Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 11649
Procedimiento ordinario 1296/2013
D/Dª AMAGOYA CASTRO CERQUEIRO, Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 003 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento ORDINARIO DE CANTIDAD 1296/2013 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª MILOS CIRPACI contra BINIFRIMA SL sobre CANTIDAD, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
SENTENCIA nº 354/2016
En Palma de Mallorca, a 20 de agosto de 2016.
Visto por mí, María Fernanda De Andrés Pardo, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, el presente juicio ordinario seguido a instancia de D. Milos Cirpaci, defendido por la abogada Dª Lavinia Fernández Cahué y representado por la procuradora Dª Nuria Chamorro Palacios, frente a Binifrima, SL, en concurso, no comparecida, con citación del FOGASA, sobre reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12-12-2013 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda de la referida parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto. En ella, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico.
SEGUNDO.- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, se citó a la demandada por edictos, dando cuenta al FOGASA, tras haber resultado infructuosos los intentos de emplazamiento personal y de averiguación de su actual paradero, y también se le emplazó personalmente a través de su administrador D. Joan Lluis Vela Contreras y se emplazó a la Administración concursal. El juicio se celebró el día señalado con la sola comparecencia de la parte actora. En trámite de alegaciones ésta se ratificó en su demanda. A continuación propuso pruebas consistentes en el interrogatorio del legal representante de la demandada, a quien solicitó se tuviese por confeso por su incomparecencia, y documentos.
Admitidas las pruebas y practicadas, en fase de conclusiones la parte actora ratificó su reclamación.
Como diligencia final se requirió a la parte actora que desglosase por conceptos la cantidad reclamada, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo los plazos procesales, por impedirlo la notoria sobrecarga de procesos pendientes en los Juzgados de Lo Social de Palma.
HECHOS PROBADOS
1.- D. Milos Cirpaci, de nacionalidad rumana, con NIE X2279412C, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Binifrima, SL, (CIF B57518722) en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, desde el 2-6 al 3-8-2011, con categoría de conductor mecánico, y salario según convenio: 1652´31 € brutos mensuales (54´32 €/día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias, más horas extras y dietas.
2.- De los 62 días que duró la relación laboral, prestó servicios, en todo o en parte, 48 en el extranjero, 5 en Baleares y 9 en el resto de España.
3.- Extinguida la relación laboral, la empresa le adeudaba 6.000 € por los conceptos indicados en la demanda, tras haber cobrado 1.000 € a cuenta.
4.- Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, de fecha 8-10-2014, dictado en autos nº 701/13, se declaró el concurso necesario ordinario de Binifrima, SL.
5.- Presentada papeleta de conciliación en Ciudad Real, el día 19-4-2012, se intentó el acto de conciliación sin efecto, por incomparecencia de la empresa.
6.- El mismo día se presentó demanda en reclamación de cantidad ante el Juzgado de Ciudad Real, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 1, Este dictó el 28-1-13 Auto en el que declaró su falta de competencia y se abstuvo de conocer, por considerar que correspondía a Palma de Mallorca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada y a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que, conforme al art. 83.2, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio. Con ello se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la incomparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Y, por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina (SSTS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que funda su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de probar los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado, y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).
TERCERO.- Por todo lo expuesto, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales, con el contrato, la falta injustificada de aportación por la demandada de las hojas de salario requeridas (art. 94.2 LRJS) y demás prueba documental aportada por la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda.
CUARTO.- Según los arts. 26 y 29.2 ET, procede asimismo estimar la petición de imposición a la demandada del pago del interés del 10 % por demora en el pago del salario base exclusivamente (3.367´84 €) pues la falta de desglose de lo reclamado por horas extras y por dietas, pese a habérsele requerido a la parte actora, impide aplicar este tipo al resto (2.632´16 €), que sólo devengará el interés de demora del art. 1.108 del Código Civil.
QUINTO.- Procede estimar la petición de imposición a la demandada del pago de los honorarios de la abogada del actor, hasta el límite de 600 €, según el art. 66.3 LRJS.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando parcialmente la demanda de D. Milos Cirpaci frente a Binifrima, SL, en concurso, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 6.000 €, más los intereses según el fundamento cuarto de esta sentencia, y al pago de los honorarios de la abogada del actor, hasta el límite de 600 €.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 y ss de la LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO-00308650, en la cuenta de este Juzgado, Cta. 046600006801296/13 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta Nº 046600006501296/13, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la letrada de la administración de justicia, para hacer constar que la anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Social que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Resoluciones y copia testimoniada en los autos. Doy fe.
Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a BINIFRIMA SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de las ILLES BALEARS.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA