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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM

Núm. 14755
Aprobación definitiva modificación ordenanzas fiscales para 2017

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Texto

Transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de las modificaciones de las ordenanzas fiscales, que a continuación se relacionan, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación inicial se ha transformado en definitivo, de conformidad con lo que establece el art. 17.3 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se transcribe a continuación el texto íntegro de las mencionadas modificaciones de las ordenanzas fiscales, de conformidad con el artículo 17.4 del referido Cuerpo Legal:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES  

La Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles queda redactada de la siguiente manera:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.- Fundamento legal

 El Ayuntamiento de Binissalem, de conformidad con el artículo 15.2 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1.a), de esta Ley, la exacción de la cual se efectuará con sujeción al dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Naturaleza

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que graba el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 3.- Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se encuentren afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en el establecido determinará la no sujeción del inmueble al resto de modalidades previstas. _

3. Al efecto de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

4. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, al efecto de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal.

5. No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, el resto de vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:

-  Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4.- Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que ostentan la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.

2.- En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente quién tenga que satisfacer el mayor canon.

El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, podrá repercutir sobre el resto de concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que tengan que satisfacer cada uno de ellos.

3.- El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en aquellos que no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Artículo 5.- Exenciones

1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectas a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y las montañas vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación subscritos en virtud de aquello dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

En la Iglesia Católica y en las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan subscritos acuerdos de cooperación con el Estado español se los aplicará esta exención directamente por el Ayuntamiento.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los cuales los sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de las montañas pobladas con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, el principal aprovechamiento de las cuales sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de la cual se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquiera otro servicio indispensable para la explotación de las líneas mencionadas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Los bienes urbanos la cuota líquida de los cuales resulte inferior a 5,00 euros y los bienes rústicos la cuota líquida de los cuales o cuota #agrupar, según el artículo 77.2 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulte inferior a 5,00 euros.

2. Así mismo, previa solicitud, estarán exentos:_

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. La presente exención se concederá en los términos establecidos al RD 2187/1995, de 28 de diciembre, tal y como compilación en sus condiciones materiales y formales la circular 05.03.04/2008/p, de 2 de abril, emitida por la Dirección general de Catastro.

b) Los declarados expresa y de forma individual monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real decreto en la forma establecida por el arte. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere el arte. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley dicha.

Esta exención no llegará a cualesquier clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitatiu de las zonas arqueológicas y lugares o conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a aquellos que reúnen las siguientes condiciones:_

a) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el arte. 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

b) En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto al Real decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos al arte. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

c) La superficie de las montañas donde se realizan repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una durada de quince años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

d) Los bienes inmuebles de loa cuales sean titulares en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las entidades sin finalidades lucrativas a aquellas que menciona la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Finalidades Lucrativas y de los Incentivos Fiscales al Mecenatge, conforme a aquello establecido en el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el cual se aprueba el Reglamento para la aplicación del precitado régimen fiscal, excepto a los efectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

La aplicación de la exención dicha estará condicionada a que las entidades sin finalidad lucrativas comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción por el régimen fiscal especial y al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que tendrán que ser probados por cada entidad solicitante.

La documentación que habrá en cada solicitud será la siguiente:

- Copia del NIF de la entidad solicitante.

- Copia de la escritura de representación o documento acreditativo de la misma para quien efectua la solicitud.

- Copia de los estatutos sociales, adaptados a las prescripciones contenidas en el apartado 6 del art. 3 de la Ley 49/2002 relativas a la destinación del patrimonio en caso de disolución.

- Certificación emitida por el Protectorado del cual la Fundación dependa o por la entidad a la cual tenga la obligación de rendir cuentas, que la entidad solicitante cumpla los requisitos exigidos por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenatge, a las entidades sin finalidades lucrativas y que se encuentran enumeradas en el artículo 3 de la misma, entre ellas se encuentra la gratuidad de los cargos de patrón, representante estatutario o miembro del órgano de gobierno. En el certificado mencionado tiene que señalase, además, que los inmuebles para los cuales se solicita la exención no se encuentran afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades, y que las actividades desenvolupadas en ellos no son alienes a su objeto o finalidad estatutaria.

- Copia de la declaración censal presentada delante de la Agencia Estatal de la Adminitración Tributaria en la cual se comunique la opción por el régimen fiscal especial establecido a la Lei 49/2002 o bien certificado emitido por la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando des de que fecha la entidad solicitante esta acogida al mencionado régimen. Las entidades que no estén obligadas a presentar la declaración censal por estar incluidas en la disposición adicional novena, apartado 1, de la Ley 49/2002, podrán presentar certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acreditativo de este extremo.

- Documentación que acredite que la entidad solicitante puede ser considerada entidad sin finalidades lucrativas al efecto de la Ley 49/2002, según lo establecido en el art. 2 de la misma, mediante certificado de su inscripción en el registro administrativo correspondiente y donde se describan la naturaleza y finalidades de la entidad dicha. En concreto, las entidades religiosas tienen que aportar certificado literal de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, y las asociaciones declaradas de interés público tienen que librar la copia de la notificación del acuerdo del Consejo de Ministros o, si cabe, de la Orden del Ministerio de Justicia o Interior mediante la cual se otorga la calificación de “utilidad pública”. De encontrarse en trámite cualquier de estos documentos, se tendrá que aportar copia de la solicitud.

- Identificación de las fincas que son objeto del expediente en curso, con copia de la escritura de propiedad o, en su defecto, documentación acreditativa de la titularidad dominical.

Para las entidades que no estén obligadas a comunicar la opción por el régimen fiscal especial se aplicará la exención directamente por la Administración, una vez solicitada debidamente ante este Ayuntamiento acreditándose la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente, su inclusión en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley y, por último, indicando los inmuebles para los cuales se solicita la exención dicha y el uso o destino de los mismos..

Conforme al que dispone el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas aprobado por RD 1270/2003, la exención se aplicará al periodo impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos. En este sentido, durante la vigencia de la exención los inmuebles tendrán que continuar no afectas a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Además, esta vinculación de forma indefinida al régimen fiscal estará condicionada, para cada periodo, al cumplimiento de los requisitos previstos al artículo 3 de la Ley 49/2002 y en cuanto que la entidad no renuncie al régimen. En este caso, una vez presentada la renuncia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tendrá que comunicar la renuncia dicha a este Ayuntamiento conforme al arte. 2.4 del mencionado Reglamento y producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación del mencionado modelo.

El Derecho a la exención se aplicará sin perjuicio que pueda ser objeto de verificación en cualquier momento por parte de la Administración municipal, mediante el ejercicio de las potestades de comprobación e inspección que ostenta, requiriendo la documentación que sea necesaria. En este sentido, el incumplimiento de los requisitos señalados anteriormente determinará para la entidad solicitando la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca, junto con los intereses de demora que se produzcan y sin perjuicio de las sanciones previstas a la Ley 58/2003, General Tributaria, para el caso de infracciones graves si se disfrutara indebidamente de beneficios fiscales.

Artículo 6.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad

1.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de los derechos mencionados quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria. A estos efectos, los notarios solicitaran información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociados al inmueble que se transmite.

2.- Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales al Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales.

Artículo 7.- Base imponible

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a aquello dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2.- Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma que la Ley prevé.

Artículo 8.- Base liquidable

1. La base liquidable de este impuesto es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y en particular la reducción a que se refiere el artículo 9 de la presente Ordenanza Fiscal.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Esta notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor baso que corresponda al inmueble así como de los importes de la reducción dicha y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.

3. El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, excepto las circunstancias señaladas al artículo 69 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la cual se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

4. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección general del Catastro y se puede recorrer ante los Tribunales Económico Administrativos del Estado.

Artículo 9.- Reducciones en la base

1. La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunas de estas dos situaciones:

a) Inmuebles el valor catastral de los cuales se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:

1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.

2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el periodo de reducción establecido al artículo 68 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la cual se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

b) Cuando se haya aprobado una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación prevista en este apartado 1 y el valor catastral del cual se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por:

1ero. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.

2ndo. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.

3ro. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.

4to Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, enmienda de discrepancias e inspección catastral.

2. La reducción se aplicará de oficio sin necesidad de solicitud previa para los sujetos pasivos del impuesto.

3. La reducción no se aplicará respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados de características especiales.

Artículo 10.- Cuota tributaria, tipo de gravamen i recargo

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el apartado 3 siguiente.

2. La cuota líquida se obtendrá menguando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

3. El tipo de gravamen aplicable a este Municipio será el siguiente:

a)  Tipo de gravamen a aplicar a bienes urbanos: 0,45%

b) Tipo de gravamen a aplicar para bienes rústicos: 0,48%

c)  Tipo de gravamen a aplicar para bienes inmuebles de características especiales: 0,60 %

d) Al 10% de los bienes que tengan mayor valor catastral de entre los que, según la normativa catastral, estén clasificados como industrial (I), de espectáculos (T) y oficinas (O), y que tengan un valor catastral superior a los 100.000 € se les aplicará el tipo de gravamen del 0,65%.

e)  Al 10% de los bienes que tengan un mayor valor catastral de entre los que, según la normativa catastral, estén clasificados como almadenes (A), y comercios (C) y que tengan un valor catastral superior a los 15.000 € se les aplicará el tipo de gravamen del 0,65%. No se consideraran almacenes a estos efectos los garajes i almacenes particulares.

Artículo 11. Bonificaciones

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50€ en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta modificación comprenderá desde el periodo impositivo siguiente a aquel que se inicien las obras al posterior de la finalización de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o contrucción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y los que resulten equiparables a estos conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres periodos impositivos de duración de la misma y tendrá efectos, si cabe, des del periodo impositivo siguiente a aquel que se solicite.

Así mismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del 50 por 100 en la cuota integra del Impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

3.- Tendrán derecho a una bonificación del 90% de la cuota a pagar por los sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y que los ingresos de la unidad familiar no superen 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional. Esta bonificación solo afectará a los inmuebles que constituyan el domicilio familiar y se otorgará anualmente a petición del interesado, que lo tendrá que solicitar antes del 31 de Diciembre de cada ejercicio acreditando el cumplimiento de la condición de familia numerosa. Esta bonificación se hará efectiva por devolución del porcentaje correspondiente previa aportación de la siguiente documentación:

  • Escrito de solicitud donde se identifique el inmueble, y copia del recibo del ejercicio ya pagado.
  • Certificado de familia numerosa.
  • Copia de la declaración de renta de todos los miembros que integren la unidad familiar.
  • Cualquier otro documento requerido por la Administracíón Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

4.- Se establece una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los cuales se desenvolupen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias de fomento de la ocupación de binissalemers que justifiquen tal declaración.

Corresponderá esta declaración al pleno de la corporación y se acordará previa suele•licitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Se considerará que existe fomento de la ocupación de binissalemers siempre que la actividad económica genere nueva ocupación dentro de este colectivo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente. Para la valoración de las circunstancias de fomento de la ocupación, se tomará como periodo de referencia el año inmediatamente anterior al de la solicitud.

A efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando esta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad

Por Alcaldia se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.

También por Alcaldia se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

La bonificación se otorgará por un periodo máximo de 5 años y los requisitos que hayan sido causa para su obtención tendrán que mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje anual de la bonificación a otorgar así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por las concejalías responsables de los Servicios Económicos, Urbanismo, Comercio, y el personal técnico que Batlia designio. El porcentaje aprobado tendrá que tener en cuenta el importe que suponga la bonificación en relación a las nuevas contrataciones que se hagan o las que se mejoren.

La bonificación se aplicará a partir de la meritación siguiente a aquel en que se solicite.

Se aplicarán como máximo los siguientes porcentajes en función del año:

- El primer año: el 50% como maximo

- El segundo: el 40%, como maximo

- El tercero: el 30%, como maximo

- El cuarto: el 20%, como maximo

- El quinto: el 10%, como  maximo

Artículo 12. Periodo impositivo y meritación

1. El impuesto se meritará el primer dia del periodo impositivo.

2. El periodo impositivo coincide con el año natural.

3. Las variaciones de orden físico económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan las variaciones mencionadas.

Artículo 13.- Obligaciones formales

1. Las alteraciones relativas a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan transcendencia al efecto de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a aquello establecido en sus normas reguladoras.

2. Sin perjudicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, a este municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que hace referencia el apartado anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el cual el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.

3. El Ayuntamiento exigirá la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 14. Gestión del Impuesto y revisión

1.- La gestión, liquidación, recaptación e inspección del Impuesto se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias.

El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el término municipal de Binissalem.

2.- La gestión, liquidación, recaptación e inspección del Impuesto se llevara a cabo conforme a aquello durà a terme conforme a aquello perceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en el resto de disposiciones que resulten de aplicación.

3.- Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto serán revisables en los términos y según a los procedimientos señalados en la Ley de Haciendas Locales, y en la del Catastro Inmobiliario.

4.- Contra los actos de aplicación y efectividad del tributo regulado por la presente ordenanza podrán los interesados interpone, con carácter potestativo, el recurso de resposición previsto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el  plazo de un mes contado desde el dia siguiente al de la notificación expresa del acto la revisión del cual se solicita o al de la finalización del periodo de exposición pública del correspondiente padrón, que tendrá lugar mediante anunci en el Boletin Oficial de la Provincia por periodo de 15 dias, o reclamación económico administrativa delante el Tribunal Económico Administrativo Municipal en el plazo de un mes a contar desde el dia siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el dia siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notifación colectiva el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa se computará a partir del dia siguiente al de la finalización del periodo voluntario.

El plazo de ingreso en periodo voluntario queda establecido en almenos dos meses, y se ha de comunicar el plazo mediante Anuncio de Cobro en la forma determinada en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación.

Disposición Final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 7 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el Boletin Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir de dia 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

La Ordenanza fiscal del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica queda redactada de la siguiente manera:

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.- Fundamento legal

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15.2, en relación al artículo 59.1, ambos del RDL 2/2004. Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento exigirá el Impuesto sobre Vehículos de  Tracción Mecánica, de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto contenidas en la mencionada Ley, con otras disposiciones legales y reglamentarias que la completen, y con la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible

1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturalesa, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea la clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. Al efecto de este impuesto también se consideraran aptos los vehículos proveidos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo que puedan ser autorizados para circular excepcionamlente en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas al los de esta naturaleza.  

b) Los remolques y semirremolques estirados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a los 750 kilogramos.

Artículo 3.- Exenciones

Estarán exentos del impuesto:

a.  Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b.  Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionares consulares de carrera acreditados a España, que sean súbditos de los respectivos países, extermanente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Así mismo los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c.  Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d.  Las ambulancias y otros vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e.  Los vehículos para personas de movilidad reducida que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto mantengan estas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas para más de un vehículo simultaneamente.

A efecto de lo dispuesto en este párrafo, se consideraran personas con discapacidad las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f.   Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g.  Los tractores, remolques, semi remolques y maquinaria proveidos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

Para poder aplicar las exenciones que se refieren a los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados tendrán que instar su concesión indicando las características del vehículo, su matricula y la causa del beneficio. Declarada la exencion por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación a la exensión prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado tendrá que aportar el certificado de la discapacidad emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

Los vehículos que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, resultando exentos del impuesto por aplicación de la anterior redacción del artículo 93 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no cumplen los requisitos fijados para la exención en la nueva redacción dada por la inicialmente citada Ley a este precepto, continuaran teniendo derecho a la aplicación de la exención prevista en la redacción anterior del citado precepto, en tanto el vehiculo mantenga los requisitos fijados en la misma para tal exenció.

Artículo 4.- Bonificaciones

a.Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota a los vehículos históricos o con una antigüedad mínima de venticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en defecto de esto, la fecha que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar.

b.Se establece una bonificación del 25 por 100 de la cuota a los vehículos que como combustible utilicen gas liquado o electricidad.

Todas las solicitudes de bonificación serán tramitadas, y si cabe, condedidas previa petición escrita del interesado a la cual se acompañara la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

Con carácter general, a los efectos de la concesión de beneficiarios fiscales se inician a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando se solicite, para vehículos ya incluidos en el Padrón del Impuesto, antes de finalizar el periodo de pago voluntario del Padrón Cobratorio, se condederá para el ejercicio en curso si en la fecha de meritación del impuesto concurren los requisitos exigidos para su goce. Respeto a los vehículos de nueva matriculación se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el periodo de un mes contado desde la fecha de matriculación.

Artículo 5.- Sujetos pasivos  

Són sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 diciembre, Ley General Tributaria, a nombre de la cual conste el vehículo en el permiso de circulación.

Los sujetos pasivos, determinantes según el apartado anterior, tendrán que satisfacer el impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo este situado en el termino municipal de Binissalem.

Respeto a los responsables del tributo se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y a cuantas otras disposiciones sean de aplicación.

Artículo 6.- Base imponible

1.- La base imponible de los vehículos que se nombran a continuación, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre los cuales se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

a.  Para turismos, el número de caballos fiscals.

b.  Para autobuses, el número de plazas.

c.  Para camiones, remolques i semirremolques, los kilogramos de carga útil.

d.  Para tractores, el número de caballos fiscales.

e.  Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2.- Para ciclomotores, el deber tributario vendrá determinado por una cantidad fija.

Artículo.- Cuota tributária

1.- Las cuotas tributarias se determinaran por aplicación de las tarifas según el artículo 95.1 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas con la aplicación del coeficiente 1,64.

A) Turismos

  • De menos de 8 caballos fiscales..........20,70
  • De 8 a 11'99 caballos fiscales..............55,89
  • De 12 a 15'99 caballos fiscales..........117,98
  • De 16 a 19,99 caballos fiscales ........146,96
  • De 20 o más caballos fiscales............183,68

B) Autobuses

  • De menos de 21 plazas .....................136,61
  • De 21 a 50 plazas .............................194,57
  • De más de 50 plazas .........................243,21

C) Camiones

  • De menos de 1.000 kg de carga útil....69,34
  • 1.000 a 2.999 kg de carga útil ..........136,61
  •  De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil...........194,57
  • De más de 9.999 kg de carga útil......243,21

D) Tractores

  • De menos de 16 caballos fiscales........28,98
  • De 16 a 25 caballos fiscales................45,54
  • De más de 25 caballos fiscales..........136,61

E) Remolques i semiremolques estirados por vehículos de tracción mecánica

  • De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga útil.......28,98
  • De 1.000 a 2.999 kg de carga útil...................................45,54
  • De más de 2.999 kg de carga útil..................................136,61

F) Otros vehículos  

  • Ciclomotores ..................................................................7,25
  • Motocicletas hasta 125 cc .............................................. 7,25
  • Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc...................12,41
  • Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc...................24,85
  • Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc................49,68 .
  • Motocicletas de más de 1.000 cc....................................99,35

Artículo 8.- Periodo impositivo y meritación

1.- El periodo impositivo coincide con el año natural, menos en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el periodo comenzará el dia que se produzca esta adquisición.

2.- El impuesto merita el primer dia del periodo impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se la quota de l'impost es prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 9.- Gestión del impuesto

1.- Al efecto de lo dispuesto en el artículo 98 del RDL 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se considerarán como instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la Recaudación Municipal o sus entidades colaboradoras.

2.- En el caso de primera adquisición de los vehículos, los sujetos pasivos presentaran en las Dependencias Municipales de Gestión Tributaria, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición, declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañara la documentación original acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el Documento Nacional de Identidad o Nombre de Identificación Fiscal del sujeto pasivo.

3.- Simultaneamente a la prestación de la declaración – liquidación a la que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4.- Los que soliciten la matriculación de un vehículo presentarán al mismo tiempo, en la Prefatura Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la referida declaración – liquidación que acredite el pago del Impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la Tesoreria Municipal o revisada por las Oficinas de Gestión Tribuária, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el dicho vehículo, un ejemplar del documento aludito, sellado por la Prefatura de Tránsito, con indicación de la fecha de presentación y matrícula del vehiculo, se remitirá a este Ayuntamiento.

5.- Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Prefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación al efecto de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio en el permiso de circulación, o de baja de estos vehículos, tendrán que acreditar previamente delante la referida Prefectura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjudicio que sea exigible por via de gestión e inspección el pago de todas las deudas por este concepto reportadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptua de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antiguedad.

6.- En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos tendrán que presentar delante la Prefatura Provincial de Tráfico declaración al efecto de este impuesto, conforme al modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizarán dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8.- En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaptación de las correspondientes cuotas se realizarán mediante el sistema de padrón anual donde figuraran todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este Término Municipal.

9.- El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de un mes, para que los legitimos interesados puedan examinarlo y, si cabe, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el “Boletin Oficial de las Islas Baleares” y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 10

Lo dispuesto en el artículo anterior sobre la gestión del impuesto, se entenderá modificado cuando normas de categoría superior dispongan otra cosa.

Disposición final

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 7 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del dia 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El artículo 2, antes artículos 2 y 3, tendrán en adelante, la siguiente redacción:

“...”

Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible

1.- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

2.- Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo, o de la constitución o transmisón de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

3.- Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

4.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con esto, está sujete el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan que tener la consideración de urbanos, a los efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia que estén o no contemplados como tal en el Catastro o en el Padrón de aquel. A efectos de este impuesto, estará así mismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derecho realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea qué sea el régimen económico matrimonial.

“...”

El artículo 3, tendrá, en adelante, la siguiente redacción:

“...”

Artículo 3.- Exenciones

1.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consequencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servitud.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico – Artístico,  o hayan estado declaradas individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en estos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante de este, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídos con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Así mismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No es aplicable esta exención cuando el deudor o garante transmitiendo o cualquiera otro miembro de su unidad familiar disponga otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la alienación de la vivienda..

A estos efectos, se considera vivienda habitual aquel en qué haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durando, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuera inferior a los dos años.

En cuanto al concepto de unidad familiar, se estará al que dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por el transmitiendo ante la Administración tributaria municipal.

2.- Así mismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquel recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autonomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas i de estas entidades locales.

b) El Municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en las cuales se integre este municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la cualificación de benéficas o benéficas- docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de las Aseguradoras Privadas.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Les personas o entitdades al favor de las cuales se haya reconocido la exencion en tratados o convenios internacionales.

El artículo 5, pasa a ser el nuevo artículo 4

El artículo 6, pasa a ser el nuevo artículo 5

El artículo 7, pasa a ser el nuevo artículo 6

El artículo 8, pasa a ser el nuevo artículo 7

El artículo 9, pasa a ser el nuevo artículo 8

El artículo 10, pasa a ser el nuevo artículo 9

El artículo 11, pasa a ser el nuevo artículo 10

El artículo 12, pasa a ser el nuevo artículo 11

El artículo 13, pasa a ser el nuevo artículo 12

El artículo 14, pasa a ser el nuevo artículo 13

El artículo 15, pasa a ser el nuevo artículo 14

El artículo 16, pasa a ser el nuevo artículo 15

El artículo 17, pasa a ser el nuevo artículo 16

La DISPOCIÓN FINAL tendrá, en adelante, la siguiente redacción:

“... ”

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 7 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del dia 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

“...”

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

El artículo 2.- Hecho imponible, tendrá, en adelante, la siguiente redacción:

“...”

1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, o para la que se tenga que presentar declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o actividad de control corresponda en el ayuntamiento de Binissalem.

2.- Les construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

  • Obras de construcción de edificaciones e intalaciones de todas las clases de nueva planta.
  • Obras de demolición.
  • Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
  • Alineaciones y rasantes.
  • Obras de fontanería y alcantarillado.
  • Obras en cementerios.
  • Cualquier otra construcción, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

 “...”

El artículo 4, se subdivide en los artículos 4 y 5 y tendrán, en adelante, la siguiente redacción:

“...”

Artículo 4.- Exenciones

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sea propietario al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de inversión nueva cómo de conservación

Artículo 5.- Bonificaciones

Se establecen bonificaciones sobre la cuota en los supuestos y con los porcentajes siguientes:

a) Se establece una bonificación del 70 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para la autoconsum. La aplicación de esta bonificación estará condicionada que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

La bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación y obra del aprovechamiento de energía solar. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que acreditar, si procede, el coste específico correspondiendo al aprovechamiento de la energía solar.

b) Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública y del 10% a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial de promoción privada. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo.

c) Se establece una bonificación del 90 por 100 por los inmuebles de os residencial y del 70% por los inmuebles de uso distinto al residencial a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

La bonificación se aplicará, únicamente, sobre el coste de la construcción, instalación y obra que favorezca el acceso y habitabilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que acreditar, el coste específico correspondiendo a la obras de favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.

d) Se establece una bonificación del 10 por 100 por el coste de reforma de una vivienda de protección oficial.

e) Se establece una bonificación de la cuota del tributo a favor de las construcciones, instalacione u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración o propias de edificios de protección patrimonial integral. Corresponderá esta declaración al pleno de la corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La aplicación de la bonificación será, como máximo, de los siguientes porcentajes:

  • Base imponible inferior o igual a 10.000 euros, bonificación del 90%.
  • Base imponible entre 10.001 i 50.000 euros, bonificación del 80%.
  • Base imponible entre 50.001 i 100.000 euros, bonificación del 70%.
  • Base imponible entre 100.001 i 200.000 euros, bonificación del 60%.
  • Base imponible de más de 200.000 euros, bonificación del 50%.

En la modalidad de fomento de la ocupación, se considerará que existe fomento de la ocupación de binissalemers siempre que la actividad económica que se vaya a desarrollar en el edificio afecta genere nueva ocupación dentro de este colectivo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente. Para la valoración de las circunstancias de fomento de la ocupación, se tomará como periodo de referencia el año inmediatamente anterior al de la solicitud.

Por Alcaldia se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación. También por Batlia se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

Las circunstancias generadoras del derecho a la deducción se tendrán que mantener como mínimo cuatro años, habiéndose se justificar de la forma en que se establezca en las instrucciones de Batlia. En otro caso, se tendrán que volver las bonificaciones conseguidas.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por los regidores responsables de los Servicios Económicos, Urbanismo, Comercio, y los técnicos que el Batle designio. El porcentaje aprobado tendrá que tener en cuenta el importe que suponga la bonificación en relación a las nuevas contrataciones que se hagan o las que se mejoren.

“...”

El antiguo artículo 5 pasa a ser el nuevo artículo 6. Base imponible, cuota y meritación

El antiguo artículo 6 pasa a ser el nuevo artículo 7. Normas de Gestión

El antiguo artículo 7 pasa a ser el nuevo artículo 8. Inspección y recaptación

El antiguo artículo 8 pasa a ser el nuevo artículo 9. Infracciones y sanciones

La DISPOCIÓN FINAL tendrá, en adelante, la siguiente redacción:

“... ”

La presente Ordenanza, aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, de 7 de noviembre de 2016, entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y será de aplicación a partir de dia 1 de enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

“...”

Lo que se hace público para general conocimiento.

 

Binissalem, 29 de diciembre de 2016.

El Alcalde,
Andreu Villalonga Simonet