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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLORET DE VISTALEGRE

Núm. 9655
Aprobación definitiva modificación del artículo 5 de la cuota tributaria de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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Texto

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, se publica el texto íntegro de la modificación del artículo 5 de la cuota tributaria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

No obstante lo anterior, se puede formular cualquier otro recurso que se considere adecuado.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Hecho imponible

1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo municipal indirecto, el hecho imponible lo constituye la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto las que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, u obras siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos, se considerará contribuyente el que tenga la condición de propietario de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, los que soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, las instalaciones u obras, si no son los mismos contribuyentes.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Municipal.

Artículo 3. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colabora a cometerla.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realicen los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

6. Las deudas por este impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que suceden al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.

Artículo 4. Base imponible

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra.

Artículo 5. Cuota tributaria

1. El tipo de gravamen será el tres por ciento (3,00%).

 El tipo de la tasa por expedición de documentos es del uno por ciento (1%) con un mínimo de 30 euros.

 Por expedición de carteles de obra se cobrará el importe de 4 €.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 6. Acreditación

El impuesto se devenga en el momento de solicitar la pertinente licencia de obra o bien de iniciarse la construcción, la instalación u obra, aun cuando no haya solicitado ningún tipo de licencia de obra.

Artículo 7. Régimen de autoliquidación, declaración y de ingreso

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, con arreglo al artículo 103.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de Haciendas Locales.

2. El solicitante de una licencia para realizar las construcciones, instalaciones u obras mencionadas en el artículo 1º, punto 2 de esta Ordenanza, deberá presentar en el momento de la solicitud el proyecto técnico y en todo caso, el presupuesto de ejecución estimado. Además, en la solicitud de licencia deberá constar la especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar de emplazamiento y la referencia catastral que tiene asignado el inmueble a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles así como toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

3. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

4. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada con la solicitud de la oportuna licencia de obras.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

6. El ingreso de la autoliquidación provisional y la liquidación definitiva, se efectuará en la caja municipal o en las entidades colaboradoras de la recaudación en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8. Comprobación e investigación

1. La inspección y comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias ya la determinación de las sanciones que les correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por lo que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

3. A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para la gestión del impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas en el artículo 8 de esta Ordenanza.

Artículo 9. Gestión por delegación

1. Si la gestión del tributo fuese delegada en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a las actuaciones que debe hacer la Administración delegada.

2. Todas las actuaciones de gestión y recaudación que realice el Organismo de Gestión Tributaria se ajustarán a lo previsto en la normativa vigente aplicable a los procesos de gestión de los ingresos locales, cuya titularidad corresponde a los Municipios de la provincia de Baleares que han delegado sus facultades en la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

  

Lloret de Vistalegre, 22 de agosto de 2016.

El Alcalde
Antoni Bennasar Pol