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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

ENTIDAD LOCAL MENOR DE PALMANYOLA

Núm. 12435
Ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público dentro del àmbito de la ELM de Palmanyola

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Texto

Pasado el plazo de exposición pública del acuerdo inicial de aprobación de la ordenanza de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio público dentro del ámbito de la ELM de Palmanyola, adoptado por la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor de Palmanyola de 15 de julio de 2016, y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo el acuerdo conforme dispone el artículo 49. c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de los Bases de Régimen Local.

El texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, conforme lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo de aprobación de esta ordenanza, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el BOIB.

ORDENANZA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LA ELM DE PALMANYOLA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo principal de esta ordenanza es el de que todas las personas puedan disfrutar del espacio público como un lugar de convivencia y civismo en el territorio de Palmanyola, en el que puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad ya los derechos de los demás ya la pluralidad de expresiones y de formas de vida diversas existentes en Palmanyola.

La ordenanza pretende ser una herramienta efectiva para hacer frente a las nuevas situaciones y circunstancias que pueden afectar a la convivencia o alterarla.

Intenta ser una respuesta equilibrada a estas nuevas situaciones y circunstancias, basándose, por una parte, en el reconocimiento del derecho de todos a comportarse libremente en los espacios públicos y ser respetados en su libertad; pero, por otra parte, también, en la necesidad de que todos asumamos determinados deberes de convivencia y de respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a los demás, y también al mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas. Y, todo ello, además, siendo conscientes de que, para el éxito de estos objetivos, no basta con el ejercicio, por parte de la autoridad municipal, de la potestad sancionadora, que a veces también es necesario, sino que es necesario, también, que la Entidad Local Menor de Palmanyola lleve a cabo las correspondientes actividades de fomento y de prestación social necesarias para promover los valores de convivencia y el civismo en la ciudad y para atender convenientemente a las personas que lo puedan necesitar.

El Capítulo I de la ordenanza está destinado a regular una serie de disposiciones generales en que se enmarcan las líneas maestras de la política de convivencia que quiere impulsar la Entidad Local Menor de Palmanyola, y se define el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la normativa.

En consecuencia, la Entidad Local Menor de Palmanyola haciendo uso de su ámbito competencial tiene a bien presentar esta ordenanza.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO
FINALIDAD, FUNDAMENTOS LEGALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ORDENANZA

Artículo 1.- Finalidad de la ordenanza

1. Esta ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y los derechos de los demás ya la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Palmanyola.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento ya la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Artículo 2.- Fundamentos legales

1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y 178.1 letra d) y 186 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas a la Entidad Local Menor de Palmanyola por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación objetiva

1. Esta ordenanza se aplica a todo el territorio de Palmanyola.

2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de Palmanyola, tales como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales y puentes, aparcamientos, fuentes y manantiales, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, y también a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal que están situados dentro.

3. Asimismo, la ordenanza se aplica en aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses o de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. En su caso, la Entidad Local Menor impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos, a fin de dotar, en su caso, de la cobertura jurídica necesaria para la intervención de la Entidad Local.

4. Igualmente, la ordenanza se aplica a las zonas en aquellos ámbitos o materias que sean de competencia de la Entidad Local Menor de Palmanyola de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de un acuerdo de delegación o de convenio.

5. La ordenanza se aplicará también en espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde estos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y el civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido, la falta de mantenimiento correcto o uso inadecuado de los mismos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Artículo 4.- Ámbito de aplicación subjetiva

1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están en el territorio de Palmanyola sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Esta ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por las personas menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los y las menores cuando concurra, por parte de aquellos o aquellas, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a la organización de actos públicos dentro del territorio de Palmanyola.

CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA Y CIVISMO: DERECHOS Y DEBERES.

Artículo 5.- Principio de libertad individual.

Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las otras personas, y también del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Artículo 6.- Deberes generales y específicos.

a) Primer bloque: Generales

1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que haya en Palmanyola, cualquiera que sea el título o las circunstancias en que hay estén o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción.

Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral y/o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de Palmanyola y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos que hay ubicados, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y a disfrutarlos.

5. Todos los propietarios o propietarias u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las otras personas.

6. Todas las personas que se encuentren en Palmanyola tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

b) Segundo bloque: Deberes específicos para situaciones de emergencia e incendios.

1.- Situaciones de emergencia: para los casos de riesgo, catástrofe o calamidad pública, cualquiera que sea la causa que la produzca, todos los vecinos quedan obligados a auxiliar a las personas que lo necesiten, así como al cumplimiento de las medidas que desde Alcaldía se consideren adecuadas.

2.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio deberá intentar su extinción con la máxima urgencia, si así lo permitiera la distancia y la intensidad del fuego; de ser adecuado, informará del hecho por el medio más rápido posible a la autoridad competente o a los servicios públicos de extinción de incendios.

3.- Los habitantes de la casa en que se manifieste el fuego u otro siniestro y los de las vecinas o cercanas, abrirán sus puertas a solicitud de la autoridad competente, sus agentes, o personal de los servicios de extinción de incendios, facilitando tanto de utillaje de que dispongan como el paso por sus habitaciones, y permitirán la toma de agua desde las instalaciones de que dispongan.

4.- Cuando los medios permanentes de que dispongan las autoridades competentes no sean suficientes para dominar un incendio forestal, a solicitud de las autoridades, se podrá disponer del material, de propiedad pública o privada, que se considere necesario para la extinción del incendio.

5.- Si con motivo de los trabajos de extinción fuera necesario, a juicio de los responsables, entrar en las fincas forestales o agrícolas, utilizar los caminos existentes y realizar los trabajos adecuados, incluso abrir cortafuegos de urgencia o anticipar la crema en determinadas zonas que, dentro de una normal previsión, se estime deban ser consumidas por el fuego, aplicando un contrafuego, podrá hacerse, aunque por cualquier circunstancia no pudiera contar con la autorización expresa de la propiedad de la finca. En estos casos, se dará cuenta a la autoridad judicial en el más breve plazo posible, a los efectos que procedan.

6.- Para la sofocación del incendio se pueden utilizar aguas privadas en la cantidad que se necesiten.

CAPÍTULO TERCERO
MEDIDAS PARA FOMENTAR LA CONVIVENCIA

Artículo 7.- Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo

La Entidad Local Menor de Palmanyola llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias a fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en Palmanyola adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

Artículo 8.- Voluntariado y asociacionismo

1. La Entidad Local impulsará diversas fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.

2. Se potenciará especialmente la colaboración de la Entidad con las asociaciones que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, puedan contribuir más al fomento de la convivencia y el civismo.

3. La Entidad Local Menor de Palmanyola podrá habilitar espacios para desarrollar actividades, reuniones, ... tales como Casal de Jóvenes, Casal de Entidades, salas polivalentes, para facilitar la labor de las entidades y el colectivo profesional del ayuntamiento destinados a fomentar la participación y civismo.

 

CAPÍTULO CUARTO
ORGANIZACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS

Artículo 9.- Organización y autorización de actos públicos

1. El colectivo organizador de actos que se realicen en los espacios públicos debe garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A tal efecto debe cumplir las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que en cada caso fije el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Entidad Local podrá exigir al colectivo organizador que deposite una fianza o suscriba una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar.

2. El colectivo organizador de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, responsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar porque los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. La Entidad Local no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, tales acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, la Entidad propondrá al colectivo organizador espacios alternativos en los que se pueda desarrollar el acto.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, la Entidad emitirá un informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por su colectivo organizador, a fin de que la autoridad competente adopte la decisión que corresponda.

 

TÍTULO II
NORMAS ESPECÍFICAS DE CONDUCTA EN EL ESPACIO PÚBLICO.

CAPÍTULO PRIMERO
ATENTADOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 10.- Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Artículo 11.- Normas de conducta

1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con discapacidad.

3. El colectivo organizador de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, durante el acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, el colectivo organizador deberá comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.

Artículo 12.- Régimen de sanciones

1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave, y será sancionada con multa de 500 a 1.000 euros, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.000,01 a 1.500 euros, las conductas descritas en el apartado 2. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.

Artículo 13.- Intervenciones específicas

Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los o las agentes de la autoridad informarán la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 72 de esta ordenanza.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO

Artículo 14.- Fundamentos de la regulación

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de Palmanyola, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones.

2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida del vecindad y visitante.

3. El deber abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA
Grafitos, pintadas, garabatos y otras expresiones gráficas

Artículo 15.- Normas de conducta

1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, y también en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto los elementos descritos en el artículo 3 de esta ordenanza.

2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado visible o permanente en la vía pública, se necesitará la autorización expresa de la Entidad Local.

3. El colectivo organizador de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante el acto, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, su colectivo organizador deberá comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores o guardadores por las acciones de las personas menores de edad que dependan, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por las personas menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. Quedan excluidos de lo previsto en puntos anteriores los grafitis y murales artísticos que se realicen con autorización de la Entidad Local.

Artículo 16.- Régimen de sanciones

1. Tendrán la consideración de infracciones leves todas las conductas descritas en el artículo anterior, salvo las conductas señaladas expresamente como graves.

Las infracciones leves tienen una sanción de 50 a 500 euros de multa.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 500,01 a 1.000 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen:

a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques y jardines públicos.

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

d) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 500,01 a 1000.- euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano y se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 17.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad quedan habilitados para intervenir cautelarmente los materiales o medios empleados para la infracción.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los o las agentes de la autoridad quedan habilitados para exhortar al infractor/es a proceder a la limpieza de la pintada, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. La ELM subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, a cargo de la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. La Entidad Local se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

CAPÍTULO TERCERO
APUESTAS

Artículo 18.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios y usuarias del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo las personas menores.

Artículo 19.- Normas de conducta

Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, excepto:

- Autorización específica.

- Actos tradicionales de fiestas populares.

- Los organizados por entidades sin ánimo de lucro con implantación en el territorio de la ELM.

Artículo 20.- Régimen de sanciones.

1. Tendrán la consideración de infracciones leves todas las conductas descritas en el artículo anterior, salvo las conductas señaladas expresamente como graves.

Las infracciones leves tienen una sanción de 50 a 500 euros de multa.

2. Tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 500,01 a 1.000 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 3.000 euros, el ofrecimiento de apuestas que comporten un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en todo juego de azar, y en todo caso, el juego del trilero.

Artículo 21.- Intervenciones específicas

Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los o las agentes de la autoridad quedan habilitados para proceder a la intervención cautelar de los medios empleados, y también de los frutos de la conducta infractora.

CAPÍTULO CUARTO
USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS

Artículo 22.- Fundamentos de la regulación

1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino del mismo.

2. La práctica de juegos en el espacio público y de utilización de elementos de pirotecnia está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad, y también a que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Artículo 23.- Normas de conducta

La práctica de juegos y la utilización de elementos de pirotecnia, que por los horarios en que se llevan a cabo o la forma de practicarse puedan poner en peligro la seguridad y tranquilidad de los otros usuarios y usuarias en el espacio público, que perturben los legítimos derechos de la vecindad o de los otros usuarios y usuarias del espacio público, serán sancionables.

Artículo 24.- Régimen de sanciones

1. Los o las agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 23 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas ponen en peligro la seguridad y tranquilidad de los otros usuarios y usuarias en el espacio público. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa desde 50 euros hasta 500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 500,01 a 1.000 euros:

a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria por aceras o lugares destinados a peatones.

b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro.

c) La práctica de utilización de pirotecnia que implique un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 3.000 euros, lo que no se puede clasificar de infracción leve o grave.

Artículo 25.- Intervenciones específicas

Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los o las agentes de la autoridad quedan habilitados para proceder a la intervención cautelar de los medios empleados.

 

CAPÍTULO QUINTO
OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO

Sección primera
Ocupación del espacio público para conductas que adoptan formas de apariencia de mendicidad o bajo actitudes coactivas.

Artículo 26.- Fundamentos de la regulación

1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tiene la ciudadanía a transitar por el ámbito de Palmanyola sin ser coaptados y coaptadas en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos.

2. En especial, esta sección tiende a proteger a las personas que estén en Palmanyola frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, y también organizada, sea ésta directa o encubierta bajo la prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, y también frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

Artículo 27.- Normas de conducta

1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos.

2. Sin perjuicio de lo previsto penalmente, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidad.

Artículo 28.- Régimen de sanciones

1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos, los o las agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a imponerle la sanción que corresponda.

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo 68.

Artículo 29. - Intervenciones específicas

1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas, especialmente la agresiva u organizada, en Palmanyola.

2. Los o las agentes de la autoridad, solicitarán la documentación, e informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales -ONG-, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.

En todo caso, los o las agentes de la autoridad quedan habilitados para proceder a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, y también, en su caso, de los frutos obtenidos.

Artículo 29 bis. Prostitución en la vía y espacios públicos.

Se prohíbe la práctica, ofrecimiento y demanda de servicios sexuales en la vía pública y espacios públicos de Palmanyola y aunque dicha actividad se realice en vehículos. Siendo responsables como autores de esta infracción tanto el solicitante como el oferente del servicio y los agentes deberán reflejar detalladamente en el boletín de denuncia los indicios de que los conduzcan a determinar la conducta de prostitución para la aplicación de las sanciones que se puedan derivar.

CAPÍTULO SEXTO
NECESIDADES FISIOLÓGICAS

Artículo 30.- Fundamentos de la regulación

Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Artículo 31.- Normas de conducta

1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.

2. Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

3. Deposiciones de animales: Los propietarios de animales están obligados a recoger/limpiar las deposiciones de éstos.

Artículo 32.- Régimen de sanciones

1. Tendrán la consideración de infracciones leves todas las conductas descritas en el artículo anterior, salvo las conductas señaladas expresamente como graves.

Las infracciones leves tienen una sanción de 50 a 500 euros de multa.

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 500,01 a 1.000 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.

CAPÍTULO SÉPTIMO
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 33.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección del colectivo de menores, el derecho al descanso y tranquilidad de la vecindad, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, y los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 34.- Normas de conducta

1. Por parte de la Entidad Local Menor de Palmanyola, se velará para que no se consuman bebidas alcohólicas en los espacios públicos de los que puedan derivarse molestias a la vecindad, alteraciones del orden público, conductas violentas o que generen situaciones de inseguridad.

2. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando:

a) Pueda causar molestias a las personas que utilicen el espacio público y la vecindad.

b) En las fiestas patronales, eventos, conciertos o actividades en espacios públicos:

b.1 Cuando se haga con envases de vidrio o de lata.

b.2 Cuando el consumo se realice fuera de la zona acotada del núcleo de la fiesta.

c) Se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas automáticas de venta de alcohol, bajo la responsabilidad del titular del establecimiento.

La prohibición a que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en los que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en lugares autorizados por la Entidad Local.

Cuando se determine dicha autorización los días de fiestas patronales, se acotará el consumo en el núcleo de la fiesta. En ningún caso se admitirán recipientes de vidrio, sólo botellas y vasos de plástico.

3. Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invite a la aglomeración de éstos.

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.

c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios o usuarias de los espacios públicos.

4. El colectivo organizador de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan durante el transcurso del acto las conductas descritas en los apartados anteriores.

Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan aquellas conductas, el colectivo organizador lo comunicará inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.

5. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras por las acciones del colectivo de menores de edad que dependan de ellos, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por el colectivo de menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

6. Todo recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar en suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.

7. Igualmente, serán objeto de sanción, los casos en que la realización de las conductas descritas en este artículo, vaya acompañada del uso del equipo musical de los vehículos parados o estacionados, así como de cualquier otra fuente sonora de reproducción, siempre que el volumen pueda ser considerado racionalmente molesto, con relación a los fundamentos de regulación, considerándose infracción independiente.

Artículo 35.- Régimen de sanciones

1. La realización de las conductas descritas en el apartado 2 y 6 del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de 50 a 500 euros.

2. La realización de las conductas descritas en el apartado 7 del artículo precedente será constitutiva de infracción grave, y se sancionará con multa de 500,01 hasta 1000 euros.

3. Constituye infracción muy grave, que se sancionará con multa de 1.000,01 a 3.000 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descritas en el apartado 3 del artículo precedente.

Artículo 36.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán y quedan habilitados para proceder a la intervención cautelar de las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados.

Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico sanitarias, dejando en este caso constancia de ello.

2. Para garantizar la salud de las personas afectadas, y para evitar molestias graves a la ciudadanía, los o las agentes de la autoridad, cuando corresponda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

En todo caso, estas sanciones podrán ser sustituidas, de acuerdo con el artículo 68.

CAPÍTULO OCTAVO
COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS.

Artículo 37.- Fundamentos de la regulación

Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 38.- Normas de conducta

1. Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas.

En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los o las agentes de la autoridad.

3. El colectivo organizador de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velará para que no se produzcan, durante el transcurso de los actos, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, el colectivo organizador lo comunicará inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.

Artículo 39.- Régimen de sanciones

Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los dos primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa desde 50 euros de hasta 500 euros.

Artículo 40.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán y quedan habilitados para proceder a la intervención cautelarmente del género o de los elementos objeto de las prohibiciones, los materiales, los vehículos o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar estará a lo que resulte de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondientes.

Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si la propiedad abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción y justifica suficientemente la propiedad; si transcurrido dos meses desde la intervención de éstos o éstas, no hubieran sido retirados por su legítima propiedad, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los o las agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la disposición transitoria única.

CAPÍTULO NOVENO
ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS. DEMANDA Y CONSUMO

Artículo 41.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Artículo 42.- Normas de conducta

1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, o en los privados que no cuenten con la oportuna licencia municipal.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. El colectivo organizador de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán para que no se produzcan, durante el transcurso del acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, su colectivo organizador deberá comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.

Artículo 43.- Régimen de sanciones

Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los dos primeros apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa desde 50 euros hasta 500 euros.

Artículo 44.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán y quedan habilitados para intervenir cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, los o las agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

CAPÍTULO DÉCIMO
USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO

Artículo 45.- Fundamentos de la regulación

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Artículo 46.- Normas de conducta

1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute de estos para el resto de los usuarios o usuarias.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario que ha instalado, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo con autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o de noche en estos espacios.

Más en concreto, no se permite la pernoctación en las zonas verdes o cualquier otro elemento del mobiliario público municipal para hacerlo.

En el caso de vehículos y autocaravanas se permitirá el estacionamiento en una misma zona un período no superior a 48 horas, excepto los que estén estacionados por tener vivienda en Palmanyola y que el hecho de estar estacionado no es para acampar, en el que se regirán por la normativa de circulación de vehículos.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

c) Sacar vasos y botellas de vidrio de los establecimientos (bares, cafeterías, clubes nocturnos, etc.). Se debe entender que no se podrán llevar fuera del local, aparte de la propia terraza, nunca en la acera, vía pública o espacios públicos, salvado de autorizaciones de ocupación. Del incumplimiento de esta norma serán responsables tanto los autores como los titulares de los establecimientos, por lo que, deberán adoptar las medidas correspondientes, a fin de evitarlo.

d) Encender hogueras, barbacoas y la utilización de fogones de gas o de cualquier otro tipo, para cocinar en las zonas verdes públicas o en la calle, salvo autorización expresa o en el marco de fiestas populares.

e) Lavarse o bañarse en fuentes, manantiales o similares.

f) Lavar ropa en fuentes, manantiales, duchas o similares.

g) Ocupar la vía pública sin la autorización municipal correspondiente, o aumentar la autorizada sin permiso.

h) Encender, tirar o dirigir cohetes o petardos en los espacios públicos sin respetar las distancias de seguridad y de forma indiscriminada que implique una conducta de riesgo.

Artículo 47.- Régimen de sanciones

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa desde 0 euros hasta 500 euros.

Todo ello, sin perjuicio de que en los apartados c) yd), en atención a la reincidencia o al peligro originado, puedan ser constitutivas de infracción grave, sancionables con multa de 500,01 a 1.000 Euros.

Artículo 48.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los o las agentes de la autoridad retirarán y quedan habilitados para intervenir cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

3. Cuando se trate de la acampada con autocaravanas, caravanas o cualquier otro tipo de vehículo, descrita en el apartado a) del artículo 46 de la presente ordenanza, y la persona infractora no acredite la residencia legal en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, en caso de no depositarse el importe, se procederá a la inmovilización del vehículo y, en su caso, a su retirada e ingreso en el depósito municipal.

CAPÍTULO UNDÉCIMO
ACTITUDES VANDÁLICAS EN EL USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO

Artículo 49.- Fundamentos de la regulación

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Artículo 50.- Normas de conducta

1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. El colectivo organizador de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velará para que no se produzcan, durante el transcurso del acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, su colectivo organizador deberá comunicarlo inmediatamente a los o las agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o madres, tutores o tutoras, o guardadores o guardadoras por las acciones de las personas menores de edad que dependan, aquellos o aquellas serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Artículo 51.- Régimen de sanciones

1.- Tendrán la consideración de infracciones leves todas las conductas descritas en el artículo anterior, salvo las conductas señaladas expresamente como graves. Las infracciones leves tienen una sanción de 50 a 500 euros de multa.

1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 500,01 a 1.000 euros.

Artículo 52.- Intervenciones específicas

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, en su caso los o las agentes de la autoridad retirarán y quedan habilitados para intervenir cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

2. Si el infractor es menor, se practicarán todas las diligencias necesarias establecidas legalmente.

TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54.- Decretos e instrucciones de Alcaldía en el desarrollo y aplicación de la ordenanza.

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Alcaldía dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación de la Ordenanza.

Artículo 55.- Funciones de la Policía Local referentes al cumplimiento de esta Ordenanza.

En su condición de policía administrativa, la Policía Local del término municipal de Bunyola es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, denunciando, en su caso, las conductas que le sean contrarias, y de adoptar, en su caso, la adopción de medidas específicas.

a) Adopción de medidas específicas.

1.-Sin perjuicio de las medidas ya reguladas en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán exigir en todo momento su cumplimiento y requerir verbalmente a los infractores que desistan de su actitud, advirtiéndoles que en caso de persistencia pueden ser denunciados.

2.- Los agentes están habilitados para requerir al causante de un deterioro del espacio público su reparación inmediata en la medida de lo posible.

3.- Los agentes, en caso de resistencia u omisión de los requerimientos podrán proceder al desalojo de las mismas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4.- Para poder incoar el correspondiente expediente sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona responsable que se identifique. En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio, los agentes de la autoridad podrán requerir al infractor para que los acompañe a dependencias próximas que cuenten con los medios adecuados a fin de tramitar el correspondiente expediente sancionador, aunque informando de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

b) Decomisos.

1.- Sin perjuicio de las medidas ya reguladas en esta ordenanza, los agentes de la autoridad quedan habilitados para decomisar los materiales y utensilios empleados para la actividad infractora.

2.- Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se dará un uso adecuado, aunque dejando constancia del destino de los bienes.

3.- Se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales y/o medios intervenidos si el propietario abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda justificando su caso su propiedad.

Artículo 56.- Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la ordenanza.

1. Todas las personas que están en Palmanyola tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, toda la ciudadanía tiene el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de una persona menor. Asimismo, la ciudadanía que tenga conocimiento de que una persona menor no está escolarizada o no asiste al centro escolar de forma habitual deben hacerlo saber a los o las agentes más próximos o próximas a la autoridad competente, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes.

Artículo 57.- Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.

1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o resistencia a las tareas de inspección o control del ELM.

b) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios o por las funcionarias actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios o las funcionarias actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción grave, que se sancionará con multa de 500,01 hasta 1000 euros.

Artículo 58.- Elementos probatorios de los o de las agentes de la autoridad.

1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas.

2. En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea con fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, en su caso, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, y su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Artículo 59.- Denuncias ciudadanas

1. Sin perjuicio de la existencia de otras personas interesadas aparte del presunto infractor, cualquier persona podrá presentar denuncias para informar a la Entidad Local Menor la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción del que establece esta ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el ELM deberá comunicar a la persona denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, en su caso, la resolución que recaiga.

4. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales de la persona denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo solicite la persona denunciante.

5. Cuando una persona denuncie a miembros relevantes de las redes organizadas en beneficio de las que realiza una actividad antijurídica, se considerará que la persona denunciante no ha cometido la infracción, siempre que se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, los conminarán a no volver a realizar esta actividad antijurídica.

Artículo 60.- Medidas de carácter social

1. Cuando el presunto o la presunta responsable del incumplimiento de la ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los o las agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los o las agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a dichos servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que éstas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos o éstas informarán a los servicios municipales correspondientes, con el fin de que éstos o éstas adopten las medidas oportunas y, en su caso, hagan su seguimiento o, en su caso, lo hagan saber a la autoridad o administración competente.

Artículo 61.- Medidas específicas que se aplicarán en el caso de que las personas infractoras sean no residentes en el territorio de Palmanyola.

1. Las personas infractoras no residentes en Palmanyola que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 67, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza.

2. Las personas denunciadas no residentes en Palmanyola deberán comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciante, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual, y, en su caso, el lugar y la dirección donde están alojados en la ciudad. Los o las agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los o las agentes de la autoridad, con este objeto, podrán requerir a la persona infractora para que los acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstos en la normativa vigente.

3. Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando la ordenanza no fije el importe mínimo de la misma, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en que esa persona esté alojada en la ciudad o en la localidad correspondiente. En caso de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, le advertirán, en su caso, que podría incurrir en responsabilidad penal.

4. En caso de que las personas denunciadas no residentes en el término de Palmanyola sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente ya la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

5. La ELM propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se imponen a las personas no residentes en Palmanyola.

Artículo 62.- Responsabilidad por conductas contrarias a la ordenanza cometidas por personas menores de edad

1. De acuerdo con lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y de la niña, todas las medidas en este caso sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a las personas menores atenderán principalmente al interés superior de los mismos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de las personas menores a ser escuchadas en todos aquellos asuntos que les afecten y que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con el fin de proteger los derechos del niño o niña o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras desarrolladas por el departamento de Juventud y Servicios Sociales municipales, como son asistencia a sesiones formativas, trabajos para la comunidad o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionales a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras, que será vinculante.

3. Los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por las infracciones cometidas por las personas menores de edad que dependan.

4. Asimismo, en aquellos casos en que se prevea expresamente en esta ordenanza, los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por las personas menores de edad, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

5. La asistencia a los centros de enseñanza educativo durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de las personas menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis.

6. La Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que las personas menores de edad transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitará su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y la conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, haciendo saber en todo caso a los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras y a la autoridad educativa competente que el menor ha sido encontrado fuera del centro educativo en horario escolar.

7. Sin perjuicio de que, de acuerdo con lo previsto en esta ordenanza, se pueda acudir a fórmulas de mediación para resolver estas conductas, los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras serán responsables de la permanencia del menor en la vía pública y de la inasistencia de éste a los centros educativos. En estos casos, cuando concurra culpa o negligencia, los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras incurrirán en una infracción leve, y podrán ser sancionados con multa desde 50 hasta 500 euros.

8. En todo caso, cualquier denuncia, incoación de un expediente sancionador o eventual imposición de una sanción a una persona menor será también notificada a sus padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras.

9. Los padres o madres, tutores o tutoras o guardadores o guardadoras deberán asistir a las sesiones de atención individualizada o cursos de formación que, en su caso, se impongan como alternativa a la sanción pecuniaria de las infracciones cometidas para las personas menores que dependan.

Artículo 63.- Principio de prevención

La Entidad Local Menor dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

CAPÍTULO SEGUNDO-
RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 64.- Graduación de las sanciones

1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del Título II.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.

Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta Ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza.

3 En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. Cuando, según lo previsto en la presente ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Artículo 65.- Responsabilidad de las infracciones.

En caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 66.- Concurrencia de sanciones.

1. Una vez incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no exista la relación de causa a efecto a que se refiere el apartado anterior, a las personas responsables de dos o más infracciones los impondrán las sanciones correspondientes para cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 67.- Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata.

1. Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción a la mitad de la sanción a su importe mínimo.

2. Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliego de cargos o, en los casos de procedimientos abreviados, en la propuesta de resolución.

3. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

Artículo 68.- Sustitución de las multas y reparación de los daños por trabajos en beneficio de la comunidad

La ELM podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad proporcional con los perjuicios causados. Como referencia general establece la proporción euros/hora del doble del sueldo mínimo.

Artículo 69.- Procedimiento sancionador.

1.- El procedimiento sancionador y la exigencia de responsabilidades, establecido en la presente Ordenanza, se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador, con las garantías previstas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la normativa que la desarrolla.

El procedimiento sancionador a seguir, en todo lo no previsto en esta ordenanza, se regirá por lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el ejercicio de la potestad sancionadora y, supletoriamente, por lo establecido en el RD 1.398 / 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 70.- Apreciación de delito o falta

1. Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2. No se podrán sancionar los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En el supuesto de que se iniciara un procedimiento penal por hechos denunciados con base en esta Ordenanza, se suspenderá el procedimiento sancionador antes de dictarse resolución. En caso de absolución o archivo del procedimiento penal se podrá, en su caso, dictar resolución en vía administrativa, resolución que también podrá dictarse en el supuesto de que la condena penal tenga distinto fundamento que la sanción administrativa. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la presunta persona infractora sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Artículo 71.- Prescripción y caducidad

Las infracciones prescribirán a los 6 meses, dos años o tres años, según hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.

Las sanciones prescribirán al año, dos años o tres años, según hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.

El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un año contado desde la fecha del acto de iniciación del mismo.

 

CAPÍTULO TERCERO-
REPARACIÓN DE DAÑOS

Artículo 72.- Reparación de daños

1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que ésta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con esta ordenanza.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que corresponda.

CAPÍTULO CUARTO-
MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA

Artículo 73.- Órdenes singulares de Alcaldía para la aplicación de la ordenanza

1. La Alcaldía podrá dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de la ciudadanía, a fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, la Alcaldía podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

 

CAPÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

Artículo 74.- Medidas de policía administrativa directa

1. Los o las agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan de su actitud o comportamiento, advirtiéndoles que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los o las agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los o las agentes de la autoridad podrán requerirla para que, a fin de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

 

CAPÍTULO SEXTO
MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 75.- Medidas provisionales

1. Iniciado el expediente sancionador, mediante acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2. Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3. En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes en el territorio español, deberán tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en esta Ordenanza.

Artículo 76.- Decomisos

1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los o las agentes de la autoridad quedan habilitados y podrán, en todo caso, decomisar los utensilios, vehículos y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, y también el dinero, los frutos o productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso, transporte, depósito y destrucción correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado.

Los objetos decomisados se pondrán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si la propiedad abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda, justificando su propiedad.

CAPÍTULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA

Artículo 77.- Multas coercitivas

Para la ejecución forzosa de las resoluciones, la ELM podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA-

Cuando la infracción denunciada o advertida se halle expresamente penada en la ley o cualquier artículo de las ordenanzas municipales, la autoridad municipal atenderá estrictamente al precepto que regule el caso.

Las demás infracciones se penalizarán con amonestación o multa, variará dentro de los límites que señala la vigente ley de Régimen Local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Primera- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales de Palmanyola que contradigan la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera- Difusión de la Ordenanza

Una vez aprobada definitivamente la presente ordenanza, la Entidad Local Menor de Palmanyola lo expondrá mediante la página web o la distribuirá ampliamente.

Segunda- Entrada en vigor

Esta ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

El Alcalde de Palmanyola
Antonio Muñana Sánchez