Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE FELANITX
Núm. 878
Aprobación definitiva modificaciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienen inmuebes, Ordenanza fiscal regularoda del impuesto sobre vehiculos de tracción mecánica y Ordenanza fiscal de la tasa por recogida y tratamiento de basuras domiciliario
Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, han resultado aprobadas definitivamente las modificaciones de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y Ordenanza fiscal de la tasa por recogida y tratamiento de basuras domiciliario
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Art. 1º. Disposiciones generales.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y normas complementarias, se establece el impuesto sobre bienes inmuebles como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de la Ley mencionada.
2. Además, se estará a lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas para desarrollar la normativa señalada.
Art. 2º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado 1º por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. Tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en el artículo 2º de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Artículo 3º. No sujeción.
No estarán sujetas al impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Artículo 4º. exenciones
1. Gozarán de exención los siguientes bienes:
Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios, así como el del Estado afectos a la defensa nacional.
Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de fecha 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
Los de la Cruz Roja Española.
Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor, y los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, oa sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad y conforme a los convenios internacionales en vigor.
La superficie de montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia de la especie de que se trate.
Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes oa cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. En consecuencia, no están exentos los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos los siguientes bienes inmuebles:
Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad docente .
Los declarados expresa e individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su arte. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; y también los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.
Esta exención no alcanzará cualquier clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los que estén incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 6/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el art. 86 del Reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Los montes en cuanto a la parte repoblada de las fincas donde las corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente al que se realice la solicitud.
Los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentos los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las siguientes entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades:
Las fundaciones.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones.
Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el registro de fundaciones.
Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las anteriores, el comité olímpico español y el comité paralímpico español.
Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren la letras anteriores.
3. Las exenciones de carácter rogado deberán solicitarse por el sujeto pasivo del impuesto ante el Ayuntamiento, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa, y no se admitirá la analogía para extender su alcance más allá de los términos estrictos previstos por la Ley.
4. La concesión de exenciones que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hubieran concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.
5. En aplicación del artículo 63.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio sea inferior a 9,00 euros. Estos límites pueden ser actualizados en la Ley de presupuestos generales del Estado para cada año.
Art. 5º. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
2. Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto de acuerdo con las normas del derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no siendo sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno.
3. En los supuestos de cambios de titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas tributarias en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
V. BASE IMPONIBLE
Art. 6º
1.- La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo establecido en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
2.- Reducción de la base imponible y determinación de la base liquidable de los bienes inmuebles rústicos:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la disposición transitoria 18 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales , y los efectos de determinar el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68 del texto refundido de la mencionada ley, ésta será, en cada año, la diferencia positiva entre el primer componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar el referido primer componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente 1.
Art. 7º
El valor catastral de los bienes inmuebles será el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
VI. CUOTA Y ACREDITACIÓN
Art. 8º
1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.
3. El tipo de gravamen será el 0,473% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.
4. El tipo de gravamen para aplicar cuando se trate de bienes de naturaleza rústica será del 0,718%.
5. La cuota líquida será la resultante de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones que procedan en aplicación de las condiciones y requisitos que sean exigibles.
Art. 9º. bonificaciones
1. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
Los acuerdos relativos a los beneficios antes mencionados serán adoptados, a instancia de parte, por las oficinas gestoras competentes a las que corresponda la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Únicamente se reconocerán aquellas bonificaciones obligatorias para los municipios de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales y demás normativa concordante, siempre que concurran las condiciones que dicha normativa requiera a tal fin, y en concreto las previstas con este carácter en el artículo 63.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la conclusión de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se solicite. Para poder disfrutar de la bonificación los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
- Fotocopia del DNI o NIF
- Certificado final de obras
- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad
- Fotocopia del plano de situación de la nueva vivienda
- Fotocopia de la escritura de propiedad
- Fotocopia del impreso 902 de declaración de alta por nueva construcción, presentado ante el Ayuntamiento o bien ante la Gerencia Territorial del Catastro
2.1. Asimismo, una vez transcurrido el plazo de tres años indicado en el apartado anterior, y cuando concurran los requisitos en él establecidos, las viviendas de protección oficial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:
Esta bonificación se aplicará a continuación de la que se haya disfrutado en virtud del apartado 2.1 anterior, sin que en este caso haya solicitud previa por parte del interesado.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo al que se refiere el artículo 134 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990 sobre régimen fiscal de las cooperativas.
4. Gozarán de una bonificación de 40 € por hijo a partir del tercero, hasta un máximo del 80% de la cuota íntegra del impuesto, aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de familia numerosa.
Para disfrutar de esta bonificación se deberán reunir los siguientes requisitos formales y sustantivos:
1.) Hay que acreditar que se está en posesión del título oficial de familia numerosa.
2.) El inmueble bonificado debe ser titularidad del titular de familia numerosa (padre o madre).
3.) Este inmueble debe ser el de la residencia habitual de la familia. Esta residencia habitual se acredita mediante el empadronamiento de todos los miembros de la familia en la vivienda.
B. Esta bonificación no se podrá disfrutar por más de un inmueble por familia.
C. La presente bonificación es de carácter rogado y debe ser solicitada por el interesado antes de la firmeza de la liquidación.
D. La vigencia de la presente bonificación es anual. Como consecuencia debe ser solicitada cada año por el interesado probando los requisitos formales y materiales enumerados en el apartado 1 anterior.
5. Las bonificaciones reguladas en los apartados 2 y 4 del presente artículo podrán disfrutar de forma acumulativa siempre que se soliciten debidamente y se reúnan los requisitos establecidos. A estos efectos, se aplicará sobre la cuota del impuesto bonificado de acuerdo con lo que establece el apartado 2, la bonificación prevista en el apartado 4.
6. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los titulares de los bienes inmuebles afectos a explotación económica situados:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
ARTÍCULO 10º Período impositivo y devengo del impuesto.
1.) El impuesto se abonará el primer día del período impositivo.
2.) El período impositivo coincide con el año natural.
3.) Los hechos, actos o negocios que se produzcan en los bienes gravados y deban ser objeto de declaración o comunicación, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tengan lugar, sin que dicha efectividad quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.
4.) La efectividad de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la fecha de efectos catastrales prevista en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.
Artículo 11.- Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes
1.- Los titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto están obligados a declarar ante la Gerencia Territorial del Catastro las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, salvo en los supuestos de comunicación o de solicitud previstos en los apartados siguientes.
2.- El Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.
3.- Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No tendrán esta consideración las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios y las que afectan sólo a características ornamentales o decorativas.
b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.
e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.
f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.
4.- Se podrán presentar ante el Catastro las siguientes solicitudes:
a) Solicitud de baja, que podrá formular quien figurando como titular catastral haya cesado en el derecho que originó la referida titularidad.
b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario de un bien afecto a una concesión administrativa o grabado por un derecho real de superficie o de usufructo.
c) Solicitud de incorporación de cotitulares cuando resulte procedente.
Artículo 12 Obligaciones formales
Los sujetos pasivos están obligados a formalizar las declaraciones de alta y de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles situados en este Término Municipal, con los impresos normalizados, y presentarlas a este Ayuntamiento en los siguientes plazos, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros:
a) Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras.
b) Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.
c) Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicas, dos meses, contados a partir del día siguiente a la de la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.
La falta de presentación de las declaraciones referidas en este artículo, o la presetació fuera del plazo establecido, será considerada como infracción tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria.
2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente en estas materias.
Artículo 13º. Beneficios fiscales.
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes:
Este sistema especial de pago será de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana.
Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:
a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.
b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.
c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.
d) Efectuar los pagos en cualquiera de los siguientes modalidades.
1º) En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por los solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
2º) En tres pagos trimestrales (marzo, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distibuirà proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
3er.) En un suelo pago único (de marzo a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
e) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.
f) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en período ejecutivo.
g) Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pgament. Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.
h) El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
Artículo 14º. Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, y las sanciones que les correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.
Disposición adicional
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor y se aplicará el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1.
De acuerdo con lo previsto en el art. 60.1 c) de la Ley 30/1988 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en este municipio se establece el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Este impuesto, que afecta a todos los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por la vía pública, comprendidos en el art. 2, se rige por la presente Ordenanza y por las demás disposiciones vigentes o que se dicten en adelante.
Artículo 2.
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de este tipo, aptos para circular por la vía pública, cualquiera que sea su clase o categoría.
2. Se considera vehículo apto para circular el matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja. A los efectos de este impuesto, también se consideran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que, dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente en exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a estos tipos de vehículos.
Artículo 3.
1. Estarán exentos de este impuesto los siguientes vehículos:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados ya condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
También lo estarán, los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.
d) Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (RCL 1999, 204, 427).
Asimismo, estarán exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.
3. Para poder disfrutar de las exenciones a que se refieren las letras d) yf) del apartado 1 y para disfrutar de las bonificaciones establecidas en los puntos 1.bis y 2 del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio, acreditando la concurrencia del mismo. Declarada ésta por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.
Además, en relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra d) del apartado 1, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo establecido en aquella letra ante el Ayuntamiento. Cuando la calificación de la condición del disminuido sea de carácter provisional, la exención que en su caso se conceda tendrá como máximo un periodo de validez igual al de la dada en la certificación, contado desde la fecha de su expedición. Transcurrido este periodo el vehículo tributará íntegramente por la cuota que le corresponda a menos que el interesado solicite nuevamente la exención o su prórroga acompañada de la certificación correspondiente.
5. Las exenciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, incluso cuando la liquidación ha sido girada y aún no ha adquirido firmeza en el momento de la solicitud, produce efectos en el mismo ejercicio siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho, en el momento del devengo del impuesto.
Artículo 4.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5.
Las Tarifas que se aplicarán para este impuesto serán las siguientes:
Potencia y clase de vehículos Cuota-Euros
A) Turismos:
B) Autobuses
C) Camiones:
D) Tractores:
E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
F) Otros vehículos:
Artículo 6.
El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En tal caso, el período impositivo comenzará el día de la adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
Artículo 7.
En los supuestos de transmisión de la propiedad de un vehículo, el nuevo adquirente no está obligado a satisfacer el impuesto si alguno de sus anteriores propietarios ya lo ha satisfecho, dentro del ejercicio en que haya tenido lugar la transmisión.
Artículo 8.
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Artículo 9.
La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 10.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y la determinación de las sanciones que por ellas mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.
Artículo 11. Bonificaciones:
1. Gozarán de una bonificación del 100%, los vehículos declarados como históricos o con una antigüedad superior a 25 años.
b) Los interesados deberán solicitar individualmente que se les aplique esta bonificación, aportando la documentación pertinente de la que se desprenda la antigüedad del vehículo.
2. Los vehículos con motor eléctrico sujetos a este impuesto disfrutarán de una bonificación del 40% de la cuota. Para disfrutar de esta bonificación, los interesados deben acompañar al escrito de solicitud la fotocopia de la documentación técnica del vehículo.
Los vehículos bimodales (eléctrico y gasolina) y los que utilicen como combustible gas natural comprimido, disfrutarán de una bonificación del 30% de la cuota del impuesto. Para disfrutar de esta bonificación, los interesados deben acompañar al escrito de solicitud la fotocopia de la documentación técnica del vehículo, donde se acredite la concurrencia del beneficio fiscal.
3. Las bonificaciones solicitadas con posterioridad al devengo del impuesto, incluso cuando la liquidación ha sido girada y aún no ha adquirido firmeza en el momento de la solicitud, produce efectos en el mismo ejercicio siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos para tener derecho, en el momento del devengo del impuesto.
Bonificación por adelanto en el pago del impuesto y domiciliación de la deuda
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes:
Este sistema especial de pago será de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondiente al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:
a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.
b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.
c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.
d) Efectuar los pagos en cualquiera de los siguientes modalidades.
1º) En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por los solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 25 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
2º) En tres pagos trimestrales (marzo, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 25 euros y, en este caso, la bonificación se distibuirà proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
3er.) En un suelo pago único (de marzo a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
e) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.
f) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en período ejecutivo.
g) Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.
El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
Disposición adicional
Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor y se aplicará el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE BASURAS DOMICILIARIO
Artículo 1. Naturaleza, objeto y fundamento.
1. En uso de las facultades que concede el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y, específicamente, el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y de conformidad con lo que se dispone en el artículo 15 al 19, este Ayuntamiento fija la tasa para la recogida domiciliaria de basuras y residuos urbanos y su eliminación, que se rige por los artículos 20 al 27 de la Ley 39/1988; por esta Ordenanza y por las normas de carácter general de rango suficiente.
Artículo 2. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se efectúen actividades industriales, comerciales profesionales, artísticas y de servicios.
2. Es de carácter general y obligatorio la prestación del servicio de recogida de basuras.
3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
4. Los servicios que son competencia municipal y que tienen carácter obligatorio, en base a los preceptos generales o por disposición de los reglamentos, bandos u ordenanzas de policía de este Ayuntamiento, devengan la tasa, aunque los interesados no los usen. La existencia de este tipo de servicios permite al Ayuntamiento percibir la tasa, independientemente de la utilización, ya que es obligatoria.
5. No está sujeto a la tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:
a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.
b) Recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales.
c) Recogida de escombros de obras.
Artículo 3. Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que el servicio se realice, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitante, arrendatario o, incluso de precario.
2. Tiene la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. exenciones
a) Estarán exentos de pago de esta tasa las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
b) Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, y que estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad.
Artículo 6 Beneficios fiscales:
Beneficios fiscales de carácter socio-económico
c) Tendrán una reducción del 50% de la tasa los sujetos pasivos:
- La vivienda con un solo residente, cuyos ingresos sean iguales o inferiores al SMI.
- La vivienda con más de un residente, los ingresos conjuntos sean iguales o inferiores al 1,5 del SMI.
d) La vivienda con un solo residente, el cual acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%, y sus ingresos sean iguales o inferiores al SMI, tendrá una reducción del 70%
f) Tendrán una reducción del 30% de la tasa los sujetos pasivos:
- La vivienda con un solo residente, cuyos ingresos sean iguales o inferiores a 1,5 SMI.
- La vivienda con más de un residente, los ingresos conjuntos sean iguales o inferiores a 2 SMI.
g) La vivienda con un solo residente, el cual acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%, y sus ingresos sean iguales o inferiores a 1,5 SMI, tendrá una bonificación del 60%.
Para disfrutar de estas bonificaciones, el residente la vivienda puede ser en condición de propietario, usufructuario o arrendatario.
No disfrutarán de las bonificaciones señaladas cuando:
- Cuando el beneficiario sea propietario o usufructurari de más de un inmueble, en el caso de inquilinos cuando sea propietario de uno o más inmuebles.
- Cuando, cualquiera de los miembros de la unidad familiar, sean propietarios o usufructuarios de más inmuebles del que residen.
En todo caso las circunstancias que se aleguen deberán acreditarse con la siguiente documentación:
- Paro con o sin prestación.
- Subsidio de desempleo.
- Declaración de renta o certificado negativo si no y obligación de presentarlas.
- Certificación de bienes muebles o inmuebles en su caso.
- Certificado o justificantes de la Seguridad social sobre las pensiones.
- Certificado de minusvalía.
- Contrato de alquilar
- Certificado de convivencia
Las solicitudes se podrán presentar durante los cinco primeros meses del año y una vez informadas por la Comisión de Servicios Sociales, la Comisión de Gobierno resolverá las solicitudes.
Beneficios fiscales de carácter medioambiental
Bonificación por buen comportamiento ambiental: recogida selectiva:
- Gozarán de una bonificación del 5% de la tasa por recogida y eliminación de basuras, todas aquellas actividades del sector de restauración, hospedaje y comercio mixto o integrado en grandes superficies o supermercados que reciclen el papel - cartón.
- Gozarán de una bonificación del 7% de la tasa por recogida y eliminación de basuras, todas aquellas actividades del sector de restauración, hospedaje y comercio mixto o integrado en grandes superficies o supermercados que reciclen el vidrio.
- Gozarán de una bonificación del 3% de la tasa por recogida y eliminación de basuras, todas aquellas actividades del sector de restauración, hospedaje y comercio mixto o integrado en grandes superficies o supermercados que reciclen los envases ligeros.
- Gozarán de una bonificación del 20% de la tasa por recogida y eliminación de basuras, todas aquellas actividades del sector de restauración, hospedaje y comercio mixto o integrado en grandes superficies o supermercados que realicen la selección orgánica.
- El total de bonificaciones de que se puedan disfrutar incrementará con un 5% en los casos en que la preparación del material a reciclar se haga de una forma adecuada que facilite su retirada.
- Gozarán de una bonificación del 25% de la tasa por recogida y eliminación de basuras, todas aquellas viviendas que realicen la selección orgánica.
Para disfrutar de estas modificaciones será necesario dirigir la solicitud a la concejalía de Medio Ambiente, que emitirá informe verificando que se cumplen las condiciones para obtener la bonificación.
Las bonificaciones establecidas anteriormente se podrán minorar cuando los servicios municipales se acredite que no se realizan sistemáticamente y de forma continuada las condiciones establecidas, a tal efecto, el Ayuntamiento inspeccionará periódicamente el grado de cumplimiento de los beneficiarios, emitiendo el correspondiente informe.
En caso de otros tipos de actividades que por su naturaleza, sean significativos generadores de residuos reciclables, la Junta de Gobierno les podrá otorgar la anterior bonificación, siempre y cuando se compruebe fafaentment el cumplimiento de las obligaciones referidas.
Bonificación por gestión propia de la fracción orgánica de residuos (autocompostaje) - Gozarán de una bonificación del 25 por ciento, los contribuyentes que acrediten que durante el ejercicio anterior al del devengo de la tasa se han autogestionado la fracción orgánica de residuos, en condiciones que no causen molestias a los vecinos, ni problemas higiénicos de ningún tipo.
Artículo 6 bis Beneficios fiscales.
Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes:
Este sistema especial de pago será de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana.
Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:
a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.
b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.
c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.
d) Efectuar los pagos en cualquiera de los siguientes modalidades.
1º) En ocho mensualidades (de marzo a octubre), la cantidad que figure en el formularide solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por los solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
2º) En tres pagos trimestrales (marzo, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos de la tasa por recogida y eliminación de basuras domiciliario liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
3er.) En un suelo pago único (de marzo a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
e) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.
f) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en período ejecutivo.
g) Si el solicitante incurriera en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.
h) El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
Artículo 7. Cuota tributaria servicio recogida y eliminación de basuras domiciliario.
VIVIENDAS Recogida Incineración
A) Viviendas en suelo urbano: 46,92 98,93
B) Viviendas situadas fuera del casco urbano: 15,63 98,93
C) Viviendas con actividades agropecuarias: 15,63 32,97
LOCALES
GRUPOS 671 Y 674 SERVICIOS EN RESTAURANTES
a) Locales hasta 100 m2. 414,56 574,84
b) Locales de 100 a 200 m2. 560,88 651,46
c) Locales de más de 200 m2. 914,46 728,14
GRUPOS 672 Y 674 SERVICIOS EN CAFETERÍAS:
a) Locales hasta 100 m2. 317,00 287,39
b) Locales de 100 a 200 m2. 402,37 382,22
c) Locales de más de 200 m2. 646,23 498,15
GRUPOS 673 Y 674 SERVICIOS EN CAFES Y BARES, CON Y SIN COMIDA
a) Locales hasta 100 m2. 219,48 191,63
b) Locales de 100 a 200 m2. 304,82 229,91
c) Locales de más de 200 m2. 475,52 306,52
GRUPO 6661 COMERCIO MIXTO O INTEGRADO EN GRANDES SUPERFICIES
a) Por establecimiento: 2.926,30 6.897,86
GRUPO 662 COMERCIO MIXTO O INTEGRADO AL DETALLE:
a) Locales hasta 50 m2. 102,42 191,63
b) Locales de 50 a 100 m2: 193,46 383,22
c) Locales de 100 a 200 m2. 273,14 574,84
d) Locales de 200 a 500 m2. 375,54 1.532,88
e) Locales de 500 a 1000 m2. 842,14 3.065,69
f) Locales de más de 1000 m2. 2.276,01 4.610,08
EPIGRAFE 647.4: COMERCIO AL DETALLE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN SUPERMERCADOS:
a) Por establecimiento 1.585,07 1.916,03
EPIGRAFE 647.1, 647.2 Y 647.3, COMERCIO AL DETALLE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS EN GENERAL:
a) Locales hasta 50 m2. 113,80 249,12
b) Locales de 50 a 100 m2: 216,22 574,84
c) Locales de 100 a 150 m2. 318,65 766,41
d) Locales de más de 150 m2. 637,29 1.532,96
GRUPOS 642 Y 643 pececillos Y CARNICERIAS:
a) Por establecimiento: 136,55 287,39
GRUPO 413.2,3 Y 4 PREPARACIÓN Y CONSERVAS DE CARNE Y INCUBACIÓN DE AVES:
a) Locales hasta 200 m2. 307,26 766,61
b) Locales de 200 a 400 m2. 580,39 1.148,78
c) Locales de más de 400 m2. 694,18 2.305,46
MATADEROS 413.1
a) Por establecimiento: 963,52 2.305,46
ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS 811, 812 Y 652, INSTITUCIONES FINANCIERAS Y FARMACIAS:
a) Por establecimiento: 463,14 76,69
ACTIVIDADES DE LOS GRUPOS 644.1, 644.2, 644.3 Y 419 INDUSTRIES DEL PAN, PASTELERIA, GALLETAS Y COMERCIO AL POR MENOR DE PAN, PASTELERIA, LECHE Y PRODUCTOS DERIVADOS:
a) Por establecimiento: 243,86 147,79
PUERTOS DEPORTIVOS E INSTALACIONES ANÁLOGAS:
a) Por amarre: 6,09 7,63
SECCION SEGUNDA: ACTIVIDADES PROFESIONALES
a) Por despacho: 53,86 38,19
EPIGRAFE 651: COMERCIO AL DETALLE DE PRODUCTOS TEXTILES, FONFECCIONS PARA EL HOGAR, ALFOMBRAS Y SIMILARES Y ARTÍCULOS DE TAPICERIA
a) Por local: 90,47 138,66
EPIGRAFE 653 COMERCIO AL DETALLE DE ARTÍCULOS PARA EL EQUIPAMIENTO DEL HOGAR Y LA CONSTRUCCIÓN
a) Por local: 90,47 138,66
OTRO LOCALES COMERCIALES E INDUSTRIALES NO tipificados en los APARTADOS ANTERIORES:
a) Por local: 78,24 114,95
AGRUPACIÓN 68 SERVICIOS DE HOSPEDAJE:
a) Por plaza: 21,94 20,66
OTROS SERVICIOS RECREATIVOS, DISCOTECAS, SALAS DE BAILE Y SIMILARES.
a) Por local: 365,80 574,84
Los epígrafes, Grupos, Agrupaciones y Secciones referidos en este artículo, son los que rigen en las tarifas del impuesto de actividades económicas, y que le correspondan de acuerdo con la actividad que desarrollan, independientemente del epígrafe en tribute impuesto.
Los m2 de local se entenderán como el equivalente a la superficie computable a efectos del impuesto de actividades económicas, pudiendo coincidir o no con el mismo, de acuerdo con la información de que disponga este Ayuntamiento.
Cuando un titular físico o jurídico esté de alta en más de una actividad en el mismo local, se tributará por una sola cuota, la de mayor cuantía, aplicándose como superficie la correspondiente a la totalidad del local, de acuerdo con el párrafo anterior.
Cuando una actividad profesional, se lleve a cabo en una dependencia de una vivienda que ya tribute por esta tasa, es satisfará solsment el importe correspondiente a la vivienda.
Las cuotas indicadas anteriormente tienen carácter irreducible y corresponden a un año, a excepción de los casos de declaración de alta.
Las cuestiones que puedan plantearse en cuanto a la aplicación de una tarifa a un determinado local, que no estén claramente tipificado en éstas, se resolverán, previo Informe de Intervención, mediante resolución de la Alcaldía.
Artículo 8. Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio. Esta se entiende iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del servicio, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias Y se entiende que la utilizan los titulares de las viviendas, establecimientos industriales, comercios y trastes de mercados que haya en las zonas que abrigue la organización municipal.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año, respecto a las viviendas existentes a 31 de diciembre del año anterior. Para las nuevas construcciones, y para las obras de reforma de viviendas, al que se refiere el punto siguiente, la tasa se devengará a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de obtención del certificado de final de obras, o, en defecto de aquél, a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha prevista de finalización de las obras, si efectivamente hubieran finalizadas. A estos efectos, la cuota será prorrateada por trimestres y será irreducible.
Respecto a las actividades industriales, comercios, profesionales y artistas, la cuota se devengará el día 1 de enero de cada año, para las que figuren incluidas en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio anterior. Las altas surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. A estos efectos, la cuota será prorrateada por meses y será irreducible.
Los epígrafes, Grupos, Agrupaciones y Secciones referidos en este artículo, son los que rigen en las tarifas del impuesto de actividades económicas, y que le correspondan de acuerdo con la actividad que desarrollan, independientemente del epígrafe en tribute impuesto.
Los m2 de local se entenderán como el equivalente a la superficie computable a efectos del impuesto de actividades económicas, pudiendo coincidir o no con el mismo, de acuerdo con la información de que disponga este Ayuntamiento.
Cuando un titular físico o jurídico esté de alta en más de una actividad en el mismo local, se tributará por una sola cuota, la de mayor cuantía, aplicándose como superficie la correspondiente a la totalidad del local, de acuerdo con el párrafo anterior.
Cuando una actividad profesional, se lleve a cabo en una dependencia de una vivienda que ya tribute por esta tasa, es satisfará solsment el importe correspondiente a la vivienda.
Las cuotas indicadas anteriormente tienen carácter irreducible y corresponden a un año, a excepción de los casos de declaración de alta.
Las cuestiones que puedan plantearse en cuanto a la aplicación de una tarifa a un determinado local, que no estén claramente tipificado en éstas, se resolverán, previo Informe de Intervención, mediante resolución de la Alcaldía.
Artículo 8. Devengo
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicia la prestación del servicio. Esta se entiende iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del servicio, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias Y se entiende que la utilizan los titulares de las viviendas, establecimientos industriales, comercios y trastes de mercados que haya en las zonas que abrigue la organización municipal.
2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año, respecto a las viviendas existentes a 31 de diciembre del año anterior. Para las nuevas construcciones, y para las obras de reforma de viviendas, al que se refiere el punto siguiente, la tasa se devengará a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de obtención del certificado de final de obras, o, en defecto de aquél, a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha prevista de finalización de las obras, si efectivamente hubieran finalizadas. A estos efectos, la cuota será prorrateada por trimestres y será irreducible.
Respecto a las actividades industriales, comercios, profesionales y artistas, la cuota se devengará el día 1 de enero de cada año, para las que figuren incluidas en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas del ejercicio anterior. Las altas surtirán efecto desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. A estos efectos, la cuota será prorrateada por meses y será irreducible.
Las altas que se produzcan durante el ejercicio, se liquidarán de forma reglamentaria.
Artículo 9. Declaración e ingreso
1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos deberán formalizar su inscripción en matrícula, presentando al efecto, la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota resultante.
2. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes, que tendrán efecto a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en la que se haya efectuado la declaración.
3. Anualmente, se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente ordenanza. Este Padrón se expondrá al público por un plazo de quince días, a efectos de reclamaciones, con anuncio en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma y en el Tablón de Anuncios Municipal
4. Finalizado el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón, que servirá de base a los documentos cobratorios correspondientes. El cobro de las cuotas se hará anualmente mediante el recibo derivado de la matrícula, salvo las correspondientes al apartado 3, que se hará trimestralmente.
Artículo 10. Bajas del Padrón
1.Para darse de baja del correspondiente padrón, será necesario solicitarla mediante la oportuna declaración a dichos efectos, dentro de los 30 días siguientes al que se produzca este hecho.
2.Las bajas en el padrón de basuras, solamente se podrán declarar con motivo de declaración administrativa de ruina o de inhabilidad manifiesta del inmueble. Igualmente, se podrán conceder bajas temporales con motivo de realización de obras de reforma de la vivienda, y por el plazo de realización de aquéllas.
3.Las bajas que se produzcan por cese de la actividad en el local, tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la notificación a la Administración Municipal. La duración de la baja no podrá ser inferior a seis meses naturales, no se entenderá como baja, la no ocupación o cierre temporal, de cualquier comercio o industria, por el plazo antes señalado.
Artículo 11. Infracciones y sanciones
En lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará según los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor y se aplicará el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.