Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 11065
Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 30 de septiembre de 2016 por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de noviembre de 2012 por el que se determinan las situaciones de carácter excepcional en las que se reconoce un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar a alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso
El punto 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, suspendió, durante el año 2012, la aplicación del apartado 14.2 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004, sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. De esta suspensión se exceptúan los procesos que requieren intervención quirúrgica u hospitalización, así como aquellos derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardíacas, sistémicas y las infectocontagiosas que supongan un peligro para los pacientes y para el resto de personal, así como las nosocomiales (TBC) y, en consecuencia, durante los procesos de incapacidad transitoria por enfermedad común o accidente no laboral el Servicio de Salud de las Illes Balears, salvo los supuestos relacionados, no complementaba las prestaciones económicas que los empleados afectados recibían de la Seguridad Social.
El artículo 7 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, extendió esta suspensión hasta el día 31 de diciembre de 2013, a todo el personal empleado público incluido dentro del ámbito de aplicación de este decreto ley. En cumplimiento de esta previsión se dictó el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de junio de 2012 que solo preveía la complementación para los procesos que requieren intervención quirúrgica, hospitalización o tratamiento hospitalario, los que se produzcan como consecuencia o motivo de embarazo, los derivados de enfermedades oncológicas, psíquicas o neurológicas graves, cardíacas, sistémicas, infectocontagiosas y nosocomiales (TBC).
Esta situación fue modificada por el artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que disponía que las administraciones públicas pueden complementar, dentro de los límites que fija el punto 1 de dicho artículo, las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social y el personal laboral a su servicio, en las situaciones de incapacidad temporal. Asimismo, en el punto 5 dispone que estas administraciones pueden determinar, en relación a su personal, los supuestos en los que, con carácter excepcional y debidamente justificados, se pueda establecer un complemento hasta que se alcance, como máximo, el cien por ciento de las retribuciones que gozaban en cada momento. A tal efecto, se consideraban, en todo caso, debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. Como consecuencia de este cambio normativo se modificó el artículo 7 del Decreto Ley 5/2010 en el sentido establecido en la normativa básica estatal.
En este sentido, en fecha 9 de noviembre de 2012, el Consejo de Gobierno acordó la determinación de las situaciones de carácter excepcional en las que se reconoce un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar a alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.
Dado el compromiso de este Gobierno por el retorno a la normalidad después de estos años de recortes de los derechos de los empleados públicos, en la sesión de la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de día 20 de julio de 2016 la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales más representativas acordaron crear un grupo de trabajo para estudiar y analizar, entre otras, la determinación de las situaciones de carácter excepcional en las que se reconoce, en las situaciones de incapacidad temporal, un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta llegar a alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso.
Este grupo de trabajo, reunido el día 29 de julio de 2016, acordó, en relación con el complemento de baja por incapacidad temporal, que una vez estudiadas las alegaciones presentadas por las organizaciones sindicales presentes, con el objetivo de respetar el calendario de los acuerdos sectoriales firmados, la Administración presentaría una propuesta con los criterios que tienen que ser referencia para todos los sectores.
Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, en la sesión de día 30 de septiembre de 2016, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
“Primero. Modificar el punto primero del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 9 de noviembre de 2012 por el que se determinan las situaciones de carácter excepcional en las que se reconoce un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas en cada caso, que pasará a tener el siguiente contenido:
Primero. Se reconoce el derecho a percibir un complemento económico de la prestación reconocida por la Seguridad Social hasta alcanzar, como máximo, el 100 % de las retribuciones que correspondan a las personas afectadas por las siguientes situaciones de incapacidad temporal:
1. Las que impliquen una intervención quirúrgica u hospitalización, aunque la intervención quirúrgica u hospitalización tengan lugar en un momento posterior, siempre que corresponda al mismo proceso patológico y no haya habido interrupción. A efectos de determinar esta situación, solo se considerará como intervención quirúrgica la que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de servicios del Sistema Nacional de Salud.
2. Los procesos que impliquen tratamientos de radioterapia o quimioterapia, o tratamientos de naturaleza análoga.
3. Los procesos que tengan inicio durante el estado de gestación, aunque no supongan una situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia.
4. Las derivadas de contingencias comunes por enfermedad grave que imposibilite el normal desarrollo de la prestación del servicio. A estos efectos se entenderán como enfermedad grave las bajas iguales o superiores a cinco días.
5. Las que afecten a empleadas públicas víctimas de violencia de género y que deriven de esta situación.
Segundo. Este acuerdo desplegará sus efectos al día siguiente de su ratificación por la mesa sectorial de cada ámbito, conforme a la disponibilidad económica financiera y el calendario de retorno de derechos acordado.
Tercero. Ordenar la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 30 de septiembre de 2016
La secretaria del Consejo de Gobierno
Pilar Costa i Serra