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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MARRATXÍ

Núm. 9555
Aprobación definitiva ordenanza del precio público para transporte a demanda con taxi y de la modificación de la ordenanza fiscal del ICIO

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Marratxí, en sesión ordinaria de día 28 de junio de 2016, aprobó provisionalmente la Ordenanza reguladora del precio público por transporte a demanda con taxi y la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Habiendo finalizado el período de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los Acuerdos provisionales mencionados se entienden definitivamente adoptados.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 del mencionado Texto Refundido, a continuación se publica el texto íntegro de las Ordenanzas.

 

Ordenanza reguladora del precio público por transporte a demanda con taxi

Artículo 1.- Concepto

Conforme a lo previsto en el artículo 127, en relación con el artículo 41, ambos del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Marratxí establece el “Precio público por transporte a demanda con taxi”, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Objeto

El objeto del precio público que se establece en esta Ordenanza lo constituye la prestación del servicio de transporte a demanda con taxi al hospital de Son Llàtzer para los residentes en el término municipal de Marratxí, en la forma que se determine por Decreto de la Alcaldía.

Artículo 3. Obligados al pago

1. Están obligados al pago de este precio público las personas que se beneficien del servicio al que se refiere el artículo anterior.

 2. La obligación de pagar el precio público regulado en esta ordenanza nace desde el momento en que se aprueba la prestación del servicio.

3. Aquella persona que reserve el servicio y no lo utilice, sin haberlo justificado con al menos 2 horas de antelación, deberá pagar el importe completo del servicio para poder utilizarlo de nuevo.

Artículo 4. Cuantía

1. La tarifa de este precio público será la siguiente:

concepto

importe

Precio por persona y trayecto

2,00€

2. A la tarifa aprobada se repercutirá el impuesto sobre el valor añadido de acuerdo con la normativa que lo regula.

Artículo 5. Normas de Gestión

La gestión y recaudación de este precio público corresponderá a la administración municipal. En el supuesto de gestión indirecta del servicio, los pliegos de cláusulas podrán determinar, de acuerdo con la normativa vigente, que el contratista perciba como retribución las tarifas del precio público. En este caso, la gestión y recaudación corresponderá al contratista.

 

Artículo 6. Delegación para la modificación

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 del RDLeg. 2/2004, se establece la delegación de la modificación de los precios de la presente ordenanza en la Junta de Gobierno Local, que dará cuenta de sus actuaciones en esta materia en la siguiente sesión que celebre el Pleno. La cuantía se fijará con total sujeción a la valoración económica establecida en el informe del técnico del área, que deberá incluir una cuantificación del precio que se proponga fijar.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado íntegramente su texto en el BOIB y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

  

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras

Artículo 1. Fundamento legal.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto que el Ayuntamiento de Marratxí ha establecido de acuerdo con la autorización concedida por el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y que se regula según las normas del impuesto contenidas en la citada Ley y por otras disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y desarrollan, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o la realización del acto de control corresponda a este Municipio.

2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En estos supuestos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa indicadas en el apartado anterior.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, a título de ejemplo, tanto la apertura de pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o reparación de aquello que se haya destruido o deteriorado.

c) Las obras que se realicen en los cementerios, como construcción de panteones, mausoleos, reformas o colocación de lápidas, cruces y otros atributos, así como las obras de fontanería, alcantarillado y galerías de servicios.

No están incluidas en el hecho imponible del Impuesto las construcciones, instalaciones u obras autorizadas en los Proyectos de Urbanización.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

2. Se establece una bonificación de la cuota sobre el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, que podrá llegar hasta el 95%, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir en ellas circunstancias sociales, culturales o histórico–artísticas que justifiquen tal declaración. La concesión de la bonificación es competencia del Pleno y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La solicitud de la bonificación se presentará cuando se solicite la licencia urbanística y deberá motivar y documentar el especial interés o utilidad municipal. En estos casos la liquidación provisional se determinará aplicando sobre la base imponible el porcentaje que no sea objeto de bonificación y se deberá autoliquidar el porcentaje restante en el caso de que la bonificación no sea concedida.

Se considerará que existe especial interés o utilidad municipal únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando la construcción, instalación u obra por la que se solicita la bonificación afecte a:

- Los bienes inmuebles de interés cultural (BIC) así declarados mediante acuerdo del Pleno del Consejo Insular correspondiente, siempre que estén ubicados en el término municipal de Marratxí.

- Los bienes inmuebles incluidos en el catálogo de edificios protegidos aprobado por el Ayuntamiento de Marratxí.

En ambos casos la bonificación será siempre del 95% del importe equivalente al coste del impuesto de construcción, instalación u obra.

Esta bonificación solo se podrá conceder cuando la obra sea de mantenimiento, conservación o rehabilitación del elemento declarado BIC o catalogado. No se incluyen en la bonificación las obras de ampliación o cambio de uso de la edificación ni, en general, aquellas que excedan de las propias para la conservación y rehabilitación del propio elemento protegido.

b) Cuando la construcción, instalación u obra tenga por objeto actuaciones de rehabilitación, siempre que las mismas se ejecuten en una zona declarada como área de rehabilitación integrada (ARI), en estos casos la bonificación será siempre del 95% del importe equivalente al coste del Impuesto de construcción de las actuaciones de rehabilitación a ejecutar en el área.

c) Cuando la construcción, instalación u obra afecte a bienes inmuebles destinados a la atención o reinserción de disminuidos físicos o psíquicos, siempre que el promotor de la actuación sea la Administración o una entidad sin ánimo de lucro. En estos supuestos la bonificación será de un 95% del importe equivalente al coste del impuesto de construcción, instalación u obra.

d) Cuando la construcción, instalación u obra afecte a bienes inmuebles destinados a centros docentes siempre que el promotor de la actuación sea la Administración o una entidad sin ánimo de lucro. En estos supuestos la bonificación será del 95% del importe equivalente al coste del impuesto de construcción, instalación u obra.

Artículo 5. Base imponible, cuota y devengo.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,2% ICIO.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa.

Artículo 6. Normas de Gestión.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta.

2. La base imponible a los efectos de la liquidación provisional quedará determinada en función de los índices y módulos del Libro de precios del Colegio de Arquitectos y Aparejadores. La base imponible declarada podrá ser revisada por los servicios técnicos municipales a los efectos de comprobar que se han aplicado correctamente los índices con independencia de que el proyecto pudiera haber sido o no visado.

3. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su finalización, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración del coste real y efectivo de las obras, adjuntando los documentos que se consideren oportunos a los efectos de acreditar el referido coste. A tal efecto, se podrán presentar o ser requeridos por el Ayuntamiento, entre otros documentos, el presupuesto definitivo, las certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, las facturas abonadas o cualquier otra documentación que se pueda considerar adecuada a los efectos de la determinación del coste real. Cuando no se aporte esta documentación, o no sea completa o no se pueda deducir el coste real, la comprobación administrativa la realizaran los servicios municipales por los medios de determinación de la base imponible y comprobación de valores establecidos por la Ley General Tributaria.

A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante las oportunas comprobaciones, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. En aquellos supuestos en los que, durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras, se produzcan cambios en las personas o entidades que pudiesen ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva, a la que se refiere el artículo anterior, se practicará al que tenga la condición de sujeto pasivo en el momento de acabarse estas.

Artículo 7. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizaran de acuerdo a lo previsto en la Ley General Tributaria y aquellas disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Para todo aquello que se refiera a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOIB, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Marratxí, 13 de agosto de 2016

El Alcalde
Joan Francesc Canyelles Garau