Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DE LABRITJA
Núm. 14567
Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Recogida, Transporte, Tratamiento y Eliminación de Residuos Sólidos Urbanos.
El Pleno del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de diciembre de 2016 acordó la aprobación definitiva, con resolución de las reclamaciones presentadas, de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE RECOGIDA, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.
Artículo 1. Fundamento y Naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 2. Hecho Imponible
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa de la prestación del Servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerciten actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.
2.- A tal efecto se consideran basuras los residuos Sólidos Urbanos, los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales y viviendas, y se excluyen de tal concepto los Residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias o materiales contaminados, corrosivos, peligrosos, o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.
3.- No está sujeta a prestación de carácter voluntaria y estancia de partes en los siguientes casos:
a.- Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarios y urbanos de Industrias, Hospitales y Laboratorios.
b.- La recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales
c.- Recogida de escombros de obras.
Artículo 3. Sujetos Pasivos
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en los que se presten el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o incluso precario.
2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto el contribuyente al propietario de las viviendas o locales que pueda repercutir en su caso las cuotas satisfechas por los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias, el sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los síndicos interventores, liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señale el art. 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Exenciones
Gozaran de exenciones subjetivas aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad y que tengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.
Artículo 6. Cuota Tributaria
La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles, a tal efecto se realiza la siguiente clasificación:
DENOMINACIÓN EPÍGRAFE |
Cuota R.S.U. |
CUOTA VERTEDERO |
Cuota tributaria |
AGROTURISMO(POR HABITACIÓN) |
69,89 € |
23,11 € |
93,00€ |
CLUB DE VACANCIONES(PER HABITACIÓN) |
80,41 € |
26,59 € |
107,00€ |
VIVENDA TURÍSTICA VACACIONAL(POR HABITACIÓN) |
69,89 € |
23,11 € |
93,00€ |
HOSTAL RESIDENCIA Y HOTELES 1*(POR HABITACIÓN) |
56,36 € |
18,64 € |
75,00€ |
HOTELES 2* Y 3*(POR HABITACIÓN) |
80,41 € |
26,59 € |
107,00 € |
HOTEELS 4* Y 5*(POR HABITACIÓN) |
97,69 € |
32,31 € |
130,00 € |
HOTELES RURALES(POR HABITACIÓN) |
97,69 € |
32,31 € |
130,00 € |
VIVIENDAS / APTS ZONA TURÍSTICA |
97,69 € |
32,31 € |
130,00 € |
RESTAURANTES |
766,51 € |
253,49 € |
1020,00 € |
CAFETERIAS |
676,33 € |
223,67 € |
900,00€ |
BARES, PUBS, ETC. |
477,94 € |
158,06 € |
636,00€ |
SUPERMERCADOS |
766,51 € |
253,49 € |
1020,00 € |
TIENDAS |
330,65 € |
109,35 € |
440,00 € |
OFICINAS BANCARIAS |
348,69 € |
115,31 € |
464,00 € |
OTRAS OFICINAS |
278,05 € |
91,95 € |
370,00 € |
OTROS LOCALES |
279,55 € |
92,45 € |
372,00 € |
LOCALES SIN ACTIVIDAD |
174,34 € |
57,66 € |
232,00 € |
VIVIENDAS ZONA URBANA/ DIS. VALOR CAT SUP 90.000 € |
116,48 € |
38,52 € |
155,00 € |
VIVIENDAS ZONA URBANA / DISEMINADA |
57,86 € |
19,14 € |
77,00 € |
A otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores se aplicará la tarifa que corresponda por similitud de uso.
Artículo 7. Devengo
1.- Se devengará la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, entendiéndose la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido el funcionamiento del Servicio Municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa.
2.- Establecido el funcionamiento del referido servicio, las cuotas se devengarán con carácter anual.
Artículo 8. Declaración de Ingreso
1.- Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la que se devengue por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota anual.
2.- Cuando se conozcan, ya de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos figurados en el padrón, se llevará a cabo en este la modificación correspondiente, que surtirá efecto a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.
3.- El cobro de las cuotas se efectuará anualmente mediante recibo derivado del padrón cobratorio.
9. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponde en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y ss. de la Ley General Tributaria.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.
En Sant Joan de Labritja, a 23 de diciembre de 2016.
El Alcalde
Antonio Marí Marí