Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CAMPOS

Núm. 10716
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado  alegaciones, ha resultado aprobada definitivamente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias de la calle y ambulantes y rodaje cinematográfico.

Se publica el texto íntegro del mismo, para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 103, de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, que es el siguiente :

"LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO. (Pleno 28.7.2016)

Artículo 1. Fundamento y Naturaleza.

Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3 n de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de este texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que beneficia de modo particular a los sujetos pasivos y que se produce por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, así como la autorización de espectáculos o atracciones de feria, aunque estén en terreno particular, e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar de los aprovechamientos que constituyan el hecho imponible de esta tasa.

Artículo 4. Responsables.

Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas a tales en la legislación general tributaria.

La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Beneficios fiscales.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten la oportuna licencia para proceder a los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 6. Cuota tributaria.

1.La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de las tarifas contenidas en los apartados siguientes:

Tarifa primera. Aprovechamientos generales.

Epígrafe.

1. Licencias para ocupación de puestos de mercado, por metro lineal o fracción y día, los días de mercado normal: 1 €.

2. Licencias para ocupación de lugares de dominio público, con motivos de ferias o fiestas populares, por metro lineal o fracción y día: 2 € / metro / día, con una cuota mínima de 10 €.

3. Instalar instalaciones que utilicen terrenos destinados a espectáculos, mediante entrada de pago, por cada día: 6 €.

4. Licencias para aparatos automáticos que funcionen con monedas y estén situados en el espacio público (como máquinas expendedoras de bebidas), por cada m2 o fracción y día: 3 €

5. Autorización de rodaje cinematográfico en el término municipal, entendido como filmación o sesión fotográfica que realicen productoras profesionales o personas con ánimo de lucro, en cualquier medio, tanto si va destinado a cine como televisión, como rodaje de spots publicitarios o cualquier otro medio al que vaya destinado, por cada día: 600 €.

6. Autorización de instalación de atracciones de feria, cochecitos de choque, o cualquier otro, aunque estén en terreno particular, por cada metro lineal o fracción y día: 5 €, con una cuota mínima de 15 €.

2. Cuando para la autorización se utilice el procedimiento de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la propuesta sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 7. Acreditación.

1. La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos se entiende que coincide con el del otorgamiento de la licencia, si fue solicitada, o en el momento de la visita del celador municipal, si no se hubiera solicitado.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para proceder a las instalaciones de las que deriven los aprovechamientos especiales regulados en esta Ordenanza

3. Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 8. Período impositivo.

1. Cuando la ocupación de las vías públicas mediante los elementos referidos en el artículo 1, deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2. Cuando la duración temporal de la instalación se extienda a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial.

3. Si no se autorizase la instalación solicitada, o por causas no imputables al sujeto pasivo no se pueden realizar los aprovechamientos especiales, procederá la devolución de la tasa satisfecha.

Artículo 9. Régimen de declaración y de ingreso.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se solicite autorización para disfrutar de los aprovechamientos especiales se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa. Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal correspondiente los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.

Artículo 10. Infracciones.

Por lo que respecta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la legislación general tributaria.

Disposición final. Entrada en vigor.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, esta Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por la Corporación, a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 113 de la citada Ley. "-----------------------------

Campos, 13 de septiembre de 2016.

El Alcalde

Sebastià Sagreras Ballester