueba la documental por reproducida, la cual fue admitida como consta en soporte apto para la grabación y reproducción y quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme con el artículo 86 del Código Civil, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración de matrimonio, a petición de uno de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidas en el artículo 81, constatándose de la certificación de matrimonio aportada que han transcurrido los tres meses desde la celebración del matrimonio que exige el referido artículo 81, en su párrafo primero.

A su vez, por esta juzgadora se dio audiencia a la parte demandante que se ratificó en su petición de divorcio,  por lo que a la vista de la declaración de la actora junto con el examen de la prueba documental obrante en autos.

Por tanto, procede acceder a la petición de divorcio planteada.

SEGUNDO.- Conforme con el artículo 496 de la LEC, la declaración en rebeldía no supone allanamiento ni admisión tácita de los hechos, por lo que la situación del demandado rebelde equivale a una auténtica oposición, por lo que por aplicación del artículo 394 y siguientes de la LEC, debe condenarse a la parte demandada al abono de las costas en virtud del principio de vencimiento.

Por todo lo anterior,

FALLO

ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. JOSEFA MARTINEZ LOPEZ contra DON ANDRES FENOY LARA y declaro disuelto el matrimonio formado por ambos.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que la misma no es firme y contra ella cabe Recurso de Apelación.

Firme que sea esta resolución, deberá remitirse testimonio de la misma al Registro Civil donde figure inscrito el Matrimonio.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D. ANDRES FONEY LARA, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

 

Eivissa 22 de Febrero de 2017