Sección V. Anuncios
Subsección segunda. Otros anuncios oficiales
AYUNTAMIENTO DE ANDRATX
Núm. 9887
Notificación Decreto nº: 1427/2016-Expte. responsabilidad patrimonial nº: 05/2015
- REFª. EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, NÚM. 05/2015 – INSTADO POR LA SRA. MARGARITA CERDA CARMONA.
Habiéndose intentado por éste Ayuntamiento de ANDRATX – Unidad de Secretaría, por tres veces consecutivas, la notificación del presente Decreto de la Alcaldía Presidencia, núm. 1427/2016, de 15 de junio, a la Sra. Margarita CERDA CARMONA, en el domicilio que ella facilitó en el atestado que instruyó la Policía Local de éste Ayuntamiento, y no habiendo sido posible llevarla a efecto, esta se hace pública mediante el presente Anuncio para su conocimiento:
NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE LA ALCALDÍA PRESIDENCIA, NÚM. 1427/2016, DE 15 DE JUNIO.
Por el Sr. Alcalde Presidente de esta Corporación Municipal, entre otros, ha adoptado el Decreto, núm. 1427/2016, de 15 de junio, del siguiente tenor literal:
“DESESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INICIADA POR DENUNCIA DE LA SRA. MARGARITA CERDA CARMONA.
Esta Alcaldía, examinadas las actuaciones que constan en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial incoado con motivo de la denuncia de fecha 11 de mayo de 2015, presentada por la Sra. MARGARITA CERDA CARMONA, actuando en su propio nombre y representación, y en la cual afirma haber sufrido una caída en la Calle Padre Pascual, por la existencia de un bache en el suelo, habiendo perdido el equilibrio y caído al suelo; y vista la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente, de fecha 15 de junio de 2016; y de conformidad con lo que disponen los artículos 21.1 s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, (LBRL), artículos 42.1, 43.4b), 84 y 142.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, (LRJ-PAC), artículo 13 del RD 429/1993, de 26 de marzo, y disposiciones concordantes, ha adoptado la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- En fecha 11 de mayo de 2015, la Sra. MARGARITA CERDA CARMONA, actuando en su propio nombre y representación, presentó denuncia delante de la Policía Local de andratx, afirmando haber sufrido una caída en la Calle Padre Pascual, por la existencia de un bache en el suelo, habiendo perdido el equilibrio y caído al suelo. A la referida denuncia no se adjuntaba Informe de Urgencias que determinase las posibles lesiones.
2.- Consta en el expediente administrativo Informe del Técnico del Departamento Municipal de Vías y Obras, de 13 de enero de 2016, en el cual se afirma que en la fecha del accidente se estaban llevando a termino obras de asfaltado en las Calles Sevilla y Padre Pascual, adjudicadas a la Empresa Constructora VÍAS Y OBRES PÚBLICAS, SA, (VOPSA), todo y que en esta calle existen aceras para el transito de peatones. Que no habiéndose descrito la ubicación exacta del bache que habría causado la caída, si fue en la acera o en el pavimento asfáltico, y no habiéndose aportado ninguna fotografía de su estado, no se puede emitir informe concluyente al respecto.
3.- En fecha 29 de febrero de 2016, se abrió un periodo de prueba de 10 días al objeto de que la interesada, si lo consideraba oportuno, propusiese otros medios de prueba para acreditar, en su caso, la causa de las lesiones sufridas y el alcance de las mismas. En caso de no proponerse prueba en estos 10 días, se concedía un plazo de 10 días a la interesada para poder ver el expediente, formular alegaciones y, en su caso, aportar documentos; sin que la misma lo haya creído oportuno, ni proponer prueba, ni formular alegaciones.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:
Ateniendo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, para que exista la Responsabilidad Patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
1. – Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente, por lo tanto, acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un Ente Público.
2. – Un daño antijurídico producido, relativo al detrimento patrimonial injustificado, o lo que es lo mismo, que el que lo ha sufrido non tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
3. – Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, ya que la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento norma o anormal de los servicios públicos.
4. – Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que si impone la obligación de indemnizar.
En aquest punt, convé dur a col·lació la Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, núm. 1254/2005, de 21 d’octubre de 2005, (Sala Contenciosa-Administrativa), quan assenyala:
“(...) la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier circunstancia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque (...) de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad. No obstante, (...) no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, (...) de manera que para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido,(...)”.
De la transcripción literal de un fragmento de la citada Sentencia podemos extraer, en primer lugar, la necesidad de comprobar si ha sido debidamente probado el nexo casual entre las lesiones producidas y la prestación de un servicio de titularidad pública, y en segundo lugar, se ha de determinar si fue la prestación del servicio la causa primera de la lesión sufrida. Y, así, en el presente supuesto, no ha quedado debidamente acreditado ni la causa de las lesiones, ni las mismas lesiones, razón por la cual se considera que no existe prueba suficiente que confirme que la Sra. MARGARITA CERDA CARMONA, hubiese sufrido una caída en la Calle Padre Pascual, por la existencia de un bache en el suelo.
En méritos de todo lo anteriormente expuesto, PROCEDE:
DESESTIMAR el reconocimiento de Responsabilidad directa de esta Corporación Local en los hechos presuntamente producidos en fecha 11 de mayo de 2015.
La presente resolución deberá de ser debidamente notificada a la interesada, a la Mercantil VÍAS Y OBRES PÚBLICAS, SA, (VOPSA), y a la Mercantil Aseguradora de éste Consistorio MAPFRE EMPRESAS, y comunicada a los Departamentos Municipales de Intervención y Tesorería.”
Se hace pública la presente Notificación del Decreto de la Alcaldía Presidencia, núm. 1427/2016, de 15 de junio, a la Sra. Margarita CERDA CARMONA, para su conocimiento y demás efectos procedentes, con el bien entendido que contra la presente Resolución podrá interponer:
a) En el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente notificación en el Boletín Oficial de les Illes Balears, recurso potestativo de reposición delante el mismo órgano. Transcurrido un mes desde la presentación del recurso sin que se haya resuelto expresamente y sin que se haya notificado, se entenderá desestimado, y se podrá interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente de la desestimación presunta.
b) En el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente notificación en el Boletín Oficial de les Illes Balears, recurso contencioso administrativo delante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, excepto que se hubiese interpuesto recurso potestativo de reposición, caso en qué se tendrá que esperar a su resolución.
Todo esto sin perjuicio que pueda interponer cualquier otro recurso que estime procedente en derecho.
Andratx, 25 de agosto de 2016.
EL ALCALDE PRESIDENTE.
JAUME PORSELL ALEMANY.