Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA

Núm. 10481
Resolución del consejero de Trabajo, Comercio e Industria de 18 de agosto de 2016 por la que se dispone la inscripción y el depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears, y la publicación del Acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears del acuerdo de incorporar al Convenio la disposición transitoria sexta, de clasificación administrativa en trámite de los establecimientos de hospedaje (exp.: CC_ACN_14/099, código de convenio 07000435011982)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Antecedentes

1. El día 1 de agosto de 2016, la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears acordó y suscribió el Acta del acuerdo de incorporar al Convenio la disposición transitoria sexta, de clasificación administrativa en trámite de los establecimientos de hospedaje.

2. El día 2 de agosto, el señor José Carlos Sedano Almiñana, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación de la citada Acta.

Fundamentos de derecho

1. El artículo 90.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3. El artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Por todo ello, dicto la siguiente

Resolución

1. Inscribir y depositar en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del sector de la hostelería de las Illes Balears del Acuerdo de incorporar al Convenio la disposición transitoria sexta, de clasificación administrativa en trámite de los establecimientos de hospedaje.

2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora.

3. Ordenar la traducción del texto a la lengua catalana y hacer constar que la versión castellana es la original firmada por los miembros de la Comisión Negociadora y que la versión catalana es una traducción.

4. Publicar el Acta en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 18 de agosto de 2016

La directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral
Isabel Castro Fernández
Por delegación del consejero de Trabajo, Comercio e Industria
(BOIB 105/2015)
 

 

 

ACTA DE LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL XV CONVENIO COLECTIVO SECTORIAL DE HOSTELERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, DE FECHA 1 DE AGOSTO DE 2016, ACORDANDO INCORPORAR UNA NUEVA DISPOSICIÓN TRANSITORIA, LA SEXTA, AL TEXTO CONVENCIONAL

(CÓDIGO CONVENIO 07000435011982).

ASISTENTES:

 

REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES

 

Por FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE MALLORCA (FEHM):

Dª. Inmaculada BENITO HERNÁNDEZ, quien representa por expresa delegación a los siguientes miembros de la Comisión: D. Juan Carlos GARCÍA OLIVER, D. Aurelio. VÁZQUEZ VILLA y D. Javier VICH VÉLEZ.

Dª. Susana RODRÍGUEZ TORRES

Dª. María del Carmen OLIVER MOLINA

D. Juan Carlos COSTOYA BARREIRO

D. Antonio RUIZ MARTÍNEZ

D. Lluís RULLÁN OLIVER

D. Manuel SÁNCHEZ RUBIO (asesor)

D. Carlos SEDANO ALMIÑANA (asesor)

 

Por FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA (FEHIF):

Dña. Inmaculada BENITO HERNÁNDEZ, por expresa delegación de D. Juan RIERA RAMÓN, presidente de esta Federación.

 

Por ASOCIACIÓN HOTELERA DE MENORCA (ASHOME):

Dña. Inmaculada BENITO HERNÁNDEZ, por expresa delegación de D. Luis Pablo CASALS VILLALONGA, presidente de esta Asociación.

 

Por ASSOCIACIÓ MALLORQUINA DE CAFETERIES, BARS I RESTAURANTS:

D. José Luis SÁNCHEZ-CABEZUDO MARTÍNEZ

D. Francisco MARTÍNEZ ALEMANY

 

Por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SALAS DE FIESTAS, DISCOTECAS Y SIMILARES DE BALEARES (AESFDYSB):

D. Jesús SÁNCHEZ RIUTORD

 

REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

 

Por FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO (FeSMC) de la Unión General de Trabajadores (UGT):

D. Antonio COPETE GONZÁLEZ

D. José GARCÍA RELUCIO

Dª. Trinidad AVILÉS LÓPEZ

Dª. Rosalía MORALES GRANADOS

D. Alejandro TESÍAS MARTÍNEZ

 

Por FEDERACIÓ DE SERVEIS CCOO-ILLES de Comisions Obreres:

D. Ginés DÍEZ GONZÁLEZ

Dª. Ángeles SÁNCHEZ ÚBEDA

D. José María RAMÓN POVEDA

En Palma de Mallorca, siendo las 16,35 horas del día 1 de agosto de 2016, en la sede social de la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, sita en la calle Aragón nº 215, 3ª planta, se reúnen las personas al margen izquierdo relacionadas, que comparecen en representación de las organizaciones empresariales y sindicales que asimismo se citan, al objeto de constituirse en Comisión negociadora del Convenio colectivo arriba reseñado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 87, 88 y concordantes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en particular con los dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 86 del referido texto estatutario, y celebrar sesión extraordinaria de dicha Comisión.

Las partes han sido convocadas tanto telefónicamente como por burofax con acuse de recibo dirigido por la FEHM.

La Comisión negociadora está formada por las mismas partes legitimadas constituyentes de la misma, en fecha 31 de enero de 2014, y en las mismas proporciones de representación, que mayoritariamente suscribieron el vigente Convenio colectivo que se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears («BOIB») nº 103, de 31 de julio de 2014, con la única circunstancia de que la Asociación Empresarial de Restauración de Mallorca (AERM), solicitó su baja en fecha 16 de febrero de 2015 del Registro de Associacions de la Conselleria d´Economia i Competitivitat y que acordó el pasado 18 de diciembre de 2014 la unión con la Associació Mallorquina de Cafeteries, Bars i Restaurants.

De dicha circunstancia ya se dejó constancia en el Acta también extraordinaria de esta Comisión negociadora de fecha 25 de febrero de 2015, publicada en el «BOIB» nº 37, 17 de marzo de 2015.

Se acuerda que levante el acta de la reunión actuando como Secretario de la Comisión, D. Carlos Sedano Almiñana, asesor de la FEHM, quien además moderará la sesión.

Se exhiben a los presentes y se incorporan al acta las delegaciones expresas de representación en la persona de doña Inmaculada Benito Hernández, remitida a la Comisión negociadora por parte de don Juan Riera Ramón, presidente de la FEDERACIÓN EMPRESARIAL HOTELERA DE IBIZA Y FORMENTERA y por parte de don Luis Pablo Casals Villalonga, presidente de la ASOCIACIÓN HOTELERA DE MENORCA.

Se exhibe asimismo a los presentes la delegación de don Alfonso Robledo Planet, presidente de la ASSOCIACIÓ MALLORQUINA DE CAFETERIES, BARS I RESTAURANTS, que excusa su asistencia, en don José-Luis SÁNCHEZ-CABEZUDO MARTÍNEZ, que asiste acompañado de don Francisco MARTÍNEZ ALEMANY, miembros ambos de la Junta directiva de la Asociación.

El objeto de la convocatoria es abordar las discrepancias surgidas en relación al salario aplicable a los trabajadores que prestan servicios en establecimientos hoteleros con la categoría administrativa de tres estrellas (categoría B anexo II) y que tienen iniciado el trámite de clasificación hotelera para la obtención de la categoría superior de cuatro estrellas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecen las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en “hotel”, “hotel apartamento” y “apartamento turístico” de las Illes Balears («BOIB» de 30 de marzo de 2011) derogado por el Decreto 20/2015, de 17 de abril de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears («BOIB» de 18 de abril de 2015), y que durante la misma se ha publicitado y  comercializado con la categoría pretendida. A juicio de la representación sindical, el salario que deben percibir los trabajadores que prestan servicios en dichos establecimientos debe ser el previsto por el convenio colectivo para la nueva categoría solicitada siempre que de esa modificación se derive un incremento salarial en la interpretación conjunta del anexo II (categoría A) del texto convencional “CATEGORÍA DE LOS CENTROS DE TRABAJO A EFECTOS RETRIBUTIVOS” y del artículo 24º del mismo.

La representación empresarial señala que la resolución del problema planteado es compleja desde un punto de vista jurídico, a lo que no ayuda la distinta casuística existente entre las empresas que han solicitado un aumento de categoría. Señala que los procedimientos previstos en los decretos transcritos y que regulan el aumento de categoría no contribuyen a la obtención de un criterio jurídico uniforme en la medida que permite la existencia de un lapso temporal, el que transcurre entre la solicitud de aumento de categoría y la resolución final, que admite distintas interpretaciones. En este sentido, manifiesta que si bien el establecimiento puede comercializarse con la categoría pretendida desde el momento de la “declaración responsable” o desde la denominada “auto-evaluación”  dicha categoría no se posee administrativamente y esta provisionalidad de la situación administrativa no está amparada en el convenio colectivo, que regula únicamente situaciones consolidadas. De hecho, y abundando en la idea de la provisionalidad, es posible que, finalmente, el establecimiento no obtenga la clasificación pretendida, muestra inequívoca de la insuficiencia de los servicios que permitían comercializar al establecimiento con una categoría superior y de la dificultad de que los trabajadores cobren anticipadamente por unos servicios que, por tanto, no han prestado. A estos argumentos se deben añadir otros, de naturaleza más pragmática, pero que muestran la dificultad en la aplicación de la norma convencional en el sentido propuesto por los sindicatos, como son la situaciones en las que se comercializa con una categoría superior únicamente parte del establecimiento o el hecho de que puede no coincidir temporalmente la “declaración de responsabilidad” o la “auto-evaluación” con la efectiva comercialización e, incluso, cabe preguntarse qué derechos salariales deben mantener los trabajadores cuando se abonen los salarios de categoría superior desde el inicio si finalmente no se obtiene la categoría pretendida. En definitiva, que existen serias dudas tanto de la obligación del aumento salarial propuesto como, si procediese, del momento en que el mismo debe hacerse efectivo y de las consecuencias de dicho incremento salarial en el supuesto de que  no se obtenga la categoría.

Tras un debate en el que se exponen las posturas y consideraciones de las partes en orden a la distinta interpretación de las normas concurrentes, finalmente, se acuerda incluir una disposición transitoria en el texto convencional, la sexta, denominada “CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN TRÁMITE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE”, aprobándose el siguiente texto:

«Disposición transitoria sexta. CLASIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN TRÁMITE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE.- Las empresas que, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears (BOIB de 18 de abril de 2012), hayan iniciado un procedimiento de modificación conducente al aumento de la clasificación de la categoría del establecimiento (incremento de precios, publicidad e información contractual obligatoria según la normativa señalada anteriormente), abonarán, en su caso, desde el momento de la solicitud de modificación de los datos del establecimiento en la inscripción en el Registro insular y en el Registro general de empresas, actividades y establecimientos turísticos de las Illes Balears y durante el tiempo que dure dicha tramitación los salarios regulados convencionalmente para la categoría pretendida.

Las empresas que, a pesar de haber iniciado la solicitud de aumento de categoría referida en el párrafo anterior, no comercialicen el establecimiento conforme a la categoría solicitada, continuarán abonando los salarios correspondientes a su categoría hasta la efectiva comercialización del establecimiento en la categoría superior pretendida. A tales efectos, estas empresas deberán comunicar y probar fehacientemente, tanto a la Comisión paritaria del Convenio colectivo como, si la hubiere, a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, la solicitud de aumento de categoría, el mantenimiento de la categoría en la comercialización del establecimiento y, en su momento, la comercialización del mismo con una categoría superior.

Las condiciones salariales descritas, en el supuesto de aplicarse la comercialización antedicha, se aumentarán tras la efectiva consolidación administrativa de la categoría solicitada. En caso contrario, es decir, cuando no se obtuviera el cambio de categoría o se desistiera de su obtención, los salarios a devengar serán nuevamente, y tras la acreditación de tales circunstancias, los previstos convencionalmente para la categoría originaria.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación para aquellos supuestos en los que la solicitud de modificación para el aumento de categoría se haya realizado con carácter previo a la firma de esta disposición, en especial los realizados durante la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, por el cual se establecían las disposiciones generales de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico en “hotel”, “hotel apartamento” y “apartamento turístico” de las Illes Balears (BOIB de 30 de marzo de 2011), con las particularidades que se establecen a continuación: 

  1. El día inicial del devengo del salario de la categoría solicitada y, por tanto, el del inicio de las diferencias salariales, se corresponderá con el de la solicitud o el de la efectiva comercialización en los términos establecidos en esta disposición, si bien en estos casos, la comunicación a los representación de los trabajadores y a la Comisión Paritaria se realizará, como máximo, en el plazo de un mes desde la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando la solicitud o la efectiva comercialización sea posterior al 1 de julio de 2015. En todos los demás supuestos se establece como fecha inicial del devengo de las diferencias salariales el día 1 de julio de 2015.
  2. Las diferencias de salario derivadas de lo expuesto en el apartado anterior, si las hubiere, se deberán haber abonado a los trabajadores afectados antes del 1 de enero de 2017.

Se faculta expresamente a la Comisión paritaria del Convenio para interpretar, aclarar y resolver cualquier duda, cuestión o incidencia que suscite la aplicación de la presente disposición.»

No habiendo más asuntos que tratar, por los presentes se acuerda designar a D. Carlos Sedano Almiñana, asesor de la FEHM, para que proceda a inscribir en el registro de convenios colectivos (REGCON) de la autoridad laboral de esta Comunidad Autónoma la presente acta, y solicite su publicación en el «BOIB».

El acta, en prueba de conformidad, es redactada, leída, aprobada y firmada en un único ejemplar por los asistentes a la reunión en representación de las respectivas organizaciones, junto con el secretario de actas designado, quien queda habilitado para certificar las copias que se requieran.

No habiendo más asuntos que tratar, y siendo las 17,30 horas, se da por finalizada la reunión, en el lugar y fecha ut supra.


(EN LAS COPIAS) Yo, Carlos Sedano Almiñana,

CERTIFICO: que este documento es copia del acta original.

 

Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2016