Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
CONSEJO INSULAR DE MALLORCA
DEPARTAMENTO DE CULTURA, PATRIMONIO Y DEPORTES
Núm. 10889
Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 21 de julio de 2016, mediante el que se estima el recurso administrativo de alzada interpuesto por la asociación de vecinos y amigos de Santa Catalina contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, y acuerda la incoación del expediente de declaración como Bien Catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, ubicado en la plaza de Sa Feixina del término municipal de Palma
La Comisión de Gobierno en su sesión de 21 de julio de 2016 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
“En fecha 4 de mayo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Consejo de Mallorca, con número de registro 12157, el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, de denegación de la incoación del expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del monumento de Sa Feixina de Palma.
Desde una perspectiva jurídica procesal, el presente recurso de alzada se ha interpuesto en tiempo y forma, y por persona y / o entidad legitimada.
Asimismo, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se ha dado traslado de este recurso a todos los que aparecen como interesados en el presente expediente administrativo para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen procedente para la defensa de sus intereses legítimos.
Transcurrido este plazo, han presentado alegaciones del Ayuntamiento de Palma, el Grupo de Consejeros del PP en el Consell de Mallorca, el Grupo de Concejales del Partido Popular en el Ayuntamiento de Palma, el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca, y el Sr. Pere Ollers Vives en nombre y representación de la Asociación para la Revitalización de los Centros Antiguos (ARCA).
El jefe de servicio de Patrimonio Histórico ha emitido informe jurídico de fecha 29 de junio de 2016, en el que se propone estimar el recurso presente recurso de alzada y, en consecuencia, incoó expediente de declaración como bien catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, del término municipal de Palma.
En fecha 14 de julio de 2016 la Comisión de Gobierno ha adoptado un acuerdo al que se ha detectado un error cuando al órgano competente para la incoación del expediente de Bien Catalogado, ya que, tal y como dispone artículo 113.3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, corresponde a la Comisión de Gobierno decidir sobre todas las cuestiones relativas al presente procedimiento.
En virtud del artículo 31 e) del Reglamento orgánico del Consejo de Mallorca, aprobado por acuerdo del Pleno de día 2 de julio de 2001 (BOIB núm. 102, de 15 de agosto de 2001), modificado por los acuerdos de Pleno de 8 de marzo de 2004, por acuerdo de 28 de julio de 2008, 13 de octubre de 2011, 14 de febrero de 2013 y 9 de octubre de 2014, elevo a la Comisión de gobierno, la siguiente propuesta de
ACUERDO
I.- Estimar, en base al informe jurídico emitido por el jefe de servicio de Patrimonio Histórico de 29 de junio de 2016, que como motivación se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo, el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, de denegación de la incoación del expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del monumento de Sa Feixina, de Palma, desestimando las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Palma, y por el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca.
II.-Incoar expediente de declaración como Bien Catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, ubicado en la plaza de Sa Feixina del término municipal de Palma, en base al informe emitido por el jefe de servicio de Patrimonio Histórico de 29 de junio de 2016, que se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.
III.- Los efectos de esta incoación son los que genéricamente establecen la ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares y la normativa concordante, y en consecuencia, es de aplicación el mismo régimen de protección establecido para los bienes ya declarados como bien catalogado.
IV.- El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo de un año, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, el cual caducará una vez transcurrido este plazo. Caducado el procedimiento, no se podrá volver a iniciar hasta el cabo de un año, a menos que lo solicite el titular del bien.
V.- Abrir un periodo de información pública y de audiencia a los interesados tal y como dispone el artículo 9.3, en concordancia con el artículo 15, de la ley 12/1998, de 21 de diciembre del patrimonio histórico de las Islas Baleares, en los términos que regula la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, se ha de solicitar el informe previsto en el artículo 106 de la ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
VI.- Notificar este acuerdo a la recurrente, Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, al Ayuntamiento de Palma, y al resto de interesados que figuran en el expediente.
VII.- Este acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se anotará en el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico de Mallorca y comunicarlo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que proceda a su anotación en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.”
Contra el punto I de este acuerdo, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso administrativo, ante el juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la notificación.
No obstante lo anterior, se puede ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo ello de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa y de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Lo que os comunico par que tengais conocimiento y a efectos oportunos.
Palma, 19 de septiembre de 2016
El secretario general
Jeroni M. Mas Rigo
Delegación por Decreto de la Presidencia de 04/09/12
(BOIB num. 147, de 09/10/12)
ANEXO
Informe jurídico relativo al recurso de alzada interpuesto por la asociación de vecinos y amigos de Santa Catalina, en fecha 4 de mayo de 2016, contra el acuerdo de la comisión insular de patrimonio histórico de 22 de diciembre de 2015.
Mediante escrito de 4 de mayo de 2016, que tuvo entrada en el registro general del Consejo de Mallorca el mismo día 4 de mayo de 2016, con número de registro 12157, la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, ha interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, de denegación de la incoación el expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del monumento de Sa Feixina de Palma.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se ha dado traslado de este recurso a todos los que aparecen como interesados en el presente expediente administrativo para que, en el plazo de diez días, puedan alegar lo que estimen procedente para la defensa de sus intereses legítimos.
Transcurrido este plazo, han presentado alegaciones el Ayuntamiento de Palma, el Grupo de Consejeros del PP en el Consell de Mallorca, el Grupo de Concejales del Partido Popular en el Ayuntamiento de Palma, el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca, y el Sr. Pere Ollers Vives en nombre y representación de la Asociación para la Revitalización de los Centros Antiguos (ARCA).
Examinado el contenido del recurso, con toda la documentación presentada, así como los escritos de alegaciones antes señalados, se pasa a continuación a formular la correspondiente propuesta de resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Consejo de Mallorca el 22 de octubre de 2015 (número de registro 28722), el Partido Popular en el Ayuntamiento de Palma y el Consell de Mallorca solicitan de la Comisión Insular de Patrimonio histórico que se proceda a la declaración del monumento de Sa Feixina como bien de interés cultural; subsidiariamente, como bien catalogado; en cualquiera de los casos, que inste al Ayuntamiento de Palma a su inclusión en el Catálogo de Protección de Edificios y Elementos de Interés Histórico, Artístico, Arquitectónico y Paisajístico de Palma; y, en todo caso, la paralización inmediata de cualquier actuación, estudio, expediente o licencia relacionada con la alteración o demolición del monumento de Sa Feixina.
2.- El 22 de octubre de 2016 tuvieron entrada en el registro general del Consejo de Mallorca once peticiones de protección del conjunto monumental de Sa Feixina de las siguientes entidades y / o asociaciones vecinales: Unión de Asociaciones de Mallorca, Asociación de vecinos Es Raval de Santa Catalina, Asociación de vecinos Puerta de Santa Margarita, Asociación de vecinos Cultural Arrabal de Santa Catalina-Montepio s'Arrabal, Asociación de vecinos de Es Jonquet, Asociación de vecinos Sa Calatrava - Montesión - Sta. Clara, Asociación Personas Mayores y Segunda Edad Es Molinar, Asociación de vecinos Es Born del Molinar, Asociación de vecinos de San Jaime, Asociación de ex jugadores y exjugadoras de fútbol base de Mallorca, Asociación de vecinos y amigos de Santa Catalina.
3.- Por otra parte, la Asociación para la Revitalización de Centros Antiguos (ARCA) presenta ante la Comisión Insular de Patrimonio Histórico escrito solicitando el inicio del expediente de declaración de bien de interés cultural o, subsidiariamente, de bien catalogado, del monumento de Sa Feixina (reg. Entrada CIM 30115, de 11.6.2015), acompañado de varios informes técnicos y de otra documentación escrita. Solicitud que fue completada por otro escrito de 12 de noviembre de 2015.
4.- En fecha 5 de noviembre de 2015, la asociación de vecinos y amigos de Santa Catalina presenta ante el Consejo de Mallorca hojas de firmas solicitando la protección del monumento de Sa Feixina.
5.- En la sesión del pasado 22 de diciembre de 2015, la Comisión Insular de Patrimonio Histórico denegó la incoación del expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del "monumento de sa Feixina", ubicado en la plaza de sa Feixina, de Palma, de acuerdo con los informes técnico y jurídico, ambos de 3 de diciembre de 2015.
6.- Contra este acuerdo, en fecha 4 de mayo de 2016 la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, ha interpuesto recurso de alzada ante la Comisión de Gobierno mediante el cual solicita que se anule el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015 y se inicie el procedimiento de declaración del monumento de S Feixina como Bien Catalogado.
En el escrito de interposición del recurso de alzada se solicita también la suspensión cautelar del acuerdo recurrido, así como la suspensión de cualquier actuación dirigida a la demolición del monumento mientras se tramita el recurso de alzada, fundamentada esta última petición con los artículos 23 y 24 de la ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares.
7.- En el expediente administrativo también consta la presentación de dos recursos extraordinarios de revisión, un interpuesto por la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina en fecha 25/04/2016, y la otra por ARCA en fecha 04/05/2015.
Fundamentos de derecho
A) CUESTIONES FORMALES.-
- Objeto del recurso:
El presente recurso de alzada se interpone contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, de denegación de la incoación del expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del monumento de Sa Feixina de Palma.
Este acuerdo, que no pone fin a la vía administrativa, se ha interpuesto siguiendo las formalidades establecidas en los artículos 107.1 y 114 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 110.1 del mismo texto normativo.
- Legitimación para la interposición del recurso:
En aplicación del artículo 31, en relación con el artículo 107, de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, viene legitimada para la interposición del presente recurso de alzada.
- Competencia para su resolución:
El órgano competente para la resolución de este recurso de alzada es la Comisión de Gobierno del Consejo de Mallorca, órgano superior jerárquico de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, tal y como se prevé en el artículo 44 del reglamento orgánico del Consejo de Mallorca (BOIB núm. 102, de 25 de agosto de 2001; BOIB núm. 38, de 16 de marzo de 2004; BOIB núm. 113, de 14 de agosto de 2008; BOIB núm. 158, de 20 de octubre de 2011; BOIB núm. 86, de 18 de junio de 2013; BOIB núm. 145, de 21 de octubre de 2014; y BOIB núm. 186, de 24 de diciembre de 2015), en relación con el artículo 114.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- Plazo para la interposición del recurso:
El presente recurso de alzada se ha interpuesto dentro del plazo de un mes desde que la recurrente recibió expresamente la notificación del acto administrativo impugnado. En el expediente administrativo consta que la notificación del texto íntegro del acuerdo recurrido a la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina fue el día 27/04/2016 y la interposición del recurso de alzada fue el 04/05/2016.
Es cierto que la recurrente en fecha 25/04/2016 interpuso, erróneamente, un recurso extraordinario de revisión, y por tanto, se podría concluir que es en esta fecha cuando se puede entender notificada. Aun así, la interposición del presente recurso se habría llevado a cabo dentro del plazo legalmente establecido de un mes.
B) CUESTIONES JURÍDICO MATERIALES.-
Examinaremos a continuación todas las alegaciones formuladas por la recurrente en su escrito de recurso, así como las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Palma, el Grupo de Consejeros del PP en el Consell de Mallorca y el Grupo de Concejales del Partido popular en el Ayuntamiento de Palma, el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca, y el Sr. Pere Ollers Vives en nombre y representación de la Asociación para la Revitalización de los Centros Antiguos (ARCA).
1) CONTESTACIÓN A LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LA RECURRENTE:
PRIMERA.- Contestación al punto PRELIMINAR los antecedentes de hecho: errónea interposición previa de un recurso extraordinario de revisión.
Ya hemos señalado en el punto 7 de los antecedentes de hecho de este informe que la recurrente interpuso en fecha anterior a este recurso de alzada, recurso extraordinario de revisión.
De esta interposición se podría deducir que la recurrente ya se dio por notificada en relación al acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015 objeto del presente recurso, con lo que la fecha de cómputo inicial para la interposición del recurso de alzada podría ser a partir de la fecha de presentación de este recurso extraordinario de revisión. O bien, que la interposición de este recurso extraordinario de revisión se tenga como un verdadero recurso de alzada en aplicación del artículo 110.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre: el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
En cualquier caso, la notificación expresa e individualizada del acto administrativo, acompañada del pie de los recursos correspondientes, tal y como requieren los artículos 58 y 59 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, se produce el día 27 de abril de 2016, y así queda constancia fehaciente al expediente administrativo. Y es esta la fecha que se debe tener en cuenta para iniciar el plazo para la interposición del recurso de alzada, ya que el recurso extraordinario de revisión no es un recurso procedente, requisito indispensable previsto en el apartado 2 del el artículo 58 de la ley 30/1992 para tener por notificado al interesado: “Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.” (el subrayado es nuestro).
Pero, tanto si tenemos presente la fecha en que se presume que la recurrente tiene conocimiento del acto administrativo (la fecha de interposición del recurso extraordinario de revisión) como la fecha en que fue efectivamente notificada la recurrente, en ambos casos el recurso de altura se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido de un mes.
Tal y como ya hemos señalado, y así lo reconoce la propia recurrente, únicamente podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa, y fundamentado en algún supuesto previsto en el artículo 118.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y este no es el caso.
De las manifestaciones de la recurrente se deduce que mediante el presente recurso de alzada se desiste del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDA.- Contestación al punto PRIMERO de los antecedentes de hecho: Solicitud de incoación de expediente presentada y sentido de la misma.
En este punto, la recurrente explica los motivos por los que se solicita la incoación del expediente de declaración como bien de interés cultural y / o bien catalogado a favor de Sa Feixina de Palma.
En este sentido, no se discuten si se tienen por incorporados a los antecedentes de hecho de este informe.
TERCERA.- Contestación al punto SEGUNDO de los antecedentes de hecho: Resolución de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico (“CIPHM”).
En este punto, la recurrente señala que la Comisión Insular de Patrimonio Histórico denegó la solicitud de incoar el expediente de declaración como bien de interés cultural y / o bien catalogado a favor de Sa Feixina de Palma. Que este acuerdo se tomó en base al informe técnico de 3 de diciembre de 2015, el cual transcribe parcialmente.
No se discute este segundo punto y se tienen por incorporados a los antecedentes de hecho de este informe.
CUARTA.- Contestación al punto TERCERO de los antecedentes de hecho:
Informe del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios Histórico-Artísticos (ICOMOS) sobre los valores patrimoniales históricos.
La recurrente en este punto deja constancia del informe emitido por el organismo internacional ICOMOS, de 1 de febrero de 2016, de sobre los valores monumentales de Sa Feixina.
En el expediente administrativo consta efectivamente que el Ayuntamiento de Palma mediante oficio que tuvo entrada en el Registro General del Consejo de Mallorca el día 5 de abril de 2016, remitió a la Dirección Insular de Patrimonio dicho informe. Asimismo, este informe fue aportado por la recurrente como documento tres mediante este recurso.
Por tanto, este punto, del que más adelante haremos expresa referencia, se tiene por incorporado a los antecedentes de hecho de este informe.
QUINTA.- Contestación al punto CUARTO de los antecedentes de hecho: Solicitud de catalogación del monumento de Sa Feixina como vestigio de la Guerra Civil de acuerdo a la ley de memoria histórica.
Expone la recurrente que el pasado día 8 de abril de 2016 la asociación que representa solicitó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la inclusión del monumento de Sa Feixina al Catálogo de Vestigios de la Guerra Civil.
Por otro lado, señala que con el decreto de alcaldía de 29 de enero de 2010 el Ayuntamiento de Palma adaptó el monolito de Sa Feixina a la ley de memoria histórica, y que este decreto se dictó en aplicación del artículo 15.1 de la ley 52/2007, de 26 de diciembre, y en base al dictamen emitido por la Sra. Maria Ballester Cardell, profesora de derecho constitucional, y Bartomeu Trias Prats, profesor de derecho administrativo, ambos de la Universidad de las Islas Baleares.
Al margen de estas consideraciones, debemos recordar que este recurso de alzada tiene por objeto el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de no incoar el expediente de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado a favor del monolito de Sa Feixina. Por lo cual, no entraremos aquí en analizar si el monolito de Sa Feixina se adapta a la ley de memoria histórica, o se incluirá en el Catálogo de Vestigios de la Guerra Civil. Analizamos aquí si en el expediente administrativo hay indicios suficientes para proceder al inicio del expediente de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado, con independencia de que después de su tramitación el monolito alcance del efectiva protección específica.
SEXTA.- Contestación a los puntos contenidos en los FUNDAMENTOS JURÍDICO MATERIALES los fundamentos de derecho del escrito de recurso.
a) PRIMERO: La resolución es manifiestamente errónea. Aparición de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque es de fecha posterior, pone de manifiesto junto a otros informes el error de la resolución recurrida.
En este punto, la recurrente pone de manifiesto el informe emitido por ICOMOS, informe que fue emitido en fecha posterior al acuerdo que ahora es objeto de recurso. En palabras de la recurrente, este informe ya justificaría por sí solo la revisión del acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, ya que éste se ampara con los informes técnico y jurídico que no pudieron tomar en consideración la relevante opinión de este organismo.
Continúa la recurrente con una detallada explicación del contenido del informe del ICOMOS, informe que concluye que el conjunto del monolito y su entorno deben calificarse como de interés cultural, y que por tanto, el monumento (monolito) y su entorno (paisaje) se conservarán.
Al mismo tiempo, con sus argumentaciones trata de desvirtuar el informe emitido por los técnicos del servicio de patrimonio histórico.
Con respecto a las críticas que la recurrente refiere a los técnicos del Consejo de Mallorca redactores del informe técnico que sirvió de base al acuerdo recurrido, quien suscribe no puede estar más en desacuerdo. Los técnicos, en uso de sus atribuciones, han emitido el correspondiente informe técnico, que puede ser más o menos acertado, pero de ninguna manera se le puede acusar de falta de rigor técnico. Otra cosa distinta es que, obviamente, este informe no ha podido tener en cuenta las manifestaciones efectuadas por el organismo internacional ICOMOS, informe que, como ya hemos señalado, es posterior al acuerdo recorrido.
Y precisamente, la existencia de informes contradictorios al expediente emitidos por técnicos especialistas en la materia, incluidos los técnicos del Consejo de Mallorca, se vuelve primordial a la hora de determinar la actuación de la Administración frente la solicitud de incoación de un expediente de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado. Y esto lo analizaremos en el siguiente punto.
Centrándonos ahora en el informe emitido con posterioridad por el ICOMOS, hay que hacer aquí las siguientes consideraciones:
- El organismo internacional ICOMOS fue fundado 1965 en Varsovia, tras la redacción de la Carta Internacional sobre la Conservación y Restauración de los Monumentos y Sitios Históricos y Artísticos, conocida como la "Carta de Venecia". Organismo asesor de la UNESCO, tiene como una de sus principales funciones el de promover la teoría, la metodología y la tecnología aplicada a la conservación y protección, desde todas las vertientes, los monumentos, conjuntos, lugares históricos, etc., y en cumplimiento de estas funciones asesoras en materia de preservación del patrimonio propone los monumentos y / o conjuntos que deben formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial.
Es, por tanto, un órgano de máximo prestigio internacional en materia de conservación del patrimonio histórico, que inspiró la creación de otros organismos internacionales como DOCOMOMO (Documentación, Conservación de la arquitectura y el urbanismo del Movimiento Moderno), TICCIH (Comité Internacional para la Conservación y Defensa del Patrimonio Industrial) o ICOFORT (Comité Científico Internacional sobre Fortificaciones y Patrimonio Militar).
Nos encontramos, así, ante un informe que, prima facie, puede ser clave para la conservación del monolito de Sa Feixina. Y este punto es importante, porque la administración que debe velar por la protección de nuestro patrimonio no puede, de ninguna manera, dejar de lado, sin más, los informes y las opiniones de un organismo de máximo prestigio internacional como el ICOMOS, y mucho menos cuando, en el presente caso, no se trata ni siquiera de tomar una decisión definitiva, sino de iniciar la tramitación del correspondiente expediente de declaración, mediante la cual ya se podrán tener elementos de juicio más que suficientes para la adopción del acuerdo que corresponda.
Tal y como establece el artículo 112.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se prevé la posibilidad de tener en cuenta documentos nuevos, posteriores al acto administrativo recorrido, cuando puedan ser esenciales en la resolución del recurso; así también lo admite de manera implícita el artículo 113, 3 del mismo texto legal.
Así, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que los recursos administrativos, como este, además de ser un instrumento de garantía para los administrados, también son instrumento para posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad a los intereses generales. Y en este sentido, el órgano superior jerárquico a la hora de resolver el recurso administrativo debe tener presente no sólo los documentos previos al acto administrativo recurrido, sino todos aquellos que aparecen con posterioridad y que puedan ser relevantes en la decisión final.
Sirva de ejemplo el fundamento de derecho sexto de la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo 1228/2018, de 17 de marzo:
“Sexto.- El análisis de la pretensión impugnatoria debe comenzar precisamente por esta última parte de la resolución que acabamos de transcribir. En ella se sostiene una tesis errónea sobre la función de los 4 recursos administrativos, a resultas de la cual no cabría introducir en éstos "elementos nuevos" sobre los que no hubiera podido pronunciarse el órgano que dictó la resolución impugnada.
Es errónea la tesis, decimos, y parte de una concepción no aceptable del "carácter revisor" de los recursos administrativos que difiere de la que preside los artículos 107 a 119 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En contra de lo afirmado por la resolución que examinamos, es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.
Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.
El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente (artículo 113 in fine de la Ley 30/1992), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final.”
El pronunciamiento del ICOMOS (International Council on Monumentos and Sites) a través del informe emitido por el Comité Nacional Español mediante informe de 1 de febrero de 2016, deja pocas dudas, al menos en un estadio inicial, sobre los valores patrimoniales del monolito de Sa Feixina y del conjunto donde se ubica:
(...)
El diseño del monumento tiene como referencia y modelo académico un tipo de obelisco de tradición clasicista, en su concepto amplio, tal y como se conservan numerosas obras similares que, en todo caso, corresponden a una figura geométrica de tipo piramidal de base cuadrada, muchas veces truncada en su parte superior, y siempre con unas proporciones que muestran una gran altura en proporción a su pequeña base. Este modelo general fue interpretado por una escuela artística de la actual comunidad de las Islas Baleares y siglo XX, obteniendo un cierto y reconocido valor artístico, de manera que fue una aportación importante al diseño de esta clase de monumentos; así como una buena aplicación en su estructura por el volumen contenido en sus líneas esenciales; también por la ejecución material del sistema constructivo (materiales y tecnología) de la obra; igualmente esta construcción tiene un cierto valor estético por el impacto de las citadas proporciones y su dignidad, aunque ahora presente escasos elementos decorativos.
Párrafo aparte dedicamos a la apreciación de sus grandes valores estéticos en esta ejecución material que abarca la composición de su entorno como parte integrante y extensión del bien cultural; de manera que conformó un paisaje urbano de gran valor, en este caso con las características siguientes: apreciación de un buen criterio de visualización y escenográfico en la obra; apreciable criterio de relación de sus elementos territoriales (relieve y aportación de vegetación), estructura del uso del suelo en su época, así como la distribución en el conjunto (monumento y elementos del entorno siempre inseparables).
Además este bien cultural debe calificarse en el ámbito de los valores de la geografía humana que lo disfruta, o sea entendiendo que es un reflejo de la apreciación de los vecinos y sociedad en general, en este caso parece ser de alta calificación; de manera que su opinión debe ser tenida en cuenta en cualquier intervención.
El monumento con su entorno se valora precisamente por el grado de estabilidad, determinado por las siguientes concreciones (concepto utilizando el criterio experto de los diseñadores y constructores en su momento, 1945, así como el reconocimiento social). En este orden de ideas hoy se puede calificar como una obra relevante: por fragilidad que es muy baja, debido al apreciable uso y sostenimiento (mantenimiento) incluido el concepto visual, con la excepción de la amputación de elementos escultóricos solamente en el propio monolito. En resumen este conjunto de monolito y su entorno debe calificarse como de interés cultural y alta capacidad de acogida social. (La negreta és nostra).
Para completar la valoración debemos tener en cuenta el estado real de conservación, es decir la autenticidad en el bien que se aprecia en su totalidad con referencia a los atributos por el diseño y ejecución, así como también por el grado de integridad que también es muy alto, a pesar de la pérdida parcial de la decoración escultórica del monolito.
(...).
Como señalaremos al siguiente punto de este informe, cuando existen indicios suficientes para proceder a la incoación del correspondiente expediente de declaración, la Administración viene obligada a incoar el correspondiente expediente de declaración como bien de interés cultural y / o catalogado, ya que, recordemos, las administraciones públicas, en su proceder, deben ser cautelosas a la hora de tomar decisiones, sobre todo de carácter irreversible, que puedan poner en peligro nuestro patrimonio histórico, tal y como exige el artículo 46 de la Constitución Española. Y en este sentido, pocas dudas se deben tener sobre el peligro de derribo que sufre el monolito de Sa Feixina dadas las propias manifestaciones del Ayuntamiento de Palma reflejadas en los diversos medios de comunicación así como a su escrito de alegaciones.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el motivo expuesto en este apartado es, por sí mismo, motivo suficiente para estimar el presente recurso de alzada y, por tanto, para incoar el expediente de declaración de bien catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, tal y como así lo solicita la recurrente.
b) SEGUNDO: La decisión de incoar el expediente de declaración de bien de interés cultural o bien catalogado, como la decisión final, no suponen el ejercicio de una potestad discrecional sino que se trata de una potestad reglada mediante la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados jurisdiccionalmente revisables.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el motivo expuesto en este apartado es, por sí mismo, motivo suficiente para estimar el presente recurso de alzada y, por tanto, para incoar el expediente de declaración de bien catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, tal y como así lo solicita la recurrente o “fumus bonis iuris”.
Continúa la recurrente señalando que la decisión de iniciar un procedimiento de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado no supone el ejercicio de una potestad discrecional, sino reglada, y que, en todo caso, si concurren circunstancias suficientes la administración viene obligada a incoar el procedimiento.
Estas manifestaciones las fundamenta la recurrente en los diferentes informes y manifestaciones de expertos que había en el expediente administrativo antes de producirse el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico objeto del presente recurso, en el informe de la ICOMOS que se incorporó con posterioridad y de lo que ya hemos hecho extensa referencia en el punto anterior, en la propia ley de patrimonio histórico de las Islas Baleares, y en algunas decisiones judiciales.
El artículo 1.2 de la ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares señala que "El patrimonio histórico de las Islas Baleares se integra de todos los bienes y valores de la cultura, en cualquiera de las sus manifestaciones, que revelan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Islas Baleares. "
A pesar de estar ante un concepto jurídico indeterminado, este interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, etc..., lo determinarán los diferentes informes técnicos, bien redactados de oficio por la propia administración, bien los que puedan aportar los interesados en la preservación del bien durante la tramitación del expediente. Y tras la correspondiente tramitación será cuando la administración tendrá los elementos de juicio suficientes para aseverar, con un porcentaje elevado de certeza, si el elemento en cuestión revela un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico, paleontológico, etnológico, antropológico, bibliográfico, documental, social, científico y técnico para las Islas Baleares.
Cuando este interés sea considerando como muy relevante para el patrimonio histórico de las Islas Baleares estaremos ante la figura de bien de interés cultural (art. 5.1 LLPHIB), y cuando un elemento no disfrute de esta relevancia pero tenga una suficiente significación y valor estaremos ante la figura de bien catalogado (art. 14 LLPHIB).
Vale aclarar asimismo que para la declaración de un bien como de interés cultural o como bien catalogado no es necesaria la concurrencia de los diferentes tipos de intereses mencionados en el artículo 5 de la ley 12/1998, un solo interés puede determinar lo que un bien sea declarado de interés cultural y / o bien catalogado.
Coincidimos plenamente con la recurrente en que para proceder al inicio de un expediente de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado no es necesario que quede absolutamente acreditada la especial relevancia del bien de que se trate por ser merecedor de tal protección, sino que lo que debe quedar mínimamente acreditado tanto en la solicitud como en la documentación que se aporte, que hay motivos suficientes y tales que, ab initio, avalen la incoación del expediente. Si esto no fuera así, la tramitación del expediente (audiencia a los interesados, informes a instituciones consultivas, información pública, etc.) no serviría absolutamente para nada, ya que el posicionamiento de la administración sería en todo caso invariable, bien denegando la incoación o bien declarando el bien como de interés cultural o bien catalogado.
Si bien los artículo 7.2 y 15.2 de la ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares prevén la posibilidad de que la administración competente deniegue, motivadamente, la incoación del procedimiento de declaración de BIC y / o de bien Catalogado, esto no quiere decir de ninguna manera que esta decisión sea discrecional. Está claro que el informe técnico que sirvió de base para el acuerdo recurrido la debemos considerar motivado, pero igualmente debemos considerar motivados los demás informes y manifestaciones aportados con las solicitudes, informes y manifestaciones, lo recordamos, emitidos por especialistas en la materia (profesores de la UIB, historiadores del arte, arquitectos, ...), no son manifestaciones de tipo sentimental, que también fueron aportados al expediente.
De estos informes se desprende claramente que desde un punto de vista estrictamente técnico hay motivos que, ab initio, avalan la incoación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural y / o Bien Catalogado, todo ello con independencia de si finalmente se declarará o no BIC o Bien Catalogado. Motivos que fueron confirmados por el informe posterior del ICOMOS a que hemos hecho referencia.
Dicho de otra manera, en el momento de iniciar o no un expediente de declaración, ante la presencia de informes técnicos de especialistas en la materia que avalan la protección del monumento de Sa Feixina, la Administración no puede dar preeminencia o más credibilidad al informe técnico emitido por ella misma sin la correspondiente tramitación del expediente administrativo. Concluida la tramitación, sí corresponde a la Administración la decisión final, que deberá estar debidamente motivada.
Así se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 15/06/2011, confirmada posteriormente por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo mediante sentencia de 4 de diciembre de 2012:
(...) Coincidimos, en cambio, con los recurrentes en que la decisión de incoar el procedimiento de declaración de bien de interés cultural no supone el ejercicio por parte de la Administración de una potestad discrecional, como sostiene la Administración demandada, sino de una potestad reglada, como reglado es el acto final de declaración de bien de interés cultural. Lo que ocurre es que la potestad administrativa se encuentra en este caso legalmente definida mediante conceptos jurídicos indeterminados, que no es lo mismo que potestad discrecional (... )
Ciertamente, en el momento de la incoación no es posible para la Administración tener la certeza de que concurren en el bien de que se trate las características legalmente definitorias de la categoría de “bien de interés cultural”, pues se trata de una categoría legalmente definida mediante conceptos jurídicos indeterminados para cuya integración está prevista, precisamente, la tramitación del completo procedimiento de declaración de bien de interés cultural, de forma que sólo al final del procedimiento podrá tenerse la certeza de que el bien de que se trate encaja o no en la definición legal de “bien de interés cultural”.(...) Por ello, la Administración, en el momento de la incoación, si bien no puede tener la certeza de que concurren los elementos legales definitorios de un bien como “bien de interés cultural” ha de tener indicios bastantes y suficientes (...), si tales indicios bastantes concurren, (...) la Administración está obligada a incoar el correspondiente procedimiento de declaración (...).
(...) No se trata, pues, en nuestro criterio, del ejercicio de una potestad discrecional, sino reglada (...)..
Insistimos, los informes aportados por uno de los solo • tantes de la declaración de BIC y / o Bien Catalogado y, también, del informe posterior del ICOMOS, se deduce con cierta facilidad la existencia de indicios bastantes y suficientes para proceder a la incoación del correspondiente expediente de declaración. Tal y como ya hemos reiterado, estos indicios bastantes y suficientes son motivo para que las administraciones públicas, en su proceder, sean cautelosas a la hora de tomar decisiones, sobre todo de carácter irreversible, que puedan poner en peligro nuestro patrimonio histórico (art. 46 CE.). Tiempo habrá en la tramitación del expediente para determinar si efectivamente concurren valores suficientes que determinen la protección de Sa Feixina.
Cierto es que ante cualquier solicitud de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado la Administración no tiene la obligación expresa de iniciar la tramitación del expediente, como así lo ha señalado la jurisprudencia (entre otros, STS de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 7 de octubre de 1998 y STS de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 2 de noviembre de 2011), evitando así tramitaciones innecesarias por falta de justificación o imposición de limitaciones, también innecesarias e injustificadas, a los propietarios de los bienes.
Pero, en cuanto al monolito de Sa Feixina, ya hemos señalado reiteradamente la existencia de informes de especialistas en la materia que motivadamente avalan la protección, y ante la disparidad de criterios, hay que estar al principio general de conservación del patrimonio; y este principio general debe seguir la administración competente para la protección del patrimonio histórico (el Consejo de Mallorca), incoándose el correspondiente expediente, pero también la administración titular del bien (Ayuntamiento de Palma).
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, el motivo expuesto en este apartado es por sí mismo, motivo suficiente para estimar el presente recurso de alzada y, por tanto, para incoar el expediente de declaración de bien catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, tal y como así lo solicita la recurrente.
c)El presente recurso de alzada contiene dos otrosí donde se pide, alternativamente, la suspensión cautelar de la resolución impugnada, y la paralización de cualquier actuación encaminada a la demolición del monumento mientras se tramita la resolución del recurso de alzada.
Respecto a la suspensión cautelar del acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, corresponde a la Comisión de Gobierno su estimación o desestimación. Analizando los efectos que produciría una u otra decisión, vemos que son sustancialmente idénticos, ya que la suspensión del acuerdo recurrido nos trasladaría al mismo momento de la solicitud de inicio del expediente, es decir, que no es aplicable la normativa propia de los Bienes de Interés Cultural y / o Bienes Catalogados, tal y como sucede con el acuerdo de denegación de la incoación del expediente.
En cualquier caso, sí se atendió la solicitud contenida en el segundo otrosí, la paralización de cualquier actuación encaminada a la demolición del monumento mientras se tramita la resolución del recurso de alzada, fundamentada en los artículos 23 y 24 de la ley 12 / 1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares. Así, el pasado 19 de mayo de 2016, en uso de sus competencias, dictó resolución ordenando al Ayuntamiento de Palma la suspensión y / o paralización de cualquier tipo de actuación encaminada a la demolición del monolito de Sa Feixina, mientras se tramita la resolución del presente recurso de alzada y, en todo caso, hasta un plazo máximo de tres meses.
A la vista de las anteriores consideraciones, y que a día de hoy resolución de suspensión está vigente, no es necesario que la Comisión de Gobierno se pronuncie sobre la suspensión cautelar del acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015.
SEPTIMA.- Alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Palma, mediante escrito de 27/05/2016.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo de Mallorca el pasado 27 de mayo de 2016, con núm. de registro 14518, el concejal delegado del Área de Cultura, Patrimonio, Memoria Histórica y Política Lingüística del Ayuntamiento de Palma, formula alegaciones al presente recurso de alzada interpuesto por la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, de denegación de la incoación del expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del monumento de Sa Feixina de Palma.
En su escrito, el Ayuntamiento de Palma solicita que se desestimen las peticiones formuladas por la recurrente, y lo basa en las siguientes argumentaciones:
- En la primera de las alegaciones, el Ayuntamiento de Palma afirma que la Comisión Insular de Patrimonio Histórico justifica la denegación de la incoación en los informes técnicos y jurídicos de 3 de diciembre de 2015; el informe técnico hace un estudio detallado de los posibles valores patrimoniales. Que en contraposición a este informe, la recurrente pone el informe de ICOMOS, en el que se destaca el valor estético en la ejecución material. Que ICOMOS es un organismo internacional de carácter consultivo, y que las competencias en materia de patrimonio histórico corresponden al Consejo de Mallorca en aplicación de la ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares. Que el Ayuntamiento ya ha documentado la falta de valor patrimonial del monumento de Sa Feixina mencionando informes de la arqueóloga del propio Ayuntamiento y de la Dra. en Historia de Arte de la UIB, Sra. Catalina Cantarellas. Y que un informe de una entidad consultiva que ni siquiera aparece firmado no puede servir para descalificar a los informes de los técnicos de Patrimonio.
El recurso de alzada que ahora examinamos no tiene por objeto determinar si el monolito de Sa Feixina merece o no, finalmente, la declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado, sino cuál debe ser el proceder de la Administración ante diferentes informes obrantes en el expediente, de personas especialmente cualificadas en la materia, informes contradictorios pero todos ellos igualmente respetables, también los de los técnicos de Patrimonio, faltaría más. Son precisamente estos pronunciamientos técnicos contrapuestos, en algunos casos de personas que forman parte de la misma institución, lo que hace que la Administración tenga que poner las máximas garantías y cautelas, ya tal efecto, ya lo hemos dicho, ante la disparidad de criterios, hay que estar al principio general de conservación del patrimonio. Dicho de otra manera, al expediente administrativo hay motivos más que suficientes que, ab initio, avalan la incoación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural y / o Bien Catalogado, todo ello con independencia de si finalmente se declarará o no BIC o Bien Catalogado. Por lo cual, la administración competente en materia de patrimonio histórico debe tomar la decisión final con todas las garantías jurídicas, tramitando el correspondiente expediente de declaración previsto en la ley 12/1998, de 21 de diciembre. La decisión de incoar o no el expediente de declaración no es una potestad discrecional, sino reglada, ante la existencia de indicios bastantes y suficientes, como es el presente caso.
Y todo ello, ya se produce sin la concurrencia del informe del ICOMOS, que fue emitido con posterioridad al acuerdo objeto de este recurso, pero que, tal y como ya hemos señalado más arriba, este informe no hace más que reafirmar la existencia de valores que ab initio hacen obligada la incoación del expediente, y que por su contenido se vuelve capital a la hora de constatar, al menos en un estado inicial, los valores patrimoniales del monolito de Sa Feixina y de su entorno inmediato.
Con las afirmaciones que hace el Ayuntamiento de Palma sobre que un informe de una entidad consultora que ni siquiera aparece firmado no se puede elevar a la categoría de doctrina ni puede servir para descalificar a los informes de los técnicos de Patrimonio, parece como si ICOMOS fuera una entidad consultiva más. Ya hemos dicho a lo largo de este informe que el ICOMOS es un órgano de máximo prestigio internacional en materia de conservación del patrimonio histórico, que actúa como órgano asesor de la UNESCO. Por tanto, las opiniones y los informes de este organismo son, en cualquier caso, especialmente relevantes y se deben tener bien en cuenta a la hora de tomar las correspondientes decisiones.
Finalmente, en relación a que el Ayuntamiento ya ha documentado la falta de valor patrimonial del monumento de Sa Feixina mencionando informes de la arqueóloga del propio Ayuntamiento y de la Dra. en Historia de Arte de la UIB, Sra. Catalina Cantarellas, hay que contraponer que hay otros expertos que "ya han documentado el valor patrimonial del monumento de Sa Feixina", y será, por tanto, el Consejo de Mallorca, quien ostenta las competencias en materia de protección del patrimonio histórico, la que, una vez tramitado el correspondiente expediente administrativo, tenga que tomar la decisión definitiva, motivadamente y también sometida a revisión posterior.
- En relación a la segunda alegación sobre la potestad reglada o discrecional de incoar o no el expediente de declaración de bien de interés cultural y / o bien catalogado, damos por reproducidas las argumentaciones que se contienen en el apartado b) de la contestación SEXTA de las alegaciones formuladas por la recurrente (pág. 10 a 13).
Tal y como ya hemos hecho con las alegaciones de la recurrente, las manifestaciones que hace el Ayuntamiento de Palma en relación al cumplimiento de la ley de memoria histórica no son objeto del presente recurso.
- Sobre las alegaciones del Ayuntamiento de Palma en relación a la suspensión cautelar de la resolución impugnada, se da por reproducido lo señalado en el apartado c) de la contestación SEXTA de las alegaciones formuladas por la recurrente (pág. 13).
Más allá de criterios técnicos, las alegaciones del Ayuntamiento de Palma no contienen ninguna motivación de tipo jurídico que desvirtúe la petición de la recurrente, de incoación del expediente de declaración como bien catalogado y, por tanto, deben ser desestimadas.
OCTAVA.- Alegaciones formuladas por el Grupo de Consejeros del PP en el Consell de Mallorca y el Grupo de Concejales del Partido Popular en el Ayuntamiento de Palma, mediante escrito de 23/05/2016.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo de Mallorca el día 27 de mayo de 2016, con número de registro 14521, el Sr. Mauricio Rovira de Alós, como portavoz del Grupo de Consejeros del PP del Consejo de Mallorca, y la Sra. Marga Durán Cladera, como portavoz del Grupo de Concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Palma, formulan alegaciones solicitando la incoación del expediente de declaración como bien catalogado.
Dado que estas alegaciones van en el sentido de dar apoyo a las alegaciones formuladas por la recurrente, sirve como contestación el contenido íntegro de este informe, en particular, las argumentaciones contenidas en el apartado 1) contestación a las alegaciones formuladas por la recurrente.
NOVENA.- Alegaciones formuladas por el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca, mediante escrito de 31/05/2016.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo de Mallorca el día 31 de mayo de 2016, con número de registro 14874, el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca, formula alegaciones solicitamdo la desestimación íntegra del recurso de alzada interpuesto por la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015.
Alega el Sr. Bueno inexistencia de valor patrimonial del monolito de Sa Feixina y lo fundamenta en varios informes emitidos por la arqueóloga municipal, por la catedrática de Historia de arte Sra. Cantarellas y por el arquitecto Sebastiano Rossi.
También en alega el Sr. Bueno la inexistencia de valor histórico y que el monolito incumple la ley de memoria histórica.
Lo mismo que sucede con las alegaciones del Ayuntamiento de Palma, este escrito de alegaciones no contiene ninguna motivación de tipo jurídico que desvirtúe la petición de la recurrente, de incoación del expediente de declaración como bien catalogado. Y las mismas argumentaciones contenidas en el presente informe que sirven para desestimar las alegaciones que hace el Ayuntamiento de Palma, deben servir también para desestimar las formuladas por el Sr. Bueno.
Recordar una vez más que no es objeto del presente recurso ninguna cuestión relativa al cumplimiento o no de la ley de memoria histórica.
DECIMA.- Alegaciones formuladas por el Sr. Pere Ollers Vives en nombre y representación de la Asociación para la Revitalización de los Centros Antiguos (ARCA), mediante escrito de 30/05/2016.
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo de Mallorca el día 1 de junio de 2016, con número de registro 14944 (sello entrada Correos 30/05/16), el Sr. Sr. Pere Ollers Vives en nombre y representación de la Asociación para la Revitalización de los Centros Antiguos (ARCA), formula alegaciones solicitando que se estime el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, y que se disponga la incoación del procedimiento de declaración como bien catalogado a favor del monumento de Sa Feixina de Palma.
Tal y como ya hemos hecho con las alegaciones presentadas por el Grupo de Consejeros y Concejales del PP, dado que estas alegaciones van en el sentido de dar apoyo a las alegaciones formuladas por la recurrente, sirve como contestación el contenido íntegro de este informe, en particular, las argumentaciones contenidas en el apartado 1) contestación a las alegaciones formuladas por la recurrente, sin entrar en más consideraciones.
CONCLUSIONES
En base a las anteriores consideraciones jurídicas, que suscribe eleva al vicepresidente primero y consejero ejecutivo de Cultura, Patrimonio y Deportes la siguiente propuesta de acuerdo para que, si lo considera oportuno, se eleve la misma a la consideración de la Comisión de Gobierno para su resolución:
I.- Estimar, en base al informe jurídico emitido por el jefe de servicio de Patrimonio Histórico de 29 de junio de 2016, que como motivación se adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo, el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, contra el acuerdo de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico de 22 de diciembre de 2015, de denegación de la incoación del expediente para la declaración como Bien de Interés Cultural o Bien Catalogado del monumento de Sa Feixina, de Palma, desestimando las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Palma, y por el Sr. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de la Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica de Mallorca.
II.-Incoar expediente de declaración como Bien Catalogado a favor del monolito de Sa Feixina, ubicado en la plaza de Sa Feixina del término municipal de Palma, en base al informe emitido por el jefe de servicio de Patrimonio Histórico de 29 de junio de 2016, que adjunta y forma parte integrante del presente acuerdo.
III.-Los efectos de esta incoación son los que genéricamente establecen la ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Islas Baleares y la normativa concordante, y en consecuencia, es de aplicación el mismo régimen de protección establecido para los bienes ya declarados como bien catalogado.
IV.- El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo de un año, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, el cual caducará una vez transcurrido este plazo. Caducado el procedimiento, no se podrá volver a iniciar hasta pasado un año, a menos que lo solicite el titular del bien.
V.- Abrir un periodo de información pública y de audiencia a los interesados tal y como dispone el artículo 9.3, en concordancia con el artículo 15, de la ley 12/1998, de 21 de diciembre del patrimonio histórico de las Islas Baleares, en los términos que regula la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, se ha de solicitar el informe previsto en el artículo 106 de la ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma.
VI.- Notificar este acuerdo a la recurrente, Sra. Jacinta Galindo González, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Amigos de Santa Catalina, al Ayuntamiento de Palma, y al resto de interesados que figuran en el expediente.
VII.- Este acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, se anotará en el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico de Mallorca y comunicarlo a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que proceda a su anotación en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
No obstante, la Comisión de Gobierno del Consejo Insular de Mallorca, resolverá lo que estime más conveniente.