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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, AGRICULTURA Y PESCA

Núm. 11539
Circular del consejero de Medio ambiente, Agricultura y Pesca sobre el régimen transitorio para la tramitación de las evaluaciones ambientales a partir de la entrada en vigor de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears

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Texto

El Consejero de Medio Ambiente dictó una circular interna el día 4 de noviembre de 2015 (BOIB núm. 172 de 21 de noviembre de 2015) que tenía por objeto establecer las pautas de actuación interna en la tramitación de evaluaciones ambientales, a fin de facilitar una interpretación homogénea por parte de las autoridades y el personal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mientras se tramitaba la adaptación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de EIA y EAE en las Illes Balears, a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El 20 de agosto de 2016 se publicó en el BOIB (núm. 106) la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears y, de acuerdo con su disposición final quinta,  entró en vigor el día siguiente a su publicación. Esta ley supone la adaptación de la legislación balear a la ley estatal básica 21/2013 y la derogación expresa de la Ley 11/2006 y sus modificaciones.

La disposición transitoria única, punto primero, de la Ley 12/2016 de evaluaciones ambientales establece que esta ley se aplica a todas las evaluaciones ambientales que se inicien a partir de su entrada en vigor. Asimismo la disposición final cuarta autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para ejecutarla y desplegarla. Según dicha disposición final, el desarrollo reglamentario debe realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

Con la entrada en vigor de la nueva ley, la circular interpretativa del BOIB de 21 de noviembre de 2015, pierde una de sus principales finalidades que era, precisamente, facilitar una interpretación homogénea mientras se tramitaba la adaptación de la Ley 11/2006 en la legislación estatal básica.

Por otra parte, la Ley 12/2016 dedica el título IV en la evaluación de repercusiones en los espacios Red Natura 2000 y, en su disposición final segunda, adapta la Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO) a la nueva normativa europea y estatal básica, modificando su artículo 39 para regular el procedimiento de repercusiones. Dicho procedimiento fue objeto de interpretación por la circular de día 4 de noviembre de 2015 de constante referencia. La nueva regulación del procedimiento de evaluación de repercusiones entró en vigor el pasado 21 de agosto de 2016 y, por tanto, será de aplicación en los procedimientos iniciados a partir de esa fecha.

Los regímenes transitorios establecidos tanto en la ley estatal básica 21/2013 como la nueva ley autonómica 12/2016, provocan que haya procedimientos en tramitación con distintas leyes aplicables. Asimismo la nueva ley autonómica remite determinados aspectos de organización y funcionamiento a un futuro desarrollo reglamentario, desarrollo que, tal y como se ha indicado se debe realizar en el plazo máximo de un año.

Por todo lo anterior, se considera adecuado dictar una nueva circular a fin de precisar determinadas cuestiones del régimen transitorio y evitar dudas mientras se tramita el desarrollo reglamentario.

Por ello, vista la propuesta del presidente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, y consultados los subcomités técnicos de EIA y EAE y previo informe favorable del Pleno de la CMAIB en sesión de 29 de septiembre de 2016, en uso de las facultades que me atribuye el artículo 21 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente:

CIRCULAR

Primero. Objeto

Esta circular tiene por objeto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, establecer y publicar las pautas de actuación interna en la tramitación de evaluaciones ambientales, a fin de facilitar una interpretación homogénea por parte de las autoridades y el personal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mientras se tramita el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Segundo. Régimen transitorio en la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.

1.- La Ley 11/2006 se aplicará en los procedimientos de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos a adoptar, aprobar o autorizar por la Administración de la CAIB, los Consejos Insulares o los entes locales de las Illes Balears, que se hayan iniciado antes del 12 de diciembre de 2014, día en que entró en vigor en las Illes Balears la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

2.- La Ley estatal 21/2013 se aplicará en los procedimientos de evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos a adoptar, aprobar o autorizar por la Administración de la CAIB, los Consejos Insulares o los entes locales de las Illes Balears, que se hayan iniciado tras su entrada en vigor en las Illes Balears, el 12 de diciembre de 2014 de acuerdo con los criterios interpretativos de la circular publicada en el BOIB núm. 172 de 21 de noviembre de 2015.

3.- La Ley 12/2016 de evaluación ambiental de las Illes Balears se aplicará en los procedimientos de evaluación de todos los planes, programas y proyectos a adoptar, aprobar o autorizar por la Administración de la CAIB, los Consejos Insulares o los entes locales de las Illes Balears, que se hayan iniciado tras su entrada en vigor el día 21 de agosto de 2016, junto con las determinaciones de la Ley 21/2013 que tiene carácter básico.

4.- Se considerará iniciada la Evaluación Ambiental Estratégica o la Evaluación de Impacto Ambiental antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2016, en los siguientes términos:

a) En los planes y programas: Cuando el promotor haya presentado la solicitud de inicio de la Evaluación Ambiental Estratégica, ordinaria o simplificada, ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial y la documentación ambiental estratégica.

b) En los proyectos: Cuando el órgano ambiental haya recibido el expediente completo de Evaluación de Impacto Ambiental en el procedimiento ordinario o cuando el promotor presente ante el órgano sustantivo la solicitud de inicio con la documentación exigida por la legislación sectorial y el documento ambiental a que se refiere el artículo 45 de la Ley 21/2013 en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada.

c) En los casos en que el promotor sea el órgano sustantivo, se entenderá iniciado el procedimiento cuando el órgano competente haya dictado el acuerdo o resolución que apruebe los documentos a los que se refieren los apartados anteriores.

Tercero. Planes, programas y proyectos en tramitación no sujetas a tramitación ambiental según las determinaciones de la Ley 12/2016.

1.- En los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2016 y que, según las determinaciones de dicha Ley, a día de hoy no estarían sujetos a evaluación ambiental (ordinaria o simplificada) se considerará que han perdido su objeto y se archivarán caso por caso, previo informe técnico y jurídico, por la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 87. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPAC.

2.- Las evaluaciones de impacto ambiental de proyectos en tramitación que, con la entrada en vigor de Ley 12/2016, pasen de anexo 1 anexo 2, continuarán su tramitación como evaluación de Impacto ambiental ordinaria. También se continuará la tramitación ordinaria en los procedimientos en que, a pesar de solicitud formal de inicio sea posterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2016, se haya completado el trámite de información pública y consultas por parte del órgano sustantivo. Todo ello sin perjuicio de que el promotor pueda desistir de la tramitación, iniciando una nueva tramitación simplificada si lo considera conveniente.

Cuarto. Planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable directa o indirectamente a espacios protegidos Red Natura 2000.

1.- Los procedimientos de evaluación de repercusiones que se hayan iniciado antes del 12 de diciembre de 2014, día en que entró en vigor en las Illes Balears la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se tramitarán de conformidad con las previsiones de la Ley 11/2006 y del art. 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) con la redacción anterior a la entrada en vigor de la disposición final segunda Ley 12/2016 de evaluación ambiental.

2.- Los procedimientos de evaluación de repercusiones que se hayan iniciado con posterioridad a 12 de diciembre de 2014 y con anterioridad al 21 de agosto de 2016 (fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2016), se tramitarán de conformidad con las previsiones del art. 39 la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO) en su antigua redacción pero según la tramitación de armonización con la Ley 21/2013, prevista en el apartado sexto de la circular publicada en el BOIB núm. 172 de 21 de noviembre de 2015, si bien el informe jurídico previsto en el art. 39.3 de la LECO se elaborará por los servicios jurídicos de la CMAIB.

3. Los procedimientos de evaluación de repercusiones que se hayan iniciado a partir del 21 de agosto de 2016, se tramitarán conforme a las previsiones del art. 39 de la LECO según la redacción dada por la disposición final segunda de la Ley 12/2016.

4.- En los procedimientos de evaluación de repercusiones se debe considerar lo dispuesto en el anexo de la circular de día 4 de noviembre de 2015 que enumera determinadas actuaciones que, si no se advierten circunstancias especiales, no se prevé que puedan tener una afección apreciable directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000.

Quinto.- Análisis técnico del expediente, propuestas de acuerdo y actas de las sesiones de los órganos colegiados.

Hasta que se realice el desarrollo reglamentario de la Ley 12/2016 se mantiene la vigencia de los criterios establecidos en los apartados séptimo, octavo y noveno de la circular publicada en el BOIB núm. 172 de 21-11-2015.

Sexto.- Informes ambientales previstos en los PGOU o NNSS municipales.

Cuando el planeamiento urbanístico general municipal prevea la emisión de algún tipo de informe ambiental en el procedimiento de autorización de proyectos, que no sea de los previstos en la legislación ambiental, corresponderá emitir este informe a los servicios municipales y no a la CMAIB. Todo ello sin perjuicio de las consultas que puedan evacuar las administraciones locales al órgano ambiental.

Séptimo.- Eficacia

1. La presente Circular tendrá eficacia desde el día de su adopción.

Octavo.- Publicación y comunicación

1.- La presente circular será publicada en el BOIB y en la página web corporativa de la CMAIB para general conocimiento.

2.- Asimismo, será comunicada al personal dependiente de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y de todas las direcciones generales de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, para su conocimiento y cumplimiento."

  

Palma, 4 de octubre de 2016

El Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca
Vicenç Vidal Matas