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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 14162
Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas reguladoras de Tributos municipales

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Texto

Adoptados por la Corporación Plenaria, en sesión extraordinaria celebrada el 9 de diciembre de 2016, acuerdos definitivos de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos Municipales que posteriormente se relacionarán, se publican los citados acuerdos y el texto de sus modificaciones, a los efectos previstos en el Artº 17.4 del R.D.L. 2/2004 (Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), para su aplicación a partir del día 1 de Enero de 2017.

RELACIÓN QUE SE CITA:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión ordinaria de fecha 29 de Septiembre de 2016, ha sido presentado dentro de dicho plazo un escrito de alegaciones, suscrito por D. Alejandro López Soria en nombre propio y en representación de Podemos, acordándose su desestimación y la aprobación del texto anexo de la Ordenanza que recoge dicha modificación.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Artº. 19.1 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB, recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO: Impuesto sobre Bienes Inmuebles

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con el artículo 15.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el R.D.L. 2/2004 ( Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA

Artículo 3º.

Conforme al artículo 72 de la citada Ley, el tipo de gravamen se fija:

 

                                                                                                                              Porcentaje

a) En bienes urbanos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos                                                0,5

b) En bienes rústicos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos                                                0,5

c) En bienes inmuebles de características especiales:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes de características especiales .          0,455

No obstante, se establece el tipo de gravamen diferenciado del 0,55 % cuando se trate de bienes inmuebles urbanos que, excluidos los de uso residencial, tengan asignados los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones y que se recogen en la tabla siguiente y que solo se aplicará, como máximo al 10 % de los bienes inmuebles urbanos que para cada uso, tenga mayor valor catastral, según los valores indicados y que constituyen el umbral de valor para cada uso:

Uso

Valor catastral

A: Almacén y estacionamiento

620.640,43 €

C: Comercial

403.731,80 €

E: Cultural

11.296.908,50 €

G: Ocio y hostelería

1.570.432,22 €

I: Industrial

295.903,77 €

K: Deportivo

3.696.806,45 €

M: Obras, jardinería, suelo sin edificar

315.307,09 €

O: Oficinas

320.711,92 €

P: Edificio singular

Sin valores afectados

R: Religioso

Sin valores afectados

T: Espectáculos

Sin valores afectados

Y: Sanidad y beneficiencia

5.195.027,38 €

Cuando los inmuebles tengan atribuidos más de un uso, se considerará el correspondiente al de la edificación o dependencia principal.

Artículo 4º.

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable:

a) En los bienes urbanos, el tipo de gravamen del 0,5 por ciento, según el apartado a) del artículo anterior.

b) En los bienes rústicos, el tipo de gravamen del 0,5 por ciento, según el apartado b) del mismo artículo anterior.

c) En los bienes de características especiales, el tipo de gravamen del 0,455 por ciento, según el apartado c) del mismo artículo anterior.

2.- Se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dicho recargo se devenga el 31 de Diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento. A tal efecto, las personas titulares de los inmuebles de uso residencial que hayan estado desocupados con carácter permanente durante el ejercicio están obligados a declarar al Ayuntamiento dicha circunstancia antes del 31 de Marzo del año siguiente.

3. A los efectos de determinar la base liquidable en bienes rústicos, el coeficiente a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, queda fijado en el 1,00.

 

EXENCIONES

Artículo 5º.

Estarán exentos del Impuesto:

a) Los inmuebles relacionados en el Art. 62 , Apartado 1 y 2 del R.D.L. 2/2004.

b) Los bienes de que sean titulares los Centros Sanitarios de Sanidad Pública, siempre que los mismos estén directamente afectados a los fines específicos de los referidos Centros, debiendo formular previa solicitud antes del 31 de Marzo del respectivo ejercicio, acreditando la identificación catastral del inmueble y destino del mismo.

c) Los bienes urbanos cuya cuota líquida resulte inferior a 5 euros y los bienes rústicos de un mismo sujeto pasivo cuya cuota líquida agrupada resulte inferior a 9 euros ; ello de conformidad al Artº 62.4 y 77.2 , respectivamente , del R.D.L. 2/2004.

 

BONIFICACIONES

Artículo 6º .

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por las personas interesadas antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Dicha bonificación se concederá a petición de la persona interesada, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Asimismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

3.- Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra, o en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del Apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de personas titulares de familia numerosa. Dicha bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 268.800 Euros .El porcentaje de dicha bonificación será :

Valor Catastral de la vivienda habitual       Porcentaje de bonificación

Hasta 193.900 euros . . . . . . . . . . . . . . .                  90

De 193.901 a 268.800 euros . . . . . . . . .                  25

El importe de los valores catastrales consignados se actualizará anualmente, a partir de 2.010 mediante la aplicación sucesiva del porcentaje de variación que experimenten, con carácter general, los valores catastrales de los inmuebles urbanos conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La citada bonificación, que se otorgará por plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada y tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio de 2016, las personas interesadas pueden solicitar la bonificación hasta el 31 de marzo de 2016, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, debiendo aportar:

-Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

-Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.

-Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la Administración Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

4.- Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

4.1.- Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

4.2.- Se considerará que existe fomento del empleo siempre y cuando la actividad económica genere nuevo empleo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente, de forma que se favorezca y promueva la desestacionalización turística, favorezca y promueva el empleo estable o exista una contratación de mayor duración en el transcurso del año, con la finalidad de alargar, de este modo, los meses de apertura. Para la valoración de las circunstancias de fomento del empleo, se tomará como periodo de referencia los dos años inmediatamente anteriores al de la solicitud.

A los efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Calvià, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

4.3.- Por la Alcaldía se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.

4.4.- Por la Alcaldía se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

4.5.- La bonificación se otorgará por un período máximo de 4 años y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar, así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por un o una representante de los Servicios Económicos, un representante del Servicio de Urbanismo, un representante del Departamento de Comercio y Actividades, un representante de los Servicios Generales, un representante del Servicio de Inspección y los que el alcalde designe.

La bonificación deberá solicitarse entre los meses de agosto a octubre del ejercicio inmediato anterior al que surta efectos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 9 de diciembre de 2016, y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, entrará en vigor a partir del mismo día de su publicación en el BOIB, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, con finalidad lucrativa, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión ordinaria de fecha 29 de Septiembre de 2016, ha sido presentado dentro de dicho plazo un escrito de alegaciones, suscrito por D. Alfonso Rodríguez Sánchez en nombre propio y en representación de Esquerra Oberta Calvià, acordándose su desestimación y la aprobación del texto anexo de la Ordenanza que recoge dicha modificación.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Artº. 19.1 del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB, recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

 

TÍTULO: Tasa por ocupación de terrenso de uso público con mesas y sillas, con finalidad lucrativa.

CONCEPTO

Artículo 1º.

De conformidad con lo previsto en el artículo 57, en relación con el artículo 20.3.l, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Calvià seguirá percibiendo la tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales constituidos por la Ocupación de Terrenos de uso Público con Mesas y Sillas con Finalidad Lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza.

OBLIGADOS AL PAGO

Artículo 2º.

Están obligados al pago de la tasa regulada en este Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

CUANTÍA

Artículo 3º.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresadas en metros cuadrados.

2. La Tarifa de la tasa será la siguiente:

                                                                                      EURO (€)/día

Por cada metro cuadrado de superficie ocupada             1,15

3. Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA

Artículo 4º.

Toda persona o entidad que pretenda beneficiarse directamente de cualesquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la precedente tarifa de esta Ordenanza, deberá solicitar del Ayuntamiento la oportuna licencia o permiso.

2. Si durante el año natural la licencia de ocupación de la vía pública se solicita por 240 días o más, la cuantía de la tasa se liquidará por 240 días, y se concederá una prórroga extraordinaria en la licencia de ocupación hasta el 31 de diciembre del año en curso.

3. Las licencias se entenderán caducadas sin excusa ni pretexto alguno en la fecha señalada para su terminación.

4. Las personas o entidades solicitantes deberán acompañar a su escrito de solicitud plano detallado de la superficie de aprovechamiento, período de solicitud, elementos a instalar, así como de la superficie que se pretende ocupar y su situación en el Municipio; asimismo deberán realizar el depósito previo de las Tarifas en la Depositaría Municipal, conforme a lo dispuesto en el Artº 26.1.a) del R.D.L. 2/2004, quedando elevado el citado depósito previo a definitivo al concederse la licencia correspondiente, y procediéndose a su devolución caso de ser denegada.

En el supuesto del punto 2. se realizará el ingreso del 50% de la cuota junto con la solicitud y el resto del 50% de la cuota hasta el día 1 de julio o siguiente día hábil, del año en curso. El incumplimiento de éste, determinará el inicio del procedimiento ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

5. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

7. Las autorizaciones caducarán automáticamente a la fecha de su vencimiento. En el caso de desear obtenerse su renovación deberá procederse a nueva solicitud por la persona o entidad interesada.

8. Si el aprovechamiento se hubiera iniciado sin la preceptiva licencia, se practicará y notificará al interesado la liquidación correspondiente al período del aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

EXENCIONES

Artículo 5º.- Se exceptúan del pago de la presente tasa las Administraciones públicas por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

APROBACIÓN

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente en fecha 9 de diciembre de 2016, y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

Calvià, a 9 de diciembre de 2016

LA TENIENTE DE ALCALDE DE ECONOMIA, EMPLEO E INNOVACIÓN

Mª del Carmen Iglesias Manjón