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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Núm. 1265
Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Santa Eulària des Riu

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Texto

Mediante acuerdo del Pleno de fecha 27 de enero de 2017 se aprobó definitivamente la ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones del municipio de Santa Eulària des Riu, cuyo texto completo se publica a los efectos del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de les bases del régimen local y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES DEL MUNICIPIO DE SANTA EULÀRIA DES RIU

Índice

ÍNDICE

PREÁMBULO

CAPÍTULO I – OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PERÍODOS HORARIOS

ARTÍCULO 1 – OBJETO

ARTÍCULO 2 – ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 3 – ACCIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 4 – COMPETENCIAS

ARTÍCULO 5 – DEFINICIONES

ARTÍCULO 6 – DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 7 – PERÍODOS HORARIOS

CAPÍTULO II – PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

ARTÍCULO 8 – ÁREAS ACÚSTICAS Y MAPA DE RUIDOS

ARTÍCULO 9 – PLAN ACÚSTICO DE ACCIÓN MUNICIPAL

ARTÍCULO 10 – ZONAS DE PROTECCIÓN ACÚSTICA ESPECIAL

CAPÍTULO III – EVALUACIÓN DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES. NORMAS GENERALES RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS

ARTÍCULO 11 – LÍMITE DE INMISIÓN DEL RUIDO TRANSMITIDO AL MEDIO AMBIENTE EXTERIOR

ARTÍCULO 12 – LÍMITE DE RUIDO TRANSMITIDO POR CUALQUIER EMISOR ACÚSTICO A UN ESPACIO INTERIOR RECEPTOR

ARTÍCULO 13 – LÍMITES DE VIBRACIONES APLICABLES EN ESPACIOS INTERIORES

ARTÍCULO 14 – AUTORIZACIÓN PARA SUPERAR LOS VALORES LÍMITE DE RUIDO

CAPÍTULO IV – NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS EMISORES ACÚSTICOS Y EN NUEVAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 15 – NORMAS APLICABLES A OBRAS, EDIFICACIONES Y TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 16 – NORMAS APLICABLES A NUEVAS EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 17 – NORMAS APLICABLES A OPERACIONES DE TRANSPORTE, CARGA, DESCARGA Y REPARTO DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 18 – NORMAS APLICABLES A LA REGOGIDA DE RESIDUOS URBANOS Y TAREAS DE LIMPIEZA VÍARIA

ARTÍCULO 19 – NORMAS APLICABLES PARA LA PROTECCIÓN CONTRA LAS VIBRACIONES

ARTÍCULO 20 – OTROS EMISORES ACÚSTICOS

ARTÍCULO 21 – EXONERACIONES PARA OBRAS, EDIFICACIONES Y TRABAJOS EN LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO V – MEDIDAS DE CONTROL ACÚSTICO DE LAS ACTIVIDADES

ARTÍCULO 22 – INSTALACIÓN DE LIMITAROR REGISTRADOR ACÚSTICO

ARTÍCULO 23 – CARACTERÍSTICAS DEL LIMITADOR REGISTRADOR ACÚSTICO

ARTÍCULO 24 – ESTUDIO ACÚSTICO

CAPÍTULO VI – CONVIVENCIA CIUDADANA Y RELACIONES VECINALES

ARTÍCULO 25 – CONVIVENCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 26 – DETERMINACIÓN DE LA ALTERACIÓN DE LA CONVIVENCIA

CAPÍTULO VII – NORMAS ESPECÍFICAS PARA VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOETORES

ARTÍCULO 27 – VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES

ARTÍCULO 28 – VEHICULOS DESTINADOS A LOS SERVICIOS DE URGENCIAS

CAPÍTULO VIII – PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y CONTROL, Y RÉGIMEN SANCIONADOR

ARTÍCULO 29 – DENUNCIAS

ARTÍCULO 30 – INSPECCIÓN

ARTÍCULO 31 – FUNCIÓN DE LOS INSPECTORES

ARTÍCULO 32 – ACTA DE LA INSPECCIÓN

ARTÍCULO 33 – TIPOS DE INFRACCIONES

ARTÍCULO 34 – SANCIONES

ARTÍCULO 35 – PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 36 – RESPONSABLES

ARTÍCULO 37 – MEDIDAS PROVISIONALES

ARTÍCULO 38 – REANUDACIÓN DE LA ACTIVIDAD

ARTÍCULO 39 – OBLIGACIÓN DE REPONER

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA – MODIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y EVALUACIÓN

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA – RÉGIMEN FISCAL

DISPOSICIÓN ACICIONAL TERCERA – VALORES LÍMITE ESTABLECIDOS POR OTRAS ADMINISTRACIONES

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA – AMENIZACIÓN MUSICAL DE CARÁCTER AMBIENTAL

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA – AISLAMIENTO ACÚSTICO MÍNIMO

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA – MEDIDAS PREVENTIVAS

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA – USO DE DISPOSITIVOS SONOROS EN TAREAS AGRÍCOLAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA – ACTIVIDADES EXISTENTES, EN TRAMITACIÓN, OBRAS Y EDIFICACIONES EN FUNCIONAMIENTO O PARA LAS QUE YA SE HA SOLICITADO LA LICENCIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICION FINAL – ENTRADA EN VIGOR

ANEXO I – VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

ANEXO II – DETERMINACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INMISIÓN DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES

ANEXO III - VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE RUIDO DE LOS VEHICULOS DE MOTOR Y LOS CICLOMOTORES

Preámbulo

El ruido es actualmente una de las principales causas de preocupación ciudadana, puesto que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento, tanto individual como social.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a traspasar sus normas al derecho interno de los estados miembros.

Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la despliega en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos tienen que velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y tienen que establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.

En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.

Esta Ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando la calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.

Así mismo, sigue y completa los dictados básicos que estipulan la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, y las normas UNE y otras de análogas que son aplicables en el ámbito de los ruidos y las vibraciones a la comunidad autónoma de las Islas Baleares.

Al municipio de Santa Eulària des Riu, por su particular configuración, se produce en muchos casos una confluencia de usos diversos en una misma zona del territorio. Esta situación es especialmente problemática cuando confluyen usos residenciales con otros que pueden generar molestias por generación de contaminación acústica, o actividades regladas a entornos rústicos.

El ayuntamiento, consciente de esta realidad, considera necesario el cumplimiento de las normas que regulan la contaminación acústica y la aprobación de una ordenanza que, por un lado, facilite la comprensión de la compleja normativa en materia de ruidos y, por otra, establezca las medidas preventivas, correctoras e inspectoras aplicadas en el municipio en cumplimiento de la normativa autonómica y estatal.

Capítulo I -
Objeto, ámbito de aplicación y periodos horarios

Artículo 1 - Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, con objeto de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

1. Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las maquinas, los proyectos y actividades de construcción, las relaciones de vecindario, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y, en general, los emisores acústicos independientemente de quién sea la persona titular, la persona promotora o la persona responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar de titularidad público o privado, abierto o cercado, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones, dentro del TM de Santa Eulària des Riu.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:

a) Las infraestructuras portuarias, aeroportuarias y los ejes viarios de competencia estatal, autonómica o del Consejo de Ibiza.

b) Las actividades e infraestructuras militares, que se rigen por la normativa específica propia.

c) Los rumores que generen embarcaciones de cualquier clase o actividades en las aguas que limitan con la costa, el control de las cuales se reserva a la autoridad estatal competente.

d) La actividad laboral, en relación a los puestos de trabajo, que se regirá por la normativa específica.

Artículo 3 - Acción pública

Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de forma que incumpla las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.

 

Artículo 4 - Competencias

1. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligado y directamente exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales y cualquier otra actividad, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten. También es exigible el cumplimiento respecto del comportamientos del vecindario o personas usuarias de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución española.

2. Dentro del marco de las competencias municipales, y con el fin de que se cumpla esta Ordenanza, el ayuntamiento puede adoptar las medidas cautelares, correctoras o reparadores necesarias, ordenar todas las inspecciones que crea convenientes y aplicar las sanciones que prevén esta Ordenanza u otra norma específica aplicable.

Artículo 5 - Definiciones

1. Para la aplicación de esta ordenanza se tomarán las definiciones establecidas en la Ley 1/2007 contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que despliega esta Ley en cuanto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007 y el términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.

Aun así, se definen adicionalmente los siguientes conceptos:

1. Actividad: Cualquier instalación, establecimiento o actividad, pública o privada, de naturaleza industrial, comercial, de servicio o de almacenamiento.

2. Aislamiento acústico: Capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.

3. Área acústica: Ámbito territorial, delimitado por la administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.

4. Calidad acústica: Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que en él se llevan a cabo.

5. Contaminación acústica: Presencia en el ambiente de ruidos o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que implican molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.

6. Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica; también denominado fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.

7. Evaluación acústica: El resultado de aplicar metodologías regladas expresadas a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, y en su despliegue reglamentario, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación.

8. Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos que produce.

9. Mapa de ruido: Representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental existente en un determinado territorio, obtenido mediante la medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes periodos.

10. Nivel de emisión: Nivel sonoro existente en un lugar determinado, originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.

11. Nivel de inmisión: Nivel sonoro existente en un lugar determinado, originado por un emisor acústico que funciona en un emplazamiento diferente. También llamado nivel de recepción.

12. Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables.

13. Planes de acción acústica: Planes encaminados a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si hace falta.

14. Ruido: Cualquier sonido que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico y fisiológico adverso.

15. Ruido ambiental: Señal sonora, expresado en términos de nivel de presión sonora, que se puede medir en un emplazamiento y en un tiempo concreto, compuesto por sonidos procedentes de varias fuentes sonoras.

16. Valor límite: Valor del índice acústico que no tiene que ser sobrepasado dentro de un periodo de tiempo, medido de acuerdo con un protocolo establecido.

17. Vibración: Perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.

18. Zona de transición: Área en que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.

19.  Zona tranquila en aglomeraciones: Los espacios en que no se supera un valor límite, que lo tiene que fijar el Gobierno, de un determinado índice acústico.

20. Zona tranquila en campo abierto: Los espacios no perturbados por ruido procedente de tránsito rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas y recreativas.

21. Zonas de servidumbre acústica: Sectores del territorio, delimitados en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificaciones, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.

22.  Zona de protección acústica especial: Zonas en que se producen elevados niveles sonoros aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.

23. Zona de situación acústica especial: Zonas de protección acústica especial en las cuales las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos establecidos.

24. Personal cualificado: Personal que dispone de los conocimientos esenciales en materia acústica, bien por disponer de una determinada titulación, bien por haber realizado cursos de formación debidamente homologados en materia acústica.

25. Acreditación técnica: Acreditación de carácter administrativo que se puede otorgar, previa solicitud, a las personas que tengan la consideración de personal cualificado

26. Personal técnico competente: Personal que, por disponer de la titulación académica que garantice los conocimientos suficientes, está en condiciones de emitir certificados relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos en materia acústica.

27. Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y que está integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento..

28. Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en cuanto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.

29. Confrontación: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y/o el ruido se transmite de manera estructural, no por el ambiente exterior.

30. Limitador grabador acústico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y grabar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza.

31. Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como por ejemplo muros) y están separados únicamente por el aire del ambiente exterior a edificaciones.

2. Los términos acústicos no incluidos en este artículo se tienen que interpretar en conformidad con el código técnico de edificación que prevé la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. Si no tiene, se tienen que aplicar las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), las posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en el supuesto de que se produzca una modificación de la normativa ISO no traspasada a nuestro ordenamiento, esta lo tiene que ser de aplicación directa.

Artículo 6 – Derechos y deberes

1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la cual se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.

2. La ciudadanía tiene el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.

Artículo 7 – Periodos horarios

1. A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera periodo de tiempo diurno, de las 7.00 a las 19.00 horas; periodo de tiempo vespertino, de las 19.00 a las 23.00 horas, y periodo de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 7.00 horas. En este periodo se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le i Ln, respectivamente.

2. En cualquier caso, prevalecen los periodos horarios que determine la norma de carácter legal que los regule, siempre y cuando sean más restrictivos.

 

Capítulo II -
Prevención y corrección de la contaminación acústica

Artículo 8 - Áreas Acústicas y Mapa de Ruidos

1. El Ayuntamiento revisará cada cinco años el mapa de ruidos aprobado con las Normas Subsidiarias, donde se definen las siguientes áreas acústicas de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 y el Anexo V del Real decreto 1367/2007:

A) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

B) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

C) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos.

D) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario diferente del previsto a la letra C.

E) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural.

F) Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen.

G) Espacios naturales que requieran de una especial protección contra la contaminación acústica.

2. El mapa de ruidos tiene que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 de 16 de diciembre y al artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares

Artículo 9 - Plan acústico de acción municipal

El Plan Acústico Municipal tendrá por objeto la identificación de las áreas acústicas existentes en el municipio, de acuerdo con el uso que hay o está previsto y sus condiciones acústicas, como también la adopción de medidas que permitan la reducción progresiva de los niveles sonoros para situarlos por debajo de los previstos o que se puedan prever con el desarrollo de la normativa en materia acústica..

1. El ayuntamiento podrá elaborar un Plan acústico de acción municipal, de acuerdo con lo que establece el Art.- 23 de la Ley 1/2007 y la Ley 37/2003..

2. Sin perjuicio del cumplimiento de las directrices que se fijen en despliegue de aquello que prevé el artículo 23.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, los planes acústicos de acción municipal tienen que tener el contenido mínimo siguiente:

a. Mapa de ruido, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 1/2007.

b. b) Programa de actuación, el cual tiene que contener las medidas siguientes:

i. Ordenación de las actividades generadoras de ruido implantadas o para implantar en el ámbito de aplicación del plan

ii. Regulación del tránsito rodado.

iii. Programas de minimización de la producción y transmisión de ruidos.

iv. Establecimiento de sistemas de control de ruido.

v. Cualquier otra que se consideren adecuadas para reducir los niveles de ruido.

Artículo 10 - Zonas de protección acústica especial

La aprobación y declaración de una zona de protección acústica especial tendrá que seguir el procedimiento establecido al artículo 30 de la Ley 1/2007.

 

Capítulo III -
Evaluación del ruido y las vibraciones. Normas generales relativas a los emisores acústicos

Artículo 11 - Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, y otras fuentes de ruido incluidas al ámbito de aplicación de esta ordenanza, tanto nuevas cómo existentes, tienen que respetar los valores límites de referencia de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en la Mesa 01 del anexo I de esta Ordenanza, según el tipo de zonificación acústica receptora.

2. Se considera que se cumplen estos límites si, durante una inspección:

      Lkeq,Ti < Valor límite (de referencia) + 5 dB

3. Para otras mediciones diferentes del índice de ruido equivalente (LkeqTi), como pueden ser valores diarios o promedios anuales, se seguirán la metodología y los valores límites establecidos en la Ley 1/2007 y en el Real Decreto 1367/2007.

4. En el supuesto de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada o que no esté contemplado al mapa de zonificación acústica, se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso legalmente establecido por el título habilitante correspondiente a la actividad objeto, hasta el límite de la parcela, salvo que una norma de rango más alto disponga de lo contrario.

5. La metodología para la medición del índice de ruidos será la establecida en el Real Decreto 1367/2007, tal y cómo se muestra en el Anexo II de esta ordenanza.

Artículo 12 - Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico en un espacio interior receptor.

1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, y otras fuentes de ruido incluidas en el ámbito de aplicación, tanto nuevas cómo existentes, tienen que respetar los valores límites de referencia de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en la Mesa 02 del anexo I de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora, siempre y cuando el emisor y el receptor sean colindantes..

2. Los valores límites de referencia son aplicables independientemente de la ubicación del emisor acústico.

3. En caso de inspección, se considera que se cumplen estos límites si:

      Lkeq,Ti < Valor límite (de referencia) + 5 dB

4. Para otras mediciones diferentes del índice de ruido equivalente (LkeqTi), como pueden ser valores diarios o promedios anuales, se seguirán la metodología i los valores límites establecidos en la Ley 1/2007 i en el Real Decreto 1367/2007.

5. La metodología para la medición del índice de ruidos será la establecida en el Real Decreto 1367/2007, tal y cómo se muestra en el Anexo II de esta ordenanza..

6.- Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales son los que se establecen por el receptor más sensible acústicamente.

Artículo 13 - Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores

1. Los emisores generadores de vibraciones tienen que respetar los valores límite de transmisión que se fijan en la Mesa 03 del anexo I de esta Ordenanza.

2. La metodología para la medición del índice de vibraciones será la establecida en el Real Decreto 1367/2007, tal y cómo se muestra en el Anexo II de esta ordenanza

Artículo 14 - Autorización para superar los valores límite de ruidos

1. A todos los efectos, podrán superar los valores límites establecidos en esta ordenanza, todos aquellos actos promovidos por el ayuntamiento como parte de la celebración de fiestas populares o aquellas actividades que queden incluidas en los diferentes programas de fiestas del municipio (fiestas tradicionales, ferias, espectáculos musicales o similares)

2. Así mismo, las obras, equipamientos, vehículos y tareas necesarias por razones de emergencia o de seguridad para las personas y bienes, podrán superar los valores límites establecidos en esta ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

3. El Ayuntamiento podrá autorizar, para actividades privadas de interés general o con una proyección oficial, cultural, turística, o de otra naturaleza análoga, a petición de los organizadores y de forma discrecional, con carácter extraordinario, la superación de los valores máximos de emisión sonora, establecidos en esta Ordenanza..

4. Las personas titulares de las actividades definidas en el punto anterior tendrán que presentar una solicitud adjuntando un estudio acústico, con al menos un mes de antelación al acto, donde se tendrá que justificar el interés general o la proyección oficial, cultural o turística, o de otra naturaleza análoga así como las medidas previstas para reducir al máximo la contaminación acústica. El Ayuntamiento tiene que notificar la resolución con anterioridad a la fecha programada para el acontecimiento..

5. Cuando se conceda el permiso, la autorización tiene que fijar expresamente el nombre, las fechas del acontecimiento, los datos de la persona responsable y los periodos horarios en que se podrán superar los límites establecidos, así como los valores de nivel de rumor previstos.

6. Por obras y construcciones, cuando se prevea que durante la ejecución de las mismas se superen los valores límites para la zonificación determinada al lugar de la obra, podrán solicitar la superación de los límites, siempre y cuando se justifique debidamente la necesidad al proyecto, y se prevea al contenido de la licencia

 

 

Capítulo IV -
Normas específicas relativas a los emisores acústicos y a nuevas construcciones

Artículo 15 - Normas aplicables a obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. Las personas responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos a la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, tienen que adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros y de vibraciones de estos y de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o bancadas amortiguadores de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.

2. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos a la vía pública tienen que cumplir lo que establece la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el cual se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.

3. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar en la medida de lo posible las máquinas y los equipos técnicamente más silenciosos, de la manera más adecuada para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,

a. Los motores de combustión tienen que estar equipados con silenciadores de gases de escape y sistemas amortiguadores de ruido y vibraciones

b. Los motores de las máquinas tienen que estar parados cuando estas no se utilicen..

c. Los compresores y el resto de las máquinas situados en el exterior de las obras o a menos de 50 metros de edificios ocupados tienen que funcionar con el capote cerrado y con todos los elementos de protección instalados.

d. Los martillos neumáticos, autónomos o no, tienen que disponer de un mecanismo silenciador de la admisión y la expulsión del aire.

4. A estos efectos, el Ayuntamiento podrá exigir el cumplimiento de alguna o algunas medidas descritas a los puntos anteriores.

Artículo 16 - Normas aplicables a las nuevas edificaciones y construcciones

1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tienen que tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.

2. El grado de aislamiento de los materiales de construcción empleados tendrá que ser calculado teniendo en cuenta los objetivos de calidad acústica (de acuerdo con el Real Decreto 1367/2007) de la zona donde se quiere realizar la nueva construcción y tendrá que ser suficiente para garantizar el cumplimiento de los valores límite de inmisión en interiores establecidos a la Mesa 02 del Anexo I de esta ordenanza

Artículo 17 - Normas aplicables a operaciones de transporte, carga, descarga y reparto de mercancías

1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Así mismo, se tienen que emplear las mejores técnicas disponibles para evitar el rumor que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que condicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en esta ordenanza.

2. El horario de las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares comprende de las 7 a las 21 horas, excepto en las áreas acústicas de uso predominante industrial y siempre que no afecte las viviendas.

Durante las actividades de carga y descarga a entornos de viviendas, los vehículos de transporte, especialmente los equipados con equipos de frío, tendrán que permanecer parados durante toda la operación.

Artículo 18 - Normas aplicables a la recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria.

A la recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria se adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar el rumor de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o la barredora mecánica, etc.

Artículo 19 - Normas aplicables para la protección contra las vibraciones

Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias porque los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada anti vibradora independiente si es necesario.

Artículo 20 - Otros emisores acústicos

En cuanto a las infraestructuras viarias, aeroportuarias, sistemas de alarma y todos aquellos aspectos de los emisores acústicos no regulados en esta ordenanza se estará al que establece la ley 1/2007 y el Real decreto 1367/2007.

Artículo 21-. Exoneraciones para obras, edificaciones y trabajos en la vía pública

1. La persona titular del ayuntamiento, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, otorgará autorización para las actividades en que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en que tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo las obras y trabajos de construcción.´

Las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la cual tienen lugar las obras y trabajos de construcción, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real decreto 1367/2007).

El horario de trabajo tiene que ser dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto a la vía pública cómo en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir bullicios y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno.

2. En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, el aplazamiento de las cuales pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.”

 

Capítulo V -
Medidas de control acústico de las actividades

Artículo 22 - Instalación de limitador registrador acústico

1. Todas las actividades con un uso definido según lo establecido en los apartados d2 y d3 del Art.- 5.2.02.3.d) de las Normas Subsidiarias, están obligadas a la instalación de un limitador registrador acústico.

2. El ayuntamiento podrá requerir a cualquier otra actividad, en proyecto o existente, cuando así lo considere oportuno, la instalación de un limitador registrador acústico.

3. El limitador registrador acústico tendrá que cumplir con las características indicadas en esta ordenanza, y tendrá que estar tarado según el estudio acústico correspondiente. Será responsabilidad del promotor de la actividad, garantizar el correcto funcionamiento y calibrado del limitador.

Artículo 23 - Características del limitador registrador acústico

1. El limitador registrador acústico tendrá que cumplir con las siguientes características:

a. Funcionar como limitador de frecuencia en 1/3 octava y como registrador sonoro

b. Permitir programar los valores límites de ruido en el interior de la actividad y disponer de una pantalla que permita ver estos valores.

c. Disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar el funcionamiento correcto con un sistema de calibración.

d. Guardar un historial en que aparezca el día y la hora en que se hicieron las últimas programaciones.

e. Almacenar, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación de frecuencia A y percentil) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos.

f. Almacenar las posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación en una memoria interna.

g. Permitir detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.

h. Disponer de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.

i. Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el supuesto de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.

j. Permitir, a los servicios municipales o a las empresas acreditadas por el Ayuntamiento, acceder al almacenamiento informático de los registros.

k. Posibilidad de transmisión telemática de datos

l. Disponer de un visualizador luminoso externo que permita observar, en tiempo real, el nivel sonoro instantáneo (medido en dB(A))

2. El volumen máximo de emisión que permitan estos dispositivos tiene que asegurar que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, se cumplan los límites de transmisión sonora al exterior y el interior de locales acústicamente afectados que se establecen en esta Ordenanza.

3. El limitado registrador acústico tendrá que estar homologado respecto a la norma que le sea de aplicación y tendrá que disponer de los certificados correspondientes. La instalación y calibración del limitador tendrá que ser realizada por técnicos o empresas instaladoras, debidamente autorizadas por el fabricante.

Artículo 24 - Estudio acústico

1. El ayuntamiento podrá solicitar a cualquier actividad, en proyecto o existente, y en el momento que considere oportuno, la realización de un estudio acústico.

Este estudio será de carácter obligatorio para las actividades que requieran instalar un limitador registrador acústico y por aquellas actividades que soliciten, según el Art.- 14 de esta ordenanza, autorización para superar los valores límite de ruido. El cual se tendrá que adjuntar al resto de documentación técnica para obtener el título habilitado correspondiente.

Este estudio acústico también será de carácter obligatorio para las actividades que pretendan instalar emisores acústicos en el exterior de esta, tal y como establece el artículo 43 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, y el Decreto 62/2007, de 18 de mayo.

2. La persona titular de la actividad o persona representante, tendrá que comunicar en el Ayuntamiento, con una antelación mínima de 5 días, la realización de las mediciones correspondientes para la elaboración del estudio acústico o el posterior certificado. A estos efectos, se tendrá que señalar la fecha y hora en que se realizarán las mediciones, por si el ayuntamiento considera procedente la asistencia de técnicos municipales o de la Policía Local.

3. El estudio acústico que se indica en este artículo, tendrá que estar firmado por personal técnico competente, y contener la información mínima siguiente:

a. La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluyendo la producción de bullicio de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de bullicio en su origen. El bullicio procedente de las máquinas y de los equipos de reproducción musical se tiene que justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el supuesto de que no se disponga de esta documentación, se tiene que aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.

b. La valoración, mediante un método de solvencia técnico científica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.

c. La valoración, mediante un método de solvencia técnico científica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes no superan los valores límites de inmisión que se establecen en esta ordenanza.

d. Las medidas correctoras y protectoras que se consideren más oportunas para no superar los valores límites de inmisión que se establecen en esta ordenanza.

e. En caso de que el objeto del estudio sea solicitar autorización para superar los límites del nivel de ruido, se tendrá que determinar qué valor máximo de inmisión al exterior de la actividad se prevé.

4. En caso de que el estudio acústico se realice sobre una actividad en proyecto para la cual todavía no se pueden realizar mediciones acústicas reales, se realizará una modelización por parte de personal técnico competente en la materia, para calcular los niveles previstos, aplicando el apartado II del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

5. En el supuesto de que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se tienen que evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia técnico científica reconocido, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas colindantes.

6. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o la técnica competente tiene que expedir un certificado que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumplen esta ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Así mismo, el certificado tiene que contener:

a. El volumen máximo a que se puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación más desfavorable, se ultrapasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Se tiene que indicar si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente porque no se supere este volumen máximo.

b. Los resultados de las mediciones efectuadas a los umbrales de la superficie de la actividad.

c. Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o a la ubicación más desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límites que se indican en la mesa 01 del anexo I de esta ordenanza.

d. Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límites que se indican en la mesa 02 del anexo I de esta ordenanza.

e. Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios confrontados o a la ubicación más desfavorable, que tienen que respetar los valores límites que se fijan en la mesa 03 del anexo I de esta ordenanza.

f. Los valores del aislamiento acústico en las fachadas contra el ruido aéreo D 2m,nT,Atr(dB(A)), el aislamiento acústico al ruido aéreo entre recintos DnT,A dB(A) y el nivel global de presión de bullicio de impactos estandarizado, El nT,w, de acuerdo con las definiciones y los procedimientos previstos en esta Ordenanza, en los casos en que corresponda..

g. Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.

h. El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

i. El valor del tarado del limitador (si se tercia), que se corresponderá con el nivel de emisión utilizado en la medición siempre y cuando se haya garantizado el cumplimiento de la normativa. Para incrementar el valor del tarado habrá que presentar un nuevo estudio acústico..

j. La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión Visto y Aprobado, que da el visto bueno a las medidas aplicadas..

Por las actividades con instalación de cualquier tipo de elemento acústico externo y/o con realización de actuaciones en vivo en el exterior de esta, el certificado que tiene que formar parte del certificado final de actividad, si corresponde, que acredite que se cumplen esta ordenanza y la normativa sectorial aplicable, tendrá que contener el indicado a los apartados anteriores: a), b), c), h), y), j).

7. La metodología para la medición del índice de ruidos será la establecida en el Real Decreto 1367/2007, tal y cómo se muestra en el Anexo II de esta ordenanza. Las mediciones se realizarán en el periodo horario en que el ruido de fondo sea mínimo y se podrán establecer tarados por las diferentes fases de ruido.

8. La instalación de un limitador registrador acústico no sustituye en ningún caso el aislamiento mínimo que tiene que tener el establecimiento.

9. La presentación del estudio acústico no exime de la tramitación y obtención de los correspondientes permisos en caso de ser necesaria la ejecución de medidas correctoras.

10. Cualquier cambio de la instalación de los emisores acústicos (sustitución o adición de equipos, cambio de ubicación u orientación, etc.) requerirá la presentación y aprobación de un nuevo estudio acústico y certificado.

 

Capítulo VI -
Convivencia ciudadana y relaciones vecinales

Artículo 25 - Convivencia ciudadana

1. Todos los habitantes del municipio, están obligados a respetar el descanso del vecindario y a evitar la producción de ruidos o vibraciones que alteren la convivencia normal. Se prohíbe la emisión de cualquier ruido o vibración doméstica que por su intensidad u horario exceda de los límites que exige la tranquilidad pública.

2. En el medio ambiente exterior, la ciudadanía tiene que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso ni la tranquilidad del vecindario ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.

Artículo 26 – Determinación de la alteración de la convivencia

En caso de considerar que se está produciendo una molestia, y en función de la gravedad de la misma, la Policía Local podrá advertir de las molestias generadas o directamente levantar acta de denuncia. En cualquiera de los casos se requerirá el cese inmediato de la actividad molesta

 

Capítulo VII -
Normas específicas para vehículos a motor y ciclomotores

Artículo 27.- Vehículos de motor y ciclomotores

1. Las personas propietarias y las usuarias de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo III. Especialmente, estos usuarios no pueden:

a) Hacer uso del dispositivo acústico (claxon) en todo el término municipal, excepto en caso de peligro inmediato de accidente y siempre que el aviso no se pueda hacer por ninguno otro medio.

b) Forzar las marchas de los vehículos produciendo ruidos molestos, como por ejemplo acelerar innecesariamente o forzar el motor al circular por pendientes.

c) Utilizar dispositivos que puedan anular o reducir la acción del silenciador o circular con vehículos con el silenciador incompleto, inadecuado o deteriorado, produciendo un ruido innecesario.

d) Hacer vueltas innecesariamente en las islas de viviendas, acelerar, virar o derrapar, como también producir cualquier otro ruido por el uso inadecuado del vehículo que moleste los vecindarios, tanto si se hace en un espacio público como privado.

e) Hacer funcionar los equipos de música a un volumen superior a 60 dB(A).

f) Estacionar vehículos en los cuales restan en funcionamiento equipos de refrigeración o similares, como por ejemplo camiones frigoríficos, a zonas urbanizadas de uso residencial.

2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo III de esta Ordenanza.

En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, la persona titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no lo haya sustituido por un dispositivo homologado.

3. No se pueden conducir vehículos de motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.

Artículo 28.- Vehículos destinados a los servicios de urgencias

1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:

a) Tienen que disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), según la velocidad del vehículo, medida a tres metros de distancia.

b) Tienen que limitar el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los casos de necesidad y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.

 

Capítulo VIII -
Procedimiento de inspección y control, y régimen sancionador

Artículo 29 - Denuncias

1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.

2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.

3. Ante denuncias reiteradas por un mismo denunciante, donde las comprobaciones resulten favorables para la actividad, se podrá requerir al denunciante el pago de las costas de las inspecciones

Artículo 30 - Inspección

1. Ejercen la actuación inspectora, el personal funcionario designado con este fin que disponga de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, y tendrán la condición de agentes de la autoridad.

2. Las personas responsables y las personas titulares de las fuentes emisoras están obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, porque puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.

3. El ayuntamiento podrá realizar visitas de comprobación para verificar que las instalaciones se ajustan a la documentación técnica presentada (permisos, estudio acústico), o a las medidas correctoras impuestas, en su caso. Del resultado de la comprobación, se entregará un acta al interesado o la interesada.

Artículo 31 - Función de los inspectores

El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otros, las funciones siguientes:

a. Acceder, habiéndose identificado previamente y con las autorizaciones que correspondan, si es el caso, a las instalaciones, las máquinas, las actividades o los ámbitos generadores o receptores de fuentes de contaminación acústica.

b. Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades y las instalaciones objeto de la inspección.

c. Tomar las medidas y evaluar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vigentes y las condiciones de la autorización que tengan las instalaciones, las máquinas, las actividades o los comportamientos.

d. Levantar acta de las actuaciones que se han llevado a cabo en el ejercicio de las funciones propias.

e. Proponer las medidas de carácter preventivo o cautelar que prevea esta Ordenanza o la legislación sectorial aplicable.

Artículo 32 - Acta de la inspección

De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se tiene que levantar un acta, una copia de la cual se tiene que entregar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.

Artículo 33 - Tipos de infracciones

Las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Constituye infracción leve

a. Superar los límites sonoros establecidos en la presente ordenanza en menos de 6 dB(A).

b. Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los fijados en esta ordenanza, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y no se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

c. La no comunicación a la administración competente de los datos requeridos por esta, dentro de los plazos establecidos a tal efecto.

d. La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza, cuando no sean tipificadas expresamente como infracciones graves o muy graves

2. Constituye infracción grave:

a. El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en el estudio acústico o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

b. La alteración de la convivencia ciudadana, de acuerdo con lo que establece esta ordenanza.

c. No disponer del limitador registrador acústico. La modificación o alteración de los emisores acústicos o del limitador sin la aprobación del correspondiente estudio acústico.

d. El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para hacerlo o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.

e. Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en el resto de supuestos, los límites que establece esta ordenanza.

f. La ocultación o la alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportadas a los expedientes administrativos dirigidos a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades que regula esta ordenanza.

g. Obstaculizar la tarea inspectora o de control de las administraciones públicas.

h. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.

3. Constituye infracción muy grave:

a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos a las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en el estudio acústico o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.

c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos en la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales de acuerdo con el que establece esta ordenanza.

e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para hacer la corrección o hacerla de manera insuficiente.

f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o, a pesar de superarlos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los valores límites cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.

4. Por aquellas infracciones no tipificadas en la presente ordenanza, se estará a aquello que determine la Ley 1/2007.

Artículo 34 - Sanciones

Las infracciones previstas al artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o de algunas de las sanciones siguientes, sanciones que en todo caso se tienen que imponer siguiendo el criterio de la proporcionalidad:

1. En el caso de infracciones leves:

a. Multas hasta 600 €

b. Suspensión de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, por un periodo inferior a un mes.

2. En el caso de infracciones graves:

a. Multas desde 601 hasta 12.000 €.

i. Infracción 33.2.c) i f): de 1.500 € a 3.000 €

ii. Infracción 33.2.d):de 1.000 € a 5.000€

iii. Infracción 33.2.e), cuando se sobrepase de 6 a 10 dB(A): de 3.000 € 8.000 €.

iv. Infracción 33.2.e), cuando se sobrepase de 11 a 15 dB(A): de 8.001 € a 12.000 €

v. Infracción 33.2.g): de 5.000 € a 8.000 €.

b. Suspensión de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.

c. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

3. En el caso de infracciones muy graves:

a. Multas desde 12.001 hasta 300.000 €.

i. Infracción 33.3.e): de 15.000 € a 25.000€.

ii. Infracción 33.3.f), cuando se sobrepase de 15 a 25 dB(A) los máximos fijados: de 18.000 € a 25.000 €. En caso de ser zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial: de 25.000 € a 30.000€

iii. Infracción 33.3.f), cuando se sobrepase de 25 a 30 dB(A) los máximos fijados: de 50.000 € a 65.000 €. En el caso de ser zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial: de 65.000 € a 70.000 €

iv. Infracción 33.3.f), cuando se sobrepase en más de 30 dB(A) los máximos fijados: de 65.000 € a 300.000 €.

En el caso de ser zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial de 100.000 € a 300.000 €

b. Revocación de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica, o la suspensión de la vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.

c. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

d. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

e. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, si corresponde, jurisdiccional, como también del nombre, de los linajes o de la denominación o de la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones.

f. El precinto temporal o definitivo de equipos y de máquinas.

g. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.

4. Las sanciones se han de imponer teniendo en cuenta:

a. Las circunstancias de la persona responsable.

b. La importancia del daño o del deterioro causado.

c. El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d. La intencionalidad o la negligencia.

e. La reincidencia y la participación.

f. La nocturnidad de los hechos.

g. La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

5. No obstante aquello previsto en los anteriores apartados, las sanciones se pueden reducir en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de manera fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición.

Artículo 35 - Prescripción

1. En cuanto a esta norma, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se empieza a contar desde el día en que se comete la infracción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se retoma el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones se empieza a contar desde el día siguiente del día en que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y vuelve a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 36 - Responsables

1. Sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones que regula esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que sean responsables, aunque sea a título de mera inobservancia.

2. Cuando en la infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas es solidaria.

3. De las infracciones a las normas de esta ordenanza cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa, es responsable la persona titular.

4. De los cometidos con motivo de la utilización de vehículos, es responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehículo, o la persona conductora en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de la conducción.

5. Del resto de infracciones es responsable quién cause la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.

6. La responsabilidad administrativa lo es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pueda incurrir. Cuando se aprecie un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, se tiene que poner en conocimiento del órgano judicial competente y, mientras la autoridad judicial se entera del asunto, se tiene que suspender el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 37 – Medidas provisionales

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el ayuntamiento puede adoptar alguna o algunas de las medidas provisionales siguientes:

a) Precintado de aparatos, de equipos o de vehículos.

b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones o del establecimiento

c) Suspensión temporal de la autorización de apertura u otras figuras de intervención administrativa en que se hayan establecido condiciones relativas en la contaminación acústica.

d) Medidas preventivas o correctores que permitan garantizar el cumplimiento de la normativa.

Artículo 38 – Reanudación de la actividad

1. Para ejercer otra vez la actividad que ha sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, hace falta que la persona titular acredite, mediante la presentación de un estudio acústico (que cumpla con las características establecidas en esta ordenanza), que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en materia de contaminación acústica.

2. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión lo tiene que hacer el ayuntamiento después de la aprobación del estudio acústico o de la comprobación por parte de los servicios municipales de las medidas adoptadas. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha aprobado el estudio ni hecho la visita de comprobación, se considera levantada la clausura, el precinto o la suspensión.

Artículo 39 - Obligación de reponer

1. Las personas infractoras están obligadas a adoptar las medidas correctoras necesarias que establezca el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.

2. La prescripción de infracciones no afecta la obligación de restaurar ni la indemnización de daños y perjuicios causados.

Disposición adicional primera – Modificación de los procedimientos de medición y evaluación

En previsión de los avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, los procedimientos de medición y evaluación que se establecen en esta Ordenanza pueden ser modificados a partir de una propuesta aprobada en el Pleno municipal.

Disposición adicional segunda – Régimen fiscal

El ayuntamiento podrá establecer, mediante ordenanza fiscal, tasas para la prestación de los servicios de inspección que se realicen para verificar el cumplimiento del que se dispone en esta ordenanza, según el Arte.- 29.d)

Disposición adicional tercera – Valores límite establecidos por otras administraciones

Serán de aplicación los valores límite que establezcan otras administraciones con competencias dentro del ámbito territorial del municipio.

 

Disposición adicional cuarta – Amenización musical de carácter ambiental.

1. No tendrá la consideración de actividad clasificada como d2 o d3 según el artículo 5.2.02.3.d) de las Normas Subsidiarias, la actividad permanente que realice dentro del ejercicio de la propia actividad una amenización musical de carácter ambiental.

A estos efectos, se define como amenización musical de carácter ambiental la emisión sonora por debajo de 65 dB(A) en el interior del establecimiento mediante equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, nunca al exterior del establecimiento, y siempre de forma complementaría a una actividad permanente existente. Estos equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual tendrán que estar orientados hacia el interior del establecimiento físico.

Esta amenización musical de carácter ambiental no tendrá la consideración de espectáculo, de actividad recreativa ni de actividad musical, y tampoco permitirá el baile.

La amenización musical de carácter ambiental en una actividad existente no se entenderá como un cambio de uso según el establecido por las Normas Subsidiarias, ni una ampliación de esta según la ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares.

2. Para la instalación y ejercicio de la amenización musical de carácter ambiental habrá que obtener la autorización municipal correspondiente.

Esta autorización municipal de amenización musical de carácter ambiental será discrecional, y tendrá una vigencia máxima de un año contado desde la fecha de su aprobación por el órgano municipal correspondiente. Así mismo, estará sujeta a las tasas correspondientes establecidas por la normativa fiscal vigente.

Para poder obtener la autorización municipal de amenización musical de carácter ambiental será condición indispensable que la actividad donde se pretenda instalar tenga el título habilitante por el inicio y ejercicio de esta y que sea solicitada por el titular de la actividad permanente. Por esta razón, se tendrá que adjuntar a la solicitud de autorización municipal copia del título habilitante de inicio y ejercicio de la actividad permanente.

El silencio administrativo tendrá carácter negativo.

3. En el ejercicio de amenización musical de carácter ambiental se tendrá que cumplir las condiciones acústicas establecidas al artículo 41 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, y toda aquella normativa vigente que le sea de aplicación.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2 de esta ordenanza municipal, el ayuntamiento podrá requerir, cuando así lo considere oportuno, la instalación de un limitador registrador acústico.

4. Cualquier nueva emisión sonora musical o audiovisual que difiera de lo establecido como amenización musical de carácter ambiental, según la definición del apartado 1 de la presente disposición adicional, será considerado como ampliación de la actividad permanente, o nueva actividad, a los efectos de lo establecido en la ley 7/2013, de 26 de noviembre.

Disposición Adicional Quinta.- Aislamiento acústico mínimo

1. Para las instalaciones en locales que cuenten entre sus elementos con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, o voces humanas, el aislamiento acústico mínimo exigible a los elementos delimitadores (incluyendo puertas, ventanas y vacíos de ventilación) se deduce en base a los siguientes niveles de emisión interior máxima:

  • Act. A.- Actividades d1 según el artículo 5.2.03.d) de las Normas Subsidiarias: 80 dB(A).
  • Act. B.- Actividades d2 según el artículo 5.2.03.d) de las Normas Subsidiarias: 90 dB(A).
  • Act. C.- Actividades d3 según el artículo 5.2.03.d) de las Normas Subsidiarias: 100 dB(A).
  • Act. D.- Actividades d4 según el artículo 5.2.03.d) de las Normas Subsidiarias, además de gimnasios, ludotecas y similares, equipamientos deportivos y centros de culto con música, cánticos u otras manifestaciones sonoras: 85 dB(A).
  • Act. X.- Otras actividades con un nivel de emisión superior a 80 dB(A).

A estos efectos, se entiende por nivel de emisión el nivel sonoro máximo, LAeq 60s, que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado. En los locales de concurrencia pública se tiene que medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios a pleno rendimiento.

2. Los valores mínimos de aislamiento al ruido aéreo DnT,A entre un recinto de actividad y algún otro recinto, en función del tipo de actividad establecido al apartado anterior y el horario de funcionamiento son:

 

Tipo de actividad

Nivel de emisión

[dB(A)]

Aislamiento DnT,A [dB(A)].

Horario diurno y vespertino

Horario nocturno

Act. A

80

55

60

Act. B

90

65

70

Act. C

100

70

75

Act. D

85

60

65

Act. X

80

50

60

Estos valores son mínimos. En cualquier caso, el aislamiento que se tiene que acreditar es el necesario para garantizar al recinto más afectado un nivel de ruido igual o inferior al valor límite de inmisión permitido en ambiente anterior según lo establecido en la mesa 02 del anexo 1.

Este aislamiento se tiene que determinar según lo que establece el documento básico “DB-HR. Protección contra el ruido” del Código técnico de la edificación y la metodología establecida a la norma UNE-EN ISO 140-4 o cualquier otra que la sustituya.

3. El aislamiento acústico en las fachadas contra el ruido aéreo D2m,nT,Atr no tiene que ser inferior a los valores de la mesa siguiente:

Tipo de actividad

Aislamiento D2m,nT,Atr [dB(A)]

Act. A

-

Act. B

35

Act. C

45

Act. D

35

Act. X

30

Este aislamiento se tiene que determinar según lo que establece el documento básico “DB-HR. Protección contra el ruido” del Código técnico de la edificación y la metodología establecida en la norma UNE-EN ISO 140-5 o cualquier otra que la sustituya.

Disposición Adicional Sexta.- Medidas preventivas

1. Todas las actividades con un uso definido según lo establecido en los apartados d2 y d3 del Art.- 5.2.02.3.d) de las Normas Subsidiarias tienen que disponer, independientemente de las medidas de insonorización generales, de:

A.- Vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelle de regreso a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluyendo los instantes de entrada y salida, cumpliendo la normativa vigente en materia de accesibilidad.

B.- Instalación de un equipo limitador-registrador según lo establecido en el artículo 22 de esta ordenanza y con las características establecidas al artículo 23 de esta ordenanza.

2. Las actividades con un uso definido según lo establecido en los apartados d2, d3 y d4 del Art.- 5.2.02.3.d) de las Normas Subsidiarias, además de gimnasios, ludotecas y similares, equipamientos deportivos y centros de culto con música, cánticos u otras manifestaciones sonoras, y cualquier actividad potencialmente ruidosa, tienen que mantener cerrados los vacíos y las ventanas que comunican el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, y tienen que disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas a la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación, para permitir la renovación del aire de los locales.

3. En otro tipo de actividades comerciales, industriales o de servicios a las cuales la misma naturaleza de la actividad autorizada no supone necesariamente la emisión de música ni la práctica de canto o baile, pero donde se autorizan equipos de reproducción sonora y otras Fuentes de ruido, la administración podrá exigir todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en esta ordenanza para el tipo de actividad al cual es asimilable, como también el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios..

4. Los titulares de las actividades son responsables de velar porque los usuarios no produzcan molestias al vecindario. Si no se atienden a sus recomendaciones tienen que avisar la Policía local a los efectos correspondientes.

5. Aquellos locales que dispongan de un nivel de emisión interior superior a 95 dB(A) tendrán que instalar a la entrada del local el siguiente aviso:

Los niveles sonoros existentes en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído”.

El aviso tendrá que ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación.

6. Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias porque los niveles sonoros que transmiten en funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en la mesa 03 del anexo I de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de bancada anti vibradora independiente si es necesario.

Disposición Adicional Séptima. Uso de dispositivos sonoros en tareas agrícolas

1. Esta Disposición será de aplicación a todo aquel dispositivo que, mediante una fuerte detonación o reproducción amplificada de cantos de aves de presa, tenga la finalidad de asustar a todo animal salvaje.

2. La distancia mínima entre los dispositivos anteriormente definidos y cualquier vivienda será superior a los 500 metros. No podrán instalarse si no se cumple esta condición.

3. En caso de utilizar dispositivos espanta-pájaros acústicos, estos nunca estarán orientados a viviendas más cercanas, a pesar de encontrarse a más de 500 metros.

4. La frecuencia de funcionamiento de los tonos acústicos será superior a 10 minutos entre cada intervalo de funcionamiento.

5. El horario de funcionamiento tendrá que ser estrictamente diurno

Disposición transitoria única - Actividades existentes, en tramitación, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia

Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las cuales ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de 6 meses para adaptarse a esta ordenanza.

Aquellas actividades indicadas en el artículo 22 que dispongan de título habilitante de instalación o de inicio y ejercicio de actividad a la entrada en vigor de esta ordenanza dispondrán de 6 meses para la instalación de limitador registrador acústico. Para justificar el correcto funcionamiento y medida del limitador, tendrán que presentar un estudio acústico, con el contenido mínimo que se especifica al Art.- 24 de esta ordenanza.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con el que establece esta norma, se opongan o lo contradigan.

Disposición final - Entrada en vigor

La presente Ordenanza entrará en vigor según lo establecido en el artículo 103 de la ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares

 

ANEXO I -
VALORES LÍMITE DE INMISIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES

Tabla 01. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior

Tipo de área acústica

Índice de ruidos dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

A

Residencial

55

55

45

B

Industrial

65

65

55

C

Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos

63

63

53

D

Terciario diferente de C

60

60

50

E

Sanitario, docente, cultural

50

50

40

F

Sectores afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte

Sin determinar

Sin determinar

Sin determinar

G

Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica

(1)

(1)

(1)

(1): Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan si es el caso, en la normativa aplicable específica

Tabla 02. Valores límite de ruidos transmitidos en el espacio interior

Uso del local

Tipo de recinto

Índice de ruido dB(A)

Lk,d

Lk,e

Lk,n

Residencial

Estancias

40

40

30

Dormitorio

35

35

25

Sanitario

Estancias

40

40

30

Dormitorios

35

35

25

Educativo

Aulas

35

35

35

Despachos, Salas de lectura y estudio

30

30

30

Establecimientos de alojamiento turístico

Estancias de uso colectivo

45

45

45

Dormitorios

35

35

30

Cultural

Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones

30

30

30

Administrativo o de oficinas

Despachos profesionales

35

35

35

Oficinas

40

40

40

De oferta complementaria

Restaurantes, bares, cafeterías

50

50

50

Comercial

50

50

50

Industrial

55

55

55

Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indican en la mesa anterior. Esta mesa es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.

Tabla 03. Valores límite para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales y alojamientos turísticos.

Uso del edificio

Índice de vibración Law dB(A)

Residencial

75

Hospitalario

72

Educativo o cultural

72

Establecimientos de alojamiento turístico

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ANEXO II –
DETERMINACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS NIVELES DE INMISIÓN DEL RUIDO Y LAS VIBRACIONES

1. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión del ruido

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real decreto 1367/2007.

2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones

Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real decreto 1367/2007.

   

ANEXO III-
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN DE RUIDO DE LOS VEHICULOS DE MOTOR Y LOS CICLOMOTORES

1. Ámbito de aplicación

Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado..

2. Valores límite de emisión

El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.

Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo tiene que facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o lo tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no puede superar los 90 dB(A).

3. Cumplimiento

Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.

4. Determinación del nivel de emisión

El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la cual se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.

1. Condiciones de medición

Antes de empezar las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.

Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en el estado de ralentí.

El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.

2. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido

El área donde se mide el nivel del ruido no tiene que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquiera otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.

La zona tiene que tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, los lados del cual estén a tres metros como mínimo de los extremos de este.

El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.

3. Posición de los instrumentos de medición

La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:

Distancia al dispositivo de escape:

0,5 m

Altura mínima:

> 0,2 m

Orientación de la membrana del micrófono:

45º en relación con el plan vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape

El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.

Se tienen que tomar tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una tras la otra es menor o igual a 3 dB(A).

Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición.

Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.

Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos (documento adjunto)

Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles (documento adjunto)

 

Santa Eulària des Riu, a 09 de febrero de 2017

El Alcalde
Vicente A. Marí Torres

Documentos adjuntos