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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.2 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 1445
Procedimiento Ordinario 286 / 2016

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Texto

D/Dª  BEGOÑA MARÍ RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social de Refuerzo de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286/2016 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JOSE ANTONIO DIAZ ALCAZAR contra la empresa  INNOVACIONES 2015 SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

JUZGADO SOCIAL DE REFUERZO

Palma de Mallorca

Autos nº 286/2016 Social 2

SENTENCIA Nº538/2016

En Palma de Mallorca a 13 de diciembre de 2016.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos iniciados en el Juzgado de lo Social número Dos con el número 286/2016 a instancia de D. José Antonio Díaz Alcázar, representado por el Abogado José Luis Valdés Alias, contra la empresa Innovaciones 2015 S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 8 de abril de 2016 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 2, a instancia de D. José Antonio Díaz Alcázar, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia “por la que, estimando en su integridad la demanda y

condene a la empresa a satisfacer al actor la cantidad de 3.784´35 euros, más su diez por ciento”.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que ha tenido lugar el día señalado, al que ha comparecido únicamente la parte actora, que se ha afirmado y ratificado en la demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y, tras el trámite de conclusiones, han quedado los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- D. José Antonio Díaz Alcázar, mayor de edad, con DNI nº 43163082 V y NASS 071024479326, prestó servicios para la empresa Innovaciones 2015 S.L. como peón, período de 2/07/2015 a 22/01/2016, salario día de 37´35 euros, además de plus extra salarial de 2´37 euros por día trabajado.

SEGUNDO.- A la fecha de la extinción de la relación laboral la empresa adeudaba a D. José Antonio Díaz Alcázar la cantidad de 2844´72 euros, comprensiva del salario de enero de 2016, además del plus extra salarial, paga extra de navidad de 2015, parte proporcional de la paga extra de verano de 2016 y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas.

TERCERO.- Se ha realizado el pertinente acto de conciliación-mediación ante el TAMIB el 31/03/2016, intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental.

El actor sostiene que, habiendo prestado servicios para la empresa demandada en el período de 2/07/2015 a 12/02/2016, ésta quedó en adeudarle la cantidad total de 3784´35 euros, correspondiente a los salarios no abonados, paga extras de navidad de 2015 y parte proporcional de la de verano de 2016, además de las vacaciones no disfrutadas. Se han aportado tres nóminas, contrato de trabajo y vida laboral del trabajador. Este último documento revela que la relación laboral finalizó el día 22/01/2016, no el 12/02/2016, por lo que, a falta de otra prueba, debe fijarse la extinción de la relación laboral a la fecha indicada en el documento citado y ajustarse el importe reclamado al período señalado.

Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El débito de los salarios y abono de los demás conceptos puede establecerse con la falta de comparecencia de la demandada a la prueba de interrogatorio propuesta en la demanda y acordada con carácter previo a la vista y en el acto de juicio. La denominada “ficta confessio” está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales que, en su aplicación, habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba (SSTS 09/06/1988 y 25/03/1991). En este sentido señala expresamente el artículo 91.2 de la LRJS que “si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusare declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”.

Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC en torno a la carga de la prueba, corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sustentan las pretensiones del actor, teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

SEGUNDO.- En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013, declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010, que “si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma… porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos –léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo “in illiquidis non fit mora”. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (STS 19/02/2004, con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego –afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda –incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser –supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial (SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009)”.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008, 08/06/2009, 14/07/2009, 23/07/2009 y 29/06/2012, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil, deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio “in liquidis non fit mora” y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995, 01/12/1997, 18/02/1998, 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Por tanto, son de aplicación los intereses por mora desde la fecha de la interpelación judicial.

Como señala el artículo 29.3 del ET, el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

TERCERO.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. José Antonio Díaz Alcázar contra Innovaciones 2015 S.L., debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.844´72 euros, con los intereses por mora correspondientes.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, graduado social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta “Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº de Palma de Mallorca ES55 0049 3569920005001274, CONCEPTO: 0464000065 (Nº EXPEDIENTE 4 DÍGITOS) (AÑO 2 DÍGITOS). El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a  INNOVACIONES 2015 SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Baleares.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA