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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MURO

Núm. 14761
Elevación automática definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de Licencias urbanísticas del Ajuntament de Muro

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Texto

El BOIB núm. 143, de 12 de noviembre de 2016, publicó el correspondiente edicto de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional del Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 11 de  noviembre de 2016, de la modificación de ordenanza fiscal reguladora de la tasa de Licencias urbanísticas del Ajuntament de Muro.

Habiendo finalizado el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno, sin que se haya formulado reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, queda definitivamente aprobado. Lo que se hace público a los efectos prevenidos en el artículo 17.4 del citado Real Decreto Legislativo, con la publicación del texto íntegro de los acuerdos de aprobación y de los artículos modificados:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANÍSTICAS

Artículo 1: Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente ordenanza fiscal , las normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo 2: Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene por objeto verificar si los actos sujetos a licencia o a comunicación previa a que se refieren, respectivamente, los artículos 134 y 136 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y que hayan de realizarse en el término municipal de Muro, se adaptan a las normas urbanísticas contenidas en el planeamiento urbanístico municipal de Muro así como todo el conjunto de las normas urbanísticas y / o sectoriales que resulten de aplicación en relación a aquellos actos de edificación y uso del suelo para los que se solicite licencia urbanística municipal o se presente comunicación previa.

Artículo 3. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción,  instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización .En el supuesto de que la construcción,  instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias, presenten la comunicación previa, o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4: Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,  instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible del impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

En el caso de licencias de parcelación el cálculo se hará en base a lo dispuesto en el art. 6.6 de esta ordenanza.

Principio del formulario

Artículo 6: Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,60 por 100.

2. Cuando se trate de la primera prórroga de una licencia ya concedida, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 0,13 por 100.

3. A partir de la segunda prórroga, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible inicial actualizada será del 0,60 por 100 anual.

4. Cuando se trate de primeras prórrogas solicitadas cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha de finalización del plazo inicial establecido para la ejecución de las obras, se aplicará el tipo de gravamen del 0,13 por 100 sobre la base imponible para el período de prórroga correspondiente al primer año y del 0,60 por 100 anual sobre la base imponible inicial actualizada para los períodos posteriores.

5. Caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a la concesión de la licencia, la cuota a liquidar será el 25% de las señaladas en los apartados anteriores, siempre y cuando la actividad municipal haya iniciado efectivamente.

6. Para el caso de Licencias de parcelación la cuota se calculará aplicando la siguiente tabla:

Licencias de parcelación

1 Suelo urbano

1.a Por m2                  

0,235

1.b Por parcela          

126,50

2 Suelo no urbanizable

2.a Por m2                    

0,0535

2.b Por parcela           

123,25

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

1. Está exenta del pago de la tasa la realización de cualquier construcción,  instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas a la misma, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Tendrán una bonificación sobre la cuota de la tasa los edificios catalogados del conjunto histórico-artístico y su zona de respeto, según su interés, en el Plan General de Ordenación de Muro, de conformidad con el siguiente cuadro: 

A

Protección total

75%

B1

Protección estructural grado1

40%

B2

Protección estructural grado 2

35%

C

Protección arquitectónica

30%

R

Protección ambiental

30%

3. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo 1 anterior.

4. Tendrán una bonificación del 25 por 100 las construcciones,  instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores.

5. Tendrán una bonificación del 50 por 100 las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos 1, 2 y 3 anteriores.

6. Las bonificaciones mencionadas en los párrafos anteriores serán aprobadas por la Junta de Gobierno, previo informe de los servicios técnicos municipales.

7. Se deducirá de la cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras la cuantía resultante de aplicar a la tasa por el otorgamiento de licencias urbanísticas correspondiente a la construcción, instalación u obra de que se trate , los porcentajes relacionados en los párrafos anteriores en concepto de bonificaciones.

Artículo 8: Devengo.

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible ×A estos efectos, se entenderá iniciada la referida actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística o comunicación previa de realización de obras, si el sujeto pasivo la formula.

2. Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o sin haber presentado la oportuna comunicación previa de realización de obras, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de estas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia  solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia o que el Ayuntamiento haya o no manifestado respecto a la comunicación presentada.

Artículo 9: Declaración.

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia urbanística o en la ejecución de obras sujetas al régimen de comunicación previa, deben presentar en el registro general la oportuna solicitud, y acompañando la documentación correspondiente en cada caso.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 10: Liquidación e ingreso.

1. En el momento de realizar la solicitud o en el momento de la presentación de la comunicación previa, se practicará la liquidación de la tasa que se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Si después de formulada la solicitud de licencia o presentada la comunicación previa de realización de obras, se modificara al alza, de oficio o a instancia de parte, el presupuesto de las obras, se practicará una liquidación complementaria de la tasa.

3. Si la modificación fuera a la baja, se mantendrá como base para la liquidación el presupuesto más alto de los presentados.

Artículo 11: Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

 

Disposición final

La presente modificación de la ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Aprobación

La presente ordenanza, que consta de once artículos y una disposición final, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2003 y modificada en sesiones de 17 de mayo de 2004, 28 de octubre de 2004, 29 de septiembre de 2005 y 11 de noviembre de 2016.

Muro, 30 de diciembre de 2016

El Alcalde
Martí Fornés Carbonell