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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección II. Autoridades y personal

Subsección segunda. Oposiciones y concursos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE SALUD

Núm. 10932
Resolución del director general de Planificación, Evaluación y Farmacia de 27 de septiembre de 2016 por la cual se aprueba la lista definitiva de méritos y la adjudicación definitiva del concurso de méritos para la adjudicación de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Binissalem

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Texto

Hechos

1. Ha finalizado el plazo de presentación de alegaciones a la lista provisional de valoración de los méritos aportados por los solicitantes en la convocatoria para participar en el concurso para la adjudicación de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una oficina de farmacia en la zona de Binissalem, convocado por Resolución del director general de Gestión Económica y Farmacia de 22 de octubre de 2014, que se dictó en ejecución parcial y provisional de la Sentencia número 23/2014, de 29 de enero de 2014, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se publicó en fecha 23 de octubre de 2014 en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB).

2. Fecha 19 de septiembre de 2016, la Comisión de Valoración ha elevado al director general de Planificación, Evaluación y Farmacia la propuesta de la puntuación definitiva de los méritos y de la adjudicación definitiva de las oficinas de farmacia, según el orden de preferencias designado por los concursantes, de conformidad con lo que dispone el apartado 8 de las bases de la convocatoria del concurso.

Fundamentos de derecho

1. De acuerdo con la base 8 de la convocatoria del concurso de méritos, una vez finalizado el plazo de reclamaciones a la lista provisional de méritos, y después de examinadas las alegaciones presentadas, la Comisión de Valoración, en sesión de 14 de septiembre de 2016, acta número 7, ha dado respuesta a las alegaciones presentadas por los concursantes. Se tiene que entender que los argumentos de respuesta que se dan para cada concursante son igualmente aplicables a todos, aunque en ocasiones, por economía procesal, no se han reproducido íntegramente en las respuestas de todos los concursantes. Las respuestas que ha dado la Comisión son del tenor literal siguiente:

a. Anrubia Cebolla, Josefa Leonor

En la primera alegación la concursante manifiesta que los cursos del programa de formación continuada impartidos por la Federación Farmacéutica SCCL (Fedefarma), desde el curso de 1988 hasta el curso de 2003, y desde el curso de 2010 hasta el curso de 2012, los certificados de los cuales constan como documentos 27 a 45, los cuales se aportaron dentro del plazo inicial de presentación de solicitudes, fueron organizados por la propia entidad Fedefarma. Con el escrito de alegaciones, adjunta nuevos certificados que se corresponden con los diplomas de los cursos mencionados desde el curso de 1989 hasta el curso de 2003, y desde el curso de 2009 hasta el curso de 2012; en los cuales se acredita su duración, la entidad organizadora, la asistencia y el aprovechamiento, y que algunos están declarados de interés sanitario. La concursante solicita que le sean valorados dentro del apartado C.1.2.1 del baremo de méritos ya que se trata de cursos del Programa de Formación Continuada, y por este hecho están acreditados por la Comisión de Formación Continuada (CFC), aunque no se indique expresamente en el certificado. Con respecto a los cursos 2009 a 2012, se indica esto expresamente en la acreditación.

En respuesta a esta primera alegación, se tiene que considerar que los cursos del programa de formación continuada impartidos por Fedefarma, desde el curso de 1988 hasta el curso de 2003, y desde el curso de 2009 hasta el curso de 2012, no se han valorado dentro del apartado C.1.2.1 del baremo de méritos ya que, ni dentro del plazo de presentación de solicitudes ni dentro del plazo de subsanación de deficiencias, se acreditó que estos cursos dispusieran de la acreditación de la CFC del Sistema Nacional de Salud (SNS). Por el hecho que se trate de cursos de un programa de formación continuada, no hay que considerar de forma implícita que estén acreditados por la CFC, en caso de que no se indique expresamente, ya que el apartado C.1.2 del baremo de méritos incluye en general cursos de formación continuada, y hace una distinción en los dos subapartados siguientes C.1.2.1 y C.1.2.2 en función de si estos cursos están acreditados o no por la CFC. Además, el artículo 35.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prevé la acreditación de forma potestativa por parte del Ministerio de Sanidad y los órganos competentes de las comunidades autónomas respecto de los programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, siguiendo el correspondiente procedimiento y de acuerdo con los requisitos y criterios establecidos por la CFC, es decir, no se tiene que considerar la acreditación como implícita de los programas de formación continuada.

Por otra parte, la subsanación de esta deficiencia, consistente en la falta de acreditación de los cursos, no se requirió en el correspondiente plazo de subsanación de las solicitudes dado que la acreditación de un curso por parte de la CFC se considera una característica inherente al tipo de mérito de la formación posgraduada incluido dentro del apartado C.1.2 del baremo de méritos, que lleva a hacer una distinción en C.1.2.1 y C.1.2.2 en función de si los cursos que se mencionan están acreditados o no por la CFC. En cambio, los diferentes puntos que conforman el contenido de los certificados de los cursos serían subsanables y objeto del correspondiente requerimiento de subsanación, tal como se establece en la Resolución de convocatoria del concurso de méritos (publicada en el BOIB número 146, de 23 de octubre de 2014), en el punto 2.5 del anexo 1, que establece que en el caso de los certificados que hacen referencia a cursos de especialización o perfeccionamiento, tiene que constar, para que se puedan valorar, la duración en horas y/o créditos de cada uno, la asistencia, y que se haya realizado con aprovechamiento mediante la superación de las pruebas que en cada caso se exijan. También tiene que constar la entidad organizadora, el carácter público o privado de esta entidad y, si es el caso, si el curso ha sido declarado de interés sanitario con relación con la atención farmacéutica; y de acuerdo con lo que se establece en  el artículo 10.2.b del Decreto 25/1999, de 19 de marzo.

La Sra. Anrubia adjuntó al escrito de alegaciones certificaciones emitidas por la responsable de los programas de formación de la entidad Fedefarma, correspondientes a los cursos de 2000 hasta el 2003 y a los cursos de 2009 hasta el 2012, en las que consta que los diplomas correspondientes están acreditados por la CFC. No obstante, la concursante no subsanó estas deficiencias, ya que no aportó la correspondiente documentación complementaria acreditativa que los cursos estén acreditados para la Comisión de Formación Continuada (CFC) del sistema acreditador del SNS, ni en el plazo inicial de un mes para la presentación de solicitudes, ni en el plazo de diez días para la subsanación de deficiencias, previstos respectivamente en los puntos 3 y 4 del anexo 1 de la Resolución de convocatoria del concurso de méritos. Además, se ha de considerar que el plazo para la subsanación de deficiencias no se puede ampliar cuando se trata de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, como es el caso, según lo que establece el artículo 71.2, en lo referente a la subsanación y mejora de la solicitud, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, no se puede admitir la subsanación de deficiencias aportando la documentación complementaria de los cursos durante el plazo de alegaciones a la lista provisional de méritos, por tratarse de un trámite y un momento posterior, de acuerdo con el apartado 7 del anexo 1 de la Resolución de convocatoria.

Además, en cuanto a los cursos mencionados del programa de formación continuada impartidos por Fedefarma, desde el curso 1988 hasta el curso 2003, y desde el curso 2009 hasta el curso 2012, tampoco se han valorado dentro del apartado C.1.2.2 del baremo de méritos ya que no ha quedado acreditado que estén organizados por la Administración sanitaria, la Universidad, la Corporación Farmacéutica, ni por instituciones o sociedades científicas. La entidad organizadora de estos cursos destinados a la formación de farmacéuticos de oficina de farmacia es Federación Farmacéutica S. Coop. C.L. (Fedefarma), que es una entidad de distribución de medicamentos de uso humano, tal como se puede comprobar en el Catálogo de Entidades de Distribución del AEMPS (https://labofar.aemps.es). Por lo tanto, consta que la entidad organizadora de los cursos no se puede incluir dentro de ninguno de los organismos anteriormente relacionados.

De acuerdo con lo que se ha expuesto anteriormente, no se admite la alegación de la Sra. Anrubia ya que se trata de cursos de formación no acreditados y, además, están organizados por una entidad que no se corresponde a las que se indican en el apartado C.1.2.2, por lo tanto, no se pueden valorar dentro de ninguno de los dos subapartados que conforman el apartado C.1.2.

En la segunda alegación, la concursante hace referencia a la puntuación provisional de otra concursante, la Sra. Silvia Quiñones Piquero, en cuanto al apartado de experiencia docente. Manifiesta que en caso de que se le hayan computado, le sean deducidos los puntos correspondientes a la colaboración de la Sra. Quiñones en el Máster oficial interuniversitario de posgrado “Estudio y Tratamiento del Dolor” de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Rey Juan Carlos, dado que se trataba de una colaboración meramente honorífica, sin que este cargo tuviera una función docente específica, de manera que si no se ha desarrollado una verdadera labor en la enseñanza no puede ser valorado el mérito por falta de ejercicio real.

En cuanto a estos méritos de la Sra. Quiñones contra los cuales alega la Sra. Anrubia, se debe considerar que no le han sido valorados y, por lo tanto, no se le han computado porque en las certificaciones aportadas no constaban las horas de docencia impartidas, se le hizo un requerimiento en este sentido y no presentó la documentación que acreditara las horas de docencia dentro el periodo de tiempo concedido. La concursante ha presentado documentación junto a las alegaciones, que no se puede tener en cuenta porque ahora no es el momento de presentar documentación, ya que eso supondría una nueva valoración de los concursantes, tener que publicar una nueva lista provisional de méritos y conceder un nuevo plazo de alegaciones a los participantes.

b. Arnal Calvo, Ramón

En cuanto a la primera alegación, se ha acordado que el concursante tiene razón y se estima la alegación, dado que en el BOIB número 116, de 1 de agosto de 2015, se le requirió la subsanación del documento número 16 (hoja 78), ya no constaba acreditado el periodo de tiempo de docencia como tutor de prácticas tuteladas en la farmacia de su titularidad durante el curso 1990/1991. Con fecha de 12 de agosto de 2015, dentro del plazo concedido para la subsanación de documentación, presentó una aclaración de la certificación, emitida por el decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 27 de noviembre de 1991, en la que se indica que de acuerdo con la Directiva Europea 432/85, traspuesta al ordenamiento jurídico español en fecha 4 de enero de 1990, las practicas tuteladas tenían una duración mínima de 6 meses.

Con respecto a la materia de prácticas tuteladas durante el curso académico 1990/1991, es de aplicación lo que establece la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Farmacia y las directrices generales propias de los planes de estudios que conducen a su obtención. De acuerdo con el anexo de este Real Decreto 1464/1990, en la relación de las materias troncales se incluye la materia de “Estancias”, para la que se indica un periodo de formación de seis meses de prácticas tuteladas que se tiene que realizar en oficinas de farmacia (...). Por tanto, a este concursante se le computan 6 meses de docencia como tutor de prácticas tuteladas, que corresponden a 0.3 puntos más en el apartado C.2.1.

Sobre la segunda alegación. Con respecto al apartado B.1 del baremo, una vez revisado el expediente académico, concretamente el documento 10, resulta que se han computado un total de 35 asignaturas, 4 excelentes, y 11 notables. El concursante se computa sólo 15 asignaturas, porque excluye los aprobados, aunque estas asignaturas se tienen que computar si tenemos en cuenta la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010. Por lo tanto, se tiene que computar el número total de asignaturas tal como consta en el acta número 2 del concurso, de 16 de febrero de 2015. No obstante, el concursante manifiesta que no es necesario continuar con esta alegación, en el caso que el criterio de valoración seguido por la Comisión se haya aplicado igual a todos los concursantes.

c. Falomir Gómez, Teresa María

Sobre la primera alegación, solicita la impugnación de la valoración del ejercicio en la Administración Pública Sanitaria durante el periodo comprendido entre 7 de enero de 1992 y 11 de abril de 2002 en el apartado A3 del baremo de méritos en base a que una función está relacionada con la inspección de farmacias según el Decreto 152/1989, de 14 de diciembre, que regula la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos.

Alega la contradicción entre los criterios sobre valoración de los méritos profesionales dentro del apartado A3 o A4 adoptados por la Comisión de Valoración en el acta de la sesión de 16 de febrero de 2015 y al acta de la sesión de 28 de octubre de 2015, ya que el primer criterio adoptado se refiere a la acreditación de la realización de las tareas directamente relacionadas con los medicamentos y las oficinas de farmacia, y en caso contrario se valoraría dentro del apartado A4; y el segundo criterio adoptado consiste en valorarlos dentro del apartado A3 en el caso que la certificación de funciones incluya una sola función de aquella naturaleza.

Adjuntó escritos de fecha 22 de febrero de 2016 dirigidos a la directora del Centro Comarcal de Inca y al director del Centro Comarcal de Manacor, de solicitud de copia y certificación de los partes de actividades mensuales durante los periodos comprendidos entre 16 de noviembre de 1994 y 11 de abril de 2002 y entre 7 de enero de 1992 y 15 de noviembre de 1994, respectivamente. Asimismo, adjuntó un escrito de fecha 15 de febrero de 2016 de solicitud al Servicio de Ordenación Farmacéutica de certificación acreditativa sobre si realizó inspecciones de farmacia en las plazas de los sectores de Manacor e Inca durante el periodo comprendido entre 7 de enero de 1992 y 15 de abril de 2004; así como certificación del jefe del Servicio de Ordenación Farmacéutica de 7 marzo de 2016 en lo referente a las mencionadas actas de inspección a nombre de la solicitante entre el periodo de 7 enero de 1992 y 2 enero de 2002.

Asimismo, impugna la no valoración dentro del apartado C.1.1, de formación posgraduada, del título universitario Diploma de Postgrado de Farmacia Asistencial (doc.14). Además, adjunta documentos de subsanación requeridos que consisten en acreditación del aprovechamiento del I y II Seminarios de Farmacovigilancia (doc. 44 y 45). También impugna la no valoración del curso Biotecnología i Biofármacos (doc. 52) y alega que tiene relación con la atención farmacéutica ya que forma parte del plan de formación continuada del Consejo General de Colegios Oficialas de Farmacéuticos, y versa sobre todos los nuevos fármacos biotecnológicos. Asimismo impugna la no valoración de la Comunicación Ponente conferencia de Farmacovigilancia en Madrid (doc. 85), alega que no se le requirió la subsanación, adjuntando en este momento certificación de ponente y, por último, impugna la no valoración de dos comunicaciones (pósters) presentadas en las II Jornadas de Inspección y Control Sanitario.

Por otra parte, impugna algunos aspectos generales, como son: la valoración del ejercicio de los “farmacéuticos titulares municipales” dentro del apartado A3 del baremo de méritos, indica que la única función relacionada con la farmacia y los medicamentos se realizaba en la oficina de farmacia, pero no en la Administración Sanitaria; en cuanto a la valoración dentro del apartado A3 o A4 alega que es más fácil acreditar lo que se ha realizado; impugna la valoración del “título de óptica” dentro del apartado C.1.1 y manifiesta que no está relacionado con la atención farmacéutica.

Asimismo manifiesta su disconformidad con la valoración de los méritos profesionales del Sr. Ramón Arnal referentes a la titularidad de oficina de farmacia en Zaragoza y solicita que se requiera al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza si disponía de un sustituto durante el periodo en qué ejerció como presidente de esta corporación.

También, está en desacuerdo con la valoración a la Sra. Josefa Leonor Anrubia dentro del apartado C.1.1 del Diploma de Sanidad y del Diploma de Formación de Farmacéuticos de Salud Pública de la Escuela Valenciana de Estudios para la Salud, ya que considera que se trata del mismo curso y, si fuera así, se le habría valorado dos veces.

En respuesta a la primera alegación, hay que decir que la Sra. Falomir, entre otros, acreditó méritos profesionales referentes a su trabajo en la Administración Pública Sanitaria como farmacéutica del sector de Manacor e Inca, de la Dirección General de Sanidad, respectivamente en los periodos de 7 de enero de 1992 a 15 de noviembre de 1994, y de 16 de noviembre de 1994 y 15 de abril de 2001; así como referentes a su trabajo como coordinadora del sector sanitario farmacéutico de Inca, de la Dirección General de Sanidad, en el periodo de 16 de abril de 2001 a 2 de enero de 2002.

De conformidad con el baremo de méritos regulado por el Decreto 79/2005, de 15 de julio, estos méritos se han valorado al apartado A3, en lo referente al ejercicio profesional en plazas de la Administración Pública Sanitaria relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia; de acuerdo con el Decreto 152/1989, de 14 de diciembre, que regula la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos, en el artículo 3, enumera las funciones de los farmacéuticos de sector, entre las cuales se incluye, en el apartado j, la siguiente función directamente relacionada con las oficinas de farmacia: “efectuar inspecciones de oficinas de farmacia, botiquines, servicios farmacéuticos hospitalarios, almacenes de distribución de productos farmacéuticos y almacenes de distribución de medicamentos de uso veterinario.” Asimismo, en el artículo 2, enumera las funciones de los coordinadores de los sectores farmacéuticos, entre las cuales se incluye, en los apartados a) y e) respectivamente las siguientes funciones: “la ordenación de las actividades de los farmacéuticos del sector sanitario (...)” y “las funciones de farmacéuticos de sector sanitario, en su caso”; por lo tanto, los coordinadores también tendrían funciones directamente relacionadas con las oficinas de farmacia.

Así pues, en el baremo de méritos se incluyen como méritos profesionales computables, en los apartados A3 y A4, el desarrollo y el ejercicio como farmacéutico, respectivamente, en plazas de la Administración Pública Sanitaria, en función de si estos sitios están relacionados o no con el medicamento y las oficinas de farmacia. Por lo tanto, de forma independiente al efectivo ejercicio de funciones relacionadas o no con el medicamento y las oficinas de farmacia, hay que poner de manifiesto que tanto un tipo de funciones como las otras son inherentes al puesto de trabajo, el cual en el presente caso ha quedado acreditado que está relacionado con las oficinas de farmacia, dado que tiene una función de esta naturaleza, según el artículo 3.j) del Decreto 152/1989, de 14 de diciembre.

Por otro lado, debe considerarse la acreditación de los méritos profesionales referentes al ejercicio como coordinadora del sector sanitario farmacéutico de Inca, de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el periodo de 3 de enero de 2002 a 12 de enero de 2002; así como referentes al ejercicio como coordinadora de Sanidad Ambiental, de la Dirección General de Salud Pública y Participación, en el periodo de 13 de enero de 2002 a 11 de abril de 2002. Estos méritos se han valorado en el apartado A4, en la medida que el ejercicio como a farmacéutico en estos puestos de trabajo no están relacionados con el medicamento y las oficinas de farmacia.

Asimismo, en cuanto a la alegación sobre la contradicción entre los criterios sobre valoración de los méritos profesionales dentro del apartado A3 o A4 adoptados por la Comisión de Valoración en el acta de la sesión de 16 de febrero de 2015 y en el acta de la sesión de 28 de octubre de 2015, hay que informar de que el primer criterio adoptado se refiere a la acreditación de la realización de las tareas directamente relacionadas con el medicamento y las oficinas de farmacia, y en caso contrario se valoraría dentro del apartado A4; y que el segundo criterio adoptado consiste en valorar dentro del apartado A3 en el caso que la certificación de funciones incluya una sola función de aquella naturaleza. Por lo tanto, se trata de dos criterios complementarios, ya que con el primer criterio la acreditación se entendería efectuada mediante la aportación de la correspondiente normativa reguladora; y con el segundo criterio, se efectúa una precisión entorno a la acreditación en función del contenido de esta normativa.

Por otra parte, se debe atender la alegación y proceder a valorar dentro del apartado C.1.1, de formación posgraduada, el título universitario del Diploma de Postgrado de Farmacia Asistencial (doc. 14). Al respecto, hay que atender la contestación sobre la valoración de estos tipos de méritos que se dio al Sr. Francesc Xavier Moranta Ribas.

También, la Sra. Falomir adjunta documentos de la subsanación requerida consistentes en acreditación del aprovechamiento del I y II Seminarios de Farmacovigilancia (doc. 44 y 45). Al respecto, hay que tener en cuenta que en fecha 13 de agosto de 2015, en el plazo de presentación de subsanaciones a la solicitud, la concursante presentó un escrito dirigido a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de solicitud de certificado de aprovechamiento sobre estos seminarios; por lo tanto, no se subsanó esta deficiencia, sin aportar la correspondiente documentación complementaria acreditativa del aprovechamiento de los seminarios, según correspondía, ni en el plazo inicial de un mes para la presentación de solicitudes, ni en el plazo de diez días para la subsanación de deficiencias, previstos, respectivamente en los puntos 3 y 4 del anexo 1 de la Resolución de convocatoria del concurso de méritos, y también respectivamente en los artículos 10.2 y 12 del Decreto 25/1999, de 19 de marzo. Y al respecto, el plazo para la subsanación de deficiencias no podrá ser ampliado a cinco días cuando se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, como es el caso, según lo que establece el artículo 71.2, en lo referente a la subsanación y mejora de la solicitud, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; por lo tanto, no se puede admitir la subsanación de deficiencias aportando la documentación complementaria de los seminarios durante el plazo de alegaciones a la lista provisional de méritos, por tratarse de un trámite y un momento posterior, recogido en el apartado 7 del anexo 1 de la Resolución de convocatoria.

Por otra parte, la concursante impugna la no valoración del curso Biotecnología i Biofármacos (doc. 52), alega que tiene relación con la atención farmacéutica ya que forma parte del plan de formación continuada del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, y versa sobre los nuevos fármacos biotecnológicos. Al respecto, hay que informar que no se valora dentro del apartado C.1.2.1 ya que no se considera que la temática del curso tenga una relación con la atención farmacéutica, de conformidad con el Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica, publicado a la página web del Ministerio de Sanidad, que recoge la correspondiente definición de atención farmacéutica, aceptada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que implica la gestión del conocimiento farmacéutico aplicado a un paciente determinado, incluyendo actividades orientadas a la asistencia al sujeto en el manejo de los medicamentos antes que al medicamento en sí. Al respecto, en la sesión 16 de febrero de 2015 se acordó definir el concepto de atención farmacéutica de conformidad con el documento mencionado publicado por el Ministerio.

También, la concursante impugna la no valoración de la Comunicación Ponente conferencia de Farmacovigilancia en Madrid (doc. 85), alega que no se le requirió para su subsanación, adjunta la certificación de ponente. Al respecto, se debe informar que únicamente aportó una impresión de la programación de la conferencia, en la que se incluye el nombre de la concursante en la asignación de una mesa, lo cual no acredita ningún mérito como experiencia docente ni en lo referente a publicaciones o proyectos que se puedan valorar dentro de alguno de los apartados del baremo de méritos, por lo cual tampoco se efectuó ningún requerimiento de subsanación, dado que únicamente serían subsanables los diferentes puntos que conforman el contenido de los certificados, estableciéndose estos puntos en cuanto a los cursos en la Resolución de convocatoria del concurso de méritos, en el Anexo 1, punto 2.5, que dispone que en el caso de los certificados que hacen referencia a cursos de especialización o perfeccionamiento, tiene que constar para que se puedan valorar, la duración en horas y/o créditos de cada uno, la asistencia, y que se haya realizado con aprovechamiento mediante la superación de las pruebas que en cada caso se exijan.

Por otra parte, hace falta atender la alegación y proceder a valorar en el apartado C.3.2 dos comunicaciones presentadas en las II Jornadas de Inspección y Control Sanitario, según consta en el certificado de la jefa de Estudios del EBAP de fecha 24 de agosto de 2007, en qué se hace constar que en el expediente hay un documento de un coordinador del curso que explica, entre otros, que la señora Teresa Falomir presentó dos comunicaciones en cartel.

En cuanto a la impugnación de la valoración del ejercicio de los farmacéuticos titulares municipales dentro del apartado A3 del baremo de méritos, alega que la única función relacionada con la farmacia y el medicamento se realizaba en la oficina de farmacia, pero no en la Administración Sanitaria, hay que reiterar el criterio que se acordó en la sesión de la Comisión de Valoración de fecha 16 de febrero de 2015, haciendo constar que en caso de que el farmacéutico realice de forma simultánea y en la oficina de farmacia actividades por las cuales cotice a la Seguridad Social, como es el caso del ejercicio profesional de farmacéutico municipal junto con la de farmacéutico titular, únicamente se podrá contar como mérito profesional el ejercicio como farmacéutico titular de oficina de farmacia, que sea más favorable para el aspirante. Al respecto, hay que destacar que con el fin de descentralizar la atención sanitaria dando a la vez una mayor cobertura de asistencia farmacéutica, la Administración Pública incentivó la apertura de oficinas de farmacia a través de la figura del farmacéutico titular, dependiendo del Ministerio y bajo la dependencia jerárquica del alcalde del municipio, por su condición de funcionario al servicio de la sanidad local.

En cuanto a la alegación sobre la valoración dentro del apartado A3 o A4, en la cual manifiesta que es más fácil acreditar lo que se ha realizado, hay que atender a lo que ya se ha contestado en relación con la impugnación concreta sobre la acreditación de sus méritos profesionales.

En cuanto a la impugnación sobre la valoración del título de óptica dentro del apartado C.1.1 indica que no está relacionado con la atención farmacéutica, hay que atender la definición de atención farmacéutica transcrita anteriormente, aceptada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que recoge el Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica, publicado a la página web del Ministerio de Sanidad, y que implica la gestión del conocimiento farmacéutico aplicada a un paciente determinado, incluyendo actividades orientadas a la asistencia al sujeto en el manejo de los medicamentos. Al respecto, en la sesión 16 de febrero de 2015 se acordó definir el concepto de atención farmacéutica de conformidad con el documento mencionado publicado por el Ministerio.

Hay que tener en cuenta que la actividad de “óptico” puede ser desarrollada por un farmacéutico, siempre que se disponga de la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento para la sección de óptica de la oficina de farmacia, en aplicación del artículo 4 del Decreto 64/2001, de 27 de abril, por el cual se establecen los requisitos técnicos sanitarios que tienen que cumplir las oficinas de farmacia.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con la valoración de los méritos profesionales del Sr. Ramón Arnal referentes a la titularidad de oficina de farmacia en Zaragoza, solicita que se requiera al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza si disponía de un sustituto durante el periodo en que ejerció como presidente de esa corporación. Se tiene que decir que la Comisión de Valoración, en la sesión de fecha 27 de abril de 2016, acordó dirigir un escrito al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Zaragoza, mediante la cual se solicitó una certificación de confirmación del desarrollo del cargo de presidente de la corporación y, en su caso, la determinación de este desarrollo; así como se solicitó que se informara si durante el periodo anteriormente referido dispuso o no de farmacéutico sustituto en la oficina de farmacia de su titularidad.

Al respecto, en fecha 19 de mayo de 2016, tuvo entrada en la Consejería de Salud el certificado del Colegio de Farmacéuticos de Zaragoza de fecha 13 de mayo de 2016, en el que constaba los siguientes extremos en cuanto al Sr. Ramón Arnal Calvo: durante el tiempo en que ocupó el cargo de presidente fue también titular de oficina de farmacia; durante este periodo designó sustitutos; determinadas actividades inherentes a la condición de titular eran realizadas por él, directa y personalmente, sin perjuicio de la existencia del sustituto.

Por lo tanto, al respeto de la valoración mencionada dentro del subapartado A1, se debe tener en cuenta el anterior certificado, así como la documentación que aportó el Sr. Arnal, que consistía en el certificado de cotización en la Seguridad Social y las certificaciones de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Zaragoza y Huesca, en cumplimiento de lo que prevé el apartado 2.6 de las bases del concurso.

Finalmente, se debe tener en cuenta la disconformidad con los méritos de la Sra. Josefa Leonor Anrubia con respecto a la doble valoración dentro del apartado C.1.1 del Diploma de Sanidad y del Diploma de Formación de Farmacéuticos de Salud Pública de la Escuela valenciana de Estudios para la Salud; y en consecuencia proceder a una única valoración.

Al respecto, el curso de Diplomado en Salud Pública tiene por objeto proporcionar a los profesionales de la salud competencias en las disciplinas básicas de la Salud Pública y darles a conocer los instrumentos imprescindibles que se utilizan para la interpretación, control y evaluación de los problemas de salud. La Escuela Nacional de Sanidad (ENS) coordina y acredita los cursos de Diplomado en Salud Pública que se imparten, de acuerdo a unos criterios comunes, en las diferentes Comunidades Autónomas, que los convocan a través de sus Consejerías de Sanidad. Eso permite asegurar un sistema formativo homogéneo en todo el Sistema Nacional de Salud. Así pues, el Diploma de Formación de Farmacéuticos de Salud Pública (134 horas) no corresponde al Diploma en Salud Pública de 275 horas (del Instituto de Salud Carlos III o las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas), y en este caso, no corresponde valorar el curso mencionado. Además, no se tiene que valorar tampoco dentro del apartado C.1.2 porque no tiene relación con la atención farmacéutica.

d. González San Miguel, Hilda

Sobre la primera alegación, la concursante manifiesta que está en desacuerdo con la valoración de sus méritos académicos con respecto al apartado B1. En cuanto a los méritos académicos la Sra. González presentó el documento 21 que es un certificado emitido por la Universidad de La Habana donde consta la relación de asignaturas cursadas para obtener el título de “Licenciada en Ciencias Farmacéuticas” con sus calificaciones correspondientes. Dado que las calificaciones de este certificado se indican como “sobresaliente”, “aprovechado” y “aprobado” se requirió a la Sra. González para que dentro del plazo establecido presentara una certificación de equivalencia de estas calificaciones. En fecha 12 de agosto de 2015, dentro del plazo de subsanación concedido, la Sra. Hilda González presentó toda una serie de documentación pero no aportó ni el correspondiente certificado en el cual se hicieran constar las equivalencias de las calificaciones de su expediente académico, ni tampoco una solicitud dirigida a ningún organismo para la emisión del certificado correspondiente; únicamente aportó una impresión de un documento de consulta a una página web, de la que no se puede considerar su validez a efectos de la certificación de documentación y no se valoraron estos méritos.

Sobre la segunda alegación, la concursante manifiesta su disconformidad con la valoración de los méritos académicos con respecto al apartado B2. La Sra. González informa que el “Trabajo de Diploma” es el nombre que se le da en Cuba a una “tesina” y que se indica como asignatura con calificación de “sobresaliente” en el documento 21. No queda suficientemente acreditada la equivalencia de la asignatura “Trabajo de Diploma” con el grado de licenciado o tesina porque la Sra. González no ha presentado ninguna documentación que así lo certifique, sólo ha hecho una manifestación personal.

Sobre la tercera alegación, la Sra. González manifiesta su desacuerdo con la valoración del apartado C1, con respecto a los cursos no acreditados por la CFC pero relacionados con la atención farmacéutica. En primer lugar, no está de acuerdo con la valoración de los documentos 37 y 38 porque manifiesta que se le han computado como no relacionados con la atención farmacéutica. En cuanto al documento 38 se corresponde con un documento de fecha 21 de septiembre de 1987 de la Universidad de La Habana (Cuba) donde se indica que la Sra. González ha aprobado con una evaluación de excelente el curso de posgrado “Biofarmacia” con un total de 30 horas, desde abril de 1987 hasta junio de 1987. La Comisión de Valoración, razonadamente, acordó excluir de la valoración determinados cursos de formación, vista la falta de relación con el concepto de atención farmacéutica.

En este documento 38 no queda acreditada la relación con la atención farmacéutica del curso dado que la Biofarmacia, como rama de la Farmacología, está relacionada con el diseño y la elaboración de los medicamentos pero no con la atención farmacéutica, de acuerdo con lo que se establece en el “Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica del Ministerio de Sanidad y Consumo (2001) que la define como “la participación activa del farmacéutico para la asistencia al paciente en la dispensación y seguimiento de un tratamiento terapéutico, cooperando de esta manera con el médico y otros profesionales sanitarios con el fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de vida del paciente”. Por lo tanto, la atención farmacéutica está constituida por el conjunto de las actividades asistenciales del farmacéutico, tanto de atención primaria como de atención especializada.

La Biofarmacia se encuentra definida como “la rama de la Farmacología que se encarga del estudio de la influencia de la formulación y las técnicas de elaboración de un medicamento sobre su actividad terapéutica”. Además, se considera que “La Biofarmacia es la ciencia que relaciona las propiedades fisicoquímicas de los medicamentos y su actividad biológica. Por lo tanto, estudia los diferentes factores (forma cristalina, medida de las partículas, tipo de los excipientes, procedimiento de fabricación) que influyen sobre la reabsorción de los medicamentos en el organismo. Tiene por objeto el de obtener, con un principio activo, el mejor efecto terapéutico posible. Es decir, presentarlo con la forma farmacéutica más eficaz. Se encuentra relacionada con los conceptos de farmacocinética y disponibilidad biológica de los medicamentos”.

Se tiene que tener en cuenta que la Atención Farmacéutica es un concepto íntimamente relacionado con la asistencia al paciente en la dispensación de medicamentos (ya comercializados) y el seguimiento de un tratamiento farmacoterapéutico en los diferentes ámbitos sanitarios, y no tanto con los estudios universitarios de Farmacia y los otros campos profesionales que tiene. Es decir, que no toda actividad que pueda llevar a cabo un farmacéutico porque está incluida en su profesión se tiene que entender como atención farmacéutica.

El documento 37 es un escrito de fecha 3 de diciembre de 1986, firmado por el Sr. José M. Pla Delfina, catedrático de Farmacia y Tecnología Farmacéutica y decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Valencia, donde se hace constar que la Sra. González trabajó en su laboratorio poniendo a punto diferentes técnicas de biofarmacia y farmacocinética con el fin de efectuar un estudio farmacocinético sobre vitaminas hidrosolubles. Por tanto, hace referencia a un periodo de formación de la Sra. González en esa Facultad de Farmacia pero no se corresponde a ningún curso de posgrado. No se ha valorado este documento porque este escrito no acredita la realización de ningún tipo de curso de posgrado ni la impartición de docencia y tampoco el ejercicio profesional, porque no consta en la vida laboral de la Sra. González.

Sobre la cuarta alegación, manifiesta su desacuerdo con la valoración del apartado C2, en cuanto a la experiencia docente. Cabe decir que estos periodos de tiempo ya se le han valorado como experiencia profesional, por lo tanto, no se le pueden contar como experiencia docente (sin vinculación contractual con la Universidad). Indica que en su currículum vitae informó de esta actividad como tutora de prácticas tuteladas. No ha quedado suficientemente acreditado. 

Sobre la quinta alegación, la Sra. González indica que se le han computado 0 puntos en el apartado C3, que corresponde a dirección de proyectos de investigación, no obstante, presentó un currículum vitae en el cual había citado que había dirigido 16 proyectos que dieron lugar a diferentes presentaciones en congresos, publicaciones, presentación de tesinas, tesis de máster o doctorado. Junto con la solicitud no presentó los documentos acreditativos o las certificaciones que acrediten la dirección de estos proyectos de investigación, por lo tanto, no se le ha valorado porque un currículum vitae no es suficiente para la acreditación de un mérito. Asimismo, se tiene que tener en cuenta el hecho de que la Sra. González con su escrito de alegaciones presentó fotocopias sin compulsar de los diferentes documentos que adjunta. Por lo tanto, no se podrían considerar como válidos y no se han valorado.

e. Mir Sagristà, Miquel

El Sr. Mir alega que durante el periodo en que ocupó la plaza de farmacéutico del sector de Manacor de la Dirección General de Sanidad, periodo comprendido entre el 7 de enero de 1992 y el 15 de abril de 1998, no ejerció funciones relacionadas directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia. Al respecto, adjunta una declaración jurada de fecha 10 de febrero de 2016 emitida por quien ocupó en aquel periodo el cargo de director del Centro Comarcal de Manacor, un escrito de fecha 11 de febrero de 2016 de una funcionaria que ejerció como farmacéutica en el mismo periodo y lugar, y su declaración jurada, y en los tres escritos se hace constar que en el periodo y lugar indicado no ejerció funciones relacionadas directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia. A solicitud del interesado, se ha incorporado a su expediente un certificado emitido por el jefe de Servicio de Ordenación Farmacéutica de fecha 2 de marzo de 2016, en el que consta que en los archivos consultados durante el periodo indicado no consta ningún acta ni diligencia firmada ni atribuida al Sr. Miquel Mir.

De una parte, el concursante solicita que el ejercicio como farmacéutico en el periodo y lugar indicados se valore dentro del apartado A4 del baremo de méritos. Manifiesta que sólo corresponde acreditar el ejercicio de funciones, en ningún sitio del “no ejercicio”. Es más, pone de manifiesto que el Decreto 152/89, de 14 de diciembre, enumera once funciones que puede realizar un farmacéutico de sector, pero sólo una de ellas está relacionada directamente con el medicamento y oficinas de farmacia. El interesado diferencia el ejercicio de una función con la capacitación para ejercerla. Por otra parte, solicita que la valoración de méritos dentro del apartado A3 o A4 del baremo de méritos sea excluyente, en el sentido que el ejercicio en una misma plaza se valore de forma íntegra, por la totalidad del periodo ejercido correspondiente, dentro de un único apartado de aquellos, sin que se distribuya la valoración por periodos de tiempos parciales entre ambos apartados. Asimismo manifiesta que en el concurso para la adjudicación de farmacias convocado el año 2010 se le valoró el mismo mérito dentro del apartado A4 del baremo de méritos, y que la actual Comisión de Valoración no le ha requerido la subsanación de este extremo.

En respuesta a la alegación del Sr. Miquel Mir se debe decir que de conformidad con el baremo de méritos regulado por el Decreto 79/2005, de 15 de julio, este mérito se ha valorado en el apartado A3, en lo referente al cumplimiento de puestos de trabajo en la Administración Pública Sanitaria relacionados directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia; teniendo en cuenta que el Decreto 152/1989, de 14 de diciembre, que regula la reestructuración de los servicios oficiales farmacéuticos, en el artículo 3, enumera las funciones de los farmacéuticos de sector, entre las cuales se incluye, en el apartado j, la siguiente función directamente relacionada con las oficinas de farmacia: “efectuar inspecciones de oficinas de farmacia, botiquines, servicios farmacéuticos hospitalarios, almacenes de distribución de productos farmacéuticos y almacenes de distribución de medicamentos de uso veterinario.”

Así pues, en el baremo de méritos se incluye como méritos profesionales computables, en los apartados A3 y A4, el cumplimiento y el ejercicio como farmacéutico, respectivamente, en puestos de trabajo de la Administración Pública Sanitaria, en función de si estos puestos están relacionados o no con el medicamento y las oficinas de farmacia. Por lo tanto, de forma independiente en el efectivo ejercicio de funciones relacionadas o no con el medicamento y las oficinas de farmacia, hay que poner de manifiesto que tanto un tipo de funciones como las otras son inherentes al puesto de trabajo, el cual en el presente caso ha quedado acreditado que está relacionado con las oficinas de farmacia, dado que el puesto de trabajo tiene una función de esta naturaleza, según el artículo 3.j) del Decreto 152/1989.

Asimismo, se debe poner de manifiesto que se ha aplicado el criterio alegado por el Sr. Miquel Mir en lo referente a que la valoración de méritos dentro del apartado A3 o A4 del baremo de méritos sea excluyente, en el sentido que el ejercicio en un mismo puesto de trabajo por todo el periodo correspondiente se valore de forma íntegra dentro de uno solo de estos apartados. Al respecto, hay que tener en cuenta que en el supuesto de que se aleguen méritos profesionales a valorar dentro del apartado A3 y dentro del apartado A4 que hagan referencia al mismo periodo de tiempo, sólo se tiene en cuenta el de puntuación más alta entre los que se desarrollan simultáneamente, es decir, los méritos profesionales a computar dentro del apartado A3, de conformidad con la puntuación del baremo de méritos y según el punto 2.8 de las bases que rigen el concurso.

En cuanto a la alegación del Sr. Miquel Mir que en el concurso para la adjudicación de farmacias convocado el año 2010 se le valoró el mismo mérito profesional dentro del apartado A4 del baremo de méritos, y que la actual Comisión de Valoración no le ha requerido la subsanación de este extremo, hay que informar que, para instruir el procedimiento del presente concurso y valorar los méritos alegados por los solicitantes, se ha constituido una nueva comisión de valoración, en cumplimiento del punto 6 de las bases que rigen el concurso. Asimismo, se tiene que considerar que de una parte, el presente concurso constituye un procedimiento independiente de otros concursos para la adjudicación de oficinas de farmacia y, de otra parte, el interesado apela al precedente administrativo, que consiste en la práctica reiterada de la Administración en la aplicación de la norma. No obstante, se tiene que tener en cuenta que el precedente no tiene el carácter de fuente del derecho administrativo y no es equiparable a la costumbre (sentencia del TSJIB de 15 de septiembre de 1997, RJCA 1789, y sentencia del TSJIB de 27 de enero de 1997, RJCA 19). Por lo tanto, si la Administración razona los motivos, tal como se ha hecho, está legitimada para separarse del precedente anterior. De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2000 (RJCA\2000\740) afirma que el hecho de que la Administración hubiera puntuado un mérito en otro concurso no la vincula a actuaciones posteriores.

f. Montaner de Iranzo, Paloma

La Sra. Paloma Montaner de Iranzo presentó un escrito de fecha 22 de febrero de 2016 con documentación adjunta, en el cual hace una primera alegación en cuanto al apartado de méritos profesionales. La Sra. Montaner solicita que el ejercicio profesional como farmacéutica responsable del Depósito de Medicamentos en el Instituto Médico Onco-Radioterapia “Fundación Imor"- Icro SL, en el periodo entre 5 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2012, se le valore y compute dentro del apartado A6 del baremo de los méritos; y que el ejercicio profesional como jefa del Servicio de Farmacia de la Clínica Tres Torres, en el periodo entre 1 de mayo de 1980 y 10 de diciembre de 1996, se valore y se compute dentro del apartado A2 del baremo de los méritos.

A la concursante se le ha valorado el ejercicio profesional como jefa del Servicio de Farmacia de la Clínica Tres Torres, en el periodo entre 1 de mayo de 1980 y 15 de octubre de 2012, dentro del apartado A2 del baremo de los méritos. En este periodo se incluye el periodo de tiempo indicado (5 de febrero de 2003 hasta el 15 de octubre de 2012) en que también fue responsable del Depósito de Medicamentos de la Fundación Imor dado que ambos empleos no son excluyentes sino que están vinculados ya que la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, otorga responsabilidades al jefe del Servicio de Farmacia en el depósito de medicamentos que tiene vinculado. Concretamente, en el apartado 7 del artículo 12 de la Ley mencionada establece que “el farmacéutico que atienda el depósito se tiene que responsabilizar, conjuntamente con el titular de la oficina de farmacia o, bien, el jefe del Servicio de Farmacia al que el depósito esté vinculado, de la existencia y el movimiento de medicamentos, de manera que queden cubiertas las necesidades del centro.” Al mismo tiempo, el artículo 6 de la misma Ley prevé la existencia de otro farmacéutico distinto para la atención en el propio depósito con unas funciones propias, con los siguientes términos: “6. Independientemente de la vinculación del depósito con los centros mencionados, este tiene que ser atendido por un farmacéutico (...)”

En este sentido, consta en el expediente el certificado de la administradora de la Fundación Imor que hace constar que la Sra. Montaner fue la responsable del depósito de medicamentos de la Fundación Imor en el periodo indicado. Asimismo, este depósito de medicamentos, del que era responsable, estaba vinculado al mismo Servicio de Farmacia mencionado, del que era la jefa, según el certificado del jefe del Servicio de Planificación Farmacéutica del Departamento de Salud de Cataluña, que consta al expediente. Por lo tanto, no se admite su alegación ya que durante este periodo de tiempo la Sra. Montaner ejerció como farmacéutica responsable del Servicio de Farmacia del Hospital “Clínica Tres Torres” y de acuerdo con la documentación presentada se le ha puntuado dentro del apartado A2. El depósito de medicamentos del centro sanitario Fundación Imor estaba vinculado al servicio de farmacia hospitalaria donde la Sra. Montaner ejercía como farmacéutica responsable, por lo que la Sra. Montaner también ejercía funciones como responsable del depósito, por lo que no se trata de otro ejercicio diferente sino que esta tarea de responsabilidad del depósito la ejercía como consecuencia de su cargo de responsable del servicio de farmacia.

En una segunda alegación en referencia al apartado B.1, la concursante solicita que se le computen únicamente el número de asignaturas con calificación, ya que manifiesta que la calificación de apto no equivale a aprobado. En respuesta a esta segunda alegación se tiene que considerar la respuesta de las alegaciones del Sr. Francesc Xavier Moranta Ribas, en concreto la contestación de la alegación que presentó mediante escrito de 15 de febrero de 2016, con registro de entrada 3724.

En la tercera alegación, con respecto al apartado C de otros méritos, solicita que la licenciatura en Ciencias Químicas se valore y se compute dentro del apartado C.1.1 del baremo de méritos. La licenciatura en Ciencias Químicas no se valora dentro del apartado C.1.1 del baremo de méritos, ya que este apartado únicamente incluye el curso de Diplomado en Sanidad y otras diplomaturas o títulos de especialistas universitarios en temas relacionados con la atención farmacéutica.

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, establece que son también profesionales sanitarios de nivel licenciado quien se encuentre en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido para químicos (QIR), entre otros. Al respecto, la Sra. Montaner no acredita la disposición de un título de especialista de esta naturaleza; además, el baremo de méritos únicamente incluye dentro del apartado B.4 como titulación a valorar el título de farmacéutico especialista. Por otra parte, dentro del apartado C.1.1 del baremo de méritos se incluyen, entre otros, los títulos de especialistas universitarios en temas relacionados con la atención farmacéutica, pero es necesario tener en cuenta que este tipo de títulos no tienen la misma naturaleza ni regulación normativa que aquellos otros títulos de especialistas en Ciencias de la Salud.

En una cuarta alegación, la Sra. Montaner solicita que el documento 30 correspondiente al curso “Iniciación en la gestión de gases medicinales” se le valore dentro del apartado C.1.2.1. Se indica que tiene relación con la atención farmacéutica ya que los gases medicinales tienen la consideración de medicamentos especiales. Este curso no se le ha valorado ya que este apartado únicamente incluye los cursos relacionados con la atención farmacéutica. Cabe decir que los gases medicinales tienen la consideración de medicamento según el artículo 52 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, pero la documentación presentada no acredita que la temática del curso demuestre la relación con la atención farmacéutica. Cabe considerar que vista la necesidad de concretar este concepto de atención farmacéutica con el fin de valorar correctamente los méritos alegados por los aspirantes, se acordó en sesión 2 de esta Comisión de Valoración definir este concepto de conformidad con el documento publicado por el Ministerio de Sanidad y Política Social “Consenso sobre Atención Farmacéutica”, documento que ya se adoptó en concursos anteriores a estos efectos y que se adjunta como anexo 2 al acta de la sesión mencionada.

En la quinta alegación, solicita que el documento 20 del curso “Capacitación para supervisoras de instalaciones radioactivas”, que incluye el curso “Utilización de radioisótopos en bioquímica clínica” se le valore dentro del apartado C.1.2.2; la concursante alega que tiene relación con la atención farmacéutica porque los radiofármacos tienen la consideración de medicamentos. En respuesta a esta alegación cabe decir que la certificación del curso mencionado no indica que se trate de un curso relacionado con la atención farmacéutica, entendida como “la participación activa del farmacéutico para la asistencia al paciente en la dispensación y seguimiento de un tratamiento terapéutico, cooperando de esta manera con el médico y otros profesionales sanitarios con el fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de vida del paciente”. Por lo tanto, queda patente que la atención farmacéutica está constituida por el conjunto de las actividades asistenciales del farmacéutico, tanto de atención primaria como de atención especializada, y nada tiene que ver con la temática del curso.

En una sexta alegación, la concursante presenta alegaciones sobre los cursos siguientes y solicita su valoración. Con respecto al documento 39 referente al “Curso de administración de servicios hospitalarios de la Clínica Universitaria. El servicio de farmacia” y el documento 40 del “III Curso de administración de servicios hospitalarios de la Clínica Universitaria de Navarra. El servicio de farmacia” no se han valorado dado que se trata de un curso no relacionado con la atención farmacéutica y las certificaciones presentadas son de asistencia y no acreditan el aprovechamiento del curso. La concursante presenta junto con las alegaciones nueva documentación complementaria con respecto a estos cursos, ahora bien, ha aportado fotocopias sin compulsar, por lo tanto, no se han considerado. Por un lado, cabe decir que no se requirió la subsanación de estos documentos ya que la relación del curso con la atención farmacéutica no quedaba acreditada con la documentación aportada junto con la solicitud y esto, no es un hecho subsanable pues para poder ser valorada tiene que acreditarse desde un inicio. Por otro lado, la documentación acreditativa de los méritos alegados tenía que presentarse correctamente junto con la solicitud para poder ser valorada y participar en el concurso, ahora no es el momento administrativo para la presentación de nueva documentación.

El documento 41 “Curso de Productos Sanitarios” indica que la concursante participó como moderadora en el curso, por lo que no se le valoró. Tampoco se le requirió para su subsanación por los motivos anteriormente expuestos, asimismo no se admite la nueva documentación aportada junto con las alegaciones.

El documento 44 en lo referente al curso “Elaboración de vías clínicas” es una certificación de participación y, además, no se valoró dado que la temática del curso no demuestra la relación con la atención farmacéutica, ya que se define una “vía clínica” como a “el conjunto de instrumentos dirigidos a estructurar las actuaciones ante pacientes en situaciones clínicas que presentan una evolución predecible, describe los pasos que se tienen que seguir, establece las secuencias en el tiempo de cada una y define las responsabilidades de los diferentes profesionales que intervendrán”. Igualmente, por el motivo anteriormente expuesto, no se le requirió para su subsanación y no se admite la nueva documentación aportada junto con las alegaciones.

Con respecto a los documentos 76 a 79 y 87 corresponden a unas certificaciones de asistencia a diferentes jornadas organizadas por la Sociedad Española de Farmacia Hospitalaria. Dado que la concursante no presentó ningún tipo de documentación acreditativa del tipo de aportación o actividad (pósteres, comunicaciones, docencia, etc.) correspondiente con los certificados de asistencia aportados, se le requirió su presentación en el Requerimiento de subsanación de deficiencias de las solicitudes publicado en el BOIB número 116 de de 1 de agosto de 2015.

En fecha 12 de agosto de 2015, dentro del plazo de subsanación de documentación, la Sra. Montaner presentó una serie de nuevas certificaciones en relación a los certificados de asistencia a las jornadas mencionadas, en las que se indica que la concursante participó satisfactoriamente y con aprovechamiento “en calidad de organizadora y moderadora” de las diferentes jornadas. Es a decir, esta documentación no acredita ningún tipo de aportación científica a las jornadas, así como tampoco certifica que se trate de cursos de formación en los cuales haya participado como alumna. Por lo tanto, no subsanó las deficiencias y no se valoraron estos méritos.

En fecha 22 de febrero de 2016, junto con el escrito de alegaciones, la Sra. Montaner presenta unas fotocopias sin compulsar de una serie de nuevas certificaciones referentes a los documentos 76 al 79 y en el documento 87. Cabe decir que esta nueva documentación no se admite ya que la documentación acreditativa de los méritos alegados se tiene que presentar correctamente para poder ser valorada y, además, este no es el momento administrativo para la presentación de nueva documentación.

En la séptima alegación, en cuanto al apartado C3, la concursante solicita revisar la valoración de los documentos 91 al 94 y el 98. Debe considerarse que dentro del apartado C.3.1 se valoran los libros publicados o los trabajos científicos publicados en revistas especializadas relacionados con la atención farmacéutica con una puntuación de 0,2 puntos si es autor y hasta el tercer lugar en el número de orden de autores. En fecha 1 de agosto de 2015 se requirió a la concursante para la subsanación de la documentación presentada como documentos 91 al 100 dado que había presentado fotocopias sin compulsar. En fecha 12 de agosto de 2015 presentó originales de los documentos 91, 93 al 95 y del 97 al100. Con respecto a los documentos 91 y 92 la Sra. Montaner indica que son capítulos de libros e indica el ISBN.

En cuanto al documento 91 no se trata exactamente de un libro sino de una publicación del resultado de unas jornadas organizadas por la Sociedad Española de Farmacia Hospitalaria (SEFH) de las que la Sra. Montaner fue vocal de la zona III (Cataluña y Baleares). Además, la concursante fue organizadora y moderadora de alguna mesa redonda en las jornadas mencionadas, tal y como se indica en esta y otra documentación aportada (documento 79). Esta publicación de la vocalía de la zona III de la SEFH no dispone de capítulos, señala una relación de autores y participantes en orden alfabético y la Sra. Montaner se encuentra en noveno lugar en el orden de autores. Por lo tanto, no se trata de una publicación de carácter científico o de una aportación científica sino que es una recopilación del desarrollo de las jornadas mencionadas, en el cual la concursante participó como moderadora de una mesa redonda. Con respecto al documento 92 presentó nueva documentación sin compulsar en fecha 12 de agosto y en el escrito de alegaciones señala se trata de un libro de gran volumen y vuelve a presentar fotocopias sin compulsar de un capítulo del libro. Dado que no subsanó las deficiencias y que este no es el momento administrativo para la presentación de nueva documentación, no se admite esta alegación.

Dentro del apartado C.3.2 se valoran los artículos publicados y las aportaciones a reuniones científicas. La concursante solicita que se le valoren los documentos 95 y 100 como aportaciones a reuniones científicas, ya que manifiesta que se trata de pósteres presentados a un congreso de la SEFH. Además, solicita que se le valoren dentro del mismo apartado los documentos 95, 96, 97, 99, 100 y 101. Por lo que respecta a estos documentos se admitió la documentación de subsanación presentada en fecha 12 de agosto y ya se le habían valorado dentro del apartado C.3.2.

Cabe considerar que dentro del apartado C.3.3 se valora la dirección de proyectos de investigación en temas relacionados con el medicamento y la atención farmacéutico, de acuerdo con las bases que rigen el concurso y el acta de la sesión 3 de la Comisión de Valoración de fecha 17 de julio de 2015. Por lo tanto, no se admite esta alegación porque la concursante no ha presentado documentación que acredite la dirección de ningún proyecto de investigación por lo que no se le han valorado los documentos 102 y 103. Además, el documento 102 indica que participó en un ensayo clínico pero como responsable del servicio de farmacia y en el documento 103 se indica su participación como farmacéutica del hospital Clínica Tres Torres de Barcelona.

g. Moranta Ribas, Francesc Xavier

Sobre la alegación que presenta mediante el escrito de 15 de febrero de 2016, con registro de entrada 3724, con respecto al apartado B.1 del baremo, una vez revisado el expediente académico, y concretamente el documento 8, resulta que se le han computado un total de 29 asignaturas, 3 excelentes, y 7 notables. El concursante computa sólo 28 asignaturas, porque excluye del cómputo total de asignaturas la materia de las prácticas tuteladas, que consta en su expediente con una calificación de apto.

De acuerdo con la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010 y, según los criterios adoptados por esta comisión en cuánto a los méritos académicos, tal como consta en el acta de la sesión número 2 de 16 de febrero de 2015, se tienen que computar el número total de asignaturas y se tienen que incluir también las materias con la calificación de apto, que en este caso se considera equivalente a un aprobado. Respecto al hecho de no incluir la materia de prácticas tuteladas como asignatura en el Plan de estudios de 1973 de la Licenciatura de Farmacia, que era el plan vigente en septiembre de 1993 (fecha de finalización de sus estudios); el certificado académico personal del Sr. Moranta incluye esta materia de prácticas tuteladas en la relación de asignaturas cursadas.

Además, de acuerdo con la Directiva Europea 85/432/CEE, traspuesta al ordenamiento jurídico español en fecha 4 de enero de 1990 mediante el Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, que incluye las practicas tuteladas con una duración mínima de 6 meses. Asimismo, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Farmacia y las directrices generales propias de los planes de estudios que conducen a su obtención, dispone que las universidades garantizarán la realización de las “Estancias” a los alumnos que hubieran iniciado sus estudios de la licenciatura en Farmacia a partir del comienzo del curso 1987-1988, sea cuál sea el plan de estudios que realizaran. El anexo del mismo Real Decreto 1464/1990, dentro de la relación de las materias troncales se incluye la materia de Estancias, para la que indica un periodo de formación de seis meses de prácticas tuteladas a realizar en oficinas de farmacia. Asimismo, se debe considerar que los criterios adoptados por la comisión se aplican de igual manera a todos los participantes en el concurso.

Sobre la alegación que presenta mediante el escrito de 15 de febrero de 2016, con registro de entrada 3726, se ha comprobado que las revistas (“Farmacéuticos comunitarios” y “e-Farmacéutico comunitario”) donde se habían publicado los artículos (documentos 12, 14 y 20) tienen consideración de revistas científicas o especializadas, relacionadas con la atención farmacéutica; se admite y los méritos se valoran dentro del apartado C.3.1 en lugar de en el apartado C.3.2, donde se habían valorado inicialmente.

Sobre la alegación que presenta mediante el escrito de 15 de febrero de 2016, con registro de entrada 3727, el concursante tiene razón ya que revisados los documentos 22 y 23, se ha comprobado que en su reverso consta la acreditación de los cursos por la Comisión de Formación Continuada del SNS, por lo cual se admite la alegación y estos méritos se han pasado a valorar en el apartado C.2.2.1.

Sobre la alegación que presenta mediante el escrito de 15 de febrero de 2016, con registro de entrada 3728, el concursante manifiesta que el Diploma de Posgrado en Atención Farmacéutica (2ª Edición) es una titulación universitaria de posgrado de 320 horas (que consta de 4 módulos). Esta actividad se realizó durante el curso 1999-2000 y estaba organizada por la Facultad de Farmacia de la Universidad de Valencia. Además, considera que no es un curso de formación continuada dentro del ámbito de la atención farmacéutica si no que se trata de una titulación universitaria de especialización en atención farmacéutica y, por lo tanto, se tiene que valorar en el apartado C.1.1.

Según el baremo del Decreto 79/2005 y las bases de la convocatoria de este concurso, en el apartado C.1 se tienen que valorar los méritos correspondientes a la formación posgraduada que se divide en dos subapartados. Por una parte, en el apartado C.1.1 se tienen que computar los certificados o títulos del curso de Diplomado en Sanidad y otras diplomaturas o títulos de especialistas universitarios en temas relacionados con la atención farmacéutica y, otra parte,  en el apartado C.1.2, cuando se trata de un curso de especialización, perfeccionamiento y formación continuada relacionados con la atención farmacéutica.

En los últimos diez años el sistema universitario español ha sufrido muchos cambios y dentro de la formación posgraduada se han desarrollado diferentes tipos de nuevas titulaciones como las correspondientes a máster, diploma de posgrado, título de especialista universitario, título de experto universitario y otros. En general, corresponden a títulos propios de las universidades sobre enseñanzas complementarias a los oficiales. Dado que estos tipos de “nueva formación posgraduada” se ha ido desarrollando con posteridad a la fecha de publicación del baremo de méritos que regula este concurso, no se prevén en la redacción del apartado correspondiente y con el fin de poder valorar estos méritos, en la sesión número 2 de fecha 16 de febrero de 2015, esta Comisión recogió que todos los títulos de máster, de especialista universitarios y de experto universitarios se valorarían dentro del apartado C.1.1. Por omisión involuntaria, no se había incluido el diploma de posgrado, que corresponde a una formación posgraduada de un nivel inferior a un máster pero superior a un curso de experto universitario. Por eso, la valoración de esta titulación también se tendrá que incluir en este apartado C.1.1.

Este tipo de formación posgraduada corresponde a enseñanzas complementarias a los oficiales que se imparten en las diferentes universidades de acuerdo con el correspondiente Reglamento de títulos propios de posgrado y de especialización, en el que se establece que las universidades pueden impartir otras enseñanzas que conduzcan a la obtención de otros títulos diferentes a los oficiales. Una vez revisada la regulación de este tipo titulaciones, se ha comprobado que un Diploma de Posgrado es un tipo específico de formación de posgrado impartida por una universidad, normalmente más breve que un máster, con una duración mínima de 15 créditos (150 horas lectivas) a realizar durante un curso académico. Muchos posgrados se pueden complementar entre ellos y si se cursan dos posgrados diferentes, pero relacionados entre sí, se puede obtener un título de máster (en caso de títulos propios de universidades, no oficiales).

Por lo tanto, este “Diploma de Posgrado en Atención Farmacéutica. 2ª Edición” impartido por la Universidad de Valencia que se valoró provisionalmente en el apartado C.1.2, porque fue considerado como un curso de especialización, perfeccionamiento y formación continuada relacionado con la atención farmacéutica se pasa a valorar en el apartado C.1.1.

h. Muñoz Agulló, José Francisco

Sobre la alegación presentada por el Sr. Muñoz se debe considerar que mediante el Requerimiento de subsanación de deficiencias de las solicitudes presentadas en el concurso, publicado en el BOIB número 116, de 1 de agosto de 2015, se requirió la acreditación de las horas o créditos del “Curso general de análisis clínicos” (doc. 13) y el aprovechamiento del curso “Iniciación de análisis clínicos” (doc. 12).

En fecha 5 de agosto de 2015 el concursante solicitó que se le valorase “el Curso general de análisis clínicos” ya que manifiesta que los documentos 12 y 13 hacen referencia al mismo curso. El documento 12 acredita el número de horas lectivas (240 h) y el doc. 13 acredita el aprovechamiento. La comisión de valoración en la sesión 4 de fecha 28 de octubre de 2015, revisó esta documentación presentada por el concursante y acordó que no quedaba acreditado que se tratara del mismo curso porque no se adjuntaba ninguna certificación acreditativa emitida por el órgano competente correspondiente. Por lo tanto, la Comisión acordó que el escrito presentado era una mera declaración de parte interesada, sin que se pudiera considerar completada la subsanación requerida y, en consecuencia, no se valoraron los documentos 12 y 13.

Posteriormente, dentro del plazo de alegaciones a la lista provisional de méritos la persona interesada presentó un escrito en el que manifestaba haber solicitado al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia la emisión de un certificado único en lo que constase el aprovechamiento y el número de horas del “Curso general de análisis clínicos”, adjuntó un primer correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2016 en referencia a su solicitud y un segundo correo electrónico de fecha 17 de febrero al que se adjuntó una impresión de la certificación emitida por el Colegio Oficial. En el mismo escrito de alegaciones, el Sr. Muñoz solicitaba ampliación de plazo para la presentación de la certificación original mencionada. En fecha 25 de febrero, fuera del plazo de alegaciones, presentó copia compulsada de la certificación mencionada. Ahora bien, ese documento certifica que “el Curso de especialización: Curso general de análisis clínicos”, de 240 horas, con una calificación de apto, y que se realizó con aprovechamiento del 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 1987, pero no acredita que los documentos 12 y 13 se traten del mismo curso.

Por todo lo anterior, se acuerda no estimar la alegación ya que para poder ser valorada, esta certificación compulsada que el concursante ha aportado fuera del plazo de alegaciones a la lista provisional de méritos, se debería haber presentado dentro del plazo concedido en el Requerimiento de subsanación de deficiencias de las solicitudes presentadas en el concurso de fecha 20 de julio de 2015, publicado en el BOIB número 116, de 1 de agosto de 2015, de acuerdo con lo que prevén las bases y los criterios adoptados por la Comisión en las reuniones de 16 de febrero de 2015 y de 17 de julio de 2015. De acuerdo al punto cuarto de las bases, se otorgó un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a su publicación, para la subsanación de las deficiencias observadas o la presentación de los documentos preceptivos. Además, en ese Requerimiento se informaba de que en caso contrario, el mérito afectado por la subsanación podía no ser valorado por parte de la comisión de valoración del concurso. Asimismo, cabe tener en cuenta lo que se establece en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, ya que en un procedimiento selectivo no se puede conceder una ampliación del plazo para la presentación de la documentación mencionada.

i. Pons Servera, Cristóbal

Sobre la primera alegación que presenta mediante el escrito de 16 de febrero de 2016, con registro de entrada 3870. Respecto al apartado B.1 del baremo, una vez revisado el expediente académico, y concretamente el documento 13, resulta que se han computado un total de 30 asignaturas, 1 excelente y 2 notables. El concursante se computa sólo 29 asignaturas, porque excluye del cómputo total de asignaturas la materia de inglés, que consta en su expediente con una calificación de apto.

De acuerdo con la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 y, según los criterios adoptados por esta comisión respecto a los méritos académicos, tal como consta en el acta de la sesión número 2 de 16 de febrero de 2015, se tienen que computar el número total de asignaturas y se deben incluir también las materias con la calificación de apto, que en este caso se considera equivalente a un aprobado. Por lo tanto, cualquier asignatura que pudiera tener una calificación susceptible de ser evaluada (matrícula de honor, excelente o notable, o aprobado, que no tiene puntuación, o que sea necesaria para obtener el título) —es decir, cualquiera que forme parte del expediente de la licenciatura o del grado— se tiene que computar en el número total de asignaturas. Asimismo, se tiene que considerar que los criterios adoptados por la comisión se aplican de igual manera a todos los participantes en el concurso.

Sobre la segunda alegación del escrito de 16 de febrero, la comisión de valoración, razonadamente, acordó excluir de la valoración determinados cursos de formación, de acuerdo a la falta relación con la atención farmacéutica (sesión 3 de fecha 17 de julio de 2015). El Máster en Gestión Eficaz de la Oficina de Farmacia, que es un título propio de la Universidad de Barcelona, no se ha valorado porque según los criterios de la comisión no queda acreditada la relación con la atención farmacéutica, porque la gestión de la oficina de farmacia es la vertiente mercantil de la explotación del negocio de la farmacia, entendido, por lo tanto, como una actividad empresarial del titular civil de un establecimiento farmacéutico. Esta actividad se contrapone con la titularidad administrativa de la farmacia, la cual va dirigida a prestar un servicio público de carácter sanitario de atención farmacéutica a los usuarios.

El Sr. Pons adjuntó a su escrito de alegaciones de 16 de febrero la documentación referente a los módulos que conformaban el máster mencionado y en fecha 22 de marzo de 2016, registro de entrada número 7565 (fuera de plazo), presentó copia compulsada de un certificado de la Universidad de Barcelona en el cual se indica el programa del “Máster Gestión Eficaz de la Oficina de Farmacia” que realizó durante los cursos académicos 2004-2006. Según este programa el máster constaba de un total de 8 módulos, con una temática principalmente orientada hacia la vertiente mercantil de la oficina de farmacia y no hacia la parte sanitaria de la actividad farmacéutica. De acuerdo con el “Documento de Consenso sobre Atención Farmacéutica del Ministerio de Sanidad y Consumo (2001)” se define la atención farmacéutica como “la participación activa del farmacéutico para la asistencia al paciente en la dispensación y seguimiento de un tratamiento terapéutico, cooperando de esta manera con el médico y otros profesionales sanitarios con el fin de conseguir resultados que mejoren la calidad de vida del paciente”. Por lo tanto, queda patente que la atención farmacéutica está constituida por el conjunto de las actividades asistenciales del farmacéutico, tanto de atención primaria como de atención especializada, y nada tiene que ver con los procesos de marketing y merchandising, es decir, el conjunto de técnicas de gestión empresarial para obtener un proceso eficiente de venta de productos o de servicios, y con la gestión económico-financiera de la farmacia.

Por otra parte, el interesado apela al precedente administrativo, que consiste en la práctica reiterada de la Administración en la aplicación de la norma. No obstante, se tiene que tener en cuenta que el precedente no tiene el carácter de fuente del derecho administrativo y no es equiparable a la costumbre (sentencia del TSJIB de 15 de septiembre de 1997, RJCA 1789, y sentencia del TSJIB de 27 de enero de 1997, RJCA 19). Por lo tanto, si la Administración razona los motivos, tal como se ha hecho, está legitimada para separarse del precedente anterior. De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2000 (RJCA\2000\740) afirma que el hecho de que la Administración hubiera puntuado un mérito en otro concurso no la vincula a actuaciones posteriores. Además, el mismo criterio también fue adoptado por la comisión de valoración del concurso de méritos convocado por las resoluciones de la directora general de Farmacia de 12 de marzo de 2008 (BOIB número 42, de 27 de marzo de 2008) y para la comisión de valoración del concurso de méritos convocado por las resoluciones de la directora general de Farmacia de 27 de abril de 2010 (BOIB número 172, de 27 de noviembre de 2010). No se aceptan las alegaciones y se mantiene la puntuación.

j. Quiñones Piquero, Silvia

Sobre la primera alegación que presenta mediante el escrito de 22 de febrero de 2016, con respecto al apartado B.1 del baremo, una vez revisado el expediente académico, y concretamente el documento 11, resulta que se han computado un total de 28 asignaturas, 4 excelentes y 20 notables. La concursante se computa sólo 27 asignaturas, porque excluye del cómputo total de asignaturas la materia de las prácticas tuteladas, manifiesta que en el plan de estudios de 1975, la “Estancia Prácticas Tuteladas” no se trataba de una asignatura calificable en la Universidad de Salamanca.

Se debe considerar que en la certificación académica personal de la Sra. Quiñones (documento 11) emitida por la Facultad de Farmacia de la Universidad de Salamanca y presentada con la solicitud para participar en el concurso, no consta la materia de prácticas tuteladas o “estancias”. No obstante, para valorar los méritos académicos se han de computar el número total de asignaturas y ya que la certificación académica aportada no indicaba que se tratara de una certificación académica completa, después de la revisión correspondiente, esta Comisión entendió que podía tratarse de un certificado académico incompleto y se le requirió para su subsanación en el Requerimiento publicado en el BOIB núm.116, de 1 de agosto de 2016.

Con sello de correos de fecha 11 de agosto de 2015, la Sra. Quiñones presentó una solicitud respecto a la asignatura de prácticas tuteladas en la Facultad de Farmacia de la Universidad de Salamanca. Con fecha de entrada en esta Consejería 10 de septiembre de 2015 y número de registro 24788, la Sra. Quiñones presentó un documento de fecha 27 de agosto de 2015 mediante el cual la secretaria de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Salamanca certifica que la Sra. Quiñones realizó practicas tuteladas en una oficina de farmacia durante el curso académico 1994/1995 y la calificación obtenida al finalizar las prácticas fue de apta. En fecha 22 de febrero de 2016, ha presentado un escrito de la misma secretaria de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Salamanca donde se indica que la Sra. Quiñones estuvo matriculada en el plan de estudios de 1975 y que la asignatura “Estancia Prácticas Tuteladas” no era una asignatura calificable porque no figuraba en el plan de estudios pero que se tenía que realizar por el alumno según la Directiva 85/432/CEE.

De acuerdo con la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010 y, según los criterios adoptados por esta comisión respecto a los méritos académicos, tal como consta en el acta de la sesión número 2 de 16 de febrero de 2015, se tienen que computar el número total de asignaturas y se tienen que incluir también las materias con la calificación de apto, que en este caso se considera equivalente a un aprobado.

Se ha revisado el plan de estudios de 1975 de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Salamanca que fue vigente hasta la entrada en vigor del nuevo Plan de estudios de 1995 durante el curso académico 1995-96.

En cuanto al hecho de no incluir la materia de prácticas tuteladas como asignatura en el Plan de estudios de 1975 de la licenciatura de Farmacia, que era el plan vigente en junio de 1995 (fecha de finalización de los estudios), se deber tener en cuenta que de acuerdo con la Directiva Europea 85/432/CEE, traspuesta al ordenamiento jurídico español en fecha 4 de enero de 1990 mediante el Real Decreto 1667/1989, de 22 de diciembre, incluye las practicas tuteladas con una duración mínima de 6 meses. Asimismo, la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Farmacia y las directrices generales propias de los planes de estudios que conducen a su obtención, dispone que las Universidades garantizarán la realización de las Estancias a los alumnos que hubieran iniciado sus estudios de la Licenciatura en Farmacia a partir del comienzo del curso 1987-1988, sea cuál sea el plan de estudios que realizaran. El anexo del mismo Real Decreto 1464/1990, dentro de la relación de las materias troncales se incluye la materia de Estancias, para la que indica un periodo de formación de seis meses de prácticas tuteladas a realizar en oficinas de farmacia. Asimismo cabe considerar que los criterios adoptados por la comisión se aplican de igual manera a todos los participantes en el concurso.

Sobre la segunda alegación que presenta mediante el escrito de 22 de febrero de 2016, en el apartado 1 (subapartados A y B) la concursante considera que se le tienen que valorar correctamente los documentos 103 al 111, con los créditos que se indican para cada año, y que no se le puntuaron porque se consideraron como una acción honorífica y no como docencia.

Con respecto a la segunda alegación apartado 1A, la Sra. Quiñones explica que “colaborador honorífico” es una figura reconocida por la Universidad para participar en una docencia efectiva en titulaciones oficiales y sin vinculación contractual, de una manera desinteresada, altruista y sin relación laboral preestablecida. (BOCM número 54, de 5 de marzo (apartado e del artículo 109 del Capítol I) y BOE número 270, de 11 de noviembre de 2003). Por otra parte, indica que la docencia es ejercida de una forma activa y real y el nombramiento como Colaborador Honorífico permite reconocer un trabajo docente en titulaciones oficiales universitarias sin que eso dé lugar a derecho laboral en este ámbito, ni cotizaciones sociales o ganancias económicas, pero si curriculares correspondientes a una docencia efectiva y real. Por lo tanto, su participación fue de docencia efectiva en la impartición de dos asignaturas: “Aspectos técnicos” y “Estancias”, y su contribución en la realización de trabajos de investigación.

En respuesta a esta segunda alegación en cuanto al apartado 1A se debe indicar que dentro del apartado C.2.2 se valora la participación como docente, en materias relacionadas con la atención farmacéutica, en cursos de formación posgraduada, a la vez este apartado se subdivide en dos subapartados: C.2.2.1 en el que se valoran los cursos acreditados para la Comisión de Formación Continuada (0,008 puntos por hora) y C.2.2.2 en el que se valoran los cursos no acreditados por la CFC pero organizados por la Administración sanitaria, por la Universidad, por la corporación farmacéutica, por las instituciones o sociedades científicas (0,006 puntos por hora).

De acuerdo con el punto 2 del anexo 1 de las bases que rigen el concurso convocado mediante Resolución del director general de fecha 22 de octubre de 2014 (BOIB número 146, de 23 de octubre de 2014), los concursantes tienen que presentar junto con la solicitud para participar toda la documentación acreditativa, expedida por el órganos competentes en cada caso, de los méritos que se alegan. Por lo tanto, se entiende que esta documentación acreditativa de los méritos se tiene que presentar correctamente desde un principio, es en el caso de que alguna solicitud no cumpla con los requisitos que exige la Ley 30/1992 en el que se tiene que conceder un plazo de diez días para que la persona interesada subsane las deficiencias observadas o aporte los documentos preceptivos. Es decir, no se puede aportar nueva documentación durante el transcurso del concurso y la Comisión de valoración no está obligada a hacer otro tipo de requerimiento de documentación, los méritos se tienen que haber presentado correctamente para poder ser valorados, es la Comisión que tiene la opción de solicitar aclaración de la documentación presentada para su valoración dentro de un apartado u otro.

En cuanto a los documentos 103 al 111 presentados con la solicitud para participar en el concurso, cabe decir que de una parte, el documento de nombramiento de la Sra. Quiñones como colaboradora honorífica del Departamento de Farmacología y Nutrición durante el curso 2009/2010, para la colaboración en el diseño y realización de las prácticas de la asignatura “Aspectos técnicos del tratamiento del dolor” del “Máster Estudio y tratamiento del dolor” y el documento de nombramiento como colaboradora honorífica del Departamento de Ciencias de la Salud durante el curso 2008/2009 para la colaboración en el diseño y realización de las prácticas de la asignatura “Estancia Unidades del Dolor I” indican en el último párrafo del documento que el cargo de colaborador honorífico no tiene función docente específica.

Ahora bien, como los documentos 103 al 111 indican que la Sra. Quiñones participó como docente del curso “Aspectos técnicos del tratamiento del dolor” que formaba parte del Máster Oficial Interuniversitario “Estudio y Tratamiento del Dolor”, organizado por la Universidad Rey Juan Carlos y la Universidad de Cantabria, se requirió para su subsanación dado que no constan las horas de docencia impartida por la Sra. Quiñones porque lo que indican los certificados mencionados son los créditos totales que tiene el curso mencionado dentro del Máster.

De acuerdo con las bases del concurso la docencia se valora por horas impartidas, se puntúa en un apartado o en otro según si el curso de posgrado que se imparte está o no acreditado por la CFC. En este apartado C2.2 no se valoran los créditos que tiene el curso impartido, ya que se han impartido horas no créditos, los créditos se refieren a la totalidad de un curso. Además, se puede dar el caso, que un docente no haya impartido la totalidad del curso, incluso puede ser que un curso tenga diferentes docentes y cada uno imparta una parte no la totalidad.

En el Requerimiento de subsanación publicado BOIB núm.116, de 1 de agosto de 2016, se requirió a la Sra. Quiñones para que presentara la documentación acreditativa con respecto a las horas de docencia impartidas en el curso “Aspectos técnicos del tratamiento del dolor” del Máster oficial interuniversitario “Estudio y tratamiento del dolor”, durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 2013, 2014 (doc.103 -111).”

En fecha 15 de agosto de 2015, dentro del plazo de subsanación concedido, la Sra. Quiñones presentó toda una serie documentación de subsanación pero no aportó el correspondiente certificado donde consten las horas de docencia impartidas. Los documentos hacen referencia a su participación durante diferentes cursos académicos, como docente en dos asignaturas: “Estancias prácticas I” de 24 créditos ECTS y “Aspectos técnicos del dolor” de 6 créditos ECTS, que indican “su colaboración en el Máster que dirijo se ha realizado con un encargo docente equivalente en 3horas/semana y 3 horas/semana de tutoría por cada curso académico” pero no se indica la duración del curso, por lo tanto, no hay manera de saber las horas concretas de docencia impartida. Dado que la documentación que la Sra. Quiñones aportó, adjunta a la solicitud para participar en el concurso y la que presentó dentro del plazo de subsanación de documentación concedido, no certifica o indica el número de horas de docencia impartidas no se le han valorado estos méritos porque no ha quedado suficientemente acreditado, así consta en su puntuación de la lista provisional de méritos.

En fecha 22 de febrero de 2016 la Sra. Quiñones ha presentado un escrito de alegaciones a la lista provisional de méritos con documentación adjunta. Como documento 2 de estas alegaciones presenta una copia compulsada de un escrito de aclaración sobre la dedicación horaria de la Sra. Quiñones como profesora del “Máster Oficial Interuniversitario Estudio y Tratamiento del Dolor” emitido por la coordinadora del Máster mencionado. No obstante, esta documentación de aclaración para poder ser valorada se tenía que haber presentado dentro del plazo concedido para la subsanación de documentación no dentro del periodo de alegaciones a la valoración, dado que no es el momento de subsanación de documentación.

Con respecto a la segunda alegación apartado 1B, en cuanto a las horas de docencia, la concursante indica que la participación docente se acreditó mediante créditos ECTS en la documentación inicial, los cuales tienen una equivalencia horaria reglada, de acuerdo con la normativa académica un crédito se corresponde a 10 horas impartidas. (...) Además, manifiesta que presentó la dedicación horaria en respuesta al requerimiento de subsanación de documentación (BOIB número 116, de 1 de agosto de 2015).

En respuesta a este apartado 1B de la alegación segunda cabe decir que el European Credit Transfer and Accumulation System o ECTS es un sistema utilizado por las universidades europeas para convalidar asignaturas y cuantificar el trabajo de los estudiantes dentro del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES), de manera que los créditos resultantes del proceso Bolonia tengan una equivalencia exacta con respecto a los de las otras universidades europeas. Por lo tanto, estos créditos ECTS de los documentos de la Sra. Quiñones corresponden a los créditos que tiene el curso, es decir, son los créditos que obtiene un alumno que reciba el curso, ya que el profesor imparte horas de docencia no créditos. Es por eso, que en este apartado C2.2 se valoran horas de docencia no créditos.

“Los créditos europeos (ECTS): En el EEES la unidad de medida de las asignaturas ya no será el crédito antiguo (basado únicamente en las horas lectivas del profesor, por el que 10 horas de clase correspondían a un crédito), sino que será el crédito ECTS (sistema europeo de transferencia de créditos). En este sistema se valorarán las horas que el alumnado dedica a la actividad de estudio. En esta actividad, que será de entre 25 y 30 horas por crédito, se incluye el tiempo dedicado a las horas lectivas, horas de estudio, tutorías, seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, así como las exigidas para la preparación y realización de exámenes y evaluaciones. La gran ventaja de los créditos ECTS es que al ser la unidad de medida igual en todas las universidades del nuevo espacio europeo, permite comparar mucho más fácilmente la carga lectiva de las titulaciones y facilita la movilidad de los estudiantes y la convalidación de sus estudios”.

En cuanto a la equivalencia de las horas en créditos que indican las bases, hace referencia a los cursos recibidos “antiguos”, cuyos certificados se emitían en horas, ya que todavía no existían los créditos como sistema de medida de las asignaturas y mucho menos existían los créditos ECTS.

Ya se ha contestado que con la documentación aportada hasta el momento de publicar la lista provisional de méritos, no ha quedado suficientemente acreditada la docencia impartida por la Sra. Quiñones, en los documentos 103 al 111 y, por lo tanto, no se han podido valorar.

Respecto al apartado 2 de la segunda alegación, la concursante indica que se le tienen que valorar correctamente los documentos 102 y 113 al 116. La Sra. Quiñones manifiesta en sus alegaciones que los documentos mencionados se tenían que haber valorado dentro del apartado C.2.2.2 porque se trata de participaciones como docente, organizadas para la corporación farmacéutica y, en ningún caso, se trata de aportaciones científicas.

En respuesta al apartado 2 de la segunda alegación, los documentos 102 y 113 al 116 no se valoraron y no se requirió para la subsanación de documentación ya que la documentación aportada no certifica las horas de docencia en cursos de posgrado relacionados con la atención farmacéutica (apartado C.2.2). Así como tampoco acreditan su organización para la corporación farmacéutica, es decir, por un Colegio Oficial de Farmacéuticos, la mayoría están organizados por laboratorios farmacéuticos.

Sobre la tercera alegación que presenta mediante el escrito de 22 de febrero de 2016, la Sra. Quiñones manifiesta disconformidad con la puntuación de algunos méritos de la Sra. Anrubia.

En primer lugar, se manifiesta en contra de la puntuación del ejercicio profesional de la Sra. Anrubia como a cotitular al 50% de oficina de farmacia y como farmacéutica titular municipal a jornada completa, simultáneamente. Considera que la dedicación de la Sra. Anrubia como farmacéutica titular municipal se ha puntuado a jornada completa y adjunta el documento 4 donde remarca que la jornada es completa. Indica que sólo se tiene que tener en cuenta la puntuación más alta entre las dos obtenidas por el ejercicio profesional que se desarrolle simultáneamente de acuerdo en el apartado 2.8 de la convocatoria del concurso, y sólo, si se trabaja en diferentes lugares a tiempo parcial y en horario diferente, se computarían ambos ejercicios.

En respuesta a esta alegación, se debe decir que a la Sra. Anrubia se le computado el ejercicio profesional como farmacéutica cotitular al 50% dentro del apartado A1 desde el 28 de febrero de 1986 hasta el 23 de octubre de 2014 (fecha resolución) y, además, se le ha computado el ejercicio en la Administración Pública Sanitaria al 40% dentro del apartado A3 desde el 17 de marzo de 1986 hasta el 23 de octubre de 2014. Es decir, se le han computado los dos ejercicios profesionales que desarrolla simultáneamente ya que ambos se le computan a tiempo parcial, además, se consideran diferentes tipos de ejercicio profesional aunque estén relacionados dado que para ejercer como farmacéutica titular municipal es condición indispensable disponer de una oficina de farmacia abierta al público y de acuerdo con la normativa vigente son dos trabajos que puede ejercer de manera compatible.

De una parte, la Sra. Anrubia es cotitular al 50% de una oficina de farmacia en Alginet (Valencia) y, por lo tanto, de acuerdo con el apartado 2.7 de las bases que rigen este concurso, la experiencia profesional como titular computa en proporción al porcentaje de cotitularidad. Por otra parte, durante casi el mismo periodo de tiempo que ha ejercido como a cotitular de farmacia, también ha ocupado un cargo como farmacéutica titular interina de la Administración Sanitaria de la Comunidad Valenciana. Se tiene que decir que la Sra. Anrubia presentó el certificado de servicios prestados a la Administración y el informe de vida laboral que indican que desarrolló este trabajo a jornada completa, pero esta documentación la acompañó de un escrito de la Generalitat Valenciana sobre las condiciones de trabajo de los farmacéuticos titulares municipales, donde se indica la normativa de aplicación a los funcionarios al servicio de sanidad local, farmacéuticos titulares “municipales” y el número de horas que ha realizar al farmacéutico titular en cumplimiento de sus funciones inspectoras y la compatibilidad con el ejercicio en la oficina de farmacia (estima un 40% de las horas realizadas por un funcionario de la Administración Especial de su nivel de titulación). Ahora bien, dado que es una condición indispensable tener oficina de farmacia abierta al público para ejercer como “farmacéutica titular municipal”, se le han computado los dos ejercicios durante el periodo de tiempo que ha simultaneado los dos ejercicios profesionales, como cotitular en el apartado A1 al 50% y como a farmacéutica titular al servicio de la sanidad local en el apartado A3 al 40%.

En segundo lugar, la Sra. Quiñones considera que la puntuación como “farmacéutica titular” de la Sra. Anrubia es impugnable porque estima que sus funciones no están relacionadas directamente con el medicamento y las oficinas de farmacia (A3) ya que alega las funciones de seguridad alimentaria, salud laboral, promoción de la salud, etc. a desarrollar por estos técnicos según el Decreto 75/2008, de 23 de mayo (DOCV número 5771, de 27 de mayo de 2008) e indica que sólo una establece una declaración genérica de “colaboración en actividades de atención farmacéutica”. Por lo tanto, considera que estos méritos profesionales se tendrían que puntuar dentro del apartado A4., ya que sus funciones como farmacéutica titular nunca estarán directamente relacionadas con el medicamento y las oficinas de farmacia. Es más, indica que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, la práctica profesional en los servicios farmacéuticos del sector sanitario es incompatible con la de farmacéutica titular de oficina de farmacia.

En respuesta a estas alegaciones se tiene que indicar que en la disposición transitoria segunda de esta misma Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana se establece que la titularidad de una oficina de farmacia no se considera incompatible con el desarrollo de puestos de trabajo del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares al servicio de la Sanidad Local (...) y entre otras funciones se indica la de atención farmacéutica integral a la población. Además, se tiene que considerar el hecho de que para ejercer estas funciones de farmacéutico titular al servicio de la sanidad local se tenía que tener oficina de farmacia abierta al público. Asimismo, se debe considerar lo que establece el artículo 2 del Decreto 75/2008, de 23 de mayo (DOCV número 5771, de 27 de mayo de 2008) y el hecho de que la Sra. Anrubia presentó una certificación de servicios prestados a la administración, así como su vida laboral donde consta que desarrolla esta actividad sin que se indique una fecha de fin de la actividad y al mismo tiempo es cotitular de una oficina de farmacia.

Sobre la cuarta alegación que presenta mediante el escrito de 22 de febrero de 2016, la Sra. Quiñones formula alegaciones contra la puntuación obtenida por la Sra. Anrubia en cuanto al apartado C.2.2.2 respecto al curso del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, “realizado como farmacéutico titular de su oficina de farmacia de Alginet, 100 horas de clases prácticas para la implantación de la prueba piloto de Receta Electrónica en la Zona 11 de Valencia”. Se ha comprobado que el curso no fue impartido por la Sra. Anrubia sino que se trata de un curso que ha recibido, por lo tanto, se admite esta alegación y se modifica la puntuación de la Sra. Anrubia en cuanto a este apartado C2.2.2.

k. Salvà Cerdà, María Apolonia

En su escrito de alegaciones de fecha 16 de febrero de 2016, con registro de entrada número 3961, la concursante solicita la revisión de su expediente porque manifiesta disconformidad con la puntuación provisional que se le computa en los apartados A y C del baremo de méritos.

Sobre las alegaciones en el apartado A del baremo, en cuanto a los méritos profesionales le corresponde una puntuación de 20 puntos dentro del apartado A1 (puntuación máxima de este subapartado), una puntuación de 2.64 dentro del apartado A3 y una puntuación de 1.92 dentro del apartado A5. Por lo tanto, dentro del apartado A obtiene un total de 24.56 puntos.

a. Dentro del apartado A1 se le computa el máximo de puntuación del apartado, 20 puntos, que resulta de la valoración de los siguientes méritos profesionales:

- Ejercicio como farmacéutica titular única de oficina de farmacia desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 12 de octubre de 2010.

- Ejercicio como farmacéutica adjunta de la oficina de farmacia Antònia Sánchez Salvà desde el 17 de enero de 2011 hasta el 3 de abril de 2011, con una jornada del 50% y desde el 4 de abril de 2011 hasta el 13 de octubre de 2014, con una jornada del 100%.

- Ejercicio como farmacéutica adjunta desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 23 de octubre de 2014, media jornada en la oficina de farmacia Antònia Sánchez Salvà y la otra media jornada en la oficina de farmacia Mercedes Sánchez Salvà.

b. Dentro del apartado A3 obtiene una puntuación de 2.64 puntos que corresponde a diferentes periodos de ejercicio profesional en la Administración Pública ocupando puestos de trabajo relacionados con los medicamentos y las oficinas de farmacia, de acuerdo con la documentación aportada por la Sra. Salvà.

c. Dentro del apartado A5 obtiene una puntuación de 1.92 puntos que corresponde a diferentes periodos de ejercicio profesional como farmacéutica en el Centro de Información del Medicamento (CIM) del Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Islas Baleares (COFIB).

Por una parte, se tiene que considerar que, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Comisión y con lo que se establece en las bases del concurso, no se le han valorado los periodos de ejercicio que no constan en su vida laboral aunque sí se especifican en el certificado de servicios prestados a la Administración (Cuerpo de Farmacéuticos Titulares) y que se corresponden con los siguientes periodos de tiempo:

- Desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1983

- Desde el 1 de julio de 1984 hasta el 30 de julio de 1984

- Desde el 1 de agosto de 1984 hasta el 30 de agosto de 1984

- Desde el 5 de noviembre de 1987 hasta el 4 de diciembre de 1987

- Desde el 7 de enero de 1988 hasta el 21 de enero de 1988

- Desde el 28 de mayo de 1991 hasta el 10 de junio de 1991

- Desde el 1 de junio de 1991 hasta el 30 de junio de 1991

Por otra parte, durante diferentes periodos de tiempo, la Sra. Salvà ocupó un puesto de trabajo a la Administración y, al mismo tiempo, ejerció como farmacéutica en la CIMA del COFIB, con una jornada laboral del 100% en los dos puestos de trabajo. Por lo tanto, estos periodos de tiempo sólo se le han computado una vez en el apartado A3,  ya que resulta ser más beneficioso para la concursante.

Asimismo, la Sra. Salvà aportó un acta de toma de posesión como directora técnica del Laboratorio Falafi, S. A. de fecha 10 de mayo de 1986 y un escrito dirigido al COFIB mediante el cual comunicaba el cese del cargo en fecha 13 de marzo de 1992. Este periodo de tiempo no se le ha computado porque no consta en su vida laboral.

Además, cabe considerar que durante el periodo que va desde el 1 de septiembre de 1993 hasta el 13 de diciembre de 1993, consta que la Sra. Salvà ejerció como farmacéutica titular de oficina de farmacia abierta al público y, al mismo tiempo, como farmacéutica para la Administración con una jornada del 100% en los dos lugares de trabajo. Por lo tanto, en este caso este periodo de tiempo se le ha computado dentro del apartado A1, tal como consta anteriormente.

Sobre las alegaciones en el apartado C, se ha revisado la valoración y la documentación aportada en referencia a este apartado y se mantiene la puntuación total de 11.41punts, que corresponde a la suma de los puntos obtenidos en los siguientes subapartados: 8,5 puntos del apartado C1, 1.51 puntos del apartado C2, 0.4 puntos del apartado C3 y 1 punto del apartado C4.

La concursante manifiesta que no se le ha valorado el documento 80, que corresponde a una participación como “farmacéutico colaborador” en la impartición de clases y coordinación de cursos de posgrado, relacionados con la atención farmacéutica, organizados por el COFIB, la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana y el Sistema Español de Farmacovigilancia, actividades que se realizaron desde marzo hasta junio de 1997. Además, la Sra. Salvà informa en su escrito que esta figura de farmacéutico colaborador fue aprobada mediante Real Decreto 989/2008, de 13 de junio.

En primer lugar, el documento 80 es un diploma de participación como farmacéutica colaboradora en el Programa de Farmacovigilancia del año 1997, en el que no se acreditan ni las horas de docencia ni el aprovechamiento. Este documento certifica la participación de la Sra. Salvà como titular de oficina de farmacia en un programa de seguimiento fármaco-terapéutico de diferentes medicamentos, organizado por el Sistema Español de Farmacovigilancia del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En estos programas de farmacovigilancia colaboran las oficinas de farmacia, los colegios oficiales de farmacéuticos y las autoridades sanitarias como agentes implicados con el medicamento. La farmacovigilancia tiene por objeto la identificación, cuantificación, evaluación y prevención de los riesgos del uso de los medicamentos una vez comercializados, por lo tanto, la responsabilidad de vigilar y declarar las reacciones adversas de los medicamentos se encuentra compartida entre todos estos profesionales sanitarios.

En segundo lugar, se debe considerar que este Real Decreto 989/2008, de 13 junio, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores, fue publicado con mucha posterioridad a las fechas de estas colaboraciones. Y que la norma mencionada regulaba las condiciones y los plazos durante los cuales, de manera excepcional, las universidades podían contratar profesores colaboradores, de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En este diploma no consta ninguna referencia a una universidad, en la vida laboral de la Sra. Salvà no consta que haya sido contratada por una universidad como profesora colaboradora para desarrollar este trabajo y si fuera éste el caso, se habría de valorar como un mérito profesional en lugar de un mérito académico. Asimismo, esta norma no es de aplicación a estos programas sanitarios desarrollados por el Ministerio de Sanidad donde los farmacéuticos titulares actuaban como colaboradores.

Por todo esto, este diploma no se ha computado porque no acredita que se haya realizado una actividad docente, ni se trata de un curso de posgrado sino de una colaboración en un programa sanitario organizado por la Administración.

El documento 81 es un documento emitido por la secretaria del COFIB en el que se certifica la asistencia a todas las sesiones organizadas por la Comisión científica de ese colegio durante el año 1984, periodo de tiempo en el que ejerció como farmacéutica en el CIM y que la Sra. Salvà impartió dos de estas sesiones.

Dado que en el certificado no constaba la duración de estas sesiones se le requirió para subsanar deficiencias de las solicitudes presentadas en el concurso. En fecha 12 de agosto de 2015, la Sra. Salvà presentó un certificado emitido por el actual secretario del COFIB en el que especifica que la Sra. Salvà impartió las dos sesiones mencionadas, con una duración aproximada de una hora cada una. Por tanto, se le han computado estas dos horas de docencia dentro del apartado C.2.2.2.

2. Esta Dirección General ratifica, desde un punto de vista técnico y jurídico, los acuerdos adoptados por la Comisión antes mencionados, por lo que entiende que tiene que dictarse resolución confirmando la propuesta elevada por la Comisión de Valoración.

Por todo lo expuesto anteriormente, dicto la siguiente

Resolución

1. Aprobar y publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) la lista definitiva de méritos del concurso de méritos para la adjudicación de tres oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Palma y una oficina de farmacia en la zona farmacéutica de Binissalem, según el anexo 1.

2. Aprobar y publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB) la adjudicación definitiva de las tres oficinas de farmacia de la zona farmacéutica de Palma (Palma 1, Palma 2 y Palma 3) y de la oficina de farmacia de la zona farmacéutica de Binissalem, de acuerdo con el orden de preferencias designado por los concursantes, según el anexo 2.

Consignación de la garantía

El farmacéutico adjudicatario de la oficina de farmacia, según lo que establece la base 9 de la convocatoria, dispone de un plazo de quince días hábiles,  a contar desde la fecha de publicación de esta Resolución en el BOIB, para acreditar ante el director general de Planificación, Evaluación y Farmacia que ha constituido la garantía en metálico de tres mil cinco euros con cinco céntimos (3.005,05), mediante el correspondiente depósito o presentación de un aval bancario por este importe ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Se advierte al adjudicatario que la falta de constitución de la garantía en la forma y en el plazo establecido en el apartado anterior, se entiende como renuncia a la autorización otorgada. En este caso, la oficina de farmacia se otorgará a favor del solicitante que figura a continuación en el orden de prioridad establecido en esta Resolución, quien tendrá que constituir la garantía anteriormente mencionada en el plazo de quince días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación de la adjudicación de la oficina de farmacia.

Interposición de recursos

Contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, los interesados pueden interponer recurso de alzada ante la consejera de Salud, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el art. 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

 

Palma, 27 de septiembre de 2016

El director general

Benito Pròsper Gutiérrez

 

 

ANEXO 1

Lista definitiva de méritos

 

Nombre

Puntuación

Ventayol Aguiló, Pedro

43,4

Salvá Cerdá, M. Apolonia

36,54

Arnal Calvo, Ramón

36,05

Anrubia Cebolla, Josefa Leonor

32,64

Quiñones Piquero, Silvia

32,49

Moranta Ribas, Francesc Xavier

32,38

Pons Servera, Cristóbal

31,73

Pons Jaume, M. Aina

31,57

Álvarez Barreiros, Manuel

31,18

Muñoz Agullo, Jose Francisco

30,8

Artacho Merlo, Estila

30,59

Valor Alcalde, Julian Alberto

30,49

Mestre Barceló, Maria Magdalena

29,9

García Aguiló, Eva

29,65

De la Plaza Cozar, Asunción

29,26

Adrover Rigo, Maria

29,02

Mudoy Servera, Francisca

29,01

Bordoy Seguí, Andrés Pablo

28,55

Mir Sagristá, Miguel

28,55

Falomir Gómez, Teresa Maria

28,33

Gayà Cantallops, Maria Magdalena

27,84

Palos Martínez, Carmen

27,64

Fernández García, Vanesa

26,62

Pérez García, Susana

26,52

Tous Vanrell, Mateo Jesús

26,52

Pizà Vidal, Margarita Victoria

26,37

Montaner De Iranzo, Paloma

26,24

Martínez Jiménez, María Victoria

26,22

Ferriol Duran, Gemma

26,2

Grandio García, Maria de los Reyes

25,95

Oliver Karger, Isabel

25,91

Homar Ferrer de Sant Jordi, M. de la Concepción

25,85

Alomar Henriquez, Antonio

25,51

Tomás Esteva, María Del Pilar

25,38

Fuster Cervilla, Neus

24,98

Perales López, Bernardo

24,9

Oliver Quetglas, Francisca Ana

24,18

Miralles Coll, Miquel Àngel

24,15

Manresa Ballester, Margalida

23,92

Escobar Prieto, Ana María

23

Santandreu Jaume, Francisca Maria

22,75

Andreu Santandreu, Margarita Isabel

22,33

Alcover Garau, María Emilia

22,25

Borras Urtubia, Teresa

22,23

González San Miguel, Hilda María

21,83

Campos Martínez, Oscar Alberto

21,75

Seco Melantuche, Raquel

20,55

Clar Blanch, María Magdalena

20,1

Rico Fernández, María

19,88

Poves Faure, Sara

19,75

Méndez Lorenzo, Bárbara Aimme

19,66

Fenner, Katharina

18,93

Mulet Trobat, Agustín

17,1

Serra Llobet, Sara

15,15

Cabrer Servera, Paloma

14,68

España Lladó, Agueda

11,82

Riutort Arroyo, Maria de la Esperanza

11,62

Nicolás Picó, Jorge

9,04

 

ANEXO 2

Adjudicatarios definitivos

 

Nombre y apellidos

Puntuación

Identificación O F

OP (*)

Ventayol Aguiló, Pedro

43,4

Palma 1

1

Salvá Cerdá, M. Apolonia

36,54

Binissalem

1

Arnal Calvo, Ramón

36,05

Palma 2

2

Anrubia Cebolla, Josefa Leonor

32,64

Palma 3

3

(*) Este número corresponde a la posición que ocupa esta farmacia dentro del orden de preferencia del concursante