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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE EIVISSA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE EIVISSA

Núm. 1095
Divorcio Contencioso 9/2016. Notificación de Sentencia

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

S E N T E N C I A   Nº 29 / 2016

MAGISTRADO/JUEZ QUE LA DICTA: D. JUAN CARLOS TORRES AILHAUD

Lugar: IBIZA/EIVISSA

Fecha: quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Demandante, Doña SAMIRA ALAOUI BELGHITI  (Sra. SAMIRA), representado procesalmente por el Procurador  D. CÉSAR SERRA GONZÁLEZ y defendido por el Abogado Don VICENTE FERRER RIPOLL, ambos del turno de oficio.

Demandado, Don JOSE ANTONIO SUAREZ CIMADEVILLA  (Sr. JOSÉ ANTONIO). En situación procesal legalmente declarada de rebeldía.

Con intervención del representante del Ministerio Fiscal.

Objeto del juicio: Divorcio contencioso y adopción de medidas definitivas sobre guarda y custodia, visitas y alimentos, por vía contenciosa, entre las partes antes mencionadas.

DIVORCIO CONTENCIOSO 9/2016

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F A L L O

ESTIMAR la demanda de divorcio, y otros efectos propios del cese de la convivencia matrimonial, en parte, formulada por Doña SAMIRA ALAOUI BELGHITI, representada procesalmente por el Procurador Don CÉSAR SERRA GONZÁLEZ, y con la asistencia de la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don VICENTE FERRER RIPOLL, ambos profesionales del turno de oficio, frente a la parte demandada Don JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CIMADEVILLA, quien se halla en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

DECLARAR HABER LUGAR A LA DISOLUCIÓN POR RAZÓN DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO CONTRAÍDO ENTRE AMBAS NOMBRADAS PARTES Doña SAMIRA ALAOUI BELGHITI, y Don JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CIMADEVILLA, el día 18 de Julio de 2011, en Valencia, por la causa del cese efectivo de la convivencia conyugal, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, con revocación de poderes y consentimientos otorgados por uno cualquiera de los progenitores a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica, como inclusive ipso iure la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes que hubiere establecido entre las partes.

ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas LOS SIGUIENTES EFECTOS Y MEDIDAS:

PRIMERA. - Confiar y atribuir a la madre Sra. SAMIRA la guarda y custodia del hijo menor (datos personales ocultos)l, sujeto a la patria potestad de sus padres.

SEGUNDA. - Mantener las facultades que correspondan al padre Sr. JOSÉ ANTONIO en cuanto a la patria potestad, por lo que ambos progenitores la seguirán ejerciendo conjuntamente o de manera compartida, precisamente en materia de salud, educación, formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, tomándolas en su interés y de mutuo acuerdo; en régimen de compatibilidad  con que, si no con carácter supletorio o subsidiario, se atribuye con carácter exclusivo el ejercicio de la patria potestad a su madre guardadora habitual Sra. SAMIRA, en todas las facultades que comprende la misma, inclusive en particular con respecto a cualquier clase de documentación que sea necesaria con respecto al hijo menor, como su identidad o la expedición de pasaporte o cualquiera otra análoga, la elección de Centro escolar, pudiendo tomar estas decisiones en su interés, actuando la madre demandante ella sola en la representación legal de los menores ante cualquier Administración o Entidad o representación consultar o diplomática en interés del menor, y acumulando la del padre si fuere el caso de ser exigible por la legislación correspondiente.

En su caso, los padres se consultarán en su caso convenientemente sobre estos aspectos de interés de su/s hijo/s y para cuanto sea necesario para el ordenado ejercicio del derecho de visitas, como para el seguimiento de la evolución escolar del hijo, autorizando el progenitor custodio ante los Directores y Tutores del Centro Escolar a donde asista el hijo, que se informe detalladamente de la evolución escolar al otro progenitor.

TERCERA. –Establecer a favor del padre en relación con su nombrado hijo régimen de visitas, comunicaciones y estancias que se materializará,  con carácter primario de la manera más flexible y amplia en los días y períodos y franjas horarias que los progenitores puedan acordar, si no con carácter supletorio del modo como sigue:

a) Fines de semana, con alternancia, por lo que las visitas serán un fin de semana sí y otro no, pudiéndose cambiar por motivos laborales de cualquiera de los progenitores siempre que medie un preaviso de tres días,  desde el sábado a las 12.00 horas, hasta el domingo a las 21.00 horas.

b) Días intersemanales, sin alternancia, por lo que las visitas serán las partes de cada martes y jueves,  desde las 18.00 horas, hasta las 21.00 horas.

c) Vacaciones de verano, de Navidad y Año Nuevo y Reyes, y de Semana Santa: cada uno de estos períodos se distribuirán a partes iguales  -por mitad, salvo en el período de verano en que la distribución se referirá exclusivamente a los meses de julio y agosto (u otra forma de fracción que de mutuo acuerdo pudieran convenir los progenitores)-, en coincidencia con las vacaciones escolares o académicas; tal que permanecerá el hijo menor Adam-Samuel por igual tiempo con uno y otro progenitor, siendo observada alternancia de unas y otras fracciones interanualmente en la estancia del menor con uno y otro progenitores, de modo que el primer periodo o mitad corresponderá a la madre los años pares, y el segundo periodo o mitad, al padre los impares, salvo que otro fuera el acuerdo; entendiéndose a los efectos de su división a partes iguales en las de Navidad y Año Nuevo y Reyes y de Semana Santa  la base de los días señalados como tales en el calendario escolar, en concreto computando a partir del primer día natural siguiente inmediato al último lectivo y hasta el natural inmediato anterior al de reanudación de las clases, en todo caso en las de Navidad y Año Nuevo y Reyes fijándose como fecha intermedia de división de una y otra fracciones la del día 31 de Diciembre, y en las de verano la base de los meses de Julio y de Agosto, siendo la madre quién determine el mes de estancia con el padre en función de su propia situación laboral.

d) Condiciones del  intercambio del menor a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución.

Según corresponda en todas las anteriores franjas horarias y períodos de tiempo, se verificarán los intercambios, según proceda a cargo del padre en el domicilio materno para su recogida y reintegración; bien en cualquier otro lugar de mutuo acuerdo fijado por las partes.

e) Comunicaciones del hijo con sus progenitores y con sus respectivas familias extensas ya por línea paterna ya por línea materna.

El padre o madre que, ya habitualmente, ya durante los periodos de estancia con el otro progenitor, no tenga consigo a su hijo (datos personales ocultos), podrá comunicar telefónicamente, o vía “skype”, “tango” o por cualquier otro medio telemático o electrónico, con él, no de forma caprichosa ni injustificada ni fuera de las horas normales para ello, sino respetándose para este tipo de comunicaciones su horario de descanso o estudio.  A su vez, el progenitor que en cada momento lo tenga consigo facilitará en todo momento dichas comunicaciones no sólo con el otro progenitor, sino también con sus respectivas familias extensas ya por línea paterna ya por línea materna, en especial con los abuelos si los hubiere, facilitando y fomentando su relación y estancias según usos habituales con dichas familias.

En todo momento, y especialmente para cuando en período de vacaciones escolares se marcharan de viaje con ella, ambos progenitores se informarán del domicilio de residencia del menor ya habitual ya temporal ya vacacional y se facilitarán un teléfono de contacto, y colaborarán por que el hijo efectúe/n las pertinentes llamadas telefónicas o establezca las oportunas conexiones.

CUARTA.- Se señala en concepto de pensión por alimentos para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral del hijo menor que deberá satisfacerse a cargo del padre JOSÉ ANTONIO SUÁREZ CIMADEVILLA a favor de su hijo, la cantidad de  DOSCIENTOS EUROS  (200 €) en cómputo mensual, a abonar con carácter anticipado la primera semana natural de cada mes y a hacer efectiva por ingreso en la cuenta corriente o libreta bancaria al efecto por la madre designada.

La cantidad fijada por dicha pensión por alimentos será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, sin que sea necesario por parte de la madre notificar al padre las variaciones por lo que serán exigibles desde el momento en que se produzcan.

Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social, como, también por ejemplo, los de odontología y ortodoncia y prótesis dentales, óptica, pruebas diagnósticas, materiales de ortopedia y rehabilitación, etc.; gastos relacionados con la actividad escolar fuera de la reglada  (en la reglada, se incluyen material escolar, matrícula, libros, cuotas mensuales escolares, transporte o comedor y similares conocidos y previsibles, según Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, y por ejemplo, en la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 9 de julio de 2014, por lo que no son gastos extraordinarios) como, por ejemplo, clases de recuperación, clases en academias de idiomas, informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral de la hija menor, como, también por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes.

Salvo que se trate de gastos de carácter imprescindible o necesario, como los de de prescripción médica por ejemplo, en los demás de carácter accesorio o complementario, como por ejemplo los de ocio o de carácter deportivo, será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitores en cualquiera forma y como, en su caso, se prevea para las comunicaciones en el ejercicio de la patria potestad, si no intervención judicial mediante.

Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.

Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.

NO SE HACE EXPRESO NI ESPECIAL pronunciamiento en las costas causadas en esta litis.

Sirva la presente resolución de requerimiento e intimación a los intervinientes para que procuren su exacto cumplimiento con apercibimiento de que, en caso contrario, pudieran incurrir en las responsabilidades, inclusive de orden penal, que establece la Ley.

Firme que sea esta resolución comuníquese, en lo que sea procedente, por el Sr./ Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia al/a los Registro/s Civil/es para la práctica de la/s inscripción/es y/o anotación/es y/o asiento/s que corresponda/n.

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el  en la cuenta de este expediente  indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO/JUEZ

Y como consecuencia del ignorado paradero de JOSE ANTONIO SUAREZ CIMADEVILLA, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

IBIZA/EIVISSA a uno de febrero de dos mil diecisiete.

EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA(datos personales ocultos)