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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 9179
Aprobación definitiva ordenanza reguladora de los horarios de establecimiento y espectaculos publicos y actividades recreativas

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Texto

En fecha 26 de mayo de 2016, mediante acuerdo plenario, se aprobó inicialmente la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas.

Publicado este acuerdo y transcurrido el plazo de exposición pública sin que se hayan producido alegaciones, la Ordenanza queda definitivamente aprobada.

La transcrita resolución es definitiva en vía administrativa y contra ella se puede interponer recurso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente edicto. No obstante esto, se puede interponer cualquier otro recurso que se estime procedente, de acuerdo con aquello que dispone el artículo 58.2 de la Ley 30/92.

 

Andratx 18 de julio de 2016

El Alcalde,
Jaume Porsell Alemany.

Se publica el texto de la Ordenanza:

ORDENANZA REGULADORA DE LOS HORARIOS DE ESTABLECIMIENTO Y ESPECTACULOS PUBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

La regulación de los horarios de los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas constituye un elemento fundamental para asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los vecinos y visitantes de cualquier municipio. Su ordenación y el control correspondiente incide directamente en las molestias que se puedan producir por ruidos molestos, y es evidente también su relación directa con aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, el orden público, la limpieza viaria, etc.

El hecho de que la vida cotidiana sea en determinados horarios, obliga a la adaptación de éstos con la finalidad de salvaguardar derechos constitucionales como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al mismo tiempo que se facilita la adecuada utilización del ocio.

El Ayuntamiento entiende que es posible compaginar este interés con el ofrecimiento a los residentes y a los visitante de la tranquilidad necesaria.

De acuerdo con el artículo 25, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalaciones, acceso y ejercicio de actividades en las Islas Baleares, las administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, tiene que adecuar su función de regulación de los horarios y de autorización y control de las actividades a las disposiciones de esta Ley. En especial, las administraciones competentes tendrán que velar para evitar las molestias y los problemas de orden público que el funcionamiento de la actividad pueda producir en el exterior, derivados de ruidos y vibraciones y de concentraciones humanas, o de vehículos que puedan afectar la seguridad o la salud pública; y de acuerdo con el apartado 2, en el que da atribuciones a los Ayuntamiento para redactar ordenanzas municipales que regulen expresamente los horarios de actividades permanentes de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Y según el artículo 19, de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, establece que el horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. No obstante, mientras esta administración no regule este tema, corresponderá a los plenos de los ayuntamientos aprobar mediante reglamento en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, su regulación horaria. Pudiendo establecer ampliaciones o reducciones de horarios, de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios que, especialmente, en relación con la afluencia turística y la duración del espectáculo, harán una diferenciación entre la época o la estación anual y entre los días laborales, los festivos y sus vísperas.

Haciendo uso de esta facultad prevista en el párrafo anterior, se procede a la fijación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas en el término municipal de Andratx.

Artículo 1. Horario de apertura y cierre

1.1. A los efectos de esta Ordenanza se consideran los siguientes grupos de locales o actividades:

I. Restaurantes, bares, cafés, cafeterías y análogas

II. Bares musical (bar con licencia de música tipo III, según la Ordenanza de ruidos local), cafés concierto y análogas

III. Bingos, salones de juego, cines, teatros, cafés teatro, salas de baile y análogas

IV. Discotecas, salas de fiesta y análogas

V. Salones recreativos

Definiciones

Discoteca: es el establecimiento autorizado para organizar baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos, y con servicio de bar.

Sala de fiestas: es el establecimiento autorizado para ofrecer al público servicios consistentes en la presentación, de forma esporádica o continuada, de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclórico, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista; baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante ejecución humana y/o medios mecánicos o electrónicos y con servicio de bar.

Sala de baile: es el establecimiento autorizado para ofrecer servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizados por ejecución humana y/o medios mecánicos o electrónicos, y con servicio de bar.

Café concierto: es el establecimiento autorizado par ofrecer amenizaciones musicales mediante ejecución humana y/o medios mecánicos o electrónicos, y con servicio de bar. Entre las actividades que le son propias, se incluye la ejecución de baile y espectáculos con participación de los asistentes.

Café teatro: es el establecimiento que dispone de mesas y no de barra o mostrador para proporcionar al público servicio de bar, y ofrece al público representaciones teatrales, pantomímicas, etc.; efectuadas por profesionales o aficionados. Entre las actividades que le son propias no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni de espectáculo, ni con participación de los asistentes.

Bar cafetería: es el establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas, para ser consumidos en la barra o en mesas del mismo establecimiento.


Restaurante: es el establecimiento que ofrece al público consumo de comidas y bebidas, con una cocina debidamente equipada y con un comedor independiente para su consumo. En el desarrollo de la actividad pueden ofrecer comidas o cenas y también cualquier otro servicio que puedan prestar los bares cafetería.

Espectáculos cinematográficos y teatrales: exhibiciones de cine y representaciones teatrales en edificios adaptados y autorizados para esta finalidad.

Bingo: es el establecimiento destinado a la práctica del juego de lotería o bingo.

Salón recreativo: es el establecimiento que dispone de máquinas recreativas de juego.

1.2. El horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos y actividades recreativas será durante todo el año el que se refleje en la siguiente tabla:

Grupo Tipos de establecimientos Apertura Cierre

I. Restaurantes, bares cafetería y análogos 7.00 h 2.00 h

II. Bares musical (bar con licencia de música), cafés concierto y similares 10.00 h 4.00 h

III. Bingos, cines, teatros, cafés teatro, salas de baile y análogos 16.30 h 4.00 h

IV. Discotecas, salas de fiesta y análogos 16.30 h 6.00 h

V. Salones recreativos 10.30 h 3.00 h

1.3. La apertura se refiere al horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad. El cierre se refiere al horario a partir del cual la actividad del establecimiento tiene que estar cesado completamente. A partir de la hora de cierre establecida, cesará toda amenización musical, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada a más personas y se encenderán todas las luces del local para facilitar su desalojo.

1.4. Cuando en los establecimientos concurran más de una actividad de las descritas anteriormente, que no puedan separarse físicamente entre sí, cada una de ellas se considerará como independiente y se regirá por su propio horario, conforme a los establecido en los los artículos anteriores.

Artículo 2. Excepciones

2.1. Para los locales del Grupo I y, excepcionalmente, para aquellos establecimientos que lo soliciten, se permitirá el adelanto de una hora del horario de apertura, previa solicitud de los titulares de dichos establecimientos al Ayuntamiento, teniendo que realizar este servicio sin ningún tipo de amenización musical.

2.2. En los locales del Grupo IV, en el caso de organización de galas juveniles, se permitirá la realización de la actividad hasta las 24.00 h en festivos y vísperas de festivos, con las limitaciones de admisión, consumo y servicio de bebida establecidas para menores. En estos casos, deberá transcurrir al menos una hora desde la finalización de la gala juvenil al inicio normal de la actividad, dentro del horario permitido.

Artículo 3. Terrazas

Los locales que cuenten con terraza pública o privada (cualquiera que sea el grupo de local o actividad) tendrán que cesar cualquier amenización musical a las 24.00 h, paralizándose por completo la actividad en dicha terraza a las 3.00 h, sin que puedan sobrepasar el horario establecido en la tabla del artículo 1.2.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de existencia de sanciones/infracciones en materia de actividades, de la Ordenanza reguladora del ruido, o por exceso horario de apertura de las terrazas, el Ayuntamiento podrá acordar la reducción horaria de las terrazas de las actividades afectadas.

Artículo 4. Ejecución del cierre

El establecimiento tendrá que quedar totalmente vacío de público como máximo media hora después del horario de cierre autorizado.

Artículo 5. Otro horarios

El horario de apertura y de cierre o finalización del resto de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normativa vigente, requieran autorización administrativa, y no estén contemplados en la presente Ordenanza, requerirá de autorización expresa y específica.

Artículo 6. Restricciones

El Ayuntamiento podrá avanzar el horario de cierre o retrasar el horario de apertura, de aquellos locales a los que, por infracción a la normativa de actividades o a la Ordenanza municipal de ruidos, se les haya indicado la obligación de adoptar medidas correctoras. Dicha restricción de horarios, de funcionamiento, se prolongará hasta que se hayan adoptado dichas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 7. Fiestas populares

Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1, el Alcalde podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares y en las de Navidad y Semana Santa, con las limitaciones que establezcan en la resolución administrativa correspondiente.

Artículo 8. Zonas de Protección Acústica Especial

De acuerdo con lo establecido en la Sección V, de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares, el Ayuntamiento podrá declarar, de oficio o a petición de los vecinos, zonas de protección acústica especial. En las zonas de especial protección, todos los establecimientos públicos tiene que tener un horario de apertura al público más reducido que el horario más reducido que el establecido en el artículo 1.2. de la presente Ordenanza. Esta reducción horaria también será de afectación a las terrazas del artículo 3 de la Ordenanza.

Artículo 9. Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden que se pudiesen derivar.

2. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar las personas interesadas.

3. En los expedientes sancionadores que se instruyan y con los requisitos que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hecho denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios en la denuncia formulada, de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de vídeo cámaras requerirá, si procede, de las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso según el principio de proporcionalidad.

4. Las infracciones administrativas se clasifican en:

I. Leves

a) El retraso en la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de 30 minutos.

c) Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada como falta grave o muy grave.

II. Graves

a) El retraso en la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo desde 30 minutos y hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo desde 30 minutos y hasta una hora.

c) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, su responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.

III. Muy Graves

a) El retraso en la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlos, su responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

5. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

6. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, retomándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable.

7. El procedimiento sancionador ordinario deberá resolverse y notificar la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año, desde su inicio, produciéndose su caducidad en la forma y manera previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas por tal motivo, en el artículo 42.5, de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10. Sanciones

1. Las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa, de conformidad con las siguientes cantidades:

a) Infracciones leves, con multa de hasta 1.000 €

b) Infracciones graves, con multa de 1.001 € hasta 3.000 €

c) Infracciones muy graves, con multa de 3.001 € hasta a 6.000 €

2. Para la imposición de sanciones previstas en la presente Ordenanza se tendrá en cuenta, en todo caso, los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción

b) La existencia de intencionalidad

c) La naturaleza de los perjuicios causados

d) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la acción de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, el presunto responsable esté imputado en la instrucción de otros procedimientos sancionadores por infracciones en la presente Ordenanza.

3. En la fijación de las sanciones de multa, se tendrá en cuanta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4. La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos de los artículos 556 y 634 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; dará lugar al hecho, que el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las que se hubiera podido incurrir.

5. Prescribirán a los seis meses las sanciones impuestas por infracciones leves en la presente Ordenanza, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquel en que se haya agotado la vía administrativa de la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.

Artículo 11. Reconocimiento de la responsabilidad

Las personas denunciadas pueden asumir su culpabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción del 50% del importe máximo de la sanción, si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción, que conste en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, si el pago se hace efectivo antes de la resolución final.

En todo caso, la cuantía resultante de aplicar dichas reducciones no podrá superar el límite inferior de las cuantías señaladas en el artículo 9.1 de la presente Ordenanza.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas las ordenanzas, las normas u otras disposiciones en todo cuánto se oponga, contradiga o resulte incompatible con el que con mayor exigencia se establece en esta Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, en conformidad con el establecido en el artículo 70.2, de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.