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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 10109
Aprobación definitiva de la ordenanza general de gestión, recaudación, e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales

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Texto

El Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada en fecha 30 de junio de 2016 aprobó inicialmente la Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público locales.

Sometido el acuerdo al trámite de información pública y no habiéndose presentado reclamaciones durante el período de exposición al público se procede a elevar a definitivo el acuerdo de aprobación inicial, resultando el texto íntegro el cual se publica para su general conocimiento y en cumplimiento de lo que dispone el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL:

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO LOCALES

CAPÍTULO I
Principios generales

Artículo 1

La presente Ordenanza, aprobada al amparo del artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, contiene las normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a todos los tributos que constituyen el régimen fiscal de este municipio, sin perjuicio de la aplicación de la Ley general tributaria y el resto de normas concordantes, y de las disposiciones de la respectiva ordenanza reguladora de cada tributo en particular.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ordenanza y las ordenanzas específicas se aplicarán a la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento y a sus organismos autónomos.

2. Las ordenanzas se aplicarán en el término municipal, conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad.

3. Excepto que la Ordenanza específica prevea  otro fecha, las ordenanzas fiscales entrarán en vigor a partir de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.

4. Por Decreto de Alcaldía se podrán dictar disposiciones de despliegue, así como interpretativas de las ordenanzas reguladoras de cada ingreso.

Artículo 3. Interpretación de las ordenanzas

1. Las normas tributarias se interpretarán de acuerdo con los criterios admitidos en derecho.

2. Los términos se aplican a las ordenanzas con arreglo a su sentido jurídico, técnico o usual, según corresponda.

3. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.

4. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.

Artículo 4. Hecho imponible

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y la realización del cual origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La Ley para completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no-sujeción.

CAPÍTULO 2
Sujetos pasivos

Artículo 5

1, El sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley y las ordenanzas fiscales, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a ella, sea como contribuyente o como sustituto suyo.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que está obligado a cumplir, en lugar del contribuyente, la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a esta y asume la obligación de hacer el ingreso a la Hacienda municipal.

Artículo 6

1. Tendrán el carácter de personas obligadas tributarías, en la regulación de los tributos en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y otras entidades que, sin personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.

2. La concurrencia de varias personas obligadas tributarías en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados ante la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre de este, el cual vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, la persona solicitante tendrá que facilitar los datos personales y el domicilio de los restantes personas obligadas al pago, así como la proporción en qué cada uno de ellos participa en el dominio o derecho transmitido.

Artículo 7

El sujeto pasivo está obligado a:

a) Pagar la deuda tributaria.

b) Formular todas las declaraciones o modificaciones que se exijan para cada tributo, consignando el número del documento de identidad o el número de identificación fiscal establecido a las entidades jurídicas.

c) Tener a disposición de la administración municipal los libros de contabilidad, registro y otros documentos que tenga que llevar y conservar el sujeto pasivo, con arreglo a la ley y según establezca, en cada caso, la correspondiente ordenanza.

d) Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y proporcionar a la administración municipal los datos, los informes, los antecedentes y los justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

e) Declarar su domicilio fiscal con arreglo a lo establecido al artículo 13 y 14 de esta Ordenanza fiscal general.

Artículo 8

Son derechos generales de las persones contribuyentes los siguientes:

a) Derecho a ser informado y asistido por la administración Municipal en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b) Derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa propia de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan con abono de interés de demora correspondiente, sin tener que hacer requerimiento a los efectos.

c) Derecho al reintegro del coste de los avales y otras garantías depositadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria cuando este sea declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d) Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los cuales sea parte.

e) Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria que tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los cuales tenga la condición de persona interesada.

f) Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones que presente.

g) Derecho a no aportar los documentos ya presentados y que se encuentren en poder de la administración Municipal, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

h) Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes de la administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos, sin que puedan ser comunicados a terceros, excepto en los supuestos previstos en las leyes.

i) Derecho a ser tratado con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración.

j) Derecho al hecho que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que resulten menos costosas, siempre que esto no perjudique el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que los órganos competentes tendrán en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

l) Derecho a ser escuchado en el trámite de audiencia previamente a la redacción de la propuesta de resolución.

ll) Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que sean objeto de adquisición o de transmisión.

m) Derecho a ser informado, a empezar las actuaciones de comprobación o investigación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos, sobre su naturaleza y sobre sus derechos y obligaciones en el curso de dichas actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos en la ley.

n) Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

o) Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

CAPÍTULO 3
Responsables del tributo

Artículo 9

1. Las ordenanzas correspondientes, en los supuestos previstos por la Ley, podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto con los deudores principales, otras personas solidariamente o subsidiariamente.

2. Salvo que exista norma en sentido contrario, la responsabilidad será subsidiaria.

Artículo 10

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros que puedan establecer las leyes, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

b) Sin perjuicio de aquello dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 6.1 de esta ordenanza, en proporción a sus participaciones respectivas, de las obligaciones tributarias materiales de las entidades mencionadas.

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de pago de los ingresos por anticipado practicados o que se hubieran tenido que practicar.

Artículo 11

La persona que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y con el objeto de limitar la responsabilidad solidaria, tiene derecho, con la conformidad previa del titular actual, a solicitar de la administración una certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarios derivados de su ejercicio. La administración tributaria tiene que expedir la certificación mencionada en el plazo de tres meses desde la solicitud. En este caso la responsabilidad del adquirente queda limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades que esta contiene. Si la certificación se expide sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilita en el plazo señalado, el solicitante queda exento de la responsabilidad.

Artículo 12

Serán responsables subsidiarios, entre otros que puedan establecer las leyes, las personas siguientes:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo cometido estas infracciones tributarias, no hubieran realizado los actos necesarios que sean de su incumbència para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubieran consentido el incumplimiento por quien de ellos dependan o hubieran adoptado acuerdos que posibilitaran las infracciones. Su responsabilidad también se entenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias de estas pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Las personas que  integren la Administración concursal y las personas liquidadoras de sociedades y entidades en general que no hubieran realizado las gestiones necesarias por el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Los adquirents de bienes afectos al pago de la deuda tributaria.

Artículo 13

Una vez declarado fallido el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

CAPÍTULO IV
El domicilio fiscal

Artículo 14

1. Al efecto tributario, el domicilio es:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

Para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, la Administración Tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades. Si no se pudiera determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el cual se realicen actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, el de su domicilio social siempre que la gestión administrativa y la dirección de los negocios  estén efectivamente centralizadas. En caso contrario, será el domicilio donde radique la mencionada gestión o dirección.

Cuando no se pueda determinar el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

2. Las personas obligadas tributarías, sus representantes, administradores o apoderados, están obligados a comunicar mediante declaración expresa su domicilio fiscal a la Administración tributaria municipal, hasta que no se presente la declaración mencionada.

La declaración de cambio de domicilio fiscal a otros efectos administrativos, como puede ser el padrón de habitantes, no sustituye la declaración tributaria expresa del cambio del domicilio fiscal.

3. La Administración tributaria municipal podrá rectificar el domicilio fiscal mediante la comprobación correspondiente.

Artículo 15

1. Las personas obligadas tributarías que residen en el extranjero están obligadas a designar un representante con domicilio en el territorio español.

2. Las personas o entidades residentes en el extranjero que ejercen actividades en el término municipal de Inca tienen que tener su domicilio fiscal en el lugar donde radiquen la gestión administrativa efectiva y la dirección de sus negocios.

Si no se pudiera determinar el mencionado lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

CAPÍTULO V
La base

Artículo 16

En la ordenanza propia de cada tributo se establecerán los medios y métodos para determinar la base imponible mediante el régimen de estimación directa, cuando los sujetos pasivos hayan presentado declaraciones o documentos que impliquen el devengo del tributo; y mediante el régimen de estimación indirecta, cuando no se hayan presentado estas declaraciones y documentos y la Administración tenga que fijar las bases imponibles aplicando los datos y antecedentes que tengan a su disposición, o cuando actúe la Inspección extendiendo las correspondientes actas de regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Artículo 17

En cualquier caso, se considerará base liquidable el resultado de practicar en la base imponible las reducciones establecidas por la ley propia del tributo o por el ordenanza fiscal correspondiente.

CAPÍTULO VI
Exenciones y bonificaciones

Artículo 18

No se podrán reconocer más beneficios fiscales en los tributos locales que los previstos expresamente a las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Sin embargo, también se reconocerán los beneficios fiscales que se establezcan a las ordenanzas fiscales, en los casos expresamente previstos por la Ley.

Artículo 19

Los beneficios tributarios se otorgarán, en todo caso, a petición de la persona interesada. A tal efecto tendrá que presentar la solicitud, si se trata de tributos periódicos, con la declaración tributaria y si se trata de tributos no periódicos, con la pertinente declaración o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada. Es competencia de la Junta de Gobierno la concesión de cualquier clase de beneficio fiscal solicitado.

CAPÍTULO VII
El tipo de gravamen y la deuda tributaria

Artículo 20

1. La deuda tributaria está constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pago a cuenta.

2. Si procede, también pueden formar parte de la deuda tributaria:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del periodo ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.

3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en esta ordenanza.

Artículo 21

1. La cuota íntegra se determinará de acuerdo con:

a) Los tipos de gravamen aplicables, las tarifas, la cuantía fija señalada o la aplicación conjunta de algunos de estos sistemas.

b) Los factores correctores que, en cada caso, la ordenanza del tributo establezca.

CAPÍTULO VIII
Extinción de la deuda tributaria

Artículo 22

La deuda tributaria se extinguirá, totalmente o parcialmente según los casos, por:

a)  Pago, en la forma establecida al capítulo XV.

b)  Prescripción.

c)  Compensación.

d)  Condonación.

e)  Insolvencia probada del deudor.

Artículo 23.

Prescribirán a los cuatro años los derechos siguientes:

a) El derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidados.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de los coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 24.

El plazo de prescripción se empieza a computar, en los diferentes supuestos previstos por el artículo anterior, de la manera siguiente:

1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente, desde el día siguiente en que acabe el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o autoliquidados, desde el día siguiente a la fecha en que acabe el plazo de pago voluntario.

3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso de las garantías, desde el día siguiente a aquel en que la devolución se pudo solicitar; desde el día siguiente a la fecha en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para efectuar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de este plazo; o desde el día siguiente a aquel en qué sea firme la sentencia o resolución administrativa que declare totalmente o parcialmente improcedente el acto impugnado.

4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo de reconocimiento del derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

5. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago de los responsables solidarios se iniciará desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

Artículo 25

1. El derecho del Ayuntamiento a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación correspondiente se interrumpirá, iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa hecha con conocimiento formal del obligado tributario conduciendo al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el decurso de las reclamaciones y recursos, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago de la liquidación de la deuda.

2. El derecho para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpirá, y se iniciará de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier tipo, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de las reclamaciones y recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación del obligado tributario dirigida al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la norma de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpirá iniciándose de nuevo el plazo de prescripción a partir de la fecha de interrupción, por las siguientes acciones:

a) Por cualquier acto fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución de ingresos indebidos, el reembolso del coste de las garantías o la rectificación de su autoliquidación.

4. El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, se interrumpirá:

a) Por cualquier acción administrativa dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la cual exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier tipo.

5. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición de recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración Tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial.

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución o que levante la paralización.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de la aprobación del convenio concursal por las deudas no sometidas a este. Respecto de las deudas sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquellos sean exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, el mencionado efecto se hace extensivo al resto de personas obligadas, incluidos los responsables. Si la obligación es mancomunada y únicamente se reclama a una de las personas obligadas tributarías la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para el resto.

Si existen varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solamente afectará a la deuda a que se refiere.

Artículo 26

La prescripción se aplicará de oficio, incluido en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad que invoque o exceptúe el obligado tributario.

Artículo 27

La prescripción ganada aprovecha por igual al sujeto pasivo y el resto de responsables de la deuda tributaria y, interrumpido el plazo de prescripción para uno, se considera interrumpido para todos los responsables, excepto el que dispone en el apartado 8è del artículo 68 de la Ley general tributaria.

Artículo 28

Las deudas tributarias, en periodo voluntario o ejecutivo de recaudación, se podrán extinguir totalmente o parcialmente por compensación:

a) Con los créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario en virtud de las devoluciones de ingresos indebidos por cualquier tributo.

b) Con otros créditos reconocidos por un acto administrativo firme a favor del obligado tributario.

c) La compensación se puede hacer de oficio o a instancia de parte.

Artículo 29

Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón, en virtud de ley, en la cuantía y con los efectos que, si procede, esta determine.

Artículo 30

Las deudas tributarias que no se hayan podido hacer efectivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y los responsables restantes, se declararán provisionalmente extinguidos por la cantidad procedente, mientras que no se rehabiliten en el plazo de prescripción.

Si una vez vencido el plazo de prescripción la deuda no ha sido rehabilitado, queda definitivamente extinguido.

CAPÍTULO IX
Garantía de la deuda tributaria

Artículo 31

La hacienda municipal disfrutará de prelación para el cobro de los débitos tributarios vencidos y no satisfechos, siempre que  concurra con acreedores que no sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquiera otro derecho real debidamente inscrito en el Registro correspondiente antes de la fecha en que se  ha consignado el derecho de la Hacienda Municipal.

Artículo 32

En las exacciones que graben periódicamente los bienes o derechos susceptibles de ser inscritos en un registro público, o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento tendrá preferencia sobre cualquiera otro acreedor o adquirent, a pesar de que estos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción administrativa de cobro y el año inmediatamente anterior.

Artículo 33

1. Las personas adquirientes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos estarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graben las mencionadas transmisiones, cualquier que sea su poseedor, salvo que este resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título.

CAPÍTULO X
Tributos municipales

Artículo 34

Se consideran tributos municipales los que el Ayuntamiento establezca según el que prevé el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.

CAPÍTULO XI
Imposición y ordenación de tributos locales

Artículo 35

La imposición de tributos de carácter local y la aprobación, si procede, de la respectiva ordenanza fiscal o su modificación, se ajustarán igualmente a las normas contenidas el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo y la Ley 7/1985, de 2 de abril, y el resto de disposiciones aplicables.

CAPÍTULO XII
Infracciones, sanciones tributarias y procedimiento sancionador

Artículo 36. Principios de la potestad sancionadora en materia tributaria

La potestad sancionadora en materia tributaria se tiene que ejercer de acuerdo con los principios reguladores en materia administrativa con las especialidades establecidas a la LGT.

En particular son aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no-concurrencia regulados a los artículos 179 y 180 de la LGT. El principio de irretroactivitat se tiene que aplicar a todos los efectos, no obstante, las normas que regulan las infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulta más favorable para la persona interesada.

Artículo 37. Sujetos responsables de las infracciones y sanciones tributarias.

1. Son sujetos infractores las personas físicas,  jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 6.1 de esta ordenanza que realicen acciones u omisiones tipificadas como infracciones a las leyes.

2. El sujeto infractor tiene la consideración de deudor principal en relación con la declaración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados ante la Administración al pago de la sanción.

4. Tienen que responder solidariamente del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que estén en los casos de los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, en los términos que establece el artículo mencionado.

5. Tienen que responder subsidiariamente al pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que estén en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 del artículo 43 de la LGT, en los términos que establece el artículo mencionado.

6. Las sanciones tributarias no se tienen que transmitir a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras. Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se tienen que transmitir a sus sucesores en los términos que prevé el artículo 40.5 de la LGT.

Artículo 38. Infracciones tributarias: concepto y clasificación

1. Son infracciones tributarias las acciones y comisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por la LGT o por otra Ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria en leve, grave o muy grave en atención a los criterios de calificación como la ocultación y la utilización de medios fraudulentos entre otros.

Existe ocultación cuando no se presenten declaraciones o las presentadas incluyan hechos y operaciones inexistentes o con importes falsos o en las cuales se omitan operaciones, rentas, productos o cualquier otro dato que incide en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción, sea superior al 10 por ciento.

Se consideran medios fraudulentos las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros y registros, el uso de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados y la utilización de personas o entidades interpuestas de acuerdo con el artículo 184.3 de LGT.

Artículo 39. Sanciones tributarias: clases, graduación y no-concurrencia

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias, las cuales podrán consistir en una multa fija o proporcional, y de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio establecidas en el artículo 186 de LGT, cómo:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas.

b) Pérdida del derecho a aplicarse beneficios e incentivos fiscales.

c) Prohibición de contratar con la administración municipal.

d) Suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, ocupación o cargo público.

2. Las sanciones tributarias se graduarán teniendo en cuenta los siguientes criterios o circunstancias que son aplicables simultáneamente:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias, la cual se entenderá que existe cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, dentro de los cuatro años anteriores y por resolución administrativa firme, por una infracción de la misma naturaleza, considerándose que tienen igual naturaleza las infracciones previstas en el mismo artículo del capítulo III de la LGT, salvo las infracciones incluidas en los artículos 191, 192 y 193, todas las cuales se entenderán de la misma naturaleza.

Cuando se dé esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

- Sanción por infracción leve: 5 %.

- Sanción por infracción grave: 15 %.

- Sanción por infracción muy grave: 25 %.

b) El perjuicio económico por la Hacienda municipal que se determinará para el porcentaje resultante de la relación entre la base de la sanción y la cuantía total que se haya tenido que ingresar o el importe de la devolución obtenida. Cuando se dé esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

- Perjuicio económico superior al 10 % e inferior o igual al 25 %: 10 %.

- Perjuicio económico superior al 25 % e inferior o igual al 50 %: 15 %.

- Perjuicio económico superior al 50 % e inferior o igual al 75 %: 20 %.

- Perjuicio económico superior al 75 %: 25 %.

c) Acuerdo o conformidad de la persona interesada en la forma prevista en el artículo siguiente.

3. Si la Administración Tributaria municipal considera que la infracción puede ser constitutiva de delito contra la Hacienda pública lo comunicará a la jurisdicción competente y quedará suspendido el procedimiento administrativo hasta que resuelva la autoridad judicial.

a) La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones hará posible la imposición de las sanciones que correspondan por todas estas, pero cuando la acción u omisión se aplica como criterio para la graduación o calificación de la infracción, no podrá ser sancionado como infracción independiente.

b) Las sanciones son compatibles con los intereses de demora y con los recargos del periodo ejecutivo.

Artículo 40. Reducción de las sanciones

1. Las sanciones pecuniarias previstas en el artículos 191 a 197 de la LGT se reducirán:

En los casos de actas con acuerdo, un 50 %, pero quedará sin efecto la reducción y se exigirá este importe, sin otro requisito que la notificación a la persona interesada cuando se haya interpuesto contra la regularización o la sanción el correspondiente recurso contencioso administrativo o, en el supuesto de que se haya presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo.

En los supuestos de conformidad, un 30 %, pero así mismo, quedará sin efecto y se exigirá este importe cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. Se entiende que existe conformidad en el procedimiento de inspección si hay acta de conformidad y en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada siempre que la liquidación no sea objeto de recurso o reclamación, salvo que se requiera conformidad expresa.

2. El importe de cualquier sanción, salvo que proceda de Acta con Acuerdo, una vez aplicada en su caso, la reducción del apartado anterior, se reducirá en el 25 % cuando se ingrese el importe en periodo voluntario sin haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento ni se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

Artículo 41. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por la muerte del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción por la imposición de las correspondientes sanciones, plazo que será de cuatro años completos desde que se cometieron las infracciones. Esta prescripción se aplicará de oficio por la Administración tributaria, sin necesidad que la invoque la persona interesada.

2. Las sanciones tributarias se extinguirán por el pago o cumplimiento, prescripción, compensación, condonación y por la muerte de todas las personas obligadas a satisfacerlas.

Las acciones administrativas que conducen a la regularización de la situación tributaria del obligado, interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que pueden derivarse de la mencionada regularización.

Artículo 42. Clases de infracciones y sanciones tributarias

Se consideran infracciones tributarias:

a) Dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que tenga que resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

b) No presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.

c) La obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

d) Solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, beneficios o incentivos fiscales, mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos.

e) No presentar dentro de plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que de esto derive perjuicio económico.

f) Presentar de forma incompleta o incorrecta autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico.

g) Contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas a todos los efectos.

h) Incumplimiento de las obligaciones de comunicar el domicilio fiscal y de utilizar el número de identificación fiscal u otros números o códigos.

i) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

j) Las otras señaladas en las leyes.

Artículo 43. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que tenga que resultar de una autoliquidación

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria que tenga que resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

Esta infracción será leve, grave o muy grave atendiendo a la existencia de ocultación, la concurrencia de medios fraudulentos y a la base de la sanción, es decir, la cantidad no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

2. La infracción tributaria será leve en los siguientes supuestos:

a) Cuando la base de la sanción sea igual o menor a 3.000€.

b) Cuando, a pesar de que la base de la sanción sea superior a esta a esta cifra, no exista ocultación.

c) En todo caso, cuando, sin previo requerimiento, la carencia de ingreso hubiera sido regularizada por el obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad al plazo de pago sin cumplir los requisitos establecidos al artículo 27.4 de la LGT, por la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

3. La infracción tributaria será grave:

a) Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000€ y exista ocultación.

b) Cuando, sea cual sea la base de la sanción, se hayan utilizado documentos falsos o falseados o una incorrecta contabilidad, sin que estos hechos constituyan medios fraudulentos.

4. La infracción tributaria será muy grave cuando se hayan utilizado medios fraudulentos.

5. Estas infracciones se sancionarán con multa pecuniaria del 50 %, del 50 al 100 % o del 100 al 150 % de la cantidad no ingresada, según los supuestos, mediante el incremento del porcentaje mínimo de acuerdo con los criterios de reiteración y perjuicio económico a los cuales se refiere el artículo 187 de la LGT.

Artículo 44. Infracción tributaria por no presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para la práctica de las liquidaciones.

1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones y documentos necesarios para que la Administración tributaria municipal pueda practicar la liquidación de los tributos que no se exigen por autoliquidación.

2. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios establecidos en el artículo precedente, considerándose como en base de la sanción la cuantía de la liquidación, cuando no se haya presentado declaración, o la diferencia entre el resultante de la liquidación adecuada y la que haya procedido de acuerdo con los datos declarados.

3. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, así como su cuantía y graduación serán las mismas del artículo precedente.

Artículo 45. Infracción tributaria por la obtención indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. Esta infracción será leve, grave o muy grave de acuerdo con los mismos criterios señalados al artículo 80 de esta ordenanza considerándose base de la sanción la cantidad vuelta como consecuencia de la infracción.

2. Las sanciones correspondientes a estas infracciones, su cuantía y graduación serán las mismas señaladas en el mencionado artículo de esta ordenanza.

Artículo 46. Infracción tributaria por solicitar indebidamente devoluciones

1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones o solicitudes, sin que se hayan obtenido las devoluciones.

2. Esta infracción tributaria será grave y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 15 % de la cantidad indebidamente solicitada.

Artículo 47. Infracción tributaria por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales

1. Constituye infracción tributaria la solicitud indebida de beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, sin que se hayan obtenido, y no sea procedente imponer al mismo sujeto la sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191, 192, y 195 de la LGT o al artículo anterior de esta ordenanza.

2. Esta infracción será grave y se sancionará con multa pecuniaria fija de 300 €.

Artículo 48. Infracción tributaria por carencia de presentación, dentro de plazo, de autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico

1. Constituye infracción tributaria no presentar, dentro de plazo, autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.

2. Esta infracción será leve.

3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 €.

La cuantía de la sanción será de 400 €, cuando se trate de declaraciones censales o de la comunicación de la designación de representante cuando lo exija la normativa.

Así mismo, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 20 € por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que se haya tenido que incluir en la declaración, con un mínimo de 300 € y un máximo de 20.000 €, cuando se trata de declaraciones exigidas en cumplimiento de la obligación de suministrar información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.

La sanción y los límites mínimo y máximo se reducirán a la mitad si las autoliquidaciones y declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo.

Si se han realizado requerimientos, estas sanciones serán compatibles con las establecidas por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria municipal.

Artículo 49. Infracción tributaria por  incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o su cambio por las personas físicas que no realicen actividades económicas.

2. Esta infracción será leve, y se sancionará con multa pecuniaria fija de 100 €.

Artículo 50. Infracción tributaria por la presentación incorrecta de autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico

1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda municipal.

2. Esta infracción será grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 € salvo que se trate de declaraciones censales en que la sanción será de 250 €.

Artículo 51. Infracción tributaria para contestar o presentar de forma incorrecta requerimientos individualizados de información o declaraciones de información exigidas a todos los efectos.

1. Constituye infracción tributaria contestar o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos requerimientos individualizados de información o declaraciones exigidas a todos los efectos, en el cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT.

2. Esta infracción será grave y se sancionará de la siguiente forma:

a) Cuando la información no tenga por objeto datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200€ por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad emitida, inexacta o falsa.

b) Cuando la información sea sobre datos expresados en magnitudes monetarias, la sanción consistirá en multa proporcional de hasta el 2 % del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente.

Cuando el importe no declarado represente un porcentaje igual o inferior al 10 % del importe de las operaciones que se tuvieron que declarar, se impondrá una multa pecuniaria fija de 500€.

En los supuestos en que el porcentaje no declarado fuera superior al 10, 25, 50 o 75 %, la sanción será una multa pecuniaria proporcional de 0,5, 1, 1,5, o 2 % del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, respectivamente.

Esta sanción, en el caso de comisión repetida de infracciones tributarias, se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 %.

Artículo 52. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones de utilización del número de identificación fiscal u otros números o códigos.

1. Constituye infracción tributaria de incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número o códigos establecidos en la normativa tributaria y, especialmente, la referencia catastral.

2. Esta infracción será leve y se sancionará con multa pecuniaria fija de 150 €, salvo los casos en que se trate de incumplimiento de la utilización del número de identificación fiscal por las entidades de crédito en las cuentas y operaciones, o en la entrega o abono de cheques al portador, supuestos en los cuales la infracción será grave y se sancionará de acuerdo con el artículo 202.2 de la LGT.

Artículo 53. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

1. Se produce resistencia, obstrucción, excusa o negativa cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, realice actuaciones con tendencia a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración Tributaria municipal, en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Así, entre otros, las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes, asentamientos de contabilidad, archivos informáticos y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado

c) No comparecer en lugar y tiempos señalados, salvo la existencia de causa justificada.

d) Prohibir indebidamente a los funcionarios de la Administración tributaria la entrada en locales o fincas o el reconocimiento de locales, maquinaria, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.

e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2. Esta infracción se califica de grave y su sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 €, salvo que sea de aplicación aquello que se prevé en los apartados siguientes.

3. Cuando consista en desatender, dentro de plazo, requerimientos diferentes a los que se prevén en los siguientes apartados, la sanción será de multa pecuniaria fija de 150, 300 o 600 €, según se haya incumplido el requerimiento por primera, segunda o tercera vez.

4. Cuando se tratara de conductas contenidas en las letras a) y d) del apartado 1, o de incumplimiento del deber de comparecer por personas o entidades que realicen actividades económicas, o del deber de aportación de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la sanción consistirá en:

a) Si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o de información administrativa en el plazo señalado en el primer requerimiento, la multa será de 300 €.

b) Cuando se incumpla el segundo requerimiento la multa será de 1.500 €.

c) En caso de incumplimiento del tercer requerimiento, la sanción consistirá en multa proporcional al 2 % de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior al de la comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 400.000 €, pero si se trata del incumplimiento de la obligación de suministro de información de los artículos 93 y 94 de la LGT, la multa proporcional se eleva hasta el 3 por ciento de la cifra de negocios, con un mínimo de 15.000 € y un máximo de 600.000 €. Esta multa proporcional se graduará de acuerdo con el que establece el artículo 203 de la Ley mencionada. En todo caso, si se da cumplimiento total al requerimiento antes del acabamiento del procedimiento, la sanción será de 6.000 €.

5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a la rotura de las medidas cautelares, la sanción en multa pecuniaria proporcional hasta el 2 % de la cifra de negocios, con un mínimo de 3.000 €.

Artículo 54. Procedimiento sancionador con materia tributaria: regulación y competencia

1. El procedimiento sancionador tributario se regula por la LGT y sus reglamentos de desarrollo y, en su defecto, por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.

2. La imposición de sanciones corresponderá al órgano competente del Ayuntamiento o órgano en quien delegue, en base de la normativa específica de aplicación a tenor de la disposición adicional del RD 2063/2004 aprobatorio del Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Artículo 55. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se tramitará de forma separada al procedimiento de aplicación de los tributos salvo los supuestos de actas con acuerdo y de aquellos en que el obligado tributario hubiera renunciado a la tramitación separada, casos en los cuales las cuestiones relativas a la infracción se analizarán en el procedimiento de aplicación del tributo, sin perjuicio que no obstante la tramitación única, cada procedimiento finalice con acto resolutorio diferente.

La renuncia se hará mediante manifestación expresa que tendrá que formularse en el procedimiento de aplicación de los tributos antes de la notificación de la propuesta de resolución o, en el procedimiento de inspección, a la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta, salvo el supuesto en que el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de aplicación de los tributos requiere al obligado tributario para que manifieste, en el plazo de diez días, su renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador que en su caso, pueda iniciarse. Así mismo, si el procedimiento de aplicación de los tributos se inicia con la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada en el plazo concedido para alegaciones.

2. En caso de tramitación separada, el procedimiento se iniciará de oficio mediante acuerdo del órgano competente para resolver según el que dispone el artículo anterior, que será notificado a la persona interesada. 

Una vez acabadas las actuaciones que procedan, se formulará propuesta de resolución expresando los hechos y su calificación, la clase de infracción y la sanción correspondiente con indicación de los criterios de graduación aplicados. Esta propuesta será notificada a la persona interesada, poniéndole de manifiesto el expediente porque, dentro del plazo de 15 días, pueda alegar el que considere adecuado y presentar los documentos y pruebas que estime oportunas.

Cuando al inicio del procedimiento el órgano competente tenga todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de la sanción se incorporará esta al acuerdo de iniciación, y le será notificado a la persona interesada poniéndole de manifiesto el expediente a los mismos efectos señalados en el párrafo anterior y con la advertencia que, en caso de no formular a elegaciones ni aportar nuevos documentos y pruebas, podrá dictarse resolución de acuerdo con la propuesta.

3. Cuando los procedimientos sancionadores deriven de procedimientos de comprobación o investigación que realice la Inspección de Tributos, se iniciarán por el funcionario o funcionaria actuario con autorización superior. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución podrá encomendarse a este funcionario o funcionaría o a otro adscrito a la Inspección.

Cuando en un procedimiento sancionador, iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección, la persona interesada preste conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con la mencionada propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar de la fecha en que la conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el mencionado plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique a la persona interesada acuerdo con algunos de los contenidos a los cuales se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de la LGT.

4. El procedimiento sancionador en materia tributaria tiene que concluir en el plazo máximo de seis meses a contar de la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento.

El vencimiento de este plazo, sin que se haya notificado la resolución, produce la caducidad del procedimiento, que puede declararse de oficio o a instancia de la persona interesada e impide la iniciación de un nuevo procedimiento sancionar.

Artículo. 56. Suspensión de la ejecución de las sanciones.

1. La ejecución de las sanciones tributarias se suspenderá automáticamente, sin necesidad de aportar ningún tipo de garantía, mediante la presentación de recurso en el plazo establecido, sin que se puedan ejecutar hasta que sean firmes en vía administrativa. Esta suspensión será aplicada automáticamente por la Administración sin necesidad que el contribuyente lo solicite.

No serán exigibles intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta el acabamiento del plazo de pago en periodo voluntario, abierto por la notificación de la resolución que agote la vía administrativa.

2. Una vez agotada la vía administrativa, los órganos de recaudación no empezarán las actuaciones de procedimiento de constreñimiento mientras no acabe el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

Si durante este plazo la persona interesada comunica al órgano mencionado la interposición del recurso, con petición de suspensión, se mantendrá la paralización del procedimiento hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

CAPÍTULO XIII
Revisión de los actos en vía administrativa

Artículo 57

El órgano que ha dictado el acto tiene que rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 58.

Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y los ingresos de derecho público de este Ayuntamiento y sus organismos autónomos, podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el correspondiente recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a partir de la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de las persones contribuyentes.

Contra la denegación de este recurso de reposición, las personas interesadas podrán interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.

Artículo 59

Para interponer el recurso de reposición a que se refiere el artículo anterior no se requerirá el pago previo de la cantidad exigida, pero la interposición del recurso no detendrá nunca la acción administrativa para la cobranza, salvo que la persona interesada cumpla los requisitos a que se refiere el RD 520/2005, de 13 de mayo, o el artículo 14.2 del RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo respectivamente.

Artículo 60

Contra los acuerdos de imposición y ordenación de tributos fiscales no se podrá interponer otro recurso que el contencioso administrativo, a partir de la publicación de aquellos en el BOCAIB en la forma y plazos que establezcan las normas reguladoras de esta Jurisdicción.

CAPÍTULO XIV
Normas de gestión

Artículo 61

1. El Ayuntamiento llevará a cabo la gestión de los tributos locales, con arreglo al que prevé el RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprobó el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales y la Ley general tributaria.

2. La gestión de los tributos comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de todos los elementos necesarios para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Artículo 62

Los procedimientos tributarios se iniciarán de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación o solicitud o cualquiera otro medio previsto en la normativa tributaria.

Artículo 63

1. Tiene la consideración de declaración tributaria cualquier documento por medio del cual se manifieste o reconozca ante la Administración municipal la realización de cualquier hecho relevante por la aplicación de los tributos.

2. La presentación de una declaración no implica la aceptación de la procedencia de la obligación tributaria.

3. La Administración municipal puede reclamar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la corrección de los defectos advertidos, cuando sea necesario para la liquidación y la comprobación del tributo, como también la información suplementaria que corresponda.

4. Será obligatoria la presentación de la declaración en los plazos señalados a cada ordenanza y, en general, dentro de los treinta días hábiles siguientes al del hecho imponible. La presentación fuera de plazo se sancionará como infracción simple.

Artículo 64

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades del artículo 6.1 de esta ordenanza, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, de acuerdo con la regulación de los artículos 93 y 94 de la Ley general tributaria.

Artículo 65

1. Los sujetos pasivos y el resto de personas obligadas tributarias podrán formular a la Administración municipal consultas debidamente documentadas respecto del régimen, la clasificación o calificación tributaria que en cada caso corresponda, en la forma, el alcance y efectos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley general tributaria.

2. Igualmente, podrán formular consultas, siempre que estén debidamente documentadas, los colegios profesionales, las cámaras oficiales, las organizaciones patronales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, las asociaciones empresariales y las organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen los organismos o las entidades mencionadas, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

3. Las personas interesadas no pueden recurrir contra la respuesta. Pueden hacerlo contra el acto administrativo dictado en conformidad con los criterios manifestados en la contestación.

Artículo 66

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quienes haga valer su derecho tiene que probar los hechos constitutivos.

2. Las personas obligadas tributarías cumplirán su deber de probar si designan de manera concreta los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria municipal.

Artículo 67

Las liquidaciones tributarias pueden ser provisionales o definitivas.

1. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en el procedimiento inspector con la comprobación e investigación previas de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria.

b) Las otras a las cuales la normativa tributaria otorgue este carácter.

2. En los otros casos, las liquidaciones tributarias tienen el carácter de provisionales.

Artículo 68

La Administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por las personas obligadas tributarías en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquiera otro documento. El incremento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones o autoliquidaciones se tendrá que notificar con la forma debida al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y los elementos adicionales que lo hayan motivado, excepto cuando la modificación tenga origen en actualizaciones o revisiones de carácter general autorizadas por las leyes.

Artículo 69

1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula de las persones contribuyentes los tributos en que, por su naturaleza, se produzca continuidad de hecho imponible.

2. Las altas se producirán, por declaración del sujeto pasivo, por la acción investigadora de la inspección o de oficio, y tendrán efecto desde la fecha en que, por disposición de la ordenanza respectiva, se produzca el devengo del tributo y la obligación de contribuir.

3. Los sujetos pasivos tendrán que formular las bajas y, una vez comprobadas, producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del periodo siguiente al que se hayan presentado, salvo que en el ordenanza fiscal del tributo de que se trate se establezca otra cosa.

4. Las persones contribuyentes estarán obligadas a hacer saber a la Administración, en el plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca, toda modificación que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.

5. Los padrones y las matrículas de las persones contribuyentes se someterán cada ejercicio a la aprobación de la Junta de Gobierno de este Ayuntamiento y se expondrán al público a efectos de reclamación durante un plazo de un mes contado desde la publicación del anuncio al BOCAIB.

6. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que  figuren consignadas. Contra estas se podrá interponer recurso de reposición, previo al contencioso administrativo en el plazo de un mes a partir del día siguiente del fin del periodo de exposición pública.

Artículo 70

Las liquidaciones tributarias se notificarán con indicación:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación, cuando la liquidación no se ajuste a los datos consignadas por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por él mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que lo originan, así como los fundamentos de derecho.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de los plazos y los órganos ante los cuales tienen que ser interpuestos.

e) El lugar, plazo y forma en que se tenga que satisfacer la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

CAPÍTULO XV
Recaudación

Artículo 71

1. La recaudación de los tributos se podrá hacer:

a) En periodo voluntario.

b) En periodo ejecutivo.

2. En los tributos que  sean susceptibles, la recaudación se hará por el sistema de autoliquidación, que se tendrá que ingresar en el momento de ser presentada.

3. En los tributos que no admitan la autoliquidación y respecto de los cuals se pueda exigir legalmente, como también cuando se trate de precios públicos, se exigirá siempre el pago anticipado mediante el sistema de depósito previo, que se tendrá que hacer en el momento en que la persona interesada presente la solicitud que determine el hecho imponible o la aplicación del precio público.

Artículo 72

1. El plazo de ingreso voluntario de las deudas tributarias se contará a partir de:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudador, cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

c) La fecha del devengo en el supuesto de autoliquidación.

Artículo 73

Las personas obligadas al pago harán efectivos sus deudas en periodo voluntario dentro de los plazos siguientes:

1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, se tendrán que pagar:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil, el inmediatamente hábil posterior.

c) Las correspondientes a tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, dentro del plazo anunciado en los edictos de cobrança que se publiquen de acuerdo con el establecido al artículo 81 del Reglamento general de recaudación.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos que se  determinen.

e) Las deudas no tributarias, en los plazos que determinen las normas, según las cuales estas deudas se exijan y, si carecen, en los plazos establecidos en los apartados a) y b) de este número.

2. Las deudas que se tengan que satisfacer mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible, si la normativa específica no dispone de otro plazo.

Artículo 74. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

1. Las deudas por ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, que se encuentren en periodo de pago voluntario podrán aplazarse o fraccionarse, de acuerdo con el que prevén los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre; general tributaria, y los artículos 44 y siguientes del Reglamento general de recaudación, aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de julio, excepto que concurran las condiciones del apartado 2 de este artículo, con solicitud previa del obligado al pago, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de pago cuándo:

a) El importe de la deuda sea inferior a 100 euros.

b) Lo prohiban las leyes o la normativa municipal.

c) Se trate de deudas la exacción de los cuales se realice por medio de efectos timbrados, o transacción telemática imprescindible para la continuidad de la tramitación del expediente.

3. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda tenga que ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido presentada anteriormente, o junto con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Cuando la solicitud no contenga una modificación sustancial respecto de otras solicitudes anteriores denegatorias.

4. La resolución de concesión o denegación del aplazamiento y fraccionamiento de pago tendrá que notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer recurso de reposición.

5. Las resoluciones que concedan aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el calendario de pagos, los vencimientos de los cuales coincidirán con el día 1 de los correspondientes meses.

6. En la notificación de la resolución de concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago se detallarán los importes a satisfacer por intereses de demora y se advertirá al sollicitante de los efectos de no constituir garantía, o no efectuar los pagos, en los plazos establecidos.

Artículo 75. Órgano competente para resolver en materia de aplazamientos y fraccionamientos

La competencia para resolver las sollicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago de deudas en periodo de pago voluntario, corresponde a la Junta de Gobierno.

Artículo 76. Periodo para formular la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento de deudas en periodo voluntario.

1. Se podrá solicitar el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda que se encuentra en periodo de pago voluntario durante el plazo fijado en la normativa que le sea aplicable para la realización de este pago voluntario.

2. Si no existe normativa específica estableciendo periodos particulares de ingreso de las deudas en periodo voluntario, la solicitud tendrá que formularse en los plazos siguientes:

a) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior, o si este no fuera hàbil, hasta el inmediatamente hàbil siguiente.

b) En las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento, notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuerahábil, hasta el inmediato hábil posterior.

c) En las deudas de notificación colectiva y periódica, en el plazo de dos meses fijado por el Ayuntamiento a su calendario de cobrança.

En las deudas exigibles por el sistema de autoliquidación, la solicitud en periodo voluntario se podrá presentar durante el plazo previsto para el pago voluntario en la normativa reguladora del correspondiente ingreso.

En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que el aplazamiento o fraccionamiento se suele•licita en periodo voluntario cuando la suele•licitud se presente junto con la autoliquidación extemporánea.

Artículo 77. Cuantía y efectos del aplazamiento y fraccionamiento de pago solicitado en periodo voluntario

1. El importe de la cuantía a pagar en el vencimiento de un aplazamiento o fraccionamiento será la suma de la cuota liquidada más los intereses reportados sobre cada uno de los pagos efectuados, desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta hoy del pago respectivo.

2. Los intereses reportados por cada fracción tendrán que pagarse junto con esta fracción en el plazo correspondiente.

3. Cuando el aplazamiento o fraccionamiento de pago se extienda a varios ejercicios, los intereses se calcularán al tipo de interés de demora aprobado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

4. En el supuesto de que se presentara como garantía del aplazamiento o fraccionamiento de pago aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.

5. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo.

6. En caso de denegación del aplazamiento o fraccionamiento solicitados en periodo voluntario, la deuda tendrá que ingresarse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior.

b) Si la notificación de la resolución denegatoria se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.

El pago a realizar durante los plazos anteriores comprenderá la cuota liquidada más los intereses de demora, reportados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la cuota inicialmente liquidada hasta hoy de ingreso.

De no producirse de ingreso en los plazos del apartado 1, se iniciará el periodo ejecutivo, que comporta el devengo de los recargos del periodo ejecutivo, calculados sobre la cuota liquidada. Cuando se realice el ingreso, se computarán los intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del periodo voluntario de ingreso de la cuota inicialmente liquidada hasta hoy del ingreso.

7. Cuando las ordenanzas fiscales municipales lo prevean, no se exigirán intereses de demora en los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo de pago voluntario, relativos a deudas de vencimiento periódicos, el pago del cual se produce dentro del ejercicio del devengo.

Artículo 78. Documentación a presentar con las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento

1. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago.

b) Identificación de la deuda el aplazamiento del cual o fraccionamiento se solicita.

c) Causas que motivan la solicitud, con justificación de las dificultades económicas que impidan efectuar el pago en el plazo establecido.

d) Plazos que se ofrecen para proceder al pago teniendo en cuenta el establecido al artículo 79.

e) Garantía que se ofrece, cuando el importe de la deuda es superior a 6.000 euros.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tendrá que acompañar:

a) Si la deuda excede de 6.000 euros, y no concurren las circunstancias singulares de la apartado b), compromiso de aportar aval solidario de entidad de crédito, u otra garantía que se considere suficiente.

b) Cuando se sollicite dispensa de garantía, justificación de la concurrencia de las condiciones previstas en el arte. 80.6.b) de esta ordenanza.

c) Justificación de las dificultades económico-financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

3. Si la solicitud no reúne los requisitos anteriores, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, enmiende el defecto o aportación de los documentos con indicación que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

4. A efectos de valorar la existencia de dificultades económicas que justifiquen la petición de aplazamiento o fraccionamiento, y también la suficiencia de la garantía ofrecida, desde la Intervención de Fondo y los Servicios Municipales de Asesoría Jurídica se podrá requerir a los solicitantes la aportación de documentación complementaria, en el plazo que, en función de su complejidad, se determine.

5. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiera presentado en periodo voluntario y el plazo para atender los requerimientos de los anteriores apartados 3 y 4 finalizara con posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquellos no fueran atendidos, se iniciará el periodo ejecutivo, resultando exigibles los recargos del periodo ejecutivo.

6. Cuando los requerimientos de enmienda de defectos, o aportación de documentación complementaria hubieran sido contestados en plazo, pero no se entiendan enmendados los defectos observados o correctamente rellenados, procederá la denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

Artículo 79. Plazo máximo de los aplazamientos

Para deudas superiores a 100 € y hasta 1.500 €, el tiempo máximo de aplazamiento es de un año.

Cuánto las deudas sean superiores a 1.500 € y hasta 3.000 €, el tiempo máximo de aplazamiento es de dos años.

En el supuesto de que las deudas sean superiores a 3.000 € y hasta 6.000 €, el tiempo máximo de aplazamiento es de tres años.

En el supuesto que las deudas sean superiores a 6.000 €, el tiempo máximo de aplazamiento es de 4 años.

En todo caso, la cuantía mínima mensual de la cantidad aplazada será de 100 €, entendiendo que esta cantidad mínima incluye el capital más los intereses.

Artículo 80. Constitución y dispensa de garantías

1. A todos los efectos, para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de deudas de importe superior a 6.000 €, es necesario que se constituya a favor del Ayuntamiento aval solidario de entidad de crédito, o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

El aval tiene que cubrir el importe de la deuda y los intereses de demora que originen el aplazamiento o fraccionamiento más un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval, se podrán admitir otras garantías, la suficiencia de las cuales tendrá que ser valorada por la Intervención de Fondo y la Asesoría Jurídica.

En particular, se podrá admitir como garantía la constitución de una hipoteca unilateral a favor del Ayuntamiento; si procede, hará falta que el solicitante acompañe certificado de cargas inscritas en el Registro de la Propiedad y certificado del saldo pendiente de las mismas.

3. La garantía tendrá que aportarse en el plazo de dos meses explicados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión. Transcurrido este plazo sin formalizar la garantía, se exigirá inmediatamente por la vía de constreñimiento la deuda con sus intereses y recargos correspondientes del periodo ejecutivo, siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso.

Desde los Servicios Municipales, se dirigirá al obligado al pago, o su representante, los correspondientes requerimientos de pago acompañados de los documentos necesarios para la efectividad de estos.

4. El obligado podrá solicitar que el Ayuntamiento adopte medidas cautelares, en sustitución de las garantías previstas a los apartados anteriores. Entre otras medidas que, en situaciones muy particulares resultaran procedentes, se podrán aceptar las siguientes:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias, o de facturas por servicios o suministros prestados al Ayuntamiento, que hubieran generado un derecho a favor del deudor.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos del deudor, de lo cual se practicará si procede anotación preventiva.

Los efectos de las medidas cautelares cesarán cuando se cancele la deuda o cuando, a solicitud de la persona interesada se acordara su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

5. No se admitirá como medida cautelar el embargo preventivo de bienes y derechos cuando se haya ordenado o sea posible ordenar, su embargo ejecutivo en el curso del procedimiento de ejecución forzosa que se tramita para el cobro de las deudas que se tienen que garantizar.

6. No habrá que aportar garantía cuándo:

a) La deuda sea inferior a 6.000 euros.

b) El obligado carezca de bienes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente el mantenimiento del nivel de ocupación y de la actividad económica respectiva.

c) El solicitante sea una administración pública.

7. La aceptación de la garantía, o la sustitución de garantías, son competencia del órgano que tiene que resolver sobre la concesión del aplazamiento.

Artículo 81. Actuaciones en caso de falta de pago del aplazamiento concedido

1. En los aplazamientos solicitados en periodo voluntario, la falta de pago de las cantidades aplazadas a su vencimiento, determinará el inicio del periodo ejecutivo desde el día siguiente al de fin del plazo incumplido. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores porque abonen los siguientes conceptos:

- Cuota aplazada.

- Intereses de demora reportados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la cuota inicial hasta hoy de ingreso.

- Recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.

b) Se fijará en el requerimiento del apartado a) que la deuda tiene que ser abonada en los siguientes plazos:

- Si la notificación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción y la notificación hasta el día 20 del mes posterior.

- Si la notificación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior.

c) Si la deuda no se satisface en los plazos de la apartado b), se dictará providencia de constreñimiento.

Una vez notificada la providencia de constreñimiento, la deuda, comprensiva de cuota, intereses de demora y recargo del 10 %, se tendrá que pagar en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de este mes o, si este fuera sábado o no fuera hábil, hasta el inmediatamente hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediatamente hábil siguiente.

En caso de no efectuarse el pago en estos plazos, se procederá a ejecutar la garantía, si se hubiera constituido. De no existir garantía constituida, se proseguirá el procedimiento de constreñimiento.

Artículo 82. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos sin garantía o con garantía global

1. Cuando se incumpla en su vencimiento el pago de una fracción de deudas que se encontraban en periodo voluntario cuando se formuló la solicitud de fraccionamiento se iniciará el periodo ejecutivo respecto a esta fracción incumplida.

Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores para que abonen los siguientes conceptos:

- Importe de la fracción incumplida.

- Intereses de demora reportados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda inicial hasta hoy de ingreso.

- Recargo del 5 %, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda tendrá que ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del arte. 10 de esta ordenanza.

De no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, teniendo que iniciarse el procedimiento de constreñimiento respecto de toda la deuda. En lo referente a esto, se dictará providencia de constreñimiento, notificando al deudor que tendrá que satisfacer la totalidad de la deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos del apartado 1.c) del arte. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.

2. Si las deudas se encontraban en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud, se continuará el procedimiento de constreñimiento para la totalidad de la deuda y se procederán a llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores porque abonen los siguientes conceptos:

- Importe de la deuda fraccionada.

- Intereses de demora reportados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda inicial hasta hoy de ingreso.

- Recargo ejecutivo, o de constreñimiento, correspondiendo en el momento de la solicitud del fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda tendrá que ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del arte. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía, si existe. En caso de no existir garantía, se exigirá la deuda, los intereses de demora y el recargo del 20 % por el procedimiento de ejecución forzosa.

Artículo 83. Actuaciones en caso de falta de pago de fraccionamientos concedidos con garantías parciales e independientes por cada una de las fracciones

1. Cuando el fraccionamiento haya sido solicitado en periodo voluntario, el incumplimiento del pago de una fracción determina la exigencia por la vía de constreñimiento exclusivamente de esta fracción. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores porque abonen los siguientes conceptos:

- Importe de la fracción incumplida.

- Intereses de demora calculados desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta hoy de ingreso.

- Recargo del 5 % sobre el importe de la fracción incumplida.

La deuda tendrá que ser satisfecha en los plazos señalados en el apartado 1.b) del arte. 10 de esta ordenanza.

De no producirse el ingreso en estos plazos, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, teniendo que iniciarse el procedimiento de constreñimiento respecto de toda la deuda. En lo referente a esto, se dictará providencia de constreñimiento, notificando al deudor que tendrá que satisfacer la total deuda, los intereses de demora y el recargo del 10 % en los plazos del apartado 1.c) del arte. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.

2. Si las deudas se encontraban en periodo ejecutivo en el momento de la solicitud, se continuará el procedimiento de constreñimiento para la fracción incumplida. Procederán las siguientes actuaciones:

a) Se remitirá un requerimiento de pago a los deudores porque abonen los siguientes conceptos:

- Importe de la deuda fraccionada.

- Intereses de demora reportados desde el día siguiente al de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario de la deuda inicial hasta hoy de ingreso.

- Recargo ejecutivo, o de constreñimiento, correspondiendo en el momento de la sollicitud del fraccionamiento, aplicado sobre el principal de la deuda.

La deuda tendrá que ser satisfecho en los plazos señalados en el apartado 1.b) del arte. 10.

Si no se realiza el pago en estos plazos, se procederá a la ejecución de la garantía.

3. El acuerdo de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las cuales no consiga la garantía parcial e independiente.

Artículo 84

1. Las competencias sobre aplazamiento o fraccionamiento que el Reglamento general de recaudación atribuye a los jefes del servicio de recaudación serán ejercidas por el tesorero de este Ayuntamiento.

2. Para el que no prevé estos artículos en relación a los aplazamientos y fraccionamientos, se ajustará al Reglamento general de recaudación.

3. El establecido en este artículo en relación a los aplazamientos y fraccionamientos se entiende sin perjuicio de las excepciones que establezca la regulación específica de cada ordenanza.

Artículo 85

1. El pago de las deudas se tendrá que hacer en efectivo o mediante efectos timbrados, según dispongan las ordenanzas de cada tributo.

2. El pago en efectivo podrá hacerse a través de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón bancario o de caja de ahorros debidamente conformado, nominativo, a favor del Ayuntamiento.

c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.

d) Giro postal.

e) Cualquier otro que autorice el Ayuntamiento.

3. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrá hacerse mediante la domiciliación a establecimientos bancarios o cajas de ahorro, solicitada por medio de los documentos que establezca el mismo Ayuntamiento, y mediante las formas de pago reflejadas a los avisos de pago enviados al domicilio de las personas obligadas tributarías.

Artículo 86

Quién pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue el correspondiente recibo o documento justificativo del pago realizado.

El recibo o justificante de pago tendrá que indicar, al menos, las circunstancias siguientes: Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor, domicilio del mismo, concepto tributario y periodo a que se refiere, cantidad y fecha de cobro.

Artículo 87

1. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que se haga determinará la acreditación de intereses de demora.

2. La presentación de declaraciones-liquidaciones o autodeclaracions fuera de su plazo, sin requerimiento previo, determinará los siguientes recargos:

a) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o autodeclaraciones se efectúa dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para hacer el ingreso, el recargo será del 5 %, calculado sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, excluidas las sanciones e intereses de demora.

b) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o autodeclaraciones se efectúa dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo para hacer el ingreso, el recargo será del 10 %, calculado sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o el de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, excluidas las sanciones e intereses de demora.

c) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o autodeclaraciones se efectúa dentro de los doce meses siguientes a la finalización del plazo para hacer el ingreso, el recargo será del 15%, calculado sobre el importe a ingresar resultante de la autoliquidación o el de la liquidación derivada de la declaración extemporánea, excluidas las sanciones e intereses de demora.

d) Si la presentación de declaraciones-liquidaciones o autodeclaraciones se efectúa pasados los doce meses a la finalización del plazo para hacer el ingreso, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones, pero no los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente a la finalización de los doce meses hasta la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación.

Artículo 88

1. El periodo ejecutivo empieza:

a) Para las deudas liquidadas por el Ayuntamiento, previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente del vencimiento del plazo de pago en periodo voluntario.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas sin practicar el correspondiente ingreso, cuando acabe el plazo fijado al artículo 63 de esta ordenanza o, si este plazo hubiera terminado, en el momento de presentar las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones.

2. Una vez empezado el periodo ejecutivo, el Ayuntamiento llevará a cabo la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a que se refiere el apartado anterior por el procedimiento de constreñimiento sobre el patrimonio del obligado al pago.

3. Iniciado el periodo ejecutivo y notificada la provisión de constreñimiento, las deudas se tendrán que pagar en el siguiente plazo:

a) Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mencionado mes o, si este no fuera hábil, el inmediato hábil posterior.

b) Si la notificación de la provisión se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, el inmediato hábil siguiente.

4. El inicio del periodo ejecutivo determinará el devengo de tres tipos de recargos:

a) El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando sea satisfecho la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la provisión de constreñimiento.

b) El recargo de constreñimiento reducido será del 10 % y se aplicará cuando sea satisfecho la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo otorgado para el pago de la deuda contraída.

c) El recargo de constreñimiento ordinario será del 20 % del importe de la deuda no ingresada.

5. El recargo de constreñimiento ordinario será compatible con los intereses de demora meritados desde el inicio del periodo ejecutivo. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de constreñimiento reducido no se exigirán los intereses de demora.

Artículo 89

1. El procedimiento de constreñimiento se empezará mediante provisión de constreñimiento que identificará la deuda pendiente, liquidará los recargos del periodo ejecutivo y requerirá para que el obligado tributario efectúe el pago. Si este no hace el pago en el plazo fijado, se procederá al embargo de sus bienes, y así será  informado de la providencia referida.

2. El órgano competente para dictar la provisión de constreñimiento es el Tesorero municipal que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor. En el supuesto de que mediante convenio sea delegada la recaudación ejecutiva a otras administraciones públicas, la provisión de constreñimiento será dictada por los órganos competentes de las dichas administraciones públicas.

3. La provisión de constreñimiento será título suficiente para iniciar el procedimiento de constreñimiento y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de las personas obligadas tributarías.

4. Contra la provisión de constreñimiento sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la provisión de constreñimiento que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

5. La impugnación que haga que la provisión de constreñimiento se tendrá que ajustar a los plazos y normas contenidos en la Ley general tributaria, sin que la interposición de cualquier recurso o reclamación produzca la suspensión del procedimiento de constreñimiento salvo los supuestos previstos al artículo 165 de la Ley general tributaria.

CAPÍTULO XVI
Inspección tributaria

Artículo 90. Funciones y facultades

1. Corresponde a la Inspección:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por las personas obligadas tributarías.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con el establecido a los artículos 93 y 94 de la LGT.

d) La comprobación del valor de los derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y otros elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto a los arte. 134 y 135 de la LGT.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como por la aplicación de regímenes tributarios especiales.

f) La información a las personas obligadas tributarías con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarios y la forma en que tienen que cumplir estas normas.

g) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada, conforme al establecido a los artículos 136 a 140 de la LGT.

i) El asesoramiento e informe a órganos de la Administración pública.

j) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por el que se dispone en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este capítulo con exclusión del artículo 149 de la LGT.

k) El resto que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden las autoridades competentes.

2. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquiera otro antecedente o información que se tenga que facilitar a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a las fincas, locales de negocio y otros establecimientos o lugares en que  haya actividades o explotaciones sometidas a gravamen. Cuando la persona bajo la custodia de la cual se encuentren los mencionados lugares, se oponga a la entrada de los funcionarios de la Inspección, se precisará autorización escrita de la autoridad administrativa competente. Cuando se trate del domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, hará falta su consentimiento o autorización judicial.

3. Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se ajustarán a la LGT y a sus reglamentos de desarrollo de sus funciones.

4. Las personas obligadas tributarias tendrán que atender a la Inspección y le facilitarán la debida colaboració en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la Inspección se tendrá que personar, por él mismo o por medio de representante, en el lugar, día y hora señaladas para la práctica de las actuaciones, y tendrá que aportar o tener a disposición de la Inspección la documentación y el resto de documentos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la Inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Artículo 91. Procedimiento de inspección.

1. El procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y proceder, en su caso, a la regularización de la situación tributaria mediante la práctica de las liquidaciones que correspondan.

2. El procedimiento se iniciará de oficio y será comunicado al obligado tributario informándolo sobre la naturaleza y alcance de las actuaciones. Todo obligado tributario, cuando sea objeto de inspección de carácter parcial, podrá solicitar que esta tenga carácter general respecto del tributo y periodos afectados.

3. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán que concluir en el plazo de 12 meses contados desde la fecha de notificación de su inicio, ampliables en otro periodo que no pase de 12 meses, en las circunstancias y requisitos establecidos a la normativa reguladora. El incumplimiento de estos plazos no producirá la caducidad del procedimiento, pero tendrá los efectos siguientes:

a) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas durante este 12 meses.

b) Los ingresos realizados, desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo, e imputados por el obligado tributario, al tributo y periodo objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos.

c) No son exigibles los intereses de demora desde que se produzca el incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Las actuaciones podrán desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en el que su representante tenga el suyo, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades grabadas.

c) En el lugar donde  haya alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación principal.

d) A las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los cuales se tengan que realizar las actuaciones,  puedan ser examinados.

La presencia del Inspector, podrá efectuarse, sin previa comunicación, a las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con él, con el encargado o responsable de los locales. Cuando el obligado tributario fuera una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que sea más apropiado, de entre los descritos anteriormente en los apartados a) a d). Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público, y en todo caso, dentro de la jornada de trabajo vigente. Si se practican en el local de la persona interesada se respetará la jornada laboral de la oficina o de la actividad que se  realice, en la posibilidad que se suba actuar de mutuo acuerdo en otras horas o días. En circunstancias determinadas previstas por la normativa reguladora, se podrá actuar fuera de los días y horas señalados antes.

Se entenderán finalizadas las actuaciones del procedimiento de Inspección en la fecha en la cual se notifique o se entienda notificado el acto administrativo correspondiente.

Artículo 92. Actas de inspección

1. Las actas son los documentos públicos que extiende la Inspección con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras, proponiendo la regularización de la situación tributaria o declarándola correcta.

2. Las Actas tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización salvo que se acredite el contrario. Los hechos aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber existido error de hecho.

3. A efectos de su tramitación las actas se clasifican en actas con acuerdo, actas de conformidad y actas de disconformidad.

4. Se podrá levantar acta con Acuerdo en los siguientes supuestos:

a) Cuando por la elaboración de la propuesta de regularización tenga que concretarse la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados.

b) Cuando resulte necesaria la apreciación de los hechos determinantes por la correcta aplicación de la norma al caso concreto.

c) Cuando sea necesario realizar estimaciones, valoraciones o medición de datos, elementos o características relevantes que no se puedan cuantificar de forma cierta.

En estos supuestos, la Administración tributaria municipal, mediante un acuerdo con el sujeto tributario, previo a la liquidación de la deuda tributaria, podrá concretar aquella aplicación, la apreciación de aquellos hechos o la estimación, valoración o medición, pero será necesaria la autorización del órgano competente para liquidar y garantizar el cobro de las cantidades que puedan derivarse del acta, mediante la constitución de un depósito, aval solidario de entidad de crédito o certificado de seguros de caución, de cuantía suficiente.

5. Con carácter previo a la firma del acta se concederá audiencia a la persona interesada  para que alegue lo que convenga a su derecho.

Cuando se manifieste conformidad con la propuesta de regularización que formula la Inspección se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su disconformidad o se niegue a subscribir el acta, se levantará acta de constancia de estas circunstancias y se acompañará informe del inspector exponiendo los fundamentos de derecho en que se apoya la propuesta de regularización. El obligado tributario podrá formular a alegaciones, dentro del plazo de 15 días, ante el órgano competente para liquidar, el cual resolverá sobre la liquidación que proceda.

Además de las actas, las actuaciones de la Inspección de Tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias e informes.

Artículo 93. Método de estimación indirecta

1. En el supuesto de que el régimen de estimación indirecta de bases tributarias resulte aplicable, la Inspección tendrá que anexar a las actas incoadas para regularizar la situación de los sujetos pasivos un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

b) La situación de contabilidad de los registros obligatorios de los sujetos.

c) La justificación de los medios elegidos para determinar las bases.

d) Los cálculos y las evaluaciones efectuadas de acuerdo con los medios elegidos.

2. La aplicación del régimen de estimación indirecta no requiere ningún acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y las reclamaciones que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

3. Los datos, documentos o pruebas relacionadas con las circunstancias que motivaron la aplicación del método de estimación indirecta únicamente podrán ser tenidos en cuenta en la regularización o en la resolución del recursos o reclamaciones que se interpongan contra esta regularización en los siguientes supuestos:

a) Cuando se aporten con anterioridad a la propuesta de regularización. En este caso, el periodo transcurrido desde la apreciación de las mencionadas circunstancias hasta la aportación de los datos, documentos o pruebas no se incluirá en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento inspector.

b) Cuando el obligado tributario demuestre que los datos, documentos o pruebas presentados con posterioridad a la propuesta de regularización fueron de imposible aportación al procedimiento. En este caso, se ordenará la retroacció de las actuaciones al momento en que se apreciaron las mencionadas circunstancias.

Artículo 94. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria

1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite totalmente o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base o la deuda tributaria mediante actas o negocios, los cuales sean notoriamente artificiosos o impropios por la consecución del resultado obtenido o de los cuales no resulten otros efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Cuando la Inspección estime que pueden concurrir las circunstancias señaladas por la declaración del conflicto, lo comunicará a la persona interesada para que en el plazo de 15 días presente a alegaciones y aporte las pruebas que considere adecuadas. Recibidas las  alegaciones y practicadas las pruebas, se remitirá todo el expediente a una Comisión consultiva el informe favorable de la cual será necesario para la declaración del conflicto.

Esta Comisión se constituirá por dos miembros del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas, y actuará un de ellos como presidente, y  dos representantes de la Administración tributaria municipal.

CAPÍTULO XVIII
Legislación supletoria

Artículo 95

En todo el que no prevé esta ordenanza, se ajustará a lo que dispone la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local; RD legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales; Ley general tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, RD legislativo 1065/2007, de 27 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes del procedimientos de aplicación de los tributos; Reglamento general de recaudación, de 29 de julio de 2005, Reglamento general del régimen sancionador tributario; los preceptos de las respectivas ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo en particular y vigentes en este municipio y todas las disposiciones que resulten aplicables en materia tributaria.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2017 y continuará su vigencia hasta que no sea derogada."

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el dia siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autònoma de las Islas Baleares, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

 

Inca, 5 de setembre de agosto de 2016.

EL ALCALDE,
Virgilio Moreno Sarrió.