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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 12369
Proyecto de ley RGE núm. 15042/16, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017 (RGE núm. 15042/16).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 31 de octubre de este año, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017 (RGE núm. 15042/16), con el fin de hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
Palma, 31 de octubre de 2016.
La presidenta del Parlamento de las Illes Balears
María Consuelo Huertas Calatayud
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.
De acuerdo con ello, se elabora la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma.
II
La política presupuestaria que se plantea para el ejercicio 2017 prevé dar continuidad a los proyectos impulsados por el Gobierno de las Illes Balears para recuperar los derechos básicos de los cuales se ha visto privada la ciudadanía a lo largo de los últimos años, poniendo el acento en las políticas sociales con el objetivo de recuperar los niveles de bienestar perdidos. Además, también se pretende apostar por consolidar la recuperación económica mediante el fomento de la competitividad del tejido productivo, avanzando así hacia un modelo económico más sostenible. Por otra parte, también será una prioridad en este ejercicio el impulso de las inversiones en infraestructuras, tanto las de carácter social como las que tienen que ver con la movilidad, la eficiencia energética, la innovación tecnológica o el abastecimiento y el saneamiento de aguas.
El hecho de no disponer todavía de un nuevo sistema de financiación autonómico que garantice unos recursos adecuados para las Illes Balears y el elevado nivel de endeudamiento que arrastra la Comunidad Autónoma hacen que estas prioridades deban plantearse de una manera progresiva, aun con la perspectiva favorable que determina la evolución del ciclo económico. Todo ello condiciona la necesidad de hacer un ejercicio por fijar prioridades a la hora de definir los proyectos de gastos con el objetivo de identificar las actuaciones con más retorno social para asignar preferentemente los recursos disponibles.
Otro de los ejes de estos presupuestos es mejorar la inteligibilidad y la accesibilidad de la información que contienen y favorecer la transparencia en la gestión de los recursos públicos. Los objetivos son poner al alcance de cualquier ciudadano información en relación con los diferentes proyectos que forman parte de los presupuestos y, a la vez, poder realizar un mejor seguimiento en la fase de ejecución presupuestaria. Para ello se han incorporado una serie de mejoras en la estructura de la clasificación funcional del presupuesto y se han desarrollado los subprogramas de gasto.
III
La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2017. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional —no previstas en los presupuestos— que se presenten mientras sean vigentes, y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito en los términos que se prevén en la presente ley.
En este punto ha de destacarse el importante esfuerzo de estos presupuestos generales, que son los primeros que se aprueban en el marco de la Ley 14/2014, por lo que se refiere a una dotación suficiente del fondo de contingencia, que se cuantifica en el 1 % de los estados de gastos no financieros. En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2017 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de octubre de 2016, y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el día 18 de octubre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe máximo de 3.839.643.570 euros.
El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en términos análogos a los de las últimas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, por una parte y en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para el 2017.
En este ámbito se mantienen las retribuciones vigentes del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales dependientes, lo que se hace extensivo a los miembros del Gobierno, al resto de altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas, y todo ello sin perjuicio de la variación que pueda imponer o autorizar el Estado, para el año 2017, por medio de la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2017, de haberla, o por medio de otra norma de rango legal, en cuyo caso se habilita expresamente al Gobierno de las Illes Balears para que lleve a cabo todas las actuaciones administrativas que se precisen para adaptar todas las retribuciones citadas a los nuevos límites que fije el Estado, hasta un máximo del 1 % de incremento, de acuerdo con las previsiones que con esta finalidad se contienen en los estados de gastos de estos presupuestos generales.
Por otro lado, cabe destacar que, pese a que la situación de la Hacienda autonómica requiere mantener la mayor parte de las medidas de contención del gasto en materia de personal que ya contenía la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016, y también la suspensión de algún acuerdo puntual en materia de personal con incidencia económica, se mantienen plenamente vigentes los nuevos acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015, y publicados en el Boletín Oficial de las Illes Balears, al amparo de la previsión contenida al respecto en el segundo párrafo del artículo 26.5 de la Ley 12/2015, y que ya han producido efectos a lo largo del ejercicio de 2016.
El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.
Por lo que se refiere a los gastos de los centros docentes concertados, concretamente los gastos del personal de estos centros que financia la Administración autonómica, se sustituye la función interventora por el control financiero, que se ejercerá en los términos que prevén la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la normativa reglamentaria de desarrollo —la cual se modifica expresamente por medio de una disposición final—, con la finalidad de agilizar la gestión del pago de las correspondientes nóminas y de poder efectuar después un control de estos gastos más exhaustivo y con un alcance más amplio.
El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la Comunidad Autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen general que establece la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.
En cuanto a las normas tributarias, se mantienen, con carácter general, las cuantías correspondientes al año 2016 de las tasas y el resto de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias reguladas por ley. Además, se establecen otras medidas y beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y cedidos; no obstante, la mayoría de estas medidas tributarias implican la modificación de normas vigentes y, por razones de técnica legislativa, se contienen en las disposiciones finales de la ley.
El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la Comunidad Autónoma y de reordenar algunas entidades de acuerdo con la legislación aplicable y las previsiones presupuestarias respectivas. En este último sentido, y en la medida que implican cambios en normas vigentes, algunas de estas modificaciones puntuales también se contienen en las disposiciones finales de la ley.
El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada.
El contenido de la ley de presupuestos generales se completa con doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y diecinueve disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que alimentan estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.
IV
Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público autonómico, así como la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la posición deudora de sus entes instrumentales.
En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos, fundamentalmente con el fin de adaptarlas a las leyes sustantivas vigentes en los diferentes sectores de actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Asimismo, se eleva a rango de ley la regulación de los elementos esenciales de los precios públicos que deben satisfacerse por la prestación de servicios académicos y administrativos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears, incluida la expedición de títulos, de acuerdo con la doctrina fijada por el Consejo Consultivo de las Illes Balears en esta materia.
En el ámbito de los impuestos cedidos, y además de algunos beneficios fiscales puntuales en determinados hechos imponibles de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se actualizan los importes de los módulos aplicables en la determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva del impuesto sobre estancias turísticas; se crea una nueva deducción autonómica en el impuesto sobre la renta de las personas físicas a favor de determinados colectivos —como son los jóvenes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 % y las familias numerosas—, por los gastos correspondientes al arrendamiento de la vivienda habitual de estos colectivos, y se amplía la deducción autonómica vigente en este mismo impuesto relativa al fomento de la lengua catalana con la finalidad de que incluya a las entidades sin ánimo de lucro parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.
TÍTULO I
APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
Capítulo I
Créditos y dotaciones iniciales y financiación
Artículo 1
Créditos y dotaciones iniciales
1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2017 de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su entidades dependientes, en los siguientes términos:
a) Para la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2016, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.820.448.128 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 20.674.295 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.
La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 3.554.791.118 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 20.917.850 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 del la presente ley.
b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 805.607.071 euros.
c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1 b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 450.142.493 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.
d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1 c de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 8.578.193 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.
e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1 d de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 79.006.088 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.
f) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de los consorcios a los que se refiere el artículo 2.1 e de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 80.714.415 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.
2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:
a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2016, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.462.665.762 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.310.958 euros, todo ello, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.
b) La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.464.976.720 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.
c) Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.
3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.325.280 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.
La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.325.280 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.
Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.
Artículo 2
Financiación de los créditos iniciales
1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a y b del artículo 1.1 anterior, por un importe de 4.646.729.494 euros, tienen que financiarse:
a) Con los derechos económicos que tienen que liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, y que se estiman en 3.575.708.968 euros.
b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la presente ley.
2. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.2 a anterior, por un importe de 1.464.976.720 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.464.976.720 euros.
3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.325.280 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.325.280 euros.
Artículo 3
Presupuesto consolidado
De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:
a) Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.839.643.570 euros.
b) Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 20.674.295 euros.
c) Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 807.918.029 euros.
d) Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.576.297.518 euros.
e) Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 20.917.850 euros.
f) Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.071.020.526 euros.
Artículo 4
Beneficios fiscales
El importe de los beneficios fiscales que, por razón de medidas tributarias autonómicas, afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el canon de saneamiento de aguas, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 66.730.000 euros.
Capítulo II
Vinculación de los créditos
Artículo 5
Vinculación de los créditos
1. En los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.
No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:
1ª. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.
2ª. Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.
b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto con respecto al concepto 160, que es a nivel de concepto.
2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:
a) Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que tengan este carácter y la misma finalidad.
b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que tengan este carácter.
c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Capítulo III
Modificaciones de crédito
Artículo 6
Créditos ampliables y rectificaciones de crédito
1. En el ejercicio de 2017, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:
a) Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de Finanzas.
b) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno.
c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).
d) Los destinados al pago de transferencias corrientes al servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
1.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).
2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.
3.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).
e) Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
1.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).
2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.
f) Los destinados al pago de transferencias corrientes a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.
2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.
Este informe deberá pronunciarse expresamente, y atendida la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita al servicio jurídico, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.
3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía superior a 30.000 euros.
4. Excepcionalmente, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2016 en las cuentas financieras correspondientes a los acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2016 en dichas cuentas financieras, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2017.
Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la que haya que imputar la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar crédito por un importe equivalente.
Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2017, esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a del artículo 7.3 de la presente ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma, con cargo al fondo de contingencia.
Artículo 7
Incorporaciones y generaciones de crédito
1. Para el ejercicio de 2017 se suspende la vigencia del artículo 60 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de Finanzas y el artículo 9.2 de la presente ley.
2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.
3. En el ejercicio de 2017, y además de los casos previstos en el artículo 59 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma los ingresos siguientes:
a) Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refiere el segundo párrafo del artículo 34.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan, y, con carácter general, no podrá generarse gasto nuevo en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la Comunidad Autónoma para el año 2017.
b) Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 34.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.
c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2017 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de de ingresos de la Comunidad Autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2017. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de les partidas correspondientes, el plan económico-financiero vigente y los objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2017.
Artículo 8
Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito
1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho Servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.
2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho Servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a la directora de la Agencia.
3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la Comunidad Autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, al que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e del artículo 58.2 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad o emergencias.
Capítulo IV
Fondo de contingencia
Artículo 9
Fondo de contingencia
1. Se dota un fondo de contingencia de 38.396.436 euros, correspondiente al 1 % del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.
2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ha de regirse por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.3 b en relación con el artículo 38.2 c de la citada Ley de Finanzas, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas.
TÍTULO II
GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 10
Autorización y disposición del gasto
1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:
a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears, al director de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears con relación a la sección 06-Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears, al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consell Audiovisual de las Illes Balears.
b) A la presidenta del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 26; a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas con relación a las secciones 31, 32, 34 y 36; al consejero de Innovación, Investigación y Turismo con relación a la sección 33; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04, y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.
c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.
d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
e) A la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
2. No obstante, hay que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a los expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.
En todo caso, para la tramitación de procedimientos para la adjudicación de contratos, acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación, será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el valor estimado de estos contratos, acuerdos o sistemas, calculado de la manera que establece el artículo 88 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, sea superior a 500.000 euros.
3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:
a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1 a anterior.
b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32, 34 y 36, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, a la cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.
c) Las operaciones relativas a gastos derivadas de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
d) Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la resolución mencionada esté atribuida por ley.
La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 11
Reconocimiento de la obligación
1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de cuentas, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.
2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03 y 06, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Universidad, y del personal adscrito al servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y a la directora de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente para ello al que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la Comunidad Autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
TÍTULO III
GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo I
Gastos de personal
Artículo 12
Gastos del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico
1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico el Estado para el año 2017 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2017, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:
a) Con carácter general, con efectos de 1 de enero de 2017, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, las retribuciones del personal mencionado serán las mismas que las vigentes en el año 2016, de manera que la masa salarial, en términos de homogeneidad para los dos años de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos del personal como a su antigüedad, no aumente.
De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:
1.º El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:
Grupo/subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo (euros) |
Trienios (euros) |
---|---|---|
A1 |
13.441,80 |
516,96 |
A2 |
11.622,84 |
421,44 |
B |
10.159,92 |
369,96 |
C1 |
8.726,76 |
318,96 |
C2 |
7.263,00 |
216,96 |
Agrupaciones profesionales |
6.647,52 |
163,32 |
2.º El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe (euros) |
---|---|
30 |
11.741,28 |
29 |
10.531,44 |
28 |
10.088,76 |
27 |
9.645,72 |
26 |
8.462,28 |
25 |
7.508,04 |
24 |
7.065,00 |
23 |
6.622,56 |
22 |
6.179,28 |
21 |
5.737,08 |
20 |
5.329,20 |
19 |
5.057,16 |
18 |
4.784,88 |
17 |
4.512,72 |
16 |
4.241,16 |
15 |
3.968,64 |
14 |
3.696,84 |
13 |
3.424,32 |
12 |
3.152,16 |
11 |
2.880,00 |
10 |
2.608,20 |
9 |
2.472,12 |
8 |
2.335,68 |
7 |
2.199,84 |
6 |
2.063,76 |
5 |
1.927,68 |
4 |
1.723,68 |
3 |
1.520,16 |
2 |
1.315,92 |
1 |
1.112,04 |
3º. La cuantía del complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario ha de ser la misma que la correspondiente al año 2016.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.
4.º En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.
b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:
Grupo/subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo (euros) |
Trienios (euros) |
---|---|---|
A1 |
691,21 |
26,58 |
A2 |
706,38 |
25,61 |
B |
731,75 |
26,65 |
C1 |
628,53 |
22,96 |
C2 |
599,73 |
17,91 |
Agrupaciones profesionales |
553,96 |
13,61 |
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.
En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.
c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con los informes previos que procedan de acuerdo con la normativa vigente y, en todo caso, el informe de la Dirección General de Presupuestos y Financiación a que se refiere la letra d siguiente.
Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y del resto de entes integrantes del sector público autonómico que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriba.
d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en las normas de desarrollo se adecuarán oportunamente a los mismos. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan a ello. En todo caso, y sin perjuicio de los mecanismos de control establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 7/2010 y de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requerirá que la Dirección General de Presupuestos y Financiación emita un informe previo y favorable. Serán nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe favorable.
2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la Ley 7/2010 y en los artículos 26 y 28 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.
3. Asimismo, y para el año 2017, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, serán las mismas que las correspondientes al año 2016.
Artículo 13
Delimitación legal de la masa salarial
A los efectos del artículo 12 y de la disposición adicional primera de la presente Ley, y también del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se entenderá por masa salarial el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social.
Artículo 14
Gastos del personal docente de los centros concertados
1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 29 a 31 y el anexo 21 de la presente ley, así como por el resto de disposiciones aplicables, teniendo en cuenta, asimismo y sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el artículo 24 de esta ley, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos.
Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente ley o la que se fije de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, sin perjuicio de que, en el marco de la consecución gradual de la equiparación retributiva con el personal docente de los centros públicos a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 citado en el apartado anterior, la Administración autonómica los reconozca expresamente y efectúe la consignación presupuestaria consiguiente, previo informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
Artículo 15
Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears
1. Con carácter general y para el año 2017, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, serán las mismas que las retribuciones correspondientes al año 2016.
2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2016 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
a) Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.
b) Vicepresidente y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.
3. Las retribuciones para el año 2017 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:
a) Sueldo: 14.393,37 euros.
b) Complemento de destino: 13.964,84 euros.
c) Complemento específico: 20.379,87 euros.
En cuanto a las retribuciones del interventor general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.
Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino.
4. Las retribuciones para el año 2017 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
a) Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.
b) Secretaria general: 69.434,88 euros.
5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, han de ser las mismas que las correspondientes al año 2016, de acuerdo con el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal de aplicación.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.
6. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan tener lugar por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, las cuales han de hacerse extensivas a todos estos colectivos.
Artículo 16
Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual
1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:
a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.
b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del correspondiente gasto.
2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, residan en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o fuera de las Illes Balears, y mientras mantenga esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
La cuantía de dicha indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.
La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la que se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.
En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deberán comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la cual ejercen sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.
3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras tengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2017 será la citada en el apartado anterior, y se percibirá en las mismas condiciones que establece dicho apartado.
Artículo 17
Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías serán las mismas que las correspondientes al año 2016. Este Decreto será aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.
Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, serán las mismas que las correspondientes al año 2016.
El personal a que se refiere el párrafo anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten servicios en esta Comunidad Autónoma o no lo hagan, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos Insulares, a las que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a las que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 16/2016, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2016 los miembros del Consejo Consultivo recibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.
5. Durante el año 2017, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2012.
Artículo 18
Oferta pública de empleo
1. Durante el año 2017, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2017, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.
Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2017, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos de cada año, las plazas inherentes a las respectivas tasas de reposición todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.
2. En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública y Administraciones Públicas, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.
El informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada Dirección General. En estos casos, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.
Artículo 19
Nombramientos y contrataciones de personal temporal
1. Durante el año 2017, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir a necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal —y las prórrogas de estos nombramientos y contratos— en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.
2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la Comunidad Autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse, con los informes previos a los que se refiere el párrafo siguiente del presente apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como las prórrogas, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso y la normativa básica estatal.
El nombramiento de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral temporal, así como las prórrogas, al amparo de lo establecido en el presente apartado requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación y del director general de Función Pública y Administraciones Públicas, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia, que en todo caso deberá justificar la necesidad urgente e inaplazable.
3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general del Servicio o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.
Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears remitirá a la Dirección General de Presupuestos y Financiación y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se haga constar el número total de nombramientos temporales, y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad (interino, eventual o de sustitución), por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.
Las gerencias y centros del Servicio no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal que no cuente con la correspondiente disponibilidad presupuestaria.
4. Las convocatorias que se dicten para cubrir puestos de trabajo de naturaleza temporal, tanto de personal estatutario como de personal laboral, de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán el informe previo y favorable del director general de Función Pública y Administraciones Públicas.
El informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo sobre el cual haya informado, previa y favorablemente, dicha Dirección General. En estos casos, el órgano competente en materia de personal del correspondiente ente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo. Asimismo, en estos casos, los nombramientos o las contrataciones que deriven de estas convocatorias requerirán los informes a los que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5. Asimismo, quedan exceptuados de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado en los siguientes casos:
a) Para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o contrato.
b) Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relieve, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.
c) Cuando se acredite que el nombramiento o la contratación ha de implicar una mejora sustancial del servicio prestado y tal mejora determine, asimismo, la obtención de ahorros o de ingresos por un importe superior al coste del personal que haya de nombrarse o contratarse.
En estos casos, y únicamente con respecto a las contrataciones de personal laboral y a los nombramientos de personal estatutario de los entes del sector público instrumental autonómico, no será necesaria la autorización previa ni el informe del director general de Función Pública y Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, si bien, con periodicidad mensual, cada ente remitirá a dicha Dirección General un certificado emitido por el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente en el cual se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y la duración. Asimismo, en los casos previstos en las letras a y b anteriores del presente apartado, con carácter previo a los nombramientos o contrataciones, el servicio jurídico del ente emitirá un informe sobre la legalidad de los nombramientos o modalidades contractuales laborales temporales. Dichos certificados e informes se remitirán a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, junto con una copia del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
6. Asimismo, se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación ni del director general de Función Pública y Administraciones Públicas, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, de personal funcionario interino o de personal laboral contratado en los siguientes casos, siempre que no supongan incremento de la plantilla y que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:
a) Para sustituciones de personal de atención directa, de recepción, de cocina y de limpieza de las residencias y los centros de día gestionados por la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal.
b) Para sustituciones de personal educativo y técnicos de atención directa de la Fundación Instituto Socioeducativo S’Estel.
c) Para sustituciones de personal técnico de laboratorio y personal de los equipos de colectas de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears.
d) Para sustituciones de personal de campo destinado directamente a la campaña contra incendios del Instituto Balear de la Naturaleza.
e) Para sustituciones de personal portuario de los puertos de gestión directa de Puertos de las Illes Balears.
f) Para sustituciones de personal de producción, técnico, de emisiones, de grafismo, de realización, de edición, de documentación y de imagen del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
g) Contratos eventuales de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días, y contratos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, correspondientes a categorías con funciones de limpieza, cocina o soporte de alumnos con necesidades educativas especiales de la Consejería de Educación y Universidad.
h) Contratos eventuales de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días, y contratos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, correspondientes a categorías de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad de Palma.
i) Contratos eventuales de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días, y contratos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, correspondientes a categorías con funciones de limpieza, cocina o mantenimiento de instalaciones de los albergues juveniles gestionados directamente por el Instituto Balear de la Juventud.
En estos casos, con periodicidad mensual, cada ente remitirá a las dos direcciones generales citadas un certificado emitido por el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente en el que se hagan constar los nombramientos, las contrataciones y las prórrogas del mes inmediatamente anterior, con una breve indicación del motivo, la duración y el ahorro o el sobrecoste previstos. Asimismo, se presentará un certificado de la persona responsable en materia presupuestaria en que haga constar que hay dotación para gastos de personal.
7. Finalmente, se exceptúan también de la suspensión general a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, y no requieren los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación ni del director general de Función Pública y Administraciones Públicas, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, de personal funcionario interino o de personal laboral contratado que tengan lugar para desarrollar tareas en proyectos de investigación científica, siempre que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto y quede acreditado que el proyecto de investigación se financiará íntegramente con fondos externos.
En estos casos, con periodicidad mensual, cada ente remitirá a las dos direcciones generales citadas un certificado emitido por el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente en el que se hagan constar los nombramientos, las contrataciones y las prórrogas del mes inmediatamente anterior, con una breve indicación del motivo, la duración y la financiación. Asimismo, se presentará un certificado de la persona responsable en materia presupuestaria en que haga constar que hay dotación para gastos de personal y que la financiación con fondos externos de tales gastos es íntegra.
En el caso particular de los programas estatales de promoción del talento y el empleo «Ramón y Cajal» o «Miguel Servet», del programa de beques europeo «Marie Sklodowska Curie» o de cualquier otro programa público que lleve aparejada la promoción del empleo de los investigadores, se entenderá que las expectativas de empleo que contengan estos programas quedan condicionadas en todo caso a lo que establezcan las normas legales aplicables a la oferta pública de empleo correspondiente.
8. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y Administraciones Públicas y de Presupuestos y Financiación podrán dictar, de manera conjunta, las correspondientes instrucciones.
Son nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.
Artículo 20
Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2017, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:
a) Personal docente: 41.150.738 euros.
b) Personal no docente: 16.539.958 euros.
2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Artículo 21
Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento, y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual
1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2017 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, rendimiento, cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.
Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que podrá reconocerse al personal estatutario en los siguientes casos:
a) Jefe de guardia de la atención especializada.
b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.
c) Cualquier otra actividad que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.
d) Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.
e) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los contratos de gestión suscritos entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y las gerencias territoriales.
f) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2017 la concesión de retribuciones económicas para los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del mencionado Decreto Ley 5/2012, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Lo establecido en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable al personal estatutario, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable) a que se refiere el apartado 1 anterior.
Artículo 22
Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos
Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2017 el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.
Artículo 23
Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios
1. El importe que ha de percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa ha de regirse por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016 por el que se aprueba el Texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears.
2. Por lo que se refiere al personal funcionario y laboral de servicios generales, el importe que ha de percibir dicho personal ha de regirse por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre de 2015 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y el Acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015 por los que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y laboral de servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4 de mayo de 2015.
3. Respecto del personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el importe que ha de percibir dicho personal ha de regirse por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de 10 de diciembre de 2015 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de noviembre de 2015 por el que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de mayo de 2015.
4. En cuanto al personal funcionario docente, el importe que dicho personal ha de percibir en concepto de sexenios ha de regirse por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre de 2015 mediante el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de 26 de noviembre de 2015 por el que se da cumplimiento a uno de los apartados del Acuerdo marco para la recuperación de los derechos sociolaborales del sector de la enseñanza pública de 30 de septiembre de 2015, ratificado por la Mesa Sectorial de Educación día 9 de octubre de 2015, donde se aprueban las bases para levantar la suspensión del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) y se lleva a la práctica el Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos de 28 de octubre de 2015.
5. Lo establecido en los apartados anteriores deberá entenderse sin perjuicio de todo lo provisto en el artículo 24 siguiente.
Artículo 24
Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, acuerdos y pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
2. A efectos de establecido en el apartado anterior, se entenderá que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tangan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
3. Al margen de lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo respecto de la potestad del Gobierno de las Illes Balears de suspender o modificar convenios, pactos y acuerdos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este mismo artículo, se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2017 el Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, en cuanto a la homogeneización de los complementos específicos a que se refiere el punto 7 del citado Acuerdo, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008, y el Acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 20 de noviembre de 2009, de reprogramación del Acuerdo anterior, por lo que respecta a la homologación de los complementos específicos, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno 26 de febrero de 2010.
4. Asimismo, el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, queda modificado de la siguiente manera:
Durante el año 2017 servirá de base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,9 % a la masa salarial del año anterior.
5. La suspensión y la modificación de los acuerdos a los que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores deben entenderse sin perjuicio de la posibilidad de negociar durante el año 2017 nuevos pactos y acuerdos.
En todo caso, estos posibles pactos y acuerdos se acomodarán a las previsiones del plan económico-financiero vigente y, en caso que tengan que producir efectos económicos en el ejercicio de 2017, a las disponibilidades presupuestarias de la Comunidad Autónoma de este ejercicio, sin que puedan reconocer efectos económicos con carácter retroactivo a la fecha en que sean ratificados por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competentes para ello.
Si las partes no llegan a un pacto en los términos previstos en este apartado 5, debe entenderse que los acuerdos a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores producirán efectos a partir del año 2018, con el correspondiente retraso respecto de las previsiones temporales inicialmente acordadas.
Artículo 25
Suspensión de determinadas prestaciones de acción social
1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2017 las convocatorias y concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto Ley 5/2012, salvo las siguientes:
a) Ayudas para hijos menores de dieciocho años.
b) Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.
c) Ayudas para estudios al personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus hijos.
d) Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.
e) Los anticipos de retribuciones ordinarios y extraordinarios.
2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2017 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.
Artículo 26
Reducción voluntaria de jornada
1. Hasta el 31 de diciembre de 2017, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.
2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contractar o nombrar personal temporal sustituto.
Artículo 27
Licencia especial para asuntos propios
Hasta el 31 de diciembre de 2017, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.
Artículo 28
Excedencia voluntaria especial
1. Hasta el 31 de diciembre de 2017 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.
2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.
3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.
Capítulo II
Otras normas en materia de gastos
Artículo 29
Módulos económicos de distribución de fondo públicos para el sometimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears
1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2017, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.
2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
Las retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas semanales por docente, con independencia que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.
No obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo treinta y dos horas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2017 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.
En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical mantiene la jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.
En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la Administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.
3. Los centros privados concertados que impartan, al mismo tiempo, educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria (ESO), o también educación primaria y ESO, y que, a pesar de tener alumnos matriculados en la ESO que requieran adaptación curricular significativa (ACS) o apoyo de audición y lenguaje (AL), no tengan el número mínimo de alumnos requerido por la resolución dictada, anualmente y para cada curso escolar, por el consejero de Educación y Universidad para establecer el procedimiento para ampliar la dotación de personal de atención a la diversidad en la enseñanza privada concertada, y, por ello, sólo dispongan de la dotación básica de maestro de pedagogía terapéutica (PT) y de audición y lenguaje (AL) para la educación infantil o la primaria, podrán distribuir las horas correspondientes a dicha dotación básica, de acuerdo con los criterios que establezca la Consejería de Educación y Universidad, entre la educación infantil, la educación primaria y la ESO, de manera proporcional al número de alumnos de ACS y de apoyo de AL.
Asimismo, respecto de los profesores que impartan estas horas en la ESO, a partir del 1 de enero de 2017 se financiarán, en proporción a las horas que impartan en dicha etapa educativa y en función de la titulación, el complemento de equiparación para diplomados de primer y segundo cursos de la ESO o el complemento de sueldo de equiparación para licenciados de primer y segundo cursos de la ESO, y, en caso de que el profesor tenga reconocida la antigüedad requerida, el complemento de trienio de equiparación para licenciados de primer y segundo cursos de la ESO.
4. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.
5. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
6. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la Administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.
7. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.
8. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
9. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5 %, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.
10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Asimismo, se excluye la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el premio por jubilación que prevén el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.
También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.
Artículo 30
Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista
Con la finalidad de facilitar y colaborar con la Administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.
b) Utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación y Universidad, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:
1.º Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizarlos cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, materias, módulos, cursos y niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro.
Las modificaciones con incidencia en la nómina, en los horarios de los profesores o en las áreas, materias, módulos, cursos y niveles se introducirán en el GestIB en el plazo de tres días hábiles desde que se hagan efectivos.
2.º Para recibir los requerimientos de la Administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que haya que subsanar. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada en los centros concertados mediante el GestIB.
3.º Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.
c) Garantizar, como condición indispensable para que la Administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, materias, módulos, cursos y niveles en que lo hagan.
Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación y Universidad, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2016, y mediante una resolución del consejero de Educación y Universidad, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.
d) Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la seguridad social y al convenio colectivo aplicable; de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable, y presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente, en los plazos que establezca dicho órgano.
Artículo 31
Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados
1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.
2. Las contrataciones y modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente a aquél en que se hayan producido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir profesores en situación de jubilación parcial.
3. Las contrataciones y modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los siete días naturales anteriores a los periodos no lectivos y a los de vacaciones se empezarán a financiar una vez finalizados dichos periodos.
4. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.
En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo para ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante la vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituye en las correspondientes tareas o funciones directivas.
5. No se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación o la ampliación de la jornada de profesores, mediante un contrato indefinido, con posterioridad al 1 de mayo.
Tampoco se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación de profesores, mediante un contrato temporal, con posterioridad al 16 de enero.
6. La financiación de las retribuciones y de las cuotas de la Seguridad Social alcanzará hasta el último día lectivo anterior a aquél en el que finalice el contrato del profesor que ocupa una vacante en el centro y que no ha superado el periodo de prueba o del profesor sustituto, o la modificación de la jornada del profesor sustituto, cuando estos hechos se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo.
7. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. No obstante, en caso de que el titular del centro concertado presente formalmente la solicitud de financiación de los trienios con posterioridad al mes en que se devenguen, dichos trienios se financiarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. En todo caso, la Administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.
8. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidades y Pascua.
Artículo 32
Fondos de colaboración económica con las entidades locales
1. Para el año 2017, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, es del 0,3 %.
2. Asimismo, para el año 2017, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4.ª del artículo 205.3 b de la Ley 20/2006.
Artículo 33
Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2017
De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, Audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2017, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 30.600.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2016, puedan tener lugar por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al Ente Público de acuerdo con la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO IV
GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA
Capítulo I
Operaciones financieras
Artículo 34
Operaciones de crédito a corto y largo plazo
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.
Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la Comunidad Autónoma a los efectos del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo máximo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de no aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 263.346.052 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2017.
3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.
También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2017.
Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, como máximo, por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.
4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2017 se podrá llevar a término al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2017, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2017.
5. Excepcionalmente, durante el año 2017, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2017.
Artículo 35
Avales
1. A lo largo del ejercicio de 2017 el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.
Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30 % de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.
Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.
Capítulo II
Medidas tributarias
Artículo 36
Tasas y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias
1. Para el año 2017 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal serán las mismas que las vigentes a 31 de diciembre de 2016.
2. En todo caso, se exceptúan del régimen establecido en el apartado anterior de este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final segunda de la presente ley.
Artículo 37
Deducción de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego
1. Se establece una deducción de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2017 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100 % de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2017, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2016.
b) El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.
c) El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. La deducción se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en este caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.
TÍTULO V
NORMAS SOBRE ENTES INSTRUMENTALES
Artículo 38
Creación de la entidad pública empresarial de Telecomunicaciones e Innovación de las Illes Balears
1. Se crea el ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Entidad Pública Empresarial de Telecomunicaciones e Innovación de las Illes Balears, como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1 b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y que tiene como fines generales la prestación del servicio de transporte y difusión de la señal de la televisión digital, y el desarrollo y la gestión de la red de comunicaciones móviles profesionales para los cuerpos de emergencias y de seguridad de las Illes Balears.
2. Las funciones y competencias del ente, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de emergencias, son las siguientes:
a) El transporte, la codificación, la multiplexación, la distribución, la contribución, la difusión y el acceso de servicios audiovisuales, de datos, o multimedia, la movilidad e Internet, o cualquier tipo de red de telecomunicaciones y radiocomunicaciones electrónicas, el desarrollo de productos, y la gestión técnica y operativa para los indicados servicios y redes.
b) La gestión, la operación, la contratación y la comercialización de infraestructuras básicas, redes y servicios de telecomunicaciones para los campos, servicios y redes indicados en la letra anterior, y cualquier otro tipo de actividad de provisión de servicios, incluidos la consultoría, la formación, el diseño, la promoción, el desarrollo, la implantación, la instalación y la explotación, así como la formación y la asistencia técnica.
c) El diseño, la implantación, la explotación, el mantenimiento, la gestión y la supervisión de infraestructuras, sistemas y redes de comunicaciones con el objetivo de prestar servicios de conmutación, transmisión y difusión de todo tipo de señales y servicios de telecomunicación.
d) La realización de estudios y trabajos de ingeniería, la gestión, el asesoramiento y la prestación de servicios en cualquier materia relativa a los sectores de la telecomunicación y de la energía.
e) La participación en empresas o sociedades relacionadas con los servicios de telecomunicaciones y con cualquiera de los conceptos indicados en las letras anteriores.
f) Cualquier otra función que esté relacionada con las mencionadas en las letras anteriores o con la prestación de servicios audiovisuales.
3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, incluida la potestad de fomento. A este efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.
4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
5. La entidad queda adscrita inicialmente en la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad pública empresarial, se extinguirá la entidad Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 39
Retención de transferencias a entes instrumentales
Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2017, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinadas gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.
TÍTULO VI
CIERRE DEL PRESUPUESTO
Artículo 40
Cierre del presupuesto
Los presupuestos para el ejercicio de 2017 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2017.
TÍTULO VII
RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 41
Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears
De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada Ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.
Disposición adicional primera
Presupuestos generales del Estado para el año 2017
1. Las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley deberán entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado para el año 2017, mediante la norma de rango legal correspondiente y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2017, desde el mismo momento que, en su caso, entre en vigor la norma de rango legal correspondiente o sus modificaciones.
En particular, y sin perjuicio de aplicar la variación de las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario que fije el Estado, las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de las retribuciones del resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales dependientes, de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears se adaptarán de modo que todas estas retribuciones verifiquen el límite máximo de variación global de las retribuciones del sector público que establezca el Estado, siempre que dicha variación no ultrapase el 1 % de incremento global para el ejercicio de 2017 respecto del ejercicio de 2016.
2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir dichos mandatos legales.
Disposición adicional segunda
Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias
1. En el ejercicio de 2017 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.
2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.
3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.
Disposición adicional tercera
Normas específicas en materia de nóminas
1. Las retribuciones inherentes a los acuerdos en materia de carrera profesional ratificados por el Consejo de Gobierno en el marco del segundo párrafo del artículo 26.5 de la Ley 12/2015, a los que se refiere el artículo 23 de la presente ley, se harán constar en las correspondientes nóminas mediante un concepto específico y separado del resto de retribuciones.
2. Lo previsto en el apartado anterior deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en materia de carrera profesional y en materia retributiva en la ley de reforma de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta
Integración de complementos retributivos del personal funcionario docente no universitario
1. Se integra en el componente general del complemento específico anual el complemento retributivo denominado a cuenta del complemento específico, previsto en el Decreto 6/2001, de 26 de enero, por el que se incorpora a las retribuciones de los empleados públicos el complemento fijado en el Decreto 72/2000, de 14 de abril, de aplicación para el año 2000 del Acuerdo alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears relativo al fondo para la mejora de los servicios públicos.
2. Se integra en el componente general del complemento específico anual el complemento retributivo denominado Acuerdo 28-07-2006, previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 2006 por el que se aprueba la propuesta de acuerdo para la mejora de la enseñanza pública, relativa a las plantillas de personal de los centros docentes públicos, aprobada por la Mesa Sectorial de Educación.
3. Las integraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores implican la desaparición de los conceptos retributivos a cuenta del complemento específico y Acuerdo 28-07-2006 citados y el correspondiente aumento de la cuantía que se percibe en concepto de componente general del complemento específico anual.
4. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante un acuerdo, publique las retribuciones del personal docente no universitario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores de esta disposición adicional y en el resto de normativa de aplicación.
Asimismo, se autoriza al consejero de Educación y Universidad para que, mediante una resolución, publique anualmente las retribuciones de este personal que resulten de las actualizaciones o variaciones autorizadas por las leyes de presupuestos generales anuales de la Comunidad Autónoma o por otras normas de rango legal.
Disposición adicional quinta
Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino
1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir a necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2017, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
Disposición adicional sexta
Estudiantes en prácticas
1. La suscripción por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico de los convenios de cooperación educativa previstos en el Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, requerirá un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, siempre que se prevea una ayuda económica a favor del estudiante en prácticas y con cargo a fondos del sector público autonómico superior a 300 euros en cómputo mensual. Serán nulos de pleno derecho los convenios que se suscriban sin este informe previo y favorable. En todo caso, la citada ayuda económica eventual con cargo a fondos del sector público autonómico no podrá superar la cifra correspondiente al salario mínimo interprofesional o, en caso de estudiantes en prácticas en el extranjero, la cifra correspondiente al doble de dicho salario mínimo interprofesional, y la duración de las prácticas se limitará a un año, prorrogable un año más.
2. De acuerdo con lo establecido en el citado Real Decreto 592/2014, la realización de estas prácticas académicas externas no podrá tener la consideración de mérito para el acceso a la función pública ni podrá ser computada a efectos de antigüedad o de reconocimiento de servicios previos.
Disposición adicional séptima
Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes instrumentales en el ejercicio de 2017
1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2017, los órganos estatutarios y los entes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias presupuestarias a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2016.
La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y documentación que sean necesarias.
2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.
Disposición adicional octava
Desarrollo de las letras b y c del artículo 43.2, en relación con el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que respecta a determinados complementos retributivos del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, y en el marco de lo que establecen las letras b y c del artículo 43.2, en relación con el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se reconocen el complemento específico especial por servicios en Formentera y el complemento de productividad fija por homologación funcional a favor del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears que preste servicios en los centros y las instituciones sanitarias ubicadas en la isla de Formentera, atendidas sus particularidades territoriales y poblacionales, con efectos a partir del ejercicio de 2017.
2. Asimismo, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2007 por los conceptos a que se refiere el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de la presente ley.
3. De manera excepcional se habilita a la Mesa Sectorial de Sanidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para negociar el establecimiento o la modificación de los mencionados complementos salariales para el personal estatutario de gestión y servicios de Formentera, con efectos a partir de la vigencia de la presente ley, para el ejercicio presupuestario de 2017 y, en su caso, para ejercicios sucesivos.
4. Los efectos económicos de los acuerdos que se adopten después de la negociación correspondiente no podrán exceder de la cuantía máxima que, en cómputo conjunto anual, hayan representado los créditos presupuestarios del capítulo 1 del presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para el año 2016, que se hayan destinado a satisfacer los complementos salariales a los que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición, sin perjuicio de la variación de dicha cuantía máxima que resulte de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.
Disposición adicional novena
Parámetros específicos de entidades instrumentales
1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.
2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto de los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto de las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.
Disposición adicional décima
Suspensión temporal de determinadas normas con incidencia presupuestaria
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se suspenderán hasta los años 2018 y 2019 los importes adicionales correspondientes a los años 2016 y 2017 a los que se refieren el apartado 3 del artículo 4 y la letra F del anexo del Decreto 45/2015, de 22 de mayo, sobre el traspaso al Consejo Insular de Ibiza de las funciones y servicios inherentes a las competencias propias de este Consejo Insular que actualmente ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de promoción turística.
Disposición adicional undécima
Reconocimiento extrajudicial de créditos
El reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears requerirá en todo caso la aprobación del Consejo de Gobierno.
Disposición adicional duodécima
Actualización para el año 2017 de la renta social garantizada
El porcentaje de revalorización para el año 2017 del baremo de la prestación económica de la renta social garantizada al que hace referencia el artículo 8.5 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la Renta Social Garantizada, será el mismo que el que establezca el Estado en relación con las pensiones no contributivas.
Disposición transitoria única
Renuncia en el ejercicio de 2017 al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas
1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2017 los sustitutos del contribuyente en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears podrán renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva entre los días 1 y 31 de marzo de 2017.
2. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante un período mínimo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2017 y 2018.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:
a) Las letras c y d de la disposición derogatoria única y los apartados 2, 3 y 4 de la disposición final tercera de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que derogan la letra k del artículo 8.3 y la letra i del artículo 9.2 y modifican los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y cuyo contenido pasa a ser el que se establece en la disposición final séptima de la presente ley.
b) El Decreto 1/2009, de 16 de enero, por el que se regula el Fórum de la Inmigración de las Illes Balears.
c) El apartado 3 del artículo 53 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Disposición final primera
Modificaciones de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. El apartado 3 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
3. Los precios públicos que se tengan que satisfacer por la prestación de servicios administrativos y académicos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears, incluida la expedición de títulos, podrán ser inferiores a los costes económicos originados por la prestación de dichos servicios y se fijarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81.3 b de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Estos precios públicos se regirán por lo establecido en el anexo de la presente ley.
2. Se añade un anexo a la citada Ley 2/1997 con el siguiente contenido:
ANEXO
Precios públicos de los servicios académicos y administrativos correspondientes a las enseñanzas oficiales de la Universidad de las Illes Balears
1. Precios por los servicios académicos
El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se calculará de conformidad con el número de créditos asignado a éstas en los planes de estudios de la Universidad de las Illes Balears (en adelante, la UIB) y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que pretenda obtenerse, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas. No obstante, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de libre elección (optativas, de libre configuración, matrícula extraordinaria y casos similares) se calculará de acuerdo con el precio establecido para las enseñanzas a las que pertenezca cada una de las asignaturas escogidas, con independencia del título oficial que pretenda obtenerse. En caso de que se opte por asignaturas incluidas en planes de estudios que conduzcan a la obtención de títulos propios (es decir, correspondientes a enseñanzas que no conduzcan a una titulación oficial válida en todo el territorio nacional), el precio será el fijado por el Consejo Social. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto, se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.
En el caso de la matrícula de asignaturas declaradas sin docencia a causa de la extinción del plan de estudios o por cualquier otro motivo, si se ofrecen exclusivamente los exámenes finales y las tutorías voluntarias, se abonará sólo el 30 % del precio ordinario. En caso de que se ofrezca un sistema de tutorías programadas o de docencia alternativa, los alumnos abonarán el importe íntegro por los servicios académicos.
Los estudiantes extranjeros de más 18 años que tengan la condición de residentes, excepto los nacionales de estados miembros de la Unión Europea y aquellos en los que sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad, abonarán los precios públicos por los servicios académicos correspondientes a las enseñanzas de grado y de máster incrementadas un 30 %. No obstante, la UIB podrá establecer convenios con instituciones extranjeras para modificar dicho incremento.
La aplicación de precios diferenciados en ningún caso no podrá suponer el pago de una cuantía superior al 100 % del coste de los estudios.
A las actividades de formación de los programas de doctorado que no pertenezcan a ningún plan de estudios concreto se aplicarán los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.
Si, como resultado de una solicitud de anulación de matrícula, tienen que devolverse los importes de los servicios académicos, la devolución se realizará de acuerdo con los supuestos y porcentajes previstos en el Reglamento académico.
2. Número mínimo de créditos al inicio de los estudios
Los alumnos que inicien enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales se matricularán, como mínimo, de los créditos establecidos a tal efecto en el Reglamento académico, el cual deberá prever una reducción de este número mínimo en el caso de alumnos a los que se haya reconocido la condición de estudiantes a tiempo parcial.
Los alumnos que inicien enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados, convalidados o reconocidos deberán cumplir con los requisitos expuestos sumando los créditos adaptados, convalidados o reconocidos y los créditos de que se matriculen efectivamente.
Los alumnos que tengan la consideración de deportistas de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, podrán matricularse del 50 % de los créditos establecidos como número mínimo, sin reducciones, para los estudios de grado y de máster.
Los alumnos con un grado de discapacidad reconocido igual al 33 % o superior en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias y los alumnos con necesidades especiales que requieran adaptaciones académicas no se atendrán al número mínimo de créditos establecido en cada caso, si así lo recomienda el informe psicopedagógico elaborado por la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales de la UIB.
3. Tutela académica
Los alumnos de doctorado tienen que formalizar una matrícula cada año académico en concepto de tutela académica durante el periodo de elaboración de la tesis doctoral. En el caso de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.
Este precio también se tiene que aplicar a la tutela académica de los alumnos durante el periodo de elaboración del trabajo de fin de máster, del trabajo de fin de grado o del proyecto de fin de carrera, así como a la realización de las prácticas externas, en caso de que los trabajos o las prácticas no se puedan finalizar el mismo año académico en que se hayan iniciado.
4. Matrícula extraordinaria y alumnos de movilidad
Los alumnos que se matriculen por la vía de la matrícula extraordinaria, regulada en el Reglamento académico de la UIB, y los alumnos visitantes abonarán los precios por la prestación de servicios académicos y administrativos.
Los alumnos de intercambio recibidos en la UIB en el marco de los programas de intercambio abonarán los precios establecidos en los correspondientes convenios o, en su defecto, los que fije el Consejo Social de la UIB.
Los alumnos que se matriculen de un curso tutelado, de prácticas o de trabajos como requisitos formativos complementarios para homologar un título extranjero abonarán los precios de la matrícula extraordinaria.
5. Adaptación, convalidación, transferencia, reconocimiento y correspondencia de créditos o asignaturas
Para la convalidación de créditos de libre configuración por haber asistido a cursos, seminarios o actividades desarrollados al margen de la actividad académica reglada y para el reconocimiento de créditos en las enseñanzas oficiales de grado por haber participado en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación, por cada crédito se abonará el 25 % del precio de la primera matrícula establecido para el nivel de experimentalidad 3.
En el momento de solicitar la adaptación, convalidación, transferencia o reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se abonará el precio correspondiente. Este precio no se aplicará en los siguientes supuestos:
a) Cuando sólo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la UIB cuya denominación, número de créditos y código se mantengan.
b) Cuando se trate de una adaptación entre planes de estudios del mismo centro.
Los alumnos que hayan obtenido la adaptación, convalidación, reconocimiento o transferencia de asignaturas o créditos de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes abonarán por cada crédito el 10 % del precio de la primera matrícula que se establezca para las enseñanzas que conduzcan al título oficial que se pretenda obtener aquel año académico. Dicho precio no se aplicará en los dos supuestos anteriores. En caso de impago, la correspondiente cuantía permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.
Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias de carácter oficial por correspondencia con ciclos formativos de grado superior de formación profesional abonaran el precio correspondiente.
Los alumnos que hayan obtenido el reconocimiento de asignaturas o créditos de enseñanzas universitarias oficiales por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con estas enseñanzas abonarán el precio correspondiente.
6. Incompatibilidades académicas
El ejercicio del derecho de matrícula no obligará en ningún caso a modificar los horarios y calendarios docentes establecidos por la UIB.
En el caso de las enseñanzas adaptadas a las directrices del espacio europeo de educación superior, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos dará derecho a los alumnos a una única calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.
En el caso de los planes de estudios regulados por ordenaciones anteriores, el abono de los precios por la prestación de servicios académicos dará derecho a los alumnos a un máximo de dos convocatorias de calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.
No obstante, el derecho a la calificación final queda limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. La UIB, mediante el procedimiento que determine su Consejo de Gobierno, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para los planes de estudios que no tengan una establecido.
Por motivos excepcionales debidamente justificados, el vice-rectorado competente en materia de ordenación académica podrá autorizar un acta especial de calificación final, adicional en las citadas en los párrafos segundo y tercero de este punto. En este caso, se abonará el precio correspondiente.
7. Precios públicos por la prestación de servicios administrativos y otros precios
Los precios públicos por la prestación de servicios administrativos y otros servicios en las enseñanzas que conduzcan a la obtención de títulos universitarios oficiales son los siguientes:
a) Precio por la apertura o mantenimiento del expediente académico.
b) Precio de expedición de la tarjeta universitaria. Cargo adicional por el hecho de no devolver la tarjeta provisional dentro de plazo.
c) Precio por la solicitud de convalidación, adaptación, reconocimiento, transferencia o correspondencia de asignaturas o créditos.
d) Precio por la incorporación al expediente de asignaturas o créditos reconocidos por correspondencia con ciclos formativos de grado superior.
e) Precio por la incorporación al expediente de asignaturas o créditos reconocidos por la acreditación de experiencia laboral o profesional relacionada con las enseñanzas universitarias oficiales que se quieran cursar.
f) Precio por la tramitación de la equivalencia de títulos universitarios extranjeros para acceder a las enseñanzas oficiales de máster o de doctorado sin título homologado.
g) Precio por la tramitación del traslado del expediente académico, único o con simultaneidad, a otra universidad.
h) Precio por la asistencia médica a alumnos mayores de 28 años en caso de accidente escolar.
i) Precio por la preparación de planes de estudios o programas a fin de convalidarlos o por trámites equivalentes.
j) Precio por la entrega de una copia auténtica de programas o guías docentes de asignaturas.
k) Precio para realizar las pruebas de acceso o admisión a la UIB.
l) Precio para realizar la prueba para obtener el certificado de suficiencia investigadora o el diploma de estudios adelantados.
m) Precio para realizar el examen de defensa de la tesis doctoral.
n) Precio para realizar la prueba de conjunto o prueba de aptitud para la homologación de títulos extranjeros de educación superior.
o) Precio por la expedición de certificados académicos personales.
p) Precio del servicio de compulsa de documentos.
q) Precio por la firma de un acta especial de calificación final autorizada por el vice-rectorado competente en materia de ordenación académica.
r) Precio por la expedición de títulos académicos de carácter oficial.
s) Precio por la expedición del suplemento europeo de los títulos anteriores a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se establecen los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007.
t) Precio por la expedición de un duplicado de un título universitario oficial.
u) Precio por la expedición de un duplicado de un suplemento europeo del título.
v) Precio por la expedición de un certificado supletorio del título.
w) Precio por el envío de títulos universitarios desde la UIB a los organismos públicos legalmente establecidos.
x) Precio por la declaración de equivalencia con el nivel académico de doctor.
y) Precio por la tutela académica
Los alumnos mayores de 28 años, que no están cubiertos por el seguro escolar, deberán pagar el precio correspondiente en concepto de asistencia médica en caso de accidente escolar.
8. Pago de los precios por los servicios académicos y administrativos
a) Los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la matrícula en un único plazo de quince días contadores a partir de la fecha de emisión del recibo de la matrícula.
b) Los precios por los servicios administrativos siempre se abonarán totalmente en el primer pago.
c) Los precios por los servicios académicos podrán abonarse de manera fraccionada de acuerdo con los plazos y porcentajes establecidos anualmente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
9. Impago de los precios por los servicios académicos o administrativos
El impago total o parcial de la matrícula en el vencimiento del recibo supondrán el cobro de un recargo del 5 % de la cuantía impagada. En este caso, se abrirá un nuevo plazo de quince días naturales para abonar la cuantía total pendiente.
El impago total o parcial de la matrícula después de este nuevo plazo podrá dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de los efectos académicos que se hayan producido, sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanecerá como pendiente al efecto previsto en el apartado 12 del presente anexo.
En el caso de devolución de un recibo con domiciliación bancaria, el alumno deberá pagar el recibo devuelto en un plazo máximo de quince días naturales contadores desde la fecha de notificación de la devolución. Transcurrido este plazo sin que se haya pagado el recibo, se aplicará dicho recargo.
10. Becas
Los alumnos beneficiarios de una beca con cargo a los presupuestos generales del Estado no estarán obligados a abonar los precios establecidos cuando dicha beca tenga un componente para matrícula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
La exención del pago también se aplicará a los alumnos beneficiarios de cualquier beca con respecto a todos los conceptos que la entidad convocante haya previsto compensar a la UIB, de acuerdo con las bases publicadas en cada convocatoria.
Las personas que en el momento de formalizar la matrícula se acojan a la exención de pago porque han solicitado una de las becas previstas en los párrafos anteriores y, posteriormente, no obtengan la beca con derecho a exención o se les revoque la beca concedida, estarán obligadas a abonar el importe total correspondiente a la matrícula en el plazo de treinta días naturales contadores desde la notificación personal de la denegación o la publicación de la resolución definitiva de concesión y denegación de las becas.
Pasados estos treinta días naturales, el impago total o parcial de la matrícula supone el cobro de un recargo del 5 % de la cuantía impagada. En este caso, se abrirá un nuevo plazo de quince días naturales para abonar la cuantía total pendiente.
El impago total o parcial de la matrícula después de este nuevo plazo podrá dar lugar a la suspensión temporal de los derechos del estudiante y, en su caso, a la anulación de los efectos académicos que se hayan producido, sin derecho a ningún reintegro. Además, el importe impagado permanecerá como pendiente para una eventual reclamación de cuantía impagada al efecto previsto en el apartado 12.
11. Exenciones y bonificaciones
a) Tienen derecho a exención o bonificación en los precios:
— Las personas que acrediten ser miembros de familias numerosas mediante un título o certificado expedido por el organismo competente.
— Los alumnos con una discapacidad del 33 % o superior, acreditada mediante una resolución o un certificado del Centro Base de la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación o del órgano competente, de acuerdo con el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos previstos en el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Asimismo, deberán presentar a los servicios administrativos de la UIB un informe de la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales en lo referente al número de créditos de que se les recomienda matricularse cada año académico.
— Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge y los hijos, se adjuntará el libro de familia.
— Las víctimas de violencia de género y los hijos que dependan de ellas. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes también se presentará el libro de familia.
— Los jóvenes tutelados y ex tutelados en vías de emancipación, dependientes de los departamentos de asuntos sociales de los consejos insulares. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por el departamento de asuntos sociales del consejo insular del que dependan.
b) La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas cursadas en la UIB permitirá, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales en la misma UIB, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de la primera matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La bonificación correspondiente se calculará con el precio del crédito en primera matrícula y se aplicará una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso no podrá resultar un importe final negativo.
Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en el bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad, podrán acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la UIB.
Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la UIB u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organice la UIB en colaboración con la Consejería de Educación y Universidad podrán acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez en la UIB.
Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la UIB podrán acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, en su caso, a la devolución del importe.
Las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones en los precios de la matrícula deberán cumplirse dentro del plazo de matrícula correspondiente, salvo en el caso de discapacidad, en el que la condición se cumplirá al año de la matrícula. Con respecto a los precios de los otros servicios regulados en este anexo, las condiciones que dan derecho a las exenciones y bonificaciones se cumplirán en el momento de solicitar la prestación del servicio.
12. Reclamación de cuantías impagadas
La UIB exigirá a los alumnos, como condición previa para formalizar la matrícula, para trasladar el expediente, para expedir títulos o certificados o para prestar cualquier otro servicio, el pago de las cuantías pendientes por servicios académicos o administrativos del mismo año académico o de años académicos anteriores.
13. Centros e institutos adscritos
Los centros e institutos universitarios adscritos abonarán a la UIB el 25 % de la cuantía total ingresada por sus alumnos por la prestación de servicios académicos y administrativos, sin perjuicio de lo que se haya acordado en los correspondientes convenios de adscripción.
Disposición final segunda
Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. El epígrafe del capítulo IV del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Capítulo IV
Tasa por autorizaciones de transporte por carretera y de actividades auxiliares y complementarias, por expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera, y por calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera
2. El apartado 2.3 del artículo 65 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
2.3. Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación.
a) Inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 60 %.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 75 %.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 75 %.
b) Inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 60 %.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 70 %.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 80 %.
3. La letra e del apartado 2 del artículo 82 de la citada Ley 11/1998 queda sin contenido.
4. Se añade un apartado, el apartado 3, al artículo 82 de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
3. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de las tarifas que, de acuerdo con su categoría, les correspondan según las disposiciones vigentes, siempre que la soliciten y que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
5. El artículo 87 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 87
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.
3. El traslado de expedientes entre los conservatorios de las Illes Balears, o entre éstos y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
6. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
6. El artículo 99 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 99
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Las personas que soliciten la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial con motivo de la rectificación de la mención del sexo en el registro civil estarán exentas del pago de la tasa, siempre que esta situación se acredite documentalmente. Esta exención también será de aplicación respecto de la reexpedición de cualquier título, diploma o certificado oficial previstos en el resto de capítulos del presente título V realizada por la consejería competente en materia de educación.
3. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición deberá acreditarse mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
4. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
7. El artículo 102 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 102
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 79,91 euros por inscripción en las pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes.
8. Se añade un artículo, el artículo 102 bis, al capítulo VI del título V de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
Artículo 102 bis
Exenciones
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las víctimas de violencia de género, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas que tengan reconocida dicha condición, así como las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas deberán acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción en las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
9. El último inciso del artículo 103 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
— Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos de enseñanza de educación secundaria inscritos en el Programa EOIES: 22,19 euros
10. El artículo 103 quinquies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 quinquies
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
2. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en el curso.
3. El traslado de expedientes entre las escuelas oficiales de idiomas de las Illes Balears, o entre éstas y los centros que tengan adscritos, no comportará ningún gasto para los alumnos.
4. Las personas en situación de desempleo estarán exentas de abonar las tasas educativas a las escuelas oficiales de idiomas, siempre que acrediten esta situación en el momento de la solicitud.
5. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, tendrán derecho a la exención total de tasas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
6. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
7. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, tendrán derecho a la exención total de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
11. Se añade un nuevo apartado, el apartado 12, al artículo 103 decies de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
12. Quedarán exentas del pago las personas en situación de desempleo, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.
12. El artículo 103 quindecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 quindecies
Exenciones y bonificaciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. Los alumnos que reciban becas u otras ayudas de carácter oficial no estarán obligados a pagar la tasa por matrícula. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtengan la condición de becarios o se les revoque la beca concedida, quedarán obligados a pagar la tasa correspondiente a la matrícula que realizaron. El hecho de no pagarla comportará la anulación de dicha matrícula en la enseñanza o las enseñanzas en que estén matriculados.
3. Las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
4. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, estarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
5. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, estarán exentas del pago de la tasa siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
13. El artículo 103 vicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 vicies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 % y los miembros de familias numerosas, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
d) En el caso de los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y ex tutelados en vías de emancipación, la exención sólo será aplicable al pago de la tasa por la realización de pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional y siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
14. El artículo 103 quinvicies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 quinvicies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y ex tutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
15. El artículo 103 tricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 103 tricies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa:
a) Las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, los miembros de familias numerosas, los miembros de unidades familiares que perciban la renta mínima de inserción, las personas sujetas a medidas privativas de libertad y los jóvenes tutelados y ex tutelados en vías de emancipación, siempre que acrediten documentalmente, en el momento de la inscripción, que se encuentran en alguna de estas situaciones.
b) Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
c) Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
16. El capítulo XIV de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Capítulo XIV
Tasa por la inscripción en la evaluación final de bachillerato
Artículo 103 sextricies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la inscripción para la evaluación final de bachillerato, según el tipo de evaluación de que se haya inscrito el alumno.
Artículo 103 septtricies
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten realizar alguna de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 103 octotricies
Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:
— Evaluación ordinaria final de bachillerato: 68,28 euros
— Segunda modalidad de evaluación final de bachillerato: 23,90 euros
— Materia suelta en la evaluación final de bachillerato: 8,34 euros
Artículo 103 novotricies
Bonificaciones y exenciones
1. Los miembros de familias numerosas tendrán derecho a la exención o a la bonificación de la tasa que, de acuerdo con su categoría, les corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción.
2. Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge e hijos, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante la correspondiente resolución administrativa. En el caso del cónyuge e hijos, también deberá presentarse el libro de familia.
3. Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependan de ellas, quedarán exentas del pago de la tasa, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción. Esta condición se acreditará mediante cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes, también deberá presentarse el libro de familia.
4. Los jóvenes tutelados y ex tutelados en vías de emancipación, así como los jóvenes en proceso de autonomía personal en el marco de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, tendrán derecho a la exención total de la tasa. Esta condición se acreditará mediante el correspondiente certificado acreditativo expedido por la administración competente en el momento de la inscripción.
Artículo 103 quadragies
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de solicitar la correspondiente inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 b de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud de inscripción en la evaluación final de bachillerato.
17. El artículo 343 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 343
Retirada de embarcaciones o de vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía y objeto similar
1. En caso de embarcaciones atracadas o de vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar depositados en zonas portuarias de titularidad autonómica sin la autorización oportuna o que hayan recibido una orden de desalojo, retirada o traslado y no la cumplan en el plazo indicado, se exigirán a los propietarios o representantes los gastos ocasionados, independientemente de la sanción que les corresponda.
2. Asimismo, en caso de que se retiren embarcaciones, vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto similar de zonas de gestión indirecta que hayan sido declarados en abandono a instancia de los concesionarios, se les exigirán los gastos no cubiertos con el producto obtenido de la subasta, sin perjuicio del devengo de la tasa que regula el artículo 343 novodecies de la presente ley.
18. El capítulo XLII del título VI de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Capítulo XLII
Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter
Tasa por reportajes publicitarios en espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública
1.º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o la entidad amparadas por la autorización pertinente.
A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.
2.º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.º La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros/día |
---|---|
1. Sesiones fotográficas con finalidad publicitaria o comercial |
|
1.a) Media jornada (mañana o tarde) |
229,26 |
1.b) Jornada completa |
445,45 |
2. Filmaciones con finalidad publicitaria o comercial |
|
2.a) Media jornada (mañana o tarde) |
742,78 |
2.b) Jornada completa |
1.485,12 |
Recargo por trabajo nocturno |
50 % |
4.º Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para realizar la actividad a que se refiere el hecho imponible.
19. El apartado 1 del punto tercero del artículo 343 septies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
1. La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto |
Euros/día |
---|---|
A. Anclaje del 1 de octubre al 30 de abril |
|
A.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) |
8,88 |
A.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) |
14,25 |
A.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) |
24,85 |
A.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) |
76,35 |
B. Anclaje del 1 de mayo al 30 de septiembre |
|
B.1. Boya blanca (para embarcaciones de 12 metros o menos de eslora) |
17,75 |
B.2. Boya amarilla (para embarcaciones de más de 12 y hasta 15 metros de eslora) |
28,40 |
B.3. Boya naranja (para embarcaciones de más de 15 y hasta 20 metros de eslora) |
64,83 |
B.4. Boya roja (para embarcaciones de más de 20 y hasta 35 metros de eslora) |
199,11 |
20. El punto tercero del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros/día |
---|---|
Uso de salas en equipamientos públicos |
|
a) Media jornada (mañana o tarde) |
196,7 |
b) Jornada entera |
251,9 |
c) A partir del segundo día |
155,4 |
Uso de los espacios públicos exteriores |
|
a) Media jornada (mañana o tarde) |
302,76 |
b) Jornada entera |
425,7 |
21. El punto quinto del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
5.º Devolución
El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, también, cuando el servicio, la función o la actividad constitutiva del hecho imponible correspondiente no se haya prestado, desarrollado o realizado por causas que no le sean imputables.
22. El punto sexto del artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
6.º Bonificación
Se establece una bonificación del 50 % para las entidades organizadoras cuya actividad fomente la difusión de información de carácter cultural, arqueológico o de conservación de la naturaleza de las fincas públicas o espacios naturales protegidos. Las bonificaciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
23. Se añade un nuevo punto, el punto séptimo, al artículo 343 octies de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
7.º Exención
Quedarán exentas del pago de la tasa las entidades sin fines lucrativos y declaradas de utilidad pública, siempre que la actividad que tengan que desarrollar cumpla las características que dispone el punto 6.º. Las exenciones se concederán a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
24. El capítulo XLVII del título VI de la citada Ley 11/1998 queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo XLVII
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
Artículo 343 nonies
Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas
1.º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en espacios de relevancia ambiental y fincas públicas.
No estarán sujetas a esta tasa las actividades a las que se refiere el hecho imponible cuando se realicen, individual o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.
2.º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para realizar las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Concepto |
Euros |
---|---|
1. Para realizar pruebas y competiciones deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública |
|
a) Pruebas y competiciones deportivas hasta 50 participantes |
62,5 |
b) Pruebas y competiciones deportivas de 51 hasta 75 participantes |
112,5 |
c) Pruebas y competiciones deportivas de 76 hasta 100 participantes |
175 |
d) Pruebas y competiciones deportivas de 101 hasta 150 participantes |
300 |
e) Pruebas y competiciones deportivas de 151 hasta 200 participantes |
450 |
f) Pruebas y competiciones deportivas de 201 hasta 300 participantes |
750 |
g) Pruebas y competiciones deportivas de 301 hasta 500 participantes |
1.375 |
h) Pruebas y competiciones deportivas de más de 500 participantes |
2.500 |
2. Para realizar actividades deportivas en un espacio de relevancia ambiental o en una finca pública |
60 € anuales por espacio o finca pública autorizados y actividad |
4.º Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para realizar actividades deportivas en espacios de relevancia ambiental y en fincas públicas. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
5.º Devolución
Procederá la devolución del 35 % del importe de la tasa en caso de que no se lleve a cabo la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
6.º Bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50 % de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
b) Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
7.º Exenciones
a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.
b) La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
c) Estarán exentas del pago de la tasa las pruebas y competiciones deportivas de las federaciones que formen parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.
25. Se añaden cuatro nuevos capítulos, los capítulos LV, LVI, LVII y LVIII, al título VI de la citada Ley 11/1998, con el siguiente contenido:
Capítulo LV
Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental
Artículo 343 septdecies
Tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental
1.º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección para llevar a cabo actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.
2.º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y las jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Concepto |
Euros/día |
---|---|
Acceso a cavidades en espacios de relevancia especial |
9,39 por persona |
4.º Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización o se dicte la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a las que se refiere el hecho. En todo caso, la eficacia de la autorización o de la resolución de afección quedará condicionada al pago del importe de la tasa.
5.º Devolución
Procederá la devolución del 35 % del importe de la tasa en caso de que la actividad autorizada no se lleve a cabo por razones no imputables a las personas interesadas.
6.º Bonificaciones
a) Se establece una bonificación del 50 % de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin fines lucrativos.
b) Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.
7.º Exenciones
Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines. La exención se concederá a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
Capítulo LVI
Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
Artículo 343 octodecies
Tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears
1.º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inspección ambiental de las instalaciones incluidas en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
2.º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de las instalaciones susceptibles de inspección en los términos previstos en el plan de inspección ambiental de las Illes Balears.
3.º Cuota
La tasa por la prestación del servicio de inspección ambiental será de 425 €.
4.º Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible.
Capítulo LVII
Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
Artículo 343 novodecies
Tasa por servicios derivados de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en la zona de servicio de los puertos de gestión indirecta
1.º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios derivados de la tramitación, a instancia del concesionario, de la declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y otros objetos en situación de abandono en la zona de servicio de los puertos sujetos a concesión administrativa.
2.º Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa los concesionarios que soliciten la declaración de abandono a la que se refiere el hecho imponible.
3.º Cuantía
La cuantía de la tasa será de 898,80 € por cada embarcación, vehículo u objeto del cual se solicita la declaración de abandono.
4.º Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 b de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
Capítulo LVIII
Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
Artículo 343 vicies
Tasa por la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje
1.º Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de inspección y control del pasaje y del equipaje de los buques de transporte marítimo regular y de los buques de crucero turístico, incluyendo la puesta a disposición de un escáner y un arco detector de metales en las estaciones marítimas de los puertos.
2.º Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de esta tasa los navieros y los consignatarios de buques, o los capitanes en los supuestos en que los buques no estén consignados. En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3.º Cuantía
La cuota tributaria será de 50,36 € por cada operación de embarque de pasajeros de buques de transporte marítimo regular y de buques de crucero turístico.
4.º Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en el que se notifique su liquidación.
26. El artículo 344 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 344
Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, incremento de plazas, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos y la expedición de certificados en materia de turismo.
27. El artículo 347 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 347
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos
a.1) Apertura de establecimiento e incremento del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles apartamento, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.2) Hoteles rurales, agroturismos y turismos de interior: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.3) Apartamentos: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.4) Campings: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.8) Viviendas turísticas de vacaciones: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.1.9) Hostales, hostales residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes y campamentos de turismo: 35 euros por plaza con un mínimo de 315 euros.
a.2) Comunicación de cambios de explotador, de propietario, de grupo o de categoría, bajas temporales, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 308,70 euros por empresa turística.
a.3) Obtención de una categoría por parte de los turismos de interior, agroturismos y hoteles rurales: 315 euros por establecimiento.
a.4) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 65,56 euros. Si interviene la inspección de turismo: 154,35 euros.
b) Empresas de mediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos y centrales de reservas
b.1) Apertura de establecimiento: 205,80 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 154,35 euros.
b.3) Comunicación de cambio de explotador, de propietario o de baja temporal: 77,18 euros.
c) Guías turísticos
Habilitación, renovación, expedición del carné y reconocimiento de calificaciones profesionales: 22,12 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares)
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 231,53 euros.
d.1.2) Bar cafetería y similares: 180,08 euros.
d.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: 51,45 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 32,77 euros. Si interviene la inspección de turismo: 77,18 euros.
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico
e.1) Apertura: 392,60 euros.
e.2) Comunicación de cambio explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30 % de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
f) Empresas de alquiler de vehículos sin conductor
f.1) Apertura: 392,60 euros.
f.2) Comunicación de cambio de explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30 % de la tasa de apertura prevista en el supuesto f.1).
g) Actividad de ocio y restauración en embarcaciones
g.1) Apertura: 392,60 euros.
g.2) Comunicación de cambio explotador, de propietario, de grupo o de baja temporal, por establecimiento: el 30 % de la tasa de apertura prevista en el supuesto g.1).
h) Servicios administrativos en general
h.1) Expedición de certificados, emisión de informes o tareas similares, por expediente: 25,73 euros.
h.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25,73 euros.
28. El artículo 347 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 347 bis
Bonificaciones
1. En el caso de tramitación telemática de los procedimientos a los que se refiere el hecho imponible se aplicará una bonificación del 50 % a la cuota, salvo en el supuesto al que se refiere la letra h.1) del artículo 347.
2. En los supuestos de la letra a del artículo 347, cuando la declaración responsable relativa a la apertura de establecimiento turístico exceda de 20 plazas, se aplicará una bonificación del 50 % del coste de la plaza a partir de la vigesimoprimera plaza.
29. El apartado 1 del artículo 379 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 379 bis
Bonificaciones
1. Se aplicará una bonificación del 100 % a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a los que se refieren los puntos 8, 9 y 10 del artículo 379 de la presente ley.
30. El capítulo XI del título VIII de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Capítulo XI
Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales
Artículo 388 bis
Tasa por la evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, de estudios postautorización y de proyectos de investigación, así como de sus modificaciones sustanciales
1. Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas para evaluar los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, los estudios postautorización y los proyectos de investigación que se lleven a cabo en las Illes Balears, así como sus modificaciones sustanciales. A efectos de esta norma, se entiende por modificación sustancial el cambio de cualquier aspecto del estudio o el ensayo que pueda tener repercusiones importantes en la seguridad o los derechos de los sujetos del estudio o el ensayo o en la fiabilidad y solidez de los datos obtenidos.
2. Sujeto pasivo y exenciones
El sujeto pasivo de esta tasa es la persona física o jurídica promotora de las actividades a las que se refiere el hecho imponible. Quedarán exentos del pago de la tasa los investigadores independientes, las entidades o sociedades científicas sin finalidades lucrativas y las administraciones públicas.
3. Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros |
---|---|
Evaluación de estudios postautorización y de proyectos de investigación, y de sus modificaciones sustanciales |
590,62 |
Evaluación de ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios (el CEI de las Illes Balears actúa como CEIm), y de sus modificaciones sustanciales |
754,68 |
4. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 b de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La tasa se pagará mediante el correspondiente documento de ingreso de autoliquidación, que deberá presentarse junto con la solicitud.
31. El artículo 388 octotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 388 octotricies
Bonificaciones
1. Se aplicarán las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se realicen las actividades a las que se refiere este capítulo:
a) Si el establecimiento cumple el 80 % o más, hasta el 100 %, del horario regular diurno (de lunes a viernes de 6.00 h a 22.00 h): un 20 % de bonificación de la cuota tributaria.
b) Si el establecimiento cumple entre el 50 % y el 80 % del horario regular diurno: un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
c) Si el establecimiento dispone de personal de apoyo al control oficial (auxiliar y ayudantes): un 10 % de bonificación de la cuota tributaria.
2. Las bonificaciones se concederán por resolución de la directora general de Salud Pública y Participación, a petición previa del sujeto pasivo, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.
32. El artículo 388 novotricies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 388 novotricies
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y comercialización.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, junio y octubre referidos al trimestre natural anterior, salvo en los supuestos de alta o baja de la actividad, en los que estas circunstancias determinarán, respectivamente, el inicio y el final del periodo de liquidación. Para efectuar la autoliquidación podrá utilizarse el modelo publicado en la página web de la Consejería de Salud.
3. Los órganos de la consejería competente en materia sanitaria ejercerán la gestión, la comprobación y la inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa. Además, podrán practicar las liquidaciones provisionales pertinentes con los datos, elementos, antecedentes o documentos de todo tipo de que disponga la Administración.
33. La letra a del artículo 388 septsexagies de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las entidades integrantes del sector público autonómico.
34. El apartado 2 del artículo 391 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
2. Quedarán exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima recreativa individual y de la tasa para la licencia de pesca marítima submarina los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilados o mayores de 65 años.
35. El artículo 399 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 399
Cuantía
La cuota tributaria de estas tasas se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
Conceptos |
Euros |
---|---|
Inscripción en registros oficiales |
|
1. Inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios |
|
— Inscripción |
37,83 |
— Renovación |
19,11 |
— Expedición de registro de transacciones con productos fitosanitarios de uso profesional |
19,11 |
2. Inscripción en el Registro Oficial de Comerciantes e Importadores de Productos Vegetales |
|
— Inscripción |
38,34 |
— Renovación |
19,11 |
3. Inscripción en el Registro de Entonces y Plantas de Vivero |
|
— Inscripción |
33,58 |
— Renovación |
19,11 |
4. Inscripción en el Registro de Maquinaria Agrícola |
|
— Maquinaria nueva |
33,58 |
— Transferencia |
36,48 |
— Duplicados, certificados y bajas temporales |
24,02 |
Laboratorio |
|
1. Análisis del suelo |
|
— Análisis de fertilización: pH (relación suelo: agua 1:2.5), conductividad eléctrica a 25ºC (relación suelo: agua 1:5), materia orgánica (método Walkley-Black), nitrógeno total (método Kjeldhal), carbonatos (método calcímetro), caliza activa, fósforo asimilable (método Olsen), potasio cambiable y capacidad de intercambio catiónico |
19,11 |
— Determinaciones opcionales (cada una): textura USDA, sodio cambiable, calcio cambiable, magnesio cambiable y porcentaje de saturación |
4,78 |
2. Análisis de agua de riego |
|
— Análisis básico: pH, conductividad eléctrica a 25ºC, cloruros, bicarbonatos, nitratos, nitritos, sulfatos, sodio, calcio y magnesio |
19,11 |
— Determinaciones opcionales (cada una): fósforo, potasio, boro y amonio |
4,78 |
3. Análisis de material vegetal |
|
— Análisis básico: fósforo, nitrógeno (método Kjeldhal), calcio, potasio y magnesio |
19,11 |
— Determinaciones opcionales (cada una): hierro, manganeso y cinc |
4,78 |
Inspección facultativa |
|
1. Emisión de informes y expedición de certificados |
|
— Sin visita a la explotación |
24,02 |
— Con visita a la explotación |
57,57 |
2. Seguimiento de ensayos oficiales |
441,35 |
36. El apartado 1 del artículo 423 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
1. La cuota de la tasa se exigirá según las siguientes tarifas:
a) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta implantada o ampliada |
19,56362 € |
b) Por cada metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta, cuando la solicitud sea motivada por un traslado de las instalaciones comerciales |
9,78181 € |
Disposición final tercera
Modificaciones del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio
1. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 bis, al Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, con el siguiente contenido:
Artículo 3 bis
Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos
1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 % y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15 % de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 300 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda se encuentre ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla.
d) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 30.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 18.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de les cuantías efectivamente satisfechas por estos.
No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 36.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 24.000 euros para el caso de tributación individual.
2. Se añade una nueva letra, la letra d, al artículo 5 quater del citado Texto refundido, con el siguiente contenido:
d) Las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades a que se refiere el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
3. Se añade un párrafo al punto 1.º de la letra a del apartado 1 del artículo 62 del citado Texto refundido, con el siguiente contenido:
No obstante, en los casinos que dispongan de salas accesorias a las que hace referencia el artículo 9.5 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, los ingresos imputables a estas salas accesorias han de excluirse de la base imponible general correspondiente a cada casino y han de integrarse en una base imponible específica sobre la cual se aplicarán los tipos impositivos correspondientes.
4. La regla 3a de la letra a del apartado 2 del artículo 62 del citado Texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
3a. En las apuestas, constituirá la base imponible la diferencia entre el importe total de las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en los juegos y el importe de los premios que obtengan los jugadores por razón de tal participación.
5. El apartado 2 del artículo 68 del citado Texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
2. En las apuestas los tipos serán los siguientes:
a) Con carácter general, el 11 %.
b) En todas las apuestas de los operadores que ofrezcan juegos de apuestas sobre acontecimientos deportivos autóctonos de las Illes Balears a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 14/2006, de 17 de octubre, del Deporte de las Illes Balears, el 10 %.
Disposición final cuarta
Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. La letra a del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
a) Sector público administrativo, integrado por las instituciones y por los órganos mencionados en la letra a del apartado 3 de este artículo, por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears y por las entidades instrumentales mencionadas en las letras c, d, e, f, g y h del mismo apartado 3.
2. La letra d del apartado 1 del artículo 6 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
d) Los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.
3. Las letras a y b del apartado 3 del artículo 35 de la citada Ley 14/2014 quedan modificadas de la siguiente manera:
a) El presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que incluye los estados presupuestarios de dicha Administración, del Parlamento de las Illes Balears y del resto de órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears, así como de los organismos autónomos dependientes sin presupuesto propio.
b) Los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público administrativo, salvo el presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.
4. El primer párrafo del apartado 4 del artículo 35 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
4. De acuerdo con lo previsto en la letra a del apartado anterior, los presupuestos de los organismos autónomos sin presupuesto propio se integrarán en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas para cada entidad.
5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 41 de la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:
3. Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el aparado 1 de este artículo cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado.
6. El apartado 3 del artículo 55 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
3. Corresponderá a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, al director de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears y al Pleno del Consejo Audiovisual de las Illes Balears aprobar las transferencias de crédito, las generaciones de crédito, las incorporaciones de crédito y las rectificaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.
7. La letra b del apartado 5 del artículo 65 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
b) Los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, en los mismos casos regulados en la letra anterior, cuando el gasto plurianual sea imputable a los presupuestos respectivos de estos entes.
8. El apartado 3 del artículo 66 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
3. Corresponderá a los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes, autorizar la imputación de los gastos a ejercicios futuros correspondientes a sus presupuestos respectivos.
9. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 69 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
2. Los gastos estructurales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o actuación inicial, serán autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en los casos que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.
10. La letra a del apartado 1 del artículo 72 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
a) A la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, con relación a la sección presupuestaria correspondiente al Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente a dicha Oficina; al síndico mayor, con relación a la sección correspondiente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, con relación a la sección correspondiente al Consejo Audiovisual de las Illes Balears.
11. La letra g del artículo 87 de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
g) Registrar y custodiar las garantías depositadas.
12. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 102 de la citada Ley 14/2014, con el siguiente contenido:
3. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a las operaciones de refianzamiento que prevé el artículo 104.4, las cuales se regirán por el decreto específico de desarrollo y por los convenios a que se refiere el mencionado artículo.
En todo caso, los instrumentos jurídicos indicados en el párrafo anterior que regulen el modo de instrumentar estas operaciones de refianzamiento podrán prever que se concedan anticipos a las sociedades de garantía recíproca, aunque no formen parte del sector público instrumental autonómico, y que el reintegro de dichos anticipos se haga en un ejercicio posterior al año al que se concedan.
13. El aparatado 5 del artículo 136 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
5. No formarán parte de la cuenta general las cuentas anuales del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Oficina de Lucha contra la Corrupción de las Illes Balears.
14. El artículo 141 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 141
Régimen general
1. Los altos cargos, los funcionarios, el personal eventual y el personal contratado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de cualquiera de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico que, con dolo o culpa, intervengan en cualquiera de las acciones u omisiones a las que se refiere el siguiente artículo quedarán sometidos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma o a la entidad instrumental correspondiente por el valor de los perjuicios económicos que ocasionen, con independencia de las otras responsabilidades de carácter penal, disciplinario o de cualquier otro orden que, en su caso, sean exigibles de acuerdo con las leyes.
2. Quedarán sujetas a la obligación de indemnizar a que se refiere el apartado anterior, además de las personas se indican en él, los interventores, los ordenadores de pagos y los pagadores habilitados que, en el ejercicio de sus funciones y con dolo o culpa, hayan intervenido en la acción o en la omisión correspondiente. En ningún caso quedarán sujetas a la obligación de indemnizar las personas que hayan salvado su actuación mediante la objeción u observación escrita sobre la ilegalidad de la acción u omisión, de la manera que prevé la presente ley en materia de control interno de la actividad económico-financiera o la legislación de función pública en materia disciplinaria.
3. La responsabilidad de las personas que intervengan en la acción o en la omisión podrá ser directa o subsidiaria.
Serán responsables directos las personas que, con dolo o culpa grave, ejecuten o fuercen la comisión de los hechos, induzcan o cooperen en dicha comisión, o participen posteriormente para ocultarlos o impedir su persecución.
Serán responsables subsidiarios las personas que por negligencia o demora en el cumplimiento de sus obligaciones causen, directa o indirectamente, que se produzcan las acciones o las omisiones de los responsables directos.
La responsabilidad directa en caso de dolo será solidaria y se extenderá a todos los daños y los perjuicios que se deriven de los cuales se tenga conocimiento.
La responsabilidad directa en caso de culpa grave y la responsabilidad subsidiaria serán mancomunadas y se extenderán únicamente a los daños y los perjuicios que sean consecuencia necesaria de la acción o la omisión del responsable en cada caso.
En todos los casos, la Administración deberá exigir previamente, si procede, el reintegro de las cuantías que hayan percibido indebidamente los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77. De acuerdo con ello, y a los efectos de lo establecido en el artículo 144.3, los particulares que resulten beneficiados serán deudores principales junto con los responsables directos.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad Autónoma o a la entidad instrumental respectiva, o haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 76 sin haberse justificado las órdenes de pago a justificar, instruirán las diligencias previas oportunas y adoptarán las medidas cautelares necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma o de la correspondiente entidad.
15. El apartado 3 del artículo 144 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
3. Cuando a causa de la insolvencia de los deudores principales a que se refiere el artículo 141.3 se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, se aplicarán las normas de la Ley General Tributaria y del Reglamento general de recaudación en materia de derivación de la acción de cobro a los responsables subsidiarios de las deudas tributarias.
16. Se añaden dos disposiciones transitorias, las disposiciones transitorias primera y segunda, a la citada ley 14/2014, con el siguiente contenido:
Disposición transitoria primera
Régimen transitorio de los consorcios
Durante el ejercicio de 2017, los consorcios a que hace referencia la letra g del artículo 1.3 de la presente ley aplicarán las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.
Disposición transitoria segunda
Régimen transitorio de los gastos plurianuales
Los gastos plurianuales autorizados antes del 1 de enero de 2017 se regirán por los artículos 55 a 57 del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
Disposición final quinta
Modificación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015
El artículo 40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, queda modificado de la manera siguiente:
Artículo 40
Creación de la entidad pública empresarial Instituto de la Lengua y la Cultura de las Illes Balears (ILLENC)
1. Se crea el ente del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Instituto de la Lengua y la Cultura de las Illes Balears (ILLENC) como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1 b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con sus estatutos.
2. Las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:
a) El fomento de la investigación, en todas las áreas de la cultura y la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que de cara a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el propio Instituto.
b) La formación lingüística en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears, al margen de la enseñanza reglada.
c) La formación y la evaluación en lengua y cultura catalana de colectivos específicos, al margen de la enseñanza reglada.
d) El fomento de los usos sociales de la lengua catalana en todos los ámbitos de la vida diaria.
e) La difusión, por medios propios o ajenos, de todo tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.
f) La publicación en el campo de los estudios locales, a través de la elaboración de monografías, colecciones y revistas, así como la organización de jornadas, congresos y conferencias.
g) El fomento de actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y entre las Illes Balears y el exterior.
h) La promoción, con la colaboración de instituciones públicas o privadas, de ofertas de estudio destinadas a la formación de especialistas en gestión cultural.
i) La elaboración de estudios estructurales y prospecciones sobre la cultura entendida como sector económico.
j) La difusión de la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de ámbito insular y municipal destinen a la creación artística y cultural y a las empresas culturales.
k) El fomento de las industrias culturales y creativas.
l) El fomento de la producción audiovisual y digital, la promoción de las Illes Balears como localización de rodajes audiovisuales y la gestión de la oficina de servicios Illes Balears Film Comsission.
m) El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos aquellos temas de su competencia que le sean solicitados, sin perjuicio de la función consultiva que, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene la Universidad de las Illes Balears para todo lo referido a la lengua catalana.
n) El ejercicio de la Secretaría del Patronato del Instituto Ramon Llull.
o) La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del Instituto.
p) La realización de actividades que encajen con las finalidades del Instituto.
3. La entidad podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, e incluso la potestad de fomento, además de la venta de productos e inputs culturales.
A tal efecto, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.
4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Transparencia, Cultura y Deportes, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Disposición final sexta
Modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013
1. El primer párrafo del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificado de la siguiente manera:
3.2. Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, podrá reconocerse, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal transitorio que incluya la diferencia, el cual se configurará de acuerdo con los siguientes criterios:
2. Se dejan sin contenido las letras d y e del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 15/2012.
3. El apartado 3.4 de la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:
3.4. Con carácter general, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de estructura retributiva que resulte de la adaptación de cada ente a lo establecido en la presente disposición adicional no podrá suponer un incremento de las retribuciones para el personal afectado. No obstante, esta limitación no será de aplicación en los casos en que el incremento retributivo del personal afectado resulte de la suma de los conceptos correspondientes al sueldo base, las pagas extraordinarias y el complemento de insularidad a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2 anteriores, sin adicionar ningún otro concepto.
Se entenderá que la adaptación de cada ente se ha producido cuando se haya cumplido efectivamente todo lo previsto en los apartados 1.3, 1.4 y 2.4 de esta disposición adicional en relación con la clasificación del personal, la valoración objetiva de los puestos de trabajo, la asignación de los complementos retributivos correspondientes y la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
El incremento eventual de las retribuciones del personal de estos entes por razón de las previsiones contenidas en este apartado y en los apartados 2.1 y 2.2 de la presente disposición adicional, incluido el devengo de la antigüedad correspondiente a partir de la fecha de adaptación de cada ente, requerirá en todo caso un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación. Serán nulos de pleno derecho los incrementos retributivos que se pretendan devengar sin dicho informe favorable.
Disposición final séptima
Modificaciones de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears
1. La letra k del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
k) Aprobar las cuentas anuales de la Agencia Tributaria.
2. La letra i del apartado 2 del artículo 9 de la citada Ley 3/2008 queda modificada de la siguiente manera:
i) Formular las cuentas anuales de la Agencia Tributaria.
3. Los artículos 21, 22 y 23 de la citada Ley 3/2008 quedan modificados de la siguiente manera:
Artículo 21
Recursos económicos
Los recursos de la Agencia Tributaria son:
a) Las dotaciones que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
b) Las subvenciones y, en general, las transferencias corrientes o de capital que, con cargo al presupuesto de cualquier ente público, le correspondan.
c) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada.
d) Los ingresos procedentes de las operaciones financieras que concierte, dentro de los límites fijados por la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
e) Cualquier otro ingreso de derecho público o privado que le corresponda o le sea atribuido conforme a la legislación aplicable.
Artículo 22
Presupuesto
1. La Agencia Tributaria tiene un presupuesto propio que se integra en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los términos previstos en la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma.
2. De acuerdo con las directrices y los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, corresponderá al Consejo General de la Agencia Tributaria la aprobación del anteproyecto de presupuesto anual de la Agencia, a propuesta del director o la directora de la Agencia.
Artículo 23
Gestión económica y régimen de control y contabilidad
1. La gestión económica de la Agencia Tributaria se fundamenta en los principios de racionalización, simplificación, eficacia y eficiencia.
2. Toda la actividad de la Agencia Tributaria queda sometida al control financiero permanente, que ejercerá la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el plan anual aprobado a tal efecto por el consejero o la consejera competente en materia de hacienda.
De acuerdo con ello, y en particular, los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza y el resto de actos de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por los órganos y las unidades administrativas de la Agencia Tributaria, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, despliegue la Intervención General.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de la tutela y el control superior del consejero o la consejera competente en materia de hacienda, corresponderá a la inspección de servicios de la Agencia Tributaria supervisar el funcionamiento interno de la Agencia y ejercer el control ordinario de la eficacia y de la eficiencia en la gestión por medio del análisis del grado de consecución de los objetivos fijados en el programa anual de actuación.
4. La Agencia Tributaria aplicará el plan general de contabilidad pública de la Comunidad Autónoma o la adaptación específica a este plan que apruebe al consejero o la consejera competente en materia de hacienda.
Corresponde a los órganos de la Agencia Tributaria, de acuerdo con la estructura orgánica que se determine, llevar a cabo la gestión de la contabilidad, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Intervención General, como centro directivo de la contabilidad pública, por la legislación de finanzas de la Comunidad Autónoma.
En todo caso, la contabilización de la gestión económica de la Agencia Tributaria se llevará a cabo de modo que se garantice la interconexión informática con los sistemas corporativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final octava
Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 25 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
No obstante, los órganos competentes de cada entidad podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos competentes en materia de patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en cuyo caso la eficacia de la delegación quedará condicionada a la aceptación previa del órgano a favor de quien se realice la delegación.
2. El apartado 1 del artículo 55 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
1. Son fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las que estén adscritas a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a tal efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico del sector público.
3. El apartado 1 del artículo 56 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
1. La creación, la modificación de la escritura de constitución y la extinción de fundaciones del sector público requerirán el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. También requerirán este acuerdo los actos o negocios que determinen que una fundación quede adscrita al sector público autonómico porque se verifique cualquiera de los criterios a que hace referencia el artículo 55.1 o la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico.
Disposición final novena
Modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre
1. El apartado 3 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
3. Las ayudas inherentes a la financiación de determinados proyectos de actuación en el marco de los planes anuales del turismo sostenible a los que se refiere la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, se regirán por las disposiciones que al respecto contengan los correspondientes planes anuales y, supletoriamente, por las normas del presente texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.
2. El artículo 37 del citado Texto Refundido queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 37
Pago anticipado de subvenciones
1. Podrán realizarse anticipos de pago sobre la subvención concedida, hasta el 100 % del importe de la subvención y con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, cuando la concesión derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y así lo prevean expresamente estas normas.
2. Asimismo, cuando lo prevean las bases reguladoras o, en los supuestos del artículo 7.1 de la presente ley, la resolución de concesión, también podrán efectuarse anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, sanidad, cooperación internacional o acción sociosanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, así como de las subvenciones a otras entidades beneficiarias que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que se acreditará ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, en su caso, de las correspondientes garantías, será como máximo del 75 % del importe de la subvención.
No obstante, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, podrá autorizar el pago anticipado hasta el 100 % del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.
3. El pago efectivo de las subvenciones se realizará según las disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Autónoma y de acuerdo con el orden de prelación de pagos establecido en el plan de disposición de fondos vigente de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
No se exigirá ningún tipo de garantía para el pago anticipado de subvenciones a los beneficiarios que, de acuerdo con la legislación vigente, disfruten del privilegio de exención de constitución de garantías ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, ni en los supuestos establecidos reglamentariamente.
3. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 1 de la disposición adicional primera del citado Texto Refundido con el siguiente contenido:
En el caso de las fundaciones del sector público autonómico, la concesión de subvenciones se realizará en nombre y por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y requerirá la autorización previa de la consejería de adscripción, a la que corresponderá también la resolución de los recursos, la aprobación de las bases reguladoras, si procede, y el ejercicio de las funciones de control y las inherentes a la exigencia de reintegros, a la imposición de sanciones y al resto de actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades administrativas.
No obstante, las fundaciones del sector público autonómico podrán realizar aportaciones a título gratuito en régimen de derecho privado de acuerdo con sus estatutos, siempre que, por sus características, no se trate de actuaciones propias de la competencia administrativa de fomento.
Disposición final décima
Modificaciones del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas
1. Se añade una nueva letra, la letra m, al artículo 11 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, con el siguiente contenido:
m) Por razón del estado de gestación de las empleadas públicas, a partir del primer día de la semana treinta y siete de embarazo o, en caso de gestación múltiple, a partir del primer día de la semana treinta y cinco de embarazo.
2. Se añade un segundo párrafo al artículo 18 del citado Decreto Ley 5/2012 con el siguiente contenido:
No obstante, a partir del curso 2017-2018, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, el Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, podrá extender el plazo máximo de estos nombramientos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo marco para la recuperación de los derechos sociolaborales del sector de la enseñanza pública de 30 de septiembre de 2015, ratificado por la Mesa Sectorial de Educación día 9 de octubre de 2015.
3. El apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima del citado Decreto Ley queda modificado de la siguiente manera:
1. El personal funcionario y laboral de servicios generales y el personal docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el personal laboral de los entes del sector público instrumental autonómico, cualquiera que sea el grupo o el subgrupo al que pertenezcan, podrán solicitar la reducción del importe del complemento específico o de los complementos que correspondan en cada caso correspondientes al puesto de trabajo que ocupen con el fin de adecuar el importe de dichos complementos al porcentaje máximo a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
En el caso del personal funcionario docente no universitario, estos complementos serán el componente general del complemento específico anual y el componente singular del complemento específico anual, a menos que una norma de rango legal de desarrollo del artículo 16.1 de la citada Ley 53/1984 establezca otro régimen para dicho personal.
En el caso del personal laboral de los entes del sector público instrumental autonómico, estos complementos serán los que retribuyan en cada caso los conceptos previstos en el apartado 2.3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, o el complemento o complementos que establezca una norma de rango legal en desarrollo de lo previsto en el artículo 16.1 de la citada Ley 53/1984.
Disposición final undécima
Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
El apartado 1 del artículo 64 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
1. Como regla general, la cesión gratuita de uso no podrá exceder de veinte años.
No obstante, transcurridos veinte años de cesión de uso, podrán autorizarse prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más de cesión de uso.
En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma, en cualquier momento y con un preaviso mínimo de tres meses, podrá declarar la finalización anticipada de la prórroga vigente por razón de prever la inmediata afección o explotación del bien cedido o por otras razones motivadas de interés público prevalente.
Disposición final duodécima
Modificaciones de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se dota de contenido la letra e del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, per la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
e) Recibir las compensaciones económicas establecidas en esta ley.
2. Se dota de contenido el título II de la citada Ley 2/2011, con la siguiente redacción:
TÍTULO II
FOMENTO Y EVALUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 6
Fomento de la participación
Dadas la importancia y la trascendencia de la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, se reconoce el derecho que tienen a percibir una subvención económica en concepto de compensación por los gastos derivados de dicha participación.
Artículo 7
Financiación de la compensación económica
1. En la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, tal y como se definen en el artículo 3.1 anterior, para compensar económicamente el ejercicio de las funciones y los cometidos que derivan de la participación institucional que desarrollan.
2. La concesión de estas subvenciones se ejecutará de acuerdo con lo establecido en la normativa subvencional.
Artículo 8
Justificación y control de las compensaciones económicas y obligaciones de colaboración
Las organizaciones beneficiarias de las compensaciones económicas reguladas en la presente ley estarán sometidas a las actuaciones de control de la actividad económica y financiera que corresponda a los órganos de control competentes de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, para lo que han de prestar la colaboración necesaria y aportar toda la información que les sea requerida en el ejercicio de las referidas actuaciones.
3. La disposición adicional tercera de la citada Ley 2/2011 queda modificada de la siguiente manera:
Disposición adicional tercera
Fomento del hecho sindical
En la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada al fomento del hecho sindical.
La tramitación de dichas subvenciones se regirá por las mismas normas de aplicación a las subvenciones de concesión directa, siempre y cuando los beneficiarios sean organizaciones sindicales y sindicatos de la comunidad autónoma de las Illes Balears que acrediten una representación superior al 1 % del total de representantes obtenidos en las elecciones en órganos de representación unitaria de trabajadoras y trabajadores en las empresas y en los correspondientes órganos de representación de las administraciones públicas en dos islas como mínimo.
En todo caso, la concesión de estas subvenciones se realizará atendiendo a criterios proporcionales de representatividad.
4. Se añaden tres disposiciones adicionales, las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta, a la citada Ley 2/2011, con el siguiente contenido:
Disposición adicional cuarta
Mantenimiento de estructuras organizativas de las asociaciones empresariales más representativas
En la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma se consignará una partida presupuestaria en la sección presupuestaria de la consejería competente en materia de trabajo destinada al mantenimiento de las estructuras organizativas de las asociaciones empresariales más representativas de Illes Balears.
La tramitación de dichas subvenciones se regirá por las mismas normas de aplicación a las subvenciones de concesión directa, y se concederán atendiendo a criterios proporcionales de la representatividad ejercida en la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta
Distribución de la compensación por gastos derivados de la participación institucional
La distribución de la compensación para los gastos derivados de la participación institucional constará de dos mitades iguales que se destinarán, respectivamente, a la representación empresarial y a la representación sindical. Las cuantías resultantes se repartirán en proporción al número de componentes que se asignen a cada una de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Mesa Social Tripartita de las Illes Balears.
Disposición adicional sexta
Indemnizaciones por asistencia
La asistencia de los representantes de las organización sindicales y empresariales más representativas a las sesiones de los diversos órganos de participación no dará derecho al pago de dietas, pero sí a una compensación económica por los gastos de desplazamiento que se produzcan para asistir a éstas, siempre que el desplazamiento sea a una isla diferente a la del domicilio del representante.
Disposición final decimotercera
Modificaciones del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible
1. El apartado 4 del artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:
4. La cuantía que el sustituto deberá ingresar en concepto de ingreso a cuenta, para cada establecimiento, será del 50 % de la cuota que resulte de aplicar el módulo anual previsto para el grupo correspondiente, de los previstos en el punto 2 del anexo 1 del presente Decreto, al total de plazas autorizadas a 1 de enero en la fecha de inicio de la actividad.
2. El epígrafe de la subsección primera de la sección segunda del capítulo III del título III del citado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
Subsección 1.ª
Establecimientos incluidos en los grupos primero a séptimo y noveno del anexo 1
3. El cuadro de la letra a del punto 1 del anexo 1 del citado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
Temporada |
Duración de la temporada |
Índice para los grupos primero, segundo y quinto |
Índice para los grupos tercero, cuarto y sexto |
Índice para los grupos séptimo y noveno |
---|---|---|---|---|
Alta |
Hasta 122 días |
1,45 |
1,40 |
1,50 |
Alta-media |
Entre 123 y 214 días |
1,35 |
1,30 |
1,40 |
Media-baja |
Entre 215 y 245 días |
1,20 |
1,15 |
1,20 |
Baja |
Entre 246 y 275 días |
1,10 |
1,05 |
1,15 |
4. El punto 2 del anexo 1 del citado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:
2. Módulos aplicables a los establecimientos turísticos para determinar el número total de días de estancia del ejercicio
Los signos, índices y módulos que tendrán en cuenta para determinar la base imponible en el régimen de estimación objetiva serán los siguientes:
Grupo primero
Hoteles apartamento de cinco estrellas gran lujo
Hoteles de cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo
Hoteles de ciudad de cinco estrellas y de cinco estrellas gran lujo
Hoteles residencia de cinco estrellas
Hoteles apartamento de cinco estrellas
Residencias apartamento de cinco estrellas
Hoteles rurales
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
162 |
Grupo segundo
Hoteles de cuatro estrellas
Hoteles de ciudad de cuatro estrellas
Hoteles de cuatro estrellas superior
Hoteles de ciudad de cuatro estrellas superior
Apartamentos turísticos de cuatro llaves
Apartamentos turísticos de cuatro llaves superior
Hoteles residencia de cuatro estrellas
Hoteles apartamento de cuatro estrellas
Hoteles apartamento de cuatro estrellas superior
Residencias apartamento de cuatro estrellas
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
181 |
Grupo tercero
Hoteles de tres estrellas
Hoteles de tres estrellas superior
Alojamientos de turismo de interior
Apartamentos turísticos de tres llaves
Apartamentos turísticos de tres llaves superior
Hoteles residencia de tres estrellas
Hoteles apartamento de tres estrellas
Hoteles apartamento de tres estrellas superior
Residencias apartamento de tres estrellas
Hoteles de ciudad de tres estrellas
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
186 |
Grupo cuarto
Hoteles de una estrella
Hoteles residencia de una estrella
Hoteles apartamento de una estrella
Residencias apartamento de una estrella
Agroturismos
Apartamentos turísticos de una llave
Hoteles de ciudad de una estrella
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
154 |
Grupo quinto
Hostales de dos estrellas
Hostales de tres estrellas
Hostales residencia de dos estrellas
Hostales residencia de tres estrellas
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
134 |
Grupo sexto
Hostales de una estrella
Hostales residencia de una estrella
Casas de huéspedes
Pensiones
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
117 |
Grupo séptimo
Albergues
Refugios
Fondas
Hospederías
Posadas
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
68 |
Grupo octavo
Campings turísticos
Viviendas objeto de comercialización turística
Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas
Viviendas turísticas de vacaciones
Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales
Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas ofrecidas más de 305 días al año |
Plaza |
101 |
2 |
Número de plazas ofrecidas entre 214 y 305 días al año |
Plaza |
94 |
3 |
Número de plazas ofrecidas entre 123 y 213 días al año |
Plaza |
90 |
4 |
Número de plazas ofrecidas entre 63 y 122 días al año |
Plaza |
77 |
5 |
Número de plazas ofrecidas menos de 63 días al año |
Plaza |
46 |
GRUPO NOVENO
Hoteles de dos estrellas
Hoteles de ciudad de dos estrellas
Hoteles residencia de dos estrellas
Hoteles apartamento de dos estrellas
Residencias apartamento de dos estrellas
Hostales residencia de cuatro estrellas
Ciudades de vacaciones de dos, tres y cuatro estrellas
Apartamentos turísticos de dos llaves
Módulo |
Definición |
Unidad |
Número de días de estancia anuales por unidad |
---|---|---|---|
1 |
Número de plazas |
Plaza |
156 |
A efectos de lo establecido en este anexo se entiende por número de plazas el número de unidades de capacidad de alojamiento de cada establecimiento
Disposición final decimocuarta
Modificación del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. El apartado 3 del artículo 30 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
3. Sin embargo, no estarán sometidos a intervención material y, por lo tanto, no será necesaria la firma manuscrita del interventor general, los movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco los pagos soportados por documentos contables que se hayan tramitado de acuerdo con los automatismos previstos en el sistema informático, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional única, al citado Decreto 62/2006, con el siguiente contenido:
Disposición adicional única
Control de nóminas del personal de los centros docentes concertados
Lo que establece la letra d del artículo 21.1 del presente decreto se aplicará también a los gastos correspondientes a las nóminas del personal de los centros docentes concertados.
Disposición final decimoquinta
Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
El apartado 3 del artículo 76 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
3. La disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma del director general competente en materia de tesorería y, en su caso, del interventor general, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas.
No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del interventor general cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que se hayan tramitado de acuerdo con los automatismos que establezca el correspondiente sistema informático, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
En los casos en que no corresponda la firma manuscrita del interventor general, la disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con las firmas del director general competente en materia de tesorería —sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas— y de un representante de las unidades administrativas de la dirección general competente en materia de tesorería debidamente autorizado para los pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Para los pagos de los organismos autónomos con presupuesto propio y del resto de entidades integrantes de la Hacienda Pública autonómica, la disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con las firmas del director general competente en materia de tesorería —sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas— y de un representante de los órganos o unidades administrativas que la dirección del ente haya autorizado debidamente.
Disposición final decimosexta
Modificación del Decreto 110/2002, de 2 de agosto, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
El artículo 12 del Decreto 110/2002, de 2 de agosto, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 12
Disposición de fondos
1. Las disposiciones de fondos se efectuarán mediante talones nominativos, domiciliaciones o transferencias bancarias autorizados por las firmas mancomunadas del director y el secretario del centro o de sus sustitutos. No obstante, con la petición previa justificada del director del centro, la disposición de fondos podrá efectuarse mediante tarjetas de débito o de prepago y otros medios previamente autorizados por el director general competente en materia de tesorería con el visto bueno del secretario general de la consejería competente en materia de educación. Los centros con características especiales en cuanto a la composición se ajustarán al régimen de disposición de fondos que se determine mediante orden.
2. Sólo se podrán efectuar órdenes de pago si se dispone de fondos suficientes en la cuenta corriente, que en ningún caso podrá quedar al descubierto.
Disposición final decimoséptima
Modificaciones del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos librados ‘a justificar’
1. Los apartados 2 y 3 del artículo 6 del Decreto 135/2001, de 14 de diciembre, de regulación de los pagos librados ‘a justificar’, quedan modificados de la siguiente manera:
2. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda autorizar la apertura y la cancelación de las cuentas de fondos a justificar con cualquier entidad de crédito, modificar el nombre de estas cuentas, designar a las personas autorizadas para utilizarlas y sustituir estas personas por otras, a propuesta del secretario general de la consejería o del órgano equivalente de la sección presupuestaria o del organismo correspondiente.
En la solicitud, el secretario general o el órgano equivalente acreditará el nombramiento del empleado público que deberá ejercer las funciones de cajero pagador, del sustituto de éste y del funcionario que firmará también las disposiciones de fondos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto. Asimismo, en la solicitud deberán constar el nombre y la finalidad de la cuenta y, en su caso, la cancelación o cualquier modificación que se tenga que hacer.
3. Los intereses generados por las cuentas de pagos a justificar se ingresarán en las cuentas corrientes de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma que previamente indique la dirección general competente en materia de tesorería y se imputarán a los correspondientes conceptos del presupuesto de ingresos.
2. El artículo 7 del citado Decreto 135/2001 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 7
Disposición de fondos
La disposición de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 6 del presente decreto se efectuará, necesariamente, con las firmas del cajero pagador —sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas— y de un funcionario debidamente autorizado para los pagos de fondos a justificar, y se realizará con carácter general mediante cheques nominativos o transferencias bancarias. No obstante, la disposición de fondos podrá efectuarse también mediante tarjetas de débito o de prepago u otros medios previamente autorizados por el director general competente en materia de tesorería, previa petición justificada del secretario general de la consejería o del órgano equivalente de la sección presupuestaria o del organismo correspondiente.
3. El apartado 1 del artículo 8 del citado Decreto 135/2001 queda modificado de la siguiente manera:
1. Los gestores competentes ordenarán al cajero pagador, para cada gasto o de forma previa y genérica, la procedencia de efectuar los pagos materiales que sean consecuencia de los gastos que tengan que satisfacerse mediante el procedimiento de pagos a justificar. El cajero pagador extenderá los cheques nominativos o las órdenes de transferencia, o, en su caso, realizará los correspondientes pagos mediante tarjeta de débito u otro medio previamente autorizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, con cargo a los fondos incluidos en las cuentas de fondos a justificar.
Disposición final decimoctava
Normas de rango reglamentario
La norma contenida en la disposición adicional quinta y las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales decimotercera a decimoséptima de la presente ley tienen rango reglamentario.
Disposición final decimonovena
Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia
1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el 1 de enero de 2017.
No obstante, las modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, que se contienen en los apartados 1 y 2 de la disposición final tercera de la presente ley entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2016.
2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2017 tendrán vigencia indefinida.
Palma, 28 de octubre de 2016
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La presidenta |
La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Catalina Cladera i Crespí |
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