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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA

Núm. 1011
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica (IVTM) exp. 21/16

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Texto

En la sesión plenaria de 1 de Diciembre de 2016 se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos (IVTM).

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Disposición general

ARTÍCULO 1

Con arreglo a los artículos 15.2 y 59.1 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Capdepera exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, conforme a las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Naturaleza y hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo municipal directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, sea cual sea su clase y categoría.

2. Se considerará vehículo apto para la circulación aquel que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya sido dado de baja. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos con permisos temporales y matrícula turística.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 3

1. Estarán exentos del Impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritas a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los países respectivos, identificados externamente y a condición de reciprocidad en la extensión y el grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España, así como de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria pertenecientes a la Cruz Roja.

d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para ser conducidos por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 o 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalidez inferior al 65% o igual o superior al 65%, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutar de la misma para más de un vehículo simultáneamente. Tampoco podrán disfrutar de ella aquellos vehículos que, aún teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para transportar con silla de ruedas a personas con minusvalidez, bien directamente o con adaptación previa. A estos efectos se considerarán personas con minusvalidez aquellas que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%, conforme al baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por este Ayuntamiento.

f) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria con la correspondiente cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 del presente artículo, los interesados deberán instar la concesión de las mismas, indicando las características del vehículo, matrícula y causa del beneficio. Si la administración municipal declara la exención se expedirá un documento que acredite su concesión.

3. Los vehículos que utilicen biodiésel como clase de carburante disfrutarán de un 20% de bonificación; y de un 30% en caso de que su sistema de propulsión sea mixto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95.6 del RDLEG 2/2004, de 5 de Marzo. También se establece una bonificación del 60% de la cuota en los vehículos con emisión = 0; y una bonificación del 40% de la cuota en los vehículos con emisión < 120gr/km.

4. Los vehículos históricos o aquellos con una antigüedad mínima de 25 años dispondrán de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto. Ésta se contará a partir de la fecha de la fabricación o, si se desconociera, a partir de la fecha de la primera matriculación o fecha en que el correspondiente tipo o variante dejó de fabricarse.

5. Se establece una bonificación de hasta el 60% para los vehículos híbridos, y una bonificación del 75% para vehículos eléctricos.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 4

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, titulares de la actividad que pretenda desarrollarse o bien que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto en este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo radique en el término municipal de Capdepera.

ARTÍCULO 5

En lo referente a los responsables del tributo, se estará a la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables.

Base imponible

ARTÍCULO 6

1. La base imponible de los vehículos sobre los cuales deberá aplicarse la tarifa que corresponda, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, será la siguiente:

a. Para turismos, el número de caballos fiscales.

b. Para autobuses, el número de plazas.

c. Para camiones, remolques y semiremolques, los kilogramos de carga útil.

d. Para tractores, el número de caballos fiscales.

e. Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 7

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.

2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

A. A los efectos de este Impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículo relacionadas en las tarifas del mismo será aquél contenido en la Orden de 16 de Julio de 1984.

B. En todo caso, la rubrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de las tarifas mencionadas comprenderá los "tracto-camiones" y los "tractores de obras y servicios".

C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código de la Circulación.

D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado II del anexo I de la Orden de 16 de Julio de 1984, a los efectos de la aplicación de las tarifas del Impuesto, se clasificarán en base a los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525Kg.

b) Como camiones, si el vehículo está autorizado para transportar más de 525Kg de carga útil.

 Período impositivo y devengo

ARTÍCULO 8

1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo empezará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se producirá el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. Asimismo, dicho prorrateo será aplicable en los casos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y se contará a partir del momento en que se produzca la mencionada baja temporal en el registro público correspondiente.

Gestión del impuesto

ARTÍCULO 9

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 98.2 del RD 2/2004, se considerarán instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

ARTÍCULO 10

1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo, o cuando el mismo se reforme de tal manera que se altere su clasificación a efectos del impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar a partir de la fecha de adquisición o reforma, la declaración de este impuesto, según el modelo aprobado por el Ayuntamiento, acompañada de la documentación acreditativa de la compra o modificación, el certificado de las características técnicas y el DNI o CIF.

2. La oficina gestora practicará la correspondiente liquidación, normal o complementaria, que se notificará individualmente a los interesados, indicándoles el plazo de ingreso y recursos que procedan.

ARTÍCULO 11

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en el período de cobro de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que deberán figurar todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en todo caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOCAIB y surtirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Con arreglo al artículo 95.4 del RD 2/2004, de 5 de Marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del impuesto aplicable en este municipio queda establecido en 1.28. Las tarifas resultantes de la aplicación de dicho coeficiente en las cuotas vigentes según la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social serán las siguientes:

A) TURISMOS:

Cuota mínima

Coeficiente de incremento

Cuota incrementada

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

1,68

21,20

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

1,68

57,25

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

1,68

120,86

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

1,68

150,54

De 20 caballos fiscales o más

112

1,68

188,16

B) AUTOBUSES:

Cuota mínima

Coeficiente de incremento

Cuota incrementada

De menos de 21 plazas

83,3

1,68

139,94

De 21 a 50 plazas

118,64

1,68

199,32

De más de 50 plazas

148,3

1,68

249,14

C) CAMIONES:

Cuota mínima

Coeficiente de incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000Kg de carga útil

42,28

1,68

71,03

De 1.000 a 2.999Kg de carga útil

83,3

1,68

139,94

De más de 2.999 a 9.999Kg de carga útil

118,64

1,68

199,32

De más de 9.999Kg de carga útil

148,3

1,68

249,14

D) TRACTORES:

Cuota mínima

Coeficiente de incremento

Cuota incrementada

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,68

29,69

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,68

46,65

De más de 25 caballos fiscales

83,3

1,68

139,94

E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA:

Cuota mínima

Coeficiente de incremento

Cuota incrementada

De menos de 1.000Kg y más de 750Kg de carga útil

17,67

1,68

29,69

De 1.000 a 2.999Kg de carga útil

27,77

1,68

46,65

De más de 2.999 de carga útil

83,3

1,68

139,94

F) OTROS VEHÍCULOS:

Cuota mínima

Coeficiente de incremento

Cuota incrementada

Ciclomotores

4,42

1,68

7,43

Motocicletas hasta 125cc

4,42

1,68

7,43

Motocicletas de más de 125cc hasta 250cc

7,57

1,68

12,72

Motocicletas de más de 250cc hasta 500cc

15,15

1,68

25,45

Motocicletas de más de 500cc hasta 1000cc

30,29

1,68

50,89

Motocicletas de más de 1.000cc

60,58

1,68

101,77

Este cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para su aplicación se estará a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en relación a las definiciones y categorías de vehículos y además teniendo en cuenta las reglas siguientes:

a. Los vehículos mixtos adaptables y los derivados de turismos (clasificaciones 30 y 31 respectivamente, conforme al Anexo II del Reglamento General de Vehículos) deberán tributar como turismo, conforme a su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1. Si el vehículo estuviera habilitado para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, éste deberá tributar conforme a la letra B del artículo 1.

2. Si el vehículo estuviera autorizado para poder transportar más de 525 kilogramos de carga útil, deberá tributar conforme a la letra C del artículo 1.

b. A los efectos de este impuesto, los motocarros deberán tributar por su cilindrada conforme a la letra F) del artículo 1.

c. En el caso de los vehículos articulados, deberán tributar simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semiremolques arrastrados.

d. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otro vehículo de tracción mecánica deberán tributar por las tarifas correspondientes a los tractores.

e. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998, en relación con el Anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

f. A efectos del impuesto, la carga útil del vehículo será la resultante de minorar la tara del vehículo al peso masa máxima autorizada (PMMA), expresado en kilogramos.

g. A los efectos de este impuesto, los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 i 26 según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos) deberán tributar por su carga útil conforme a la letra C) del artículo 1.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se sometió a la preceptiva información pública, a partir de la fecha de publicación del edicto, publicado en el BOIB de 8 de Diciembre de 2016, sin que se presentaran alegaciones, por lo que el acuerdo se elevó a definitivo.

Lo firma digitalmente el Alcalde de este Ayuntamiento, Rafel Fernández Mallol, en Capdepera, en la fecha que consta al marge

 

(Data 02/02/2017

 Rafael Fernandez Mallol)