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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 13754
Ordenanza para la tenencia responsable de animales domésticos en la ciudad de Inca

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Inca, en sesión ordinaria de fecha 24 de noviembre de 2016, adoptó el acuerdo de aprobar definitivamente la Ordenanza para la Tenencia Responsable de Animales Domésticos, la cual se publica a continuación.

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegramente en el BOIB y haya transcurrido el plazo a que se refiere el Art. 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears.

  

Inca, 2 de diciembre de 2016

El alcalde

Virgilio Moreno Sarrió

 

Ordenanza para la Tenencia Responsable de Animales Domésticos en la Ciudad de Inca

Preámbulo

La creciente sensibilidad social por el respeto, la protección y la defensa de los seres vivos, en general, y de los animales más próximos a las personas, en particular, ha suscitado una intensa actividad legislativa. Eso sí, los condicionantes del hábitat urbano, y en ocasiones, la falta de responsabilidad de algunas personas propietarias de animales, provocan problemas en la convivencia entre vecinos. Esta falta de civismo por parte de algunos propietarios provoca un esfuerzo importante, incluido el económico, a este ayuntamiento.

Por este motivo se ha elaborada una Ordenanza municipal sobre la tenencia de animales, en la que se pretende regular no solo las medidas que garanticen una relación saludable de los animales con las personas en el aspecto higiénico-sanitario, sino también una protección eficaz de los animales, adecuando su contenido a la legislación vigente.

Por otro lado, el clima de inquietud social que genera la posibilidad de unos ataques a personas por parte de canes con especial agresividad y la tendencia cada vez más acusada de la ciudadanía de adquirir animales de fauna no autóctona para la convivencia, ha conducido a la dedicación de los perros considerados potencialmente peligrosos y de los animales exóticos sendos títulos independientes.

La Ordenanza va dirigida fundamentalmente a fomentar la tenencia responsable de los animales y a promover el respeto por sus derechos, a pesar de que no de manera exclusiva. En este sentido, la mera tenencia de animales comportará obligaciones para su persona propietaria o poseedora, su conocimiento se convierte en el primer elemento para que quienes lo pretendan valoren y sopesen la decisión que entraña hacerse cargo de un animal.

Título preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.  La presente ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y tenencia de animales en su convivencia con las personas, en el marco establecido en la legislación general.

2. Las finalidades de esta ordenanza son llegar al máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable y la máxima reducción de las pérdidas y abandono de animales, fomentar la participación ciudadana en la defensa y la protección de los animales, y preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.

3. Esta ordenanza se aplica en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y balear de protección de los animales y de tenencia de animales potencialmente peligrosos

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Los preceptos contenidos en esta ordenanza serán de aplicación a todo el término municipal de Inca.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente ordenanza se entiendo por:

  • Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas, y que no pertenecen a la fauna salvaje.
  • Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con el fin de obtener compañía. Enmarcado en esta ordenanza, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.
  • Animal de compañía exótico: es el animal de la fauna no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive, y ha asumido la costumbre de cautiverio.
  • Animal asilvestrado: es el animal de compañía que pierde las condiciones que lo hacen apto para la convivencia con las personas.
  • Animal abandonado: es el animal de compañía que no va acompañado de ninguna persona ni lleva ninguna identificación de su origen o de la persona que es propietaria o poseedora. También tiene la consideración de abandonado aquel animal de compañía no acompañado de ninguna persona que lleva identificación y, avisado por la Administración local, no es recuperado por la persona que es propietaria o poseedora en los plazos establecidos por la ley.
  • Fauna salvaje autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de Baleares o del resto del Estado español, incluidas las que invernan o están de paso.
  • Fauna salvaje no autóctona: es la fauna que comprende las especies animales originarias de fuera de la península Ibérica.
  • Animal peridoméstico o salvaje urbano: es el animal salvaje que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al casco urbano de ciudades y pueblos, y que pertenece a las especies siguientes: paloma bravía (Columba livia), estornino (Sturnus unicolor y S. vulgaris), tórtola turca (Streptotelia decaocto), especies de fauna exótica y otras que se tienen que determinar por vía reglamentaria.
  • Gato feral: se trata de la misma especie de gato doméstico (Felis catus), pero dándole una consideración diferenciada, ya que se trata de ejemplares que viven en el ámbito urbano, pero con un carácter no sociable y difícilmente domesticable. Algunos son descendientes directos de ejemplares domésticos, otros ya descienden de gatos asilvestrados.

Título I

De la tenencia y crianza de animales

Artículo 4

Número de animales

El Ayuntamiento de Inca permitirá la tenencia de animales de compañía siempre que su presencia no represente un riesgo, un peligro o incomodidad para otras personas o animales de forma que se cumplan las condiciones que se fijan en esta ordenanza. En ningún caso, no se podrá poseer, en una misma vivienda del casco urbano, más de tres (3) perros, gatos u otros animales asimilables en total, o cinco (5) en un inmueble unifamiliar o no residencial aislado, sin la correspondiente autorización.

En cualquier caso, el número permitido por vivienda podrá ser reducido o ampliado por el personal técnico municipal de Medio ambiente, teniendo en cuenta las características de los animales, del alojamiento, el espacio disponible, las condiciones higiénico sanitarias, repercusiones y molestias que puedan generar al vecindario o al entorno.

Artículo 5

Atención sanitaria e identificación

1. Las personas propietarias y poseedoras de animales de compañía tienen la obligación de mantenerlos en condiciones higiénico-sanitarias, y de bienestar y seguridad, adecuadas a su especie y raza. Tendrán que estar bien alimentados, correctamente alojados, y deberán tener las atenciones veterinarias necesarias para garantizar su estado de salud y prevenir la transmisión de enfermedades a otras personas o animales, tal como indica el Artículo 9 del Decreto 21/2015, de 14 de abril, por el cual se regulan las medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales y otros zoonosis en animales de compañía en el ámbito de las Illes Balears.

2. Asimismo, también tienen que identificar sus animales de compañía con microchip homologado y proveerse del documento sanitario, según lo que establece la Orden del consejero de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, por la cual se regula la identificación de los animales de compañía en las Illes Balears.

3. Se podrá solicitar el patrón de ADN mediante una muestra de sangre. El procedimiento analítico y de muestreo para la confección de la base de datos genética (patrón de ADN) de todos los animales censados podría llegar a ser requisito obligatorio para la inscripción en el Censo Municipal.

Artículo 6

Condiciones de mantenimiento

1. Las personas propietarias y poseedoras de animales están obligadas a mantener la higiene y limpieza adecuada de éstos. En este sentido: se tiene que proceder a la limpieza diaria de los alojamientos de los animales, procurando su desratización, desinfección, desinsectación y ventilación adecuada, y evitando lugares sin luz o en condiciones climáticas inadecuadas.

2. Los animales de compañía no pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones.

3. Los animales de compañía tienen que disponer de espacio suficiente y de cobijo contra la intemperie.

4. Los animales de un peso superior a los 25 kg no pueden tener como habitáculo espacios inferiores a 15 m2, con excepción de los que permanezcan en perreras municipales.

5. Queda prohibido mantener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas.

6. Las casetas para animales de compañía tienen que estar hechas de material impermeable y aislante, incluida la base. Las medidas deben ser las suficientes para dar cobijo al animal y que éste pueda darse la vuelta. El animal ha de tener garantizada la sombra y el frescor, especialmente en los meses más calurosos del año. Y, a ser posible, dispondrá de una zona exterior a la sombra y aislada del suelo para poder tumbarse.

7. Los animales de compañía no se pueden dejar solos en un domicilio durante más de 24 horas consecutivas.

Artículo 7

Métodos de sujeción

Los animales de compañía sólo se mantendrán sujetas en un lugar por causas justificadas y durante un espacio de tiempo limitado, y siempre siguiendo las indicaciones de la normativa vigente (Artículo 22 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano).

Artículo 8

Mantenimiento en vehículos

Queda prohibido mantener a los animales en un vehículo estacionado, salvo que éste se encuentre en una zona de sombra, tenga garantizada la ventilación y la temperatura del coche no supere los 22 grados; y en ningún caso durante un espacio de tiempo superior a 30 minutos.

Los vehículos no pueden ser en ningún caso el alojamiento habitual o temporal de los animales de compañía.

Artículo 9

Actuaciones prohibidas

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones en lo que a los animales domésticos de compañía concierne:

1. Maltratarlos o agredirlos físicamente, o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

2. Abandonarlos.

3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario, de bienestar y de seguridad animal.

4. Practicarles mutilaciones, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéutica, para garantizar la salud o para limitar o anular la capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, se podrán llevar a cabo estas intervenciones previa obtención de la autorización de la autoridad competente.

5. No facilitarles la alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

6. Hacer donación como premio, recompensa, gratificación o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.

7. Venderlos a menores de dieciocho años y a las personas incapacitadas sin la autorización de los que tienen su potestad o custodia.

8. Comerciar fuera de los certámenes u otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados, salvo las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan afán de lucro y se garantice el bienestar del animal. En ningún caso se permitirá la venta o transacción en los mercados o en espacios públicos.

9. Someterlos a trabajos inadecuados en cuanto a las características de los animales y a las condiciones higiénico-sanitarias.

10. Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles el movimiento necesario para ellos durante un largo período de tiempo. Queda totalmente prohibido atar a las madres lactantes.

11. Mantenerlos en locales públicos o privados en condiciones de calidad ambiental, luminosidad, ruido, humos y similares que les puedan afectar tanto física como psicológicamente.

12. Hacer partícipe al animal de peleas de perros.

13. Hacer partícipe al animal de peleas de gallos.

14. Hacer partícipe al animal de peleas de otras especies de animales, ya sean entre ejemplares de la misma especie o de especies diferentes.

15. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad.

16. Experimentar con cualquier tipo de animal.

17. Sacrificar a los animales de compañía de forma no eutanásica. El sacrificio de estos animales sólo podrá ser realizado por un facultativo veterinario y con procedimientos eutanásicos, sin sufrimiento para ellos. Sólo se podrá sacrificar a un animal de compañía en el supuesto de que éste sufra una enfermedad dolorosa e incurable o que presente un comportamiento peligroso para las personas.

18. Las personas poseedoras de un animal están obligadas, en caso de defunción de éste, a llevar los restos a la clínica veterinaria o a un gestor autorizado para su incineración. Queda totalmente prohibido abandonar los cadáveres o enterrarlos tanto en espacios públicos como privados.

19. No procurar asistencia veterinaria y los cuidados necesarios ante indicios de enfermedad, así como prolongar el sufrimiento ante situaciones de enfermedades incurables o vejez, procurándole en ese caso la muerte mediante procedimientos eutanásicos con aturdimiento previo llevado a cabo por un facultativo.

20. El suministro de veneno o de alimentos que contengan sustancias que puedan dañar la salud del animal o provocarle la muerte.

Artículo 10

Tenencia y crianza de animales domésticos en los domicilios

1. A todos los efectos se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que se cumpla con las condiciones de mantenimiento higiénico sanitarias, de bienestar y de seguridad para los animales y las personas.

2. La crianza de animales domésticos en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas o patios, está condicionada al hecho de que se cumplan las condiciones de mantenimiento higiénico sanitarias, de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas. Si esta crianza se realiza en más de una ocasión, será considerada como centro de cría y, por lo tanto, sometida a los requisitos de estos centros.

En todo caso, las transacciones de estos animales de compañía entre personas particulares no tendrán afán de lucro, en conformidad con la legislación vigente en materia de protección de los animales. Estos animales tendrán que estar correctamente identificados, antes de cualquier transacción, tal como indica el Artículo 1.5 de la Orden del consejero de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, por la cual se regula la identificación de los animales de compañía en las Illes Balears.

Artículo 11

Responsabilidad general de las personas poseedoras

1. La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la persona propietaria, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione su animal a las personas, a otros animales, a las cosas, en las vías y en los espacios públicos, y al medio natural en general, de acuerdo con el que establezca la legislación civil aplicable.

2. Cuando se trate de animales salvajes o de animales de compañía exóticos, la tenencia de los cuales es permitida y que, por sus características, puedan causar daños a las personas, a otros animales, a las cosas, en las vías y espacios públicos y al medio natural, tiene que mantenerlos en cautividad de forma que se garanticen las medidas de seguridad necesarias. Asimismo, no puede exhibirlos ni pasearlos por las vías y los espacios públicos, y tiene que tener subscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil y una licencia para animales potencialmente peligrosos, en el supuesto de que sea necesaria.

3. Asimismo, la persona poseedora está obligada a evitar la fuga, tanto de los ejemplares como de las crías de estos.

4. Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía están obligadas a comunicar la desaparición del animal al Ayuntamiento donde esté censado en un plazo de 24 horas, de forma que quede constancia.

Artículo 12

Responsabilidades por lo que a convivencia se refiere

1. Las personas poseedoras de animales están obligados a adoptar las medidas necesarias para que la tranquilidad del vecindario no se vea alterada por el comportamiento de sus animales.

2. Es recomendable que desde las 22 horas hasta las 8 horas no se deje en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos estorben el descanso del vecindario. Las personas propietarias o poseedoras se asegurarán de que, ni sólo ni en su presencia, estos animales molesten el vecindario, de lo cual se podrán exigir responsabilidades.

3. Se prohíbe dejar sólo en patios, terrazas y balcones los perros que por su especial condición o carácter irritable se manifiesten con insistentes ladradas, aunque sea en horas diurnas. Sus personas propietarias o poseedoras se deberán asegurar, en todo caso, de que, ni sólo ni en su presencia, estos animales molesten el vecindario.

4. En balcones, terrazas y similares se tendrán que tomar medidas necesarias para evitar que los animales, especialmente perros o gatos, puedan afectar con sus deposiciones y orines los pisos inferiores o la vía pública.

Artículo 13

Responsabilidades del Ayuntamiento

Corresponde al Ayuntamiento velar por la difusión de una tenencia y crianza responsable de los animales, así como de la presente ordenanza, mediante campañas y aquellas actuaciones que se consideren adecuadas.

Artículo 14

Colaboración con la acción inspectora

Las personas poseedoras de animales y las personas de titulares de núcleos zoológicos tienen que permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.

 

Título II

Presencia de animales en la vía pública y en zonas comunitarias

Artículo 15

Placa identificativa

Los perros y los gatos tienen que llevar de una manera permanente en los espacios o las vías públicas una placa identificativa, que será entregada por el Ayuntamiento.

Artículo 16

Métodos sujeción

En las vías públicas, lugares y espacios públicos en general, los canes, independientemente de la raza, siempre tienen que ir atados, con la correspondiente correa, y tienen que llevar collar reglamentario y/o arnés.

El uso del bozal es obligatorio para los animales de aquellas razas para las cuales así lo establezca la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, como es el caso de las razas consideradas peligrosas.

Queda totalmente prohibido el uso de collares de castigo, siendo éstos los metálicos, con o sin púas y con éstas recubiertas o no de plástico, los collares que provocan asfixia (nudo corredero) o collares de descarga eléctrica.

 

Artículo 17

Deposiciones

1. Las personas propietarias o poseedoras de los animales domésticos tienen la obligación de evitar en todo momento que éstos causen daños o ensucien los espacios públicos y las fachadas.

2. Como medida higiénica ineludible se prohíbe dejar las deposiciones fecales de los perros y otros animales en las vías públicas, o en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones y especialmente en los parques infantiles, zonas de recreo y proximidades a centros educativos. La persona que lleve al animal está obligado a la retirada de éstas de la zona de la vía pública que resulte afectada y a depositarlas en los lugares adecuados que establezca el Ayuntamiento.

3. Asimismo, se prohíbe que los animales orinen en los parques infantiles, zonas de recreo, proximidades de centros educativos, fachadas de edificios y mobiliario urbano. Éstos deben realizar sus necesidades en los lugares expresamente habilitados o en todo caso en las alcantarillas de la red de cloacas, en la parte inferior del bordillo de la acera, en los alcorques de los árboles o espacios verdes no urbanos. El incumplimiento de este punto será motivo de sanción.

Artículo 18

Transporte público

1. Las personas que conduzcan o sean encargadas de los medios de transporte público podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto del pasaje, salvo el caso de los perros de asistencia que acompañen deficientes visuales. En cualquier caso, podrán indicar un lugar determinado del vehículo para la ubicación del animal.

2. Pueden ser trasladados en transportes públicos urbanos todos aquellos animales de compañía que puedan ser traídos durante el trayecto por medio de cestas, jaulas, o en brazos de su amo o poseedor. Si superan los 15 kg y se permite su transporte, éstos tendrán que llevar bozal para evitar posibles incidencias con el resto del pasaje.

3. Si el conductor o conductora de un vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes municipales o bien, por sus propios medios, trasladarlo a la clínica veterinaria más cercana.

Artículo 19

Acceso a lugares de pública concurrencia

En cuanto al acceso de los animales a lugares de pública concurrencia, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La entrada de perros, gatos u otros animales a todo tipo de locales destinados a la fabricación, almacenamiento, transporte, venta o cualquier tipo de manipulación de alimentos queda expresamente prohibida.

2. En las piscinas públicas queda prohibida la circulación o permanencia de perros u otros animales durante la temporada de baño. En todo caso, las autoridades municipales determinarán los puntos y las horas en que podrán circular y permanecer los canes sobre los mencionados lugares públicos de baño del término municipal.

3. Está prohibida la presencia de perros en los parques infantiles o jardines que sean utilizados por niños y niñas y su entorno, con el objetivo de evitar las deposiciones y micciones dentro de estos espacios.

4. Las anteriores limitaciones no son aplicables a los perros guía de las personas invidentes.

Artículo 20

Ascensores y otros espacios de propiedad privada

En las partes comunes de los inmuebles colectivos, como por ejemplo escaleras, ascensores, vestíbulos, patios, recintos ajardinados u otros espacios comunes, los animales de compañía tienen que llevarse en todo momento atados con cadena o correa y bozal, cuando exista obligación, o bien dentro de jaula o trasportín, que evite su escapada o molestias para el resto de vecindario o personas usuarias.

Las personas acompañadas de cualquier animal utilizarán los ascensores de edificios cuando éstos no sean ocupados por otras personas, excepto en los casos en que estas otras personas autoricen el uso simultáneo.

Artículo 21

Prohibiciones

1. No se permite el acceso de animales a los parques infantiles ni lavarlos en la vía pública ni en las fuentes, ni hacerles beber agua directamente de los surtidores de las fuentes públicas.

2. Se prohíbe fijar anuncios en la vía pública sobre transacciones de animales sin que conste el número de núcleo zoológico del centre vendedor o donante. En especial, se prohíben los anuncios de particulares para la cría y/o venta, o cualquier transacción de sus animales de compañía.

3. No se permite alimentar de manera general a los animales (perros, gatos, palomas, etc.) en la vía pública, parques, solares u otros espacios similares, con excepción de las zonas que el Ayuntamiento establecerá a tal efecto, en las cuales por razones sanitarias y de higiene se tendrá que hacer siguiendo los criterios establecidos por el municipio.

  

Título III

Perros potencialmente peligrosos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 22

Definición

Se consideran canes potencialmente peligrosos:

1. Los que pertenecen a una de las razas siguientes o sus cruces: bullmastiff, dóberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, hila brasileño, mastín napolitano, pit-bull, presa canario, rottweiler, bull terrier de Staffordshire, terrier de Staffordshire americano, tosa japonés y Akita Inu. Este listado puede ser modificado por la autoridad competente.

2. Aquellos que por sus características raciales y de acuerdo con la normativa vigente pueden ser considerados potencialmente peligrosos.

3. Los que han sido adiestrados para el ataque y defensa.

4. Los que presenten un carácter marcadamente agresivo y los que hayan protagonizado episodios de agresiones a personas u otros perros sea cual sea su raza.

5. Los que presenten todas o gran parte de las características siguientes:

  • Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, constitución atlética, agilidad, vigor y resistencia.
  • Marcado carácter y gran valor.
  • Pelo corto.
  • Perímetro de tórax entre 60 y 80 cm, altura de la cruz entre 50 y 70 cm, y peso superior a los 20 kg.
  • Cabeza voluminosa, cuboide, robusto, con cráneo ancho y grande, y mejillas musculosas y grandes. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
  • Cuello ancho, musculoso y corto.
  • Pecho robusto, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
  • Extremidades anteriores paraleles, rectas y robustas, y extremidades posteriores muy musculadas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

Artículo 23

Determinación de la peligrosidad

Corresponde en los ayuntamientos mediante informe veterinario determinar la potencial peligrosidad de los perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas u otros animales. La potencial peligrosidad se tendrá que determinar atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, con el informe previo de un veterinario/a habilitado/a para esta tarea.

A efectos de este artículo, las personas propietarias o poseedoras de perros que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligadas a:

a. Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida y a los agentes de la autoridad que lo soliciten.

b. Comunicar la agresión y presentar la documentación sanitaria del animal, en un plazo máximo de las 24 horas posteriores a los hechos, a las autoridades municipales y ponerse a su disposición.

c. Someter el animal agresor a observación veterinaria y presentar el correspondiente certificado veterinario con las especificaciones del apartado siguiente, a los servicios municipales, en el plazo de 15 días de haberse iniciado la observación veterinaria. Cuando las circunstancias lo requieran y la autoridad municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir al animal agresor en un centro autorizado para someterlo a observación veterinaria, en este caso los gastos ocasionados serán a cargo de la persona propietaria o poseedora.

Los profesionales veterinarios de Inca también tienen la obligación de notificar a la Administración municipal los casos que hayan atendido consistentes en lesiones producidas por agresiones entre perros. Esta comunicación se realizará mediante una instancia o correo electrónico y tendrá que especificar la potencial peligrosidad de los canes, a efectos de considerarlos potencialmente peligrosos.

Artículo 24

Licencia para la tenencia y conducción

1. Todos los perros potencialmente peligrosos que residan habitualmente en el municipio tendrán que estar censados en este ayuntamiento, y la persona propietaria tendrá que disponer de la correspondiente licencia administrativa emitida por este ayuntamiento, para la obtención de la cual es preceptivo ser mayor de edad.

2. Toda persona que conduzca por espacios públicos un can potencialmente peligroso tendrá que disponer y traer encima la oportuna licencia.

3. Los requisitos para el otorgamiento de esta licencia son los establecidos por la legislación específica de canes potencialmente peligrosos y tiene un periodo de validez de 5 años, pudiendo ser renovada sucesivamente. Sin embargo, la licencia perderá su vigencia en el momento en que la persona titular deje de cumplir cualquier de los requisitos establecidos para su obtención.

4. La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra de nueva o la renovación de la que se tiene, hasta que estas se hayan levantado.

5. Cualquier variación de los datos que figuren en esta licencia tendrá que ser comunicada por la persona titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca.

Artículo 25

Obligaciones

1. Las personas propietarias y poseedoras de los perros potencialmente peligrosos tienen que tomar las medidas necesarias para evitar posibles molestias y perjuicios a las personas, animales y bienes, y tendrán que cumplir los requerimientos previstos en la legislación vigente de perros potencialmente peligrosos.

2. En particular, las condiciones de alojamiento tienen que cumplir los siguientes requisitos:

a) Las paredes y los cercados o vallas tienen que ser suficientemente altas y consistentes, y tienen que estar muy fijadas con el objetivo de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones tienen que ser resistentes y efectivas como el resto del contorno, y su diseño tiene que evitar que los animales puedan desencajar o abrir, ellos mismos, los mecanismos de seguridad.

c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia que hay un perro de este tipo.

3. Las personas propietarias o poseedoras de perros potencialmente peligrosos tienen que cumplir las siguientes obligaciones:

a. Disponer de licencia municipal para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Esta licencia tiene un periodo de validez de 5 años, y podrá ser renovada sucesivamente. Cualquier variación de los datos que figuran tiene que ser comunicada por la persona titular en el plazo de 15 días desde la fecha en que se produzca.

b. Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones por daños o lesiones que estos animales pudieran provocar a las personas y otros animales y, en todo caso, no inferior a 150.000 euros, y que incluya los datos de identificación del animal.

c. Todas aquellas obligaciones para cualquier persona propietaria o poseedora de un animal de compañía.

 

 

Capítulo II

Seguridad y adiestramiento

Artículo 26

Medidas de seguridad

Las personas propietarias y poseedoras de perros considerados potencialmente peligrosos tendrán que cumplir las siguientes medidas:

1. Las personas menores de edad y las que hayan sido privadas judicialmente o gubernativamente para la tenencia de estos animales no pueden conducir, adquirir o ser propietarias de este tipo de canes.

2. A las vías públicas, partes comunes de inmuebles colectivos, transportes públicos y lugares y espacios de uso público en general tienen que ir atados, con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, y proveídos de bozal. No se puede traer más de un perro por persona.

3. No se autoriza la cría de estos canes a las personas propietarias particulares.

4. La sustracción o pérdida del animal tendrá que ser comunicada por la persona titular inmediatamente al Registro Municipal en el plazo máximo de 24 horas desde que se tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 27

Adiestramiento

No se permite a particulares el adiestramiento de perros para el ataque y defensa. Las instalaciones debidamente autorizadas podrán realizar esta actividad con canes destinados a actividades de vigilancia y de guarda propias de empresas de seguridad y de los cuerpos de seguridad de las diferentes administraciones públicas.

Título IV

Exóticos y otros animales

Capítulo I

Animales exóticos y otros animales no considerados de compañía

Artículo 28

Animales exóticos

La tenencia de animales exóticos o salvajes en domicilios particulares está condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. La tenencia de animales de especies no autóctonas se rige por el que establecen los tratados y convenios internacionales firmados por el Estado español, por la normativa comunitaria, nacional y autonómica de protección de los animales, y las disposiciones que las desarrollan.

2. Las personas propietarias de una especie de fauna no autóctona, siempre que la tenencia de la cual sea permitida, tendrán que acreditar documentalmente su procedencia legal.

3. No está permitida la tenencia de animales de agresividad manifiesta o que puedan representar un peligro sin autorización expresa del Ayuntamiento, sin perjuicio de la normativa aplicable. Se consideran animales que pueden representar un peligro aquellos animales salvajes en cautividad que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Los reptiles consistentes en cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y el resto que superen los dos kg de peso actual o adulto; los artrópodos y peces la inoculación de los cuales requiera la hospitalización del agredido; los mamíferos que superen los diez kg en estado adulto.

b) Los animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a personas u otros animales.

4. En todo momento estos animales estarán alojados en un entorno adecuado a su especie que garantice sus necesidades y bienestar.

5. El Ayuntamiento determinará, si procede, las especies sometidas a autorización expresa.

6. La persona poseedora de un animal salvaje no autóctono en cautividad tiene que tener subscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil.

7. Los animales salvajes en cautividad estarán inscritos en el Registro Censal Municipal de Animales Salvajes en Cautividad, que contendrá, como mínimo, los datos de la persona propietaria o poseedora relativas al nombre y apellidos.

8. Cuando un animal salvaje o exótico no haya sido declarado y censado en el plazo establecido o se compruebe que no se han adaptado las condiciones de su tenencia, el Ayuntamiento podrá decomisarlo y traerlo a un núcleo zoológico adecuado, donde quedará en custodia hasta que el propietario adapte su situación a esta ordenanza. Los gastos de custodia y mantenimiento del animal en este centro correrán a cargo de la persona propietaria.

Artículo 29

Fauna autóctona protegida

Queda prohibida la tenencia y exhibición pública de animales de especies protegidas o sus partes, huevos o crías (vivos o disecados), excepto aquellos que, de acuerdo con la normativa vigente, se autoricen excepcionalmente por razones de orden educativo, cultural, y otros regulados por la normativa específica. Se prohíbe cualquier otra actuación, actividad o transacción relacionada con éstos.

Artículo 30

Animales domésticos no considerados de compañía

1. La tenencia y crianza de palomas así como la de otros animales domésticos considerados de consumo humano (conejos, aves de corral, etc.) en domicilios particulares queda sometida a autorización expresa de este ayuntamiento. La autorización determinará las obligaciones del propietario del animal no considerado de compañía y hará referencia a las condiciones higiénicas y sanitarias, y a las referentes a la ausencia de molestias y peligrosidad por parte del animal.

2. La tenencia y crianza de los animales a que hace referencia el párrafo anterior será considerada una actividad económica cuando el número de animales exceda el límite de las necesidades de consumo inmediatas de la unidad familiar de la persona poseedora. En este caso hará falta que esta solicite y obtenga la correspondiente licencia municipal de actividades.

3. En principio, y salvo autorización expresa que recoja las condiciones específicas de la excepción, no se autorizará dentro del casco urbano el mantenimiento de vacunos de producción lácteas (vaquerías) y la tenencia y crianza de grandes animales (estén o no destinados al consumo o al ocio).

 

Capítulo II

Animales peridomésticos

Artículo 31

Control

El Ayuntamiento es el responsable del control de las poblaciones de animales peridomésticos.

Artículo 32

Mesures

Es obligación de las personas propietarias de los inmuebles el establecimiento de medidas disuasorias o correctoras adecuadas a éstos, así como en aquellos en los que su estado precario requiera el establecimiento de aquellas obras infraestructurales necesarias para evitar la instalación, el establecimiento y la cría de animales peridomésticos.

Título V

Establecimientos de venta y otros núcleos zoológicos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 33

Definición

Se consideran núcleos zoológicos los establecimientos de venta de animales así como todos aquellos que albergan colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con finalidades científicas, culturales o recreativas y de reproducción, de recuperación, de adaptación y/o de conservación de estos animales, así como las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos de compañía y el domicilio de los particulares donde se hacen ventas u otras transacciones con animales, y los de características similares que se determinen por vía reglamentaria. Quedan excluidas las instalaciones que alojen animales que se críen para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el ser humano, y los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.

Artículo 34

Certámenes

Queda totalmente prohibida la venta de animales de compañía fuera de los certámenes o de otras concentraciones de animales vivos y establecimientos de venta y de cría autorizados.

Artículo 35

Venta ambulante

Queda prohibida la venta ambulante de animales de compañía, así como los anuncios en la vía pública, portales web, redes sociales, revistas o diarios, que ofrezcan la venta o donación de animales sin el número de núcleo zoológico o de la asociación protectora legalmente reconocidos.

Artículo 36

Intervención municipal

Todas las actividades relacionadas con el alojamiento, la comercialización, el mantenimiento y la reproducción de animales quedan sujetas al otorgamiento de la correspondiente licencia municipal e inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos. En este supuesto se incluye el domicilio de particulares donde se hacen ventas u otras transacciones con animales, o que dispongan de varias especies zoológicas diferentes y/o en un número que pueda comportar riesgos sanitarios.

Artículo 37

Inspección

El Ayuntamiento podrá inspeccionar los núcleos zoológicos permanentes y itinerantes, así como los certámenes y otras actividades que se realicen con animales.

Capítulo II

Establecimientos de venta

Artículo 38

Requisitos generales

Los establecimientos de venta de animales tienen que tener la autorización municipal de apertura, estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos del Servicio de Ganadería de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, y cumplir los requisitos siguientes:

a. Tener en perfectas condiciones higiénico sanitarias tanto el establecimiento como los animales que permanecen dentro.

b. Disponer de un libro de registro oficial o diligenciado por la Administración competente en que conste fecha de entrada, procedencia, identificación individual del animal, fecha de salida y destino.

c. Disponer de la acreditación de la procedencia de todos los animales depositados en el establecimiento.

d. Vender los animales de compañía identificados.

e. Vender los animales en buenas condiciones sanitarias, desparasitados y sin síntomas aparentes de patologías psíquicas o físicas. Los establecimientos son responsables de las enfermedades de incubación y genéticas diagnosticables en ellos y en sus progenitores, no detectadas en el momento de la venta.

f. Entregar al comprador un documento donde se acredite fecha de venta, tipo, raza, edad, procedencia, criador del animal, estado sanitario y otras características que tiene que conocer para mantener al animal en las óptimas condiciones higiénico sanitarias y de bienestar.

g. Tomar las medidas necesarias para la eliminación sanitaria de los cadáveres y desechos.

h. Tomar medidas adecuadas para evitar molestias al vecindario, ruidos, olores, etc.

i. Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público.

j. Los animales tienen que colocarse a una distancia no inferior a un metro del acceso del establecimiento, a zonas en que no puedan ser molestados ni vistos desde la vía pública o desde los pasillos interiores de los establecimientos comerciales colectivos.

k. Las manipulaciones de los animales se tienen que efectuar en zonas del establecimiento adecuadas para tal efecto y por parte de personal que disponga del curso de bienestar animal.

l. Los establecimientos tendrán que disponer de productos alimentarios en perfecto estado de conservación para atender las necesidades de las especies animales que tienen a la venta.

Artículo 39

Documentación

La solicitud de licencia municipal de apertura de los establecimientos de venta, de cría y de mantenimiento de animales se tendrá que presentar acompañada de la documentación exigida a todos los establecimientos y la siguiente documentación adicional:

1. Memoria técnica suscrita por el facultativo veterinario con las determinaciones siguientes:

a) Condiciones técnicas del establecimiento.

b) Plan de control de desratización, desinsectación y desinfestación.

c) Programa de higiene y profilaxis de las diferentes especies de animales que se venden, que preverá: inspección a la entrada de los ejemplares, desparasitación externa, desparasitación interna, régimen de vacunas, inspección sanitaria (periodicidad y documentación sanitaria), identificación y censo de los animales que lo requieran, limpieza de jaulas y recintos, existencia de botiquín o no, descripción de la sala y sistemas de aislamiento sanitario, gestión de cadáveres y gestión de residuos sanitarios (jeringuillas, medicamentos, etc.).

d) Plan de alimentación para mantener los animales en un estado de salud adecuado.

e) Definición de medidas de protección y seguridad aplicadas para evitar la fuga de los animales y la producción de daños.

f) Zona de descanso y recreo de los animales, fuera del horario comercial.

2. Documento acreditativo de la superación del curso de cuidador o cuidadora de los animales.

3. Datos identificativos del servicio veterinario al cual queda adscrito el establecimiento para la atención de los animales objeto de su actividad.

Artículo 40

Condiciones

Todos los establecimientos comerciales tendrán que contar con el siguiente acondicionamiento:

a. Extensión suficiente de las instalaciones de los animales para asegurar su bienestar, respetando las medidas higiénico sanitarias adecuadas y requerimientos de comportamiento de las diferentes especies alojadas.

b. Sistemas de ventilación natural o artificial que asegure la adecuada ventilación del local.

c. Lavaderos, enseres para la gestión de los residuos y todo aquello que sea necesario tanto para mantener limpias las instalaciones cómo para preparar en condiciones la alimentación de los animales.

d. Revestimientos de materiales que aseguren la perfecta y fácil limpieza y desinfección. Las uniones entre el suelo y las paredes serán preferiblemente de perfil cóncavo.

e. Iluminación natural o artificial suficiente (festivos incluidos) para permitir realizar las operaciones propias de la actividad y el mantenimiento de los animales en perfectas condiciones.

f. Medidas de insonorización adecuadas al tipo de animales del establecimiento.

g. Control ambiental de plagas.

h. Los habitáculos tienen que situarse de forma que los animales que haya a cada uno de ellos no puedan ser molestados por los que se encuentran en otros habitáculos. Si unos habitáculos están situados encima de los otros, se tomarán las medidas para impedir que se comuniquen los residuos orgánicos sólidos o líquidos generados por estos.

i. El número de animales de cada habitáculo será en función de los requisitos de mantenimiento de cada especie, de forma que se pueda garantizar su bienestar.

j. Todos los habitáculos tendrán un recipiente para el suministro de agua potable; del mismo modo la comida se depositará en comederos y el agua, en bebederos, de forma que no puedan ser fácilmente ensuciados. Los recipientes tendrán que ser de materiales de fácil limpieza.

k. Los habitáculos y los animales se limpiarán con la frecuencia que especifique la memoria técnica realizada por un veterinario facultativo.

Artículo 41

Datos identificativos de los animales

1. En cada uno de los habitáculos tiene que figurar una ficha en la cual conste el nombre común y científico del animal, con el fin de facilitar que los posibles compradores dispongan de amplia información sobre los animales a adquirir.

2. Sin perjuicio del que dispone el punto anterior de este artículo, cada establecimiento tiene que disponer de fichas, agrupadas por familias, en las cuales consten las características de los animales que alojen y, en particular, las siguientes:

a. Medida máxima a la cual puede llegar el animal de adulto.

b. Particularidades alimenticias.

c. País y zona de origen del animal, y área de distribución de la especie.

d. Tipo y dimensión de la instalación adecuada, con indicación de los elementos accesorios recomendables.

e. Particularidades e incompatibilidades de las especies.

f. Condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias.

g. Consejos de educación.

h. Procedencia del animal, hay que hacer constar si ha sido criado en cautividad o ha sido objeto de captura.

Estas fichas tendrán que estar firmadas por un veterinario o veterinaria.

 

Capítulo III

Otros núcleos zoológicos

Artículo 42

Requisitos generales

Los requisitos contemplados en el artículo 38 son de aplicación en los núcleos zoológicos regulados en este Capítulo en todo lo que sea pertinente.

Artículo 43

Atracciones con animales

Los circos, zoológicos ambulantes, atracciones con animales y similares, además de cumplir la normativa vigente, para instalarse dentro del municipio tendrán que disponer de la licencia municipal correspondiente, con el informe técnico previo.

Artículo 44

Certámenes

1. Los certámenes de animales (mercados, exhibiciones, muestras...) que puedan celebrarse en Inca, sean itinerantes o no, tendrán que solicitar el informe favorable de este ayuntamiento, como mínimo en los 10 días anteriores a la presentación de la solicitud de autorización, en la oficina comarcal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Gobierno balear. La solicitud del informe irá acompañada de la documentación siguiente:

a) Identificación del certamen.

b) Descripción del lugar donde se quiere celebrar.

c) Días y horas de celebración del certamen.

d) Número aproximado de animales, clasificado por especies, que concurrirán al certamen.

e) Programa de medidas sanitarias que se adoptarán durante la celebración del certamen, firmadas por el veterinario responsable.

f) Nombre, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización del certamen, a efectos de comunicación urgente.

g) Normas de participación y memoria justificativa de los medios de limpieza y desinfección de las instalaciones o espacios que se utilicen, zona de aislamiento sanitario de los animales, veterinario responsable y certificado de las condiciones higiénico sanitarias de los animales y de las instalaciones, características de las jaulas y/o cercados para alojar los animales, sistema de recogida y eliminación de excrementos y residuos, acreditación de la procedencia de los animales, y todo aquello que sea de relevancia o interés para la emisión del informe.

2. En el caso concreto del paseo con poni ofrecido dentro de un certamen, esta actividad no precisa de autorización concreta por parte de la Dirección General de Agricultura y Pesca, Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca; sí será necesaria por parte del Ayuntamiento.

Estas actividades no suponen una mengua del bienestar de los animales siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los ponis pertenezcan a una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears.

b) Que el transporte hasta el certamen se realice por un operario y un vehículo que esté de alta en el Registro de Transportistas, Contenedores y Medios de Transporte de las Illes Balears.

c) Que se atiendan las necesidades de bebida y alimentación de los animales, y si es necesario, se protejan de las condiciones meteorológicas adversas.

d) Que la jornada máxima de trabajo de cada ejemplar sea como máximo de 7 horas.

e) Que se disponga de la licencia o licencias de actividades que correspondan

 

Título VI

Normas sanitarias

Artículo 45

Condiciones generales

Todo animal de compañía tiene el derecho y su propietario tiene el deber de ofrecerle las atenciones sanitarias y los controles veterinarios necesarios para mantener un buen estado de salud y evitar la transmisión de enfermedades a personas u otros animales, según especifica el artículo 9 del Decreto 21/2015, de 14 de abril, por el cual se regulan las medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales y otros zoonosis en animales de compañía en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 46

Documentación sanitaria

Los animales tendrán que disponer de la correspondiente documentación sanitaria en la cual se especifiquen las vacunas, los tratamientos que se les hayan aplicado y la implantación de un microchip homologado. Se podrán solicitar los datos genéticos, si procede.

Según el Artículo 4 del Decreto 21/2015, de 14 de abril, por el cual se regulan las medidas de control, prevención y vigilancia epidemiológica de la rabia en animales y otras zoonosis en animales de compañía en el ámbito de las Illes Balears, se considera obligada la vacunación de los canes contra la rabia, a partir de los tres meses de edad, y la posterior revacunación anual. Es recomendable para gatos y hurones a partir de la misma edad y con la misma periodicidad para las revacunaciones.

Artículo 47

Obligaciones de los profesionales veterinarios

1. Los veterinarios y veterinarias, consultorios veterinarios, clínicas veterinarias y hospitales veterinarios están obligados a:

a) Comunicar toda enfermedad transmisible en el Ayuntamiento en la forma que esté establecida, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales se pongan en marcha las correspondientes medidas higiénico-sanitarias de protección civil.

b) Informar a la persona propietaria o poseedora de la obligatoriedad de identificar a su animal en el supuesto de que pertenezca a una especie de identificación obligatoria (perros) y no esté identificado con la implantación de un microchip homologado, y también de la obligatoriedad de registrarlo en el censo del municipio donde resida habitualmente el animal o en el Registro General de Animales de Compañía (RIACIB).

c) Llevar un archivo con la ficha clínica de los animales atendidos, el cual tiene que estar a disposición de las administraciones que lo requieran para llevar a cabo actuaciones dentro de su ámbito competencial, cuando realicen vacunaciones y tratamientos de carácter obligatorio como la implantación de un microchip homologado, y si es el caso, del patrón genético.

2. El Ayuntamiento sólo podrá utilizar estos datos con finalidades estadísticas, de promoción y prevención sanitaria. En ningún caso podrán ser cedidas para intereses privados o comerciales.

3. Los profesionales veterinarios clínicos de Inca también tienen la obligación de notificar a la Administración municipal los casos que hayan atendido consistentes en lesiones producidas entre canes o de éstos con otras especies. Del mismo modo tendrán que especificar la potencial peligrosidad de los canes a efectos de considerarlos potencialmente peligrosos.

Artículo 48

Sacrificio y esterilización

1. El sacrificio de los animales domésticos sólo podrá realizarse en los casos previstos por la normativa aplicable y, en todo caso, se tiene que efectuar de manera indolora y con aturdimiento previo del animal, en la medida que técnicamente sea posible.

2. El sacrificio y la esterilización de los animales de compañía tienen que ser realizados siempre por profesionales veterinarios.

Artículo 49

Protocolo en perros causantes de mordeduras

1. En caso de que un animal de compañía muerda o lesione una persona u otro animal, la persona propietaria o poseedora tiene que:

a) Facilitar sus datos y las del animal a la persona agredida o a las personas que representen legalmente, y a las autoridades competentes que lo soliciten.

b) Comunicar el hecho a la sección competente del Ayuntamiento en el plazo máximo de 24 horas, aportando la cartilla sanitaria del animal.

c) Someter al animal durante un periodo de observación veterinaria de 14 días en el plazo máximo de 24 horas desde la agresión. Durante el periodo de observación veterinaria, cuando sea posible y bajo responsabilidad de la persona propietaria o poseedora, el animal podrá permanecer en su alojamiento habitual, y tendrá que realizar controles veterinarios en caso de cambios en el comportamiento o estado de salud, y con la obligación de comunicar al profesional veterinario cualquier cambio sanitario o de comportamiento que observe. Cuando lo aconseje alguna circunstancia, se hará en un centro veterinario o en el centro que disponga el Ayuntamiento; los gastos serán a cargo del propietario.

d) Presentar al servicio competente del Ayuntamiento el comprobante del inicio de observación veterinaria en el plazo máximo de 48 horas desde que se haya producido la lesión, y el comprobante de fin de la observación veterinaria en el plazo máximo de las 48 horas posteriores a la finalización.

2.  Si el animal agresor es trotamundos o no tiene propietario conocido, el servicio competente del Ayuntamiento se hará cargo de su captura y de su observación veterinaria.

 

Título VII

Censo Municipal e identificación

Artículo 50

Inscripción

Las personas propietarias o poseedoras de animales de compañía los deben inscribir en el Censo Municipal de Animales de Compañía en el plazo máximo de dos meses desde el nacimiento o desde la fecha de adquisición o cambio de residencia del animal. El propietario o poseedor que lleve a cabo la inscripción tendrá que aportar sus datos, el documento acreditativo de la identificación del animal (implantación de un microchip homologado) y el patrón genético, si se tiene y, si se trata de un can considerado potencialmente peligroso, la documentación específica requerida para este tipo de animales.

En el momento de la inscripción en el Censo será entregado un documento acreditativo de la mencionada inscripción. El Ayuntamiento podrá establecer la periodicidad de renovación del censal.

Artículo 51

Comunicaciones para el Censo

La muerte, la cesión o el cambio de residencia del animal se debe comunicar al Censo Municipal en el plazo máximo de dos meses desde que se haya producido.

La sustracción o pérdida de un animal de compañía se tiene que comunicar al Censo Municipal en el plazo máximo de 48 horas desde que se tenga conocimiento del hecho que se haya producido.

Artículo 52

Identificación

1. Los perros, gatos y otras especies de animales que el Ayuntamiento pueda considerar necesario tienen que estar identificados mediante una identificación electrónica con la implantación de un microchip homologado y los datos genéticos, si procede.

2. La persona o la entidad responsable de la identificación del animal tiene que entregar a la persona poseedora de aquél un documento acreditativo en que consten los datos de la identificación del animal establecidos por la legislación vigente en materia de tenencia de animales. Asimismo, debe comunicar los datos al Registro General de Animales de Compañía en el plazo de dos meses, a contar desde la identificación.

3. La identificación de los perros, gatos y otras especies de animales que el Ayuntamiento pueda considerar necesaria constituye un requisito previo y obligatorio para realizar cualquier transacción del animal, y tiene que constar en cualquier documento que haga referencia a éste.

Artículo 53

Formación y procedimiento de censo

El Censo Municipal se formará, tratará y actuará por medios informáticos a través de una base de datos del Área de Medio Ambiente a la cual tendrá acceso la Policía Local, en la que constarán los datos relativos a:

- Fecha de inscripción.

- Número de inscripción.

- Código de referencia de la base de datos genética (patrón de ADN), si se dispone.

- Especie, raza, sexo, tamaño y color.

- Año de nacimiento del animal.

- Domicilio habitual del animal.

- Otros signos identificadores.

- Nombre, apellidos y DNI de la persona propietaria o poseedora del animal.

- Domicilio y teléfono de la persona propietaria o poseedora del animal.

- Fecha de firmeza de las resoluciones de carácter sancionador que resulten impuestas a la persona propietaria o poseedora del animal por cualquiera de las infracciones previstas en esta disposición, con mención del número de expediente.

La resolución por la cual se acuerda la inscripción tiene que ser notificada al propietario con entrega de la chapa identificativa a la que hace referencia el Artículo 54, junto con una tarjeta explicativa de las señas del animal y su propietario/a.

Artículo 54

Chapa de identificación numerada

El Ayuntamiento de Inca facilitará a las personas propietarias o poseedoras de los perros o gatos censados una chapa de identificación numerada.

Los perros o gatos que circulen por las vías y espacios públicos en el término municipal tienen que ir proveídos en lugar visible de dicha chapa. La chapa de identificación numerada será entregada a la persona propietaria o poseedora del animal censado, previo pago de la tasa municipal correspondiente a la inscripción en el Censo Municipal. En caso de que el animal esté esterilizado, la persona propietaria quedará exenta del pago de la tasa.

En caso de pérdida, será facilitada nueva chapa con el mismo número que la anterior, previo pago de la tasa municipal que esté prevista para las sucesivas chapas (tasa por reenvío de chapa identificativa).

El uso de chapa falsa, entendiendo por ésta tanto la no expedida por el Ayuntamiento como la colocación a un animal de una chapa que corresponda a otro del mismo o diferente amo, será sancionado como falta grave. Esto sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda recaer sobre el autor del hecho; a tales efectos, se debe notificar al Ministerio Fiscal la resolución que inicie el procedimiento sancionador.

Los propietarios de perros o gatos quedan obligados a comunicar al Ayuntamiento cualquier cambio de los datos que configuran el registro del animal (cambio de propietario y defunción).

Artículo 55

Servicios de sanidad preventiva

El Ayuntamiento podrá realizar, bien con personal propio o bien a través de convenios o contratos con instituciones públicas o privadas, servicios y campañas de medio ambiente preventivo; el objeto fundamental de las campañas será informar a los propietarios de animales de compañía sobre las obligaciones que les afectan; el personal perteneciente a este servicio, acompañado de un agente de la Policía Local, podrá realizar cualquier función que le sea encomendada relativa a la gestión de la presente ordenanza (toma de muestra, validación de identificación, etc.).

 

Título VIII

Recogida de animales de compañía abandonados

Capítulo I

De los animales abandonados

Artículo 56

Prohibiciones

Está prohibido abandonar a los animales.

Artículo 57

Servicio de recogida

1. El Ayuntamiento se hará cargo del animal abandonado o vagabundo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado de acuerdo con la normativa aplicable y dispondrá de instalaciones de recogida de animales abandonados o perdidos adecuadas y con capacidad suficiente para el municipio.

2. El Ayuntamiento puede delegar la responsabilidad a que hace referencia el apartado anterior a administraciones o entidades locales supramunicipales o a entidades externas, preferentemente a asociaciones de protección y defensa de los animales legalmente constituidas y que estén registradas como entidad colaboradora de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears.

3. Los medios utilizados en la captura y transporte de los animales de compañía tendrán las condiciones higiénico sanitarias adecuadas, y los animales serán adecuadamente atendidos.

 

Capítulo II

De la recuperación de animales

Artículo 58

Plazo y procedimiento

1. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de quince días. El animal se tiene que entregar con la identificación correspondiente y previo pago de todos los gastos originados.

2. Si el animal trae identificación, se debe avisar a la persona propietaria, la cual tiene un plazo de ocho días para recuperarlo y abonar previamente todos los gastos originados, según indica el Artículo 30.3 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano. Una vez pasado este plazo, si la persona propietaria o poseedora no lo ha recogido, se considera abandonado y puede ser cedido, acogido temporalmente o, en último extremo, sacrificado de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 59

Gastos

Para recuperar un animal su propietario tendrá que acreditar su propiedad y abonar los gastos que haya originado, incluida, si es el caso, la de identificación y registro censal, y la tasa municipal correspondiente de recogida y mantenimiento. Si estos trámites finalmente no se realizan, el animal se considerará legalmente abandonado.

Artículo 60

Captura de perros y gatos asilvestrados

1. Corresponde al Ayuntamiento la captura en vivo de perros y gatos asilvestrados por métodos de inmovilización a distancia.

2. En los casos en que la captura por inmovilización o mediante lazos, redes, jaulas trampa no sea posible, el área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Inca puede autorizar excepcionalmente el uso de armas de fuego (saetas con anestesia) y determinar quién tiene que emplear este sistema de captura excepcional.

Artículo 61

Control de gatos asilvestrados

1. Los gatos que conviven en el municipio y que se han agrupado en colonias forman parte de la fauna urbana, y como tal se les tiene que respetar la manera de vivir y, en la medida en que técnicamente sea posible, se les debe mantener en el espacio que ocupan.

2. El control de estas colonias de gatos se realizará mediante el saneamiento de los animales, se procederá al control de la natalidad de la colonia mediante la esterilización de éstos y la mejora de las condiciones de salubridad de los lugares donde se ubican.

3. El Ayuntamiento determinará aquellos lugares donde se deben situar los dispositivos para alimentar y abrevar a los animales, así como el resto de elementos necesarios para mantener las condiciones de salubridad de la colonia –areneros, zonas de cobijo...

4. El Ayuntamiento es el responsable del correcto mantenimiento de los animales que forman la colonia; lo podrá llevar a cabo él mismo o mediante voluntarios y asociaciones interesadas.

 

Título IX

Régimen sancionador

Capítulo I

Régimen de infracciones

Artículo 62

Régimen de infracciones

Constituyen infracciones administrativas susceptibles de sanción municipal las acciones y omisiones que contravienen las obligaciones, deberes, cargas y prohibiciones que establece la presente ordenanza dentro del ámbito de las competencias y responsabilidades municipal, y sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente en materia de protección de los animales.

Será responsable de las infracciones administrativas y destinataria de las sanciones cualquier persona física o jurídica que por acción u omisión haya cometido la infracción.

Artículo 63

Tipificación de las infracciones

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las conductas tipificadas como infracción en esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 64

Infracciones leves

Son infracciones administrativas leves de esta ordenanza las acciones o las omisiones siguientes:

1. No se podrán poseer, en una misma vivienda, más perros, gatos u otros animales asimilables de los previstos en este reglamento

2. Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.

3. Hacer donación de un animal como premio o recompensa.

4. Mantener los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no les comporta un riesgo grave para la salud.

5. Las personas propietarias o poseedoras velarán para que, ni sólo ni en su presencia, estos animales molesten el vecindario, y en caso de que así sea se les podrán exigir responsabilidades.

6. Filmar escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin la autorización administrativa previa.

7. Alimentar los animales en las vías o espacios públicos.

8. No facilitarlos la alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

9. Lavar animales en la vía pública, parques, incluidas las vías urbanas, y/o dejarlos beber agua directamente de los surtidores o en las fuentes públicas.

10. No poseer, el personal de los núcleos zoológicos que manipule animales, el certificado correspondiente al curso de cuidador o cuidadora de animales, reconocido oficialmente.

11. No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

12. Tener lugar la inobservancia de las obligaciones de esta ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad y/o tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas.

13. Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta ordenanza no prevista expresamente por este artículo y que no haya sido tipificada de grave o muy grave.

Artículo 65

Infracciones graves

Son infracciones administrativas graves de esta ordenanza las acciones o las omisiones siguientes:

1. No llevar identificados a los gatos, los perros y otros animales que se tengan que identificar con la chapa, entregada por el Ayuntamiento de acuerdo con el reglamento.

2. Tener en posesión un perro, un gato, no inscrito en el registro censal o tener otros animales que se deban registrar obligatoriamente.

3. No vacunar a los perros contra la rabia u otras vacunas que se consideren obligatorias, según la normativa vigente, o no aplicarles los tratamientos obligatorios.

4. No aportar los certificados veterinarios oportunos cuando así lo requiera el Ayuntamiento en primera instancia.

5. No haber identificado en los plazos previos a un perro o un gato con microchip homologado y proveerse del documento sanitario.

6. Las infracciones de la 1 a la 5 son acumulativas.

7. No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía en los plazos previstos.

8. Mantener a los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, de bienestar y de seguridad, si les comporta riesgo grave para la salud.

9. Tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones y no disponer de espacio suficiente y de cobijo contra la intemperie, además de tomar las medidas necesarias para evitar que los animales, especialmente perros o gatos, puedan afectar con sus deposiciones y orinas los pisos inferiores o la vía pública.

10. Abandonar animales.

11. Anular los sistemas de identificación sin prescripción ni controles veterinarios.

12. Maltratar o agredir físicamente a los animales si les comporta consecuencias graves para la salud.

13. Oponer resistencia a la función inspectora o poner trabas a la inspección de instalaciones que alojen animales.

14. Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados legalmente.

15. Mantener a los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de seguridad que presenten peligro o molestias graves para el vecindario u otras personas.

16. Permitir la entrada de animales a los establecimientos relacionados con el Artículo 19 y la no señalización, cuando sea necesaria esta prohibición.

17. Hacer un uso no autorizado de animales en espectáculos.

18. Vender animales de compañía a personas menores de dieciocho años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen su potestad o custodia.

19. No retirar las defecaciones de los animales de la vía pública o de cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

20. Que haya perros en los parques infantiles o jardines de uso por parte de niños y niñas y su entorno, con el objetivo de evitar las deposiciones y micciones dentro de estos espacios.

21. Circular con perros por las vías públicas, lugares y espacios públicos en general, y ascensores y otros espacios de propiedad privada sin cumplir las obligaciones de vigilancia y seguridad establecidas en esta ordenanza. Tienen que ir atados, con la correspondiente correa, y llevar collar.

22. Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información o documentación requerida por las autoridades competentes o por sus agentes en el cumplimiento de sus funciones, así como suministrar información o documentación falsa.

23. No disponer del libro de registro oficial establecido para los núcleos zoológicos y para las instituciones, los talleres y las personas que practican actividades de taxidermia, o no tenerlo diligenciado por la Administración competente.

24. Incumplir, los núcleos zoológicos, cualquiera de las condiciones y los requisitos establecidos en el Título IV de la Ley de Protección de los Animales.

25. No haber efectuado inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

26. No solicitar la preceptiva licencia municipal por los establecimientos o actividades en los casos en que sea preceptiva o el incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento.

27. Realizar actividades de adiestramiento sin acreditación profesional oficial.

28. No someter el animal a observación veterinaria contemplada en el Artículo 49 de esta ordenanza en caso de mordida.

29. Incumplir la obligación de vender animales desparasitados y libres de todas las enfermedades a que se refiere el Artículo 24.1.c. de la Ley de Protección de los Animales.

30. No entregar la documentación exigida en toda transacción de animales.

31. Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarles de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

32. Tener lugar la inobservancia de las obligaciones de esta ordenanza que tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad y/o tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas.

33. No dar la asistencia veterinaria al animal si lo precisa, o no evitarle el sufrimiento.

34. Suministrar veneno o alimentos que contengan sustancias que dañen la salud del animal o le provoquen la muerte.

35. Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

Artículo 66

Infracciones muy graves

Son infracciones administrativas muy graves de esta ordenanza las acciones o las omisiones siguientes:

1. No inscribir el perro considerado potencialmente peligroso en el Registro.

2. Llevar los perros considerados potencialmente peligrosos desatados y sin bozal en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares y espacios públicos en general.

3. No contratar el seguro de responsabilidad civil exigida para la tenencia o conducción de perros considerados potencialmente peligrosos.

4. La adquisición de un perro potencialmente peligroso por personas menores de edad o privadas judicialmente o gubernativamente de su tenencia.

5. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien no disponga de licencia.

6. No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alojen perros considerados potencialmente peligrosos.

7. No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezcan, o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

8. Maltratar o agredir físicamente los animales si les comporta consecuencias muy graves para la salud.   

9. No evitar la fuga de animales de especies exóticas o de especies híbridas, de forma que pueda comportar una alteración ecológica grave.

10. Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, y también participar en este tipo de actos.

11. Mantener los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar, si los perjuicios a los animales son muy graves.

12. Realizar actividades de adiestramiento de ataque no autorizadas.

13. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

14. El uso de chapa falsa, entendiendo por esta tanto la no expedida por el Ayuntamiento como la colocación a un animal de chapa que corresponda a otro del mismo o diferente amo, será sancionado como falta muy grave.

15. Las deposiciones y micciones de perros y gatos en los parques infantiles o jardines de uso por parte de niños y su entorno, el acceso al cual tengan prohibido estos animales.

16. Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

 

Capítulo II

Ejercicio de la potestad sancionadora municipal

Artículo 67

Potestad sancionadora y órganos competentes

1. Para imponer las sanciones tipificadas en esta ordenanza se seguirá el procedimiento sancionador de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por el Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. La competencia para la imposición de las sanciones derivadas de esta ordenanza corresponderá al alcalde.

 

Capítulo III

Sanciones y medidas cautelares

Artículo 68

Graduación de la sanción pecuniaria

1. Para fijar el importe de la sanción pecuniaria habrá que ajustarse a lo que se expone a continuación y en el número siguiente:

a)  Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60,00 a 300,00 euros.

b)  Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.000,00 euros.

c)  Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de 1.000,01 a 3.000,00 euros.

2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas los criterios siguientes:

•  La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.

•  El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

•  La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

3. En el caso de no apreciarse la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad anterior, se impondrán las sanciones             por el importe recogido en el anexo de esta ordenanza.

Artículo 69

Medidas provisionales y complementarias

Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a los responsables por incumplimiento de cualquier deber u obligación que proviene de la presente norma, el Ayuntamiento podrá disponer como medida provisional o complementaria a la sanción pecuniaria la confiscación de los animales de compañía.

Procederá a la confiscación del animal, especialmente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando de forma frecuente los animales de compañía produzcan molestias al vecindario sin que la persona responsable adopte las medidas oportunas para evitarlo.

b) Cuando se alberguen en viviendas o locales animales no considerados de compañía.

c) Cuando haya indicios de maltrato o tortura causados al animal.

d) Cuando se encuentren en instalaciones indebidas.

e) Cuando se haya diagnosticado que sufren enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo 70

Consecuencias pecuniarias derivadas de la confiscación

Cuando un animal de compañía sea confiscado –de manera temporal - por cualquier causa e internado en instalaciones municipales por persona física o jurídica que ejerza el servicio municipal de recogida de animales o, si procede, en clínica veterinaria, su responsable tendrá que abonar la tasa que se establezca en la ordenanza correspondiente, así como los gastos que, si se tercia, se hayan producido si el animal ha sido objeto de cualquier atención específica prescrita por facultativo veterinario. La cantidad a que asciendan los gastos por este último concepto se tiene que acreditar mediante la oportuna factura expedida por la empresa o profesional que haya realizado la correspondiente atención al animal.

En todo caso y cuando se trate de una confiscación definitiva la persona responsable de la infracción lo será también de los costes que se deriven, el importe se determinará y satisfará con la tramitación previa del oportuno expediente.

Artículo 71

Multas coercitivas

1. Si la persona que está obligada no cumple las obligaciones que prevé la presente ordenanza, así como las establecidas por la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se le podrá requerir que, en un plazo suficiente, proceda a su cumplimiento, con la advertencia que, en caso contrario, se impondrá una multa coercitiva, con señalamiento de cuantía, si procede, y hasta un máximo de 500 euros sin perjuicio de las sanciones que pudieran ser aplicables.

2. En caso de incumplimiento se podrán efectuar requerimientos sucesivos, hasta un máximo de tres. A cada requerimiento la multa coercitiva puede ser incrementada con el 20 por ciento de lo acordado en el requerimiento anterior.

3. Los plazos concedidos tienen que ser suficientes para poder llevar a cabo la medida de que se trate, así como para evitar los daños que se puedan producir si no se ejecuta la medida a su tiempo.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza Municipal de Animales de Compañía hasta ahora vigente y sus posteriores modificaciones.

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera

Regímenes de inspección y sanción

Los regímenes de inspección y sanción regulados en esta ordenanza se aplican sin perjuicio de lo establecido por otras normas sectoriales.

Disposición adicional segunda

Normas de aplicación supletoria

En todo aquello no regulado por la presente ordenanza habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que Viven en el Entorno Humano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera

Procedimiento para la identificación de las defecaciones caninas y de gatos

El Ayuntamiento arbitrará un procedimiento para la identificación de las defecaciones caninas mediante análisis de los excrementos y su correlación con el patrón genético de la base de datos del Censo Municipal, si se dispone de ellos.

Será responsable de las deposiciones en la vía pública la persona propietaria del can que resulte identificada en la base de datos.

El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente ordenanza entre los habitantes de la población, así como tomará medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Son asociaciones de protección y defensa de los animales las legalmente constituidas, sin ánimo de lucro, que tengan por principal objetivo la defensa y protección de los animales. Estas asociaciones serán consideradas a todos los efectos como sociedades de utilidad pública.

Disposición transitoria primera

Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ordenanza para que las personas propietarias de perros cumplan la obligación de inscribirlos en el Censo Canino Municipal en los términos que se establecen.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación al BOIB.

ANEXO de tabla de sanciones con cuantía determinada por infracción de determinados preceptos de la presente ordenanza,
sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE CANTIDAD FIJA

Artículo

Calificación

Sanción (€)

1

Art. 4

LEVE

No se podrán poseer, en una misma vivienda, más perros, gatos u otros animales asimilables de los previstos en este reglamento.

100 €

2

Art. 9.6

LEVE

Hacer donación de un animal como premio o recompensa.

150 €

3

Art.6.1

LEVE

Mantener los animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de su bienestar, si no los comporta un riesgo grave para la salud.

150 €

4

Art. 12.3

LEVE

Las personas propietarias o poseedoras procurarán que, ni sólo ni en su presencia, estos animales molesten el vecindario, de lo cual se podrán exigir responsabilidades.

100 €

5

Art. 21.3

LEVE

Alimentar a los animales en las vías o espacios públicos.

150 €

6

Art. 5.1, 6.1, 9.5

LEVE

No facilitarlos la alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.

150 €

7

Art. 21.1

LEVE

Lavar animales en la vía pública, parques, incluidas las vías urbanas, y/o dejarlos beber agua directamente de los surtidores o en las fuentes públicas.

100 €

8

Art. 38 i)

LEVE

No tener en lugar visible la acreditación de la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos.

100 €

9

LEVE

Tener lugar la inobservancia de las obligaciones de esta ordenanza que no tengan trascendencia grave para la higiene, seguridad y/o tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas.

100 €

10

LEVE

Cualquier otra infracción de las disposiciones de esta ordenanza no prevista expresamente por este artículo y que no haya sido tipificada de grave o muy grave.

300 €

11

Art. 6.2, 12.3, 12.4

GRAVE

Tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones y no disponer de espacio suficiente y de cobijo contra la intemperie, además de tomar las medidas necesarias para evitar que los animales, especialmente perros o gatos, puedan afectar con sus deposiciones y orinas los pisos inferiores o la vía pública.

500 €

12

Art. 15 y 54

GRAVE

No llevar identificados los gatos, los perros y los otros animales que se tengan que identificar con la chapa, entregada por el Ayuntamiento de acuerdo con el reglamento.

310 €

13

Art. 50

GRAVE

Tener en posesión un perro, un gato, no inscrito en el registro censal o tener otros animales que se tengan que registrar obligatoriamente.

310 €

14

Art. 5.1 y 46

GRAVE

No vacunar los perros contra la rabia u otras vacunas que se consideren obligatorias, según la normativa vigente, o no aplicarlos los tratamientos obligatorios.

310 €

15

Art. 5.2 a) y 46

GRAVE

No haber identificado en los plazo previo un perro o un gato con microchip homologado y proveerse del documento sanitario.

310 €

16

GRAVE

Las infracciones de la 1 a la 5 son acumulativas.

1.550 €

17

Art. 11.4

GRAVE

No comunicar, la persona propietaria o poseedora, la desaparición de un animal de compañía en los plazos previstos.

350 €

18

Art. 5.1, 6, 9.3

GRAVE

Mantener los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario, de bienestar y de seguridad, si los comporta riesgo grave para la salud.

400 €

19

Art. 9.2

GRAVE

Abandonar animales.

600 €

20

Art. 9.1

GRAVE

Maltratar o agredir físicamente los animales si los comporta consecuencias graves para la salud.

600 €

21

Art. 14

GRAVE

Oponer resistencia a la función inspectora o poner trabas a la inspección de instalaciones que alojen animales.

600 €

22

Art. 48

GRAVE

Incumplir la obligatoriedad de esterilizar los animales de compañía en los supuestos determinados legalmente.

350 €

23

Art. 19

GRAVE

No retirar las defecaciones de los animales de la vía pública o de cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

600 €

24

Art. 17.2

GRAVE

Que haya perros en los parques infantiles o jardines de uso por parte de niños y su entorno, con el objetivo de evitar las deposiciones y micciones dentro de estos espacios.

1.000 €

25

Art. 16 y 20

GRAVE

Circular perros por las vías públicas, lugares y espacios públicos en general, y ascensores y otros espacios de propiedad privada sin cumplir las obligaciones de vigilancia y seguridad establecidas en esta ordenanza. Tienen que ir atados, con la correspondiente correa, y llevar collar.

500 €

26

Art. 49

GRAVE

No someter el animal a observación veterinaria contemplada en el Artículo 49 de esta ordenanza en caso de mordisco.

27

Art. 9.10

GRAVE

Mantenerlos atados durante la mayor parte del día o limitarlos de forma duradera el movimiento necesario para ellos.

600 €

28

GRAVE

Reincidir en la comisión de infracciones leves durante el último año.

1.000 €

29

Art. 9.7

GRAVE

Vender animales de compañía a personas menores de dieciocho años y a personas incapacitadas sin la autorización de quienes tienen la potestad o la custodia.

600 €

30

Art. 24.1

MUY GRAVE

No inscribir el perro considerado potencialmente peligroso en el Registro.

1.200 €

31

Art. 16.2 y 26.2

MUY GRAVE

Llevar los perros considerados potencialmente peligrosos desatados y sin bozal en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares y espacios públicos en general.

1.500 €

32

Art. 25.3 b)

MUY GRAVE

No contratar el seguro de responsabilidad civil exigida para la tenencia o conducción de perros considerados potencialmente peligrosos.

1.500 €

33

Art. 26.1

MUY GRAVE

Poseer o adquirir un perro potencialmente peligroso por personas menores de edad o privadas judicialmente o gubernativamente de su tenencia.

1.200 €

34

Art. 25

MUY GRAVE

No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alojen perros considerados potencialmente peligrosos.

1.300 €

35

Art. 11.2

MUY GRAVE

No mantener en cautividad o en las condiciones que por vía reglamentaria se establezcan, o exhibir y pasear por las vías y los espacios públicos animales salvajes pertenecientes a especies de comercio permitido que por sus características puedan causar daños a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

1.500 €

36

Art. 11.3

MUY GRAVE

No evitar la fuga de animales de especies exóticas o de especies híbridas, de forma que pueda comportar una alteración ecológica grave.

3.000 €

37

Art. 9.12, 9.13, 9.14

MUY GRAVE

Organizar peleas de perros, de gallos u otros animales, y también participar en este tipo de actos.

3.000 €

38

Art. 54

MUY GRAVE

El uso de chapa falsa, entendiendo por esta tanto la no expedida por el Ayuntamiento como la colocación a un animal de chapa que corresponda a otro del mismo o diferente amo.

3.000 €

39

MUY GRAVE

Reincidir en la comisión de infracciones graves durante el último año.

3.000 €