Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 14592
017/16 Departament Tributari. Aprobación definitiva ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles. Concepto 112,00-112,01. Ejercicio 2017
Habiendo aprobado inicialmente el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de día 27 de octubre de 2016, el expediente de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00-112,01, el Exmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 22 de diciembre de 2016, ha resuelto las reclamaciones y aprobado definitivamente el expediente de modificación de la mencionada ordenanza a través de acuerdo, publica el texto íntegro:
A C U E R D O
"Primero.- Desestimar la alegación formulada por el Sr. Miguel Ángel Busquets López contra el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00, por los motivos que se expresan en el informe que precede a este acuerdo.
Segundo.- Estimar parcialmente la alegación formulada por el Sr. Sebastián Salom Amengual en nombre de la Asociación de Empresas de Cine de Baleares contra el acuerdo del Pleno de 27 de octubre de 2016, de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00, por los motivos que se expresan en el informe que precede a este acuerdo y modificar el artículo 21.
Tercero.- Aprobar definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles, concepto 112,00-112,01, la última modificación de la cual fue aprobada por acuerdo plenario el 29 de octubre de 2015; todo ello en base a la legislación vigente en la materia, constituida singularmente por los artículos 16 a 19 del Texto refundido de la Ley de haciendas locales aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se adjunta a la propuesta la nueva redacción.
Tercero.- La expresada modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
ANEXO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
CONCEPTO 112,00 - 112,01
CONCEPTO
CAPITULO I
Disposición General
ARTICULO 1
De conformidad con lo previsto en el Art 59.1, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Palma ha de establecer y exigir el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
CAPITULO II
Hecho Imponible, clases de bienes inmuebles y supuestos de no sujeción
ARTICULO 2
1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre bienes inmuebles propios o sobre los servicios públicos a los cuales estén adscritos.
b) De un derecho real de superficie
c) De un derecho real de usufructo
d) Del derecho de propiedad
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determina la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades que se preveen.
ARTICULO 3
1. Al efecto de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.
2. En el caso de que un mismo inmueble esté localizado en distintos términos municipales, se entiende, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el término municipal respectivo.
ARTICULO 4
No sujeciones
No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedades del Municipio:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuando igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
CAPITULO III
Sujetos Pasivos y responsables
ARTICULO 5
Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
ARTICULO 6
Afección real de los bienes inmuebles y responsables
1. En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos, quedan afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A este efecto, los notarios solicitarán la información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales.
3. Son responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
CAPITULO IV
Exenciones
ARTICULO 7
Exenciones de oficio
Estarán exentos los siguientes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de Enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, con la condición de reciprocidad, los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) Los bienes de naturaleza urbana, con una cuota líquida inferior a 5 euros y los bienes de naturaleza rústica cuya cuota líquida o agrupada a que hace referencia el artículo 24.2 de esta ordenanza inferior a 5 euros.
g) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
h) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.
ARTÍCULO 8
Exenciones a instancia de parte
Estarán exentos si lo solicitan:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa o individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el Art. 9 de la Ley l6/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no afecta a cualesquier clase de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino exclusivamente a los que reúnan las siguientes condiciones:
b.1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el Art 20 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español.
b.2. En sitios o conjuntos históricos que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No están exentos los bienes inmuebles a los que se refiere el apartado b) si están afectos a explotaciones económicas, excepto aquellos a los que resulte de aplicación algunos de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2202, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, o sobre los organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de carácter análogo a las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
c) La superficie de los montes donde se hagan repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
CAPÍTULO V
Sección I
Base Imponible y Liquidable
ARTICULO 9
Base Imponible
La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determina, notifica y es susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
ARTICULO 10
Base liquidable
1. La base liquidable de este impuesto es el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos siguientes.
La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en el procedimiento de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la aplicación del valor base que corresponda al inmueble así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este impuesto.
2. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantienen el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tengan en el de origen.
3. En el procedimiento de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable es competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante el Tribunal Económico-Administrativo del Estado
En el procedimiento de valoración colectiva, la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante el Tribunal Económico-Administrativo del Estado.
Sección II
Reducción de la base imponible
ARTICULO 11
1. La reducción en la base imponible es aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos situaciones:
a) Inmuebles cuyo valor catastral se incremente como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de la aplicación de:
a.1. La primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
a.2. Sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 13 de la presente Ordenanza i artículo 68.1 del Texto refundido de la Ley de haciendas locales.
b) Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el apartado a) y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
b.1. Procedimiento de valoración colectiva de carácter general.
b.2. Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial.
b.3. Procedimiento simplificado de valoración colectiva
b.4.Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
2. Esta reducción se aplica de oficio y, por tanto, los sujetos pasivos del impuesto no la han de solicitar.
3. La reducción establecida en este artículo no se aplica respecto al incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Ley de Presupuestos Generales del Estado.
4. En ningún caso es aplicable esta reducción a bienes inmuebles clasificados como de características especiales.
ARTICULO 12
Duración y cuantía de la reducción
1. La reducción se aplica durante un período de 9 años a contar desde que los nuevos valores catastrales entren en vigor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 13.
2. La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar el coeficiente reductor único, para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
3. El coeficiente reductor tiene el valor de 0,9 el primer año de su aplicación y va disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
4. El componente individual de la reducción para cada año es la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Esta diferencia se divide por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo anterior, apartados 1.b.2 y 1.b.3.
5. El coeficiente a que se refiere el segundo párrafo de la Disposición transitoria decimoctava del Texto refundido de la Ley reguladora de les haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según la redacción del artículo 11.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, queda fijado en 1.
.
ARTICULO 13
Valor base de la reducción
1. El valor base es la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral, salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Para los inmuebles en los que se hayan producido alteraciones susceptibles de inscripción catastral previamente a la modificación del planeamiento o al 1 de enero del año anterior a la entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de las ponencias de valores a las que se refiere el artículo 11, aunque no se haya modificado su valor catastral en el momento de la aprobación de las mismas, el valor base será el importe de la base liquidable que de acuerdo a dichas alteraciones corresponda al ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales para la aplicación a los mencionados bienes de la ponencia de valores anterior a la última aprobada.
b. Para los inmuebles a los que se refiere el artículo 11 en su apartado 1.b.4, el valor base será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral por un cociente, determinado por la Dirección General del Catastro que, calculado con sus dos primeros decimales, se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase del municipio incluidos en el último padrón entre la media de valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores.
2. En los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, una vez aprobada la correspondiente ponencia de valores, la Dirección General del Catastro hará públicos el valor catastral medio de todos los inmuebles de la clase de que se trate incluidos en el último padrón del municipio y el valor catastral medio resultante de aplicar la nueva ponencia, antes del inicio de las notificaciones de los valores catastrales. Los anuncios de exposición pública de estos valores medios se publicarán por edictos en la Sede electrónica de la Dirección general de Catastro, de acuerdo con la Ley del Catastro inmobiliario.
Asimismo, este valor base se utilizará para aquellos inmuebles que deban ser nuevamente valorados como bienes de clase diferente de la que tenían.
ARTICULO 14
Cómputo del período de reducción en supuestos especiales
1. En los casos contemplados en el artículo 11, apartado 1.b.1, se inicia el cómputo de un nuevo período de reducción y se extingue el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se esté aplicando.
2. En los casos contemplados en el artículo 11, apartados 1.b.2., 1.b.3. y 1.b.4., no se inicia el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados toma el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
CAPÍTULO VI
Cuota Tributaria y tipos de gravamen
ARTÍCULO 15
Cuota íntegra y cuota líquida
1. La cuota íntegra de este impuesto es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
2. La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
ARTÍCULO 16
Tipos de gravamen
1. Los incrementos de tipos de gravamen dentro de los límites previstos en la Ley reguladora, son los siguientes:
a) Tipo de gravamen para los bienes urbanos: 0,571%
b) Tipo de gravamen para los bienes rústicos: 0,735%
c) Tipo de gravamen para los bienes de características especiales: 1,3%
2. No obstante, se establece el tipo de gravamen diferenciado del 0,645% cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones mencionadas en la tabla siguiente, y que solo se aplica, como máximo al 10% de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso tienen un mayor valor catastral, según los valores indicados y que constituyen el umbral de valor para cada uso:
Uso |
Valor catastral: |
A: Almacén y estacionamiento |
100.000 € |
C: Comercial |
191.964 € |
E: Cultural |
3.013.863 € |
G: Turismo y hostelería |
349.069 € |
I: Industrial |
935.960 € |
K: Deportivo |
725.736 € |
M: Obras, jardinería, suelo sin edificar |
454.930 € |
O: Oficinas |
306.118 € |
P: Edificio singular |
5.910.073 € |
R: Religioso |
1.906.875 € |
T: Espectáculo |
7.919.950 € |
Y: Sanidad y beneficencia |
1.955.415 € |
Cuando los inmuebles tienen atribuido más de un uso, se considera el correspondiente al de la edificación o dependencia principal.
Sección II
Bonificaciones
ARTICULO 17
Bonificaciones obligatorias
1. Tienen derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto siempre lo soliciten los interesados, antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, puedan exceder de tres períodos impositivos.
2. Tienen derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual puede efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y tendrá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
3. Tienen derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
ARTÍCULO 18
Bonificaciones potestativas para viviendas de protección oficial y aprovechamiento térmico o eléctrico
1. Pueden disfrutar de una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes en los dedos en el apartado 2 del artículo 17, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Esta bonificación se concede a petición del interesado, la cual puede efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y tendrá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
2. Pueden disfrutar de una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, les bonificaciones reguladas en el apartado anterior y los artículos 18 y 19, los inmuebles en los cuales se hayan instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y que estos incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación para la administración competente, y es de aplicación los tres ejercicios siguientes al de su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite.
ARTÍCULO 19
Bonificación potestativa para familias numerosas
1. Los sujetos pasivos que tengan la condición de titulares de familia numerosa podrán disfrutar de una bonificación en la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los artículos anteriores, en las condiciones que se regulan a continuación, correspondiente a la vivienda habitual de la familia si cumplen siguientes requisitos:
a) Solo se podrá conceder la bonificación por un inmueble y por un título de familia numerosa.
b) Se entiende como vivienda habitual aquel inmueble de uso residencial donde estén empadronados todos los miembros de la familia que figuren en el título de familia numerosa. Están exceptuados los supuestos de nulidad, separación o divorcio donde sólo se requerirá que esté incluido en el título de familia numerosa el cónyuge que por declaración judicial firme tenga atribuido el uso de la vivienda familiar.
Pueden constituir vivienda habitual dos o más inmuebles cuando se acredite que constituye una unidad física por estar comunicados entre sí y destinados única y exclusivamente a vivienda de la familia. En estos casos se suman los valores de los dos inmuebles para determinar la bonificación aplicable.
c) El título de familia numerosa debe estar vigente el 1 de enero del ejercicio para el que se solicita la bonificación.
d) No se puede tener ninguna deuda tributaria en período ejecutivo.
e) Esta bonificación se concederá a petición de la persona interesada que deberá efectuarla entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año para el que se solicita la bonificación.
f) La solicitud deberá ir acompañada de una fotocopia compulsada del título de familia numerosa de los miembros y la identificación del inmueble mediante referencia catastral. En los casos de nulidad, separación o divorcio, se tendrá que aportar, además, copia de la sentencia judicial que declare cualquiera de estas situaciones.
g) Una vez concedida la bonificación se prorrogará sin que resulte necesario nueva solicitud, siempre que se mantengan las condiciones por las que se concedió. En el caso que, en la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente no cumpla alguna de las condiciones, el Ayuntamiento, de oficio, anulará la bonificación sin comunicación expresa al interesado.
h) La variación del domicilio que constituya la vivienda habitual familiar exigirá la presentación de nueva solicitud de bonificación y la acreditación de los requisitos para su concesión.
2. El porcentaje de la bonificación irá en función del valor catastral del inmueble según la siguiente tabla:
VALOR CATASTRAL |
BONIFICACIÓN |
Hasta 100.000,00 euros |
90% |
De 100.000,01 a 125.000,00 euros |
75% |
De 125.000,01 a 150.000,00 euros |
50% |
De 150.000,01 a 200.000,00 euros |
25% |
Los inmuebles con valor catastral superior a 200.000 euros no disfrutarán bonificación.
ARTÍCULO 20
Bonificación potestativa por el sistema especial de pago
A tenor del artículo 9.1 2º párrafo del Texto refundido de la Ley de haciendas locales, se establece una bonificación del 5% sobre la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan a este sistema especial de pago previsto en el artículo 25, en la modalidad de pago único en el mes de febrero. En todo caso, el importe de la bonificación no podrá superar los 50 € y se distribuirá proporcionalmente entre todos los recibos.
ARTÍCULO 21
Bonificación potestativa para actividades culturales
1. Se establece una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del Impuesto por inmuebles situados en Palma, en los cuales se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal cuando concurran circunstancias culturales que justifiquen tal declaración. Esta declaración corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
2. El procedimiento para conceder esta bonificación será el siguiente:
a) La solicitud se deberá presentar antes el 31 de enero del ejercicio para el cual se solicita.
b) El titular de la actividad económica tendrá que ser el sujeto pasivo del impuesto.
c) Se establece un importe máximo de la bonificación de 500 € por titular.
d) La bonificación se concederá para un solo ejercicio, sin perjuicio que pueda solicitarse nuevamente por el sujeto pasivo si se dan nuevamente las circunstancias.
e) No tener ninguna deuda pendiente con el Ayuntamiento de Palma
3. El importe global máximo de concesión de la presente bonificación será de 200.000 €. En el caso de que la cuantía global de las bonificaciones concedidas resultase superior a este importe, se reducirán de forma proporcional las cantidades bonificadas en cada expediente afectado.
4. Esta bonificación está dirigida a equipamientos culturales que tengan como actividad principal la exhibición o el comercio cultural. No se incluyen aquellos, los titulares de los cuales sean las entidades públicas o las privadas que lleven a cabo su actividad en un equipamiento público en régimen de cesión, concesión o alquiler público.
5. Serán bonificadas la siguientes modalidades de acuerdo con las siguientes tipologías de equipamiento:
a) ARTES EN VIVO: Espacios estables de exhibición de artes escénicas como teatro, danza, circo y otras disciplinas de las artes en vivo, así como salas de música en vivo:
a.1. Espacios estables de exhibición de artes escénicas o multidisciplinares: Acreditar el funcionamiento estable durante el ejercicio anterior mediante la presentación de la memoria de actividades donde consten un mínimo de 40 funciones y la correspondiente licencia de actividad.
a.2. En el caso de salas de música en vivo, acreditar la realización de un mínimo de 40 conciertos anuales durante el ejercicio anterior mediante la presentación de la programación anual de la sala y la correspondiente licencia de actividad.
b) COMERCIO CULTURAL: Establecimientos comerciales del ámbito cultural: galerías de arte, salas de exposición, librerías y cines con una programación mayoritaria de cine de autor y en versión original.
b.1. En el caso de galerías de arte: formar parte de alguna de las asociaciones profesionales válidamente constituidas o bien, cuando el solicitante no sea miembro, acreditar la actividad, mediante la presentación de la correspondiente licencia de actividad, del alta de IAE o de los estatutos, cuando en estos conste de manera expresa la acreditación de la modalidad exigida.
b.2. En el caso de cine: acreditar una programación mayoritaria en versión original mediante la presentación de la programación anual del cine.
b.3. En el caso de librerías, acreditar la pertenencia a alguna de las asociaciones profesionales válidamente constituidas, o bien cuando el solicitante no sea miembro, acreditar la actividad, mediante la presentación de la correspondiente licencia de actividades, del alta de IAE o de los estatutos, cuando en estos conste de manera expresa la acreditación de la modalidad exigida.
CAPÍTULO VII
Período impositivo, devengo, gestión del Impuesto e infracciones
Sección I
Período impositivo y devengo
ARTÍCULO 22
Período impositivo y devengo
1. El período impositivo coincide con el año natural.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, es decir, el 1 de enero.
3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tienen efectividad en el devengo de este impuesto en el ejercicio inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincide con lo que preveen las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
ARTÍCULO 23
Alteraciones catastrales
Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia al efecto de este impuesto, y que no están reguladas en el capítulo IX de esta Ordenanza, determinan la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
Sección II
Gestión del impuesto
ARTÍCULO 24
Gestión del Impuesto
1. La liquidación, la recaudación la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, son competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenden las funciones de reconocimiento y denegación de las exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos y la resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.
2. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos sitos en el municipio.
3. El Ayuntamiento determinará la base liquidable cuando la base imponible resulte de la tramitación de los procedimientos de declaración, comunicación, solicitud, subsanación de discrepancias e inspección catastral previstos en las normas reguladoras del catastro inmobiliario.
4. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 65 y siguientes del Texto Refundido de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se han practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva.
Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación cuando se lleve a cabo la exacción del impuesto.
5. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados.
Este padrón, que se ha de formar anualmente, contiene la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y se ha de remitir al Ayuntamiento antes del 1 de marzo de cada año.
6. Los datos contenidos en el padrón catastral y en los demás documentos citados en el apartado anterior deberán figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre bienes inmuebles.
7. En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tiene carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el Ayuntamiento.
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al Ayuntamiento para que ese practique, en su caso, una liquidación definitiva.
8. Las competencias que en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles se atribuyen a los Ayuntamientos en el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las ejercerá directamente el Ayuntamiento o, a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones públicas, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con aplicación de forma supletoria de lo dispuesto en el Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
ARTÍCULO 25
División de cuotas por co titularidad
1. El Ayuntamiento emite los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. Cuando un bien inmueble o un derecho sobre este pertenezca a dos o más titulares se puede solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable aportar los datos personales y los domicilios del resto de los obligados al pago, así como los documentos públicos acreditativos de la proporción que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble.
No se puede dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de la división resulten cuotas líquidas de un importe inferior a 5,00 €, de acuerdo con lo que establece el Art. 7 f) de esta ordenanza.
Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios.
Una vez aceptada por el Ayuntamiento la solicitud de división, tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente.
En los supuestos de separación matrimonial, anulación o divorcio legal, con una atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, a quién es beneficiario del uso.
ARTÍCULO 26
Sistema especial de pago
1. El sistema especial de pago es de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que lo soliciten para el conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana y rústica. Se aplicará de acuerdo con las condiciones siguientes:
a) Presentar el impreso formalizado para este tipo de solicitud en el Registro general del Ayuntamiento de Palma o en cualquier oficina de atención a la ciudadanía del Ayuntamiento de Palma.
Únicamente para el ejercicio 2017, se podrá solicitar de manera presencial en la Sección de IBI hasta el 25 de enero.
b) Los efectos de esta solicitud serán siempre para el ejercicio siguiente.
c) No tener ningún tipo de deuda tributaria en período ejecutivo el día del devengo del impuesto.
d) La acogida al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en período ejecutivo. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución. En el caso que el sujeto pasivo del impuesto no sea el titular de la cuenta corriente donde se hayan domiciliado los pagos, la devolución del sobrante lo tendrá que solicitar por escrito, el sujeto pasivo del Impuesto.
e) Si el solicitante incurriera en el impago de una cuota del sistema especial de pago, éste quedará sin ningún efecto y deberá pagar la cuantía pendiente en el período voluntario general de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El contribuyente tendrá que solicitar expresamente el recibo por el importe pendiente. Los pagos efectuados tendrán la consideración de ingresos a cuenta del importe principal.
f) El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.
g) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria, en cualquiera de las modalidades que se regulan en el apartado siguiente.
2. Modalidades del sistema especial de pago:
a) En ocho mensualidades (de febrero a septiembre) equivalentes al resultado de dividir entre ocho el importe del conjunto de recibos del Impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior, y en el mes de octubre, una cuota de regularización correspondiente a la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
b) Tres pagos trimestrales (febrero, mayo, agosto) equivalentes al resultado de dividir entre tres el importe del conjunto de recibos del Impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de octubre, una cuota de regularización correspondiente a la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
3. Un pago único (febrero) equivalente al importe del conjunto de recibos del Impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio anterior; y el mes de octubre, una cuota de regularización correspondiente a la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.
Sección III
Infracciones tributarias
ARTÍCULO 27
Infracciones tributarias
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ordenanza Fiscal General, en la Ley General Tributaria y en las Disposiciones que la complementen y desarrollen.
CAPÍTULO IX
Procedimiento de comunicación municipal de alteraciones catastrales
Fundamento y Naturaleza
ARTICULO 28
1. Haciendo uso de las facultades concedidas en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, que desarrolla en mencionado Texto, este Ayuntamiento se acoge al procedimiento de comunicación municipal al Catastro Inmobiliario de las alteraciones catastrales que se produzcan en este término municipal, referidas a los bienes inmuebles urbanos o rústicos.
2. La obligación de comunicar es exigible respecto de los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, una baja o una variación catastral realizada o consumada a partir del 1 de enero de 2008, con independencia que la licencia o autorización municipal de que deriven se haya otorgado con anterioridad.
ARTICULO 29
Comunicaciones
Son las que formule este Ayuntamiento a la Gerencia Regional ya que, mediante las presentes normas de tramitación, se obliga a poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar una alta, una baja o una variación catastral derivados de actuaciones por las cuales se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal, según los términos y con las condiciones legal y reglamentariamente determinados.
Hechos, actos o negocios objeto de comunicación
ARTICULO 30
Hechos, actos o negocios objeto de comunicación
1. El procedimiento de comunicación tiene por objeto los siguientes hechos, actos o negocios:
a. La realización de nuevas construcciones
b. La ampliación, rehabilitación o reforma de construcciones existentes, ya sea total o parcial
c. La demolición o derribo de las construcciones
d. La modificación de uso o destino de edificios e instalaciones
2. Se han de poner en conocimiento de la Gerencia del Catastro los cambios en la titularidad catastral de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de las comunicaciones de las cuales se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supone la exención de la obligación de declarar los cambios de titularidad.
ARTICULO 22
Alcance y contenido de la obligación de comunicar
1. La obligación de comunicar afecta a los hechos, actos o negocios relacionados en el artículo anterior para los cuales, según corresponda en cada caso, se otorgue de forma expresa:
a. Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases
b. Licencia de obras de ampliación de edificaciones e instalaciones existentes de todas clases
c. Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases
d. Licencia de demolición de las construcciones
e. Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general
f. Cualquier licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Las comunicaciones a que se refiere este artículo han de contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo que determina la Dirección General del Catastro mediante la orden EHA 3842/2006, de 15 de noviembre.
ARTÍCULO 32
Plazo de comunicación
Este Ayuntamiento remitirá directamente o a través de sus organismos a la Gerencia Territorial del Catastro los datos relativos a hechos, actos o negocios objeto de comunicación el plazo de tres meses contados desde que finalice el mes en que se hayan realizado dichos hechos, actos o negocios.
ARTICULO 33
Información a los titulares catastrales
1. En el momento de otorgar las licencias o autorizaciones, este Ayuntamiento ha de advertir, expresamente y por escrito, de la exención de la obligación de declarar al Catastro Inmobiliario los actos, hechos o negocios que, conforme al artículo 29 de esta ordenanza, estén comprendidos en el procedimiento de comunicación.
2. En los supuestos en que se haya acordado la suspensión del procedimiento de comunicación, este Ayuntamiento ha de advertir, expresamente y por escrito, de la subsistencia de la obligación de declarar los hechos, actos o negocios para que, tras la efectividad de la suspensión, se soliciten las correspondientes licencias o autorizaciones. En ningún caso la suspensión del procedimiento perjudicará a los que hayan solicitado la licencia antes de su adopción.
ARTICULO 34
Exigencia de documentación
Este Ayuntamiento exigirá para la expedición de la certificación final de obra la escritura pública de declaración de obra nueva y/o de división horizontal, si esta está otorgada, o en caso contrario, al otorgarse, así como las correspondientes fotografías, preferentemente en formato digital, del edificio, que permita apreciar sus características constructivas fundamentales.
ARTICULO 35
Obligaciones formales
Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 38 del citado Real Decreto 417/2006, conservará a disposición de los órganos gestores del Catastro inmobiliario, durante los plazos determinados en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos de los datos comunicados y de aquellos otros que se hayan puesto en conocimiento suyo o testimonio de estos, ya sea en soporte convencional o informático.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza fue originariamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 27 de julio de 1989. La última modificación, aprobada por acuerdo plenario municipal de _______________, y que fue aprobada definitivamente _________________, entra en vigor día 1 de enero de 2017.
Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el Art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.
Palma, 23 de diciembre de 2016
La Jefa del departamento, por delegación Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014
(BOIB núm. 30 de 04/03/2014)
Mª Gloria Belmonte Barcia