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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 14541
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears sobre la propuesta de acuerdo relativa al recurso de reposición interpuesto por el señor Jaume Obrador Tudurí, como presidente de la sección insular de Menorca del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la naturaleza, contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de día 30 de octubre de 2014 relativo a la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada de la central térmica de Maó, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado. (IPPC M17/2014)

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y en el trámite de consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 23 de noviembre de 2016,

"Hechos

1.En sesión de 30 de octubre de 2014, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears otorgó la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada de la CT de Maó, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado con una serie de condicionantes (BOIB núm. 67 de 2 de mayo de 2015).

2.En fecha 2 de junio de 2015 (RE de la Comunidad Autónoma de Balears Sección Menorca núm. 2003; RE de la CAMAiT núm. 20914 de 8 de junio de2015) el señor Jaume Obrador Tudurí, como Presidente de la Sección Insular de Menorca del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza, interpone recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de día 30 de octubre de 2014.

3.En fecha 3 de agosto de 2015 (RS del SAA núm. 595 de 10 de agosto de 2015; RS de la CMAAiP núm. 22133 de 7 de agosto de 2015), la CMAIB solicita informe sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reposición del GOB Menorca al Departamento de Gestión de Dominio Hidráulico de la Dirección General de Recursos Hídricos y al Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

4.En fecha 3 de agosto de 2015 (RS de la CMAAiP núm. 22131 de 7 de agosto de 2015) la CMAIB remite escrito a GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU por el que le comunica la interposición del recurso de reposición por parte del GOB Menorca.

5.En fecha 19 de agosto de 2015 (RE de la CMAAiP núm. 27681) tiene entrada a la CMAIB el escrito de la entidad GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU, por el que da respuesta a las alegaciones del recurso de reposición del GOB Menorca.

6.En fecha 29 de septiembre de 2015 (RE de la CMAAiP núm. 30428), tiene entrada en la CMAIB el informe de fecha 22 de septiembre de 2015 del Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio.

7.En fecha 4 de noviembre de 2015 (RE del SAA núm. 1591) tiene entrada a la CMAIB el informe de fecha 15 de septiembre de 2015 del servicio de Estudios y Planificación de la Dirección General de Recursos Hídricos.

8.En fecha 11 de noviembre de 2015 se emite informe técnico de la oficina de gestión.

9.En fecha 14 de diciembre de 2015 se emite informe jurídico de la oficina de gestión.

10.El 21 de diciembre de 2015 la CMAIB envía al Servicio Jurídico copia del recurso y del expediente.

11.En fecha 1 de septiembre de 2016 se emite informe jurídico y propuesta de acuerdo por parte del jefe de Servicio Jurídico de Medio Ambiente, que se transcribe a continuación:

"El jefe de Asesoramiento Ambiental ha remitido al Servicio jurídico copia el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Jaume Obrador Tudurí, en representación del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB) contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2014, de la modificación no sustancial de Autorización Ambiental Integrada de la CT de Maó, promovida por Gas y Electricidad, SAU, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado (IPPC M17/14), y así mismo se adjunta copia del expediente CMAIB.

En relación con el recurso interpuesto, se informa lo siguiente:

Antecedentes

1. El 23 de julio de 2014 (RE de la CAMAT núm. 32679 de 24 de julio de 2014) D. Antonio Cantarellas Fontanet, en nombre y representación de GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, solicitó modificación no sustancial de AAS de la CT de Maó, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado.

2. El 4 de septiembre de 2014 (RS del SAA de 08 de septiembre de 2014 núm. 484) la CMAIB solicita informe sobre la modificación no sustancial al Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio y se emite el Informe del servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de 1 de octubre de 2014 (RE del SAA núm. 913 de 3 de octubre de 2014), el cual informa favorablemente la modificación no sustancial al considerar literalmente "que con los nuevos datos expuestos en el Proyecto REMAS y los resultados del último PVA no se producirán efectos negativos en el medio receptor y la modificación se puede considerar como no sustancial ...".

3. El 17 de octubre de 2014, se emite Informe técnico de la CMAIB, que informa favorablemente el otorgamiento de la modificación no sustancial de la AAI de la CT de Maó consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado con una serie de condicionantes.

El 23 de octubre de 2014, se emite Informe jurídico de la CMAIB que informa favorablemente el otorgamiento de la modificación no sustancial de la AAI de la CT de Maó siempre y cuando se cumplan los condicionantes del informe técnico de la CMAIB.

4. En sesión de 30 de octubre de 2014, el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears otorgó la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada de la CT de Maó, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado con una serie de condicionantes (BOIB núm. 67 de 2 de mayo de 201 5).

5. El 2 de junio de 2015 (RE de la Comunidad Autónoma de Balears Sección Menorca núm. 2003; RE de la CAMAiT núm. 20914 de 8 de junio de 2015) el señor Jaume Obrador Tudurí, como Presidente de la Sección Insular de Menorca del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza, interpone recurso potestativo de reposición contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de día 30 de octubre de 2014.

6. El 3 de agosto de 2015 la CMAIB solicita informe sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reposición del GOB Menorca al Departamento de Gestión de Dominio Hidráulico de la Dirección General de Recursos Hídricos y al Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio y también se remite escrito a GAS y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU por el que le comunica y se le da trámite de audiencia sobre la interposición del recurso de reposición.

7. El 19 de agosto de 2015 tiene entrada en la CMAIB el escrito de la entidad GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION SAU, de 17 de agosto de 2015 por el que da respuesta a las alegaciones del recurso de reposición del GOB Menorca (RE de la CMAAiP núm. 27681).

8. El 29 de septiembre de 2015 tiene entrada en la CMAIB el Informe del Servicio de Costas Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de 22 de septiembre de 2015 (RE de la CMAAIP núm. 30428).

9. En fecha 4 de noviembre de 2015 tiene entrada en la CMAIB el Informe del servicio de Estudios y Planificación de la Dirección General de Recursos Hídricos, de 15 de septiembre de 2015 (RE del SAA núm. 1591).

10. Informe técnico de la oficina de gestión de 11 de noviembre de 2015.

11. Informe jurídico de la oficina de gestión de 14 de diciembre de 2015.

12. El 21 de diciembre de 2015 la CMAIB envía al Servicio Jurídico copia el recurso potestativo de reposición y copia del expediente.

13. El 9 de agosto de 2016, se solicita al señor Jaume Obrador Tudurí la acreditación de representación de la entidad GOB para formular recurso (RS CMAAP núm. 13084, de 08 de octubre de 2016, notificado al interesado el 22 de agosto de 2016), y el 26 de agosto de 2016 mediante escrito de 25 de agosto de 2016 se presenta Certificación de nombramiento de don Jaume Obrador Pons como presidente y escritura de poderes notariales de 20 de febrero de 2014.

Consideraciones jurídicas:

Primera.- Desde el punto de vista jurídico formal

1. El recurso potestativo de reposición ha sido interpuesto por el señor Jaume Obrador Tudurí, que actúa en representación del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), entidad que tiene la condición de interesada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).

Igualmente, ha quedado acreditada la representación del señor Jaume Obrador Tudurí mediante la Escritura de poderes especiales de 20 de febrero de 2014 y el Certificado de la secretaría de Actas de la Sección Insular de Menorca, de 24 de agosto de 2016, que hace constar literalmente:

"Que los Estatutos de la entidad, artículo 37, faculta a la Presidencia Insular ostentar la representación de la Asociación frente a terceros en cualquier asunto, sin excepción, que concierne a los intereses y finalidad de la Asociación, y con facultad de otorgar poderes generales a todos los efectos.

Que en la Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada el día 19 de diciembre de 2013 se tomaron, entre otros, el acuerdo que Jaume Obrador Tudurí, con DNI 41.488.592-L, ocupe el cargo de la presidencia insular.

Que en la Asamblea Ordinaria de Socios, celebrada el día 21 de diciembre de 2015, se tomaron, entre otras el acuerdo que Jaume Obrador Tudurí, con DNI 41 588 592-L, renueve y ocupe el cargo de la presidencia insular."

2. El recurso se ha interpuesto en forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, y en el plazo previsto en el artículo 117 del mismo texto legal.

3. De acuerdo con el artículo 116 de la Ley 30/1992 y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la resolución del recurso potestativo de reposición corresponde al mismo órgano que la dictó. Dado que el acuerdo impugnado lo dictó el Pleno de la CMAIB, de acuerdo con el Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización funcional y régimen jurídico de la CMAIB y el Acuerdo del Pleno de la CMAIB sobre la delegación de competencias del Pleno de la CMAIB a su presidente corresponde al Pleno de la CMAIB resolver con informes técnico y jurídico previos los recursos potestativos de reposición.

El acto impugnado pone fin a la vía administrativa de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 30/1992.

4. El plazo para resolver y notificar la resolución del recurso era de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiera dictado resolución, se podía entender desestimado el recurso, sin embargo, aunque haya transcurrido este plazo la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y en notificarla.

Segunda.- Desde el punto de vista jurídico sustantivo

1.En el recurso se plantea las siguientes alegaciones:

La primera alegación indica que el aumento de 9.2 a 16 millones de m3, implica un incremento del 74% en volumen de agua de refrigeración y que se traduce en proporción en calentamiento del agua del mar, y se trata de un incremento significativo de los impactos que se causan.

La segunda, es que de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la contaminación para determinar si se trata de una modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, y concretamente los aspectos sobre recursos naturales usados, el volumen y tipología de los residuos generados, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas puedan verse afectadas y/o el grado de contaminación producido.

La tercera alegación, indica que el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, que aprueba el reglamento que desarrolla la Ley 16/2002, establece que se considerará una modificación sustancial cuando en condicionales normales de funcionamiento se pretenda introducir un cambio no previsto en la AAI originariamente otorgada que represente una mayor incidencia sobre el medio ambiente (incremento de la emisión másica o del caudal de vertido que figure en la AAI (y al caso se incrementa en un 74%).

La cuarta alegación es sobre la vigilancia ambiental de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 11/2006, que se realizó en relación a los efectos causados por el vertido permanente de agua transformada.

La quinta alegación que el Acuerdo impugnado no explica la causa de la ampliación del vertido de aguas de refrigeración, porque la AAI de 2008 las turbinas de gas de la central funcionan con circuito cerrado de refrigeración y el circuito abierto opera sólo para los tres motores diesel, y no consta que se haya incrementado en número de motores.

La sexta y séptima alegación es que la Ley 16/2002 obliga a aplicar mejores técnicas disponibles y se pide que los motores diesel sean dotados de un circuito cerrado de refrigeración que permita reducir de forma significativa los actuales impactos.

2. Valoración de las alegaciones

En relación a las alegaciones se ha emitido el Informe del Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de 22 de septiembre de 2015, que ha analizado cada una de las alegaciones en los siguientes términos:

En relación a la primera, el Informe indica que el volumen autorizado con la modificación es muy superior al inicialmente autorizado en la AAI y que esta AAE fijó un límite de temperatura en el medio receptor y un PVA que el titular entrega anualmente a la Administración, y en este Plan establece una serie de parámetros y frecuencias de muestreo, del afluente y los aguas receptoras, como la temperatura y el cloro residual, y de los resultados se desprende que se mantiene dentro de los niveles admitidos y los de Cloro residual también, y dice literalmente «se puede afirmar que no hay afección adversa sobre el medio debido al vertido del agua de refrigeración de la CT. Considerando que se continuaban cumpliendo los parámetros de vertido fijados en la AAI, se informó favorablemente la modificación... "

En relación a la segunda, el Informe indica que el artículo 10.2 de la Ley 16/2002, tiene una nueva redacción a raíz de la Ley 5/2013 (que no es la referenciada por el recurrente) y que es la siguiente:

"2. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, la Comunidad Autónoma procederá a publicarla en su diario oficial."

Y se tendrán en cuenta determinados aspectos como la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente (en los siguientes aspectos: a) El tamaño y producción de la instalación, b) los recursos naturales utilizados por la misma, c) su consumo de agua y energía, d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados, e) la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas, f) el grado de contaminación producido, g) el riesgo de accidente y h) la incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas).

Y por tanto el órgano competente, la CMAIB, no se manifestó en contra de la consideración de la modificación como no sustancial y se modificó como tal, de acuerdo con el artículo 10.2 de la Ley 16/2002.

En relación a la tercera alegación el Informe indica que realmente hay un aumento de caudal de vertido al medio receptor, pero atendiendo a la documentación presentada por el titular se consideró que «el aumento no supondría una mayor incidencia sobre el medio ambiente, porque se continuaría cumpliendo con los límites fijados en la AAI, tanto de efluente como en el medio receptor ... la modificación solicitada no implicaba el vertido de nuevos contaminantes en cantidad significativa, y por todo ello se consideró la modificación como no sustancial ..."

En relación a la cuarta alegación del Informe indica que "los resultados de esta vigilancia ambiental se desprende que el incremento de temperatura en el medio receptor no supera el fijado en la AAI. En relación con el Cloro, los resultados de las analíticas realizadas en el efluente y en el medio receptor no supere el límite fijado para Cloro residual en las aguas de consumo humano, establecido en el Real Decreto 14012003, de 7 de febrero, por el que establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano ... "

1.En relación a la quinta alegación, el Informe indica que Gas y Electricidad Generación SAI justificó el aumento de caudal de vertido por dos motivos el primero porque las horas de funcionamiento son actualmente muy superiores a las del proyecto inicial y supone un mayor volumen de agua para la refrigeración y segundo porque con los años se ha producido un desgaste de los intercambiadores de calor y requiere un incremento de caudal de refrigeración.

En relación a la sexta y séptima el informe remarca nuevamente que el efluente no supera el límite máximo permitido para las aguas de consumo humano y considerando que el contenido de Cloro residual en las aguas del vertido está por debajo del agua de consumo público no se prevé que el vertido de la CT pueda representar riesgo para el consumo humano de marisco de la zona y en relación a la recomendación de reducir el vertido por mejoras técnicas mediante un circuito cerrado de refrigeración depende de la normativa de aplicación.

También se ha emitido el Informe del servicio de Estudios y Planificación de la Dirección General de Recursos Hídricos, de 15 de septiembre de 2015 que concluye que:

"... Se produce un aumento del volumen anual de consumo de agua marina (Masa de agua Superficial Costera; Muy Modificada Puerto de Maó MEMCM01) y en consecuencia un aumento del volumen de vertido de agua desalada que servido para refrigerar al mismo medio inicial. Hay que decir que este hecho no provoca una afección a las aguas subterráneas ni las aguas superficiales continentales.

Vista la documentación adjunta y de acuerdo con el artículo 14 del Real decreto 815/2013, la técnica que suscribe concluye que un aumento del 74% del consumo de agua se podría considerar una Modificación sustancial, y que no se puede valorar la afección que produciría a la Masa de Agua Superficial Costera Muy Modificada por falta de documentación adjunta. "

El Informe técnico de la oficina de gestión (CMAIB), de 11 de noviembre de 2015, concluye "... que la falta de una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente implica la no sustancialidad de la modificación. Esto viene reforzado por el hecho de que se ha comprobado el cumplimiento de los valores límites de emisión al medio receptor establecidos en la autorización ambiental integrada en los consecutivos controles documentales cuando, de hecho, el volumen de vertido al mar ha sido más cercano al nuevo volumen de vertido autorizado que a lo indicado en la autorización ambiental integrada ... "

Finalmente el Informe jurídico de la oficina de gestión (CMAIB), de 14 de diciembre de 2015, concluye que: "procede desestimar el recurso debido a que se ha comprobado el cumplimiento de los valores límites de emisión al medio receptor establecidos en la autorización ambiental integrada en los consecutivos controles documentales cuando, de hecho el volumen de vertido al mar ha sido más cercano al nuevo volumen de vertido autorizado que el indicado en la autorización ... "

Por último, indicar que este Servicio Jurídico en relación a las alegaciones primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima son propiamente de valoración técnica se remite a los diferentes informes técnicos antes mencionados.

Y en relación a la alegación segunda este Servicio Jurídico comparte el criterio del Informe jurídico de la oficina de gestión de 14 de diciembre de 2015, y las consideraciones jurídicas del Informe del Servicio de Costas y Litoral de la Dirección General de Ordenación del Territorio, de 22 de septiembre de 2015.

Por lo cual, se desestima todas las alegaciones.

Propuesta de acuerdo

Primero.- Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Jaume Obrador Tudurí, en representación del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB) contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2014, de la modificación no sustancial de Autorización Ambiental Integrada de la CT de Maó, promovida por Gas y Electricidad, SAU, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado (IPPC M17/14), confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Segundo.- Notificar esta resolución a todos los interesados, informándoles de que contra la misma, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el juzgado Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con los artículos 8.2 b y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime pertinente en defensa de su derecho."

Por todo ello, dado que en el informe técnico de la CMAIB de 11 de noviembre de 2015 se confirma el aumento del volumen de vertido y que GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU justificó este incremento, en parte, por el desgaste de los intercambiadores de calor.

Y dado que, de acuerdo con el artículo 6.2 r) del decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, es competencia del Pleno resolver, con informes técnicos y jurídicos, los recursos potestativos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, que se consideran impugnables, propongo al Pleno tomar el siguiente:

Primero.- Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por el señor Jaume Obrador Tudurí, en representación del Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB) contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, de 30 de octubre de 2014, de la modificación no sustancial de Autorización Ambiental Integrada de la CT de Maó, promovida por Gas y Electricidad, SAU, consistente en la ampliación del volumen anual de vertido al mar autorizado (IPPC M17/14), confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

Segundo.- Instar a GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, dado que el aumento del caudal de refrigeración se debe, en parte, al desgaste de los intercambiadores de calor, a presentar en el plazo de tres meses un plan de mantenimiento del sistema de refrigeración y de sustitución de los intercambiadores para poder reducir las necesidades de agua de mar en el sistema de refrigeración.

Tercero.- Notificar esta resolución a todos los interesados, informándoles de que contra la misma, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el juzgado Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con los artículos 8.2 b y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime pertinente en defensa de su derecho.

 

Palma, 29 de noviembre de 2016

 

El presidente de la CMAIB 

Antoni Alorda Vilarrubias