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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SON SERVERA

Núm. 13958
Aprobación definitiva modificación OF IBI

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Texto

Modificación Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dado el edicto publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) núm. 134, de fecha de 22 de octubre de 2016, en relación al acuerdo adoptado por el Ple del Ajuntament de Son Servera, en sesión extraordinaria de día 20 de octubre de 2016, el cual aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal núm. 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Imuebles del Ajuntament de Son Servera (Illes Balears).

Visto el informe de impacto de género del Instituto Balear de la Mujer de fecha de 25 de octubre de 2016 (RME 6828, de 3 de noviembre de 2016)

Dado que el pasado día 5 de diciembre de 2016, se agotó el plazo para la presentación de reclamaciones, sin que se haya presentado ninguna, de reclamación, se eleva a definitivo el acuerdo reseñado objeto del presente, lo que queda íntegramente de la siguiente manera:

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL NÚM. 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Artículo 1º.

La naturaleza, hecho imponible, supuestos de no sujeción, exenciones, sujeto pasivo, base imponible, base liquidable, cuota, devengo, período impositivo y gestión de este impuesto, se regirán por lo previsto en los artículos 61 y siguientes del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante R.D.L 2/2004, de 5 de marzo, disposiciones de desarrollo y complementarias de la Ley y lo establecido en los artículos siguientes de esta Ordenanza.

Artículo 2º.

Los tipos de gravamen aplicables por el Excelentísimo Ayuntamiento de Son Servera en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, al amparo de lo previsto en el artículo 72 del R.D.L. 2/2004, Regulador de las Haciendas Locales, son los siguientes:

a.-Sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,65%

b.-Sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica:  0,65%

c.-Sobre bienes inmuebles de características especiales: 0,60%

Artículo 3º.

Gozarán de exención los siguientes bienes:

a. Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y las de dominio público marítimo, terrestre e hidráulico.

b. Los que sean de propiedad de los municipios en que están enclavados, afectos al uso o servicio públicos, salvo que sobre ellos o sobre el servicio público recaiga una concesión administrativa u otra forma de gestión indirecta, así como los comunales propiedad de dichos municipios y los montes vecinales en mano común.

c. Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

d. Los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos del correspondiente acuerdo.

e. Los de la Cruz Roja Española.

f. Los de aquellos Organismos o Entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor.

g. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda y Quinta de dicha Ley.  Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino exclusivamente a los que reúnan las siguientes condiciones:

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

h. En aplicación del artículo 62.4 del R.D.L. 2/2004, los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere 6,00 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo todas las cuotas relativas a este impuesto correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el municipio sea inferior a 12,00 euros. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

i. Los Centros Docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de Centros total o parcialmente Concertados. 

j. Los bienes de las Fundaciones y Asociaciones, que cumplan los requisitos exigibles en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Artículo 4º.

Cuando se lleven a cabo revisiones de valores catastrales, se aplicarán durante un período de 9 años las reducciones previstas en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Artículo 5º.

Conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en este apartado, gozarán de bonificación de la cuota íntegra del impuesto aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, respecto del bien inmueble gravado que constituya vivienda habitual de los mismos, de acuerdo con las siguientes categorías:

o Bonificación del 50 por 100 para valores catastrales hasta 100.000,00 €, para aquellos sujetos pasivos titulares de familias numerosas con tres ó más hijos.

o Bonificación del 35 por 100 para valores catastrales entre 100.000,01 € y 130.000,00 €, para aquellos sujetos pasivos titulares de familias numerosas con tres ó más hijos.

o Bonificación del 25 por 100 para valores catastrales superiores a 130.000,00 €, para aquellos sujetos pasivos titulares de familias numerosas con tres ó más hijos.

A los efectos de las bonificaciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Para poder gozar de esta bonificación será preciso que ni el beneficiario ni los miembros de la unidad familiar sean sujetos pasivos en este impuesto por ninguna otra vivienda distinta a la afectada por esta bonificación.

Se entenderá que constituye la vivienda habitual aquella en la que la totalidad de los miembros de la unidad familiar figuren empadronados.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

· Documento Nacional de Identidad del solicitante.

· Título de Familia Numerosa

La solicitud de la presente bonificación se realizará anualmente durante los dos primeros meses del año natural, acreditando que el 1 de enero se reúnen los requisitos exigidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para aquellos bienes cuyo valor catastral se incrementó con motivo de la última revisión de valores catastrales del municipio de Son Servera, será de aplicación la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

DISPOSICIÓN FINAL

“La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada definitivamente en fecha de de 2016, tras la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (nº ), entrando en vigor su modificación el día 1 de Enero de 2017, permaneciendo en vigor hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa”.

Son Servera, 7 de diciembre de 2016

La alcaldesa presidenta

Natalia Troya Isern