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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM

Núm. 14065
Aprobación definitivo Reglamento municipal del cementerio i policia sanitaria mortuoria

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Texto

Transcurrido el plazo de exposición pública del REGLAMENTO MUNICIPAL DEL CEMENTERIO Y POLICIA SANITARIA MORTUORIA, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación inicial se ha transformado en definitivo y se transcribe a continuación el texto íntegro de la mencionada modificación, todo esto en cumplimiento del establecido al artículo 70.2 de la LRBL, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto al artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

El texto definitivo queda redactado de la siguiente forma:

 

REGLAMENTO MUNICIPAL DEL CEMENTERIO Y POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art.1. El presente reglamento tiene como objeto la ordenación, el régimen jurídico y el funcionamiento del cementerio municipal, en el marco de las competencias que, en materia de sanidad mortuoria tiene el Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establecen las Leyes de Bases de Régimen Local, General de Sanidad, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y el resto de normativa de aplicación.

Todo esto sin perjuicio de las competencias que sean o puedan ser atribuidas de otros organismos de la administración Central o Autonómica en materia de policía sanitaria mortuoria. En este caso, se establecerá la necesaria coordinación entre las administraciones públicas interesadas.

Art.2. El cementerio municipal constituye, a los efectos previstos en este Reglamento, una unidad definida y delimitada que comprende la totalidad de las instalaciones y los servicios que se integran o se desenrollan.

Art.3. El cementerio municipal tiene la calificación de bienes de dominio y servicio público. Como tal, son inembargables, imprescriptibles e inalienables.

CAPÍTULO II- COMPETENCIAS Y FUNCIONES MUNICIPALES

Art.4. Constituyen competencias y funciones municipales respecto del servicio del cementerio municipal:

De índole estructural:

a) La construcción, la ampliación, la reforma, la suspensión o la clausura del cementerio municipal.

b) La construcción de unidades de entierro, de la tipología y en número adecuado la demanda existente y a las posibilidades técnicas, infraestructurales y presupuestarias.

c) La conservación y el mantenimiento de las instalaciones y los servicios que integran el cementerio municipal, independientemente de las obligaciones que corresponden a los titulares de derechos funerarios sobre unidades de entierro, en la forma que se determina en este Reglamento.

d) El fomento y la conservación del ornamento del cementerio municipal con las mismas excepciones indicadas al apartado anterior.

De sanidad y seguridad:

e) La prestación de servicios funerarios.

f) La limpieza, la recogida y la eliminación de residuos sólidos.

g) Cumplir y hacer cumplir las medidas higiénico-sanitarias de aplicación.

h) La vigilancia y la seguridad del recinto, sus instalaciones y sus servicios.

 

De administración y gestión:

y) La ordenación y la reglamentación del servicio.

j) La adjudicación de derechos funerarios sobre unidades de entierro y el reconocimiento de las transmisiones "inter-vivos" y "mortis-causa".

k) La caducidad y la revocación de derechos funerarios.

l) La implantación, la regulación y la recaudación de los derechos, arbitrios, tasas y otras exacciones municipales que correspondan como consecuencia de la adjudicación de derechos funerarios y sus modificaciones, la prestación de servicios de la misma naturaleza, la cobertura de la conservación, el mantenimiento y la limpieza de estos, las licencias de obras y cualquier otras actividades que puedan constituir base imponible de tramitación municipal.

ll) La administración de los servicios y su integración en la estructura municipal.

m) La prestación del servicio de información al público en materia de competencia del servicio.

n) La corrección de las infracciones que se cometan en relación con las prescripciones de este Reglamento y su normativa complementaria.

En materia de personal:

n) La confección de la plantilla orgánica y el catálogo de los puestos de trabajo, con determinación de sus funciones.

o) El mantenimiento de la seguridad, la higiene y otras condiciones de trabajo.

De asistencia y colaboración:

p) Con las autoridades, los organismos y los servicios públicos de policía sanitaria mortuoria y medicina legal.

q) Con las empresas funerarias y entidades aseguradoras de la rama de decesos.

r) Con las entidades, las congregaciones y las confesiones religiosas, para facilitar la celebración de actas de culto, sin discriminación por razón de religión.

s) Y, en general, cualquier otras funciones o competencias que le encomiende la normativa general o autonómica aplicable o que el mismo ayuntamiento establece, por acuerdo corporativo o por resolución de Alcaldía, para una mejor prestación del servicio de cementerio o cualquier otra de policía sanitaria mortuoria de competencia municipal.

Correspondiente al Pleno del Ayuntamiento las competencias y funciones que le correspondan según la Ley y las que le atribuye el presente reglamento.

FUNCIONAMIENTO

Art.5. El cementerio municipal, se podrá dotar de las instalaciones y los servicios generales necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.

Constituyen servicios generales mínimos de implantación obligatoria al cementerio municipal:

- Unidades de entierro, o al menos, terreno suficiente para su construcción o para la práctica de inhumaciones.

- Fosa común.

- Capilla o lugar para la práctica del culto.

- Horno, instalación o espacio adecuado para la destrucción de ropas y otros objetos que procedan de la práctica de servicios funerarios.

- Lavabos.

- Vestuario y lavabo de personal.

- Almacén, para el depósito de material y utillaje de mantenimiento, limpieza y prestación de servicios funerarios.

- Botiquín básico para primeras curas.

- Zona delimitada de reserva de espacio y estacionamiento exterior.

- Servicio de limpieza, conservación y mantenimiento, de vigilancia y seguridad, de desratización, desinfección y desinsectación.

- Suministro de servicio eléctrico, de agua y evacuación de residuales.

- Zona de espera para el público, protegida del mal tiempo.

Art.6. El cementerio estará abierto al público todo el año, por la mañana de 9 a 13 horas, por la tarde, durante el verano, de 15 a 19 horas y en invierno, de 15 a 18 horas. Este horario podrá ser modificado por resolución de Alcaldía y figurará señalizado en los accesos del cementerio.

La limitación de horario no afectará la entrada de cadáveres judiciales.

Art.7. En la dependencia principal destinada al público, y en un lugar visible, se colocará un tablón de anuncios municipales, en el cual se expondrán las disposiciones y las normas de régimen interior de carácter general que se dicten respecto al cementerio. Se considerará que sus visitantes y usuarios han sido legalmente notificados de estas disposiciones y normas, sin otro requisito que esta fijación.

Art.8. La Alcaldía podrá suspender el acceso al cementerio o a determinadas zonas o servicios de este, o la prestación de los servicios, cuando lo aconsejen circunstancias especiales por graves alteraciones de las condiciones mínimas de sanidad o seguridad del servicio, tanto derivadas de causa fortuita cómo de actuaciones responsables.

En caso de extrema urgencia o peligrosidad, podrá ejercer esta facultad el regidor delegado o el jefe del servicio municipal, a iniciativa propia o a requerimiento de la autoridad sanitaria. Deberá informar inmediatamente a Alcaldía de las medidas adoptadas y de su causa.

Art.9. En el cementerio municipal habrá un buzón para que el público o los usuarios puedan depositar las reclamaciones o las sugerencias que consideren convenientes.

La persona interesada deberá indicar sus datos personales y su domicilio. En todo caso, se le facilitará la información adecuada en relación con el contenido de la alegación formulada.

TÍTULO II DEL CEMENTERIO

CAPÍTULO I- CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN, SUSPENSIÓN Y CLAUSURA

Art.10. El ayuntamiento asume la obligación de dotar la ciudad con un cementerio municipal adecuado, en cada caso, a la densidad y el movimiento natural de la población, con un desarrollo ajustado a las disponibilidades presupuestarias. El ayuntamiento determinará en el Plan General de ordenación Urbana las zonas reservadas para la ampliación del cementerio.

Art.11. La ampliación del cementerio se ajustará, en todo caso, en cuanto a su ubicación y estructura, a lo que prevén el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, el Plan General de ordenación Urbana, este Reglamento y el resto de normativa complementaria aplicable.

Art.12. Cuando se deban realizar obras generales o sectoriales que afecten unidades de entierro que contengan cadáveres o restos, estos se trasladarán a unidades de alquiler. Una vez finalizadas las obras, se procederá a su reinhumación a la unidad de entierro de procedencia.

La utilización de derechos funerarios temporales y la prestación de servicios que comporten estas actuaciones no meritarán tasas ni derechos.

Cuando las características de las obras que se deban realizar impliquen la imposibilidad de proceder a la reinhumación de cadáveres o restos en la misma unidad de entierro, la administración municipal facilitará, por vía de intercambio, una unidad de entierro similar. Este intercambio estará exento de derechos y otras exacciones municipales.

Art.13. El ayuntamiento se reserva el derecho de suprimir unidades de entierro para facilitar el replanteo, la reordenación y la mejora de la estructura, la distribución, la vialidad y el servicio del cementerio municipal. En este caso, se aplicar lo que disponen los artículos anteriores.

Art.14. Al margen de las disposiciones de policía sanitaria y urbanística de aplicación general, en los proyectos de construcción de unidades de entierro en el cementerio municipal, se observarán las siguientes normas.

a) El diseño de las unidades de entierro, menos los osarios, será de estructura rectangular, tanto en las dimensiones como en la boca de acceso, la cual podrá ser cuadrada en el caso de los nichos.

b) Las bocas de acceso a las sepulturas permitirán, como mínimo, el acceso del féretro en posición horizontal. La de los nichos se ajustará a lo establecido en el Reglamento de la Policía Sanitaria Mortuoria.

c) Los parterres, las jardineras y otros elementos complementarios de cariz funerario se adecuarán a las siguientes normas:

1.-No deben estar fijas en la estructura del panteón o en la unidad de entierro, de forma que dificulte la práctica de los servicios funerarios.

2.-No podrán ultrapasar- en su proyección vertical- la zona delimitada de terreno asignado a la unidad de entierro.

3.-No podrán situarse fuera de los marcos de las fachadas de los nichos, de forma que impidan o dificulten la apertura de la unidad de entierro y la práctica de servicios funerarios.

d) Las sepulturas deberán disponer de viguetas o ménsulas de separación entre los diferentes niveles de inhumación, para asegurar la posibilidad de individualización y sellamiento de tramos, y el apoyo del personal que deba practicar los servicios. En todo caso, su proyección no será inferior a 10 cms.

e) Los elementos constructivos y complementos funerarios (losas, placas y semblantes) que deban ser manipulados tendrán unas dimensiones y un peso que permitan su manejo por parte del personal encargado de los servicios funerarios de forma manual e individual, o plural si fuera realizable de forma usual.

Serán fabricadas con material resistentes a su rotura y los subsiguientes daños al personal como consecuencia de la práctica de servicios funerarios.

Los materiales se ajustarán a las características que el ayuntamiento haya normalizado, a todos los efectos o sectorial.

f) Los viales, los accesos, las aceras, las rampas, etc... Permitirán la práctica de los servicios funerarios, asegurarán el acceso y la maniobrabilidad en función de los medios y las técnicas de trabajo utilizadas.

g) Las escaleras de acceso a criptas serán de material resistentes a la acción del medio ambiente y abatibles o movibles.

Las instaladas en capillas y en otras construcciones de unidades de entierro múltiples se ajustarán a lo que establece la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

h) En las criptas y capillas, el espacio intermedio entre grupos de nichos será suficiente ancho como para permitir la práctica de servicios funerarios.

y) La estructura de las unidades de entierro deberá garantizar que no se produzcan emanaciones de olores o filtraciones de líquidos hacia el exterior.

Art.15. Todo proyecto de construcción de unidades de entierro de iniciativa municipal o particular comportará el establecimiento de las normas complementarias de ornamento que aseguren una homogeneización mínima del entorno urbanístico, y la normalización de las características de los materiales objeto de una futura sustitución, con motivo de roturas o deterioro (losas, placas, o similares).

En todo caso, las diferentes unidades de entierro se ajustarán, en cuanto a sus características constructivas y sus dimensiones, a lo que establecen el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, la normativa complementaria de cariz general o autonómico y a lo que se prevé en este Reglamento.

Art.16. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento, exclusivamente, la determinación de la toponimia del cementerio y la identificación y numeración de las unidades de entierro.

CAPÍTULO II- DE LAS UNIDADES DE ENTIERRO

Art.17. Los servicios técnicos planificarán la creación de unidades de entierro y, si se tercia, el órgano competente aprobará la afección de terrenos para su construcción en función de la demanda existente y del espacio disponible.

Las unidades de entierro se clasifican en:

a) Nichos.

b) Sepulturas.

c) Criptas.

d) Capillas.

e) Columbares.

f) Fosas comunes.

g) Osarios comunes.

h) Solares donde se prevé la construcción de los anteriores.

Art.18. Nichos:

Son unidades de entierro integradas en edificios de estructura vertical, en las cuales serán aplicables las siguientes normas:

a) A partir de la entrada en vigor de este Reglamento no se construirán nichos de plazas múltiples.

b) Los nichos se construirán en proyección vertical a partir de la rasante del terreno.

Art. 19. Sepulturas:

Son unidades de entierro que, partiendo de la rasante del terreno, se proyectan en profundidad, en las cuales las inhumaciones se realizan superpuestas y sobre las cuales se pueden situar túmulos u otros elementos constructivos de cariz funerario.

Las de nueva construcción tendrán un osario o habitáculo destinado al depósito de restos. Tendrán tramos de separación que permitan la existencia de compartimentos independientes que permitan el sellamiento. Cada tramo o nivel tendrá una única plaza de entierro, o dos si son compartimentadas.

Art.20. Criptas:

Son unidades de entierro de la misma proyección que las anteriores, dotadas de nichos individualizados adosados a las paredes y con un espacio o vacío central que permite el acceso a través de una escalera y sobre las cuales se pueden situar túmulos u otros elementos constructivos de carácter funerario. Las unidades de entierro integradas serán dotadas de numeración inalterable, salvo autorización expresa de la administración del cementerio.

Art.21. Capillas:

Son unidades de entierro construidas por el ayuntamiento o por el titular del derecho funerario, a superficie delimitada.

Podrán estar formadas por instalaciones subterráneas y/o elevadas sobre la rasante del terreno, en las cuales se distribuyen un número de nichos individualizados y otros elementos constructivos complementarios de carácter funerario. Si existía proyección subterránea de la construcción, deberá disponer de un elemento o sitio que permita el acceso a través de una escalera.

Las unidades de entierro integradas serán dotadas de numeración inalterable, salvo autorización expresa de la administración del cementerio.

Art.22. Columbarios:

Son unidades de entierro integradas en edificios de estructura vertical, destinadas a la inhumación de restos cadavéricos o cenizas mortuorias procedentes de la incineración de cadáveres y restos.

La capacidad máxima de cada unidad de columbario será la que permita la identificación de las inhumaciones de forma visual, sin la práctica de otras manipulaciones.

Las urnas o depósitos de restos y cenizas estarán identificadas de forma inconfundible.

Art.23. Fosas comunes:

Son unidades de entierro que el ayuntamiento destina a la inhumación de cadáveres, fetos, restos humanos procedentes de mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, etc. No existen necesariamente unidades de entierro individualizadas.

Art.24. Osarios comunes:

Son espacios fijados y delimitados previamente, en los cuales se depositan los restos cadavéricos procedentes de unidades de entierro, por deseo expreso de los familiares o parientes o por haber transcurrido el plazo para el cual fue concedido un derecho funerario temporal, o procedentes de la limpieza de las fosas comunes y de las efectuadas en relación con la reversión a favor del ayuntamiento de unidades de entierro, si los familiares o los parientes no disponían de otra eventualidad.

Art.25. El carácter de "comunes" de las fosas y los osarios a que hacen referencia los artículos anteriores supone la no prestación de servicios funerarios diferentes a la inhumación o la limpieza de oficio, salvo disposición judicial, sea cual sea su estructura.

Art.26. A los efectos de este Reglamento, las parcelas destinadas a la construcción futura de cualquier tipo de unidades de entierro, sobre las cuales se otorguen derechos funerarios, tendrán la consideración de unidad de entierro, incluso antes de que se realice la construcción. La tipología de esta se calificará en función del destino final de la parcela.

Así mismo, tendrá la condición de solar la porción de terreno urbanizado que dispone de los servicios urbanísticos exigidos por la legislación vigente y el planeamiento urbanístico para que puedan construirse unidades de entierro.

Art.27. Las unidades de entierro, serán perfectamente delimitadas mediante elementos constructivos definidos y establecidos independientemente de cual sea su carácter.

CAPÍTULO III- OBRAS Y CONSERVACIÓN

Art.28. Los titulares de derechos funerarios sobre unidades de entierro podrán realizar las obras de acondicionamiento y mejora que consideren necesarias, previa solicitud de la correspondiente licencia municipal o comunicación previa, según corresponda.

La tramitación de los expedientes de licencias de obras o comunicación previa se ajustará a lo que establece este Reglamento y, subsidiariamente, en las normas municipales urbanísticas y normativa.

La concesión de licencias de obras o comunicación previa, será comunicada al encargado del cementerio municipal.

Art.29. Toda licencia de obras de mejora, conservación o de reforma, quedará condicionada a la adopción de las medidas necesarias para la adaptación de la unidad de entierro a las prescripciones de este Reglamento.

Con esta finalidad, la persona interesada podrá solicitar, con carácter previo, informe municipal sobre las características concretas que se deban adoptar.

Se denegará la certificación de final de obra si se comprueba que no han sido realizadas las medidas de adaptación mencionadas.

Art.30. Sin perjuicio de la normativa urbanística y de lo que establece el Capítulo I de este Título, constituyen condiciones generales normalizadas de las licencias de obras o comunicación previa a que hace referencia el artículo anterior, las siguientes:

a) El ayuntamiento no asumirá ninguna relación de carácter jurídico-laboral o administrativa con el personal dependiente del contratista durante el periodo de realización de las obras ni cuando se acaben.

b) El ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad respecto de la custodia de materiales, utillaje y otros elementos de la construcción durante la ejecución de las obras.

c) En todo caso, las obras se ajustarán a lo que establece este Reglamento, el de Policía Sanitaria Mortuoria y sus disposiciones complementarias, generales o autonómicas.

d) El ayuntamiento se reserva el derecho de denegar un proyecto o proponer la modificación de uno de nueva construcción y/u obras de conservación y mejora, si considera que altera la imagen de conjunto del cementerio, su decoro y su seriedad, o atenta la seguridad o la vialidad de su servicio municipal.

e) Los promotores, el contratista o el técnico-director de las obras, si se tercia, deberán informar al encargado del cementerio de la fecha de inicio y finalización de las obras. Deberán disponer, en la obra misma y a lo largo de su ejecución, de la documentación acreditativa de la licencia y sus circunstancias, a disposición de la autoridad municipal y los funcionarios competentes.

f) Mientras dure la ejecución de las obras, el contratista, el promotor o el técnico-director de las obras deberá cumplir las instrucciones que reciba del encargado del cementerio municipal, bajo su responsabilidad, para asegurar una adecuada prestación de los servicios municipales, la protección de los derechos individuales y el ejercicio de los que correspondan al público en general incluyendo la suspensión de los trabajos con carácter temporal, cuando lo requiera el interés del servicio.

g) El acopio o la colocación de estos materiales y utillaje se realizará de forma que no impida la circulación del público ni dificulte la prestación de los servicios funerarios. En todo caso, no deben invadir otras unidades de entierro, viales o zonas ajardinadas.

h) Los restos de materiales de construcción y otros residuos sólidos procedentes de trabajos de limpieza, mantenimiento, mejora u ornamento deben ser retirados inmediatamente al acabar las obras y deben ser depositados, exclusivamente, en los lugares que señale la administración del cementerio para esta finalidad.

i) El horario de ejecución de trabajos, del carácter que sea, se ajustará al de apertura y cierre del cementerio, excepto de autorización especial de Alcaldía.

j) Finalizadas las obras o los trabajos, los titulares de las correspondientes licencias o autorizaciones están obligados a realizar una limpieza total de la unidad de entierro y de la zona inmediata que hubiera resultado afectada.

k) Nunca se podrá suprimir o alterar la numeración o la identificación de la unidad de entierro establecida por el ayuntamiento ni modificar el formato o el diseño. Esta debe quedar perfectamente visible.

l) Se podrá denegar la licencia de obras de construcción, conservación o mejora, cuando por su ubicación, las plazas de inhumación estén por exceso o defecto en su estatura, profundidad, embocadura o accesos- fuera de la posibilidad de servicios funerarios por los medios ordinarios del servicio, salvo que el titular de derecho funerario aportara las oportunas medidas correctoras o los medios técnicos para su práctica.

ll) Los particulares no podrán iniciar la construcción de unidades de entierro si los servicios técnicos municipales no han replanteado ni deslindado previamente la parcela.

m) No se autorizarán obras o la colocación de elementos complementarios de carácter funerario que abracen dos o más unidades de entierro, salvo que la totalidad de los titulares de derechos funerarios den su conformidad y justifiquen la petición.

n) El Alcalde podrá, mediante resolución, ordenar la retirada de elementos complementarios funerarios y la sustitución de estrellas o epitafios que alteren las condiciones de seriedad y respeto propias de las instalaciones y los servicios mortuorios. Estos elementos se pondrán a disposición de los titulares de la unidad de entierro.

Art.31. No se realizarán servicios funerarios a unidades de entierro en las cuales se hayan efectuado obras hasta que no se acredite el correspondiente certificado de final, de las que se extenderá diligencia al título correspondiente.

Art.32. El encargado del cementerio o los celadores informarán de las obras que se realicen sin acreditar la disponibilidad de la correspondiente licencia municipal o comunicación previa. Podrá ordenar la paralización o la suspensión como medida preventiva, en iguales condiciones que ejercitan los servicios de inspección a vías municipales y obras particulares.

Art.33. Quienes sean titulares de derechos sobre parcelas destinadas a la construcción de unidades de entierro deberán realizar las obras, después de obtener la correspondiente licencia municipal o comunicación previa, según el caso, en el plazo de dos años contados desde la adjudicación del derecho funerario. Una vez transcurrido este plazo, se notificará a los interesados que disponen del plazo de un mes, contado desde la fecha de la comunicación, para alegar lo que consideren conveniente. Podrán solicitar prórroga por un plazo no superior a un año si justifican la petición. Si no realiza las obras de construcción en el plazo inicial o en su prórroga, la parcela revertirá en el ayuntamiento y caducará el derecho funerario otorgado, sin derecho a ninguna compensación o indemnización.

Art.34. La licencia de obras será sustituida por la autorización de Alcaldía en los siguientes supuestos:

-Colocación de lápidas a unidades de entierro.

-Colocación de cruces, hitos y otros elementos funerarios similares, de carácter complementario.

-Grabación en lápidas existentes de nuevas inscripciones o epitafios.

-Limpieza de unidades de entierro, si no implica dejar a cuerpo descubierto féretros o depósitos de cadáveres o restos.

Estas autorizaciones son condicionadas al mantenimiento de los criterios de normalización respecto a las características de los materiales y las normas de ornamento a que hace referencia el art. 16 de este Reglamento, aplicables en cada caso.

Art.35. Los titulares de derechos funerarios tendrán la obligación de realizar obras que resulten necesarias para la conservación de las unidades de entierro y mantenerlos en perfectas condiciones de seguridad, sanidad y ornamento. Si se incumplía la orden de ejecución dictada por Alcaldía - sin perjuicio de la sanción que corresponda- el ayuntamiento procedería por vía de ejecución subsidiaria a su realización, en la forma prevista al arte.156-b) de este reglamento.

Art.36. Los titulares de derechos funerarios serán responsables de los daños que causen con motivo de la realización de cualquier tipo de obras o trabajos, o como consecuencia del estado deficiente de conservación de sus unidades de entierro, tanto respecto de otras unidades como de la generalidad de los bienes, las instalaciones y los servicios públicos municipales, y también de los causados a personas.

Estarán obligados a la reparación de los daños directamente o, si se tercia, los realizará la administración Municipal por anticipado suyo; y por vía de ejecución subsidiaria.

TÍTULO III DE LOS SERVICIOS

CAPÍTULO I -DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS

Sección 1 Clasificación

Art.37. Corresponde en todo caso al Ayuntamiento, ya sea en gestión directa, mediante los servicios municipales, indirecta o bien la empresa funeraria municipal según se haga, la prestación de los siguientes servicios:

a) Custodia de cadáveres y restos.

b) Inhumaciones.

c) Exhumaciones.

d) Traslados.

e) Limpiezas de restos.

f) Apertura de unidades de entierro.

La cremación de cadáveres, si se tercia, tendrá la consideración de servicio funerario.

Art.38. Cadáver es todo cuerpo humano hasta el quinto año después de la muerte real, la cual se computará desde la fecha y la hora que figuren en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Son restos cadavéricos lo que queda del cuerpo humano una vez finalizados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, después de haber transcurrido los cinco años siguientes a la muerte real, y las cenizas procedentes de la cremación de cadáveres.

Art.39. Custodia:

El servicio de custodia de un cadáver se considera realizado durante el periodo comprendido entre la entrada de este al cementerio y la fecha de su inhumación o su traslado.

Este servicio se prestará a capillas, o, si se tercia, tanatorios, de acuerdo con las disponibilidades y las necesidades del servicio.

Todo el mundo podrá depositar los cadáveres en capillas privadas cuando se deban inhumar, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas. En caso contrario, se deberá obtener autorización expresa del Alcalde o, si carece, del responsable del servicio. Las coronas y las flores podrán ser depositadas en las capillas o en los tanatorios si su cuantía o volumen lo permite. Si no, se depositarán en almacenes y depósitos comunes a disposición de los familiares y de los parientes.

El periodo de custodia se ajustará al solicitado por los familiares o parientes, siempre que las disponibilidades y las necesidades del servicio lo permitan. No podrá exceder de diez días naturales salvo de autorización expresa. No obstante, si se detectan signos de descomposición en el cadáver, se procederá a inhumarlo inmediatamente y se avisará previamente la persona interesada.

La misma consideración tendrá los restos o cenizas respecto del periodo comprendido entre su entrada en el Cementerio Municipal y su subsiguiente inhumación.

Art.40. Inhumaciones:

El servicio consistirá en el traslado de cadáveres, fetos, restos humanos o cenizas desde el depósito hasta la unidad de entierro, la apertura de esta, la inhumación, el cierre y el sellamiento de la unidad.

Ningún cadáver no será inhumado antes de las veinticuatro horas de su defunción, salvo que presentas signos de descomposición.

El personal municipal procederá al traslado de las coronas y las flores, si lo permite su cuantía y su volumen. En caso contrario, los familiares o los parientes colaborarán en este traslado.

Art.41. Exhumaciones:

La exhumación implica la apertura de la unidad de entierro, la extracción del cadáver o los restos cadavéricos para su posterior reinhumación o su traslado, con el cierre y el sellamiento de la unidad. Los restos momificados procedentes de exhumaciones tendrán el mismo tratamiento que los cadáveres en cuanto a su reinhumación o incineración posterior. No obstante, si se detectaban signos de descomposición en el cadáver, se procederá a su inmediata inhumación, avisando previamente la persona interesada.

Art.42. Traslados:

Se produce este Servicio con motivo del transporte de un cadáver o de restos cadavéricos, una vez practicada su exhumación, para su posterior depósito en una unidad de entierro diferente, del mismo cementerio o de otro.

Art.43. Limpiezas de restos:

Consiste en las operaciones necesarias para la limpieza de unidades de entierro y redistribución de las inhumaciones, apertura de la unidad de entierro, su vaciado, limpieza, depósito de los restos en el osario si hay, reinhumaciones, cierre y sellamiento de la unidad y de sus tramos o niveles si hay cadáveres, retirada de los materiales sobrantes, y traslado a los depósitos establecidos para su destrucción y/o eliminación.

Art.44. Apertura de unidades de entierro:

Se entiende prestado este servicio cuando, sin que concurra ninguno de los restantes servicios funerarios a que hacen referencia los artículos anteriores, a requerimiento de los titulares de unidades de entierro, se procede a su apertura, al objeto de comprobar visualmente, sin ninguna otra manipulación, su situación, y a su posterior cierre y sellamiento. Tendrá igual consideración la realización de los trabajos preliminares a la prestación de otro servicio funerario cuando sea de aplicación lo que dispone el art.56 del presente reglamento.

  

Sección 2a Disposiciones comunes

Art.45. No se realizarán servicios funerarios que impliquen apertura de unidades de entierro hasta que no haya transcurrido un año desde la última inhumación que se haya practicado. Si por razón a la causa de la defunción, se recibían instrucciones o recomendaciones concretas de la autoridad sanitaria o judicial competente, se requerirá informe previo y/o autorización de esta autoridad para la apertura de la unidad de entierro. Se exceptúan del requisito de plazo, las exhumaciones siguientes:

a) Las decretadas por resolución judicial.

b) Las de los cadáveres que hayan sido embalsamados o lo tengan que ser en el momento de la exhumación.

Art.46. El traslado de féretros se efectuará por los medios que, en cada caso, el Servicio establezca. El transporte a cuestas por parte de familiares o parientes, se podrá hacer siempre y cuánto estos asuman la responsabilidad.

Art.47. En el caso de inhumaciones, exhumaciones, traslados y limpieza de restos, será requisito necesario la presencia del solicitante o de la persona que acredite su representación.

Art.48. La prestación de servicios funerarios se efectuará dentro del horario que con cuyo objeto establezca la alcaldía; sin perjuicio a los servicios extraordinarios que dimanen de catástrofe o calamidad pública, problemas sanitarios u otra causa de urgencia.

No se realizarán exhumaciones, traslados ni limpieza de restos entre el quince de junio y el quince de septiembre, exceptuando resolución judicial o de Alcaldía en los casos de necesidad, debidamente justificada.

Art.49. Si, con motivo de la práctica de la exhumación de cadáveres, se apreciaba deterioro notable del féretro, cualquiera que sea la causa, se procederá a su sustitución por otro, salvo que concurra alguna de las circunstancias del art.53 del presente reglamento. El coste será por anticipado y a cargo del solicitante del servicio funerario.

Art.50. El Alcalde se reserva el derecho a comprobar el estado de las unidades de entierro en las cuales se hubiera solicitado la prestación de servicios funerarios; en el supuesto de que considerase que aquellas no reúnen las condiciones de seguridad o sanidad mínimas exigibles, podrá suspender la prestación del servicio mientras los titulares de la unidad no hayan adoptado las medidas correctoras oportunas. Esta circunstancia se notificará, por la vía más rápida, al solicitante.

Art.51. Si, con motivo de la prestación de servicios funerarios, se producía la rotura de placas, tapas de nichos u otros elementos de construcción o materiales funerarios, serán repuestos por cuenta y a cargo de la administración municipal. Esta responsabilidad será asumida por el titular del derecho funerario cuando la rotura o deterioro tenga su origen en:

a) El mal estado de conservación de los materiales o de la propia unidad de entierro.

b) La inadaptación de la estructura de la unidad de entierro o de los materiales utilizados en las prescripciones del presente reglamento.

En tal caso y si dispone el servicio de los materiales adecuados, se procederá, si no incide en el normal desarrollo de la prestación de los servicios funerarios programados, a su reposición por cuenta y cargo del titular de la unidad de entierro.

Art.52. No se realizarán servicios funerarios cuando la inspección sanitaria disponga la suspensión del servicio por razón de su estado.

En el supuesto de que, iniciada la prestación de servicios funerarios, se compruebe que las unidades o unidad de entierro no reúnen las condiciones mencionadas en el artículo anterior, el encargado dispondrá la suspensión de los trabajos y dará cuenta inmediatamente a su superior, hasta que los titulares no adopten las medidas correctoras oportunas. Se suspenderá el servicio de limpieza de restos, cuando una vez iniciado, se compruebe que no ha finalizado el proceso de descomposición de la materia orgánica, cosa que hace improcedente la calificación de restos.

Art.53. La prestación de servicios funerarios se deberá solicitar por escrito, dirigido al Alcalde y presentarse en el registro General del Ayuntamiento. En la solicitud se hará constar, como mínimo:

a) Servicio solicitado.

b) Identificación del solicitante.

c) Acreditación de su derecho a disponer de cadáveres y los restos que son objeto del servicio, la identificación de los cadáveres y los restos.

d) Unidad o unidades de entierro afectadas.

e) Conformidad de sus titulares y autorizaciones reglamentarias.

El Alcalde autorizará y ordenará la prestación del servicio. Si este fuera denegado, lo notificará al solicitante, expresando la causa y las anomalías que deben ser reparadas y concediéndole un plazo de quince días para que las repare. Si, transcurrido este plazo, no se hubieran reparado, se procederá a la cancelación y el archivo de la solicitud, sin ningún trámite.

Se comunicará al peticionario la fecha y la hora prevista para la práctica del servicio funerario, y si se tercia, a la entidad aseguradora que pudiera resultar interesada para tener la titularidad del derecho funerario sobre la unidad o las unidades de entierro afectadas. Los usuarios de los servicios funerarios podrán exigir de la administración del cementerio municipal cédula acreditativa del servicio prestado, con la identificación de la unidad de entierro en la que se ha practicado.

Art.54. En las dependencias del ayuntamiento se llevarán los registros de los servicios funerarios. En los registros se hará constar, como mínimo:

a) Datos del solicitante.

b) Naturaleza del servicio.

c) Liquidación de las exacciones municipales aplicables y otras circunstancias que, en cada caso, figuren en los impresos normalizados de solicitud del servicio.

La estructura, el formato y el apoyo técnico de los registros serán los que, en cada caso, se adapten a la organización, la racionalización y la tecnificación administrativas.

Cada soporte de registro se iniciará con la correspondiente diligencia y sus hojas irán numeradas correlativamente y selladas.

Art.55. La prestación de los servicios funerarios se hará por riguroso orden de solicitud si se dispone de las correspondientes autorizaciones administrativas y no concurre ninguna causa que implique la suspensión del servicio, de acuerdo con lo que dispone esta Sección. Constituyen excepciones a este principio:

1.- En el caso de inhumaciones:

a) La apreciación de signos de descomposición en un cadáver sujeto a régimen de custodia.

b) Los cadáveres que tengan la condición de infecto-contagiosos o sean afectados de contaminación radiactiva.

2.- En los casos de exhumaciones, traslados y limpieza de restos:

a) Cuando estos servicios se deban realizar en unidades de entierro sobre las cuales haya transcurrido el plazo de concesión de derechos funerarios temporales o las que sean integradas en construcciones, la titularidad de las cuales sea en poder de las entidades aseguradoras, de acuerdo con lo que establece el Capítulo IV del Título VI de este Reglamento.

b) Los que sean necesarios en función de la urgencia respecto de la previsión de inhumación.

c) Aquellos para los cuales se haya solicitado y/o se haya obtenido licencia de obras.

d) Los supuestos a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente Reglamento.

3.- En el caso de cualquier servicio funerario:

a) Cuando concurran circunstancias de catástrofe o calamidad públicas u otras circunstancias de especial incidencia sobre la sensibilidad de la comunidad, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la alcaldía.

b) Los servicios requeridos por disposición judicial.

El reconocimiento de estas excepciones al principio general corresponderá al Alcalde.

El Batle podrá suspender la práctica de servicios funerarios, durante el plazo que crea oportuno y de acuerdo con las posibilidades del servicio, cuando concurran especiales condiciones climatológicas que, por la naturaleza del servicio y por la estructura de la unidad de entierro, dificulten la ejecución del servicio, y deberá señalar fecha y hora para su posterior ejecución.

El aplazamiento del servicio de inhumaciones sólo afectará la hora prevista y se respetará la fecha, exceptuando causas de fuerza mayor.

Art.56. El ayuntamiento no asumirá ninguna responsabilidad sobre las joyas, los elementos de vestuario y los complementos que figuren incorporados al cadáver.

Art.57. Cualquier anomalía, incidencia o suspensión del servicio funerario será inmediatamente comunicada a los solicitantes por la vía más rápida, indicando la naturaleza y las medidas correctoras a adoptar, sin perjuicio de su consignación por escrito.

Art.58. Para la prestación de los servicios funerarios se requerirá la presentación de la documentación reglamentaria y, en concreto:

A) Custodias:

1-De cadáveres:

-Judiciales: Orden judicial

-Procedentes de otras localidades del territorio nacional: Licencia de entierro y autorización sanitaria de traslado.

-Procedentes del extranjero: Certificación consular o de la representación diplomática española del país de procedencia.

-Procedentes del término de Binissalem

Resumen de los datos de defunción, donde deben constar, como mínimo:

a) Identificación y domiciliación del difunto.

b) Causa de la defunción.

c) Nombre y número del colegiado que subscribe el certificado de defunción. Este documento se presentará firmado y sellado por el agente de la empresa funeraria que haya dispuesto el traslado.

2-De restos: Autorización sanitaria.

3-De cenizas:

Certificado de cremación del centro o servicio de incineración que lo haya realizado.

B) Inhumaciones: Licencia de entierro del Registro Civil y, si se tercia autorización judicial.

C) Exhumaciones, traslados y limpieza de restos:

Autorización sanitaria, y si se tercia, autorización judicial. En todo caso, el Título que ampara el derecho funerario o la autorización prevista en el art.85 del presente reglamento.

Art. 59. La administración del cementerio dispondrá en almacén de una previsión a plazo mediano, de los materiales siguientes:

-Urnas de restos.

-Placas y/o materiales de albañil imprescindibles para la práctica de servicios funerarios.

Se destinarán a hacer posibles los servicios funerarios cuando, con motivo de su prestación, se detecten carencias o anomalías de fácil corrección que, si no son reparadas, pueden implicar la suspensión del servicio.

El coste de los depósitos fúnebres o de los materiales será por anticipado y a cargo del solicitante del servicio.

Art.60. A todos los efectos que prevé este Capítulo, tendrá la consideración de persona interesada, a efectos de notificación y otras comunicaciones administrativas, aquel que haya solicitado la prestación del servicio funerario.

CAPÍTULO II - DE LOS SERVICIOS GENERALES

Recogida, depósito y eliminación de residuos

Art.61. La recogida de residuos sólidos que se produzcan en los cementerios municipales corresponderá:

a) A los particulares:

Sustitución o retirada de coronas, flores, estrellas u otros elementos funerarios que hayan puesto por su cuenta, y de los materiales resultantes o sobrantes de las obras de construcción, conservación u ornamento de las unidades de entierro sobre las cuales tienen derechos funerarios.

Sin embargo algunos elementos podrán ser retirados por el servicio del cementerio cuando haya notificación expresa de los particulares, o aquellos muestren señales evidentes de deterioro y deslucen el conjunto.

b) A los servicios municipales:

Los existentes en las vías y los espacios libres públicos, en las zonas, instalaciones y dependencias comunes o de servicios, los procedentes de la prestación de servicios funerarios y los derivados de la limpieza de instalaciones integradas en el cementerio municipal.

Art.62. El depósito de residuos sólidos se efectuará:

l.- En todo caso, en los recipientes o las zonas habilitadas al efecto. La capacidad de los recipientes y la frecuencia de la retirada de los residuos que están depositados será la adecuada para garantizar la eficacia del servicio de recogida y eliminación.

2.- Los procedentes de la realización de servicios funerarios se depositarán en los recipientes que se establezcan con cuyo objeto.

Art.63. La eliminación de residuos sólidos se realizará:

l.- Los procedentes de la prestación de servicios funerarios, mediante su incineración, y si carece este servicio, por entierro en zona prefijada al efecto. En ningún caso, podrán salir estos residuos del espacio delimitado del cementerio municipal.

2.- Los restantes, a través de los servicios de saneamiento y limpieza municipales.

Limpieza y mantenimiento

Art.64. Corresponde al ayuntamiento el aseguramiento de los servicios de limpieza y mantenimiento de las dependencias, las instalaciones, los servicios, las vías y los espacios libres públicos del cementerio municipal.

El ayuntamiento podrá prestar estos servicios bien directamente o bien mediante contrato.

Art.65. El control del estado de conservación, mantenimiento y ornamento de las instalaciones, los servicios y los medios para realizarlos corresponderá al regidor delegado del cementerio, con cuyo objeto podrá requerir la asistencia y el informe de las unidades y servicios competentes que crea conveniente, con carácter previo a la formulación de las propuestas de medidas correctoras, y lo elevará a la alcaldía.

Art.66. Corresponde al ayuntamiento la vigilancia y la seguridad del cementerio municipal, sus instalaciones, dependencias, servicios, espacios y vías públicas.

Estos servicios comprenden:

a) El orden público.

b) El control de obras

c) El control del estado de conservación y ornamento.

d) El control del uso y comportamiento de usuarios y visitantes.

e) La protección de las personas y los bienes.

Art.67. El ayuntamiento no se responsabilizará de los daños que puedan sufrir las unidades de entierro o los elementos de construcción complementarios de naturaleza funeraria, como consecuencia de fuerza mayor o actuaciones negligentes, culpables o dolosas de terceros.

TÍTULO IV DE LOS DERECHOS FUNERARIOS

CAPÍTULO I - CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Art.68. El ayuntamiento de Binissalem, podrá conceder derechos funerarios sobre las unidades de entierro del cementerio municipal que, como bienes de dominio público, se integran en el patrimonio municipal.

El derecho funerario se limita al uso de la unidad de entierro, excluido de toda transacción mercantil.

Art.69. El derecho funerario podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) De una duración de 75 años:

Conferirá las facultades de inhumación, exhumación y traslado, limpieza de restos y limpieza y la realización de obras de construcción, conservación, mejora y ornamento, sin más limitaciones que las establecidas en este reglamento y normativa general o autonómica en materia de policía sanitaria mortuoria, dentro del ámbito del artículo 78 del Reglamento de bienes de las entidades locales. La duración máxima del derecho funerario será de 75 años.

b) Temporal:

Otorgará el uso de unidad de entierro por inhumaciones custodia de cadáveres y restos por un periodo determinado.

Este derecho podrá otorgarse sobre unidades de entierro de propiedad municipal o, en el caso de no disponer y de mutuo acuerdo con las entidades aseguradoras, sobre unidades concedidas a estas. En últimas circunstancias las condiciones determinantes del derecho funerario temporal serán las que establecen el Capítulo III del presente Título, sin perjuicio de las actuaciones que convengan a las compensaciones económicas y si, la ordenanza Fiscal de aplicación no hubiera sido objete de revisión en el plazo de los dos años anteriores a la fecha del convenio.

c) Común:

Implica el derecho de inhumación en unidades de entierro comunes (fosas y osarios).

El derecho funerario quedará garantizado mediante inscripción en el libro -registro municipal correspondiente y por el título nominativo que, para cada unidad de entierro, expedirá la alcaldía.

CAPÍTULO II - DERECHOS FUNERARIOS DE UNA DURACIÓN DE 75 AÑOS:

Sección 1a Adjudicación

Art.70. Las personas interesadas en la adjudicación de derechos funerarios sobre unidades de entierro o, en su caso, de solares para la construcción de las dichas unidades, lo tendrán que solicitar mediante escrito que se presentará en el registro general del ayuntamiento; en el escrito, indicarán expresamente el tipo de unidad seleccionado.

Art.71. Con esta finalidad, el ayuntamiento llevará un registro especial de solicitudes, donde constará, como mínimo:

a) Número y fecha de entrada en el registro general.

b) Nombre del peticionario.

c) Tipo de unidades de entierro que interesa.

d) Resolución correspondiente.

Se inscribirán, por riguroso orden de presentación, las solicitudes correspondientes.

Cada soporte de registro se iniciará con la correspondiente diligencia y sus hojas estarán correlativamente numeradas y selladas.

Art.72. La adjudicación de derechos funerarios se realizará, en función de las disponibilidades, por riguroso orden el asentamiento en el registro especial a que hace referencia el artículo anterior.

No obstante tendrán derecho preferente los residentes en el término municipal de Binissalem.

Art.73. Cuando el ayuntamiento disponga de un tipo de unidades de entierro, comunicará a las personas interesadas después del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de distribución y valoración de las unidades objeto de adjudicación, a efectos de fijar los derechos económicos municipales, de acuerdo con lo que establece el artículo anterior, y se concederá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación, para que comparezcan en las oficinas municipales para ratificarse en su solicitud y, en este caso, aportar la documentación identificativa de la persona o personas el nombre de las cuales debe figurar la titularidad de la adjudicación y acreditar el ingreso en la caja municipal del importe de los derechos correspondientes.

Si, transcurrido este plazo, la persona interesada no hubiera comparecido en las oficinas municipales ni hubiera acreditado el ingreso del importe de los derechos, se considerará que desiste en su petición y se procederá a la correspondiente anotación de cancelación en el registro correspondiente sin ninguno otro trámite.

Art.74. En los casos de reconocida necesidad, podrán otorgarse derechos funerarios a título individual, prescindiendo de lo que establece el artículo anterior.

Al efecto, se formalizará el correspondiente expediente de urgencia dónde, de forma incuestionable, se justificará la excepcionalidad en función de la causa alegada. No se considerará el motivo de urgencia cuando el difunto o los familiares que vivían con él y dependían dispongan de una unidad de entierro en el cementerio municipal.

Son casos de reconocida necesitado los comprendidos a los artículos 12 y 13 del presente reglamento.

Para atender las causas de necesidad se reservará como mínimo e inicialmente, un diez por ciento (10%) de la capacidad de cada bloque o isleta de unidades de entierro de nueva construcción. Para atender los casos de urgencia, el Pleno Municipal podrá acordar reservar un porcentaje más grande o la totalidad cuando las previsiones de disponibilidad de unidades de entierro, a corto o mediano plazo, lo aconsejen.

Art.75. En los casos de catástrofe o calamidad públicas u otras circunstancias de especial incidencia en la sensibilidad de la comunidad, la alcaldía adoptará las medidas que creerá oportunas.

Art.76. Corresponde al Alcalde el otorgamiento de derechos funerarios sobre unidades de entierro.

Art.77. Los adjudicatarios de derechos funerarios dispondrán de un plazo de un mes, contado desde la fecha de la adjudicación, para formular las alegaciones o las reclamaciones que crean pertinentes en relación con la estructura y el acabado de la unidad de entierro asignada para que se adopten las medidas correctoras oportunas. Todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que se derive del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la construcción o los materiales.

Art.78. Podrán solicitar la adjudicación de derechos funerarios todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas.

En el caso de personas jurídicas se deberá hacer constar en la solicitud el destino de la unidad de entierro y el uso previsto de los derechos funerarios. Estas condiciones no podrán ser alteradas sin la autorización previa de la autoridad municipal.

Art.79. Del derecho funerario sobre unidades de entierro quedará constancia mediante su inscripción en el registro municipal correspondiente.

Una vez inscrito el derecho en el registro, se extenderá el título a la persona interesada. Este título contendrá, como mínimo: identificación de la unidad de entierro sobre la cual se otorgan los derechos funerarios, datos del titular o cotitulares, espacio reservado para consignar las inhumaciones, las exhumaciones y la limpieza de restos realizados y para la diligencia a que se refiere el art.31 del presente reglamento, extracto de las disposiciones a que se refieren las secciones 2na y 3ra de este Capítulo y otra normativa que se considere oportuna.

Art.80. No se expedirá más de un título por unidad de entierro y se dejará matriz o copia al correspondiente archivo municipal.

En el caso de cotitularidad, el título se entregará al primero de los titulares que figuren relacionados. La orden de inscripción se adaptará a la manifestada por el solicitante. En el caso de sucesión "mortis causa", y de no existir acuerdo entre los cotitulares, se respetará la voluntad testamentaria.

En el caso de sucesión intestada, se aplicará, entre los herederos forzosos, el criterio de prioridad por grados, entre los cuales tendrá preferencia lo que se otorga por más edad.

Art.81. Si algún título, por cualquier motivo, se deterioraba, se extraviaba o era sustraído, se expedirá un duplicado. Se notificará la solicitud de duplicado a los cotitulares que no lo hayan solicitado para que, en el plazo de quince días, puedan alegar lo que crean oportuno. Si transcurrido el plazo no se ha formulado ninguna alegación ni presentado ninguna reclamación, o se han solucionado las que se hayan podido presentar, se procederá a la expedición del duplicado, que se entregará a la persona interesada o primer titular si son varios, o al representante que estos hayan designado.

En el caso de expedición de duplicado por deterioro del título original, aquel se cambiará por este.

En el duplicado del título se hará constar su naturaleza de duplicado y los datos que figuraban en el original y se constatará la última inhumación realizada.

Art.82. Los títulos, en todo momento, deben figurar actualizados en cuanto a la titularidad del funerario.

Los titulares o cotitulares están obligados a dar cuenta de sus cambios de domicilio al ayuntamiento por escrito o mediante comparecencia en el departamento municipal correspondiente. Los perjuicios que se puedan derivar del incumplimiento de la presente norma serán a cargo de las personas interesadas.

Art.83. Hará falta la presentación del título de la unidad de entierro para solicitar la prestación de cualquier servicio funerario al cementerio municipal.

Los servicios administrativos del Ayuntamiento harán constar en los títulos las sucesivas inhumaciones, exhumaciones y limpieza de restos realizados en la unidad de entierro correspondiente.

Art.84. Se podrá autorizar la práctica de inhumaciones en unidades de entierro a pesar de que las personas interesadas no aporten el Título que ampara los derechos funerarios que tienen en los casos siguientes:

a) Pérdida, sustraída o no localización del título.

b) Encontrarse en curso la tramitación de la transmisión, cualquiera que sea la causa.

c) Cualquier otra circunstancia similar que imposibilite o dificulte la presentación del título.

La autorización corresponderá al Alcalde, después de la comprobación de la condición del peticionario del titular legítimo.

La autorización municipal establecerá el plazo que se concede para la reparación de la anomalía: solicitud de expedición de duplicado o presentación del título en el cementerio municipal correspondiente a efectos de anotar la inhumación practicada.

Art.85. Si se detectaba cualquier situación ilegal o anómala al título presentado, el funcionario encargado de hacer las anotaciones, lo retendrá y lo remitirá al Alcalde y entregará documento o cédula acreditativa de tal circunstancia a la persona a quien ha sido retenido el título, expresándole la causa o las causas en que se fundamenta la actuación preventiva y el plazo para la reparación de las anomalías.

Sección 3a De su transmisión

Art.86. El derecho funerario sobre unidades de entierro será transmisible por actas "inter-vivos" o "mortis causa", después de la autorización municipal.

Fuera de los casos establecidos en esta sección, no se reconocerán otras causas de transmisión de derechos funerarios de una duración de 75 años sobre unidades de entierro, excepto resolución judicial.

Art.87. La transmisión por actas "inter-vivos" sólo se podrá realizar a título gratuito y a favor de:

a) Ascendientes y descendentes en línea directa, colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad o segundo grado por afinidad y cónyuge del titular.

b) Otros cotitulares del mismo derecho funerario.

c) Las transmisiones a favor de entidades religiosas o benéfico-asistenciales. La cesión se deberá solicitar mediante escrito presentado en el registro general del ayuntamiento, donde se acreditará la concurrencia de alguno de los casos descritos. Posteriormente, la persona interesada se ratificará mediante comparecencia ante la administración municipal con los documentos que lo acrediten fehacientemente. Al expediente administrativo deberá constar, la aceptación de los cesionarios y la comunicación a los otros cotitulares, si hubiera, a efectos del simple conocimiento de la cesión realizada.

Art.88. La transmisión "mortis-causa" se regirá por las siguientes normas:

Los herederos y legatarios dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir del día de la muerte del titular, para formular la solicitud de transmisión.

La solicitud de transmisión se formulará por escrito en el registro general del ayuntamiento y se deberá acreditar, por cualquier de los medios admitidos en derecho, la defunción del causante y la condición de heredero o legatario del solicitante.

Todo esto sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a los usufructuarios. Constituyen, entre otros, medios probatorios:

- Sucesión testada:

a) Certificado de defunción.

b) Certificado del registro general de últimas voluntades y copia del testamento. La anterior documentación podrá ser sustituida por la presentación de la escritura de manifestación y aceptación de herencia.

- Sucesión intestada:

a) Certificado de defunción.

b) Certificado del registro general de últimas voluntades.

c) Acreditación de la condición de herederos (libro de familia, información testifical,etc..), respetando la orden de sucesión previsto en el Código Civil.

La anterior documentación podrá ser sustituida por la presentación del acta de declaración judicial de herederos abintestato.

Art.89. Los cesionarios se subrogarán plenamente en los derechos y las obligaciones del cedente o causahavento.

Las transmisiones de derechos funerarios se consideran otorgadas sin perjuicio de terceros.

Art.90. Los derechos sobre unidades de entierro podrán revertir en la Corporación, después de la renuncia del titular, en los supuestos siguientes:

1.- Cuando el título de un derecho recaiga sobre alguien que ya posee el mismo título de otra unidad de entierro.

2.- Cuando el titular o titulares, por traslado de residencia o cualquier otra causa, disponga la exhumación y traslado de la totalidad de inhumaciones de la unidad de entierro al cementerio de otro municipio.

En ambos casos, la Corporación procederá a la valoración de la unidad objeto de reversión a efectos de abonar el importe al titular o cotitulares renunciantes.

 

Sección 4a Derechos y obligaciones de los titulares

Art.91. Constituyen facultades de los titulares de derechos funerarios perpetuos sobre unidades de entierro:

a) El libre acceso a la unidad de entierro.

b) Exigir la prestación de los servicios de competencia municipal de conservación, mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y salubridad, sin perjuicio de lo que establecen los artículos 94, 139 y otros concordantes del presente reglamento.

c) Exigir la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, limpieza de restos y traslado de cadáveres y restos respecto de la unidad de entierro, de acuerdo con las posibilidades del servicio municipal y conforme al que establece el presente reglamento.

d) Exigir la información y la asistencia administrativas.

e) Exigir que el ayuntamiento adopte las medidas oportunas para asegurar el libre y pacífico ejercicio de sus derechos.

f) Realizar las obras de conservación, mantenimiento, mejora u ornamento que crean convenientes, previa obtención de la licencia o autorización municipal.

g) Los otros derechos establecidos en el presente reglamento y normativa complementaria.

Art.92. En todo caso, el titular o cotitulares tendrá derecho que sean inhumados a su unidad de entierro, los cadáveres de las personas que crea convenientes, excepto si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) No disponer la unidad de entierro de plazas libres.

b) No haber transcurrido el plazo que se prevé al art.46 del presente Reglamento.

Art.93. Constituyen obligaciones de los titulares:

a) Tener a disposición de la administración municipal el título acreditativo del derecho funerario.

b) Usar adecuadamente la unidad de entierro.

c) Adoptar las medidas para la conservación, el mantenimiento y la limpieza de la unidad de entierro, de forma que no afecte negativamente la seguridad, la sanidad, el medio ambiente o el ornamento del servicio municipal y coadyuvar con la administración municipal a tal efecto.

d) Abonar el importe de los derechos, tasas, arbitrios y otras exacciones municipales que correspondan como consecuencia de la titularidad del derecho y de la prestación de los servicios funerarios municipales.

e) Facilitarse mutuamente los cotitulares el uso pacífico, normal y total de los derechos funerarios.

f) Limitar el ejercicio de sus derechos a la zona de la unidad de entierro adjudicada.

g) Cualquier otra obligación que establezca el presente reglamento y normativa de aplicación.

Art.94. En el supuesto de que la titularidad de un derecho funerario se otorgue o recaiga por derecho a favor de varias personas, estas deberán designar un representante ante la administración municipal a efectos de notificaciones y realización de trámites administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de todas ellas. Si esta designación no se efectúa formalmente, se entenderá que la representación corresponde al primer cotitular que figura al título o registro correspondiente o a quienes lo sucedan en el supuesto de que aquel no fuera localizado.

CAPÍTULO III -DERECHOS FUNERARIOS TEMPORALES

Art.95. Quienes estén interesados en la adjudicación de derechos funerarios temporales sobre unidades de entierro, harán la solicitud al ayuntamiento.

Art.96. Podrán solicitar la adjudicación de derechos funerarios temporales las personas que acrediten su condición de familiares o estén interesadas en la inhumación de un cadáver o restos y si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

a) No disponer el difunto o los familiares que con él convivían y dependían, de unidad de entierro en el cementerio municipal y no incurrir la incoación de expediente de urgencia, a que se refiere el art.75 del presente reglamento, para no tener formalizada la solicitud de adjudicación o no existir unidades de entierro disponibles.

b) No poder practicar la inhumación en la unidad de entierro de la cual era titular el difunto o son titulares los familiares que con él convivían por no haber transcurrido el plazo previsto desde la última inhumación realizada o cualquier otra causa prevista en el presente reglamento que la imposibilite.

c) Tener la condición de transeúnte en el término municipal.

La Alcaldía podrá limitar la concesión de derechos funerarios temporales a los residentes en el término municipal de acuerdo con la disponibilidad, a plazo medio, de unidades de entierro destinadas a este servicio y tendrá una duración mínima de 5 años.

Art.97. Corresponderá al Alcalde la adjudicación de los derechos funerarios temporales después de acreditar previamente el derecho y según lo que establece el artículo anterior.

Al efecto, la administración del cementerio llevará un registro especial, donde constará, como mínimo:

a) Adjudicatario del derecho funerario.

b) Inhumación practicada.

c) Unidad de entierro asignada.

d) Fecha inicial del derecho funerario y fecha de su expiración.

La efectividad del derecho funerario temporal queda condicionada al abono del importe de los derechos correspondientes al periodo de su adjudicación.

Se entregará al titular del derecho funerario temporal documento o cédula acreditativa de su condición de titular, donde, como mínimo, constará: unidad de entierro asignada, datos del titular, inhumación practicada, fecha inicial y fecha final del derecho funerario y extracto de las disposiciones a que hace referencia este Capítulo.

Art.98. Los derechos funerarios sobre los nichos se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser prorrogados anualmente hasta un máximo de 10 años.

Si el derecho recae sobre columbarios, el plazo de adjudicación será al menos de un año, y cinco como máximo, a voluntad del solicitante .En todo caso, el plazo será improrrogable.

Finalizado el plazo, el titular o cotitulares están obligados a la exhumación y el traslado de los restos.

En el supuesto de que este traslado no se realizase, se les concederá un plazo de quince días para que reparen la anomalía. Si, transcurrido este plazo, no se ha realizado el traslado, salvo que se conceda prórroga por razón de causa mayor, los servicios municipales trasladarán y depositarán los restos al osario o fosas comunes. Los gastos que se deriven irán por anticipado y cargo de los titulares del derecho funerario extinguido.

Lo que dispone el párrafo anterior no se aplicará cuando el titular del derecho funerario temporal acredite haber solicitado la adjudicación de un derecho de duración de 75 años con dos años de antelación, como mínimo, a la finalización del plazo fijado para el derecho temporal. El plazo del derecho temporal se prorrogará hasta la adjudicación del derecho de 75 años de duración.

En casos debidamente justificados (momificaciones,etc...) la Alcaldía podrá acordar la prórroga de los derechos funerarios temporales por un año, ampliable al mismo periodo si perduran las causas de excepcionalidad. Esta excepción no será aplicable cuando la ocupación de la unidad de entierro corresponda a restos de cadáveres.

Art.99. Los titulares de derechos funerarios temporales están obligados a comunicar en el ayuntamiento los cambios de domicilio, por escrito o mediante comparecencia. En el caso de defunción, los herederos están obligados a comunicar esta circunstancia e indicar la/s persona/s que asumen la titularidad del derecho. Los perjuicios que se deriven del incumplimiento de esta norma serán a cuenta de las personas interesadas.

Art.100. Queda prohibida la situación de placas, epitafios u otros elementos funerarios a unidades de entierro destinadas al servicio de alquiler, sin la autorización expresa del Alcalde, la cual ordenará la retirada o que esta se haga por vía subsidiaria. No se autorizará a los titulares de derechos funerarios temporales sobre unidades de entierro que realicen obras de conservación, mejora y ornamento.

CAPÍTULO IV - DERECHOS FUNERARIOS COMUNES

Art.101. Todo el mundo puede solicitar la inhumación de cadáveres y restos en las fosas comunes del cementerio municipal después de acreditar su personalidad y sus derechos.

No se prestarán otros servicios funerarios en estas unidades, exceptuando si hay disposición judicial.

Art.102. Serán inhumados de oficio en la fosa común:

a) Los cadáveres de personas pobres o indigentes.

b) Los cadáveres no identificados o que no tengan parientes o personas interesadas ni dispongan de derechos funerarios de uso perpetuo en el cementerio municipal.

c) Los restos procedentes de inhumaciones practicadas en las unidades de entierro de alquiler, de las cuales se hayan extinguido, los derechos funerarios temporales, conforme a lo que establece el art.99 del presente reglamento.

d) Los restos procedentes de reversiones de expedientes de caducidad o expropiación de derechos funerarios, los titulares de los cuales no comparecieran al expediente o no indicaran la unidad de entierro donde quieren que sean reinhumados.

Art.103. Corresponderá al Alcalde ordenar estas inhumaciones o reinhumaciones. Cuando estas sean a instancia de parte, se entregará al solicitante cédula acreditativa de la prestación del servicio, donde se indicará la fecha de la prestación del servicio, la identificación de la fosa u osario en que ha sido practicado y el extracto de las disposiciones del presente Capítulo.

Las inhumaciones y las reinhumaciones se harán constar en un registro especial, en el cual como mínimo, figurará:

Identificación del cadáver o restos, causa de la inhumación en estas unidades, unidad de entierro de procedencia si se tercia, fecha del servicio y localización de la fosa u osario comunes.

Art.104. La inhumación en las fosas y osarios comunes implica la renuncia de los familiares y deudores a la recuperación del cadáver o sus restos, exceptuando si hay disposición judicial.

CAPÍTULO V- INCIDENCIAS DE LAS ADJUDICACIONES

Art.105. Los derechos funerarios se extinguirán por alguna de las causas siguientes:

a) Reversión por finalización del plazo de adjudicación.

b) Renuncia del titular.

c) Caducidad.

Art.106. La reversión por finalización del plazo de adjudicación sobre derechos funerarios, se realizará conforme se prevé en los Capítulos precedentes.

Art.107. La renuncia implica la expresión de la voluntad del titular de cesar en el ejercicio de sus derechos funerarios, sin que esto implique el derecho a ninguna indemnización o compensación, salvo lo que disponen los artículos 91 y 138 del presente reglamento, ni que se extingan las responsabilidades en qué hubieran incurrido el titular o cotitulares. En el caso de cotitularidad, la renuncia de uno de los titulares incrementará el derecho de los titulares restantes.

Art.108. Se producirá la caducidad en el caso de:

a) El estado ruinoso o de abandono de la unidad de entierro.

b) La no realización de las obras en los plazos que prevé el art.34 del presente reglamento.

c) No hacer efectivo el importe de los derechos, tasas y otras exacciones municipales durante el plazo de cinco años desde su devengo.

d) No formalizar la transmisión del título en el caso de sucesión "mortis causa", en el plazo que establece el artículo 89 del presente reglamento.

e) La concurrencia de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 151 del presente reglamento.

Para que la caducidad tenga efecto, deberá ser declarada.

Art.109. La incoación del expediente de caducidad se adaptará a lo que prevé el reglamento de servicios de las corporaciones locales y a las normas siguientes:

1º Se deberá notificar a las personas interesadas la incoación y se los concederá un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la incoación, para que aleguen lo que crean adecuado.

2º Declarada la caducidad, se concederá a los titulares, familiares o deudores un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución, para que opten a la reinhumación de cadáveres y restos que ocupen la unidad de entierro afectada bien en otra unidad que ellos designen.

3º Los gastos de exhumación, traslado y reinhumación irán por anticipado de los titulares del derecho funerario caducado.

Art. 110. Los intercambios de unidades de entierro, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13 del presente reglamento, no constituyen causa de extinción del derecho funerario ni de otorgamiento de otro, sino modificación física de la unidad de entierro sobre la cual opera el derecho.

Art.111. En el caso de extinción de los derechos funerarios, el titular o cotitulares tendrá derecho a retirar, de su cuenta y cargo, los elementos complementarios de carácter u ornamento funerarios, después de la autorización de la autoridad municipal.

TÍTULO V- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS Y PÚBLICO

Art.112. Los usuarios y el público en general que concurren el cementerio municipal están obligados a:

a) La utilización del mobiliario urbano e instalaciones de manera adecuada.

b) No invadir las zonas ajardinadas.

c) Circular exclusivamente por las vías o zonas de peatones y no acceder a los espacios destinados a unidades de entierro, excepto sus titulares.

d) Depositar los residuos sólidos en los recipientes, contenedores o espacios habilitados a esta finalidad.

e) Observar la normativa, señalización y otras indicaciones en materia de ordenación y funcionamiento de los servicios.

f) No acceder, excepto requerimiento o autorización del personal del servicio, a las zonas, servicios o dependencias prohibidos al público.

g) Observar en todo caso las instrucciones y recomendaciones que les formulen los responsables del servicio.

El público en general tendrá derecho a acceder a los servicios y usarlos en la forma que prevé el presente reglamento, a formular las reclamaciones y quejas que crea pertinentes y a recibir la información y asistencia administrativa que corresponda.

A los efectos previstos en el presente Título, tendrán la consideración de usuarios las personas que posean la titularidad de derechos funerarios y las que hayan pedido la prestación de servicios del mismo carácter.

Art.113. Los visitantes y usuarios de los servicios del cementerio municipal se deberán comportar con el respeto que merece el destino del recinto; de lo contrario, se procederá a la expulsión de quienes perturben su tranquilidad y su orden, sin perjuicio de las sanciones administrativas que los pudieran corresponder, o si procede, poner al tanto de a la autoridad competente.

Art.114. Queda prohibida la entrada y la circulación de toda clase de vehículos y carruajes en el cementerio municipal, exceptuando los propios servicios municipales, los de las empresas funerarias, área municipal de protección ciudadana y fuerzas de seguridad del estado, en ejercicio de sus funciones.

No obstante, en casos concretos y justificados (disminuidos, compañías de decesos), le podrá expedir autorización especial.

Art.115. El acceso y circulación de animales de compañía deberá ser con sujeción por parte de su propietario. En todo caso, los animales circularán con collar, sujetos mediante cadena o correa y conducidos por su propietario o poseedor.

Los canes acreditados como guías de disminuidos visuales podrán circular sin ninguna autorización.

Art.116. Sin perjuicio de la sanción administrativa que pueda corresponder, los visitantes del cementerio municipal y los usuarios de sus instalaciones y servicios serán responsables de los daños que ocasionen y deberán proceder a su reparación, directamente y de acuerdo con las indicaciones de la administración municipal; si se tercia, la reparación será efectuada por vía de ejecución subsidiaria y los gastos que se deriven irán por anticipado y cargo de los responsables.

Art.117. La obtención de reportajes fotográficos, cinematográficos o televisivos y la realización de dibujos, pinturas u otras prácticas similares en el cementerio municipal necesitarán autorización expresa de Alcaldía.

Art.118. El control del uso y el comportamiento de los usuarios y visitantes corresponderá al Alcalde, la policía local y los servicios de inspección competentes en materia de sanidad mortuoria.

Los informes, actas y denuncias que pudieran derivarse de actuaciones contrarias a la normativa de aplicación serán comunicados al encargado del cementerio municipal, el cual los enviará al departamento y la valoración de los hechos, a efectos de incoación del expediente sancionador que corresponda.

Art.119. Para la percepción de las deudas que, por cualquier concepto, deriven de ejecuciones subsidiarias administrativas será de aplicación la vía de constreñimiento.

TÍTULO VI -FUNCIONES DE ASISTENCIA Y COLABORACIÓN

CAPÍTULO I - DEL CULTO

Art.120. El ayuntamiento asegurará que los servicios funerarios se efectúen en el cementerio municipal sin ninguna discriminación por razón de religión.

Art.121. Los actos de culto o ritos religiosos serán los que resulten de la voluntad del difunto o los que la familia y herederos decidan, siempre que las personas interesadas dispongan de ministro de la confesión religiosa el culto de la cual pretenden practicar.

Art.122. Los actos de culto podrán realizarse antes o después de la inhumación o exhumación, sobre la unidad de entierro o a las capillas o lugares destinados al efecto en el cementerio municipal, según convenga a las personas interesadas.

La realización de los ritos funerarios se adaptará a las normas siguientes:

a) Adecuación a los horarios de prestación de servicios en el cementerio municipal.

b) No perturbar ni dificultar la prestación de los servicios del cementerio municipal.

c) La práctica de cultos que exceda el simple panegírico, respones o práctica similar, o implique la ocupación de lugares comunes destinados al culto se deberá comunicar, con la debida antelación, al regidor delegado del cementerio municipal, a efectos de asegurar la necesaria coordinación y el funcionamiento de los servicios.

Art.123. El ayuntamiento facilitará la práctica de cultos o ritos religiosos de cualquier naturaleza, habilitando los espacios o locales adecuados, procurando que resulten de utilización común para las distintas confesiones religiosas. Esto sin perjuicio de continuar manteniendo las capillas destinadas al culto católico.

CAPÍTULO II- DE LAS EMPRESAS FUNERARIES

Art.124. Corresponde a las empresas funerarias, con exclusividad, la realización de los servicios de manipulación de cadáveres, de su depósito al féretro y de su traslado así como la tramitación de la documentación necesaria.

Su constitución, el funcionamiento y la prestación de los servicios que integran su objeto social se adaptarán a las prescripciones del reglamento de policía sanitaria mortuoria y a lo que prevén el presente reglamento y su normativa complementaria, después de la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividad.

Art.125. El ingreso de cadáveres en el cementerio se adaptará a las normas siguientes:

a) Ingresarán depositados en féretros, la construcción o fabricación de los cuales se adapte a la normativa aplicable. Se procederá a su traslado en la zona de custodia asignada y por ninguna razón no se podrá proceder a la extracción del cadáver y posterior retirada del féretro.

Si el cadáver se depositaba envuelto en el féretro, la naturaleza del envoltorio no podrá impedir o dificultar la descomposición.

Los cadáveres sujetos a intervención judicial podrán ingresar sin haber sido previamente depositados en el féretro si son convenientemente cubiertos con envoltorios no reutilizables, que faciliten el manejo e impidan la visión directa del cadáver.

b) La empresa funeraria dispondrá del personal necesario para la realización de los trabajos a que se refiere el apartado anterior.

c) El personal de la empresa funeraria no abandonará el recinto del cementerio hasta que no informe del ingreso del cadáver al servicio municipal y llene la cédula o impreso pertinente.

d) El personal de la empresa funeraria deberá entregar el certificado de defunción, y si se tercia, la autorización de inhumación del órgano judicial competente.

Art.126. Se comunicarán al servicio municipal, llenando el documento o impreso pertinente y adjuntando las autorizaciones sanitarias o judiciales reglamentarias, el traslado al exterior de cadáveres que son en el recinto del cementerio. Los trabajos derivados de estos trabajos irán exclusivamente por anticipado de la empresa funeraria interesada.

Art.127. Los usuarios de los servicios de la empresa funeraria no podrán acceder a las zonas, instalaciones o dependencias prohibidas al público, excepto si tienen la autorización expresa.

Art.128. La empresa funeraria será la única responsable de los materiales que suministre y del correcto funcionamiento de sus servicios.

TÍTULO VII -DE LAS EXACCIONES

Art.129. La utilización de los servicios que se presten en el cementerio municipal, así como acceder a la titularidad de derechos funerarios por plazo de 75 años o temporal sobre unidades de entierro, restan sujetos, al pago de los derechos, arbitrios y otras exacciones municipales que estén aplicables.

Art.130. El ayuntamiento podrá percibir exacciones por los siguientes conceptos:

a) La adjudicación de derechos funerarios de una duración de 75 años sobre unidades de entierro.

b) La adjudicación de estos derechos con carácter temporal a:

- nichos.

- columbarios.

c) Las autorizaciones de transmisiones de derechos funerarios por cualquier título.

d) La prestación de los servicios de:

- Custodia.

- Inhumaciones.

- Exhumaciones.

- Traslados.

- Limpieza de restos.

- Apertura de unidades de entierro.

- Incineración, si se tercia, de cadáveres, momificados y restos, y cualquier otros de nueva implantación.

e) La utilización de cámaras frigoríficas.

f) La expedición de:

- Títulos de derechos funerarios a perpetuidad y sus duplicados.

- Documentos o cédulas acreditativas de derechos funerarios temporales.

- Autorizaciones para la prestación de servicios funerarios en el supuesto de pérdida o sustracción del Título, o en los supuestos a que hace referencia el art.85 de este reglamento.

g) Las licencias y las autorizaciones administrativas de construcción, conservación, mantenimiento y ornamento de las unidades de entierro.

h) La prestación de los servicios generales.

y) La utilización o la prestación de cualquier otro servicio que se creen.

Art.131. El Ayuntamiento en Pleno regulará, mediante la ordenanza fiscal correspondiente, el régimen tributario aplicable.

TÍTULO VIII- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

Art.132. La tarea de llevar a cabo las funciones comunes en el ejercicio de la actividad de gestión y los trabajos complementarios de trámite y colaboración corresponderán al negociado que tenga, en cada caso, asignada la competencia para estas funciones.

Art.133. Corresponderán a esta unidad, en concreto:

-El control de solicitudes de concesión de derechos funerarios de una duración de 75 años o temporales, su adjudicación y transmisiones.

-La práctica de las diligencias previas provenientes de los procesos sancionadores. Su resolución corresponderá al negociado que asuma la tramitación de las infracciones en materia de normativa municipal.

-La tramitación de los expedientes de extinción de los derechos funerarios derivados de la concurrencia de supuestos de renuncia, reversión o caducidad.

-Cualquier otra funciones que se establecen en el presente reglamento.

TÍTULO IX- DE LAS FALTAS Y SUS SANCIONES

Art.134. Corresponde al Alcalde la corrección de las infracciones que se cometan respecto de las normas contenidas en este reglamento y sus disposiciones complementarias.

Las infracciones a que hace referencia este Título se clasifican, por su entidad, en: leves, graves y muy graves.

Art.135. Son faltas leves:

a) El incumplimiento de lo que dispone el Título V del presente reglamento.

b) Cualquier acción u omisión no expresamente tipificadas en el presente reglamento o en sus normas complementarias, que impliquen entorpecimiento de la actuación administrativa normal, de acuerdo con las normas de economía, celeridad y eficacia.

c) Las infracciones que no figuren clasificadas como graves o muy graves.

Art.136. Son faltas graves:

a) El incumplimiento de lo que disponen los artículos 30 y 31 (apartados a, e, f, g, h, j, k, ll) y 36 del presente reglamento.

b) Las infracciones leves cuando concurra el agravante de reincidencia.

Tendrá esta consideración cuando el infractor haya sido sancionado por una o más faltas leves durante un mismo año natural.

Art.137. Son faltas muy graves:

a) La falsedad o fraude en la documentación, las declaraciones, etc... Presentadas o formuladas con motivo de la tramitación de expedientes administrativos provenientes de la normativa establecida en el presente reglamento.

b) El incumplimiento grave de lo que dispone el presente reglamento, cuando por su entidad o trascendencia, pudiera afectar o afecte la sanidad, el medio ambiente, la salud o la seguridad públicos.

c) La cesión no autorizada o cualquier otra forma de otorgamiento de derechos funerarios a terceros a título oneroso.

d) Incurrir en el supuesto a que hace referencia el art.33 del presente reglamento.

e) El incumplimiento de lo que establece el art.38 del presente reglamento, relativo a la exclusividad municipal respecto de la prestación de servicios funerarios.

f) Las infracciones graves cuando concurra el agravante de reincidencia, en la misma forma prevista en el apartado b) del artículo anterior.

Art.138. Las infracciones a que hacen referencia los artículos anteriores serán corregidas mediante la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Multa de 50 a 150 € por las infracciones leves.

b) Multa de 150 a 500 € por las infracciones graves

c) Multa de 500 a 1000 € por infracciones muy graves.

Art.139. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a la Alcaldía.

Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento a seguir al ejercicio de la potestad sancionadora y supletoriamente al resto de normativa que sea de aplicación.

Art.140. Cuando las infracciones cometidas estén expresamente tipificadas en el reglamento de disciplina Urbanística, o en la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Binissalem, se seguirá, respecto de su corrección y su procedimiento sancionador, lo que establecen estas normas específicas.

El mismo criterio regirá respecto de las infracciones en materia de ordenanzas Fiscales Municipales de aplicación, ajustándose al procedimiento establecido en la ordenanza Fiscal General y a la Ley General Tributaria.

Art.141. Sin perjuicio de las facultades sancionadoras a que hace referencia el presente Título, la administración municipal adoptará las medidas complementarias que sean necesarias para la corrección de las anomalías que se produjeran, para asegurar las condiciones mínimas de seguridad y sanidad de las personas, el medio ambiente y los bienes, públicos y privados.

Constituyen medidas correctoras a estos efectos:

a) La suspensión de servicios funerarios (inhumaciones, exhumaciones y limpiezas de restos) mientras no se reparen las deficiencias.

b) La realización de las obras de reparación y conservación necesarias por parte de la titularidad del derecho funerario perpetuo sobre unidades de entierro. Si en el plazo establecido no fueran realizadas, las ejecutará subsidiariamente la administración e irán por anticipado del titular o los titulares los gastos que se produzcan.

En este sentido, la administración municipal se reserva el derecho, sin ninguno otro trámite, de acceder a las unidades de entierro, realizar los trabajos para determinar la causa de las anomalías y proceder a corregirlas. Los titulares, si se tercia, pondrán a disposición del servicio de cementerio municipal las claves que permitan el acceso a estas unidades, de forma inmediata y a requerimiento suyo.

c) La exhumación de cadáveres y restos, si fuera necesario el traslado y el depósito, con carácter provisional, a otra o a otras unidades de entierro.

La imposición de medidas complementarias podrá o no tener su origen en un procedimiento sancionador, o suponer la incoación, en función de la concurrencia de responsabilidad por parte de los titulares de unidades de entierro por fraude, culpa o negligencia inexcusable.”

Lo que se hace público por general conocimiento.

  

Binissalem, 21 de noviembre de 2016.

El Alcalde-acctal,
Andreu Villalonga Simonet.