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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FELANITX

Núm. 11038
Aprobación definitiva modificació Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, ha resultado aprobada definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Se pública el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Artículo 2. Actos sujetos.

Están sujetos todos los actos que cumplen el hecho imponible definido en el artículo anterior, en concreto, las obras y actuaciones que requieran licencia urbanística municipal o comunicación previa, de acuerdo con los artículos 134 y 136 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Islas Baleares, o la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, o de acuerdo con cualquier otra normativa de la que se pueda exigir la obligación de obtener licencia urbanística municipal o la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o los que realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen es del 3,00 por ciento.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 5. Exenciones

Están exentos del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las que sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, estando sujetas al impuesto, se destinen directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 6. Bonificaciones

6.1 Para disfrutar de las bonificaciones reguladas en el presente artículo, que son de carácter rogado, el interesado será necesario que la solicite, previo al devengo del Impuesto, acompañando los documentos necesarios para su justificación.

6.2 Gozarán de una bonificación hasta el 95 por ciento de la cuota, previa solicitud del interesado, las construcciones, instalaciones y obras que sean declaradas por el Pleno del Ayuntamiento como de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo. El porcentaje concreto de bonificación se fijará en el mismo acuerdo del Pleno en función de las anteriores circunstancias, con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Entre otras bonificaciones podrán concederse previa justificación las siguientes:

a) Una bonificación del 95% del ICIO para hacer obras de conservación, restauración, reforma o rehabilitación en cualquier edificio ubicado dentro de las delimitaciones del BIC del Centro histórico-artístico de la Plaza de Santa Margarita de Felanitx o del BIC del Convento de San Agustín, o edificios o elementos incluidos en el Catálogo de Protección del Patrimonio del Término Municipal.

b) Una bonificación del 75% del ICIO para hacer obras de conservación, restauración, reforma o rehabilitación de edificios de viviendas unifamiliares entre medianeras situados en el casco urbano de Felanitx, con una antigüedad superior a los 80 años, y que, sin estar incluidos en el Catálogo de Patrimonio, suponen una muestra de la arquitectura tradicional mallorquina.

c) Una bonificación del 50% del ICIO para hacer obras de rehabilitación de fachadas, en cualquier otra zona del casco urbano de Felanitx que no esté incluida dentro del punto

- La bonificación contemplada en este apartado c) no es aplicable simultáneamente a las de los apartados anteriores.

d) Una bonificación del 95% de la cuota a las empresas que trasladen al polígono industrial sus instalaciones ya existentes en otro lugar del término de Felanitx.

e) Una bonificación del 75% de la cuota a las empresas que, sin estar ubicadas en el término de Felanitx, se instalen en el polígono industrial.

f) Una bonificación del 50% del ICIO para cualquier obra destinada a uso comercial. Para poder hacer efectiva esta bonificación, será necesario que el interesado presente:

1) En el caso de renovaciones y modernizaciones de negocios existentes, licencia de actividad en vigor de la actividad que se lleva a cabo en el local.

2) En caso de nuevas aperturas / instalaciones:

Cuando se trate de obras de reforma en edificios ya existentes: el titular deberá presentar la declaración responsable de actividad. En el caso de propietarios de inmuebles ya existentes que quieran convertir una parte del mismo a local comercial, para poder obtener la bonificación, deberán presentar el proyecto de obra y obtener la licencia de cambio de uso.

En caso de que el local donde se lleve a cabo las obras o reformas, esté incluido dentro de un inmueble mayor no destinado a uso comercial, la aplicación de la bonificación se realizará únicamente sobre los metros cuadrados por los que hayan obtenido la licencia de cambio de uso.

En este caso se presentarán los presupuestos por separado.

La bonificación contemplada en este apartado f) no es aplicable simultáneamente a las de los apartados anteriores.

g) Una bonificación del 50% de la cuota a las construcciones u obras referentes a las viviendas cuyo propietario sea menor de 30 años, con las siguientes condiciones:

- El titular o titulares del inmueble deben ser residentes de las Islas Baleares.

- Deben adoptar el compromiso de utilizarla como primera residencia durante un plazo mínimo de 5 años.- En caso de que se trate de un matrimonio, que sean propietarios a partes iguales de la vivienda, es suficiente que uno de los dos tenga una edad menor de los 30 años.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores.

Para la efectividad de los supuestos a), b), c), d), e), f) y g) será necesario que el Pleno de la Corporación declare las construcciones, instalaciones u obras como de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo.

h) Una bonificación del 50% de la cuota del impuesto a las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento eléctrico o térmico de energías renovables para autoconsumo, siempre que no estén impuestas por el Código Técnico de la Edificación.

Para acceder a esta bonificación el interesado deberá incluir en el proyecto ejecutivo de la obra la descripción detallada y el presupuesto de la instalación firmada por técnico competente, y la aplicación de la bonificación se realizará únicamente sobre este presupuesto.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores

i) Una bonificación del 30% del ICIO a las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

Los interesados ​​deberán aportar con su solicitud, documentación acreditativa de haber solicitado la calificación de viviendas de protección oficial ante la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

En el momento de practicar la declaración definitiva del impuesto, se deberá acreditar la obtención de la cédula de calificación definitiva. En caso de que se haya denegado esta cédula, el Ayuntamiento practicará liquidación complementaria del impuesto respecto de la cantidad bonificada, y los intereses de demora que procedan, por el disfrute indebido de la bonificación.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores

j) Una bonificación del 50% en las construcciones, instalaciones u obras de reforma que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados, siempre que estas condiciones no resulten de obligatorio cumplimiento, según la normativa aplicable.

La bonificación a aplicar será del 50% si las construcciones, instalaciones u obras proyectadas son adaptadas o practicables en su totalidad. En caso de que no lo fueran totalmente, este porcentaje se prorrateará en función de la proporción de las construcciones, instalaciones u obras proyectadas adaptadas o practicables, que no lo sean en cumplimiento normativo, hacia la totalidad del proyecto.

Para determinar el porcentaje de bonificación aplicable en cada caso, será necesario que esté inequívocamente especificado en la memoria del proyecto técnico el porcentaje que representan los metros cuadrados adaptados o practicables, respecto al total de metros cuadrados de la construcción, instalación o obra proyectada.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores

Artículo 7. Gestión:

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En caso contrario, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

 

Artículo 8. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a calificar las infracciones tributarias, y en determinar las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición Final

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y se aplicará el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Felanitx, día 28 de septiembre de 2016.

El alcalde
Joan Xamena Galmés