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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MAÓ

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MAÓ

Núm. 13693
Juicio sobre delitos leves 0000025 /2016

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Texto

Que en virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica a SOFIA FRICKER con número de N.I.E X7233349X la Sentencia nº 39/2016 de fecha 02 de Junio de 2016 dictada en la presente causa, haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en el art. 976, en relación a los arts. 795 y 796 de la L.E.Crim., contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial

Se adjunta copia de dicha Sentencia.

En MAÓ, a 23 de noviembre de 2016.

SENTENCIA

En la ciudad de Mahón, a 2 de junio de 2016.

Vistos por mi D. Carlos Javier García Diez, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de esta ciudad, los presentes autos seguidos con el nº 25/16 por presunto DELITO LEVE DE COACCIONES sin la intervención del Ministerio Fiscal, en los que ha sido parte denunciante D. Juan Marcelo Albornoz, mayor de edad, vecino de Es Castell, cuyas demás señas de vecindad y domicilio obran en autos, asistido de la Letrada Sra. Domínguez, siendo denunciada Dª. Sonia Fricker, mayor de edad, vecina de Mahón, cuyas demás señas de vecindad y domicilio obran en autos y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente expediente de juicio por delito leve se inició en virtud de denuncia presentada ante la Guardia Civil. Convocada la vista oral, ésta ha tenido lugar en el día de ayer, con la asistencia del denunciante, no así de la denunciada citada en legal forma y en la que se ha practicado la prueba de declaración, testifical y documental con el resultado que se refleja en acta levantado por el Secretario.

SEGUNDO.- Por la Letrada de la denunciante se calificaron los hechos como constitutivos de un delito leve de coacciones del art. 172.3º del C.P. e interesó para la denunciada la imposición de una pena de multa de cuatro meses y medio a razón de 10 €/día. En concepto de responsabilidad civil reclamó la suma de 6.000 €.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que la denunciada procedió los días 6, 10 y 20 de noviembre a cambiar u obstaculizar con pegamento la cerradura de la vivienda que tenía alquilada al denunciante y que el día 13 dio de baja el contrato de suministro eléctrico, todo ello encaminado a forzar la salida del inquilino del inmueble que le tenía alquilado al entender que el denunciante le adeudaba varios recibos de renta y ante el hecho de que no quería irse voluntariamente de la vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los anteriores hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve y continuado de coacciones del art. 172.3º del C.P. del que es responsable la denunciada.

Al anterior relato de hechos probados se llega tomando en consideración la declaración del denunciante y de la denunciada quien aun no habiendo comparecido a la vista ya en fase de instrucción admitió en sede judicial los hechos, así como por lo actuado  en esta  causa al constar declaraciones testificales, grabaciones y fotografías de lo sucedido, juntamente con el informe de la compañía de electricidad confirmando la baja en el suministro cursada por la denunciada. El relato de hechos del testigo expuesto en la vista corrobora en mayor medida todo lo sucedido pues ha vivido presencialmente  estos hechos.

El delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del Código Penal requiere como presupuestos legales:

a. una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, de hostigamiento o de acoso , o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada  para  impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad.

b. la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c. intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta;

d. intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad a3ena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler";

e. ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Están presentes los elementos del tipo del injusto, el objetivo que se plasma en la conducta reiterada de hostigar a la víctima para que abandone la vivienda que ocupa acudiendo a la vía de los hechos ( corte de luz y cambio de cerradura ) para lograr la finalidad pretendida y el subjetivo o ánimo de infundir temor, intranquilidad, desasosiego y pavor a la víctima que ve como su libertad de acción queda constreñida y condicionada por la conducta del denunciante.

SEGUNDO.- De dicho delito leve es criminalmente responsables en concepto de autora la denunciada en la forma ya dicha por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que las integran, como ha resultado acreditado en el acto del juicio y en aplicación del art. 28 del C.P.

TERCERO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, aunque sí cabe valorar al amparo del art. 74 del C.P. la continuidad delictiva. De conformidad con el art. 66.2º del C.P. " En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior ". En tal sentido este juzgador ha tenido en cuenta para la imposición de la pena de multa las circunstancias del caso y del culpable, por todo procede imponer la pena de dos meses de multa a razón de 3 €/día, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria que señala el art. 53 del C.P.

CUARTO.- El artículo 116.1º del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En el caso de autos esta responsabilidad civil debe cubrir las sumas invertidas por el denunciante los días 6, 1O y 20 de noviembre para reponer la cerradura por importe cada día de 188 € según recibos obrantes en autos. En concepto de daños morales se fija la suma de 200 € valorando la continuidad e intensidad de los hechos y le perjuicio y molestias causados al inquilino.

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el art. 123 C.P.

VISTOS: Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLO

Que debo condenar y condeno a Dª. Sonia Fricker como autora responsable criminalmente de un delito leve y continuado de coacciones a la pena de dos meses de multa a razón de 3 €/día, lo que hace un total de ciento ochenta euros ( 180 € ), así como al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al denunciante en la suma de 564 € por los daños causados, más otros 200 € por daños morales.

Notifíquese esta sentencia las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el art. 976, en relación a los arts. 795 y 796 de la L.E.Crim., contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme  que  sea esta  sentencia  procédase  a comunicar  la misma  al  Registro  Central  de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Así por  esta mi  sentencia,  lo pronuncio,  mando  y firmo D. Carlos Javier García Diez, Magistrado-J uez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mahón.

PUBLICACION.-  La anterior sentencia ha sido firmada, leída y publicada por el mismo Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia en el día de la fecha. Doy fe.-

DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio a los autos de su razón, archivándose el original en el libro de registro correspondiente. Doy fe.-