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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 12679
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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Texto

El Ayuntamiento en sesión celebrada el dia 8 de septiembre de 2016 aprobo inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Sometido el acuerdo al trámite de información pública y no habiéndose presentado alegaciones dentro del plazo, se ha procedido a elevar automaticamente a definitivo el acuerdo hasta entonces inicial.

De conformidad con lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la Ordenanza que entrará en vigor el dia 1 de enero de 2017.

 

"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

CAPÍTULO I

Disposición general

Artículo 1.

Haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 d’abril, reguladora de las bases de régimen local, y de conformidad con los artículos 59.2 y 100 al 103 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Inca continúa exigiendo el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, que se rige por la presente Ordenanza fiscal, por RD legislativo 2/2004 y por la Ley general tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre).

CAPITULO II

Hecho imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la licencia de obra o urbanística correspondiente, se haya obtenido o no esta licencia, o para la que se exige presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o control administrativo corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a las que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

  1. Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.
  2. Obras de demolición.
  3. Obras en edificios, sean aquellas que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.
  4. Alineaciones y rasantes.
  5. Obras de fontanería y de alcantarillado.
  6. Obras en cementerios.
  7. Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia de obras o urbanística.

CAPÍTULO III

Sujetos pasivos

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, propietarias de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarias del inmueble sobre el que se realiza aquélla. Tendrá la condición de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las que se refieren el artículo 42 de la Ley general tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades por lo general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria. 

CAPÍTULO IV

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 4.

1. Exenciones.

Estarán exentos del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, se tengan que destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, alcantarillado de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a término organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.

2. Bonificaciones.

a) Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal. Para disfrutar de esta bonificación será indispensable, previa solicitud del interesado, que el Pleno municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, historico-artísticas o de fomento de la ocupación que así lo justifiquen.

 La concesión de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quien deberá expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar la obtención de la declaración de especial interés o utilidad municipal.

b) Se establece una bonificación del 95% sobre el presupuesto de ejecución que afecte a las partidas de construcciones, instalaciones u obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el autoconsumo. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones i que las instalaciones de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de l’Administración competente. Sobre el resto de partidas de ejecución no incluidas en el párrafo anterior, se aplicará el tipo general vigente, sin ningún tipo de reducción.

La concesión de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quien deberá expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si es necesario, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.

c) Se establece una subvención del 90% sobre el presupuesto de ejecución que afecte a las partidas de construcciones, instalaciones u obras destinadas al acceso y habitabilidad de los discapacitados. Sobre el resto de partidas de ejecución no incluidas en el párrafo anterior, se aplicará el tipo general vigente, sin ningún tipo de reducción.

La concesión de esta bonificación requiere la solicitud  expresa del sujeto pasivo, quien deberá expresarla con la autoliquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si es necesario, el coste específico correspondiente al favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si corresponde, la bonificación prevista en los puntos anteriores.

d) Se establece una bonificación para las obras que tengan por objeto exclusivo la rehabilitación de edificios, que dependerá del coste de las obras:

Coste de la obra de rehabilitación, euros: Bonificación del tramo

Hasta 300.000 euros                                                              25%

300.000,01 - 1.000.000,00 euros                                          10%

Més de 1.000.000,00 euros                                                    5%

La concesión de esta bonificación requiere la solicitud previa del sujeto pasivo.

e) Se establece una bonificación del 50% en las construcciones contempladas en un Plan de Rehabilitación Urbana y en las actuaciones derivadas de la Inspección Técnica de Edificios.

f) Se establece una bonificación del 50% en las construcciones, instalaciones o obras referidas a las viviendas de protección oficial  y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La concesión de esta bonificación requiere la solicitud previa del sujeto pasivo, que tendrá que presentar la autoliquidación del impuesto.

Esta bonificación se aplicará en la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.

g) Se establece una bonificación del 50% para las obras que se realicen en los inmuebles incluidos en el Catálogo de elementos de interés histórico-artítico.

La concesión de esta bonificación requiere la solicitud previa del sujeto pasivo, que tendrá que presentar la autoliquidación del impuesto.

3. Disposiciones comunes a las bonificaciones.

No procederá la aplicación de bonificación alguna si como consecuencia de dichas construcciones, instalaciones y obras se sancionará la comisión de alguna infracción urbanística.

No se aplicarán bonificaciones sobre la cuota liquidada como consecuencia de las actuaciones de la inspección de tributos en las que se determine una base imponible superior a la declarada por el sujeto pasivo a la  finalización de las contrucciones, instalaciones y obras.

En los casos en que como consecuencia de la inspección tributaria realizada en la base imponible, es decir, el coste real y efectivo final, fuese superior a un 5% de la declarada por el sujeto pasivo como coste real y efectivo, se perderá la bonificación que se hubiese podido conceder o aprobar anteriormente.

Así mismo, la recaudación del impuesto en periodo ejecutivo y por el procedimiento administrativo de apremio, determinará también la perdida de la bonificación que se haya podido conceder o aprobar anteriormente.

Las bonificaciones establecidas en este artículo no serán acumulativas y únicamente se podrán conceder previa solicitud del sujeto pasivo.

CAPÍTULO V

Base imponible, cuota y devengo.

Artículo 5.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra. En caso alguno forman parte de la base imponible los elementos siguientes que pueden formar parte del presupuesto de ejecución material de las obras, construcciones o instalaciones:

a) Impuesto sobre valor añadido.

b) Valor de adquisición de los terrenos.

c) Intereses de capital ajenos invertidos en la obra.

d) Tributos.

2. La cuota del impuesto ha de ser  el  resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, sin perjuicio de la cuota mínima establecida en el apartado siguiente:

3. El tipo de gravamen es el 3% . En todo caso la cuota resultante nunca podrá ser inferior a 75 €.

4. Se establece un tipo especial del 1% en relación con los hechos imponibles que afecten a las viviendas de protección oficial.

5. Se establece un tipo especial del 1% en relación a los hechos imponibles que afecten a industrias u otros usos permitidos, según el PGOU, que se instalen en los polígonos industriales delimitados en la normativa urbanística, y que deriven de traslados de otras zonas del término de Inca

6. En el caso de hechos imponibles relativos a obras mayores la base imponible de los cuales no derive de un presupuesto de ejecución de la construcción, instalación u obra visado en forma reglamentaria, sin perjuicio de la presentación por parte del contribuyente de la oportuna declaración del coste real y efectivo de la construcción, la Administración municipal los comprobará por cualquiera de los medios descritos en el artículo 57 de la Ley general tributaria.

7. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación o obra, aunque no se hubiese obtenido la licencia correspondiente.

CAPÍTULO VI

Gestión

Artículo 6.

1. Los sujetos pasivos tendrán la obligación de presentar ante este Ayuntamiento la declaración-liquidación, según el modelo que éste fije, el cual contiene los elementos tributarios imprescindibles para la autoliquidación procedente.

a) Esta declaración-liquidación tiene que presentarse con la solicitud de la licencia oportuna de obras o urbanística, la cuota resultante de la declaración-liquidación se ingresará simultáneamente con la referida solicitud de licencia.

b) Las autoliquidaciones iniciales por regla general pasarán a ser autoliquidaciones provisionales en el momento de aprobarse la licencia urbanística, a no ser que el presupuesto que ha servido de base para la autoliquidación no se corresponda con el coste real estimado según informe de los servicios técnicos municipales de urbanismo; este extremo se notificará al solicitante a los efectos que formule la autoliquidación complementaria que corresponda, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación. De lo contrario, la Administración municipal aprobará una liquidación complementaria por la diferencia existente en relación con la autoliquidación presentada inicialmente.

2. En el caso que la licencia corespondiente de obras o urbanísiticas sean denegadas, los sujetos pasivos tienen derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre en el caso no hayan ejecutado el objeto de la referida licencia.

3. A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras realizadas efectivamente y de su coste real efectivo, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa oportuna, puede modificar, en su caso, la base imponible y practicar la liquidación definitiva correspondiente al sujeto pasivo o reintegrarle, si es el caso, la cantidad que corresponda.

4. En caso de que se inicien obras grabadas por el Impuesto sin que se haya solicitado y concedido la licencia preceptiva, las actuaciones que puedan llevarse a término en materia de infracciones urbanísticas serán independientes de las previstas en esta Ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.

CAPÍTULO VII

Inspección y recaudación.

Artículo 6.

La inspección y recaudación del impuesto se tienen que realizar de acuerdo con lo que prevé la Ley general tributaria, las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

CAPITULO VIII

Infracciones y sanciones.

Artículo 7.

En todo aquello relativo a la clasificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ha de aplicar el régimen regulado en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017 y continuará vigente hasta que  sea derogada."

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el dia siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autònoma de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

 

Inca, 9 de novembre de 2016.

 

EL ALCALDE

Virgilio Moreno Sarrió.