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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 11405
Aprobación definitiva de la ordenanza municipal para el fomento de la convivencia en Calvià

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Texto

En sesión ordinaria celebrada por el Pleno Municipal en fecha 28 de abril de 2016 se acordó aprobar inicialmente la Ordenanza Municipal para el Fomento de la Convivencia en Calvià.

Durante el período de información pública se presentaron alegaciones. Una vez informadas, conforme a lo establecido en el artículo 102 d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears, el Pleno del Ayuntamiento, mediante acuerdo de 29 de septiembre, resolvió aprobar definitivamente la Ordenanza Municipal para el Fomento de la Convivencia en Calvià, estimándose en parte las alegaciones formuladas.

Se publica el texto íntegro de la ordenanza en cumplimiento de lo que dispone el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de les Illes Balears, en relación al artículo 113 de la referida Ley, a efectos de su entrada en vigor.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears en el término de dos meses, a contar desde el día de la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de les Illes Balers, de acuerdo con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

   

Calvia, 5 de octubre de 2016

El Alcalde-Presidente
Alfonso Rodríguez Badal

   

ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL FOMENTO DE LA CONVIVENCIA EN CALVIÀ

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En fecha 21 de mayo de 2.015 el Pleno del Ajuntament de Calvià aprobó con carácter definitivo la modificación de las ordenanzas municipales de policía y buen gobierno con la finalidad de ajustar la normativa municipal y adaptarla a la realidad y a los nuevos retos que se tenían que afrontar.

Las circunstancias que concurrían cuando se tuvo que llevar a cabo la reforma con la finalidad de dar una mejor respuesta a las demandas que comporta la llegada masiva de visitantes, hizo que no se pudiera asumir una reforma en mayor profundidad del texto de las ordenanzas y más teniendo en cuenta la variedad de las materias a tratar.

Ha sido después de meses de vigencia de la reforma, de la experiencia adquirida así como de las dificultades surgidas de la aplicación de aquel texto modificado llevada a cabo durante la época en que nuestro término recibe el mayor número de visitantes, cuando se ha estimado que había llegado el momento para que, con mayor serenidad y calma, se pudiera trabajar en la elaboración de un nuevo texto que, de una parte, corrigiera las carencias detectadas y, por otra, sirviera para introducir la necesaria coherencia en unas normas que históricamente provienen del año 1.991 y que a lo largo del tiempo habían sido objeto de numerosas modificaciones y en las que no tenía demasiado sentido mantener todo un conjunto de artículos que, hallándose en el texto de las antiguas ordenanzas de policía y buen gobierno, se trataba de normas que habían sido implícitamente derogadas por normas posteriores, bien de carácter estatal o autonómico e incluso por ordenanzas posteriores relativas a materias específicas.

Por todo ello se estimó la necesidad de crear un grupo de trabajo el cual, contando con la colaboración de todos los departamentos municipales implicados, elaborara un nuevo texto que, partiendo de las antiguas ordenanzas de policía y buen gobierno, recogiera, en una nueva ordenanza, el espíritu de aquéllas por lo que se refiere a la regulación de las relaciones humanas y que a la vez sirviera para establecer una regulación de la convivencia entre las personas que, por cualquier motivo, se encuentren en nuestro municipio. Es esta finalidad, y especialmente, el hecho de dejar de ser un conjunto de normas de muy variada naturaleza como eran aquellas ordenanzas de policía y buen gobierno, paradigma de la reglamentación local en una época determinada, lo que determinó, como primera novedad, su cambio de denominación, pasando a titularse “Ordenanza para el fomento de la convivencia”, porque esto es en definitiva lo que hacen estas normas que, viniendo de las más reciente reforma del año 2.015 a la que antes se ha aludido, han permanecido intactas, porque han sido instrumentos necesarios y que a la vez se han demostrado eficaces para conseguir las finalidades que justificaron su incorporación al primitivo texto.

Lo anterior hace que respecto de estas normas no se planteen dudas sobre su legalidad, toda vez que cuando se introdujeron se hizo siguiendo todos y cada uno de los trámites que legalmente venían establecidos y sin que nunca hubieran sido objeto de recurso directo contra la propia disposición general, ni indirectamente a través de los recursos contra sus actos de aplicación.

Ya se ha dicho que entre las novedades más destacadas del nuevo texto está el que se han suprimido toda una serie de normas que habían sido implícitamente derogadas por legislación surgida en un momento posterior al que aquéllas se habían dictado. Es en razón de ello, y atendido el sentido y la finalidad de la nueva norma, que no tenía ningún sentido mantener en el actual texto aquella amalgama de artículos referidos a materias tan diversas y heterogéneas como tránsito y protección civil; suministro de agua potable, limpieza viaria y eliminación de residuos sólidos; mercados, mataderos y ferias; sanidad e higiene; patrimonio histórico; promoción y gestión de viviendas; obras en la vía pública; ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; enseñanza, turismo y todo un conjunto de materias que, habiendo estado justificada su regulación en un momento determinado, no se hallan hoy razones por las cuales no se puedan eliminar atendido el hecho de que todas ellas se han visto superadas por normas dictadas con posterioridad. Aun a pesar del hecho de que nunca hubieran sido objeto de una derogación expresa, ciertamente sí lo habían sido de manera implícita, lo que de hecho había conllevado que muchos de estos artículos no se vinieran aplicando desde mucho tiempo atrás.

Así las cosas y atendidas las informaciones aportadas por las diferentes áreas municipales, se han eliminado todos los artículos que por las circunstancias expuestas se entiende que no se justifica el que se mantengan en un texto que se quiere convertir en un herramienta eficaz para tratar aquellas materias a las que se refiere, lo que conlleva una tipificación más clara e inequívoca de aquellas conductas que se entienden perjudiciales para la normal convivencia y relación entre las personas, y se ha contribuido a identificar de manera más correcta las conductas y a determinar de manera más precisa las sanciones correspondientes de forma que nos encontramos delante de una norma que incrementa la seguridad jurídica con todas las ventajas que de ello se derivan no sólo para quienes han de aplicar la norma y velar por su cumplimiento, sino especialmente para los ciudadanos y ciudadanas a quienes se dirige.

Además, la entrada en vigor el pasado día 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana, supuso la necesidad de revisar el contenido de las ordenanzas municipales, toda vez que, además de establecer la competencia de los alcaldes y alcaldesas para imponer las sanciones y adoptar las medidas que prevé esta Ley cuando las infracciones se cometan en espacios públicos municipales o afecten bienes de titularidad local, también contempla la posibilidad de que las ordenanzas municipales puedan introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones que se tipifiquen en esta Ley (art. 32.3) para contribuir a identificar de manera más correcta las conductas o a determinar de manera más precisa las sanciones correspondientes (art. 41). De esta manera, se han incorporado a las presentes Ordenanzas aquellas infracciones leves y graves de la LO 4/2015 que tienen relación con las competencias que desarrollan.

También se contempla una revisión del todo necesaria del procedimiento sancionador, con la finalidad de convertirlo en una herramienta más eficaz a la hora de facilitar el cumplimiento de las normas y si procede, el pago de las sanciones por los infractores, en muchos casos personas que nos visitan por períodos muy cortos, lo que hace que la falta de respeto a estas normas pueda quedar impune, lo que sin duda no contribuye a la mejora de las relaciones entre los ciudadanos.

Estas especiales circunstancias han hecho necesario que se haya arbitrado un procedimiento abreviado que permita el pago voluntario con una reducción del cincuenta por ciento sobre el importe de las sancione siempre y cuando el pago se haga dentro de los plazos que la propia ordenanza establece, y asimismo se contempla una reducción del treinta por ciento en el caso de que se haya incoado el procedimiento siempre i cuando se den los requisitos que se contemplan.

Entre las novedades más destacadas del nuevo texto ha de hacerse mención al hecho de que se han suprimido toda una serie de artículos que, formando parte del texto de las antiguas ordenanzas de policía y buen gobierno, se trataba de normas que habían sido implícitamente derogadas por legislación estatal o autonómica dictada con posterioridad a cuando se promulgaron aquellos artículos o bien por ordenanzas posteriores específicas de la materia. Así pues, y atendido el sentido y la finalidad de la nueva norma, no tenia ningún sentido mantener en el nuevo texto aquella amalgama de artículos referidos a materias tan diversas y heterogéneas tales como tránsito y protección civil; suministro de agua potable, limpieza viaria y eliminación de residuo sólidos; mercados, mataderos y ferias; sanidad e higiene; patrimonio histórico; promoción y gestión de viviendas; obras en la vía pública; ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; enseñanza, turismo y toda una serie de materias que, si bien su regulación estuvo justificada en un momento determinado, no se adivinan razones por las cuales no se puedan hoy eliminar por el hecho de que todos ellos se han visto superados por normas promulgadas posteriormente, lo que de hecho había conllevado que muchos de estos artículos no se aplicaran desde tiempo atrás, precisamente por la implícita derogación a la que antes se ha hecho referencia. Así se ha conseguido un texto mucho más cercano para la ciudadanía como principal destinataria de la ordenanza como para los operadores jurídicos que tienen que velar para que las nuevas normas se conviertan en un instrumento eficaz para regular la convivencia de todas las personas que se encuentren en nuestro término y que se constituye en la piedra angular de la nueva normativa.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
Objeto y ámbito de las ordenanzas

Artículo 1

Estas ordenanzas tienen por objeto regular la actuación de la Administración municipal en relación con las actividades privadas que afecten a los ámbitos personal y de los bienes y que tengan transcendencia en el aspecto público y de convivencia ciudadana, determinando los derechos de las autoridades locales en relación con la competencia municipal y con los intereses generales del vecindario.

Artículo 2

1. El ámbito territorial de las presentes Ordenanzas se circunscribe al término municipal de Calvià.

2. Particularmente, la Ordenanza resulta de aplicación en todos los espacios públicos del término municipal, tales como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y otros espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y cualesquiera otros espacios destinados al uso o al servicio público que sean de titularidad municipal, así como a las construcciones, las instalaciones, el mobiliario urbano y otros bienes y elementos del dominio público municipal que se hallen en ellos.

3. Asimismo, la presente Ordenanza se aplica a los otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que están destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente a la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, tales como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobús o de autocar, vallas, señales de tráfico, contenedores y otros elementos de naturaleza similar. En su caso, el Ajuntament impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de estos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con la finalidad de dotar de la cobertura jurídica necesaria la intervención municipal.

4. De igual forma, la Ordenanza se aplica a las playas de Calvià y a la zona portuaria en los ámbitos o las materias que son de competencia municipal de acuerdo con la legislación aplicable, o en virtud de un acuerdo de delegación o de convenio.

5. La Ordenanza se aplica también a los espacios, las construcciones, las instalaciones y los bienes de titularidad privada cuando desde los mismos se realicen conductas o se lleven a cabo actividades que puedan afectar negativamente la convivencia y el civismo en los espacios, las instalaciones y los elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de estos por parte de sus propietarios o propietarias, arrendatarios o arrendatarias o usuarios o usuarias puedan suponer igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el ámbito público.

6. Las medidas de protección previstas en esta Ordenanza alcanzan también, cuando forman parte del patrimonio y el paisaje urbanos, a las fachadas de los edificios y otros elementos urbanísticos y arquitectónicos de titularidad pública o privada, tales como portales, galerías comerciales, mostradores, patios, solares, pasajes, jardines, vallas, jardineras, farolas, elementos decorativos, contenedores, papeleras i bienes de la misma o similar naturaleza, si están situados en la vía pública o son visibles desde ella, y ello sin perjuicio de los derechos que individualmente correspondan a los propietarios.

Artículo 3

1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que se encuentran o están en el término municipal de Calvià, sea cual sea su concreta situación jurídico administrativa.

2. Las personas a que se refiere el apartado anterior, sin distinción de sexo, fuero o condición, están obligadas al exacto cumplimiento de estas ordenanzas. También obligan, en aquello en que le afecten al 'Ajuntament de Calvià sin que en ningún caso pueda dispensarse individualmente su cumplimiento.

3. Asimismo en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en esta ordenanza, ésta será también de aplicación a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 17.

CAPÍTULO II
Derechos y deberes de los habitantes

Artículo 4

Los habitantes del término ostentan los derechos reconocidos por la legislación vigente y los que se reconocen en estas ordenanzas. El municipio, en el ámbito de sus competencias, velará especialmente por los derechos de sus ciudadanos en aquellas materias de competencia municipal, así como cualesquiera otras de legítimo ejercicio por parte de las entidades locales que se consideren de interés general.

Artículo 5

El Ajuntament de Calvià facilitará la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, articulando, a través de las actuaciones administrativas que procedan, los medios necesarios para que los ciudadanos y sus organizaciones estén suficientemente informadas de la actividad municipal y puedan participar en la elaboración de proyectos de interés general. Las peticiones de información deberán estar suficientemente razonadas salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones.

Artículo 6

A través de las normas que considere convenientes, el Ajuntament de Calvià promoverá el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales del vecindario, les facilitará la más amplia información sobre sus actividades y, en la medida de lo posible, el uso de los medios público y el acceso a ayudas económicas para hacer sus actividades, y ha de impulsar su participación en la gestión de la Corporación, sin menoscabo de las competencias y facultades de decisión de sus órganos propios de gobierno.

Artículo 7

Todos los habitante del municipio están obligado por las normas y disposiciones contenidas en estas ordenanzas. Igualmente afectan, en aquello que les resulte de aplicación, a todas las personas que se encuentren en el municipio.

Artículo 8

Aparte de los deberes que se señalan en la legislación vigente, todos los habitantes del municipio y personas que en él se encuentren vienen obligados:

a) A prestar obediencia y acatamiento, respeto y consideración a la autoridad municipal, sus delegados, agentes y policías locales, en el ejercicio de sus funciones.

b) A cumplir las disposiciones que les afecten contenidas en estas Ordenanzas, Bandos de Alcaldía y otras ordenanzas o reglamentos municipales.

c) A colaborar con las autoridades sanitarias en las medidas que se adopten para prevenir la propagación de enfermedades contagiosas y evitar perjuicios a la salud pública.

d) A presentar el oportuno auxilio a sus conciudadano y Agentes de la autoridad cuando se lo pidieran o sea evidente que lo necesitaran, en casos extremos o de calamidad pública.

Artículo 9

Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de los rótulos que contengan los nombres de las calles, plazas y demás vías públicas, placas de numeración de edificios, indicadores de normas de circulación o de referencia a un servicio público, están obligados a permitir y soportar su fijación en los mismos, así como respetar su permanencia y visibilidad.

También están obligados a permitir la instalación en sus paredes y fachadas, o en los cercados y vallados, de los elementos precisos y necesarios para el tendido de las líneas de suministro de los distintos servicios públicos de competencia municipal establecidos o que se establezcan.

TÍTULO II
NORMAS GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA

Artículo 10

Todas las personas tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del término municipal y a ser respetados en su libertad. Este derecho se ejercerá sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las otras personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la convivencia.

La actuación personal dentro de los ámbitos público y privado, por respeto a la convivencia ciudadana normal, ha de tener como límite el punto a partir del cual se puedan producir perturbaciones o molestias a terceros.

Artículo 11

Son de especial aplicación las normas de estas Ordenanzas a toda manifestación de conducta contraria a la normal convivencia ciudadana que se produzca en el término municipal, con imputación de las responsabilidades directas y subsidiarias establecidas en las normas de derecho común.

Cuando el menosprecio a las normas de convivencia y respeto debido a las personas sobrepase los límites y ámbito de estas Ordenanzas, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente.

Artículo 12

1. Será sancionable toda conducta o hecho individual que vaya en contra de la compostura, orden y urbanidad exigible por la convivencia social, no permitiéndose dar voces destempladas, producir riñas o pelea y, en general, cualquier conducta que dé o pueda dar lugar a molestias a los ciudadanos.

2. Nadie puede con su comportamiento menoscabar los derechos de las otras personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas han de abstenerse particularmente de llevar a cabo prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que supongan violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana procurar el respeto, la atención, la consideración y la solidaridad especiales a las persones que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y lo servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y otros elementos que en ellos se encuentren, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo caso el derecho que también tienen los otros de usarlos y disfrutarlos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que desde los mismos se puedan producir conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las otras personas y a evitar el deterioro visual del entorno.

6. Todas las personas que se encuentren en Calvià tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

7. Los visitantes y el turismo de nuestro término municipal tienen el deber de respetar el uso y las normas generales de convivencia e higiene, así como los valores ambientales, culturales o cualesquiera otra clase de recursos turísticos que utilicen o visiten.

8. Las conductas contrarias a lo dispuesto en este artículo tendrán la consideración de infracción leve.

TÍTULO III
SEGURIDAD EN LUGARES PÚBLICOS

Artículo 13

El Ajuntament de Calvià ha de participar en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de la Ley Orgánica 4/2015, de 1 de julio, y demás normativa que las desarrolle y/o sustituya.

Artículo 14

Sin perjuicio de lo que se pueda establecer en el reglamento propio del cuerpo, la Policía Local del Ajuntament de Calvià, y en lo que se refiere a su relación con los ciudadanos, ha de procurar especialmente:

a) De la ordenación, señalización y dirección del tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación, e instruir los atestados por accidentes de circulación que se produzcan dentro del el núcleo urbano.

b) De la policía administrativa relativa al cumplimiento de las ordenanzas, bandos y otras disposiciones municipales.

c) De prestar los auxilios necesarios en casos de accidente, catástrofe o calamidad pública.

d) De levar a cabo todas las actuaciones que tiendan a evitar la comisión de actos delictivos.

e) De cooperar en la resolución de los conflictos privados, cuando sea requerida para ello.

f) De impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que comporte violencia física o moral.

g) De auxiliar y proteger a los ciudadanos siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerida para hacerlo, observando en todo momento un trato correcto y adecuado en sus relaciones con los ciudadanos.

h) El resto de cometidos que le atribuya o pueda atribuir la legislación vigente en cada momento.

 

Artículo 15

Se considerarán infracciones graves a esta Ordenanza:

a) La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones que se celebren en espacios públicos o bienes de titularidad municipal, a las que asisten numerosas personas, cuando no sea constitutiva de infracción penal.

b) La desobediencia o la resistencia a la autoridad municipal o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivos de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.

c) Negarse o resistirse a las tareas de control del Ajuntament. Negarse o resistirse a suministrar datos o facilitar la información requerida por el personal funcionario actuante, en cumplimiento de las tareas de inspección, control o sanción, facilitar información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita. Obstaculizar la labor inspectora.

d) Incumplir las ordenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o agentes.

e) Llevar, exhibir o utilizar armas prohibidas, así como llevar, exhibir o utilizar armas de manera negligente, temeraria o intimidatoria, o fuera de los lugares habilitados para utilizarlas, aun cuando en este último caso se tenga licencia, siempre que estas conductas se realicen en espacios públicos y no constituyan una infracción penal.

f) Llevar o usar armas de 4ª categoría, según el RD 137/1993 o norma que lo sustituya, fuera del domicilio sin estar documentadas singularmente mediante tarjeta de armas, que en todo caso las han de acompañar.

Artículo 16

Se consideran infracciones leves de esta Ordenanza:

a) La exhibición, en espacios públicos o bienes de titularidad municipal, de objetos peligrosos para la vida y la integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.

b) Las faltas de respeto y consideración dirigidas a un miembro de la Policía Local de Calvià en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

c) La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo sobre miembros de la Policía Local de Calvià para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

d) Ocasionar molestias utilizando punteros láser o similares.

e) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas de 4ª categoría, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de esta documentación.

f) La remoción de barreras, cintas u otros elementos fijos o móviles colocados por la Policía Local de Calvià para delimitar perímetros de seguridad, incluso con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.

Artículo 17

1. Las entidades y/o personas encargadas de la organización de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar que tienen lugar en espacios públicos han de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes. A estos efectos han de cumplir las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que el órgano competente fije en cada caso.

2. Las entidades y/o personas encargadas de la organización de actos públicos, atendiendo a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza en la autoridad municipal, han de velar para que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, y queden obligados, si procede, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. Los propietarios o los titulares de los establecimientos públicos, especialmente bares, cafeterías y similares, son responsables del buen orden en sus establecimientos.

A estos efectos, vienen obligados a:

- No facilitar bebidas alcohólicas a las personas que notoriamente se encuentren en estado de embriaguez.

- No facilitar bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años.

- No suministrar ningún tipo de comida o bebida fuera del ámbito del establecimiento, entendiéndose por ámbito del establecimiento el interior del local y, en su caso, la terraza propia de éste, sin incluir nunca la acera, la vía pública o los espacios públicos; todo ello sin perjuicio de que se tenga licencia municipal para la utilización privativa de zonas de dominio público.

- Evitar que la clientela salga a la vía pública llevando vasos y/o botellas de cristal.

4. La no adopción de las medidas necesarias o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo tendrá la consideración de infracción grave. El suministro de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años tendrá la consideración de infracción muy grave. El resto de infracciones de este artículo serán sancionadas como infracciones leves.

Artículo 18

El Ajuntament de Calvià puede obligar a los establecimientos en los que de forma habitual y reiterada se produzcan perturbaciones del orden a establecer un servicio especial de vigilancia y orden, dedicado única y exclusivamente a esta finalidad, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración de la Policía Local para evitar los casos de vandalismo y otras perturbaciones del orden que puedan tener lugar en sus establecimientos.

Artículo 19

Por razones higiénicas y sanitarias se prohíbe la entrada de perros, gatos o cualquier animal doméstico o domesticado en locales de espectáculos públicos, deportivos o culturales, así como también la circulación y permanencia de estos en playas y piscinas públicas durante el período comprendido entre el día 1 de abril y el 31 de octubre, con excepción de las zonas de baño autorizadas expresamente para tal fin.

Se exceptúa únicamente los perros guía de invidentes que, precisamente, se hallen realizando esta función.

TÍTULO IV
NORMAS DE CONDUCTA EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO I
Parques, jardines, calles y playas

Artículo 20

Todos los vecinos del municipio han de respetar el arbolado y las instalaciones complementarias tales como estatuas, enrejados, protecciones de farolas, palos, cerramientos, papeleras y otros objetos necesarios para el embellecimiento, utilidad o conservación de paseos, calles, parques o jardines, y abstenerse de hacer cualquier acto que los pueda dañar, degradar o ensuciar.

Artículo 21

Está prohibido zarandear o arrancar los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter aguas sucias o materiales perjudiciales en las proximidades de los árboles y plantas existentes en las vías y parques públicos, así como tirar papeles, basura o residuos, y también utilizar el árbol como soporte de instalaciones para anuncios o cuerpos extraños sin la autorización pertinente.

Artículo 22

Está especialmente prohibido en los parques, jardines, vías públicas y otros lugares de dominio público:

a) Pasar por encima de las plantaciones.

b) Subir a los árboles.

c) Perjudicar, cualquiera que sea la forma, el arbolado y las plantaciones.

d) Coger plantas, flores o frutos.

e) Coger o matar pájaros.

f) Tirar papeles o desperdicios, y ensuciar el recinto o vía, cualquiera que sea la manera.

g) Llevar perros sin correa y bozal o cualquier animal en unas condiciones tales que puedan originar daños a las personas o instalaciones.

h) Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o perjudiciales, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar la vida. Asimismo se prohíbe la tenencia de bandadas de palomas en libertad dentro de los núcleos urbanos.

i) Jugar con pelotas, monopatín u otros juegos similares que puedan ocasionar molestias. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, especialmente, de su seguridad y tranquilidad, así como que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

j) Practicar ejercicio físico fuera de los espacios habilitados, cuando puedan ocasionar molestias. La práctica de competiciones deportivas se debe realizar en las zonas especialmente acotadas. Por ello, si se da alguna de las siguientes circunstancias: causen daños y deterioro de árboles, bancos y otros elementos y espacios urbanos y / o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación, los y las agentes de la autoridad deben intervenir cautelarmente los medios empleados, siempre que se persista en la infracción después de la denuncia.

k) Hacer necesidades fisiológicas, como defecar, orinar o escupir, en cualquiera de los espacios definidos en estas Ordenanzas, salvo en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de estas necesidades.

l) Tirar en la vía y espacios públicos o privados de concurrencia pública cualquier tipo de desechos o residuos que ensucien la ciudad y de forma especial colillas, chicles, peladuras, papeles, plásticos, latas, envases, botellas o similares.

m) Queda terminantemente prohibido, fuera de los baños o aseos públicos o privados, ducharse o hacer las actividades que son propias de estos lugares.

n) Se prohíbe apagar o deteriorar el alumbrado público, interceptar el fluido eléctrico y romper luces o elementos utilizados para el alumbrado público.

Artículo 23

Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de una infracción leve, exceptuando la defecación y las conductas descritas en el apartado n), que tendrán consideración de falta grave, sin perjuicio de que si los hechos son constitutivos de infracción penal, se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 24

1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o de peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes. También están prohibidos los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana.

3. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

4. Las personas organizadoras de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole, velarán para que no se produzcan, mientras se celebran, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se llevan a cabo estas conductas, las entidades y / o personas encargadas de su organización deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 25

1. La realización de las conductas descritas en los apartados 1 y 3 del artículo precedente tendrán la consideración de infracción leve, excepto cuando se produzcan generando riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas en que se considerará muy grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves las conductas del apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 26

1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, en su caso, los y las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

2. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

Artículo 27

1. La seguridad en las playas, y especialmente en las actividades en el mar, exige la observación de las indicaciones que se den y el respeto a las señalizaciones sobre las condiciones y los lugares de baño.

2. La bandera verde indica la ausencia de peligro, lo que permite una actividad normal en la playa. Con bandera amarilla deben extremarse las precauciones en el agua. La bandera roja significa la prohibición del baño.

3. Está prohibido el baño en los espigones y en otras zonas señalizadas en las que no se permite el baño o el paso está restringido.

4. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados primero a tercero del presente artículo constituye una infracción grave.

Artículo 28

Queda prohibido en las fuentes públicas:

1. Lavar cualquier tipo de producto, elemento o prenda de vestir.

2. Abandonar bajo el chorro cántaros, cubos o cualquier otro recipiente, los cuales deben ser retirados inmediatamente después de haberlos llenado.

3. Beber directamente de la tubería. El Ayuntamiento procederá, siempre que sea posible, a dotar a las fuentes públicas de dispositivos en forma de manantial.

4. Abrevar caballerías y ganado.

5. Colocar carteles, anuncios, pasquines, etc.

6. Distraer o desviar el caudal.

7. Lavar o bañar cualquier tipo de animales

CAPÍTULO II
Del uso de la vía pública

Artículo 29

Se comprende dentro del concepto de uso de vía pública, cualquier clase de aprovechamiento que se haga de su suelo, subsuelo o vuelo, por parte de cualquier persona natural o jurídica.

Artículo 30

El uso común general de los bienes de dominio público se ejercerá libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales, sin más limitaciones que las establecidas en estas Ordenanzas, motivadas por ineludibles exigencias de la convivencia ciudadana normal y pacífica.

Artículo 31

Se sancionará como infracción grave la utilización de la vía pública o zonas de dominio público para ejercer oficios, trabajos o actividad comercial o no de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la normativa contenida en los artículos siguientes respecto al uso común especial y al uso privativo de las vías públicas y, además:

a) Situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, aunque se encuentren adosados a establecimientos pertenecientes a los dueños de aquellos, sin otra excepción que la derivada de las vigentes normas sobre realización de obras particulares y muestras en la vía pública.

b) El depósito de materiales de construcción, escombros y cualesquiera otros objetos que dificulten el paso o la libre circulación por las vías públicas. Tales elementos podrán ser retirados por la Autoridad municipal en cualquier momento, sin previo aviso y con gastos a cargo del infractor, independientemente de la sanción a que hubiere lugar.

Si los materiales retirados no son reclamados por sus propietarios o propietarias en el plazo de tres días, se entenderá que los mismos se hallan depositados en el Ayuntamiento en calidad de depósito extrajudicial, corriendo los gastos de depósito a cargo de estos y siendo exigibles por la vía administrativa de apremio.

Artículo 32

1.- Está absolutamente prohibido mantener relaciones sexuales en el espacio de uso público o en lugares visibles desde éste.

2.- Esta conducta tendrá la consideración de grave.

Artículo 33

1. Está prohibido en el espacio público el juego y el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización de la administración competente.

2. Tiene la consideración de infracción grave el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves el ofrecimiento de juegos que impliquen un riesgo de pérdida más allá de lo que es habitual en todo juego de azar y, en cualquier caso, el juego del trile.

4. Tiene la consideración de falta grave cualquier acción que se realiza para facilitar la conducta tipificada, especialmente la colaboración, la vigilancia, el depósito de material y actuar como gancho.

5. Cuando se trate de la infracción consistente en el ofrecimiento de juegos en el espacio público los y las agentes de la autoridad deberán intervenir cautelarmente los medios empleados, así como lo obtenido mediante la conducta infractora.

6. Los bienes confiscados tienen la consideración de incautación cautelar provisional a cuenta del importe de la posible multa. Los medios de transporte utilizados se consideran elementos de la actividad y pueden ser intervenidos. Para su recuperación es requisito el abono de los gastos de retirada y del 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta.

7. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan constituir un ilícito penal los y las agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 59 de esta Ordenanza.

8. Asimismo, la Alcaldía puede prohibir, de forma expresa y motivada, a través de decreto, que esta persona ejerza la actividad en lugares y horarios determinados, con advertencia de la posible responsabilidad penal.

Artículo 34

1. Queda prohibida expresamente la utilización de las vías y espacios públicos de cualquier naturaleza para el ejercicio de la mendicidad directa o encubierta bajo la prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente.

2. Queda igualmente prohibida la mendicidad mediante la realización de esculturas de arena en playas y zonas adyacentes, sin la autorización municipal previa prevista en el artículo 37 de esta Ordenanza.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal, queda totalmente prohibido cualquier tipo de mendicidad que de forma directa o indirecta utilice personas menores de edad o personas mayores o con discapacidades como reclamo o éstos acompañen a personas que ejerzan esta actividad.

4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.

5. En los casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores y que tienen raíz social, los y las agentes de la autoridad deben contactar con los servicios sociales para que estos dirijan a las personas que los ejerzan a los servicios sociales de atención primaria con el fin de asistir, si es necesario.

6. Las conductas recogidas en los apartados anteriores tendrán la consideración de infracciones leves, a excepción del apartado 3 que será muy grave. En cualquier caso, estas sanciones pueden ser sustituidas, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza, por sesiones de atención individualizada con los servicios sociales o por cursos en los que se informe a las personas afectadas de las posibilidades que las instituciones públicas y privadas les ofrezcan apoyo y asistencia social, y se les debe prestar la ayuda que sea necesaria.

7. Si la mendicidad es ejercida por personas menores de edad, las autoridades municipales deben prestar, de forma inmediata, la atención que sea necesaria, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas previstas, si procede, por el ordenamiento jurídico.

Artículo 35

1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como el tarot, la videncia, los masajes o los tatuajes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los y las agentes de la autoridad.

3. Las entidades y / o personas encargadas de la organización de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, cuando se lleven a cabo, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, las entidades y / o personas encargadas de la organización lo comunicarán inmediatamente a los y las agentes de la autoridad.

4. Los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los productos o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

5. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en el Código Penal los y las agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación de el expediente sancionador en los términos del artículo 59 de esta Ordenanza.

6. Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los apartados 1 y 2 de este artículo son constitutivas de infracción leve.

7. La conducta prohibida tipificada en el apartado 3 es constitutiva de infracción grave.

Artículo 36

1. Queda prohibido, en las playas y lugares públicos, poner en funcionamiento equipos de sonido, amplificadores, altavoces de cualquier potencia, instrumentos de percusión o similares que puedan generar un impacto acústico significativo en los alrededores, a excepción de las actividades al aire libre con autorización municipal.

2. El incumplimiento de este precepto constituye una infracción leve

3. El agente de la Policía Local, una vez denunciado el hecho y constatada la molestia producida, advertirá la presente prohibición y la molestia causada al infractor, conminándole al cese de su actividad. De no cesar, el agente podrá proceder a intervenir cautelarmente el aparato utilizado, haciéndolo constar en el acta de denuncia.

4. La persona denunciada podrá recuperar el aparato incautado el día siguiente hábil en horario de mañana en las Dependencias de la Policía Local, una vez abonado el 50% del importe mínimo de la sanción impuesta y el importe de las tasas generadas .

Artículo 37

En defensa del interés general, y como medida especial de protección de nuestros visitantes, la Alcaldía debe arbitrar las medidas necesarias para evitar; especialmente durante las temporadas veraniegas:

a) Que los vendedores y vendedoras ambulantes de todo tipo de productos, y salvo expresa licencia municipal, ejerzan su actividad en la vía y lugares públicos, o se ofrezcan servicios de cualquier naturaleza no solicitados, de manera que molesten con su insistencia o reiteración a los turistas y residentes.

b) Que los vendedores y vendedoras ambulantes y personas que hacen propaganda por cualquier medio acudan a las playas y balnearios, para garantizar la quietud y reposo de los bañistas.

c) Que se organicen excursiones por parte de empresas no autorizadas.

d) Que en las playas y lugares públicos se haga uso de aparatos de reproducción sonora que perturben la tranquilidad.

e) Que se hagan esculturas de arena en playas y zonas adyacentes sin la previa autorización municipal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Administración titular del dominio público. Esta autorización debe señalar, entre otras, las siguientes condiciones:

-Localización de la zona autorizada.

-Superficie máxima autorizada, que no puede acotarse ni exceder de los ocho metros cuadrados. Puede concederse una superficie mayor, siempre que el proyecto autorizado lo requiera, si éste se considera, según el criterio técnico municipal, de interés turístico.

-Vigencia de la autorización municipal, que queda establecida, con carácter general, en un mes.

Esta autorización tiene carácter personal e intransferible, tanto para la ejecución de las esculturas como para su vigilancia, y no ampara la realización de obra o instalación diferente de la propia escultura de arena.

La persona autorizada debe mantener en perfecto estado de limpieza, estética y mantenimiento del área asignada para el desarrollo de la actividad.

Se prohíbe, en todo caso, el uso de pegamentos, aerosoles de colores y otros productos tóxicos y peligrosos en la formación y / o mantenimiento de las esculturas, así como el desarrollo de publicidad de cualquier tipo mediante estas.

La escultura autorizada debe respetar, en todo caso, la dignidad de la persona, y no vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución y, especialmente, los relativos a la infancia, la juventud y la mujer.

En todo momento primará el derecho al uso y disfrute público de las playas, pudiéndose desestimar la solicitud de autorización, dejarla sin efecto, limitar el número, ordenar un cambio de ubicación, modificar su vigencia y, en general, aplicar cualquier otra medida justificada en el uso común del dominio público marítimo terrestre, en la seguridad pública, en la gestión de playas, en la protección del medio ambiente o en otras cuestiones de interés público.

Será considerada contravención a estas Ordenanzas cualquier conducta que atente contra las disposiciones de este artículo.

CAPÍTULO III
Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos

Artículo 38

1. Se prohíbe la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo las autorizaciones específicas. Estas autorizaciones específicas no pueden situarse, de forma que interfiera su visibilidad, ante actividades comerciales permanentes, edificios oficiales o de gran concurrencia, monumentos, edificios históricos o bienes de interés cultural. En todo caso, la licencia o autorización deben estar situadas en un lugar perfectamente visible.

2. Se prohíbe colaborar en el espacio público con los vendedores y vendedoras ambulantes no autorizados con acciones como facilitar los productos o vigilar y alertar sobre la presencia de los y las agentes de la autoridad.

3. Las entidades y / o personas encargadas de la organización de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, cuando se lleven a cabo, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas mencionadas, las entidades y / o personas encargadas de la organización lo comunicarán inmediatamente a los y las agentes de la autoridad.

4. Las conductas tipificadas en los apartados anteriores son constitutivas de infracción grave.

5. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo pueden constituir un ilícito penal los y las agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos del artículo 59 de esta Ordenanza

CAPÍTULO IV
Consumo de bebidas alcohólicas y / o drogas y práctica del «botellón» en los espacios públicos.

Artículo 39

1. Consumo de bebidas alcohólicas

1.1. Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando éste pueda causar molestias a las personas que utilizan el espacio público y en el vecindario. La prohibición a la que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en los que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para este fin, tales como terrazas y veladores, y cuando este consumo cuente con la oportuna autorización, que las autoridades competentes pueden otorgar en casos puntuales.

1.2. Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, esta alteración se produce cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes: 1) Como resultado de la acción del consumo se puede deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad. 2) El consumo se exterioriza en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos. 3) Los lugares en los que se consume se caracterizan por la afluencia de personas menores de edad.

1.3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, los y las agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos pueden ser destruidos inmediatamente por razones higiénico sanitarias.

1.4. Las entidades y / o personas encargadas de la organización de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, mientras éste se celebra, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen estas conductas, las entidades y / o personas encargadas de la organización lo comunicarán inmediatamente a los y las agentes de la autoridad.

1.5. Cualquier recipiente de bebida debe ser depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.

2.-Prohibición del consumo de alcohol u otras bebidas en espacios públicos en agrupaciones o acumulación de personas ( «botellón»).

2.1.-Queda prohibida expresamente la utilización de las vías y espacios públicos de cualquier naturaleza para el consumo, venta, suministro y distribución generalizada de bebidas, alcohólicas o no, y de otros productos alimenticios, cuando por la morfología o la naturaleza del sitio público el consumo se puede hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o ciudadanas o invita a la aglomeración de estos o si se producen en agrupaciones o acumulaciones de personas y tienen como consecuencia molestias de ruido que impidan el descanso normal del vecindario afectado , especialmente durante el periodo comprendido entre las 20:00 horas y las 08:00 horas, o el depósito en grado elevado de restos y basura en los espacios públicos.

No estarán sometidos a esta prohibición los espacios públicos en régimen de uso privativo por concesión o licencia administrativa, los cuales se regirán por sus propias condiciones de uso y demás normativa. Tampoco están sujetos a esta prohibición los actos desarrollados como consecuencia de ferias y fiestas populares conocidas por la administración municipal.

En los casos en que se produzca el incumplimiento de esta prohibición, la Policía Local requerirá a las personas presentes que abandonen de forma inmediata su actividad, y procederá, si fuera necesario para evitar la continuidad de esta actividad prohibida, la recogida y decomiso de los instrumentos utilizados, ya sean objetos, paradas, o productos de consumo tales como bebidas, alcohólicas o no, y otros productos alimenticios que se encuentren en el lugar en disposición de ser utilizados. Las bebidas y los productos alimenticios decomisados pueden ser destruidos de forma inmediata, dejando constancia en acta a tal efecto.

Cuando, una vez realizados los requerimientos oportunos, formalizadas las denuncias administrativas, y decomisados los instrumentos y productos de consumo, se persista en la realización de la actividad productora de ruidos y molestias al vecindario, de manera que se provoque la alteración de la convivencia pacífica y se vea afectado el derecho de éstos al descanso, especialmente el nocturno, los y las agentes de la Policía Local pueden requerir las personas participantes en dichos eventos para que abandonen el lugar y restringir la permanencia por el tiempo estrictamente necesario e imprescindible para restablecer la convivencia pacífica y los derechos conculcados.

3. Obligación de los establecimientos recreativos y de las actividades turísticas de alojamiento, residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivas, lúdicas y de turismo activo u otras análogas de impedir la salida de la clientela llevando bebidas fuera del ámbito físico de sus establecimientos

3.1. En las zonas reconocidas oficialmente como zonas turísticas maduras, los establecimientos recreativos y las actividades turísticas de alojamiento, residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivas, lúdicas y de turismo activo u otras análogas deberán impedir que los clientes o clientas abandonen el ámbito físico de sus establecimientos portando cualquier tipo de bebidas, independientemente del envase o recipiente que utilicen, si éstas están en disposición de poder ser consumidas en la vía o espacios públicos.

A tal efecto deberán disponer de suficientes carteles informativos en diferentes idiomas, castellano, catalán, inglés y alemán, perfectamente visibles en las salidas de sus establecimientos, y del personal necesario para poder impedir la salida de las bebidas.

La persona titular del establecimiento y / o de la actividad será la responsable de asegurar que se cumpla lo estipulado en este apartado.

Los espacios públicos en régimen de uso privativo por concesión o licencia administrativa quedarán incluidos dentro del ámbito físico de los establecimientos o actividades.

No será de aplicación esta obligación en el ámbito de los actos desarrollados como consecuencia de ferias y fiestas reconocidas por la Administración municipal.

Con ocasión de eventos deportivos o de significación ciudadana especial, o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural o de naturaleza análoga especial, la Alcaldía podrá establecer mediante Decreto una obligación total o un horario más amplio para que se impida la salida de las bebidas de los establecimientos.

4. Obligación de los establecimientos comerciales dedicados a la venta de bebidas y productos alimenticios. Supermercados y «take-away» y otros análogos. En las zonas reconocidas oficialmente como zonas turísticas maduras, los establecimientos comerciales dedicados a la venta de bebidas y productos alimenticios, tales como supermercados, «take-away" y otros análogos:

4.1. Deben impedir que sus clientes y clientas consuman cualquiera de los productos que vendan en el interior o en las terrazas de sus establecimientos.

4.2. Únicamente podrán vender bebidas en envases herméticamente cerrados y con los precintos originales, sin que en ningún caso esté permitida la venta en tazones y otros recipientes análogos.

4.3. No podrán realizar la venta, suministro o distribución de ninguna bebida alcohólica durante el horario comprendido entre las 0 y las 8 horas.

4.4. Los productos alimenticios se deberán vender en envases cerrados. En ningún caso está permitida la venta en recipientes que permitan o faciliten el consumo inmediato en la vía pública.

4.5. Todas las bebidas y productos alimenticios que vendan, suministren o distribuyan deberán ser entregados a sus clientes y clientas en bolsas de material reciclable, con el objetivo de facilitar la recogida y eliminación de residuos.

5. Todos los recipientes de bebidas deben ser depositados en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto.

6. Se prohíbe la difusión de mensajes publicitarios por cualquier medio en los establecimientos y actividades o con relación a los mismos, que tengan entre sus finalidades facilitar o promover el consumo de bebidas alcohólicas.

7. Se prohíbe a cualquier persona o establecimiento, vender, suministrar, permitir o facilitar el consumo de bebidas alcohólicas a las personas menores de 18 años. Asimismo, se deberán cumplir todas las disposiciones que sean de aplicación en materia de protección de personas menores de edad.

8. Se prohíbe el consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estén destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos utilizados para ello en los lugares mencionados.

Artículo 40

1. Constituyen infracciones leves:

a) La realización de las conductas descritas en el apartado 1 a 5 del artículo anterior, excepto en el caso de que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.

2. Constituyen infracciones graves

a) La realización de la conducta descrita en el apartado 6 y 8 del artículo anterior

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de la conducta descrita en el apartado 7 del artículo anterior.

CAPÍTULO V
Decomiso de productos

Artículo 41

En aras a la defensa de los intereses de las personas consumidoras y usuarias y protección de la salud pública, como medida cautelar de carácter general, se procederá al decomiso de los productos alimenticios, bebidas y otros que se ofrezcan en venta ambulante y de cuya actividad carezca de la preceptiva licencia municipal, por considerarse que la venta de estos productos puede representar un peligro sanitario inminente dadas las condiciones en que se transportan y ofrecen las mercancías y que las personas que las ofrecen no cuentan, prácticamente en ningún caso, con los requisitos que exigen tanto la legislación vigente como estas Ordenanzas, todo ello sin perjuicio de la denuncia o denuncias que se puedan formular por incumplimiento de lo que regulan estas ordenanzas.

Artículo 42

En cualquier caso, la gestión, destino y procedimiento de recuperación, en su caso, del material decomisado atenderá a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ordenanza.

TÍTULO V
PRÁCTICA DEL NUDISMO O SEMINUDISMO, CONDUCTAS EN PLAYAS Y CONDUCTAS DE RIESGO EN LOS EDIFICIOS (balconing)

Artículo 43

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección del derecho de las personas que utilizan el espacio público a no sufrir molestias como consecuencia de la falta de respeto a las pautas mínimas generalmente admitidas en relación a la forma de vestir de las personas que igualmente están o transitan por este espacio público.

Artículo 44

1. Queda prohibido ir desnudo o desnuda o semi-desnudo o semi-desnuda por la vía pública, salvo que medie autorización para zonas concretas mediante decreto de Alcaldía.

2. Asimismo, queda prohibido transitar o estar en los espacios públicos, incluidos los transportes e instalaciones públicas, desprovisto de ropa en la parte superior del cuerpo, excepto en las piscinas, las playas u otros lugares donde esto sea normal o habitual .

3. La prohibición a la que se refiere este apartado no será de aplicación en paseos marítimos, ni en las calles, ni vías inmediatamente contiguas a las playas o en el resto del litoral. A tal efecto mediante decreto de alcaldía se establecerá una relación con las calles, vías y espacios donde no será aplicable esta prohibición.

Artículo 45

1. La adopción de las conductas prohibidas en el artículo 44 será considerada infracción leve.

2. En ambos supuestos del artículo 44, los y las agentes de la autoridad deben recordar, en primer lugar, a las personas infractoras que su conducta está prohibida por estas Ordenanzas, y sólo si la persona persiste en su actitud se procederá a la formulación de la pertinente denuncia.

Artículo 46

1 .. Se prohíbe utilizar cualquier recipiente o vaso de cristal en las zonas de arena y adyacentes, así como la venta de este tipo de contenedores en las proximidades de la zona de arena. Se prohíbe asimismo introducir en la zona de arena objetos cortantes o peligrosos.

2. También se prohíbe utilizar jabón u otros elementos de higiene en las duchas públicas de las playas.

3. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores constituye una infracción leve.

Artículo 47

Constituye falta grave, la conducta conocida como balconing u otros similares, de las que son responsables las personas que las lleven a cabo y las que inciten a hacerlas, sin que pueda extenderse esta responsabilidad a la persona propietaria del establecimiento o la persona explotadora.

 

TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR, RESPONSABILIDAD, POLICÍA Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

CAPÍTULO I
Cumplimiento e infracción de estas ordenanzas

Artículo 48

Constituye infracción de estas Ordenanzas cualquier acción u omisión que en contravenga o deje sin cumplimiento las disposiciones.

Artículo 49

Las denuncias por contravención de lo preceptuado se formularán a través de la orden de servicio o de oficio ante la Alcaldía por parte de la Policía Local y demás personal dependiente del Ayuntamiento al que corresponda, o por cualquier vecino al que se cause perjuicio o que, movido por el interés público, presente la correspondiente denuncia por escrito, que deberá dirigirse al alcalde, expresando las causas de la denuncia y el nombre, apellidos y domicilio del denunciante , con los efectos consiguientes para este sí, de la investigación que se practique, resulta falsa la denuncia.

No obstante, las denuncias para servicios urgentes pueden hacerse verbalmente ante cualquier agente municipal o por el medio de aviso más rápido para ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal.

Artículo 50

Cuando la infracción denunciada o advertida se halle expresamente penada en la ley o en ordenanzas especificas aprobadas por el Ayuntamiento, se estará a lo establecido en el precepto que regule el caso.

Artículo 51

Además de la imposición de multas y otras sanciones descritas en estas Ordenanzas, en caso de infracción, pueden decretarse, según corresponda, las medidas adicionales que procedan, el incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas .

 

CAPITULO II
Régimen sancionador

Artículo 52

1. La imposición de las sanciones previstas en estas Ordenanzas se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La capacidad económica de la persona infractora.

g) La restitución, reducción, arreglo o limpieza de los daños o perjuicios causados de forma espontánea antes de la incoación del procedimiento sancionador.

2. Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme. En cambio, se entenderá que existe reincidencia en los casos de una comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Asimismo, en los casos en que tras la instrucción del procedimiento sancionador se compruebe, de acuerdo con los criterios de graduación previstos, que la sanción mínima prevista en la ordenanza para el tipo de infracción no guarda la adecuada proporcionalidad con la gravedad de los hechos y de los perjuicios causados, esta infracción podrá ser aplicada con una cuantía de menor gravedad. Así, las infracciones muy graves pueden ser sancionadas como graves, y éstas como leves.

4. Cuando, según lo previsto en estas Ordenanzas, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

5. Las infracciones a estas Ordenanzas se califican como muy graves, graves y leves. Las conductas contrarias a lo establecido en estas ordenanzas que no tengan fijada una sanción de manera expresa, serán sancionadas como infracción leve.

6. Las infracciones muy graves tienen una sanción de 1.500 € a 3.000 €.

7. Las infracciones graves tienen una sanción de 600 € 1499 €

8. Las infracciones leves tienen una sanción de 100 a 599 €.

9. La Alcaldía podrá, mediante decreto, determinar cuantías concretas para la totalidad o para determinadas infracciones, así como la aplicación a las mismas del proceso establecido en el artículo 56.1 de esta ordenanza.

Artículo 53

1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas las personas menores de catorce años.

3. En caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar a la persona o las personas infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los diversos sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria .

Artículo 54

Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa-efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

Cuando no se dé la relación de causa-efecto a que se refiere el apartado anterior, a las personas infractoras de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos , hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 55

El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar, en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia.

Artículo 56

1. En los casos en que así se determine, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 52.9, las personas denunciadas pueden alcanzar su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 50% sobre el importe estipulado por cada infracción, si el pago se hace efectivo hasta el plazo de 10 días naturales contados desde el siguiente de la fecha de la denuncia.

2. Una vez incoado el procedimiento sancionador, las personas presuntamente infractoras pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del 30% del importe de la sanción que se proponga, si el pago se hace efectivo en un plazo máximo de seis días hábiles desde la notificación de la incoación y siempre antes de la resolución.

3.- Los pagos que se realicen acogiéndose a las reducciones previstas en los apartados anteriores y que se realicen fuera de los plazos que se señalan, tendrán en todo lugar la consideración de pagos a cuenta de la sanción que se imponga.

4. El pago del importe de la sanción de multa implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

5. El Ayuntamiento de Calvià implantará un sistema de cobro anticipado e inmediato de multas y medidas provisionales con las rebajas pertinentes a través de un sistema automatizado o de dispositivos específicos, sin perjuicio de que, en todo caso, el pago pueda hacerse efectivo a través de las entidades financieras previamente concertadas.

Artículo 57

1. El Ayuntamiento podrá sustituir la sanción de multa por sesiones formativas, participación en actividades cívicas u otros tipos de trabajos para la comunidad, en aquellos casos en que así se determine por Decreto de Alcaldía.

2. La participación en las sesiones formativas, en las actividades cívicas o en la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, será adoptada con el consentimiento previo de la persona interesada como alternativa a las sanciones de orden pecuniario, salvo que la ley impusiera su carácter obligatorio.

3. El Ayuntamiento también puede sustituir, en la resolución o posteriormente, la reparación económica de los daños y perjuicios causados a los bienes de dominio público municipal por otras reparaciones equivalentes en especie consistentes en la asistencia a sesiones formativas, la participación en dichas actividades u otros tipos de trabajos para la comunidad, siempre que haya consentimiento previo de las personas interesadas, salvo que la ley imponga el carácter obligatorio. En caso de que se produzca esta sustitución, el Ayuntamiento deberá reparar los daños causados, salvo que el trabajo que realice la persona sancionada consista precisamente en la reparación del daño producido.

Artículo 58

1. El procedimiento sancionador aplicable es, con carácter general, lo previsto en el Decreto 14/1994 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, teniendo en cuenta la restante normativa autonómica sobre procedimiento administrativo sancionador y, subsidiariamente, se aplicará la legislación del Estado.

2. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el Alcalde o Alcaldesa elevará la expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Artículo 59

1. Cuando las conductas a que se refieren estas Ordenanzas puedan constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2. En el caso de identidad de sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, y hasta entonces quedará interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa si se aprecia diversidad de fundamento.

4. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga al respecto pronunciamiento expreso de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de estas medidas provisionales.

Artículo 60

La prescripción será de:

  • Seis meses para las infracciones leves.
  • Dos años para las infracciones graves
  • Tres años para las infracciones muy graves

La caducidad se rige por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

CAPÍTULO III
Reparación de daños

Artículo 61

La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de estas Ordenanzas no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados, salvo que la sanción se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo 57.

A efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

CAPÍTULO IV
Medidas de policía administrativa

Artículo 62

1. El Ayuntamiento, a través de la Alcaldía, puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

2. El Ayuntamiento, en los casos justificados y con la correspondiente motivación (reiteración o alto impacto sobre el resto de la ciudadanía), puede ordenar mediante decreto de la Alcaldía a una persona infractora específica la prohibición expresa de ejercer en determinada actividad o en determinados lugares especificados y justificados en el correspondiente decreto.

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en estas Ordenanzas, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

Artículo 63

1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en estas Ordenanzas, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas infractoras, pueden requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndole las que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y del civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá el causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras pueden ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los y las agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

5. En todo caso, y al margen de la sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los y las agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) c) yd ) del artículo 15 constituyen una infracción independiente, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en cuyo caso se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

Artículo 64

1. Los agentes de la autoridad decomisarán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos establecidos al efecto o bajo la custodia de la Policía Local mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si la aprehensión fuera de alimentos o bienes fungibles y el coste del depósito superara el valor venal, estos se destruirán o se les dará el destino adecuado.

4. Si la aprehensión fuera de alimentos o bienes fungibles y su valor venal fuera superior al coste del depósito, una vez efectuado el decomiso, el denunciado dispone de un plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha del decomiso, para solicitar por escrito en el registro municipal de que se proceda al examen de los productos decomisados por parte de los servicios de inspección municipal.

Si no solicita en plazo la inspección, o renuncia formalmente a la devolución en el momento de la denuncia, los productos decomisados serán entregados directamente, una vez realizada la inspección sanitaria, a centros benéficos o destruidos, según proceda.

Los servicios de inspección municipal disponen de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de solicitud de inspección, para llevar a cabo la inspección sanitaria de los productos decomisados.

Si del resultado de la inspección resulta que estos son aptos para el consumo, se procederá a hacer la devolución a la persona propietario, con abono previo de las tasas, derechos y gastos que correspondan y el 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta que, en el caso de que se confirmara la sanción se considerará como abonada parcialmente y en caso contrario se devolvería el importe abonado.

Con este fin, el interesado debe presentarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los dos que se establecen para la inspección en el lugar que indique, con la condición de que, si no lo hace, los productos decomisados serán entregados a centros benéficos o destruidos, según proceda; todo ello sin perjuicio de que puedan exigirse estas tasas y gastos por la vía de apremio.

5. El dinero incautado como fruto directamente obtenido de la conducta infractora, tendrán la consideración de incautación cautelar a cuenta del importarle de la posible multa.

6. Para recuperar el material decomisado, el interesado deberá abonar los gastos de la intervención y el 50% de la cuantía mínima de la multa impuesta. En el caso de que se confirmara la sanción se considerará como abonada parcialmente y en caso contrario se devolvería el importe abonado.

7. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con fines sociales.

Artículo 65

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta ordenanza, las denuncias o actos formuladas por los y las agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por las personas denunciadas, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que preceda, menos prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en las que regulen específicamente cada materia y en las disposiciones legales aplicables que, con carácter general, rijan en cada momento.

Segunda

La Alcaldía dictará las resoluciones y adoptar las medidas que considere necesarias para la concreción, desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza, conforme a las atribuciones que le confiere la Ley de bases del régimen local y demás normativa que resulte de aplicación.

Tercera

Quedan derogadas la anteriores Ordenanzas municipales de policía y buen gobierno de la Ciudad de Calvià.