Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 12362
Notificación expediente de responsabilidad patrimonial, núm. 09/2015

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

REFª. EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, NÚM. 09/2015 – INSTADO POR LA SRA. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ GILABERT.

-

Habiéndose intentado por éste Ayuntamiento de ANDRATX – Unidad de Secretaría, por tres veces consecutivas, la notificación del presente Decreto de la Alcaldía Presidencia, núm. 1427/2016, de 15 de junio, a la Sra. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ GILABERT, en el domicilio que ella facilitó, y no habiendo sido posible llevarla a efecto, esta se hace pública mediante el presente Anuncio para su conocimiento:

NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE LA ALCALDÍA PRESIDENCIA, NÚM. 1510/2016.

Por el Sr. Alcalde Presidente de esta Corporación Municipal, entre otros, ha adoptado el Decreto, núm. 1510/2016, de 24 de junio, del siguiente tenor literal:

“DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INICIADA POR DENUNCIA DE LA SRA. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ GILABERT.

Esta Alcaldía, examinadas las actuaciones que constan en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial incoado con motivo de la solicitud de fecha 19 de junio de 2015, con Registro de Entrada en éste Ayuntamiento, núm. 7054, presentada por la SRA. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ GILABERT, actuando en su propio nombre y representación, consistente en petición de indemnización por los daños presuntamente sufridos en un vehículo de su propiedad cuando, en fecha 05 de junio de 2015, estando estacionado en la Avenida Gabriel Covas Alemany, delante del núm. 2, de Camp de Mar, y una vez que la interesada se disponía a volver a su casa, pisó una plancha de hierro que tapaba una zanja, reventándose una rueda; y vista la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente, de fecha 23 de junio de 2016; y de conformidad con lo que disponen los artículos 21.1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, (LBRL), artículos 42.1, 43.4b), 84 y 142.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, (LRJ-PAC), artículo 13 del RD 429/1993, de 26 de marzo, y disposiciones concordantes, ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. - En fecha 19 de junio de 2015, la SRA. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ GILABERT, actuando en su propio nombre y representación, presentó reclamación ante éste Ayuntamiento, consistente en petición de indemnización por los daños presuntamente sufridos en un vehículo de su propiedad cuando, en fecha 05 de junio de 2015, como consecuencia de pisar una plancha de hierro que tapaba una zanja realizada en las obras existentes en la Avenida Gabriel Covas Alemany, delante del núm. 2, de Camp de Mar, reventándose un nuemático.

Adjunta a aquella solicitud, se aportaba por la interesada factura por la adquisición de un neumático nuevo y un reportaje fotográfico del lugar de los hechos.

2. - Consta en el expediente administrativo, Informe de la Policía Local, de fecha 20 de julio de 2015, en el que se informa de que, comprobados los archivos municipales, no consta ninguna actuación al respecto.

3. - Consta en expediente administrativo, Informe del Técnico del Departamento Municipal de Vías y Obras, de fecha 4 de agosto de 2015, en el que se hace constar que los daños producidos fueron provocados por el desnivel existente entre la plancha de hierro que cubría la zanja y el pavimento de la calle, y que la empresa responsable sería la adjudicataria de las obras.

4. - Por escrito de la Contratista de data 18 de enero de 2016, (RGE núm. 674, de 25 de enero), se afirmaba, entre otras cosas, como la falta de prueba existente en el expediente, que la Subcontratista que ejecutó aquellas obras habría sido la Mercantil AGLOMERADOS MALLORCA, SA, (AGLOMSA).

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Señala el artículo 214.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que sera: “obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato (...)”. Con esta remisión legal se quiere significar el hecho de que, en el supuesto de que éste Ayuntamiento asumiese la Responsabilidad Patrimonial solicitada, debería de abonar la indemnización a la solicitante para, posteriormente, iniciar un Procedimiento de Repetición en contra de la Entidad ANDRATX, OBRES I SERVEIS, SL - ACCIONA AGUA, SA.

Ateniendo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, para que exista la Responsabilidad Patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

1. – Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente, por lo tanto, acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un Ente Público.

2. – Un daño antijurídico producido, relativo al detrimento patrimonial injustificado, o lo que es lo mismo, que el que lo ha sufrido non tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

3. – Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, ya que la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos.

4. – Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que si impone la obligación de indemnizar.

En este punto, conviene tener en cuenta, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, núm. 1.254/2005, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 21 de octubre de 2005, cuando señala:

(...) la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier circunstancia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad. No obstante, también ha reiterado el Tribunal Supremo (...) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aún de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, (...)”.

De la transcripción literal de un fragmento de la citada Sentencia podemos extraer, en primer lugar, la necesidad de comprobar si ha sido debidamente probado el nexo casual entre los daños producidos y la prestación de un servicio de titularidad pública. Y, así, en el presente supuesto, entiende el Instructor que no ha quedado debidamente acreditada en el si del procedimiento instruido, la relación de causalidad entre la prestación de un servicio de titularidad pública, (art. 25.2, letras c) y d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril), y los daños sufridos en el vehículo de la interesada; esto es, no existe prueba suficiente, que vaya más allá de la versión de los hechos facilitada por la propia interesada, que permita estimar, sin dudas razonables, la pretensión de la solicitante y enervar así la presunción de no existencia de responsabilidad de ésta Administración Pública, sin que, ni la Policía Local de Andratx, ni ningún testigo objetivo, apoyen aquella versión. Se ha aportado un reportaje fotográfico donde se puede comprobar la existencia de una plancha de hierro y una factura por la compra de un neumático, pero éste Ayuntamiento no cuenta con una prueba directa y objetiva respecto a la realidad de los hechos, respecto al «nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido», (...)”.

CONCLUSIONES

En méritos de todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con los que establecen los artículos 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 11 y 12 del RD 429/1993, de 26 de marzo, por el cual se regula el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, PROCEDE:

DESESTIMAR la pretensión de indemnización por los daños sufridos en el vehículo de la interesada, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente Resolución.

La presente Resolución deberá de ser debidamente notificada a la interesada, a les Mercantiles ANDRATX, OBRES I SERVEIS, SL - ACCIONA AGUA, SA. i AGLOMERADOS MALLORCA, SA, (AGLOMSA), y a la Mercantil Aseguradora de éste Consistorio MAPFRE EMPRESAS, y comunicada a los Departamentos Municipales de Intervención y Tesorería.”

Se le comunica el presente Decreto para su conocimiento y demás efectos procedentes, con el bien entendido que contra la presente Resolución podrá interponerse:

a) En el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la recepción de la presente notificación, recurso potestativo de reposición delante el mismo órgano. Transcurrido un mes desde la presentación del recurso sin que se haya resuelto expresamente y sin que se haya notificado, se entenderá desestimado, y se podrá interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente de la desestimación presunta.

b) En el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la recepción de la presente notificación, recurso contencioso administrativo delante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, excepto que se hubiese interpuesto recurso potestativo de reposición, caso en qué se tendrá que esperar a su resolución.

Todo esto sin perjuicio que pueda interponer cualquier otro recurso que estime procedente en derecho.

Andratx, 11 de octubre de 2016.

EL ALCALDE PRESIDENTE.

JAUME PORSELL ALEMANY.