Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 14384
010/16 Departamento Tributario. Aprobación definitiva Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Ejercicio 2017
No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público ninguna reclamación o sugerencia contra el acuerdo de modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, concepto 282,00, aprobado provisionalmente por el Exmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión de día 27 de octubre de 2016, se entiende definitivamente aprobado, según lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de bases del régimen local, y por este motivo, se publica el texto del mencionado acuerdo, que es el siguiente:
A C U E R D O
"Primero.- Aprobar el proyecto de modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Concepto 282,00. La última modificación de la cual fue aprobada definitivamente el 18 de diciembre de 2014; por lo que afecta al artículo de bonificaciones y establecer una reestructuración de la redacción de la Ordenanza; Todo ello en base a la legislación vigente en la materia, constituida singularmente por los artículos 16 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Se adjunta a la propuesta la nueva redacción.
Segundo.- Remitir el expediente a la Secretaria general del Pleno, para que previo dictamen de la Comisión de cuentas, se someta el proyecto al Pleno del Ayuntamiento para la aprobación provisional de la modificación expresada.
Tercero.- Que una vez adoptado el acuerdo provisional referido, se publique en el BOIB y en uno de los diarios de mayor difusión de la Comunidad Autónoma el correspondiente anuncio de exposición al público del expediente, a efectos de reclamación. La citada exposición se hará en el tablón de edictos de este Excmo. Ayuntamiento durante el plazo de treinta días, durante los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, entendiendo que si durante el plazo no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo provisional.”
Cuarto.- La expresada modificación entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.”
ANEXO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
CONCEPTO 282,00
Disposición General
Artículo 1. Disposición general
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 en relación con el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Palma establece y exigirá el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.
2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:
A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.
B) Obras de demolición.
C) Obras en edificios, tanto aquéllas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.
D) Alineaciones y rasantes.
E) Obras de fontanería y alcantarillado.
F) Obras en cementerios.
G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.
3. Este impuesto es independiente y compatible con la Tasa por Licencias Urbanísticas, ya implantada.
Artículo 2. Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible del Impuesto, la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición de licencia o actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.
Artículo 3. Sujetos Pasivos y Responsables
1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, propietarias de la construcción, instalación o obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Tendrá la condición de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.
2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 4. Exenciones
Estarán exentas del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, se tengan que destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.
Artículo 5. Bonificaciones potestativas
1. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal. Para disfrutar de esta bonificación será indispensable, previa solicitud del interesado, que el Pleno municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que así lo justifiquen. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto en la cual tendrá que acreditar la obtención de la declaración de especial interés o utilidad municipal.
2. Las obras que tengan por objeto exclusivo la reforma de inmuebles para mejorar la eficiencia energética, tendrán derecho a una bonificación de la cuota del impuesto del 25%.
3. Se establece una bonificación del 95% en las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones y que incluyan colectores que dispongan de la correspondiente de homologación de la Administración competente. En el caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintas de la de aprovechamiento de energía solar, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra de aprovechamiento de la energía solar.
El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si procede, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
4. Se establece una bonificación del 50% en las construcciones, instalaciones u obras referidas a las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
5. Se establece una bonificación del 90% en las construcciones, instalaciones u obras para favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados. En el caso de construcciones, instalaciones u obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintas de las de favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación u obra de favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que tendrá que expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si procede, el coste específico correspondiente al favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
6. Se establece una bonificación del 95% a las construcciones, instalaciones u obras derivadas del informe de evaluación de edificios.
Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.
Artículo 6. Base imponible, cuota y devengo
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.
2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
3. El tipo general de gravamen será el 4%
4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Artículo 7. Normas de gestión
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación conforme a lo previsto en el Art 103.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La referida autoliquidación y consecuente ingreso de la cuota deberán hacerse cuando se inicie la construcción, instalación u obra, si bien se deberá abonar dentro de los tres meses de la adopción del acuerdo de concesión u otorgamiento de la licencia de obras o urbanística aunque no se lleve a cabo el mencionado inicio.
A los efectos de este impuesto, y en el supuesto de empezar las obras antes del plazo fijado en el párrafo anterior, los interesados deberán comunicar el inicio de la construcción, instalación u obra, en escrito dirigido a este Ayuntamiento y presentarlo en cualquiera de las oficinas del Registro General del Ayuntamiento de Palma.
2. La base imponible quedará determinada en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto u obras a realizar.
3. Finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, si es necesario, la base imponible a la que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo al sujeto pasivo la cantidad que corresponda, o el reintegro, si procede.
4. En el caso de que se inicien obras gravadas por el impuesto, sin que se haya solicitado y concedido la preceptiva licencia, o sin haber realizado la comunicación previa o declaración responsable, las 1actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas serán independientes de las previstas en esta ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.
5. La denegación, caducidad o desistimiento de la oportuna licencia de obras o urbanística, dará derecho a la devolución de las cuotas ingresadas, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.
Artículo 8. Inspección y recaudación
La inspección y recaudación de este impuesto, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 9. Infracciones y Sanciones
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido en la Ordenanza Fiscal General.
Disposición final
La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 12 de diciembre de 1995. La última modificación, aprobada provisionalmente por acuerdo plenario municipal de _____________ y definitivamente el _________________ , entra en vigor a partir del 1 de enero de 2017.
Lo que se publica para que se tenga conocimiento general y a los efectos oportunos, y se comunica que, conforme a lo que dispone el art. 19.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los interesados podrán interponer, contra el acuerdo definitivo de establecimiento y modificación de las ordenanzas mencionadas, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente al de su publicación en el BOIB.
Palma, 19 de diciembre de 2016
La jefa del departamento, por delegación Decreto de alcaldía núm. 3000 de 26/02/2014
(BOIB núm. 30 de 04/03/2014)
Mª Gloria Belmonte Barcia