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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.2 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 1400
Pieza de medidas cautelares 10/2016

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª MARIA ADELAIDA GARCIA GARCIA, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 002 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000010 /2016 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª QI HUA contra la empresa SALLENT I BLANQUERNA RESTAURACIO SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

A U T O

En Palma de Mallorca, a cinco de noviembre de dos mildieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado de lo Social se siguen autos n°671/16 en materia de reclamación de cantidad, a instancias de Dª. QIHUA contra SALLENT I BLANQUERNA RESTAURACIÓ, S.L., estando prevista la fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 30/10/2017.

SEGUNDO.- La parte actora ha solicitado por medio de otrosí en su demanda que se adopte medida cautelar consistente en el embargo de una parte de la recaudación que diaria, semanal o mensualmente genera la empresa.

TERCERO.- Incoada la correspondiente pieza separada de medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el art. 79.1 LRJS, que prevé con carácter general la audiencia delas partes con carácter previo a la adopción de la medida, se dio traslado a la parte demandada al efecto de que alegare lo que estimase conveniente en relación con la medida cautelar solicitada. Transcurrido el plazo, quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 79 LRJS que:

“1. Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la
medida cautelar.

Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus artículos 129 a 136. Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.

2. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.

3. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes. 4. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.”

SEGUNDO.- Además, la LRJS remite en la regulación de las medidas cautelares a la Ley de Enjuiciamiento Civil, según lacual éstas precisan para su adopción de la concurrencia necesaria de los siguientes requisitos: 1) La acreditación de un fumus boni iuris o apariencia de buen derecho en las pretensiones del demandante, con probabilidad cualificada de estimación de las mismas en la sentencia del proceso principal. 2) La justificación del periculum in mora o riesgo de inefectividad del fallo de la sentencia que en su día se dicte3) La aportación de una fianza suficiente por parte de quien solicita la medida, salvo que estén exentos.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, no se aprecia que concurran los requisitos anteriormente mencionados para la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo que se solicita. Por un lado, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, no puede afirmarse a priori la existencia de apariencia de buen derecho o probabilidad cualificada de estimación de las pretensiones del actor, por cuanto la empresa demandada acudió al acto de conciliación ante el TAMIB e incluso planteó reconvención, alegando que la trabajadora demandante había disfrutado de 40 días de vacaciones, manifestando por tanto su oposición a las pretensiones de la demanda y reservándose el derecho a reclamar el exceso de vacaciones disfrutadas.

Por tanto, al menos en este momento procesal no se aprecia que concurran indicios que permitan realizar un juicio indiciario ni favorable ni contrario a las pretensiones de la actora, sino que será a través de la prueba que se practique en su día en el acto de la vista cuando se determinará si las pretensiones que ejercita en su demanda son o no ajustadas a derecho. Además, no concurre el necesario presupuesto de la proporcionalidad de la medida solicitada, siendo así que se interesa el embargo de “una parte de la recaudación que diaria, semanal o mensualmente genera la empresa” para garantizar las cuantías que puedan derivarse del procedimiento, siendo una petición tan sumamente genérica e indefinida que resulta imposible de atender, pues ni se conoce qué recaudación genera en su caso la empresa demandada, ni se indica qué cuantía económica se solicita como embargo preventivo.

Por último, no concurre el ineludible requisito del periculum in mora o riesgo de inefectividad del fallo de la sentencia que en su día se dicte, pues no se ha aportado junto a la solicitud de medida cautelar indicios fundados ni elemento probatorio alguno que evidencie que la empresa demandada esté realizando actos para colocarse voluntariamente en situación de insolvencia o para impedir la efectividad deuna eventual sentencia condenatoria, según exige la LRJS. En base a lo expuesto, procede la denegación de la medidacautelar solicitada.
En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Denegar la medida cautelar solicitada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra ella cabe interponer Recurso de Reposición, sin carácter suspensivo, en el plazo de tres días, ante este Juzgado. Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe. LA JUEZA LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y para que sirva de notificación en legal forma a SALLENT I BLANQUERNA RESTAURACIO SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA