Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MAÓ
JUZGADO DE 1A. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE MAÓ
Núm. 11737
Modificación de medidas supuesto contencioso 533/2015
EDICTO DE NOTIFICACION
Dª. SONIA PALLEJÀ HERNANDO, Letrado de la Administración de Justicia, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ,por el presente,
ANUNCIO:
En el presente procedimiento seguido a instancia de DIANA MARCELA DURAN SANDOVAL frente a CRISTIAN MANFRE ROJAS RAMIREZ se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
SENTENCIA Nº114/2016
En Maó, a 6 de octubre de 2016.
Han sido vistos por su Señoría, el Ilmo. Sr. Don Fernando Pinto Palacios, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera e Instrucción nº 3 de Maó, los presentes autos de modificación de medidas definitivas nº 533/2016 en el que consta como:
Parte demandante: Doña Diana Marcela Durán Sandoval, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Jusué Hernández y defendido por el letrado don Juan José Mascaró Huguet.
Parte demandada: Don Cristian Manfre Rojas Ramírez, en situación de rebeldía procesal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-El día 26 de noviembre de 2015 tuvo entrada en este Juzgado demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de doña Diana Marcela Durán Sandoval contra don Cristian Manfre Rojas Ramírez.
SEGUNDO.-Por Decreto de 2 de marzo de 2016 se admitió a trámite la demanda, al tiempo que se daba traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la parte demandada y se les emplazaba para que la contestasen en el plazo de veinte días hábiles.
Por Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2016 se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal y se fijó el día 6 de octubre del mismo año, a las 11:30 horas para la celebración de la vista.
TERCERO.-En el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, practicándose las pruebas que fueron admitidas y tras formular conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, previo informe del Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto de controversia.
La parte actora pretende la modificación de la Sentencia nº 95/2012, de 30 de julio, en el sentido de acordar la privación de la patria potestad por incumplimiento grave y reiterado del padre de las obligaciones con su hija menor de edad. Para el caso de desestimarse dicha petición, ha interesado que se acuerde la atribución exclusiva a la madre del ejercicio de la patria potestad.
La parte demandada no ha comparecido en el proceso y, por tanto, ha sido declarada en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-Normativa y jurisprudencia aplicable.
El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que “El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la adopción de medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas”.
La sentencia de 5 de abril de 2011 de la Ilma. Audiencia Provincial de Illes Balears, Sección 4ª, FJ 3º ha examinado los requisitos necesarios para que prospere una acción de modificación de medidas definitivas y que son los siguientes:
1.-Que se acredite una alteración sustancial de circunstancias que revistan una notoria entidad. A este respecto, las simples fluctuaciones de ingresos de escasa importancia no pueden dar lugar a la pretensión modificativa.
2.-Que los indicados cambios o alteraciones han de ser imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor de la obligación, sin posibilidad de previsión anticipada de acuerdo con parámetros normales de diligencia.
3.-Que tales alteraciones han de tener cierta estabilidad o permanencia en el tiempo y no ser meramente coyunturales.
4.-Que resulta indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador o bien impuesta judicialmente en sentencia, pues de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones.
5.-Que no puede prosperar la pretensión modificativa si la alteración de circunstancias se ha producido por dolo o culpa del obligado a prestar alimentos o a cualquier otra contribución económica. Si se admitiese lo contrario, se estaría justificando un fraude de ley, abuso de derecho o un quebrantamiento de los principios de buena fe.
6.-Que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los Tribunales por la parte que pretende la modificación de las medidas definitivas.
TERCERO.-Valoración de la prueba.
La valoración de la prueba documental obrante en autos y la personal practicada en el acto del juicio conducen a la estimación íntegra de la demanda. Para llegar a esta conclusión, se han tenido en cuenta los siguientes extremos:
1.-El articulo 170 del Código Civil establece que: “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
En el presente caso, consta acreditado que el padre mantuvo cierta relación con su hija menor de edad desde la sentencia dictada por este Juzgado en el año 2012 hasta el año 2014.
En ese año, el demandado llamó a la parte actora para comunicarle que no tenía posibilidad económica de afrontar el pago de la pensión de alimentos y que se iba a marchar al extranjero.
A tal efecto, el día 11 de noviembre de 2014 otorgó acta de manifestaciones ante el Notario de Vinaròs don Manuel Manzanares Echeguren en la que relataba estas circunstancias y confería a la madre un conjunto amplio de facultades para tomar por sí misma las decisiones relativas al ejercicio de la patria potestad, poder viajar al extranjero, tramitar y obtener de cualquier organismo público documentos necesarios para la menor, así como firmar documentos necesarios en el ejercicio de dichas facultades conferidas.
Desde el año 2014, el padre no se ha comunicado con la madre ni con su hija a pesar de las enormes posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías (Skype, Facebook, sistemas de mensajería instantánea, etc). Tampoco el padre abona la pensión de alimentos. Ha desaparecido por completo de la familia que vive en Menorca durante dos años sin preocuparse de los aspectos fundamentales de la vida de la menor como su educación, alimentación, vivienda, etc. Tampoco está previsto que regrese a Menorca para reanudar la relación con su hija.
2.-En esta tesitura, este Tribunal considera acreditado un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones inherentes a la patria potestad durante dos años, sin que existen elementos que permitan afirmar que el padre desea volver a tener contacto con su hija habida cuenta de su actitud durante este tiempo.
CUARTO.-Costas.
A la vista de la especial naturaleza de los procesos familiares no cabe la imposición de costas.
PARTE DISPOSITIVA
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Diana Marcela Durán Sandoval contra doña Cristian Manfre Rojas Ramírez y, en consecuencia, acuerdo la modificación de la Sentencia nº 95/2012, de 30 de julio, dictada por este órgano judicial en los siguientes términos:
1.-Se priva a don Cristian Manfre Rojas Ramírez de la patria potestad sobre su hija menor de edad, doña Crystal Dafne Rojas, con todos los efectos legales inherentes.
2.-Se suprime cualquier régimen de visitas y comunicación de don Cristian Manfre
Rojas Ramírez respecto de su hija menor de edad.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese exhorto al Registro Civil de Vinaròs para que procedan a la anotación de la presente sentencia.
No se realiza especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de esta sentencia y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Illes Balears (artículos 457 y siguientes de la LEC), siempre que se cumplan los requisitos y términos expresados en la Disposición Adicional 15º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronuncia, manda y firma Don Fernando Pinto Palacios, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº3 de Mahón y de su partido judicial.
EL MAGISTRADO-JUEZ
Y encontrándose la parte demandada, CRISTIAN MANFRE ROJAS RAMIREZ, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
MAÓ a diez de octubre de dos mil dieciséis.
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,