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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Núm. 9243
Aprobación definitiva de modificación del Reglamento sobre funcionamiento de establecimientos públicos y actividades recreativas y sobre actividades secundarias al aire libre del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar

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Texto

Aprobación definitiva de modificación del Reglamento sobre funcionamiento de establecimientos públicos y actividades recreativas y sobre actividades secundarias al aire libre del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar

En sesión extraordinaria de fecha 30 de junio de 2016 el Pleno del Ayuntamiento acordó la aprobación inicial de modificación del Reglamento sobre funcionamiento de establecimientos públicos y actividades recreativas y sobre actividades secundarias al aire libre del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar en el sentido de que la letra "d" del artículo 2 pasara a tener el siguiente tenor literal:

"2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas será el que se refleja a continuación durante todo el año:

(...)

d) Discotecas, salas de fiesta y de baile, cafés, conciertos y similares. Apertura: 18.00.-Cierre: 6:00.

(...) "

Dicho acuerdo fue sometido al trámite de información pública (BOIB núm. 84 de fecha 2 de julio de 2016) y dado que no se han formulado reclamaciones, reparos ni observaciones, se entiende aprobada definitivamente la referida modificación publicándose a continuación el texto íntegro del referido reglamento.

REGLAMENTO SOBRE FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS Y SOBRE ACTIVIDADES SECUNDARIAS AL AIRE LIBRE

TÍTULO I. HORARIOS Y SERVICIOS SANITARIOS

Artículo 1. Horario de apertura y cierre

1. A los efectos de este Reglamento se consideran los siguientes grupos de locales o actividades.

a) Restaurantes, bares, cafés, cafeterías y análogos.

b) Bares musicales (bar con licencia de música) y análogos.

c) Bingos, salas de juego, cines, teatros, cafés-teatro y análogos.

d) Discotecas, salas de fiesta y de baile, cafés conciertos y similares.

e) Salas recreativas.

2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas será el que se refleja a continuación durante todo el año:

a) Restaurantes, bares, cafés, cafeterías y análogos. Apertura: 6:00 - Cierre: 3:00.

b) Bares musicales (bar con licencia de música) y análogos. Apertura: 12.00 - Cierre: 3:00.

c) Bingos, salas de juego, cines, teatros, cafés-teatro y análogos. Apertura 12:00. - Cierre: 4:00.

d) Discotecas, salas de fiesta y de baile, cafés conciertos y similares. Apertura: 18:00. - Cierre: 6:00.

e) Salas recreativas. Apertura 10:00. - Cierre: 3:00.

3. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad. El cierre se refiere al horario a partir del cual la actividad del establecimiento debe haber cesado completamente. A partir de la hora de cierre establecida, cesará toda amenización musical, juego o actuación en el local y no se podrán servir más consumiciones, tampoco se permitirá la entrada de más personas y se deberán encender todas las luces del local para facilitar su desalojo. En la licencia de apertura se hará constar el horario de apertura y cierre y la capacidad máxima autorizada del establecimiento.

4. En todo caso, siempre que no exista la obligación de funcionar con las puertas y ventanas cerradas, los locales que tengan autorización para poder hacer música, ya sea mecánica o en directo, a partir de las 00.00 y hasta el cierre deberán funcionar con todas las ventanas y puertas cerradas. Las puertas sólo podrán permanecer abiertas momentáneamente para la entrada y salida de clientes.

5. Las discotecas, salas de fiesta y de baile, cafés conciertos y similares tienen la obligación de funcionar siempre, a lo largo de todo el horario en que permanezcan abiertos con las puertas y ventanas cerradas. También tienen la obligación de disponer de doble puerta a efectos de que el ruido en la entrada y salida de clientes no trascienda al exterior.

Artículo 2. Terrazas

Los locales que cuenten con terraza pública o privada (cualquiera que sea el grupo del local o actividad) se regirán por el horario del establecimiento del que dependan, pero la hora límite de cierre de la actividad en dicha terraza será a las 00.00 horas. Los meses de junio, julio, agosto y septiembre por razones debidamente motivadas el alcalde podrá autorizar que las terrazas mantengan su actividad hasta las 02.00 horas como máximo; en este caso, está prohibido que a partir de las 00.00 horas haya cualquier tipo de actividad musical en dicha terraza o que la música del local llegue a la terraza a través de ventanas o puertas abiertas. La presente regulación también será aplicable a los establecimientos turísticos que realicen actividades de animación y actividades de bar, restaurante y cafetería para sus clientes.

Artículo 3. Ejecución del cierre

Los establecimientos regulados en el presente Reglamento deberán quedar totalmente vacíos de público como máximo media hora después del horario de cierre autorizado.

Artículo 4. Restricciones

El Ayuntamiento podrá adelantar el horario de cierre o retrasar el horario de apertura de aquellos locales a los que, por infracción a la normativa de actividades o del presente Reglamento, se les haya impuesto la adopción de medidas correctoras. Dicha restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adaptado las mencionadas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 5. Fiestas populares

Durante la celebración de fiestas populares y en las de Navidad y Pascua, no serán de aplicación los horarios fijados en el presente Reglamento. El Alcalde, en estos casos, podrá fijar unos horarios especiales con las limitaciones que se establezcan en la resolución correspondiente.

Artículo 6. Servicios sanitarios

Sin perjuicio del cumplimiento de lo que disponga la normativa sectorial o la normativa superior, los establecimientos regulados en el presente Reglamento deben disponer como mínimo en cada planta de dependencias dotadas, por una parte, de 1 inodoro, 1 urinario y 1 aseo para hombres, y, por otra parte, 1 inodoro y 1 lavabo para mujeres, por cada 100 personas de cabida o fracción superior a 50 personas.

Estas dependencias de servicios sanitarios para mujeres y para hombres deben estar separadas entre sí, con el debido alejamiento de la sala o zonas de consumo de alimentos o bebidas, en locales ventilados bastante natural o artificial mediante ventilación forzosa, bien iluminados, con alumbrado ordinario y con alumbrado de emergencia y señalización. Los aparatos inodoros deben ser de descarga automática de agua. El suelo debe ser impermeable y fácilmente lavable. En el baño de hombres deberá haber una separación entre la zona del inodoro y la zona del urinario.

TÍTULO II. ACTIVIDADES SECUNDARIAS DE MÚSICA, ENTRETENIMIENTO O OCI DESARROLLADAS EN TERRAZAS, ESPACIO, RECINTO O SIMILAR AL AIRE LIBRE

Artículo 7. Objeto

El objeto del presente título es el establecimiento del procedimiento de autorización administrativa y las condiciones técnicas que deben reunir las actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre en el amparo del artículo 29 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

Artículo 8. Actividades principales

Las actividades principales que pueden complementarse con una actividad secundaria de las reguladas en el presente título son exclusivamente, las correspondientes a los establecimientos turísticos y los establecimientos de la oferta complementaria de restauración y de entretenimiento, tal como se definen en la normativa turística.

 

Artículo 9. Actividades secundarias

1. Las actividades principales que se complementen con música, entretenimiento u ocio al aire libre deben ampliar su licencia de apertura y funcionamiento mediante la tramitación y obtención de la correspondiente licencia de actividad secundaria.

2. Esta licencia secundaria, amparará el desarrollo en el exterior (y con las limitaciones fijadas en el presente Reglamento) de las mismas actividades reguladas en la licencia principal y, por tanto, no sirven de apoyo para actividades distintas a las que son objeto de la actividad y licencia principal. En ningún caso servirá de amparo para la realización de baile público.

3. Sólo se considerarán actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio al aire libre las siguientes:

a) Ambientación musical o audiovisual por medios técnicos, pudiendo servir de cobertura musical a manifestaciones de tipo cultural, deportivo o similar realizadas por la animación de la propia clientela.

b) Animación humana con o sin música en vivo. Solo se permitirán instrumentos musicales de cuerda, piano, instrumentos electrónicos digitales y otros instrumentos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos.

Artículo 10. Procedimiento para el inicio y ejercicio de la ampliación de las actividades permanentes

El inicio y ejercicio de una actividad secundaria de música, entretenimiento u ocio desarrollada en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre se tramitará en un procedimiento único, como una actividad inocua regulada en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, y en la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, por lo que el peticionario deberá acompañar a la declaración responsable la siguiente documentación:

a) Certificado suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente que garantice el cumplimiento de las exigencias de este Reglamento y de la normativa sectorial de aplicación. Este certificado estará acompañado de un estudio acústico relativo a la incidencia real de la actividad en su entorno. En dicho certificado se indicará:

- El tarado del limitador de sonido, en su caso.

- El resultado de las mediciones efectuadas en todos los colindantes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

- El grado máximo exigido por el Decreto 20/1987 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.

- La metodología empleada.

b) Sucinta memoria descriptiva de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, en su caso, de los equipos técnicos.

c) Plano de instalación de lo realmente ejecutado con la ubicación de las fuentes sonoras indicando la directividad de los altavoces y el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora así como las características de los elementos acústicos. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los colindantes de la actividad principal y secundaria.

d) Acreditación de la licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad principal o de su exención.

Las actividades secundarias se actualizarán conjuntamente con la actividad principal. Cuando se extinga una autorización o concesión administrativa para la ocupación del suelo público donde se realice una actividad secundaria será necesaria la aportación de un certificado suscrito por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente, que garantice que esta actividad secundaria sigue cumpliendo las condiciones exigibles.

Artículo 11. Condicionamientos

1. En cuanto al ruido, estas actividades secundarias cumplirán el Decreto 20/1987 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones, de conformidad con lo previsto en la cuarta Valores de inmisión y de emisión de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares.

Las medidas de los niveles sonoros se efectuarán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

a) Los niveles sonoros máximos tanto interiores como exteriores serán los indicados en el artículo 6 del Decreto 20/1987.

b) Las medidas de los niveles sonoros interiores son las tomadas dentro de las edificaciones vecinas con las puertas y ventanas cerradas y las medidas de los niveles sonoros exteriores son las tomas a las edificaciones vecinas con las puertas y ventanas abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental. En ningún caso se podrá sobrepasar los niveles sonoros máximos interior / exterior indicados en la tabla1 del artículo 6 del Decreto 20/1987.

c) Las mediciones de los niveles sonoros exteriores efectuará también en los colindantes de la actividad. Las autorizaciones o concesiones de espacio público se considerarán, en su caso, como parte de la actividad, y cuando el espacio público confronte con calzadas o viales las mediciones se realizarán en su eje.

d) La ambientación musical o audiovisual por medios técnicos estará dotada de un limitador de sonido.

2. El tratamiento del personal y de las instalaciones deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Cuando se pretenda realizar animación humana con o sin música en vivo, la actividad deberá disponer en todos los casos de servicios higiénicos y vestuario, en las condiciones previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Además cada uno de los dinamizadores, artistas o músicos debe disponer de taquilla propia. Cuando la actividad se realice en un establecimiento o recinto que disponga de alojamiento se podrá habilitar para ser utilizado como vestuario de dinamizadores, artistas o músicos.

b) La animación humana con o sin música en vivo no podrá realizarse en escenarios elevados más de 50 cm sobre el nivel del pavimento. Se exime del cumplimiento de estas prescripciones a los escenarios de obra construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.

3. Los rangos horarios de funcionamiento de las actividades secundarias serán de 10.00 horas a 15.00 horas y de las 17.00 horas a 24.00 horas. Excepcionalmente cuando se realicen retransmisiones ocasionales por medios audiovisuales de eventos deportivos, culturales o sociales de gran interés social programadas para televisiones, se podrán realizar en horario de las 9.00 a las 24.00 horas.

TÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo. 12 Infracciones

1. El incumplimiento de los horarios establecidos en el presente Reglamento supondrá la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 116.25 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

2. El incumplimiento de la obligación de funcionar con las puertas y ventanas abiertas por parte de los establecimientos que realicen actividades musicales supondrá la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 116.19 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

3. El incumplimiento de la realización de la declaración responsable para actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre supondrá la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 116.2 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

4. El incumplimiento de la presentación completa de la documentación que debe acompañar a la declaración responsable para actividades secundarias de música, entretenimiento u ocio desarrolladas en terraza, espacio, recinto o similar al aire libre supondrá la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 116.4 de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN FINAL. ENTRADA EN VIGOR

La modificación de dicha ordenanza fue aprobada definitivamente en fecha 30 de junio de 2016 al no haberse presentado reclamaciones, objeciones u observaciones contra el acuerdo de aprobación inicial. Entrará en vigor una vez que se publique el texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en los artículos 103.1 y 113.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

  

Sant Llorenç des Cardassar, 9 de agosto de 2016

El alcalde,

Mateu Puigròs Sureda