Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA
Núm. 14538
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears sobre la propuesta de acuerdo sobre el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears por la que se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de urbanización Son Gual I, TM Palma
En relación con el asunto de referencia, y en el trámite de consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica el Acuerdo del Pleno de la CMAIB, en sesión de 23 de noviembre de 2016,
"CONSIDERANDO QUE
1.El 23 de noviembre de 2007 tiene entrada en la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (en adelante CMAIB) oficio de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma (órgano sustantivo) por el que se adjunta el informe medioambiental de la actuación, en los términos del artículo 44 y el apartado m) del grupo 7 del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
2.El 6 de junio de 2011, el Sr. Jerónimo García Hake, solicita la retirada del orden del día del Subcomité de AIA, para poder "ampliar la información incluida en el documento medio ambiental" (RE núm. 21130, de 6/06/2015).
3.El 23 de abril de 2015 se da trámite de audiencia a la Junta de Compensación de Son Gual I en el ayuntamiento de Palma para el archivo de las actuaciones del proyecto de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992 (RS CAMAT núm. 12699 y 12700 de 24/2015), notificado el 19 de mayo de 2015 y el 7 de mayo de 2015 respectivamente, dado que no se ha presentado la documentación adicional para la ampliación del documento ambiental.
4.Resolución del presidente de la CMAIB por la que se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de urbanización Son Gual I, TM Palma, de 11 de junio de 2015. Notificado a la Junta de Compensación de Son Gual el 7 de agosto de 2015 (RS CAMAT núm. 21932) y al ayuntamiento de Palma el 7 de agosto de 2015 (RS CAMAT núm. 5/08/2015).
5.Escrito de 7 de septiembre de 2015, la Sra. Rocío Estévez Cortés, en representación de Solvia Servicios Inmobiliarios SL que interviene en nombre y representación del Sareb propietario que ostenta la presidencia de la Junta de Compensación de Social Gual ha interpuesto recurso potestativo de reposición contra la Resolución del Presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears por la que se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de urbanización Son Gual I, TM Palma, de 11 de junio de 2015.
6.El 25 de noviembre de 2015 se emite informe jurídico de la oficina de gestión.
7.El 16 de agosto de 2016 el jefe del Servicio Jurídico de Medio Ambiente emite informe jurídico, que se transcribe a continuación:
"La jefa del Servicio de Asesoramiento Ambiental remitió a este Servicio Jurídico una copia del recurso potestativo de reposición interpuesto por la señora Rocío Estévez Cortés, en nombre y representación de Solvia Servicios Inmobiliarios SL, entidad que a su vez interviene en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la estructuración bancaria SA (Sareb), propietario que ostenta la presidencia de la Junta de Compensación de Son Gual I, contra la Resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de 11 de junio de 2015, por la cual se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativa al proyecto de Urbanización Son Gual I (TM de Palma).
Al escrito se adjuntó una copia del expediente administrativo en CD.
En relación con el recurso interpuesto, se informa lo siguiente:
Antecedentes
1.El 23 de noviembre de 2007 tuvo entrada en la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) un oficio de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma (órgano substantivo) por el cual se adjuntaba el informe medioambiental de la actuaciones, en los términos del artículo 44 y el apartado m del grupo 7 del Anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.
2.El 23 de noviembre de 2007 la CMAIB requirió la subsanación de la solicitud a la Junta de Compensación Son Gual I, comunicándolo al Ayuntamiento de Palma mediante escrito de 14 de diciembre de 2007 (notificación el día 1 de febrero de 2008).
3.El 5 de febrero de 2008 se realiza el pago de la tasa de la evaluación ambiental.
4.Mediante escrito de 31 de enero de 2008 el Ayuntamiento de Palma presenta diversa documentación ante la CMAIB (RE núm. 2495 de 6 de febrero de 2008).
5.El 9 de abril de 2008 la CMAIB requirió a la Junta de Compensación Son Gual I y el Ayuntamiento de Palma la subsanación de la documentación de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 11/2006 (RS núm. 7778 y 7780 de 9 de abril de 2008).
6.El 10 de diciembre de 2008 la Junta de Compensación Son Gual I presentó ante el Ayuntamiento de Palma diversa documentación solicitando su trasladado a la CMAIB (RE en el Ayuntamiento de Palma el día 10 de diciembre de 2008). En fecha 11 de diciembre de 2008 el Ayuntamiento de Palma remitió la citada documentación a la CMAIB (RE en la CMAIB núm. 24038 de 18 de diciembre de 2008).
7.El 9 de marzo de 2009 la CMAIB solicitó al Consell Insular de Mallorca si tenían conocimiento de otras instituciones o personas afectadas por el proyecto (RS núm. 5504 de 13 de marzo de 2009).
8.El 10 de marzo de 2009 la CMAIB realiza un nuevo requerimiento al Ayuntamiento de Palma para la presentación del documento ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 11/2006.
9.En fecha 6 de mayo de 2009 el Servicio de Gestión Forestal y Protección del Suelo emitió informe en relación con el proyecto presentado.
10.El 29 de marzo de 2010 el Ayuntamiento de Palma remitió a la CMAIB el escrito presentado por D. Jerónimo García Hake, en nombre y representación de la Junta de Compensación Son Gual I, mediante el cual se adjunta el documento ambiental (RE CMAIB núm. 10096 de 7 de abril de 2010).
11.El 24 de junio de 2010 la CMAIB emitió informe jurídico en relación con el proyecto de Urbanización Son Gual I, posteriormente, en fecha 29 de junio de 2010 la CMAIB emitió el informe técnico. Ambos informes proponían la sujeción a evaluación de impacto ambiental del proyecto presentación.
12.El 29 de junio de 2010 la Dirección General de Recursos Hídricos emitió el correspondiente informe en relación con el proyecto de referencia.
13.Mediante escrito del Sr. Jerónimo García Hanke de fecha 21 de diciembre de 2011 se presenta ante la CMAIB sendos informes emitidos por el Ayuntamiento de Palma y EMAYA de 21 de octubre de 2010 y de 29 de septiembre de 2010, respectivamente, en relación con el proyecto presentado. En fecha 3 de enero de 2011 la CMAIB informa al Sr. Jerónimo García Hanke de que la documentación anterior tiene que ir dirigida a la CMAIB por conducto del órgano substantivo, en este caso el Ayuntamiento de Palma. Esta documentación se presenta por parte del Ayuntamiento de Palma ante el órgano ambiental el 21 de febrero de 2011 (RE de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad núm. 5561).
14.El 27 de abril de 2011 el Servicio de Protección de Especies emitió informe en relación con el proyecto de referencia.
15.Mediante escrito de 6 de junio de 2011 el Sr. Jerónimo García Hake solicitó la retirada el orden del día del Subcomité de Evaluaciones de Impacto Ambiental el punto relativo al proyecto de referencia con el objeto de poder ampliar la información incluida en el documento medio ambiental (RE en la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad núm. 21130 del mismo día).
16.Mediante escrito de 9 de octubre de 2013 el Ayuntamiento de Palma reitera solicitud de informe realizada en fecha 20 de noviembre de 2011 sobre si el proyecto se debe sujetar o no a la Evaluación de impacto ambiental (RE en la Consejería de Agricultura , Medio Ambiente y Territorio núm. 38263 de 5 de noviembre de 2013).
17.Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013 el presidente de la CMAIB informa al Ayuntamiento de Palma de la solicitud de retirada del orden del día formulada por el Sr. Jerónimo García Hake.
18.Mediante sendos oficios de fecha 23 de abril de 2015 se realiza el trámite de audiencia a la Junta de Compensación de Son Gual I (notificación el día 19 de mayo de 2015) y al Ayuntamiento de Palma (notificación el día 7 de mayo de 2015) en relación con el archivo de las actuaciones del proyecto de referencia.
19.El 11 de junio de 2015 el presidente de la CMAIB dictó resolución por la que se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de Urbanización Son Gual I, TM de Palma. Esta resolución fue notificada a la Junta de Compensación de Son Gual I y al Ayuntamiento de Palma el día 7 de agosto de 2015.
20.El 7 de septiembre de 2015 tuvo entrada en la oficina de correos de Madrid el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Sra. Rocío Estévez Cortés, en nombre y representación de Solvia Servicios Inmobiliarios SL, entidad que a su vez interviene en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la estructuración bancaria SA (Sareb), propietario que ostenta la presidencia de la Junta de Compensación de Son Gual I, contra la Resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de 11 de junio de 2015, por la cual se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativa al proyecto de Urbanización Son Gual I. Posteriormente, este recurso tuvo entrada en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca el día 11 de septiembre de 2015.
21.El 25 de noviembre de 2015, se emite informe jurídico de la oficina de gestión.
Consideraciones jurídicas
Primera.- Desde el punto de vista jurídico formal
1.El recurso potestativo de reposición interpuesto por la Sra. Rocío Estévez Cortés, en nombre y representación de Solvia Servicios Inmobiliarios SL, entidad que a su vez interviene en nombre y representación de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la estructuración bancaria SA (SAREB), propietario que ostenta la presidencia de la Junta de Compensación de Son Gual I, contra la Resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de 11 de junio de 2015, por la cual se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de urbanización Son Gual I, entidad que tiene la condición de interesada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992). Igualmente, ha quedado acreditado la representación de la Sra. Rocío Estévez Cortés mediante la escritura de poder otorgada ante el notario de Barcelona, el Sr. Jesús Benavides Lima, en fecha 14 de abril de 2015 y por la escritura de poder otorgada ante el notario de Madrid, el Sr. José Miguel García Lombardía, en fecha 6 de marzo de 2015.
2.El recurso se ha interpuesto en forma, de acuerdo con lo que dispone el artículo 110.1 de la Ley 30/1992, y en el plazo previsto el artículo 117 del mismo texto legal.
3.De acuerdo con lo que dispone el artículo 117 de la Ley 30/1992 y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la resolución del recurso potestativo de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto recurrido. Visto que la resolución impugnada fue dictada por el presidente de la CMAIB, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 r del Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de Organización, Funciones y Régimen Jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears corresponde al Pleno de la CMAIB resolver, previo informe técnico y jurídico, los recursos potestativos de reposición.
Segunda.- Desde el punto de vista jurídico substantivo
El recurso se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:
En la primera alegación se indica que existe falta de motivación del acto recurrido y nulidad del mismo. Literalmente se indica que:
“…La administración no ha cumplido con su deber legal de referir, ni tan siquiera mínimamente, los preceptos legales aplicables, y en virtud de los cuales alcanza la conclusión de considerar desistido al promotor del expediente y con ello, alcanzar la grave consecuencia del archivo del mismo...
... es claro que por motivación debe entenderse aquella por la cual se permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva justifican la actuación administrativa.
...
En el presente supuesto, la presunta asimilación pro parte de la Administración de la falta de presentación de una documentación que había propuesto el administrado, el desistimiento del mismo, sin más es evidente que supone un actuar arbitrario por parte de la Administración que conculca los derechos de la Junta de Compensación de Son Gual y que ha de dar lugar, necesariamente a la consideración de la Resolución como un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado primero del artículo 62 de la LRJPAC.”
Y fundamenta su alegación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005 relativa al deber de motivación de los actos administrativos.
En segundo lugar se alega la inaplicabilidad del artículo 71.2 de la Ley 30/1992 al supuesto de referencia. Literalmente se indica que:
“...La Resolución no es que únicamente no incluya ninguna argumentación que permita conocer como se ha alcanzado la conclusión de que la Junta de Compensación ha desistido del procedimiento, es que, ni tan siquiera la relación fáctica incluida en la Resolución es congruente con la conclusión que se alcanza.
... (relación de hechos de la Resolución de archivo)
De lo expuesto se desprende que el promotor expuso, en un momento del expediente, que consideraba conveniente presentar ciertos documentos que podrían ampliar la instancia inicial presentada, pero ello, no es óbice para considerar su falta de presentación como causa de desistimiento, cuando tal documentación no había sido solicitada por parte de la administración y cuando la misma nada tampoco tiene que ver, con los requisitos establecidos en el artículo 70 de la LRJPAC.
...
La Junta de Compensación tiene derecho, como todo administrado, a una resolución sobre el fondo del asunto y correlativamente, la Administración, tiene el deber de resolver, atendiendo a la documentación que obre en el expediente...”
En tercer lugar se alega que no se dan los supuestos para el desistimiento y la consiguiente nulidad del acto recurrido. Literalmente se dice que:
La Resolución en este acto recurrida resuelve, indebida y erróneamente, como se argumentará, tener por desistida a la Junta de Compensación del procedimiento instado...
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la LRJPAC, el desistimiento es una forma de terminación del procedimiento, anormal según la doctrina, que necesita de una demostración de la voluntad del administrado en tal sentido.
Dicha voluntad puede manifestarse de forma expresa, cumplimiento los requisitos señalados en los artículos 90 i 91 de la LRJPAC o, de forma tácita, como reconoce el artículo 71 de la misma ley.
Como bien es sabido, el archivo del expediente, en general, por cualquier medio de terminación del procedimiento, y, concretamente, por un medio que omite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, precisa de unos requisitos, como sucede con el desistimiento, en particular, que es preciso tener en cuenta. Se precisa para que tenga lugar, en palabras del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 27-5-2011, rec. 2182/2007:
La concurrencia de una serie de requisitos generales que nos resulta obligado relacionar:
En primer lugar el desistimiento no ha de estar prohibido por el ordenamiento jurídico (artículo 90.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271), es decir, no ha de versar sobre materias ajenas a la disponibilidad de los interesados.
En segundo lugar, ha de realizarse de modo que permita su constancia (artículo 91.1 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271), es decir, no puede presumirse o suponerse sino que ha de poder confirmarse y constatarse. Debe de tenerse constancia inequívoca de la voluntad de desistir.
Y, en tercer lugar, necesita de su aceptación por la Administración, Sin que pueda admitirse el desistimiento, por lo que hace al caso, que “ entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento” (artículo 91.3 de la misma Ley 30/1992 EDL 1992/17271), es decir, cuando se afecte al interés general no procede desistimiento”
No existe en el Expediente de referencia ningún acto de la Junta de Compensación que de forma expresa, categórica ni concluyente manifieste su voluntad de desistir, por lo que en modo alguno se puede considerar finalizado el procedimiento en base a lo dispuesto en los artículos anteriormente referidos...
… no existe ningún requerimiento efectuado por la Administración que no haya sido cumplimentado por lo que cabalmente no puede alcanzarse a entender cómo es posible que esta Administración declare sin más que se considera al promotor del expediente desistido de su solicitud y que, en consecuencia, se archiva el expediente.”
El Informe jurídico de la oficina de gestión, de 25 de noviembre de 2015, en relación a las alegaciones indica literalmente lo siguiente (traducido):
En relación a la primera alegación:
“La Resolución de archivo impugnado está motivado concretamente a los considerandos 13 y 14 y los fundamentos jurídicos mencionados en la propia resolución…”
En relación con la segunda y tercera alegación:
“…El proyecto de urbanización Son Gual I se somete a evaluación ambiental de acuerdo con el Anexo II de la Ley 11/2006 (grupo 4 proyecto de infraestructuras epígrafe b) proyecto de urbanización incluida la construcción de centros comerciales y aparcamientos de vehículos, y por tanto tiene que seguir la tramitación de evaluación ambiental prevista en los artículos 40 a 46 de la Ley 11/2006.
Por una parte, indicar que la normativa específica, en el artículo 41 sobre la fase previa de comunicación en el apartado 2 prevé que el escrito de comunicación tendrá que adjuntar un documento ambiental que incluya como mínimo: “A) La definición, las características y la ubicación del proyecto, indicando la clasificación del suelo y el régimen jurídico aplicable, y su posible inclusión en un espacio natural protegido, así como la cartografía de la zona, b) las principales alternativas estudiadas, c) La posible acumulación con otros proyectos existentes o futuros d) una descripción del medio afectado y un análisis de impactos potenciales al medio ambiente, e) La posibilidad de introducir mejoras ambientales y medidas preventivas, correctoras o compensatorias, f) la norma de realizar el seguimiento para garantizar el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental…”
Posteriormente, el apartado 1 del artículo 42.1 indica que si el escrito de comunicación no reúne los requisitos o no va acompañado de la documentación indicada en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 42 se indica que una vez presentado el escrito de comunicación y la totalidad de la documentación o en su caso subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto.
El artículo 26 indica que si la solicitud de inicio no reúne los requisitos indicados en esta Ley o no va acompañada de la documentación se requerirá al interesado por conducto del órgano sustantivo, para que en un plazo de diez días máximo quince subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, indicando que si así no se hace se le tendrá por desistido de su petición previa resolución dictada por el órganos competente.
Por otro lado, indicar que el artículo 71.1 de la LRJPAC (normativa básica aplicable a todos los procedimientos administrativos) dice literalmente:
Si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 41.
Es evidente que el artículo 26 de la Ley 11/2006 reproduce el mismo contenido y con la misma finalidad que el artículo 71.1 de la LRJPAC que es que si la comunicación/solicitud de inicio (de acuerdo con el artículo 70 de la LRJPAC i el artículo 41 de la Ley 11/2006) o la documentación o los requisitos de la normativa específica aplicable/documento ambiental (artículo 41.2 de la Ley 11/2006) no reúnen los requisitos se realizará un requerimiento otorgando un plazo de diez días para que subsane la falta o aporte los documentos preceptivos con indicación de que si no se hace se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.
Hay que destacar, que el escrito del Sr. Jerónimo García Hake de 6/06/2011 (RE CMAM de 6/06/2011 núm. 21130) indicaba literalmente:
<<Que tras las conversaciones mantenidas con los técnicos responsables del informe correspondiente a P. Urb. Son Gual I es voluntad de ambas partes ampliar la información incluida en el documento medio ambiental presentado por la Junta de compensación los puntos son:
-La posibilidad de incorporar medidas para reducir el riesgo de incendio.
-Detallar el impacto sobre el hábitat de interés comunitario detectado dentro del ámbito del proyecto de urbanización.
-Incluir un estudio de incidencia paisajística.
Por esto
Solicito sea retirado del orden del día de la reunión del subcomité de evaluaciones de impacto medioambiental el punto nº 5>>
Por consiguiente, dado que aún no se ha presentado la documentación ambiental completa, nos encontramos en el momento procedimental del artículo 42, y una vez tengamos el escrito de comunicación y la totalidad de la documentación se podrá llevar a cabo nuevamente las consultas a las administraciones, personas e instituciones afectadas por el proyecto y continuar la tramitación.
Por tanto, el requerimiento realizado ante la falta de aportación de documentación preceptiva para resolver la evaluación ambiental (artículo 41 de la Ley 11/2006) mediante la referencia al artículo 71 de la LRJPAC es procedente aunque hubiese sido más adecuado hacer referencia a las dos normas, al artículo 26 de la Ley 11/2006 y al artículo 71 de la LRJPAC, ya que prevén lo mismo con los mismos efectos.”
Por lo que se refiere a la primera alegación, este Servicio Jurídico comparte el criterio señalado en el informe de la oficina de gestión de 25 de noviembre de 2015, toda vez que la resolución impugnada se ha motivado adecuadamente en el antecedente 13 y 14 y en los fundamentos jurídicos de la propia resolución.
En cuanto a la segunda y tercera alegación, este servicio jurídico también comparte el criterio del informe de la oficina de gestión de 25 de noviembre de 2015.
Finalmente, indicar que 23/04/2015 que se dio trámite de audiencia de forma adecuada a la Junta de Compensación de Son Gual y al Ayuntamiento de Palma para el archivo de las actuaciones del proyecto de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992 (CAMAT núm. 12699 y 12700 de 24/2015), notificado el 19/05/2015 y el 7/05/2015 respectivamente, y no se presentaron alegaciones ni objeciones.
Así por tanto, se desestiman las alegaciones presentadas.
Por todo lo expuesto, se eleva a la consideración del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears la siguiente:
Propuesta de resolución
1. Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Sra. Rocío Estévez Cortés, en nombre y representación de Solvia Servicios Inmobiliarios SL, entidad que a su vez interviene en nombre y representación de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la estructuración bancaria SA (SAREB), propietario que ostenta la presidencia de la Junta de Compensación de Son Gual I, contra la Resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de 11 de junio de 2015, por la cual se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de urbanización Son Gual I (TM de Palma), confirmando la Resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
2. Notificar esta resolución a todos los interesados, informándoles que contra misma, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con los artículos 8.2 b y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente en defensa de sus derechos.”
Por todo ello, dado que, de acuerdo con el artículo 6.2 r) del decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, es competencia del Pleno resolver, con informes técnicos y jurídicos, los recursos potestativos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares, que se consideran impugnables,
ACUERDA
1.Desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto por la Sra. Rocío Estévez Cortés, en nombre y representación de Solvia Servicios Inmobiliarios SL, entidad que interviene en nombre y representación de la Sociedad de gestión de activos procedentes de la estructuración bancaria SA (Sareb), propietario que ostenta la presidencia de la Junta de Compensación de Son Gual I, contra la Resolución del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de 11 de junio de 2015, por la que se archiva el expediente núm. 21402/2007 relativo al proyecto de urbanización Son Gual I (TM de Palma), confirmando la Resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
2.Notificar esta resolución a todos los interesados, informándoles que contra ésta, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la notificación, de acuerdo con los artículos 8.2 b y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente en defensa de sus derechos. "
Palma, 29 de noviembre de 2016
El presidente de la CMAIB
Antoni Alorda Vilarrubias